1979L0117 — ES — 20.05.2004 — 015.002
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1978 relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (DO L 033, 8.2.1979, p.36) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
No |
page |
date |
||
L 91 |
35 |
9.4.1983 |
||
L 154 |
48 |
13.6.1985 |
||
REGLAMENTO (CEE) No 3768/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 |
L 362 |
8 |
31.12.1985 |
|
L 152 |
45 |
6.6.1986 |
||
L 212 |
33 |
2.8.1986 |
||
L 71 |
33 |
14.3.1987 |
||
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 87/477/CEE de 9 de septiembre de 1987 |
L 273 |
40 |
26.9.1987 |
|
L 159 |
58 |
10.6.1989 |
||
L 162 |
37 |
28.6.1990 |
||
L 296 |
63 |
27.10.1990 |
||
L 92 |
42 |
13.4.1991 |
||
REGLAMENTO (CE) No 807/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003 |
L 122 |
36 |
16.5.2003 |
|
REGLAMENTO (CE) No850/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004 |
L 158 |
7 |
30.4.2004 |
Modificado por:
L 291 |
17 |
19.11.1979 |
||
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
||
|
L 001 |
1 |
.. |
Rectificado por:
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 1978
relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas
(79/117/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Visto el dictamen del Comité económica y social ( 3 ),
Considerando que la producción vegetal tiene una gran importancia en la Comunidad Económica Europea;
Considerando que los organismos nocivos y malas hierbas afectan constantemente el rendimiento de dicha producción y que es absolutamente necesario proteger los vegetales contra dichos riesgos para evitar una disminución del rendimiento y para contribuir a garantizar la seguridad de los abastecimientos;
Considerando que la utilización de productos fitosanitarios constituye uno de los medios más importantes para proteger los vegetales y productos vegetales y aumentar la productividad de la agricultura;
Considerando que dichos productos fitosanitarios no tienen sólo repercusiones favorables en la producción vegetal; que su utilización puede implicar riesgos para el hombre y el medio ambiente, ya que se trata generalmente de sustancias tóxicas o de preparados con efectos peligrosos;
Considerando que, en el caso de determinados productos fitosanitarios, la importancia de dichos riesgos es tan elevada que se impone no seguir permitiendo el uso total o parcial de dichos productos;
Considerando que los Estados miembros, además de regular la salida al mercado de los productos fitosanitarios, han impuesto limitaciones o prohibiciones de uso de algunos de dichos productos que afectan también a su salida al mercado;
Considerando que las medidas tomadas al respecto en los Estados miembros presentan diferencias que constituyen obstáculos en los intercambios y que afectan directamente al establecimiento y funcionamiento del mercado común;
Considerando que es necesario, por consiguiente, eliminar dichos obstáculos armonizando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas establecidas por los Estados miembros;
Considerando que parece justificado admitir como principio fundamental la prohibición de todos los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que, aun cuando se empleen adecuadamente para el objeto perseguido, tengan o puedan tener efectos nocivos para la salud humana o animal, o efectos desfavorables inadmisibles para el medio ambiente;
Considerando que, no obstante, pueden hacerse excepciones con varios de estos productos en una medida determinada y a nivel nacional para usos especiales exigidos por razones ecológicas y cuando los riesgos inherentes sean menores que los provocados por otros usos permitidos anteriormente;
Considerando que dichas excepciones también deberán anularse en cuanto se disponga de tratamientos menos nocivos;
Considerando, por otra parte, que es necesario conceder a los Estados miembros el derecho limitado de suspender temporalmente y bajo su propia responsabilidad las prohibiciones de uso en casos en los que un peligro imprevisible pueda amenazar la producción vegetal y no pueda conjurarse por otros medios;
Considerando que esta Directiva no se aplica a los productos fitosanitarios destinados a la investigación o a fines analíticos;
Considerando, además, que a causa de la aplicación de medidas generalmente diferentes en terceros países, no parece adecuado aplicar las disposiciones comunitarias a los productos fitosanitarios destinados a la exportación a terceros países;
Considerando que tanto la aplicación de la presente Directiva como la adaptación del Anexo a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos exigen una cooperación estrecha entre la Comisión y los Estados miembros; que el procedimiento del Comité fitosanitario permanente, aun cuando, provisionalmente esté limitado en el tiempo, así como la intervención del Comité científico de plaguicidas, constituyen a este respecto una base adecuada,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a la prohibición de salida al mercado y utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas.
