COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO sobre la Modernización de los instrumentos de defensa comercial Adaptar los instrumentos de defensa comercial a las necesidades actuales de la economía europea /* COM/2013/0191 final */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL
CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO sobre la
Modernización de los instrumentos de defensa comercial
Adaptar los instrumentos de defensa comercial a las necesidades actuales de la
economía europea 1. INTRODUCCIÓN 1.1. Necesidad de
modernización La Unión Europea es una potencia
comercial mundial muy destacada y se beneficia en gran medida del libre
comercio y de unos mercados abiertos a escala mundial. No obstante, en algunos
casos, las prácticas desleales por parte de determinados socios comerciales y
de exportadores de terceros países pueden perjudicar a las industrias con base
en la UE. Por este motivo, los instrumentos de defensa comercial (IDC) son una
importante herramienta en la política general de la UE en materia de comercio.
Dichos instrumentos son a menudo el único medio al que pueden recurrir las
empresas para reaccionar ante prácticas comerciales internacionales desleales.
Al mismo tiempo, la aplicación de dichos instrumentos puede tener un impacto en
los usuarios y los consumidores. La UE aplica unas normas muy estrictas para
administrar estos instrumentos, que se han aplicado desde 1995, a menudo más
estrictas de lo que exige la Organización Mundial del Comercio (OMC) y que las
aplicadas por otros muchos usuarios. No obstante, el
entorno económico cambia constantemente, y es necesario reflexionar
periódicamente sobre si estos cambios exigen un cierto ajuste de los IDC. Las normas de
los IDC de la UE apenas se han modificado en los últimos quince años. La última
revisión sustancial de los IDC de la UE tuvo lugar en 1995 para aplicar las
conclusiones en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la
Ronda Uruguay. Desde entonces, el único cambio legislativo significativo fue el
adoptado en 2004, cuando se modificó el proceso de toma de decisiones en el
Consejo (mayoría simple para rechazar una propuesta de la Comisión, en lugar de
mayoría simple a favor). En 2006/2007 se inició un ejercicio de reforma —el «Libro Verde»—,
que puso de manifiesto una gran división de opiniones sobre este tema.
Posteriormente, el Comisario De Gucht expresó, durante su audiencia ante la
Comisión de Comercio Internacional del Parlamento Europeo en enero de 2010, su
opinión de que los IDC debían revisarse tras la conclusión de las negociaciones
de la Ronda de Doha que se llevan a cabo bajo los auspicios de la OMC. Dichas
negociaciones están estancadas actualmente. En este
contexto, la Comisión ha decidido replantearse el funcionamiento de los IDC de
la UE a fin de actualizarlos, teniendo en cuenta al mismo tiempo que el marco
multilateral de la OMC no cambiará en un futuro previsible. La presente
Comunicación expone las propuestas y los cambios que propone la Comisión para
modernizar los instrumentos, de conformidad con el Tratado, a fin de contribuir
a un comercio libre y justo (artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión
Europea). El principio
rector del paquete que se presenta es que los IDC de la UE deben mejorarse de
forma pragmática y equilibrada, en beneficio de todas las partes
interesadas. Los productores, los importadores y los usuarios, ya sean grandes
o pequeñas y medianas empresas, deben disponer de instrumentos eficientes y
fáciles de usar para responder a los retos actuales al enfrentarse a prácticas
comerciales desleales o a la perspectiva de medidas de defensa comercial. La
Comisión ha definido seis ámbitos principales que precisan la modificación de
las normas actuales para poder abordar los cambios en el entorno económico Las
propuestas han tenido en cuenta la consulta pública sobre la modernización de
los instrumentos de defensa comercial (abierta entre el 3 de abril y el 3 de
julio de 2012)[1],
la amplia experiencia de la Comisión en la administración diaria de estos
instrumentos y un estudio de evaluación independiente publicado en marzo de
2012[2]. 1.2. Marco jurídico El sistema de defensa comercial de la UE
se basa en las normas de la OMC, que permiten a sus miembros hacer frente a las
prácticas de competencia desleal de los países exportadores y restablecer unas
condiciones de competencia equitativas. El antidumping es el IDC que se utiliza
con más frecuencia (los otros son los instrumentos antisubvenciones y los de
salvaguardia), y aborda las importaciones de un producto procedentes de un país
no perteneciente a la UE que se venden a precios inferiores al valor normal[3] si están causando
un perjuicio a la industria de la UE. El instrumento antisubvenciones también
se ocupa de las importaciones subvencionadas[4].
