1993R2847 — ES — 29.01.2007 — 007.001


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►B

REGLAMENTO (CEE) No 2847/93 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 1993

por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

(DO L 261, 20.10.1993, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Reglamento (CE) no 2870/95 del Consejo de 8 de diciembre de 1995

  L 301

1

14.12.1995

 M2

Decisión 95/528/CE del Consejo de 5 de diciembre de 1995

  L 301

35

14.12.1995

 M3

Reglamento (CE) no 2489/96 del Consejo de 20 de diciembre de 1996

  L 338

12

28.12.1996

►M4

Reglamento (CE) no 686/97 del Consejo de 14 de abril de 1997

  L 102

1

19.4.1997

►M5

Reglamento (CE) no 2205/97 del Consejo de 30 de octubre de 1997

  L 304

1

7.11.1997

►M6

Reglamento (CE) no 2635/97 del Consejo de 18 de diciembre de 1997

  L 356

14

31.12.1997

►M7

Reglamento (CE) no 2846/98 del Consejo de 17 de diciembre de 1998

  L 358

5

31.12.1998

►M8

Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo de 14 de abril de 2003

  L 122

1

16.5.2003

►M9

Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo de 4 de noviembre de 2003

  L 289

1

7.11.2003

►M10

Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo de 26 de abril de 2005

  L 128

1

21.5.2005

►M11

Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2006

  L 409

11

30.12.2006


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 302, 15.12.1995, p. 45  (528/95)

►C2

Rectificación,, DO L 105, 22.4.1999, p. 32  (2846/98)

►C3

Rectificación,, DO L 036, 8.2.2007, p. 6  (1967/06)




▼B

REGLAMENTO (CEE) No 2847/93 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 1993

por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura ( 4 ), corresponde al Consejo establecer un régimen comunitario de control;

Considerando que el éxito de la política pesquera común depende de la aplicación de un régimen eficaz de control de todos los aspectos de esa política;

Considerando que, para alcanzar este objetivo, es necesario incluir normas de control de las medidas de conservación y gestión de los recursos, medidas estructurales, medidas de organización común de los mercados y determinadas disposiciones para sancionar los casos de incumplimiento de dichas medidas que deberán aplicarse a la totalidad del sector pesquero, del productor al consumidor;

Considerando que tal régimen únicamente puede dar los resultados deseados si los operadores reconocen su justificación;

Considerando que el control es responsabilidad, en primer lugar y fundamentalmente, de los Estados miembros y que la Comisión también debe velar por que los Estados miembros controlen y eviten las infracciones de manera equitativa; que, por consiguiente, debería dotarse a la Comisión de los medios financieros, jurídicos y normativos necesarios para que pueda desempeñar su misión con la mayor eficacia posible;

Considerando que, según la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ( 5 ), es necesario incrementar el control de la aplicación de las normas de conservación de los recursos pesqueros;

Considerando que el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros requiere una mayor responsabilización de todos los operadores de la industria pesquera;

Considerando que la política de gestión de los recursos pesqueros, basada en los totales admisibles de capturas (TAC), en las cuotas y en medidas técnicas, debe completarse con la gestión del esfuerzo pesquero, lo que requiere controlar las capacidades y las actividades pesqueras;

Considerando que, a fin de mantener la vigilancia de todas las capturas y desembarques, los Estados miembros deben controlar en todas las aguas marítimas las actividades de los buques comunitarios y todas las actividades conexas que permitan verificar la aplicación de la normativa de la política pesquera común;

Considerando que resulta primordial que los Estados miembros cooperen en la realización de las inspecciones en el mar de las actividades pesqueras, para hacer posible una inspección eficaz y que se justifique financieramente, sobre todo de las operaciones que se realicen en aguas que no estén sometidas a la jurisdicción o soberanía de un Estado miembro;

Considerando que la aplicación de la política común de pesca hace necesario adoptar medidas de control respecto de los buques que enarbolen pabellón de un país tercero y que se encuentren en aguas comunitarias y, en particular, un sistema de comunicación de sus desplazamientos y de las especies que lleven a bordo, sin perjuicio del derecho de paso inocente por el mar territorial y de la libertad de navegación en la zona de 200 millas de pesca;

Considerando que la ejecución de proyectos piloto aplicables a determinadas categorías de buques por los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, hará posible que el Consejo decida antes del 1 de enero de 1996 si deberá aplicarse un sistema de vigilancia por satélite o un sistema alternativo;

Considerando que la gestión de la pesca basada en la fijación de los TAC requiere un conocimiento detallado de la composición de estas últimas, y que dicho conocimiento es igualmente necesario para los demás procedimientos previstos en el Reglamento (CEE) no 3760/92; que, a tal fin, el capitán de cada buque pesquero deberá llevar un diario de pesca;

Considerando que es necesario que el Estado miembro de desembarque pueda controlar los desembarques en su territorio, y que para ello es conveniente que los buques de pesca registrados en otros Estados miembros notifiquen al Estado miembro de desembarque su intención de desembarcar en su territorio;

Considerando que es esencial que, en el momento del desembarque, se confirmen y se precisen los datos consignados en los diarios de pesca; que, con tal fin, es necesario que quienes intervengan en las actividades de desembarque y comercialización de las capturas declaren las cantidades desembarcadas, transbordadas, puestas en venta o adquiridas;

Considerando que para establecer excepciones a la obligación de llevar un diario de pesca o rellenar una declaración de desembarque por parte de los barcos de pesca pequeños, para los cuales dicha obligación constituirá una carga desproporcionada con respecto a su capacidad de pesca, es necesario que cada Estado miembro controle las actividades de dichos barcos mediante la aplicación de un plan de toma de muestras;

Considerando que, para velar por el cumplimiento de las medidas de conservación y comercio comunitarias, todos los productos pesqueros desembarcados o importados en la Comunidad deberían ir acompañados de un documento de transporte que identifique su origen hasta el primer punto de venta;

Considerando que tanto los Estados miembros como la Comunidad deberán gestionar la limitación de las capturas; que los Estados miembros deberían registrar los desembarques y notificarlos a la Comisión por vía informática; que, por consiguiente, es necesario establecer excepciones a esa obligación para el desembarque de cantidades pequeñas, cuya transmisión por vía informática representaría una carga administrativa y financiera desproporcionada para las autoridades de los Estados miembros;

Considerando que, con objeto de garantizar la conservación y gestión de la totalidad de los recursos utilizados, pueden hacerse extensivas a las poblaciones de peces que no están sujetas a TAC o cuotas las disposiciones sobre el diario de pesca, las declaraciones de desembarque y de venta y la información relativa a los transbordos y al registro de las capturas;

Considerando que los Estados miembros deben estar informados de los resultados de las actividades de sus buques en aguas jurisdiccionales de terceros países o en aguas internacionales; que, por consiguiente, los capitanes de dichos buques deberían estar sujetos a las obligaciones relativas al diario de pesca y a las declaraciones de desembarque y de transbordo; que los datos así obtenidos por los Estados miembros deberían notificarse a la Comisión;

Considerando que la gestión de la recogida y del tratamiento de datos exige la creación de bases de datos informatizadas que permitan, en particular, cotejar los datos; que, por consiguiente, la Comisión y sus agentes deben tener acceso a esas bases de datos por vía informática para proceder a la verificación de los datos;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones sobre utilización de artes de pesca no está asegurado convenientemente cuando se transportan a bordo redes con distinto tamaño de mallas, si no están sometidas a medidas adicionales de control; que para actividades pesqueras específicas puede ser conveniente establecer normas específicas como la norma de red única;

Considerando que es necesario que, cuando la cuota asignada a un Estado miembro se haya agotado o cuando se haya agotado el propio TAC, una decisión de la Comisión prohíba la pesca;

Considerando que es necesario compensar el perjuicio sufrido por un Estado miembro que no haya agotado su cuota, su asignación de parte de una población de peces o grupo de poblaciones de peces, en caso de que el caladero haya sido cerrado por agotamiento del TAC; que con ese fin debería establecerse un sistema de compensación;

Considerando que, en aquellos casos en los que los responsables de los buques de pesca hayan incumplido el presente Reglamento, deberían aplicarse a estos últimos medidas de control adicionales con carácter cautelar;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de las medidas adoptadas, es necesario contar con mecanismos de declaración que se ajusten a los objetivos y modalidades de gestión estipulados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92, aplicables a los Estados miembros cuyas capturas sean superiores a sus cuotas;

Considerando que la adaptación de la capacidad pesquera a los recursos disponibles constituye uno de los principales objetivos de la política pesquera común; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3760/92, corresponde al Consejo fijar los objetivos y estrategias necesarios para efectuar la reestructuración del esfuerzo de pesca; que es igualmente necesario garantizar el cumplimiento de las medidas referentes a la organización común de mercados, especialmente por las personas afectadas por la aplicación de esas medidas; que, por consiguiente, es indispensable que, además de los controles financieros ya previstos en la normativa comunitaria, cada Estado miembro lleve a cabo controles técnicos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aprobadas por el Consejo;

Considerando que es necesario establecer normas generales que permitan a los inspectores comunitarios designados por la Comisión garantizar la aplicación uniforme de la normativa comunitaria y verificar el control llevado a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que, para preservar la objetividad de las verificaciones, es preciso que los inspectores comunitarios puedan, en determinadas circunstancias, efectuar sus misiones sin aviso previo y de forma independiente para verificar las operaciones de control realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros; que dichas misiones no supondrán, bajo ninguna circunstancia, el control de las personas físicas;

Considerando que las acciones emprendidas como consecuencia de infracciones puedan ser diferentes en los distintos Estados miembros, lo que produce una impresión de trato desigual entre los pescadores; que la falta de sanciones disuasorias en algunos Estados miembros disminuye la eficacia del sistema de control y que, en vista de estas observaciones, conviene que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias de no discriminación para prevenir y perseguir las irregularidades, en particular, una serie de sanciones que priven a los infractores del beneficio económico obtenido con sus infracciones;

Considerando que, si el Estado miembro donde se desembarcan las capturas no persigue eficazmente las irregularidades, el Estado miembro del pabellón tiene menos posibilidades de garantizar el respeto de las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros; que, por consiguiente, es necesario establecer que las capturas ilegales se imputen a la cuota del Estado miembro de desembarque si éste no ha emprendido ninguna acción eficaz;

Considerando que los Estados miembros deberían informar periódicamente a la Comisión acerca de sus actividades de inspección y de las medidas adoptadas como consecuencia de las infracciones de las disposiciones comunitarias;

Considerando que conviene establecer normas de desarrollo para determinadas medidas establecidas en el presente Reglamento;

Considerando que debe garantizarse el carácter confidencial de los datos recogidos en el marco del presente Reglamento;

Considerando que el presente Reglamento no debe afectar a las disposiciones nacionales de control, que si bien entran en su ámbito de aplicación, rebasan sus disposiciones mínimas, siempre que dichas disposiciones nacionales sean conformes al Derecho comunitario;

Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) no 2241/87, con excepción, no obstante, del artículo 5 que debería mantenerse en vigor hasta que se adopten las listas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6;

Considerando que es necesario establecer un período transitorio para la aplicación de determinadas disposiciones específicas incluidas en algunos artículos, con el fin de permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros que establezcan y adapten sus procedimientos a los requisitos del nuevo Reglamento;

Considerando que las disposiciones de algunos artículos, en la medida en que se refieran a las operaciones de pesca en el mar Mediterráneo, a las que la política pesquera común todavía no se aplica íntegramente, entrarán en vigor el 1 de enero de 1999,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

1.  Con objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa de la política pesquera común, se establece un régimen comunitario que comprenderá, en particular, disposiciones destinadas al control técnico de:

 las medidas de conservación y gestión de los recursos,

 las medidas estructurales,

 las medidas de la organización común de mercados,

1.  así como determinadas disposiciones referentes al nivel de eficacia de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las medidas antes citadas.