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva, se considerarán:
1. Productos fitosanitarios
Las sustancias activas y los preparados que contengan una o varias sustancias activas destinadas a:
1.1. combatir organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales o prevenir su acción, siempre que dichas sustancias o preparados no estén definidos en las disposiciones relacionadas a continuación;
1.2. ejercer una acción sobre los procesos vitales de los vegetales, siempre que no se trate de sustancias nutritivas;
1.3. garantizar la conservación de los productos vegetales, siempre que dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones especiales del Consejo o de la Comisión relativas a los agentes conservadores;
1.4. destruir vegetales indeseables, o
1.5. destruir partes de vegetales o prevenir un crecimiento indeseable de los vegetales.
2. Sustancias
Los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en su estado natural o como estén manufacturados.
3. Preparados
Las mezclas o soluciones compuestas de dos o varias sustancias, o de microorganismos o virus utilizados como productos fitosanitarios.
4. Sustancias activas
Las sustancias, microorganismos y virus que ejerzan una acción general o específica:
4.1. sobre los organismos nocivos, o
4.2. sobre los vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.
5. Vegetales
Las plantas vivas y las partes vivas de plantas, incluidos los frutos frescos y las semillas.
6. Productos vegetales
Los productos de origen vegetal no transformados o que se hayan sometido a una preparación sencilla, como molturación, secado o prensado, siempre que no se trate de vegetales tal como se definen en el número 5.
7. Organismos nocivos
Los enemigos de los vegetales o de los productos vegetales pertenecientes al reino animal o vegetal o que se presenten en forma de virus, microplasmas u otros agentes patógenos.
8. Animales
Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y mantenidas o consumidas por el hombre.
9. Salida al mercado
Cualquier cesión a título oneroso o gratuito.
10. Medio ambiente
La relación entre agua, aire y tierra, todas las formas biológicas y los seres humanos.
Artículo 3
Los Estados miembros velarán porque los productos fitosanitarios que contengan una o más sustancias activas enumeradas en el Anexo no salgan al mercado ni sean utilizados.
Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a las impurezas insignificantes debidas al proceso de fabricación, siempre que estén excluidos los efectos negativos para los hombres, los animales y el medio ambiente.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se autoriza temporalmente a los Estados miembros para que permitan en su territorio la salida al mercado o la utilización de productos fitosanitarios que contengan algunas sustancias activas enumeradas en la columna 1 del Anexo, en los casos consignados en la columna 2.
2. Los Estados miembros informarán a los otros Estados miembros y a la Comisíon de cualquier aplicación del apartado 1 y, a instancia de la Comisión, comunicarán a esta última las indicaciones relativas a la importancia del uso de cada sustancia activa considerada.
Artículo 5
La presente Directiva no se aplicará a los productos fitosanitarios destinados a
a) la investigación o para fines analíticos o
b) la exportación a terceros países.
Artículo 6
1. Previa consulta de la Comisión al Comité científico de plaguicidas creado por la Decisión 78/436/CEE ( 4 ), se adoptarán, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8:
a) todas las modificaciones que deban introducir en el grupo de sustancias A (compuestos de mercurio) y B (compuestos organoclorados persistentes) de la columna 1 del Anexo;
b) todas las modificaciones que deban introducirse en la columna 2 del Anexo. Siempre que deba anularse una excepción, no será necesaria una consulta previa al Comité científico si todos los Estados miembros hubieren informado a la Comisión de que no tienen o ya no tienen la intención de usar dicha excepción. Dicha información podrá facilitarse al Comité fitosanitario permanente creado por la Decisión 76/894/CEE ( 5 ).
▼M4 —————
3. A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará todas las modificaciones que deban introducirse en el Anexo y que no estén previstas en el apartado 1.
4. La Comisión estudiará por lo menos cada dos años si debiere modificarse, y en qué medida, la columna 2 del Anexo.
5. Todas las modificaciones que se introduzcan en el Anexo se basarán en la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
6. Se incluirá en el Anexo una sustancia activa si su aplicación — incluso cuando se use adecuadamente para el fin perseguido — tuviere o pudiere tener:
a) efectos nocivos para la salud humana o animal, o
b) efectos desfavorables inadmisibles en el medio ambiente.