En tales casos, la industria de la UE
afectada puede presentar una denuncia ante la Comisión, aportando pruebas de la
práctica desleal y del perjuicio que ha causado. Si la denuncia contiene
suficientes elementos de prueba, se abre una investigación, que dura unos
quince meses en caso de dumping (trece meses en el caso de las subvenciones),
en la que todas las partes afectadas (productores de la Unión, exportadores,
importadores, usuarios del producto y organizaciones de consumidores) están
invitadas a participar. Si la investigación confirma las alegaciones de la
denuncia, se establece un derecho antidumping o antisubvenciones. Las medidas
suelen permanecer en vigor durante cinco años, pero pueden revisarse durante
dicho período y renovarse cuando proceda. El
instrumento de salvaguardia es el tercer IDC y no se aborda en la presente
iniciativa, principalmente porque la UE lo ha utilizado muy poco. El denominado
«OMC + elementos» del sistema de la UE, en particular la regla del derecho
inferior y el análisis del interés de la Unión, garantiza la proporcionalidad y
el equilibrio en la aplicación de los instrumentos. El objetivo de la presente
iniciativa es mantener estos elevados estándares, adaptándolos y mejorándolos
cuando sea necesario. Numerosas
partes interesadas han expresado su deseo de que la Comisión abrevie las
investigaciones antidumping y antisubvenciones. La Comisión generalmente
intentará reducir en dos meses el tiempo que necesita para tomar una decisión
sobre las medidas provisionales de asuntos antidumping y antisubvenciones. 2. PROPUESTAS Esta parte
de la Comunicación describe las propuestas de la Comisión destinadas a
modernizar los IDC de la UE. Para cada propuesta se especifica si es necesario
o no realizar un cambio legislativo. De hecho, un número importante de estas
propuestas requiere una modificación de los Reglamentos antidumping (AD) y
antisubvenciones (AS) de base[5].
Los cambios legislativos propuestos figuran en detalle en un proyecto de
Reglamento que la Comisión presenta al Parlamento Europeo y al Consejo para su
adopción por el procedimiento legislativo ordinario. La propuesta también
incluye un proyecto de directrices sobre cuatro importantes elementos de los
IDC de la UE. El proyecto de directrices se publicará, junto con la presente
Comunicación, en forma de documentos de trabajo de los servicios de la Comisión
para su consulta pública antes de que sean adoptados por la Comisión. Al
adoptar estas directrices, la Comisión ejerce la discrecionalidad de que
dispone y que necesita para aplicar los IDC de la UE a productos concretos. 2.1. Mayor transparencia y
previsibilidad La
transparencia en la aplicación de los IDC es muy importante y, por tanto, es
prioritario que la transparencia en los procedimientos de defensa comercial sea
cada vez mayor. Se proponen distintos
elementos que están concebidos para aumentar la transparencia de los
procedimientos y dar una mayor previsibilidad a todas las partes interesadas, a
fin de tener en cuenta las preocupaciones expresadas por las partes
interesadas. 2.1.1. Comunicación previa de
medidas antidumping y antisubvención provisionales Las partes
interesadas han expresado a menudo su deseo de tener la posibilidad de formular
observaciones por adelantado acerca de la base utilizada para establecer
derechos antidumping y antisubvención provisionales. Alegan
que esta posibilidad ayudaría, entre otras cosas, a eliminar equivocaciones y
errores de cálculo que, con el sistema actual, solo se eliminan en la fase de
las medidas definitivas. De manera más
general, las partes interesadas afirman que no saben si sus actividades se
verán afectadas por las medidas provisionales ni, en su caso, cómo se verán
afectadas, por no saber a qué nivel podrían establecerse los derechos. A fin de
aumentar la transparencia en los procedimientos antidumping y antisubvenciones,
se propone ofrecer a las partes interesadas una comunicación previa, de
alcance limitado, dos semanas antes de la imposición de las medidas
provisionales. Esto evitaría que las
partes se vean sorprendidas por la imposición de medidas provisionales, sin
causar ningún peligro significativo de acumulación de las importaciones, dado
que actualmente los operadores económicos suelen conocer los plazos del proceso
de toma de decisiones en la UE, así como cuándo tiene lugar la publicación de
las medidas provisionales. Los plazos actuales
de las investigaciones no se verían afectados. La
comunicación previa de alcance limitado constaría de: i) un resumen de las
medidas propuestas y ii) los cálculos pertinentes de los márgenes de dumping y
de perjuicio correspondientes a cada exportador que haya cooperado y a la
industria de la Unión. Para cumplir los plazos
de una investigación, se concedería a las partes un plazo relativamente breve,
es decir, tres días laborables, para formular observaciones únicamente sobre los
cálculos. Al igual que en el sistema actual,
en el momento en que se impusieran las medidas provisionales[6] se seguiría
posibilitando su comunicación plena, que, a su vez, da la posibilidad de
formular observaciones de forma generalizada sobre todos los aspectos de tales
medidas. De este modo, podrían corregirse los
errores de cálculo antes de imponer medidas provisionales, lo cual aumentaría
la precisión de las medidas sin retrasar el proceso de adopción.