2.  Para ello, cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con la normativa comunitaria, las medidas apropiadas para asegurar la máxima eficacia del régimen. Pondrá a disposición de sus autoridades competentes los medios suficientes para que éstas cumplan las funciones de inspección y de control definidas en el presente Reglamento.

3.  El régimen se aplicará a todas las actividades pesqueras y conexas que se ejerzan en el territorio y en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, incluidas las de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un país tercero o estén registrados en un país tercero, sin perjuicio del derecho de paso inocente en las aguas marítimas territoriales ni de la libertad de navegación en la zona de 200 millas de pesca; se aplicará igualmente a las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de países terceros o en alta mar, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros o de los convenios internacionales de los que la Comunidad sea Parte.



▼M7

TÍTULO I

Control, inspección y vigilancia

Artículo 2

1.  Con objeto de garantizar el cumplimiento de todas las normas vigentes, cada Estado miembro controlará, inspeccionará y vigilará en su territorio y en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción todas las actividades del sector pesquero y, en especial, el ejercicio de la pesca y las actividades de transbordo y desembarque y de comercialización, transporte y almacenamiento de pescado, así como el registro de los desembarques y ventas. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el mejor control posible dentro de su territorio y en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o jurisdicción, teniendo en cuenta su situación particular.

2.  Cada Estado miembro velará por que las actividades de sus buques en aguas situadas fuera de la zona de pesca comunitaria estén sujetas a un control adecuado y, cuando existan tales obligaciones comunitarias, a inspecciones y vigilancia, con objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria aplicable en esas aguas.

▼M4

Artículo 3

1.  Para localizar la posición de los buques pesqueros comunitarios, cada Estado miembro instalará un sistema de localización de buques pesqueros vía satélite, en lo sucesivo denominado «SLB».

El SLB se aplicará a más tardar el 30 de junio de 1998 a todos los buques pesqueros comunitarios que superen los 20 metros entre perpendiculares (o los 24 metros de eslora) que pertenezcan a cualquiera de las categorías siguientes:

 buques que faenen en alta mar, excepto en el Mediterráneo,

 buques que faenen en aguas de países terceros, siempre que en los acuerdos con el país tercero de que se trate se haya estipulado la aplicación de los sistemas de localización SLB a los buques de dicho país que faenen en aguas de la Comunidad,

 buques que capturen peces para la fabricación de harina y aceite.

2.  El SLB se aplicará a más tardar el 1 de enero de 2000 a todos los buques pesqueros comunitarios que superen los 20 metros entre perpendiculares (o los 24 metros de eslora), y ello independientemente de dónde faenen. ►M7  ————— ◄

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el SLB no se aplicará a los buques:

a) que faenen exclusivamente dentro de las 12 millas marinas de la línea de costa del Estado miembro de pabellón;

o

b) que nunca permanezcan más de 24 horas en el mar desde el momento de salida al momento de retorno al puerto.

4.  Cuando un Estado miembro imponga el SLB a buques que enarbolen su pabellón y que no entren en el ámbito de aplicación de los apartados 1 a 3, dichos buques serán elegibles para recibir la misma ayuda financiera que los buques que apliquen el SLB en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

5.  Los Estados miembros se asegurarán de que los aparatos de localización vía satélite se instalen y sean plenamente operativos en los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón a los que se apliquen los SLB. Dichos aparatos permitirán que cada buque comunique simultáneamente al Estado de pabellón y al Estado costero interesado su posición geográfica y, si procede, los datos sobre esfuerzo contemplados en el artículo 19 ter. En caso de fuerza mayor, los datos pertinentes serán comunicados por radio a través de una estación autorizada con arreglo a la normativa comunitaria para la recepción de los mismos o por los medios que se especifican en el artículo 19 quater.

6.  Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios a los que se apliquen los SLB se asegurarán de que los aparatos de localización vía satélite sean totalmente operativos en todo momento y de que la información mencionada en el apartado 5 sea transmitida. Esta transmisión se realizará con la periodicidad diaria exigida, a fin de que el Estado miembro de pabellón o el Estado miembro costero puedan hacer un seguimiento efectivo de los buques.

7.  Los Estados miembros crearán y gestionarán centros de seguimiento de la pesca, en lo sucesivo denominados «CSP», encargados de controlar las actividades de pesca y el esfuerzo pesquero. Los CSP serán operativos a más tardar el 30 de junio de 1998.

El CSP de cada Estado miembro se encargará del seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, independientemente de las aguas en las que faenen o del puerto en el que se encuentren, así como de los buques pesqueros comunitarios con pabellón de otro Estado miembro y de los buques pesqueros de países terceros a los que se aplique un SLB, que faenen en aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción.

8.  Cada Estado miembro de pabellón designará a las autoridades competentes para el CSP y adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que su CSP dispone de personal adecuado y de equipos y programas informáticos que permitan el tratamiento automático de datos y su transmisión electrónica. Los Estados miembros establecerán procedimientos de emergencia para la salvaguardia y recuperación de los datos en caso de fallo del sistema.

Los Estados miembros podrán compartir un CSP.

9.  El Estado miembro de pabellón adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que los datos recibidos de sus buques pesqueros a los que se aplique un SLB se almacenan en un soporte informático durante un período de tres años.

El Estado miembro costero tomará las medidas necesarias para que los datos recibidos de buques pesqueros que enarbolen pabellón de otro Estado miembro o de un país tercero al que se aplique un SLB queden registrados en un soporte informático durante un período de tres años.

La Comisión tendrá acceso a tales archivos informáticos previa solicitud específica. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.

10.  Las normas de desarrollo del presente artículo serán adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36.

En particular, previa solicitud de un Estado miembro, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, la Comisión podrá decidir que pueda aplicarse otro sistema como alternativa al SLB, teniendo en cuenta el tipo de sistema de seguimiento en cuestión, el tipo de buque o buques pesqueros, la zona en la que se faene, las especies pescadas y la duración de las salidas de pesca. El sistema opcional deberá ser tan eficaz como un SLB y se aplicará sin discriminación.

▼B

Artículo 4

1.  Cada Estado miembro se encargará por sus propios medios de llevar a cabo la inspección y el control que se especifican en el artículo 2, mediante un sistema de inspección que él mismo decidirá.

En el ejercicio de las funciones que se les confían, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las disposiciones y medidas previstas en el artículo 2. Por otra parte, llevarán a cabo su acción de manera que se eviten injerencias injustificadas en las actividades normales de pesca. Velarán igualmente por que no haya discriminación alguna en la selección de los sectores y de los buques que se inspeccionen.

2.  Las personas responsables de los buques pesqueros, instalaciones o transporte que sean objeto de una inspección prestarán su colaboración, facilitando la inspección efectuada con arreglo al apartado 1.

▼M7

Artículo 5

Las normas de desarrollo necesarias par la aplicación del presente título se aprobarán, sin perjuicio de las competencias nacionales, por el procedimiento del artículo 36, en especial las que regulen los extremos siguientes:

a) la identificación de los inspectores que se hayan designado oficialmente y la de los buques, aeronaves y demás medios de inspección que puedan utilizar los Estados miembros;

b) el procedimiento de inspección y de vigilancia de las actividades del sector pesquero;

c) el marcado e identificación de los buques pesqueros y de sus artes;

d) la certificación de las características de los buques pesqueros que tengan relación con el ejercicio de la pesca.

▼B



TÍTULO II

Control de capturas

Artículo 6

1.  Los capitanes de buques pesqueros comunitarios dedicados a la pesca de una población o grupo de poblaciones de peces llevarán un diario de pesca, en el que anotarán, en particular, las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo, la fecha y el lugar (rectángulo estadístico del CIEM) de las capturas, así como el tipo de arte utilizado.

▼M7

2.  A partir del 1 de enero de 2000, toda cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo de cualquier especie que se conserve a bordo deberá anotarse en el diario de pesca en zonas distintas del Mediterráneo. ►M11   ►C3  Para las actividades pesqueras en el Mediterráneo, deberá anotarse en el cuaderno diario de pesca cualquier cantidad mantenida a bordo superior a 15 kg de equivalente en peso vivo de cualquier especie que figure en una lista adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8. ◄  ◄

▼C3

Sin embargo, en el caso de las especies altamente migratorias y las pequeñas especies pelágicas, deberá anotarse en el cuaderno diario de pesca cualquier cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo.

▼B

3.  Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios anotarán en el diario de pesca las cantidades capturadas en el mar, la fecha y el lugar de las capturas y las especies contempladas en el apartado 2. Las cantidades devueltas al mar se podrán anotar con fines de evaluación.

4.  Estarán exentos de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 3 los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 10 metros.

5.  El Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión, exenciones distintas de la que se contempla en el apartado 4.

6.  Cada Estado miembro controlará por muestreo las actividades de los buques pesqueros exentos de los requisitos contemplados en los apartados 4 y 5 con el fin de asegurarse de que dichos buques respeten las normas comunitarias vigentes.

Con este fin, cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo y lo remitirá a la Comisión. Los resultados del control realizado se comunicarán con regularidad a la Comisión.

7.  Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios anotarán los datos estipulados en los apartados 1 y 3 en soporte legible por ordenador o en papel.

▼M7

8.  Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento del artícuo 36, con inclusión de:

 una base geográfica distinta del rectángulo estadístico CIEM, en algunos casos particulares; y

 el registro de las capturas efectuadas con artes de malla pequeña y que se conserven a bordo sin clasificar; y

 la lista mencionada en el apartado 2.

▼B

Artículo 7

▼M7

1.  El capitán del buque pesquero comunitario que desee utilizar las instalaciones de desembarque de un Estado miembro distinto del Estado miembro de bandera cumplirá las normas correspondientes a cualquier régimen de puertos designados que dicho Estado miembro haya establecido de conformidad con el artículo 38 o, en caso de que ese Estado miembro no aplique tal régimen, notificará a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con una antelación de cuatro horas como mínimo:

 la instalación o instalaciones de desembarque y la hora de llegada prevista;

 las cantidades de cada especie que se vayan a desembarcar.

▼B

2.  El capitán a que se refiere el apartado 1 que no realice la citada notificación podrá ser objeto de las oportunas sanciones por parte de las autoridades competentes.

