2003L0090 — ES — 24.08.2009 — 003.001
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DIRECTIVA 2003/90/CE DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 2003 por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 254, 8.10.2003, p.7) |
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DIRECTIVA 2005/91/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 16 de diciembre de 2005 |
L 331 |
24 |
17.12.2005 |
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DIRECTIVA 2007/48/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de julio de 2007 |
L 195 |
29 |
27.7.2007 |
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DIRECTIVA 2009/97/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de agosto de 2009 |
L 202 |
29 |
4.8.2009 |
DIRECTIVA 2003/90/CE DE LA COMISIÓN
de 6 de octubre de 2003
por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ( 1 ) y en particular, las letras a) y b) del apartado 2 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 72/180/CEE de la Comisión de 14 de abril de 1972, referente al establecimiento de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas agrícolas ( 2 ), modificada por la Directiva 2002/8/CE ( 3 ), estableció, con vistas a la aceptación oficial de las variedades en los catálogos de los Estados miembros, los caracteres que los exámenes de las distintas especies debían analizar como mínimo, así como los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes. |
(2) |
El Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), establecida mediante el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ( 4 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1650/2003 ( 5 ), ha emitido directrices de examen aplicables a las condiciones para el examen de las variedades de determinadas especies. |
(3) |
A nivel internacional existen directrices de examen que establecen las condiciones para los exámenes de las variedades. La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) ha establecido directrices de examen. |
(4) |
La Directiva 2002/8/CE modificó la Directiva 72/180/CEE para garantizar la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones de examen de la variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros en la medida en que existieran directrices de examen de la OCVV. Desde entonces, esta Oficina ha emitido directrices para otras especies. |
(5) |
Procede velar por la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones para las variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de los Estados miembros. |
(6) |
Procede basar el sistema comunitario en las directrices de examen de la UPOV en la medida en que la OCVV no haya establecido aún directrices específicas. Se aplicará la legislación nacional a las especies no reguladas por la presente Directiva. |
(7) |
Por tanto, debe derogarse la Directiva 72/180/CEE. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para la inclusión en un catálogo nacional en la acepción del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2002/53/CE de variedades de especies de plantas agrícolas que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.
2. En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad:
a) Las especies recogidas en el anexo I cumplirán las condiciones establecidas en los «Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad» del Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que aparecen listados en dicho anexo.
b) Las especies recogidas en el anexo II cumplirán las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que aparecen listadas en dicho anexo.
3. Con respecto al valor de cultivo y de utilización, las variedades cumplirán las condiciones establecidas en el anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva.
Artículo 2
Se emplearán todos los caracteres varietales en la acepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 y cualquiera de los caracteres señalados con un asterisco (*) en las directrices de examen a las que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 1, siempre que la observación de un carácter no resulte imposible por la expresión de cualquier otro carácter, y a condición de que la expresión de un carácter no se vea impedida por las condiciones medioambientales bajo las que se lleve a cabo el examen.
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por que, con respecto a las especies recogidas en los anexos I y II, se cumplan en el momento de los exámenes los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes en lo que toca al diseño de las pruebas y a las condiciones de cultivo, de conformidad con lo dispuesto en las directrices mencionadas en dichos anexos.
Artículo 4
Queda derogada la Directiva 72/180/CEE.
Artículo 5
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 2004, a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
1. Se considerará que se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva aquellas variedades cuya inclusión en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas no se haya aceptado en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, y para las que los exámenes oficiales hayan empezado antes de dicha fecha con arreglo a lo dispuesto en:
a) la Directiva 72/180/CEE, o en
b) las directrices de la OCVV relacionadas en el anexo I o las directrices de la UPOV relacionadas en el anexo II, en función de la especie.
2. El apartado 1 sólo se aplicará cuando los exámenes lleven a la conclusión de que las variedades cumplen la normativa dispuesta en:
a) la Directiva 72/180/CEE, o en
b) las directrices de la OCVV relacionadas en el anexo I o las directrices de la UPOV enumeradas en el anexo II, en función de la especie.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV
Nombre científico |
Nombre común |
Protocolo de la OCVV |
Pisum sativum L. |
Guisante forrajero |
TP 7/1 de 6.11.2003 |
Vicia faba L. |
Haba común |
TP Broadbean/1 de 25.3.2004 |
Brassica napus L. |
Colza |
TP 36/1 de 25.3.2004 |
Helianthus annuus L. |
Girasol |
TP 81/1 de 31.10.2002 |
Linum usitatissimum L. |
Lino |
TP 57/1 de 21.3.2007 |
Avena nuda L. |
Avena desnuda, avena descascarillada |
TP 20/1 de 6.11.2003 |
Avena sativa L. (includes A. byzantina K. Koch) |
Avena y avena roja |
TP 20/1 de 6.11.2003 |
Hordeum vulgare L. |
Cebada |
TP 19/2 de 6.11.2003 |
Oryza sativa L. |
Arroz |
TP 16/1 de 18.11.2004 |
Secale cereale L. |
Centeno |
TP 58/1 de 31.10.2002 |
xTriticosecale Wittm. ex A. Camus |
Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale |
TP 121/2 de 22.1.2007 |
Triticum aestivum L. |
Trigo |
TP 3/4 de 23.6.2008 |
Triticum durum Desf. |
Trigo duro |
TP 120/2 de 6.11.2003 |
Zea mays L. |
Maíz |
TP 2/2 de 15.11.2001 |
Solanum tuberosum L. |
Patata |
TP 23/2 de 1.12.2005 |
El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).