Esta
propuesta requiere un cambio legislativo. 2.1.2. Preaviso de que no se van
a imponer medidas provisionales Muchas partes
interesadas señalaron que les gustaría que se les informara con más antelación
en caso de que la Comisión no tenga intención de imponer medidas provisionales. De hecho, es frecuente que las partes se den cuenta
de que no se ha impuesto ninguna medida provisional una vez que ya ha
transcurrido el plazo de nueve meses para la imposición de tales medidas. Un preaviso ayudaría a mejorar la transparencia y
la previsibilidad del entorno empresarial. En
cualquier caso, si se informa previamente a las partes de que está previsto
imponer medidas (como se prevé en el marco de la presente iniciativa), parece
razonable informarlas también de que está previsto no imponer ninguna medida
provisional. Por tanto, se propone informar
a las partes interesadas aproximadamente dos semanas antes de que finalice el
plazo de nueve meses de si está o no previsto imponer medidas
provisionales. Esta
propuesta requiere un cambio legislativo. 2.1.3. Preaviso de dos semanas
sobre la imposición de medidas antidumping o antisubvención provisionales Los
importadores se quejan a menudo de que las mercancías que ya están en tránsito
en el momento de la imposición de medidas provisionales pasan a ser objeto de
dichas medidas una vez que han sido despachadas en aduana. Dado que, como se ha indicado antes, se propone
poner la información sobre la propuesta de imposición de medidas provisionales
a disposición de las partes interesadas (aproximadamente dos semanas antes de
la imposición), también se propone no imponer medidas en un plazo de dos
semanas a partir de la comunicación previa. Estas
dos semanas aumentarían la previsibilidad para todas las partes y darían a los
importadores una mayor flexibilidad para hacer frente a los envíos que ya estén
en tránsito, al mismo tiempo que se respetan plenamente los plazos. Como se señala en el punto 2.1.1, dos semanas no
pondrían en peligro la eficacia de ninguna medida provisional, tanto más cuanto
que el calendario de las medidas provisionales suele ser bien conocido. El derecho de los Estados miembros a solicitar la
imposición inmediata de medidas provisionales con arreglo al artículo 7,
apartado 5, del Reglamento AD de base y al artículo 12, apartado 4, del
Reglamento AS de base no se ve afectado por esta propuesta. Esta
propuesta requiere un cambio legislativo. 2.1.4. Directrices Las empresas que participan en las investigaciones de defensa
comercial desconocen a menudo los aspectos muy técnicos de las investigaciones. Sin embargo, interesa a todas las partes que estos
aspectos sean bien conocidos y que se acceda fácilmente a la información
pertinente. Teniendo esto en cuenta, se
propone publicar directrices sobre cuatro elementos fundamentales de una
investigación, a saber, el cálculo del margen de perjuicio, la elección del
país análogo en las investigaciones sobre importaciones procedentes de países
sin economía de mercado, el análisis del interés de la Unión y la duración de
las medidas y las reconsideraciones por expiración. El proyecto
de directrices se basa en la experiencia de la Comisión. Esta realizará una consulta pública sobre el proyecto de
directrices antes de adoptarlas. 2.2. Cómo abordar las amenazas
de represalias 2.2.1. Inicio de investigaciones
de oficio en caso de amenazas de represalias La consulta pública ha confirmado la
existencia de problemas de represalias para algunos productores de la UE que
pretenden presentar una denuncia en la que se solicita el inicio de
investigaciones antidumping o antisubvenciones. Como
consecuencia de ello, los productores de la UE suelen ser reticentes a
presentar una denuncia o pueden retirarse de una investigación, lo que les
impide ejercer sus derechos en virtud de la normativa de la UE y de la OMC. Un tercio de los encuestados afirman
haber sufrido represalias en el pasado. Las
represalias incluyen cualquier amenaza contra los intereses económicos que la
industria de la UE pueda tener en el país exportador.
Tales amenazas pueden revestir muchas formas, como amenazas contra la
producción, las actividades de venta o las inversiones, la creación de
obstáculos administrativos, etc. Las amenazas
contra los clientes o los proveedores de la industria de la Unión también son
pertinentes. La Comisión ha constatado que tales
amenazas están aumentando. Por tanto, es
preciso que los IDC proporcionen mecanismos para reducir o, al menos, para
mitigar la presión resultante de las amenazas de represalias. El paso adelante consiste en que la
Comisión, en la medida de lo posible, abra una investigación de oficio en
caso de que los productores de la Unión estén expuestos a amenazas de
represalias y si existen suficientes indicios razonables de dumping y
subvenciones perjudiciales. Las pruebas exigidas en el inicio de un
asunto de oficio deben ser del mismo nivel que para el inicio de una
investigación a raíz de una solicitud presentada por la industria de la UE de
conformidad con el artículo 5 del Reglamento AD de base o con el artículo 10
del Reglamento AS de base. Se animará a los productores de la Unión
que se planteen presentar una denuncia AD o AS a que se confíen a los servicios
de la Comisión cuando estén expuestos a amenazas de represalias. En el sitio web de la Dirección General de Comercio
de la Comisión se publicará un resumen del tipo de información que se pide
normalmente. Para decidir si procede o no continuar
con una investigación de oficio, la Comisión adoptará una decisión sobre la
base del valor de las pruebas disponibles sobre el dumping o las subvenciones
perjudiciales. Además, la Comisión tendrá en
cuenta las pruebas disponibles sobre si las medidas tendrían consecuencias
económicas desproporcionadas para el conjunto de la Unión en caso de que la
investigación confirmara la existencia de dumping o de subvenciones perjudiciales.