3.  De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros comunitarios de la obligación contemplada en el apartado 1 durante un período limitado y renovable, o disponer otro período de notificación teniendo en cuenta entre otras cosas la distancia entre los caladeros, las instalaciones de desembarque y los puertos en donde los buques en cuestión se encuentren registrados o matriculados.

Artículo 8

1.  Después de cada travesía y en las 48 horas siguientes al desembarque, el capitán de cada buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros, o su representante, presentará una declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice el desembarque. El capitán será responsable de la exactitud de la declaración, que indicará, como mínimo, las cantidades desembarcadas de cada una de las especies contempladas en el apartado 2 del artículo 6, así como la zona en que fueron capturadas.

2.  El Consejo podrá decidir por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión, extender la obligación establecida en el apartado 1 a los buques de eslora total inferior a 10 metros. El Consejo podrá decidir también, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, excepciones a la obligación establecida en el apartado 1 para determinadas categorías de buques de eslora total igual o superior a 10 metros y que ejerzan actividades pesqueras específicas.

3.  Cada Estado miembro controlará, por muestreo, las actividades de los buques pesqueros exentos de los requisitos establecidos en el apartado 1 con el fin de asegurarse de que dichos buques cumplan las normas comunitarias vigentes.

Con este fin, cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo o lo remitirá a la Comisión. Los resultados del control realizado se comunicarán con regularidad a la Comisión.

4.  Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 36.

Artículo 9

▼M7

1.  Las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos desembarcados en un Estado miembro, presentarán en la primera venta una nota de venta ante las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera comercialización. La presentación de las notas de venta en que se relacionen todos los datos necesarios de acuerdo con el presente artículo serán responsabilidad de las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros.

2.  En caso de que la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro se efectúe de forma diferente de la contemplada en el apartado 1, dichos productos no se podrán retirar sin que antes se presente a las autoridades competentes u otros organismos autorizados de los Estados miembros alguno de los documentos siguientes:

 cuando los productos se hayan vendido o se pongan a la venta en el lugar del desembarque, una nota de venta;

 cuando los productos se pongan a la venta en un lugar distinto del de desembarque, una copia de alguno de los documentos previstos en el artículo 13, copia que deberá completarse con una nota de venta cumplimentada en el momento de la transacción efectiva;

 cuando los productos no se pongan a la venta o se destinen a una puesta en venta ulterior, una declaración de recogida de éstos.

La presentación de la nota de venta en que se relacionen todos los datos necesarios en virtud del presente artículo será responsabilidad del comprador.

La presentación de la declaración de recogida en que se relacionen todos los datos necesarios en virtud del presente artículo será responsabilidad del titular de dicha declaración.

▼B

3.  Las notas de venta a que hacen referencia los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo los siguientes datos:

▼M7

 la denominación pertinente de cada especie y su zona geográfica de origen;

▼B

 para todas las especies, si procede, el tamaño o peso de los ejemplares, la clase, presentación y frescura;

▼M7

 cuando proceda, la talla mínima correspondiente;

▼B

 el precio y la cantidad en la primera venta para cada especie y, si procede, en relación con el tamaño o peso de los ejemplares, la clase, presentación y frescura;

 en su caso, destino de los productos retirados del mercado (productos secundarios, de consumo humano, de aplazamiento);

 nombre del comprador y del vendedor;

 lugar y fecha de la venta;

▼M7

 en su caso, el número de referencia del contrato de venta.

▼M7

4.  Las notas de venta se presentarán a las autoridades competentes responsables del control de la primera comercialización, incluyendo los datos siguientes:

 la identificación externa y el nombre del buque pesquero del que se hayan desembarcado los productos considerados;

 el nombre del armador o del capitán del buque;

 el puerto y la fecha de desembarque;

 en su caso, la referencia a uno de los documentos previstos en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 4 del artículo 13.

▼M7

4 bis.  En caso de que la nota de venta no se corresponda con la factura o el documento que haga las veces de ésta de acuerdo con el apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE ( 6 ) del Consejo, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para que la información referente al precio sin impuestos de los bienes entregados al comprador sea idéntica a la indicada en la factura.

4 ter.  La declaración de recogida contemplada en el apartado 2, que será formulada por el propietario de los productos pesqueros desembarcados o por su representante, comprenderá al menos los datos siguientes:

 la denominación pertinente de cada especie y su zona geográfica de origen,

 en el caso de todas las especies, el peso desglosado por formas de presentación de los productos,

 cuando proceda, la talla mínima correspondiente,

 la identificación del buque pesquero del que se hayan desembarcado los productos,

 la identidad del capitán del buque,

 el puerto y la fecha de desembarque,

 el lugar o lugares en que los productos se hallen almacenados,

 en su caso, la referencia a los documentos previstos en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 4 del artículo 13.

4 quater.  Cuando los productos de la pesca desembarcados se destinen a una puesta en venta ulterior y cuando la comercialización de dichos productos haya sido objeto de un precio contractual o de un precio a tanto alzado fijado para un período determinado, el Estado miembro efectuará las comprobaciones pertinentes con el fin de controlar la exactitud de los datos que figuren, respectivamente, en la declaración de recogida y en la nota de venta contempladas en el apartado 2.

▼M7

5.  Las notas de venta, las declaraciones de recogida y una copia de los documentos de transporte se remitirán, en un plazo de 48 horas a partir de la primera comercialización o del desembarque, a las autoridades competentes o a los otros organismos que haya autorizado el Estado miembro interesado, de acuerdo con la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se hayan efectuado las operaciones. A instancia de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder excepciones respecto de este plazo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.

En caso de que los productos se transporten a un Estado miembro diferente del de desembarque, el transportista remitirá, en un plazo de 48 horas a partir del desembarque, una copia del documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se declara que va a ser efectuada la primera comercialización. El Estado miembro de la primera comercialización podrá pedir al Estado miembro de desembarque información complementaria a este respecto.

▼B

6.  Las autoridades competentes conservarán una copia de cada nota de ventas durante un período de un año a partir del comienzo del año siguiente al registro de los datos comunicados a las autoridades competentes.

▼M7

Cuando la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro en el que éstos se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización velará por que se presente lo antes posible una copia de la nota de venta a las autoridades responsables de controlar el desembarque de esos productos.

▼B

7.  La Comisión, de acuerdo con el procedimiento del artículo 36, podrá eximir de la obligación de presentar las notas de venta a las autoridades competentes o a otros organismos autorizados del Estado miembro, cuando se trate de productos pesqueros desembarcados de determinadas categorías de buques comunitarios de eslora total inferior a 10 metros ►M7  o para cantidades desembarcadas de productos de la pesca que no se superen los 50 kg por especie en equivalente de peso vivo ◄ .

Dichas exenciones sólo podrán concederse en aquellos casos en los que el Estado miembro de que se trate haya instalado un régimen de control aceptable.

8.  Los compradores que adquieran productos que posteriormente no comercialicen sino que utilicen exclusivamente para consumo privado estarán exentos de los requisitos contemplados en el apartado 2.

9.  Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 36.

▼M7 —————

▼M7

Artículo 11

1.  Las operaciones de transbordo y de pesca que supongan la acción conjunta de dos o más buques y se realicen en puertos o aguas sujetos a la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro, así como los transbordos efectuados en los puertos de un Estado miembro podrán ser autorizados por este último. Los capitanes de los buques de que se trate observarán los procedimientos que se establezcan en virtud del apartado 2 en relación especialmente con:

 la selección de los lugares autorizados;

 los procedimientos de inspección y de vigilancia;

 las formas de registro y de comunicación de las operaciones de transbordo y de las cantidades transbordadas.

La presente disposición no se aplicará a las actividades de arrastre a la pareja efectuadas por buques comunitarios.

2.  Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán por el procedimiento previsto en el artículo 36, de acuerdo con los Estados miembros interesados.

▼B

Artículo 12

Si el transbordo o desembarque debiere efectuarse más de quince días después de la captura, la información requerida en los artículos 8 y 11 se transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén registrados los buques a más tardar quince días después de la captura.

Artículo 13

▼M7

1.  Todos los productos de la pesca desembarcados o importados en la Comunidad, sin transformar o después de haber sido transformados a bordo, y para los cuales no se ha presentado una nota de venta ni un declaración de recogida conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 9, y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque o importación, deberán ir acompañados de un documento redactado por el transportista hasta que se efectúe la primera venta. El transportista será responsable de la presentación de dicho documento de transporte, en el que se relacionarán todos los datos necesarios de acuerdo con el presente artículo.

2.  En dicho documento:

a) se indicará, por lo que se refiere al envío, el nombre y marcas externas de identificación del buque de procedencia. En el caso de las importaciones no realizadas por barco, dicho documento indicará el lugar en el que se realizó la importación del envío;

b) se hará constar el lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte;

c) se señalarán las cantidades (en kilogramos de peso transformado) de pescado de cada especie transportadas, el nombre del consignatario, el lugar y la fecha de carga, así como la denominación pertinente de cada especie, su zona geográfica de origen y, cuando proceda, la talla mínima correspondiente.

▼B

3.  Los transportistas deberán velar por que el documento mencionado en el apartado 1 contenga, como mínimo, toda la información requerida en virtud del apartado 2.

4.  Estarán exentos de la obligación establecida en el apartado 1 los transportistas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) que se sustituya el documento mencionado en el apartado 1 por una copia de una de las declaraciones a que se refieren los artículos 8 o 10 en la que consten las cantidades transportadas;

b) que se sustituya el documento mencionado en el apartado 1 por una copia del documento T 2 M en el que conste el origen de las cantidades transportadas.

5.  Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación del apartado 1 si dichas cantidades de pescado se transportan dentro del recinto portuario o a no más de 20 kilómetros del lugar de desembarque.

▼M7

bis.  Cuando los productos pesqueros que se hayan declarado vendidos de acuerdo con el artículo 9 se transporten a un lugar distinto del de desembarque o la importación, el trasporttista deberá poder probar documentalmente en todo momento la realización efectiva de la venta.

▼M7

6.  Cada Estado miembro efectuará en su territorio controles por muestreo con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo. La intensidad de dichos controles podrá tener en cuenta la intensidad de los controles realizados en etapas anteriores.

▼B

7.  Los Estados miembros coordinarán sus actividades de control con el fin de que la inspección sea lo más eficaz y económica posible. A tal fin, los Estados miembros vigilarán en especial los movimientos de mercancía respecto de los cuales se les hayan facilitado indicios de que podrían ser objeto de operaciones contrarias a la normativa comunitaria.

▼M7

bis.  Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán por el procedimiento previsto en el artículo 36.

▼B

Artículo 14

1.  Los Estados miembros velarán por que se registren todos los desembarques efectuados en un Estado miembro según se menciona en los artículos 8, 9 y 10. A tal fin podrán exigir que la primera puesta en el mercado se realice mediante venta en lonja.

2.  Cuando las capturas desembarcadas no se comercialicen por primera vez mediante venta en lonja, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, los Estados miembros deberán asegurar que las cantidades de que se trate se comuniquen a las lonjas u otros organismos autorizados por los Estados miembros.

