2003L0090 — ES — 24.08.2009 — 003.001


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DIRECTIVA 2003/90/CE DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2003

por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 254, 8.10.2003, p.7)

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DIRECTIVA 2005/91/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 16 de diciembre de 2005

  L 331

24

17.12.2005

 M2

DIRECTIVA 2007/48/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de julio de 2007

  L 195

29

27.7.2007

►M3

DIRECTIVA 2009/97/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de agosto de 2009

  L 202

29

4.8.2009




▼B

DIRECTIVA 2003/90/CE DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2003

por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ( 1 ) y en particular, las letras a) y b) del apartado 2 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 72/180/CEE de la Comisión de 14 de abril de 1972, referente al establecimiento de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas agrícolas ( 2 ), modificada por la Directiva 2002/8/CE ( 3 ), estableció, con vistas a la aceptación oficial de las variedades en los catálogos de los Estados miembros, los caracteres que los exámenes de las distintas especies debían analizar como mínimo, así como los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes.

(2)

El Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), establecida mediante el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ( 4 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1650/2003 ( 5 ), ha emitido directrices de examen aplicables a las condiciones para el examen de las variedades de determinadas especies.

(3)

A nivel internacional existen directrices de examen que establecen las condiciones para los exámenes de las variedades. La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) ha establecido directrices de examen.

(4)

La Directiva 2002/8/CE modificó la Directiva 72/180/CEE para garantizar la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones de examen de la variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros en la medida en que existieran directrices de examen de la OCVV. Desde entonces, esta Oficina ha emitido directrices para otras especies.

(5)

Procede velar por la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones para las variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de los Estados miembros.

(6)

Procede basar el sistema comunitario en las directrices de examen de la UPOV en la medida en que la OCVV no haya establecido aún directrices específicas. Se aplicará la legislación nacional a las especies no reguladas por la presente Directiva.

(7)

Por tanto, debe derogarse la Directiva 72/180/CEE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para la inclusión en un catálogo nacional en la acepción del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2002/53/CE de variedades de especies de plantas agrícolas que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

2.  En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad:

a) Las especies recogidas en el anexo I cumplirán las condiciones establecidas en los «Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad» del Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que aparecen listados en dicho anexo.

b) Las especies recogidas en el anexo II cumplirán las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que aparecen listadas en dicho anexo.

3.  Con respecto al valor de cultivo y de utilización, las variedades cumplirán las condiciones establecidas en el anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva.

Artículo 2

Se emplearán todos los caracteres varietales en la acepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 y cualquiera de los caracteres señalados con un asterisco (*) en las directrices de examen a las que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 1, siempre que la observación de un carácter no resulte imposible por la expresión de cualquier otro carácter, y a condición de que la expresión de un carácter no se vea impedida por las condiciones medioambientales bajo las que se lleve a cabo el examen.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que, con respecto a las especies recogidas en los anexos I y II, se cumplan en el momento de los exámenes los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes en lo que toca al diseño de las pruebas y a las condiciones de cultivo, de conformidad con lo dispuesto en las directrices mencionadas en dichos anexos.

Artículo 4

Queda derogada la Directiva 72/180/CEE.

Artículo 5

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 2004, a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

1.  Se considerará que se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva aquellas variedades cuya inclusión en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas no se haya aceptado en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, y para las que los exámenes oficiales hayan empezado antes de dicha fecha con arreglo a lo dispuesto en:

a) la Directiva 72/180/CEE, o en

b) las directrices de la OCVV relacionadas en el anexo I o las directrices de la UPOV relacionadas en el anexo II, en función de la especie.

2.  El apartado 1 sólo se aplicará cuando los exámenes lleven a la conclusión de que las variedades cumplen la normativa dispuesta en:

a) la Directiva 72/180/CEE, o en

b) las directrices de la OCVV relacionadas en el anexo I o las directrices de la UPOV enumeradas en el anexo II, en función de la especie.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

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ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV



Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Pisum sativum L.

Guisante forrajero

TP 7/1 de 6.11.2003

Vicia faba L.

Haba común

TP Broadbean/1 de 25.3.2004

Brassica napus L.

Colza

TP 36/1 de 25.3.2004

Helianthus annuus L.

Girasol

TP 81/1 de 31.10.2002

Linum usitatissimum L.

Lino

TP 57/1 de 21.3.2007

Avena nuda L.

Avena desnuda, avena descascarillada

TP 20/1 de 6.11.2003

Avena sativa L. (includes A. byzantina K. Koch)

Avena y avena roja

TP 20/1 de 6.11.2003

Hordeum vulgare L.