La Comisión propone aclarar este punto a
través de la legislación aplicable. 2.2.2. Obligación de cooperar
para los productores de la Unión que producen el producto similar Con arreglo a las disposiciones actuales,
las partes no están obligadas a cooperar en los procedimientos de defensa
comercial. A efectos de las investigaciones de
oficio iniciadas por la Comisión, se propone introducir la obligación de
cooperar para los productores de la Unión. Esta
obligación es necesaria para garantizar que los servicios de la Comisión tengan
acceso a los datos necesarios para la investigación. La
obligación de cooperar incluye el derecho a responder al cuestionario que se
enviará a las partes al principio de tales investigaciones y a aceptar que
funcionarios de la Comisión verifiquen in situ su respuesta al
cuestionario. Los detalles de los productores de la
Unión que se comuniquen con la Comisión seguirán siendo confidenciales y no se
divulgarán en el expediente no confidencial, de conformidad con el artículo 6,
apartado 7, del Reglamento AD de base y con el artículo 11, apartado 7, del
Reglamento AS de base. Esta propuesta requiere un cambio
legislativo. 2.3. Eficacia y observancia 2.3.1. Investigaciones
antielusión de oficio La elusión de las medidas de defensa
comercial es un problema cada vez mayor en el comercio internacional. Por
tanto, un mejor seguimiento de los flujos comerciales por los servicios de la
Comisión garantizará que estas prácticas se detecten antes. Siempre que la
Comisión esté convencida de que estas prácticas están teniendo lugar, abrirá
una investigación antielusión de oficio. Esta propuesta no exige ningún cambio
legislativo. 2.3.2. Inaplicación de la regla
del derecho inferior en asuntos antisubvención y en caso de que existan distorsiones
en relación con las materias primas La regla del derecho inferior es un
elemento «OMC plus» de los IDC de la UE. Las normas de la OMC permiten la
imposición de medidas antidumping y antisubvenciones al nivel del margen de
dumping / de subvención. La UE va más allá de este requisito mínimo fijado por
la OMC e impone medidas a un nivel inferior al margen de dumping o de
subvención si tal nivel inferior es suficiente para eliminar el perjuicio para
la industria de la Unión. No obstante, la aplicación de la regla
del derecho inferior no es adecuada en las situaciones siguientes. En primer
lugar, las subvenciones de gobiernos de terceros países cada vez preocupan más
y, en algunos aspectos, el beneficio de obtener un derecho inferior a través de
la regla del derecho inferior puede animar a los gobiernos a seguir
subvencionado a sus operadores económicos. En segundo lugar, los terceros países
cada vez interfieren más en el comercio de materias primas a fin de mantenerlas
en su país, en beneficio de usuarios intermedios. En consecuencia, los
productores de la UE no compiten de forma equitativa con dichos transformadores
de productos de países terceros. No parece adecuado que tales productores se
beneficien de la regla del derecho inferior en el marco del sistema de IDC de
la UE si ellos mismos se benefician de distorsiones estructurales en relación
con las materias primas. La normativa actual no contiene ninguna
disposición que disuada a los gobiernos y los agentes económicos de terceros
países de llevar a cabo tales prácticas. Por tanto, se propone no aplicar la
regla del derecho inferior: –
sobre una base nacional en los casos de
subvenciones, –
sobre una base nacional en los casos de
distorsiones estructurales en relación con las materias primas. Esta propuesta requiere un cambio
legislativo. 2.4. Facilitar la cooperación 2.4.1. Registro y recopilación de
información sobre el interés de la Unión Las partes interesadas afirman que
cooperar con la Comisión en investigaciones en materia de comercio puede ser gravoso
en algunos casos. Esto es particularmente cierto en el caso de las pequeñas y
medianas empresas. Entre las principales dificultades a que se enfrentan las
partes interesadas se encuentran la importante carga de trabajo y unos
procedimientos gravosos y costosos, así como la brevedad de los plazos. Si bien
el grado de dificultad varía entre las partes interesadas, todos están de
acuerdo en que, por el carácter técnico y la complejidad de las investigaciones
de defensa comercial, muchas empresas, especialmente PYME, a menudo se
abstienen de cooperar. En respuesta a estas dificultades, los
servicios de la Comisión ya han simplificado el tipo de información que se
solicita a los usuarios. Además, se propone que en el futuro se concedan plazos
más largos a todas las partes para registrarse como parte interesada y
responder a los cuestionarios, esto es, veintinueve días en lugar de quince
para registrarse como parte interesada, y cincuenta y un días en vez de treinta
y siete para presentar la respuesta al cuestionario. Esto se aplica para la
parte de la investigación sobre el interés de la Unión, pero no para la
investigación del dumping, las subvenciones y el perjuicio. Esto debería animar
a las partes a cooperar en las investigaciones de defensa comercial, reforzando
así la calidad de las constataciones en las que se base cualquier decisión
sobre las medidas, al mismo tiempo que se respetan escrupulosamente los plazos.