3.  La información sobre los desembarques efectuados por determinadas categorías de buques sujetos a las excepciones recogidas en los artículos 7 y 8, o sobre los desembarques en puertos que cuenten con una estructura administrativa insuficiente para el registro de los desembarques, podrá ser procesada por medios no informáticos, siempre que así lo solicite un Estado miembro a la Comisión dentro de un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Podrá autorizarse tal exención siempre que el registro de los datos necesarios suponga para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas con respecto al volumen total de los desembarques, y siempre que las especies desembarcadas se vendan localmente. Los Estados miembros confeccionarán una lista, que notificarán a la Comisión, de los puertos y los buques que puedan beneficiarse de dicha exención.

4.  Los Estados miembros que se acojan a la excepción mencionada en el apartado 3 establecerán un plan de muestreo que permita evaluar la importancia de los desembarques en los puertos que cumplan las condiciones estipuladas. Este plan deberá ser aprobado por la Comisión antes de que pueda aplicarse excepción alguna. Los Estados miembros transmitirán regularmente a la Comisión los resultados de las evaluaciones.

Artículo 15

1.  Cada Estado miembro notificará por vía informática a la Comisión, antes del 15 de cada mes, las cantidades de cada población o grupo de poblaciones sujetos a TAC o cuotas desembarcadas durante el mes precendente (SIC! precedente) y le comunicará toda la información recibida con arreglo a los artículos 11 y 12.

Las notificaciones a la Comisión indicarán el lugar de las capturas tal como se especifica en los artículos 6 y 8, así como la nacionalidad de los buques pesqueros de que se trate.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión las previsiones de utilización y la fecha previsible de agotamiento de las cuotas de aquellas especies respecto de las cuales estime que las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados en él representen el 70% de la cuota, asignación o participación que le haya sido atribuida.

Los Estados miembros, a instancia de la Comisión, le facilitarán información más detallada o frecuente de lo requerido en el presente apartado, cuando las capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sujetos a TAC o cuotas puedan alcanzar el nivel de tales TAC o cuotas.

2.  La Comisión mantendrá a disposición de los Estados miembros, en soporte informático, las notificaciones que haya recibido con arreglo al presente artículo.

3.  En caso de que la Comisión compruebe que un Estado miembro no ha comunicado los datos sobre capturas mensuales en el plazo previsto en el apartado 1, podrá fijar la fecha en la que se estime que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a una cuota o a cualquier otra restricción cuantitativa, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de ese Estado miembro o que estén registrados en él, han alcanzado el 70% de la cuota, asignación o participación atribuida a dicho Estado miembro, así como la fecha previsible en que se considerará agotada la cuota, asignación o participación atribuida.

4.  Cada Estado miembro notificará a la Comisión por vía informática, antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil, las cantidades de poblaciones que no sean las mencionadas en el apartado 1 desembarcadas durante el trimestre anterior.

Artículo 16

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, los Estados miembros facilitarán, a petición del Estado miembro interesado, información sobre los productos pesqueros de poblaciones o grupos de poblaciones para los que se haya asignado una cuota a dicho Estado miembro y que hayan sido desembarcados, comercializados o transbordados en sus puertos o en sus aguas marítimas por buques que enarbolen pabellón del citado Estado miembro o que estén registrados en él.

Entre esos datos se incluirán el nombre y las marcas de identificación exterior del buque, las cantidades de pescado de cada población o grupo de poblaciones de peces que hayan sido desembarcadas, comercializadas o transbordadas por él y la fecha y lugar de desembarque, primera venta o transbordo. Esta información se transmitirá en el plazo de cuatro días laborables a partir de la fecha de la solicitud del Estado miembro interesado o en un plazo posterior que fije dicho Estado miembro o el Estado miembro del desembarque.

2.  Cuando la Comisión lo solicite, el Estado miembro en el que se haya efectuado el desembarque, la primera venta o el transbordo le transmitirá la información correspondiente, al mismo tiempo que al Estado miembro en el que esté registrado el buque.

Artículo 17

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar las capturas de especies realizadas por sus buques en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de países terceros en alta mar, y para verificar y registrar los transbordos y los desembarques de esas capturas.

2.  Las medidas de control y verificación deberán garantizar la observancia de las siguientes obligaciones por parte de los armadores o capitanes de los buques:

 tenencia a bordo de los buques de un diario de pesca en el que los capitanes anotarán las capturas que efectúen,

 presentación, al desembarcar las capturas en puertos de la Comunidad, de una declaración de desembarque a las autoridades del Estado miembro en el que se efectúe el desembarque,

 comunicación, al Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, de los datos referidos a los transbordos de pescado a buques pesqueros de países terceros y a los desembarques directos en países terceros.

3.  Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros y de los convenios internacionales de los que la Comunidad sea Parte.

Artículo 18

1.  Cada Estado miembro notificará por vía informática a la Comisión, antes del final del primer mes de cada trimestre civil, las cantidades capturadas en las aguas de pesca a que se refiere el artículo 17, desembarcadas en el trimestre anterior, así como toda la información recibida en virtud del apartado 2 del artículo 17.

2.  Los datos sobre capturas efectuadas en aguas de países terceros que se notifiquen en virtud del apartado 1 se desglosarán por países terceros y poblaciones de peces, con referencia a la zona estadística más pequeña que se haya establecido para la actividad de pesca considerada.

Las capturas efectuadas en alta mar se notificarán con referencia a la zona estadística más pequeña determinada en el convenio internacional que regule el caladero y se desglosarán por especies o grupos de especies de todas las poblaciones de la actividad de pesca considerada.

3.  Antes del 1 de octubre de cada año, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros la información que reciba con arreglo al presente artículo.

▼M7

4.  Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán por el procedimiento previsto en el artículo 36.

▼B

Artículo 19

1.  Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3, 6, 8, 9, 10, 14 y 17, cada Estado miembro establecerá un sistema de validación que incluya, en particular, la confrontación y la comprobación de los datos resultantes de tales obligaciones.

2.  Para facilitar estas comprobaciones, cada Estado miembro creará una base de datos informatizada en la que se registrarán los datos a que se refiere el apartado 1.

Los Estados miembros podrán crear bases de datos descentralizadas siempre que estas bases y los procedimientos de recogida y registro de datos estén normalizados, de manera que se garantice la compatibilidad entre los mismos en todo el territorio del Estado miembro de que se trate.

▼M7

3.  Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los datos mencionados en el apartado 1 se registren lo antes posible en su base de datos.

La información referente a los recursos que se regulen en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92 ( 7 ), consignada en el diario de pesca, en la declaración de desembarque, en la nota de venta y en la declaración de recogida, se registrará en la base de datos mencionada en el apartado 2 dentro de los quince días laborables siguientes a la fecha de recepción de esa información por las autoridades competentes. Cuando el porcentaje de utilización de una cuota sobrepase el 85 %, el plazo mencionado se limitará a cinco días laborables.

▼M7 —————

▼M7

5.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de facilitar la recogida de los datos. La Comisión tendrá acceso a distancia, previa solicitud específica, a los ficheros informatizados duplicados que contengan la información pertinente.

▼B

6.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 36.



▼M1

TÍTULO II BIS

Control del esfuerzo pesquero

Artículo 19 bis.

▼M9

1.  A los efectos del presente título, se entenderá por«zonas de pesca afectadas»las zonas CIEM o las divisionesCPACO a las que se apliquen los planes de limitacióndel esfuerzo pesquero con arreglo a los Reglamentoscomunitarios.

▼M6

1 bis.  Las disposiciones de los artículos 19 sexties, 19 septies, 19 octies, 19 nonies y 19 decies se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios autorizados por los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 779/97 del Consejo, de 24 de abril de 1997, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico ( 8 ), a faenar en las zonas de pesca relacionadas en el anexo de dicho Reglamento.

▼M9

2.  Se prohibirá a los buques pesqueros comunitariosfaenar en las zonas de pesca afectadas si el buque de quese trate no ha sido debidamente autorizado a tal efectopor el Estado miembro cuyo pabellón enarbola.

▼M1

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones de los artículos 19 ter y 19 quater se aplicarán únicamente a los buques de pesca comunitarios que ejerzan actividades de pesca dirigidas a las especies demersales.

Artículo 19 ter

1.  Los capitanes de los buques de pesca comunitarios comunicarán, en un informe llamado «Effort Report» (informe sobre el esfuerzo de pesca), los siguientes datos:

 el nombre, distintivo de identificación externa e indicativo de radio del buque y el nombre del capitán,

 la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,

 la fecha y la hora de:

 

 cada una de las entradas y salidas de los puertos situados dentro de la zona

 cada entrada en una zona

 cada salida de una zona.

▼M5

 las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso en vivo.

▼M1

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los buques que faenen en pesquerías transzonales y atraviesen la línea de separación de las zonas más de una vez durante un período de 24 horas, pero que se mantengan en una zona delimitada de 5 millas a cada lado de la línea de separación entre zonas, comunicarán su primera entrada y su última salida dentro de esas 24 horas.

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón o los representantes de éstos cumplan la obligación de comunicar los citados datos.

▼M5

4.  Se adoptarán normas de desarrollo pormenorizadas del presente artículo, si es necesario, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.

▼M1

Artículo 19 quater

1.  Los capitanes de los buques de pesca o sus representantes comunicarán los datos contemplados en el artículo 19 ter, por télex, ►M5  por VMS, ◄ por fax, por mensaje telefónico debidamente grabado por el destinatario, o por radio mediante una emisora de radio autorizada por la normativa comunitaria para recibir dichas comunicaciones, o por cualquier otro sistema reconocido con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36, de forma simultánea a las autoridades competentes:

 del Estado miembro de pabellón, y

 del Estado miembro o Estados miembros responsables del control cuando el buque se proponga faenar en las aguas pertenecientes a la soberanía o jurisdicción de dicho o dichos Estados miembros.

Dicha información se comunicará inmediatamente antes de cualquier entrada o salida. Si al buque le resultara imposible transmitir el mensaje por motivos de fuerza mayor, el mensaje podrá ser transmitido en su nombre por otro buque.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los buques de pesca comunitarios:

 faenen en pesquerías transzonales tal como se definen en el artículo 19 ter, los capitanes o sus representantes harán un «Effort Report» al atravesar por primera vez la línea divisoria y, acto seguido, a intervalos que no excedan de 24 horas;

 faenen en aguas pertenecientes a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro de su pabellón, o del Estado miembro en el que estén registrados los buques, los capitanes o sus representantes comunicarán la información exigida en virtud del artículo 19 ter a las autoridades competentes del Estado de pabellón con arreglo a las disposiciones adoptadas por dicho Estado. Dichas disposiciones en ningún caso deberán ser menos efectivas que las medidas mencionadas en el apartado 1. El Estado de pabellón informará a la Comisión del sistema de comunicación elegido,

 efectúen mareas de menos de 72 horas, pero faenen durante ese período en aguas pertenecientes a la soberanía o jurisdicción de otro u otros Estados miembros, los capitanes o sus representantes comunicarán antes de la salida del buque la información exigida en virtud del artículo 19 ter a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de que se trate, y del Estado de pabellón, por alguno de los sistemas contemplados en el apartado 1. Dichas autoridades competentes registrarán dicha información de forma computerizada. En caso de producirse cambios en la información facilitada, el capitán o su representante comunicarán inmediatamente dichos cambios a las mencionadas autoridades competentes.