Cebada

TP 19/2 de 6.11.2003

Oryza sativa L.

Arroz

TP 16/1 de 18.11.2004

Secale cereale L.

Centeno

TP 58/1 de 31.10.2002

xTriticosecale Wittm. ex A. Camus

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale

TP 121/2 de 22.1.2007

Triticum aestivum L.

Trigo

TP 3/4 de 23.6.2008

Triticum durum Desf.

Trigo duro

TP 120/2 de 6.11.2003

Zea mays L.

Maíz

TP 2/2 de 15.11.2001

Solanum tuberosum L.

Patata

TP 23/2 de 1.12.2005

El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).




ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV



Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Beta vulgaris L.

Remolacha forrajera

TG/150/3 de 4.11.1994

Agrostis canina L.

Agróstide de perro

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis gigantea Roth.

Agróstide blanca

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis stolonifera L.

Agróstide rastrera

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis capillaris L.

Agróstide común

TG/30/6 de 12.10.1990

Bromus catharticus Vahl

Cebadilla

TG/180/3 de 4.4.2001

Bromus sitchensis Trin.

Bromo peludo de Alaska

TG/180/3 de 4.4.2001

Dactylis glomerata L.

Dáctilo ramoso

TG/31/8 de 17.4.2002

Festuca arundinacea Schreber

Festuca alta

TG/39/8 de 17.4.2002

Festuca filiformis Pourr.

Festuca ovina de hoja fina

TG/67/5 de 5.4.2006

Festuca ovina L.

Festuca ovina

TG/67/5 de 5.4.2006

Festuca pratensis Huds.

Festuca de los prados

TG/39/8 de 17.4.2002

Festuca rubra L.

Festuca roja

TG/67/5 de 5.4.2006

Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina

Festuca dura

TG/67/5 de 5.4.2006

Lolium multiflorum Lam.

Ballico de Italia

TG/4/8 de 5.4.2006

Lolium perenne L.

Ballico perenne

TG/4/8 de 5.4.2006

Lolium x boucheanum Kunth

Ballico híbrido

TG/4/8 de 5.4.2006

Phleum nodosum L.

Fleo pequeño

TG/34/6 de 7.11.1984

Phleum pratense L.

Fleo de los prados

TG/34/6 de 7.11.1984

Poa pratensis L.

Poa de los prados

TG/33/6 de 12.10.1990

Lupinus albus L.

Altramuz blanco

TG/66/4 de 31.3.2004

Lupinus angustifolius L.

Altramuz de hoja estrecha

TG/66/4 de 31.3.2004

Lupinus luteus L.

Altramuz amarillo

TG/66/4 de 31.3.2004

Medicago sativa L.

Alfalfa

TG/6/5 de 6.4.2005

Medicago x varia T. Martyn

Alfalfa de arena

TG/6/5 de 6.4.2005

Trifolium pratense L.

Trébol común

TG/5/7 de 4.4.2001

Trifolium repens L.

Trébol blanco

TG/38/7 de 9.4.2003

Vicia sativa L.

Veza común

TG/32/6 de 21.10.1988

Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

Colinabo

TG/89/6 de 4.4.2001

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

Rábano oleaginoso

TG/178/3 of 4.4.2001

Arachis hypogea L.

Cacahuetes

TG/93/3 de 13.11.1985

Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs

Nabina

TG/185/3 de 17.4.2002

Carthamus tinctorius L.

Alazor

TG/134/3 de 12.10.1990

Gossypium spp.

Algodón

TG/88/6 de 4.4.2001

Papaver somniferum L.

Adormidera

TG/166/3 de 24.3.1999

Sinapis alba L.

Mostaza

TG/179/3 de 4.4.2001

Glycine max (L.) Merrill

Habas de soja

TG/80/6 de 1.4.1998

Sorghum bicolor (L.) Moench

Sorgo

TG/122/3 de 6.10.1989

El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).

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ANEXO III

CARACTERÍSTICAS PARA EL EXAMEN DEL VALOR DE CULTIVO O UTILIZACIÓN

1. Rendimiento.

2. Resistencia a los organismos nocivos.

3. Comportamiento con respecto a factores del entorno físico.

4. Características cualitativas.

Los métodos empleados se especificarán cuando se presenten los resultados.



( 1 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 108 de 8.5.1972, p. 8.

( 3 ) DO L 37 de 7.2.2002, p. 7.

( 4 ) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

( 5 ) DO L 245 de 29.9.2003, p. 28.