Esta propuesta no exige ningún cambio
legislativo. 2.4.2. Simplificación de los
procedimientos de reembolso Las partes interesadas señalaron la
necesidad de aumentar la transparencia también por lo que se refiere a los
procedimientos de reembolso. La Comisión publicará directrices
actualizadas sobre las solicitudes de reembolso
en el Diario Oficial y en el sitio web de la Dirección General de
Comercio de la Comisión. También se propone publicar lo siguiente en el sitio
web: unas notas explicativas en las que figure un formulario estándar que
deberán cumplimentar el solicitante y el productor que haya cooperado, una
lista de todos los puntos de contacto nacionales en los Estados miembros, una
lista de solicitudes de reembolso pendientes, y si se ha concedido o se ha
rechazado un reembolso. Siempre que el solicitante haya dado su permiso, la versión
no confidencial de la decisión de reembolso se publicará también en el sitio
web de la Dirección General de Comercio. La industria de la Unión afectada será
informada de la recepción de la solicitud de reembolso. Se creará un expediente
no confidencial que contenga todos los documentos no confidenciales de las
investigaciones de reembolso. Esta propuesta no exige ningún cambio
legislativo. 2.4.3. Pequeñas y medianas
empresas Principalmente por su fragmentación y por
falta de recursos, suele ser muy difícil para las pequeñas y medianas empresas
(PYME) cooperar en procedimientos de defensa comercial largos y complejos.
Muchas partes interesadas que representan intereses varios alegan que debe
mejorarse el servicio de asistencia a las PYME (SME Helpdesk). El servicio de asistencia a las PYME
se mejorará para proporcionar más ayuda e información a las PYME afectadas
por un procedimiento de defensa comercial. Por otra parte, se organizarán seminarios
específicos para PYME en toda la Unión en cooperación con los Estados miembros,
a fin de sensibilizar sobre los IDC. Además, la Comisión estudiará las formas
de facilitar la participación de las PYME en los procedimientos de defensa
comercial, en colaboración con la red de PYME de la Dirección General de Empresa,
en particular respecto a las cuestiones siguientes: a) un formulario estándar
para las estadísticas que deben presentarse con fines permanentes y
cuestionarios que permitan a las PYME proporcionar los datos necesarios en la
forma menos gravosa posible; b) considerar la posibilidad de ajustar el período
de investigación de manera que coincida con el ejercicio financiero siempre que
sea posible; c) reducir la carga causada por las barreras lingüísticas de forma
proporcionada. El resultado de este trabajo se recogerá en directrices de la
Comisión. Esta propuesta no exige ningún cambio legislativo. 2.5. Optimización de las
prácticas en materia de reconsideración 2.5.1. Reembolso de los derechos
abonados en caso de que la investigación de reconsideración por expiración
concluya sin la renovación de las medidas Las reconsideraciones por expiración se
iniciarán inmediatamente antes de que finalice el período de cinco años de
aplicabilidad de las medidas de defensa comercial. Las medidas seguirán
vigentes en espera del resultado de dichas reconsideraciones, que duran entre
doce y quince meses. Los derechos AD y AS seguirán percibiéndose durante ese
período y no se reembolsarán aunque la investigación haya concluido y se hayan
derogado las medidas. No obstante, en caso de que la investigación haya
demostrado que no existe ningún dumping ni subvención perjudicial, no parece
justificado retener los derechos. Por tanto, se propone reembolsar los
derechos percibidos durante las investigaciones de reconsideración por expiración
en caso de que estas no den lugar a la renovación de las medidas. Tal reembolso
solo se concederá previa solicitud a las autoridades aduaneras nacionales y no
incluirá intereses. Al mismo tiempo que se crea una carga administrativa
adicional, no es razonable hacer que los operadores estén sujetos a derechos
adicionales tras la expiración formal de la medida si ya no hay pruebas en
apoyo de la renovación de la medida. Las partes
interesadas que representan intereses en materia de producción sostienen que,
dado que las medidas provisionales no se imponen con carácter retroactivo, la
industria de la Unión sigue sufriendo un perjuicio incluso una vez que se ha
iniciado el procedimiento. Por consiguiente, los derechos percibidos durante
una investigación de reconsideración por expiración sirven como compensación
por la falta de medidas entre el inicio y la imposición de las medidas
provisionales. Sin embargo, tanto la normativa de la UE como la de la OMC
permiten la imposición retroactiva de medidas solo en circunstancias
excepcionales y bien definidas (un aumento sustancial de las importaciones
objeto de dumping durante un plazo relativamente breve, lo que probablemente
socavaría de forma considerable el efecto corrector de las medidas[7]). Esta propuesta requiere un cambio
legislativo. 2.5.2. Reconsideraciones por
expiración combinadas con reconsideraciones provisionales Las medidas de defensa comercial se
imponen inicialmente para un período de cinco años, tras el cual podrán
prorrogarse por otros cinco años a raíz de una reconsideración por expiración.
Puede haber nuevas prórrogas a raíz de más reconsideraciones por expiración.