3.  No obstante, los sistemas automáticos en tiempo real reconocidos por la normativa comunitaria, podrán ser métodos reconocidos de comunicación con arreglo al apartado 1.

▼M5

Artículo 19 quinquies

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los informes sobre el esfuerzo pesquero que se reciban de conformidad con los artículos 19 ter y 19 quater se registren en soporte informático.

▼M1

Artículo 19 sexties

1.  Los capitanes de los buques de pesca comunitarios registrarán y contabilizarán en su diario de a bordo el tiempo pasado en una zona de la siguiente forma:

Cuando se trate de artes de arrastre:

 la fecha y la hora de entrada del buque en una zona o de salida de un puerto situado en esa zona,

 la fecha y la hora de salida del buque de esa zona o de entrada en un puerto situado en esa zona;

Cuando se trate de artes fijos:

 la fecha y la hora de entrada del buque que utilice el arte fijo en una zona o de salida de un puerto situado en esa zona,

 la fecha y la hora de colocación o de recolocación de los artes fijos en la zona de que se trate,

 la fecha y la hora en que finalicen las operaciones de pesca con artes fijos,

 la fecha y la hora de salida del buque de esa zona o de entrada en un puerto situado en esa zona.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los capitanes de los buques de pesca comunitarios que faenen en pesquerías transzonales tal como se definen en el artículo 19 ter registrarán la fecha y la hora de su primera entrada en una zona y su última salida de dicha zona.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 bis, los capitanes de los buques comunitarios que ejerzan actividades de pesca dirigidas a especies demersales registrarán en sus diarios de a bordo la información contemplada en el artículo 19 ter.

4.  En el caso de los buques exentos de la obligación de llevar un diario de a bordo, el Estado miembro de pabellón procederá a efectuar controles por muestreo con el fin de evaluar el esfuerzo global llevado a cabo en una pesquería.

5.  Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.

Artículo 19 septies

1.  El Estado miembro de pabellón completará el fichero o ficheros que haya creado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nο 109/94 de la Comisión de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros ( 9 ), con objeto de integrar en él los datos incluidos en las listas nominativas de buques contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 685/95 ►M6  así como en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 779/97 ◄ .

2.  El Estado miembro de pabellón transmitirá por vía informática, y preferentemente por correo electrónico, los datos mencionados en el apartado 1, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 109/94.

3.  Con arreglo a los procedimientos que establece el Reglamento (CE) no 109/94, la Comisión garantizará que los Estados miembros responsables del control puedan disponer de los datos relativos a la identificación de los buques que tengan acceso a sus aguas.

▼M9

Artículo 19 octavo

Cada Estado miembro registrará los esfuerzos pesqueros desplegados por los buques que enarbolen su pabellón en cada zona de pesca afectada basándose en la información disponible contenida en el diario de a bordo y la información recabada con arreglo al apartado 4 del artículo 19 sexto.

Artículo 19 nono

Cada Estado miembro evaluará globalmente los esfuerzospesqueros realizados por los buques de menos de 15 metrosde eslora total que enarbolen su pabellón en cada zona depesca afectada y por los buques de menos de 10 metros deeslora total en la zona a que se refiere el artículo 6 delReglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 denoviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesqueroen lo que respecta a determinadas zonas y recursospesqueros comunitarios ( 10 ).

▼M1

Artículo 19 decies

Cada Estado miembro notificará a la Comisión por vía informática, según los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 109/94, los datos agregados sobre el esfuerzo pesquero realizado durante los siguientes períodos:

▼M9

 en lo que respecta a las especies demersales durante el mes anterior en cada zona de pesca afectada antes del día 15 de cada mes,

▼M6

 en lo que respecta a las especies demersales, durante el trimestre anterior para cada una de las zonas de pesca contempladas en el apartado 1 bis del artículo 19 bis; en lo que respecta al salmón, la trucha de mar y los peces de agua dulce, antes de que finalice el primer mes de cada año civil, así como antes del 15 de febrero de cada año civil sobre el esfuerzo pesquero realizado durante el año anterior.

▼M1

 en lo que respecta a las especies pelágicas, durante el trimestre anterior en cada pesquería contemplada en el artículo 19 bis antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil.

▼M9

Artículo 19 undécimo

Cada Estado miembro notificará con la mayor brevedad alos demás Estados miembros los detalles identificativos delos buques que enarbolen su pabellón a los que hayasuspendido o retirado el permiso para faenar en una o másde las pesquerías mencionadas en los artículos 3 y 6 delReglamento (CE) no 1954/2003.

▼M5

Artículo 19 ►M9  duodécimo ◄

Para asegurar que se respeten las obligaciones enunciadas en los artículos 19 ter, 19 quater y 19 sexties, cada Estado miembro cotejará y comprobará los datos comunicados en cumplimiento de dichas obligaciones.

▼B



TÍTULO III

Control de la utilización de las artes de pesca

Artículo 20

1.  Todas las capturas que se hayan mantenido a bordo de cualquier buque pesquero comunitario deberán ajustarse a la composición por especies que establece el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros ( 11 ).

Las redes que se encuentren a bordo y que no se utilicen deberán guardarse de manera que no sean fácilmente utilizables, en las siguientes condiciones:

a) las redes, pesos y artes similares se separarán de sus puertas y de sus cables y cabos de tracción o de arrastre;

b) las redes que estén en cubierta o encima de ella deberán estibarse de forma segura en una parte de la superestructura.

2.  En caso de que las capturas, mantenidas a bordo de cualquier buque pesquero comunitario, hayan sido obtenidas con redes de distintos tamaños mínimos de malla durante el mismo viaje, los porcentajes de la composición por especies se calcularán para cada parte del total de capturas obtenido en condiciones distintas.

A tal fin, todo cambio con respecto al tamaño de la red previamente utilizada, así como la composición de la captura a bordo en el momento de realizar dicho cambio se harán constar en el diario de pesca y en la declaración de embarque. En determinados casos, se adoptarán, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36, normas para el seguimiento a bordo de un plan de almacenamiento, por especies, de los productos transformados, en el que se indique su situación en la bodega.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Consejo, basándose en un informe elaborado por la Comisión y a propuesta de ésta, podrá decidir por mayoría cualificada:

a) que ningún buque pesquero comunitario que efectúe determinadas actividades de pesca pueda llevar a bordo redes con distintos tamaños mínimos de malla durante una sola faena de pesca;

b) que se apliquen normas específicas al uso de redes con distintos tamaños de malla para actividades de pesca específicas.

▼M1

Artículo 20 bis.

▼M9

1.  Cuando los buques de pesca a los que se aplica eltítulo II bis estén faenando en las zonas de pesca afectadassólo podrán llevar y utilizar los artes de pesca que correspondan.

2.  No obstante, los buques de pesca que faenen tambiéndurante una misma salida en zonas de pesca distintas de lascontempladas en el apartado 1 podrán llevar los artescorrespondientes a sus actividades en las zonas de que setrate, con la condición de que los artes que se encuentren abordo y cuya utilización no esté autorizada en las zonas depesca a que se refiere el apartado 1 estén colocados deforma que no sea fácil utilizarlos, de acuerdo con lo dispuestoen el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20.

▼M1

3.  Las disposiciones relativas a la identificación de los artes de pesca fijos se aprobarán a más tardar el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.

▼B



TÍTULO IV

Regulación y prohibición de las actividades pesqueras

Artículo 21

1.  Todas las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a cuota efectuadas por buques pesqueros comunitarios se imputarán a la cuota aplicable al Estado miembro del pabellón para esa población o grupo de poblaciones de peces, sea cual fuere el lugar de desembarque.

2.  Cada Estado miembro fijará la fecha en que se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones de peces sujetos a cuota, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados en su territorio, han agotado la cuota que le sea aplicable para esa población o ese grupo de poblaciones. Prohibirá provisionalmente la pesca de especies de esa población o de ese grupo de poblaciones por dichos buques a partir de esa fecha, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas que se hayan realizado con posterioridad a la misma, y fijará la fecha hasta la cual se permitirán los transbordos y desembarques o las últimas declaraciones de capturas. Esta medida se notificará inmediatamente a la Comisión, que informará de ella a los demás Estados miembros.

3.  Cuando haya recibido una notificación efectuada en virtud del apartado 2 o por su propia iniciativa, la Comisión, basándose en los datos disponibles, fijará la fecha en la cual se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a un TAC, a una cuota o a otra forma de limitación cuantitativa, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro, han agotado la cuota, la asignación o la participación disponible para ese Estado miembro o, en su caso, para la Comunidad. ►M7  La Comisión notificará sin demora dicha fecha a los Estados miembros. ◄

Cuando se evalúe la situación contemplada en el párrafo primero, la Comisión informará a los Estados miembros interesados de las perspectivas de paralización de la pesca a raíz del agotamiento de un TAC.

▼M7

El Estado miembro del pabellón prohibirá con carácter provisional, a partir de la fecha establecida en el párrafo primero, la pesca de peces de esa población o grupo de poblaciones por parte de los buques que enarbolen su pabellón, así como su mantenimiento a bordo, su transbordo y su desembarque después de esa fecha, y fijará la fecha hasta la que estarán autorizados los transbordos y desembarques y las declaraciones definitivas de capturas. Esta medida será notificada sin demora a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros al respecto.

▼B

4.  En caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, la Comisión haya paralizado las actividades de pesca debido al supuesto agotamiento del TAC de la cuota, de la asignación o de la participación disponible para la Comunidad, y se dé el hecho de que un Estado miembro no haya agotado en realidad su cuota, la asignación o la participación de que dispone respecto a la población o el grupo de poblaciones de que se trate, serán aplicables las disposiciones siguientes.

Si el perjuicio ocasionado al Estado miembro al que se haya prohibido la pesca antes del agotamiento de su cuota no se ha eliminado actuando con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3760/92, se adoptarán medidas encaminadas a remediar adecuadamente el perjuicio ocasionado, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 36. Tales medidas podrán consistir en deducciones aplicadas a los Estados miembros que hayan superado su cuota, su asignación o su participación, y las cantidades así deducidas se atribuirán de manera adecuada a los Estados miembros cuyas actividades pesqueras se hayan paralizado antes del agotamiento de su cuota. Las deducciones y las atribuciones subsiguientes se efectuarán teniendo en cuenta prioritariamente las especies y las zonas para las cuales se hayan fijado las cuotas, asignaciones o participaciones anuales. Dichas deducciones o asignaciones podrán efectuarse durante el año en que se haya originado el perjuicio o en el año o años siguientes.

Las normas de desarrollo del presente apartado, en particular en lo relativo al procedimiento de evaluación de las cantidades de que se trate, se aprobarán con arreglo al procedimiento del artículo 36.

