2003L0091 — ES — 24.08.2009 — 004.001


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DIRECTIVA 2003/91/CE DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2003

por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 254, 8.10.2003, p.11)

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 M1

DIRECTIVA 2006/127/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de diciembre de 2006

  L 343

82

8.12.2006

 M2

DIRECTIVA 2007/49/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de julio de 2007

  L 195

33

27.7.2007

 M3

DIRECTIVA 2008/83/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 13 de agosto de 2008

  L 219

55

14.8.2008

►M4

DIRECTIVA 2009/97/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de agosto de 2009

  L 202

29

4.8.2009




▼B

DIRECTIVA 2003/91/CE DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2003

por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de plantas hortícolas ( 1 ), modificada por la Directiva 2003/61/CE ( 2 ), y, en particular, las letras a) y b) del apartado 2 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 72/168/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente a la fijación de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas hortícolas ( 3 ), modificada por la Directiva 2002/8/CE ( 4 ), estableció, con vistas a la aceptación oficial de las variedades en los catálogos de los Estados miembros, los caracteres que los exámenes de las distintas especies debían analizar como mínimo, así como los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes.

(2)

El Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), establecida mediante el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ( 5 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1650/2003 ( 6 ), ha emitido directrices de examen aplicables a las condiciones para el examen de las variedades de determinadas especies.

(3)

A nivel internacional existen directrices de examen que establecen las condiciones para los exámenes de las variedades. La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) ha establecido directrices de examen.

(4)

La Directiva 2002/8/CE modificó la Directiva 72/168/CEE para garantizar la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones de examen de la variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros en la medida en que existieran directrices de examen de la OCVV. Desde entonces, esta Oficina ha emitido directrices para otras especies.

(5)

Procede velar por la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones para las variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de los Estados miembros.

(6)

Procede basar el sistema comunitario en las directrices de examen de la UPOV, ya que la OCVV no ha establecido aún directrices específicas. Para las especies no cubiertas por la presente Directiva es aplicable la legislación nacional.

(7)

Por tanto, debe derogarse la Directiva 72/168/CEE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para la inclusión en un catálogo nacional en la acepción del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2002/55/CE de variedades de especies de plantas hortícolas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

2.  En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad:

a) Las especies recogidas en el anexo I cumplirán las condiciones establecidas en los «Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad» del Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que aparecen listados en dicho anexo.

b) Las especies recogidas en el anexo II cumplirán las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que aparecen listadas en dicho anexo.

Artículo 2

Se emplearán todos los caracteres varietales en la acepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 1, y cualquier carácter señalado con un asterisco (*) en las directrices de examen a las que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, siempre que la observación de un carácter no resulte imposible por la expresión de cualquier otro carácter, y a condición de que la expresión de un carácter no se vea impedida por las condiciones medioambientales bajo las que se lleve a cabo el examen.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que, con respecto a las especies recogidas en los anexos I y II, se cumplan en el momento de los exámenes los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes en lo que toca al diseño de las pruebas y a las condiciones de cultivo, de conformidad con lo dispuesto en las directrices mencionadas en dichos anexos.

Artículo 4

Queda derogada la Directiva 72/168/CEE.

Artículo 5

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 2004, a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

1.  Se considerará que se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva aquellas variedades cuya inclusión en el Catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas no se haya aceptado en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, y para las que los exámenes oficiales hayan empezado antes de dicha fecha con arreglo a lo dispuesto en:

a) la Directiva 72/168/CEE, o en

b) las directrices de la OCVV enumeradas en el anexo I o las directrices de la UPOV enumeradas en el anexo II, en función de la especie.

2.  El apartado 1 sólo será aplicable cuando los exámenes lleven a la conclusión de que las variedades cumplen la normativa dispuesta:

a) en la Directiva 72/168/CEE, o en

b) las directrices de la OCVV enumeradas en el anexo I o las directrices de la UPOV enumeradas en el anexo II, según las especies.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

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ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV



Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Allium cepa L. (Cepa group)

Cebolla

TP 46/2 de 1.4.2009

Allium cepa L. (Aggregatum group)

Chalota

TP 46/2 de 1.4.2009

Allium porrum L.

Puerro

TP 85/2 de 1.4.2009

Allium sativum L.

Ajo

TP 162/1 de 25.3.2004

Allium schoenoprasum L.