Dado que las disposiciones sobre reconsideraciones por expiración no permiten
modificar el nivel de los derechos, las medidas se mantendrán sin cambios o se
derogaran. Con el transcurso del tiempo, la situación del mercado puede haber
cambiado notablemente desde la imposición inicial de las medidas (por ejemplo
cambios en la industria de la Unión, mayor número de exportadores en el
mercado, nuevas importaciones de distinto origen, etc.). Si las partes
consideran que este ha sido el caso, se las animará a solicitar una
reconsideración provisional paralelamente al inicio de la reconsideración por
expiración. Esto permitirá adaptar el nivel de la medida, según proceda, para
reflejar con mayor precisión la nueva situación del mercado. Por tanto, se propone que el anuncio
de próxima expiración publicado aproximadamente nueve meses antes de que
finalice el período de cinco años de aplicación de las medidas, de
conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento AD de base y el
artículo 18, apartado 4, del Reglamento AS de base, ponga de relieve esta
posibilidad. Por otra parte, podría publicarse un recordatorio en el sitio
web de la Dirección General de Comercio, en beneficio de todas las partes
interesadas. Esta propuesta no exige ningún cambio
legislativo. 2.5.3. Inicio sistemático de
reconsideraciones provisionales en caso de que se haya determinado un
comportamiento anticompetitivo de los productores de la Unión Si bien es cierto que la finalidad y la
base jurídica de los IDC y la normativa de la UE en materia de competencia son
diferentes, el comportamiento anticompetitivo puede distorsionar las
constataciones sobre el perjuicio, por ejemplo las empresas que participan en
un cártel tendrán unos precios de venta más altos que en condiciones de
competencia normales. Esto, a su vez, influye en el análisis de los precios,
que es una parte esencial del examen del perjuicio de conformidad con el
artículo 3, apartado 3, del Reglamento AD de base y el artículo 8, apartado 3,
del Reglamento AS de base. En el futuro la Comisión abrirá
sistemáticamente una reconsideración provisional
de las medidas AD y AS vigentes si constata que los productores de la Unión han
incurrido en un comportamiento anticompetitivo. Esto solo procede si coinciden
el producto afectado y los períodos de tiempo. La reconsideración provisional
examinará si —y hasta qué punto— las medidas antidumping o antisubvención vigentes
se ven afectadas por tal comportamiento anticompetitivo. Esta propuesta no exige ningún cambio
legislativo. 2.6. Codificación Los cambios legislativos que se proponen a continuación, que son
de carácter técnico, se proponen para ajustar la legislación de la UE a la
práctica y la evolución actuales, así como a la jurisprudencia reciente. La
mayoría de estos cambios también se han recomendado en la reciente evaluación
de los IDC de la UE[8]. 2.6.1. Registro de las
importaciones de oficio En el
artículo 14, apartado 5, del Reglamento AD de base y en el artículo 24,
apartado 5, del Reglamento AS de base, se prevé la posibilidad de registrar las
importaciones en el contexto de una investigación. La finalidad del registro es
facilitar la aplicación retroactiva de los derechos en caso de que sea
necesario. Esta disposición se aplica habitualmente en circunstancias
restringidas (p. ej., reconsideraciones por nuevos exportadores,
reconsideraciones antielusión, etc.). El artículo 14, apartado 5, y el artículo
24, apartado 5, en su redacción actual, prevén el registro previa petición de
la industria de la Unión. Si bien el registro también es posible por iniciativa
propia de la Comisión, esto debe quedar establecido en la legislación en aras
de la claridad. Esta modificación no ampliaría los ámbitos en los que el
registro puede utilizarse actualmente. 2.6.2. Actualización del artículo
11, apartado 9, del Reglamento AD de base y del artículo 22, apartado 4,
del Reglamento AS de base En dicho
artículo 11, apartado 9, se establece lo siguiente: «En todas las
investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del
presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias
no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que
condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las
disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las
disposiciones del artículo 17». La aplicación de esta disposición en la
práctica ha creado incertidumbre, en particular respecto a qué constituye un
cambio en las circunstancias. Además, a veces ha dado lugar al uso continuado
de metodologías claramente desfasadas, que ya no se aplican en otros casos más
recientes. El artículo 22, apartado 4, del Reglamento AS de base contiene
normas similares. Por tanto, para garantizar una mayor coherencia global, deben
suprimirse estas dos disposiciones. 2.6.3. Garantizar que los
productores exportadores con un margen de dumping nulo o mínimo en la investigación
original (en contraposición con una investigación de reconsideración) no
estarán sujetos a reconsideración alguna El artículo
9, apartado 3, del Reglamento AD de base establece, entre otras cosas, que los
productores exportadores individuales con un margen de dumping inferior al
2 % no estarán sujetos a un derecho antidumping, pero es necesario que
«sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a
investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse
para el país afectado, en virtud del artículo 11». En el procedimiento de
solución de diferencias de la OMC entre Estados Unidos y México[9], el Órgano de
Apelación de la OMC resolvió que los exportadores con un margen de dumping