▼M9

Artículo 21 bis.

Cada Estado miembro determinará la fecha en la que se considerará que los buques que enarbolen su pabellón, o matriculados en la Comunidad, han alcanzado el nivel máximo de esfuerzo pesquero en una zona de pesca, tal como se establece en el Reglamento mencionado en los apartados 2 o 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1954/2003. A partir de esa fecha, prohibirá provisionalmente a dichos buques las actividades de pesca en la zona de que se trate. Esta medida será comunicada inmediatamente a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.

▼M1

Artículo 21 ter

Cuando se considere que los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro han agotado el 70% del nivel máximo de esfuerzo pesquero en una pesquería, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 2027/95, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 685/95.

Artículo 21 quater

1.  Sobre la base de la información mencionada en el artículo 19 decies, la Comisión velará por que se cumplan los niveles máximos de esfuerzo pesquero establecidos en el Reglamento (CE) no 2027/95.

2.  A raíz de una notificación realizada en virtud del artículo 21 bis o por iniciativa propia, la Comisión fijará, sobre la base de la información disponible, la fecha en la que se considerará alcanzado el nivel máximo de esfuerzo pesquero de un Estado miembro en una pesquería determinada. A partir de dicha fecha, los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro dejarán de faenar en la pesquería de que se trate.

▼B

Artículo 22

En caso de que las autoridades competentes de un Estado miembro determinen que las actividades de un buque pesquero comunitario han incumplido de manera grave o reiterada el presente Reglamento, el Estado miembro del pabellón podrá aplicar a dicho buque medidas de control suplementarias.

El Estado miembro del pabellón comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre y las marcas y números de identificación externa del buque al que se apliquen estas medidas de control suplementarias.

Artículo 23

1.  En caso de que la Comisión observe que un Estado miembro ha rebasado su cuota, asignación o participación para la población o grupo de poblaciones de que se trate, efectuará las deducciones a partir de la cuota anual, la asignación o la participación del Estado miembro que haya rebasado su cuota. Estas deducciones se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 36.

2.  El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, las normas para la deducción de conformidad con los objetivos y modalidades de gestión establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92 y tomará en consideración, de forma prioritaria, los siguientes parámetros:

 la importancia del rebasamiento,

 los posibles rebasamientos del año anterior en la misma población,

 la situación biológica de la población afectada.



TÍTULO V

Inspección y control de determinadas medidas para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero, incluida la acuicultura

Artículo 24

Para garantizar el cumplimiento de los objetivos y estrategias establecidos por el Consejo de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3760/92 y, en particular, de los objetivos cuantitativos relacionados con la capacidad de pesca de las flotas comunitarias y con la adaptación de sus actividades, los Estados miembros llevarán a cabo, en sus respectivos territorios y en las aguas marítimas de su soberanía o jurisdicción, controles periódicos de todas las personas implicadas en la realización de los objetivos citados.

Artículo 25

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para verificar el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 24. Con este fin, realizarán controles técnicos, en particular en los ámbitos siguientes:

a) reestructuración, renovación y modernización de la flota pesquera,

b) adaptación de la capacidad de pesca mediante la paralización temporal o definitiva,

c) limitación de la actividad de determinados buques pesqueros,

d) restricciones del diseño y número de las artes de pesca y de su modo de utilización,

e) desarrollo de la acuicultura y ordenación de las franjas costeras.

2.  Si la Comisión determina que un Estado miembro no ha cumplido lo dispuesto en el apartado 1, podrá presentar propuestas al Consejo para la adopción de las medidas generales pertinentes, sin perjuicio del artículo 169 del Tratado. El Consejo decidirá al respecto por mayoría cualificada.

Artículo 26

1.  Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36, podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación del artículo 25, en particular en lo relativo a:

a) la verificación de la potencia motriz de los buques pesqueros;

b) la verificación del arqueo registrado de dichos buques;

c) la verificación del tiempo de inmovilización de los buques pesqueros;

d) la verificación de las características de las artes de pesca y del número de éstas por buque.

2.  Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los datos relativos a los métodos de control empleados, así como el nombre y dirección de los organismos encargados de dichas verificaciones.

Artículo 27

1.  Para facilitar los controles a que se refiere el artículo 25, cada Estado miembro implantará un sistema de validación que incluirá, en particular, la confrontación de los datos relativos a la capacidad pesquera de la flota y a la actividad de la misma recogidos, entre otros,

 en el diario de pesca a que se refiere el artículo 6,

 en la declaración de desembarque a que se refiere el artículo 8,

 en el registro de los buques comunitarios a que hace referencia el Reglamento (CEE) no 163/89 ( 12 ).

2.  A tal fin, los Estados miembros crearán bases de datos informatizadas, o completarán las existentes, con los datos pertinentes sobre la capacidad pesquera de las flotas y las actividades de las mismas.

3.  Serán de aplicación las medidas contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 19.

4.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 36.



TÍTULO VI

Inspección y control de determinadas medidas relativas a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca

Artículo 28

1.  A fin de garantizar el cumplimiento de los aspectos técnicos de la normativa relativa a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ( 13 ), los Estados miembros organizarán en sus respectivos territorios controles periódicos de todas las personas que intervengan en la aplicación de las medidas.

2.  Se controlarán, en particular, los aspectos técnicos de la aplicación:

a) de los tipos de comercialización, en particular los tamaños mínimos;

b) del régimen de precios y, en particular,

 la retirada de productos del mercado con fines distintos del consumo humano,

 el almacenamiento o la transformación de los productos retirados del mercado.

Los Estados miembros efectuarán comparaciones entre los documentos relativos a la primera comercialización de las cantidades mencionadas en el artículo 9 y las cantidades desembarcadas a que se refieren esos documentos, en particular en lo relativo a su peso.

▼M7

bis.  En caso de que se haya establecido una talla mínima para una especie determinada en virud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3760/92, todo agente responsable de la venta, almacenamiento o transporte de productos de la pesca de esa especie de talla inferior a la mínima deberá estar en condiciones de demostrar en todo momento la zona geográfica de origen o la procedencia de acuicultura de esos productos. Los Estados miembros llevarán a cabo todos los controles necesarios para evitar los problemas que pudieran suscitarse en su territorio debido al transporte o a la comercialización de especies de talla inferior a la mínima.

▼B

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a las medidas de control adoptadas, las autoridades competentes de control, el tipo de infracciones registradas y las medidas tomadas al respecto.

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, estarán obligados a no divulgar la información adquirida en virtud del presente artículo, que está amparada por el secreto profesional.

4.  El presente artículo no afectará a las disposiciones nacionales relativas al secreto de la actuación judicial.

▼M7



TÍTULO VI BIS

Control de las actividades de pesca de los buques de países terceros

Artículo 28 bis.

A efectos del presente título, se entenderá por «buque de pesca de un país tercero»:

 un buque de cualquier dimensión que se utilice de forma principal o accesoria para la captura de productos de la pesca;

 un buque que, aun cuando no se utilice para realizar capturas por sus propios medios, lleve productos de la pesca transbordados de otros buques;

 un buque a bordo del cual se someta a productos de la pesca a una o más de las siguientes operaciones previas a su envasado: fileteado o loncheado, pelado, picado, congelación o elaboración,

y que navegue bajo el pabellón de un país y esté registrado en dicho país.

Artículo 28 ter.

1.  Dentro de la zona de pesca comunitaria, los buques de pesca de países terceros no estarán autorizados a capturar, mantener a bordo ni transformar productos de la pesca, a no ser que les hayan sido expedidos una licencia de pesca y un permiso de pesca especial de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1627/94 ( 14 ).

2.  Además, los buques de pesca de países terceros sólo podrán efectuar operaciones de transbordo o transformación cuando hayan recibido autorización previa del Estado miembro en cuyas aguas vaya a llevarse a cabo la operación. Los buques de pesca de países terceros sólo podrán efectuar operaciones de transbordo o actividades de pesca que supongan la intervención conjunta de dos o más buques si han recibido autorización previa de transbordar o procesar del Estado miembro correspondiente y reúnen las condiciones establecidas en el artículo 11 del presente Reglamento.

3.  Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento del artículo 36.

Artículo 28 quater

Los buques de pesca de países terceros que faenen en la zona comunitaria estarán sometidos a las obligaciones siguientes:

 registrar en un diario de pesca los datos mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento;

 a patir del 1 de enero de 2000 a más tardar, para los buques de más de 20 m entre perpendiculares o de más de 24 m de eslora total, estar equipados de un sistema de localización VMS autorizado por la Comisión;

 hasta la aplicación del sistema VMS, ajustarse a un régimen de comunicación de los desplazamientos del buque;

 ajustarse a un régimen de comunicación de las capturas efectuadas y mantenidas a bordo;

 acatar las instrucciones de las autoridades competentes en materia de control, especialmente en lo que atañe a las inspecciones antes de salir de la zona de pesca comunitaria;

 ajustarse a las normas relativas al marcado y a la identificación de los buques de pesca y sus aparejos.

Artículo 28 quinquies

La Comisión fijará la fecha en la que, para una población determinada o un grupo de poblaciones sometidas a cuotas, se considerará que han agotado la cuota las capturas efectuadas por buques de países terceros. La Comisión informará sin demora de esa fecha al país tercero y a los Estados miembros interesados.

A partir de esa fecha, la pesca de peces de esa población o de ese grupo de poblaciones por los citados buques quedará prohibida con carácter provisional, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas efectuadas después de esa fecha. La Comisión fijará también la fecha hasta la que estarán autorizados los transbordos y los desembarques o las declaraciones definitivas de capturas.

Artículo 28 sexties

1.  Al menos 72 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto, el capitán de un buque de pesca de un país tercero o su representante deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro cuyos puertos o puntos de desembarque desee utilizar:

 la hora de su llegada al puerto de desembarque,

 las capturas mantenidas a bordo,

 la zona o las zonas en las que se ha efectuado la pesca, ya sea en la zona de pesca comunitaria, en una zona bajo jurisdicción o soberanía de un país tercero o en alta mar.

La operación de desembarque no podrá iniciarse hasta que las autoridades competentes de ese Estado miembro la autoricen.

2.  Salvo en caso de fuerza mayor o de emergencia, los buques de pesca de terceros países sólo podrán atracar en los puertos elegidos por el Estado miembro cuyo puerto o puntos de desembarque deseen utilizar.

3.  De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 36, la Comisión podrá eximir determinadas categorías de buques de pesca de países terceros de la obligación a que se refiere el apartado 1 durante un período limitado y prorrogable o establecer otro plazo de notificación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la distancia entre los caladeros, los puntos de desembarque y los puertos en los que estén registrados o matriculados los buques en cuestión.

4.  Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los acuerdos de pesca calebrados entre la Comunidad y determinados países terceros.

Artículo 28 septies

El capitán de un buque de pesca de un país tercero, o su representante, deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro cuyos puertos o puntos de desembarque utilice, lo antes posible, y a más tardar 48 horas después del desembarque, una declaración de cuya veracidad deberá dar fe dicho capitán y en la que consten las cantidades de productos de la pesca por especies desembarcados, así como la fecha y el lugar de cada captura.