ANEXO II
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV
Nombre científico |
Nombre común |
Directriz de la UPOV |
Beta vulgaris L. |
Remolacha forrajera |
TG/150/3 de 4.11.1994 |
Agrostis canina L. |
Agróstide de perro |
TG/30/6 de 12.10.1990 |
Agrostis gigantea Roth. |
Agróstide blanca |
TG/30/6 de 12.10.1990 |
Agrostis stolonifera L. |
Agróstide rastrera |
TG/30/6 de 12.10.1990 |
Agrostis capillaris L. |
Agróstide común |
TG/30/6 de 12.10.1990 |
Bromus catharticus Vahl |
Cebadilla |
TG/180/3 de 4.4.2001 |
Bromus sitchensis Trin. |
Bromo peludo de Alaska |
TG/180/3 de 4.4.2001 |
Dactylis glomerata L. |
Dáctilo ramoso |
TG/31/8 de 17.4.2002 |
Festuca arundinacea Schreber |
Festuca alta |
TG/39/8 de 17.4.2002 |
Festuca filiformis Pourr. |
Festuca ovina de hoja fina |
TG/67/5 de 5.4.2006 |
Festuca ovina L. |
Festuca ovina |
TG/67/5 de 5.4.2006 |
Festuca pratensis Huds. |
Festuca de los prados |
TG/39/8 de 17.4.2002 |
Festuca rubra L. |
Festuca roja |
TG/67/5 de 5.4.2006 |
Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina |
Festuca dura |
TG/67/5 de 5.4.2006 |
Lolium multiflorum Lam. |
Ballico de Italia |
TG/4/8 de 5.4.2006 |
Lolium perenne L. |
Ballico perenne |
TG/4/8 de 5.4.2006 |
Lolium x boucheanum Kunth |
Ballico híbrido |
TG/4/8 de 5.4.2006 |
Phleum nodosum L. |
Fleo pequeño |
TG/34/6 de 7.11.1984 |
Phleum pratense L. |
Fleo de los prados |
TG/34/6 de 7.11.1984 |
Poa pratensis L. |
Poa de los prados |
TG/33/6 de 12.10.1990 |
Lupinus albus L. |
Altramuz blanco |
TG/66/4 de 31.3.2004 |
Lupinus angustifolius L. |
Altramuz de hoja estrecha |
TG/66/4 de 31.3.2004 |
Lupinus luteus L. |
Altramuz amarillo |
TG/66/4 de 31.3.2004 |
Medicago sativa L. |
Alfalfa |
TG/6/5 de 6.4.2005 |
Medicago x varia T. Martyn |
Alfalfa de arena |
TG/6/5 de 6.4.2005 |
Trifolium pratense L. |
Trébol común |
TG/5/7 de 4.4.2001 |
Trifolium repens L. |
Trébol blanco |
TG/38/7 de 9.4.2003 |
Vicia sativa L. |
Veza común |
TG/32/6 de 21.10.1988 |
Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. |
Colinabo |
TG/89/6 de 4.4.2001 |
Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. |
Rábano oleaginoso |
TG/178/3 of 4.4.2001 |
Arachis hypogea L. |
Cacahuetes |
TG/93/3 de 13.11.1985 |
Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs |
Nabina |
TG/185/3 de 17.4.2002 |
Carthamus tinctorius L. |
Alazor |
TG/134/3 de 12.10.1990 |
Gossypium spp. |
Algodón |
TG/88/6 de 4.4.2001 |
Papaver somniferum L. |
Adormidera |
TG/166/3 de 24.3.1999 |
Sinapis alba L. |
Mostaza |
TG/179/3 de 4.4.2001 |
Glycine max (L.) Merrill |
Habas de soja |
TG/80/6 de 1.4.1998 |
Sorghum bicolor (L.) Moench |
Sorgo |
TG/122/3 de 6.10.1989 |
El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).
ANEXO III
CARACTERÍSTICAS PARA EL EXAMEN DEL VALOR DE CULTIVO O UTILIZACIÓN
1. Rendimiento.
2. Resistencia a los organismos nocivos.
3. Comportamiento con respecto a factores del entorno físico.
4. Características cualitativas.
Los métodos empleados se especificarán cuando se presenten los resultados.
( 1 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 108 de 8.5.1972, p. 8.
( 3 ) DO L 37 de 7.2.2002, p. 7.
( 4 ) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
( 5 ) DO L 245 de 29.9.2003, p. 28.