inferior al 2 % en una investigación original no deben ser objeto de una
investigación de reconsideración posterior, ya que esto podría equivaler a una
violación del artículo 5.8 del Acuerdo AD de la OMC. Por tanto, se
modificará el artículo 9, apartado 3, para reflejar esta resolución. En lugar
de incluir estas empresas en las reconsideraciones, podrán ser objeto de nuevas
investigaciones de conformidad con el artículo 5 del Reglamento AD de base. Del
mismo modo, se modificará asimismo el artículo 14, apartado 5, del Reglamento
AS de base. 2.6.4. Prever la posibilidad de
establecer exenciones también para las partes vinculadas si no están implicadas
en prácticas de elusión La finalidad
del artículo 13, apartado 4, del Reglamento AD de base es garantizar que las
empresas que están sujetas a investigaciones antielusión queden exentas de las
medidas antielusión si pueden demostrar que no están implicadas en prácticas de
elusión. Sin embargo, el texto no establece explícitamente la exención de las
partes que no están implicadas en prácticas de elusión pero que están
vinculadas a productores sujetos a las medidas vigentes. Por tanto, se propone
modificar las disposiciones del artículo 13, apartado 4, del Reglamento AD de
base y del artículo 23, apartado 6, del Reglamento AS de base, a fin de
clarificar los textos a este respecto. 2.6.5. Aclaración de la
definición de «proporción importante» de la industria de la Unión No podrá
iniciarse una investigación AD o AS a menos que los denunciantes representen
una «proporción importante» de productores de la Unión, es decir, los
productores deberán representar, como mínimo, el 25 % de la producción
total del producto afectado en la UE. Los
Reglamentos de base establecen que se mantenga el mismo umbral también para el
análisis del perjuicio. No obstante, a raíz de la resolución de un
procedimiento de solución de diferencias de la OMC de 2011[10], a efectos de
demostrar el perjuicio, una «proporción importante» durante la investigación no
significa automáticamente el umbral del 25 % utilizado para el inicio de
una investigación[11].
Este aspecto deberá establecerse caso por caso. Por
consiguiente, debe suprimirse la referencia al artículo 5, apartado 4, que
figura en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento AD de base. Del mismo modo,
debe suprimirse la referencia al artículo 10, apartado 8, que figura en el
artículo 9, apartado 1, del Reglamento AS, a fin de cumplir dicha resolución. 2.6.6. Las disposiciones sobre
muestreo deben referirse a los productores de la Unión, no a los denunciantes,
excepto para el examen de legitimación El muestreo
podrá aplicarse en los casos en que un gran número de productores, exportadores
o importadores cooperen en una investigación. La práctica actual de la
Dirección General de Comercio, que es también la que se exige en la normativa
de la OMC, es seleccionar una muestra de entre todos los productores de la
Unión, no solo de entre los denunciantes (lo cual, de hecho, se indica en los
Reglamentos de base[12]).
Por tanto, la referencia a los denunciantes en las disposiciones
mencionadas en la nota a pie de página 12 será sustituida por una referencia a
los productores de la Unión, a fin de reflejar esta práctica. 2.6.7. Aclarar que la
investigación del interés de la Unión incluye a todos los productores de la
Unión y no solo a los denunciantes Si bien los
Reglamentos de base solo se refieren a «los denunciantes», en la práctica se
acepta la información para el análisis del interés de la Unión que proceda no
solo de los denunciantes, sino también de otros productores de la Unión[13]. Esto se
ajusta al principio y a la práctica constante de que los efectos probables de
imponer o no medidas deben estudiarse para todos los distintos tipos de
operadores económicos de la UE. Por tanto, la referencia a los denunciantes en
las disposiciones mencionadas en la nota a pie de página 13 será sustituida por
una referencia a los productores de la Unión, a fin de reflejar esta práctica. 3. CONCLUSIÓN Conviene realizar una actualización de la
legislación y de los procedimientos a fin de proporcionar a las partes
interesadas herramientas modernas para abordar los cambios en el entorno en el
que operan. Las propuestas que se recogen en el
presente documento tienen como objetivo modernizar el sistema actual de defensa
comercial. Hacen frente a problemas reales y ofrecen soluciones prácticas. Los
distintos elementos abordan las preocupaciones de las partes interesadas que
representan los intereses de producción, por una parte, y los intereses de los
importadores y los consumidores, por otra. Varias de estas propuestas, en
particular las relativas a la transparencia, serán beneficiosas para todas las
partes interesadas afectadas. También existen algunas propuestas que son más
beneficiosas para los productores, mientras que otras son más beneficiosas para
los importadores y los consumidores. Por ejemplo, un enfoque más ofensivo
frente a las amenazas de represalias y las prácticas fraudulentas o que
distorsionen estructuralmente el comercio reforzarán nuestro sistema y
contribuirán a mantener la producción y el empleo en la UE. Una mayor
previsibilidad en relación con las medidas provisionales y unas prácticas de
reconsideración optimizadas ayudarán a los importadores y satisfarán mejor los
intereses de los consumidores. La Comisión está convencida de que el paquete,
considerado en su conjunto, es equilibrado. Confiamos en que, con esta
modernización, los instrumentos de defensa comercial de la UE sigan siendo un
punto de referencia a nivel mundial y sirvan, entre otras cosas, como fuente de