A petición de la Comisión, cada Estado miembro comunicará la información relativa a los desembarques efectuados por los buques de pesca de países terceros.

Artículo 28 octies

Cuando el capitán de un buque de pesca de un país tercero, o su representante, declare las capturas como efectuadas en alta mar, las autoridades competentes sólo autorizarán el desembarque en caso de que el capitán del buque o su representante hayan demostrado a su entera satisfacción que:

 las especies mantenidas a bordo han sido capturadas fuera de la zona de regulación de alguna organización internacional competente de la que es miembro la Comunidad; o que

 las especies mantenidas a bordo han sido capturadas de conformidad con las medidas de conservación y gestión adoptadas por la organización regional competente de la que es miembro la Comunidad.

Artículo 28 nonies

Las normas de desarrollo del presente título, incluidas las listas de los puertos elegidos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento en el artículo 36, previa concertación con los Estados miembros interesados.

▼B



TÍTULO VII

Aplicación y verificación del control

Artículo 29

1.  La Comisión verificará la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros por medio del examen de documentos y la realización de visitas in situ. La Comisión podrá decidir si considera necesario llevar a cabo la verificación sin previo aviso.

A fin de realizar las visitas in situ, la Comisión expedirá instrucciones escritas a sus inspectores, en las que se indicarán las atribuciones de éstos y los objetivos de sus misiones.

2.  Cuando la Comisión lo considere necesario, sus inspectores podrán estar presentes en las actividades de control y de inspección efectuadas por los servicios nacionales de control. En el marco de dichas misiones, la Comisión establecerá los contactos adecuados con los Estados miembros con miras a establecer, cuando sea posible, un programa de inspección mutuamente aceptable.

a) Los Estados miembros colaborarán con la Comisión para facilitarle el cumplimiento de su tarea. En particular, los Estados miembros tomarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que no se dé a las misiones de inspección una publicidad que resulte perjudicial para las operaciones de inspección y control.

Cuando la Comisión o los agentes autorizados por ella encuentren dificultades en el ejercicio de sus funciones, los Estados miembros interesados pondrán a disposición de la Comisión los medios necesarios para cumplir su tarea y dar a los inspectores la oportunidad de evaluar las operaciones específicas de control.

b) En caso de que las circunstancias con las que se encuentran in situ no permitan llevar a cabo las operaciones de control e inspección contempladas en el marco del programa inicial de inspección, los inspectores de la Comisión, en contacto con el servicio nacional de control competente y de acuerdo con el mismo, modificarán la operación inicial de inspección y de control.

c) En el marco de inspecciones en el mar o por avión, en casos en los que los servicios nacionales competentes deban desempeñar otros cometidos prioritarios relacionados, en particular, con la defensa y la seguridad en el mar, las autoridades del Estado miembro se reservarán el derecho de aplazar o de orientar en otro sentido las operaciones de inspección que la Comisión pretenda realizar. En tales circunstancias, el Estado miembro colaborará con la Comisión para adoptar soluciones alternativas.

En el caso de las inspecciones en el mar o por avión, el capitán del buque o del avión será el único responsable de las operaciones, teniendo en cuenta la obligación de sus autoridades de aplicar el presente Reglamento. Los inspectores autorizados por la Comisión que participen en dichas operaciones se someterán a las normas y procedimientos establecidos por el capitán.

3.  Cuando resulte necesario, en particular en caso de que las misiones efectuadas por inspectores comunitarios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 muestren indicios de posibles irregularidades en la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar que los Estados miembros le notifiquen el programa detallado de inspección y control previsto o establecido por las autoridades nacionales competentes durante un período determinado y para caladeros y regiones específicos. Una vez recibida esta notificación, los inspectores autorizados por la Comisión efectuarán inspecciones independientes, siempre que la Comisión lo considere necesario, con el fin de verificar la ejecución de dicho programa por parte de las autoridades competentes de un Estado miembro determinado.

Cuando los inspectores comunitarios comprueben la aplicación del mencionado programa, los agentes del Estado miembro de que se trate serán responsables en todo momento de la realización del mismo. Los inspectores comunitarios no podrán asumir por iniciativa propia los poderes de inspección conferidos a agentes nacionales. Dichos inspectores únicamente podrán acceder a los buques o a las instalaciones en calidad de acompañantes de los agentes de un Estado miembro.

Tras dicha comprobación, la Comisión transmitirá al Estado miembro interesado un informe de evaluación sobre el programa y, en su caso, recomendará medidas de control encaminadas a mejorar la aplicación del mismo por dicho Estado miembro.

▼M7

3 bis.  En el marco de las verificaciones sin previo aviso, los inspectores comunitarios podrán presentar observaciones acerca de la aplicación del presente Reglamento.

En el marco de sus misiones de observación, los inspectores comunitarios, acompañados por inspectores nacionales y, sin perjuicio al respeto a las normas de procedimiento establecidas en la legislación del Estado miembro de que se trate, tendrán acceso a los ficheros y documentos pertinentes, a los locales y lugares públicos, a los buques y a los locales privados, a los terrenos y a los medios de transporte en los que se desarrollen actividades reguladas por el presente Reglamento, a fin de recopilar los datos de carácter no nominativo necesarios para llevar a cabo su cometido.

Tras las verificaciones sin previo aviso, la Comisión transmitirá sin demora al Estado miembro el informe fruto de esas observaciones.

▼B

4.  En el marco de las misiones de inspección efectuadas por avión, en el mar o en tierra, los inspectores autorizados no podrán efectuar controles en relación con personas físicas.

5.  En el marco de sus visitas, mencionadas en los apartados 2 y 3, los inspectores autorizados por la Comisión podrán acceder in situ, en presencia de los servicios responsables, a la información contenida en forma agregada o desglosada en bases de datos específicos y podrán examinar asimismo todos los documentos pertinentes en relación con la aplicación del presente Reglemento.

Si las disposiciones nacionales establecieren el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de dicha información se supeditará a la autorización de la autoridad judicial competente.

Artículo 30

1.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de ésta, todos los datos relativos a la aplicación del presente Reglamento. Cuando la Comisión formule tal petición, especificará un plazo razonable dentro del cual deberá facilitarse la información.

2.  Si la Comisión considera que se han cometido irregularidades en la aplicación del presente Reglamento o que las disposiciones y métodos de control existentes no son eficaces, se lo comunicará al Estado miembro o Estados miembros interesados, que abrirán un expediente administrativo en el que podrán participar funcionarios de la Comisión.

▼M7

A más tardar tres meses a partir de la posición de la Comisión, los Estados miembros interesados informarán a la Comisión de los resultados del expediente y le facilitarán una copia del informe que haya sido elaborado. La Comisión podrá prolongar este plazo durante un período razonable previa solicitud motivada de un Estado miembro.

▼B

Para participar en los controles dispuestos en este apartado, los funcionarios de la Comisión presentarán instrucciones escritas en las que se indiquen su identidad y sus funciones.

3.  En caso de que participen funcionarios de la Comisión en un expediente administrativo, la investigación será efectuada en todo momento por los funcionarios del Estado miembro; los funcionarios de la Comisión no podrán asumir por iniciativa propia los poderes de inspección conferidos a funcionarios nacionales; podrán acceder, en cambio, a las mismas instalaciones y a los mismos documentos que dichos funcionarios.

En la medida en que las disposiciones nacionales sobre procedimiento penal reserven determinados actos a funcionarios designados expresamente por el Derecho nacional, los funcionarios de la Comisión no intervendrán en tales actuaciones. En particular, no participarán en registros de locales ni en interrogatorios oficiales de personas en el marco del Derecho penal nacional. Podrán acceder, no obstante, a la información que por tales medios se obtenga.

4.  Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre el secreto de la actuación judicial.



TÍTULO VIII

Medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento de la normativa vigente

Artículo 31

1.  Los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas, incluida la apertura de procedimientos administrativos o penales con arreglo a su Derecho nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables cuando se haya comprobado un incumplimiento de las normas de la política pesquera común, en particular como consecuencia de un control o una inspección efectuados en virtud del presente Reglamento.

2.  Los procedimientos iniciados con arreglo al apartado 1 permitirán, de acuerdo con las disposiciones correspondientes del Derecho nacional, desposeer realmente a los responsables de los beneficios económicos procedentes de la infracción, o serán adecuados para producir unos resultados proporcionales a la gravedad de la infracción, con un efecto disuasorio real para cualquier nueva infracción del mismo tipo.

▼M7

2 bis.  El Consejo, basándose en el artículo 43 del Tratado, podrá elaborar la lista de los tipos de conducta que infrinjan gravemente la normativa comunitaria a que se refiere el artículo 1 y contra los cuales los Estados miembros se comprometen a aplicar sanciones proporcionadas, disuasorias y eficaces.

▼B

3.  Las medidas que resulten de las actuaciones a que se refiere el apartado 2 podrán incluir, en función de la gravedad de la infracción:

 multas,

 embargo de las artes de pesca y capturas prohibidas,

 apresamiento preventivo del buque,

 inmovilización temporal del buque,

 suspensión de la licencia,

 retirada de la licencia.

4.  Las disposiciones del presente artículo no serán óbice para que el Estado miembro en el que se efectúe el desembarque o transbordo transfiera el expediente relativo a una infracción a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté registrado el buque con el acuerdo de este último Estado y siempre que esta transferencia sea más adecuada para garantizar el resultado previsto en el apartado 2. Cualquier transferencia de este tipo deberá ser comunicada a la Comisión por el Estado miembro en el que se efectúe el desembarque o transbordo.

Artículo 32

1.  Cuando las autoridades competentes del Estado en que se efectúe el desembarque o transbordo comprueben una infracción de las disposiciones del presente Reglamento, dichas autoridades actuarán en consecuencia, con arreglo al artículo 31, contra el capitán del buque de que se trate o contra cualquier otra persona responsable de la infracción.

2.  Si el Estado miembro en el que se efectúa el desembarque o transbordo no es el Estado miembro del pabellón y sus autoridades competentes no adoptan, de conformidad con su Derecho nacional, medidas apropiadas, incluido el inicio de procedimientos administrativos o penales contra las personas físicas o jurídicas responsables, o no transfieren la persecución de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31, las cantidades ilegalmente desembarcadas o transbordadas podrán ser imputadas a la cuota asignada al primero de los Estados miembros mencionados.

Las cantidades de pescado que deban imputarse a la cuota de ese Estado miembro se fijarán con arreglo al procedimiento del artículo 36, previa consulta de la Comisión con los dos Estados miembros involucrados.

Si el Estado miembro en el que se haya efectuado el desembarque o transbordo no dispone ya de la cuota correspondiente, se aplicará, mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 y las cantidades de pescado ilegalmente desembarcadas o transbordadas se considerarán equivalentes, en la forma establecida en el citado artículo, al importe del perjuicio sufrido por el Estado miembro en el que esté registrado el buque.