Artículo 7
1. Si la utilización en un Estado miembro de un producto fitosanitario que contenga una o más sustancias activas enumeradas en el Anexo fuere indispensable a causa de un peligro imprevisible que amenace la producción vegetal y que no pueda conjurarse por otros medios, el Estado miembro de que se trate podrá autorizar la salida al mercado y la utilización del producto durante un plazo máximo de 120 días. Informará de ello sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión.
2. Se decidirá inmediatamente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8, si pueden mantenerse o volverse a aplicar y, en su caso, en qué condiciones, las medidas adoptadas por el Estado miembro de acuerdo con el apartado 1.
Artículo 8
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 6 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 7 ).
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 9
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1981 e informará de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO
Denominación de las sustancias activas o de los grupos de sustancias activas contempladas en el artículo 3 |
Casos en que se autoriza la salida al mercado o utilización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 |
A. Compuestos mercúricos |
|
1. Óxido mercúrico |
►M11 Tratamiento por pincelado de (chancro) de los árboles frutales de pepita tras la recolección y hasta el desborre ◄ |
2. Cloruro mercurioso (calomelanos) |
|
3. Otros compuestos inorgánicos del mercurio |
|
4. Compuesto de alquilmercurio |
►M9 Tratamiento de las semillas de remolacha azucarera ◄ |
5. Compuesto de alcoxialquil y de arilmercurio |
|
B. Compuestos organoclorados persistentes |
|
►M9 ◄ |
|
►M1 ◄ d) tratamiento de remolachas azucareras, patatas, fresas, zanahorias y plantas ornamentales contra Agrotis y Euxoa ►M1 ◄ |
|
►M9 ◄
|
|
►M1 tratamiento en la fase de preparación de las semillas de remolacha contra y ◄ |
|
9. Canfeno clorado (toxafeno) |
|
C. Otros compuestos 1. Óxido de etileno ◄ ►M62. Nitrófeno 3. 1,2-dibromoetano 4. 1,2-dicloroetano ◄ ►M105. Dinoseb, su acetato y sus sales 6. Binapacryl 7. Captafol 8. Dicofol que contenga menos de 78 % de P.P' — dicofol o más de 1 g/kg de DDT y de compuestos del grupo del DDT 9.a) Hidrazida maleica y sus sales, excepto las sales de colina, potasio y sodio b) Sales de colina, potasio y sodio de hidrazida maleica, que contengan más de 1 mg/kg de hidrazina libre, expresada en ácido equivalente 10. Quintozeno que contenga más de 1 g/kg de HCB o más de 10 g/kg de pentaclorobenceno ◄ |
a) reducción de los gérmenes patógenos en las siguientes hortalizas deshidratadas, destinadas a incorporarse a preparados alimenticios no sometidos a cocción completa antes de su consumo — espárragos — puerros — cebollas — champiñones |
b) reducción de los gérmenes patógenos en hierbas aromáticas y especias desecadas (1) |
|
c) reducción de los gérmenes patógenos en hierbas desecadas exclusivamente destinadas a su comercialización, sin transformar, como productos medicinales |
|
d) reducción de los gérmenes patógenos en el polvo y en los aglomerados de cacao |
|
e) fumigación de hojas de tabaco |
|
►M8 Las excepciones contempladas en a), d) y e) expirarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989 y las excepciones contempladas en b) y c), a más tardar, el 31 de diciembre de 1990. ◄ |
|
(1) Las plantas y los productos vegetales, ricos en aceites esenciales y principios aromáticos y que, por su sabor característico, se utilicen principalmente como condimentos. |
( 1 ) DO no C 200 de 26. 8. 1976, p. 10.
( 2 ) DO no C 30 de 7. 2. 1977, p. 38.
( 3 ) DO no C 114 de 11. 5. 1977, p. 16.
( 4 ) DO no L 124 de 12. 5. 1978, p. 16.
( 5 ) DO no L 340 de 9. 12. 1976, p. 25.
( 6 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 7 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.