inspiración para la conveniente reforma de las normas de la OMC sobre este
tema. 4. CALENDARIO Abril de 2013: –
Adopción por la Comisión de la presente
Comunicación y la propuesta legislativa. Tras la adopción de la propuesta
legislativa tendrá lugar el procedimiento legislativo ordinario en el Consejo y
el Parlamento Europeo a lo largo de 2013/2014. –
Inicio de una consulta pública sobre el
proyecto de directrices. Julio de 2013: –
Final de la consulta pública sobre el
proyecto de directrices. Verano de 2013: –
Análisis de las respuestas a la consulta
pública. Los cambios en las prácticas propuestos
en la presente Comunicación que no se vean afectados por los cambios
legislativos o por las directrices tendrán lugar durante los meses siguientes. [1] Resultados de la consulta pública sobre la modernización
de los instrumentos de defensa comercial de la UE: http://ec.europa.eu/yourvoice/ipm/forms/dispatch?userstate=DisplayPublishedResults&form=MTDI [2] Evaluación independiente de los instrumentos de defensa
comercial: http://trade.ec.europa.eu/doclib/press/index.cfm?id=786 [3] El valor normal se basa normalmente en los precios
pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por
clientes independientes en el país de exportación, o en el coste total de
producción más un beneficio razonable. [4] Las subvenciones son contribuciones financieras de un
gobierno o un organismo público que otorgan un beneficio a su destinatario
(artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias). [5] Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra
las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de
la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y Reglamento (CE) nº
597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas
originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de
18.7.2009, p. 93). [6] Artículo 20, apartado 1, del Reglamento AD de base y
artículo 30 del Reglamento AS de base. [7] Artículo 10, apartado 4, del Reglamento AD de base y
artículo 16, apartado 4, del Reglamento AS de base. [8] Evaluación independiente de los instrumentos de defensa
comercial: http://trade.ec.europa.eu/doclib/press/index.cfm?id=786 [9] Informe del Órgano de Apelación WT/DS295/AB/R, de
29.11.2005, «México - Medidas antidumping definitivas sobre la carne de vacuno
y el arroz - reclamación respecto al arroz». [10] DS397, de 15 de julio de 2011, «Comunidades Europeas –
Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de
hierro o acero procedentes de China». [11] No podrán iniciarse investigaciones basadas en una
denuncia de la industria si los denunciantes no cumplen el umbral de inicio del
25 % (véanse el artículo 5, apartado 4, del Reglamento AD de base y el
artículo 10, apartado 6, del Reglamento AS de base: no se iniciará ninguna
investigación «cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la
denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto
similar producido por la industria de la Unión»). En el artículo 4, apartado 1,
del Reglamento AD de base también se establece lo siguiente: «A efectos del
presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Unión” el conjunto de
los productores de la Unión de los productos similares, o aquellos de entre
ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la
producción total de la Unión de dichos productos, tal como se define en el
apartado 4 del artículo 5 […]» (el subrayado es nuestro). El artículo 9,
apartado 1, del Reglamento AS de base contiene un texto similar. No obstante,
en el procedimiento de solución de diferencias DS397, de 15 de julio de 2011,
«Comunidades Europeas – Medidas antidumping definitivas sobre determinados
elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China», el Órgano de
Apelación resolvió que la referencia a una proporción importante en el artículo
4, apartado 1, del Reglamento AD de base en el contexto de la investigación no
puede equipararse automáticamente al umbral mínimo del 25 % establecido en
el artículo 5, apartado 4, del Reglamento AD de base, en el que se hace
referencia al inicio de un asunto. Por tanto, el Órgano de Apelación rechazó la
relación entre ambos artículos. Esto mismo es aplicable implícitamente al
artículo 9, apartado 1, y al artículo 10, apartado 6, del Reglamento AS de
base. [12] El artículo 17 del
Reglamento AD
de base y el artículo 27 del Reglamento AS de base
permiten la posibilidad de aplicar el muestro en las investigaciones AD
y AS. En
ambos reglamentos
se establece que el muestreo se llevará a cabo «en los casos en que exista un
número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de
productos o transacciones […]» (el subrayado es nuestro). [13] Se acepta la información para el análisis del interés de la
Unión que proceda no solo de los denunciantes, sino también de otros
productores de la Unión. No obstante, en el artículo 21,
apartado 2, del Reglamento AD de base y en el artículo
31, apartado 2, del Reglamento AS de base se establece lo
siguiente: «Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las
autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y
toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la
defensa de los intereses de la Unión, los denunciantes,
importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de
consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a
la Comisión […]» (el subrayado es nuestro). Las
disposiciones mencionadas anteriormente no reflejan la
práctica actual de la Dirección General de Comercio, ya
que no abordarían la situación de los productores de la Unión que
no figuren entre los denunciantes.