Artículo 33

1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán inmediatamente y de conformidad con los procedimientos de su legislación nacional, al Estado miembro del pabellón o al Estado miembro de registro del buque, cualquier infracción de la normativa comunitaria contemplada en el artículo 1, indicando el nombre y las marcas de identificación del buque de que se trate, el nombre del capitán y del armador, las circunstancias de la infracción y las acciones penales, administrativas o de otro tipo entabladas, en su caso, así como cualquier decisión judicial definitiva relativa a la infracción. A petición de la Comisión, los Estados miembros le notificarán dichos datos en casos específicos.

2.  A raíz de una transferencia del expediente de conformidad con el apartado 4 del artículo 31, el Estado miembro de pabellón o el Estado miembro de registro adoptarán todas las medidas adecuadas que se establecen en el artículo 31.

3.  El Estado miembro de pabellón o el Estado miembro de registro notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier posible medida adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, así como el nombre y la identificación exterior del buque de que se trate.



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TÍTULO VIII BIS

Colaboración entre las autoridades de los Estados miembros encargadas del control y entre éstas y la Comisión

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Artículo 34

Las condiciones en las que vaya a desarrollarse la colaboración entre las autoridades competentes encargadas del control de la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros y entre dichas autoridades y la Comisión para garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la política pesquera común serán las que se establecen a continuación.

Artículo 34 bis.

1.  Los Estados miembros se prestarán recíprocamente la asistencia necesaria para la ejecución de los controles previstos en el presente título.

2.  En caso de que, durante una inspección u operación de vigilancia, las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que determinados buques de pesca comunitarios o que enarbolen el pabellón de un país tercero y estén registrados en un país tercero ejercen las actividades de pesca a que se refiere el artículo 2 y éstas pueden infringir la normativa comunitaria, dicho Estado miembro comunicará sin demora todas las informaciones pertinentes al Estado miembro del pabellón del (de los) buque(s) interesado(s), a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión. Se considerarán Estados miembros interesados los Estados miembros en cuyo territorio se desarrollen o pueden desarrollarse las actividades o bajo cuya jurisdicción o soberanía se encuentren las aguas en las que se desarrollen o pueden desarrollarse las actividades.

El Estado miembro en cuestión podrá solicitar a los demás Estados miembros interesados que efectúen controles especiales, indicando los motivos específicos de tal solicitud.

Los Estados miembros se mantendrán mutuamente informados e informarán a la Comisión del curso dado a las solicitudes antes citadas, incluidos, en su caso, los resultados del control y de la represión de posibles infracciones.

3.  Los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas nacionales adoptadas a tal fin, especialmente las que se adopten en virtud del apartaod 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3760/92.

4.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.

Artículo 34 ter

1.  En caso de comprobaciones sin previo aviso en un Estado miembro podrá hacer acompañar a sus inspectores enviados a un Estado miembro determinado por uno o varios inspectores de pesca de otro Estado miembro como observadores, siempre que el Estado miembro donde se realice la inspección dé su visto bueno. A petición de la Comisión, el Estado miembro que envía inspectores podrá designar de forma acelerada a los inspectores de pesca nacionales seleccionados como observadores.

Los Estados miembros podrán asimismo elaborar una lista de inspectores de pesca nacionales cuya presencia podrán solicitar la Comisión en las comprobaciones antes citadas. La Comisión podrán invitar a los inspectores nacionales incluidos en dicha lista o a los que le hayan sido notificados a su petición.

Cuando proceda, la Comisión mantendrá la lista a disposición de todos los Estados miembros.

2.  Los Estados miembros también podrán elaborar entre sí y por propia iniciativa, programas de control, inspección y vigilancia en lo referente a las actividades presqueras.

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Artículo 34 quater

1.  De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36, y previa concertación con los Estados miembros de que se trate, la Comisión determinará las pesquerías en las que participen dos o más Estados miembros que vayan a someterse a programas de control e inspección específicos y las condiciones particulares aplicables a tales programas.

Los programas de control e inspección específicos determinarán las pesquerías en las que participen dos o más Estados miembros que se someterán al programa y las condiciones por las que se regirán tales pesquerías.

En cada programa de control e inspección específico se especificarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos comunes, los parámetros de referencia de las actividades de control e inspección, los resultados que se espera conseguir con las medidas propuestas y la estrategia necesaria para que las actividades de control e inspección sean lo más uniformes, eficaces y económicas posible. En cada programa se precisarán los Estados miembros abarcados.

Los programas de control e inspección específicos no podrán tener una duración superior a tres años o al período que se fije en el plan de recuperación aprobado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 15 ), o en el plan de gestión aprobado según el artículo 6 de ese mismo Reglamento.

Los Estados miembros a los que corresponda aplicarán los programas de control e inspección específicos por medio de planes de despliegue conjunto elaborados al amparo del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 16 ).

2.  La Comisión comprobará y evaluará el funcionamiento de cada programa de control e inspección específico y comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo el resultado de dicha evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

▼B



TÍTULO IX

Disposiciones generales

▼M7

Artículo 35

1.  El 30 de abril de cada año, a más tardar, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil transcurrido.

2.  Sobre la base de los informes de los Estados miembros y de sus propias observaciones, la Comisión establecerá un informe fáctico anualmente y un informe de evaluación cada tres años, que se presentarán al Consejo y al Parlamento Europeo. Publicará dicho informe de evaluación junto con la repsuesta de los Estados miembros y, en su caso, una serie de medidas y propuestas destinadas a paliar las deficiencias detectadas.

3.  Las normas de desarrollo relativas al suministro de información para cumplir los requisitos del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 36, especialmente en lo relativo a la información que atañe a:

 los medios técnicos y humanos para el control de la pesca, y el tiempo dedicado efectivamente al mismo;

 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que los Estados miembros adopten para prevenir y reprimir las irregularidades;

 los resultados de las inspecciones o controles efectuados en virtud del presente Reglamento, especialmente el número y la clase de infracciones detectadas, así como las consecuencias que se deriven y, en particuar, en lo que se refiere a los tipos de conducta a que se hace mención en el apartado 2 bis del artículo 31;

 las medidas de aplicación y las acciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, en particular por lo que se refiere a la evaluación de la fiabilidad de los datos.

▼M8

Artículo 36

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura creado mediante el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3760/92.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 17 ).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

Artículo 37

1.  Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se aplique un tratamiento confidencial a los datos recibidos en el marco del presente Reglamento.

2.  Los nombres de personas físicas o jurídicas no se comunicarán a la Comisión ni a otros Estados miembros excepto en caso de que se establezca expresamente la posibilidad de dicha comunicación en el presente Reglamento o de que sea necesaria para prevenir o perseguir las infracciones o para la verificación de presuntas infracciones.

Los datos a que se hace referencia en el apartado 1 sólo se transmitirán en caso de que aparezcan agregados a otros datos de manera que se haga imposible la identificación directa o indirecta de personas físicas o jurídicas.

3.  Los datos intercambiados entre los Estados miembros y la Comisión no se transmitirán a personas distintas de aquellas cuyas funciones en los Estados miembros o en las Instituciones comunitarias les exijan tener acceso a los mismos, excepto en caso de que los Estados miembros que transmitan los datos den su consentimiento explícito para ello.

4.  La información comunicada u obtenida de cualquier otro modo en virtud del presente Reglamento quedará cubierta por el secreto profesional y gozará de la misma protección concedida a información de carácter similar por la legislación nacional del Estado miembro que las reciba y por las correspondientes disposiciones aplicables a las Instituciones comunitarias.

5.  La información a que se hace referencia en el apartado 1 no se utilizará para ninguna finalidad distinta de la establecida en el presente Reglamento, excepto en caso de que las autoridades que proporcionen los datos den su consentimiento explícito para ello y a condición de que las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad que reciba los datos no prohíban dicha utilización o comunicación.

6.  Los apartados 1 a 5 no serán óbice para que los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento se utilicen en el marco de actuaciones o procedimientos judiciales entablados a consecuencia del incumplimiento de la normativa pesquera comunitaria. Se informará a las autoridades competentes del Estado miembro que transmita los datos de todos los casos en que los mencionados datos se utilicen con estas finalidades.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones derivadas de convenios internacionales relativas a la asistencia mutua en materia penal.

7.  Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que, al término de una investigación, ha quedado demostrado que una persona física o jurídica cuyo nombre le hubiera sido comunicado en virtud de las disposiciones del presente Reglamento no está implicada en una infracción, la Comisión informará sin demora del resultado de dicha investigación o actuación judicial a la parte o partes a las que hubiere comunicado el nombre de la persona mencionada. Dicha persona no seguirá siendo tratada como implicada en las irregularidades de que se trate sobre la base de la primera notificación. Los datos que permitan la identificación de la persona de que se trate se eliminarán sin demora.

8.  Las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 5 no serán óbice para la publicación de datos o estudios de carácter general que no contengan referencias específicas a personas físicas o jurídicas.

9.  Los datos a que se hace referencia en el presente Reglamento se almacenarán en forma tal que sólo permita la identificación de las personas afectadas en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de las finalidades de que se trate.

10.  Los datos recibidos en el marco del presente Reglamento se pondrán a disposición de las personas físicas o jurídicas afectadas que lo soliciten.

Artículo 38

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de control que superen sus requisitos mínimos, siempre que se ajusten a la normativa comunitaria y a la política pesquera común.

Las disposiciones nacionales a que se refiere el párrafo anterior serán comunicadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 101/76 del Consejo de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero ( 18 ).

Artículo 39

1.  Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2241/87 a partir del 1 de enero de 1994, excepto su artículo 5, que seguirá siendo de aplicación hasta que hayan entrado en vigor los Reglamentos que establecerán las listas mencionadas en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento.

2.  Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

▼C2

Artículo 40

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

Hasta el 1 de enero de 2000, los Estados miembros estarán exentos de la obligación de aplicar las disposiciones de los artículos 6 y 8 siempre y cuando se refieran a operaciones de pesca en el mar Mediterráneo.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO no C 280 de 29.10.1992, p. 5.

( 2 ) DO no C 21 de 25.1.1993, p. 55.

( 3 ) DO no C 108 de 19.4.1993, p. 36.

( 4 ) DO no L 389 de 31.12.1992, p. 1.

( 5 ) DO no L 207 de 29.7.1987, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (DO no L 306 de 11.11.1988, p. 2).

( 6 ) Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).

( 7 ) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

( 8 ) DO L 113 de 30.4.1997, p. 1

( 9 ) DO no L 19 de 22.1.1994, p. 5.

( 10 ) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

( 11 ) DO no L 288 de 11.10.1986, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3034/92 (DO no L 307 de 23.10.1992, p. 1).

( 12 ) DO no L 20 de 25.1.1989, p. 5.

( 13 ) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 1891/93 (DO no L 172 de 15.7.1993, p. 1).

( 14 ) Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se estalecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (DO L 171 de 6.7.1994, p. 7).

( 15 ) DO L 358 de 21.12.2002, p. 59.

( 16 ) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

( 17 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 18 ) DO no L 20 de 28.1.1976, p. 19.


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