Cebollino

TP 198/1 de 1.4.2009

Apium graveolens L.

Apio

TP 82/1 de 13.3.2008

Apium graveolens L.

Apionabo

TP 74/1 de 13.3.2008

Asparagus officinalis L.

Espárrago

TP 130/1 de 27.3.2002

Beta vulgaris L.

Remolacha de mesa

TP 60/1 de 1.4.2009

Brassica oleracea L.

Coliflor

TP 45/1 de 15.11.2001

Brassica oleracea L.

Bróculi o brécol

TP 151/2 de 21.3.2007

Brassica oleracea L.

Col de Bruselas

TP 54/2 de 1.12.2005

Brassica oleracea L.

Colirrábano

TP 65/1 de 25.3.2004

Brassica oleracea L.

Col de Milán, repollo y lombarda

TP 48/2 de 1.12.2005

Brassica rapa L.

Col de China

TP 105/1 de 13.3.2008

Capsicum annuum L.

Chile o pimiento

TP 76/2 de 21.3.2007

Cichorium endivia L.

Escarola y endibia

TP 118/2 de 1.12.2005

Cichorium intybus L.

Achicoria industrial

TP 172/2 de 1.12.2005

Cichorium intybus L.

Achicoria silvestre

TP 173/1 de 25.3.2004

Citrullus lanatus (Thumb.) Matsum. et Nakai

Sandía

TP 142/1 de 21.3.2007

Cucumis melo L.

Melón

TP 104/2 de 21.3.2007

Cucumis sativus L.

Pepino y pepinillo

TP 61/2 de 13.3.2008

Cucurbita pepo L.

Calabacín

TP 119/1 de 25.3.2004

Cynara cardunculus L.

Alcachofa y cardo

TP 184/1 de 25.3.2004

Daucus carota L.

Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera

TP 49/3 de 13.3.2008

Foeniculum vulgare Mill.

Hinojo

TP 183/1 de 25.3.2004

Lactuca sativa L.

Lechuga

TP 13/4 de 1.4.2009

Lycopersicon esculentum Mill.

Tomate

TP 44/3 de 21.3.2007

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Perejil

TP 136/1 de 21.3.2007

Phaseolus coccineus L.

Judía escarlata

TP 9/1 de 21.3.2007

Phaseolus vulgaris L.

Judía de mata baja y judía de enrame

TP 12/3 de 1.4.2009

Pisum sativum L. (partim)

Guisante de grano rugoso, guisante de grano liso redondo y guisante cometodo

TP 7/1 de 6.11.2003

Raphanus sativus L.

Rábano y rabanito

TP 64/1 de 27.3.2002

Solanum melongena L.

Berenjena

TP 117/1 de 13.3.2008

Spinacia oleracea L.

Espinaca

TP 55/2 de 13.3.2008

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Canónigo o hierba de los canónigos

TP 75/2 de 21.3.2007

Vicia faba L. (partim)

Haba

TP Broadbean/1 de 25.3.2004

Zea mays L. (partim)

Maíz dulce y maíz para palomitas

TP 2/2 de 15.11.2001

El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).




ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV



Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Allium fistulosum L.

Cebolleta

TG/161/3 de 1.4.1998

Beta vulgaris L.

Acelga

TG/106/4 de 31.3.2004

Brassica oleracea L.

Col forrajera o berza

TG/90/6 de 31.3.2004

Brassica rapa L.

Nabo

TG/37/10 de 4.4.2001

Cichorium intybus L.

Achicoria común o italiana

TG/154/3 de 18.10.1996

Cucurbita maxima Duchesne

Calabaza

TG/155/4 de 28.3.2007

Raphanus sativus L.

Rábano de invierno o rábano negro

TG/63/6 de 24.3.1999

Rheum rhabarbarum L.

Ruibarbo

TG/62/6 de 24.3.1999

Scorzonera hispanica L.

Escorzonera o salsifí negro

TG/116/3 de 21.10.1988

El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).



( 1 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 23.

( 2 ) DO L 165 de 3.7.2003, p. 23.

( 3 ) DO L 103 de 2.5.1972, p. 6.

( 4 ) DO L 37 de 7.2.2002, p. 7.

( 5 ) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

( 6 ) DO L 245 de 29.9.2003, p. 28.