52009PC0322

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración /* COM/2009/0322 final - COD 2009/0098 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 8.7.2009

COM(2009) 322 final

2009/0098 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta aborda las modificaciones del Reglamento (CE) nº 377/2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (FEI)[1] (en lo sucesivo, «el Reglamento»), necesarias para asegurar el uso eficiente de este importante instrumento de cooperación para la gestión de los flujos migratorios y las fronteras exteriores. El objetivo de la propuesta es adaptar el Reglamento, a la luz de la experiencia práctica, a los cambios en el Derecho comunitario que han entrado en vigor desde su adopción.

- Contexto general

El 19 de febrero de 2004, el Consejo, vistos la iniciativa de Grecia y el dictamen del Parlamento Europeo, adoptó el Reglamento (CE) nº 377/2004, que establece la obligación de crear formas de cooperación entre los funcionarios de enlace de inmigración de los Estados miembros, fijar los objetivos de esa cooperación y determinar las funciones y cualificaciones adecuadas de dichos funcionarios, así como sus responsabilidades en relación con el país anfitrión y con el Estado miembro que los envía. A efectos del Reglamento, se entiende por «funcionario de enlace de inmigración» el representante de uno de los Estados miembros, destinado en el extranjero por el servicio de inmigración u otra autoridad competente para establecer y mantener contactos con las autoridades del país anfitrión a fin de contribuir a la prevención y a la lucha contra la inmigración ilegal, a la repatriación de los inmigrantes ilegales y a la gestión de la migración legal. Se incluyen los «funcionarios de enlace de transporte aéreo», los «consejeros documentales» y los «funcionarios de enlace policiales», siempre que también tengan encomendadas las referidas tareas.

Los funcionarios de enlace de inmigración suelen estar destinados en las oficinas consulares de los Estados miembros en terceros países o en los organismos pertinentes de otros Estados miembros, pero podrían ser destinados asimismo a los organismos competentes de los terceros Estados concernidos y a organizaciones internacionales, durante un tiempo razonable, que establecerá el Estado miembro que destina al funcionario.

El 26 de octubre de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2007/2004, por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (FRONTEX)[2]. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, FRONTEX debe realizar análisis de riesgo. Estos análisis deben basarse en los más amplios recursos posibles, pero recabados y facilitados fundamentalmente por las autoridades competentes de los Estados miembros. A fin de cumplir su misión, FRONTEX también ha de facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países. Puede cooperar asimismo con las autoridades competentes de terceros países o con organizaciones internacionales dentro del marco de acuerdos de trabajo concluidos con dichas autoridades. Esta cooperación puede plasmarse, por ejemplo, en el intercambio de experiencias sobre cuestiones de control fronterizo, la formación de guardias fronterizos, el intercambio de información operativa y operaciones conjuntas. FRONTEX no tiene representación permanente en ningún tercer país. Aunque los funcionarios de enlace de inmigración destinados en terceros países pertinentes podrían contribuir de forma decisiva al cumplimiento de las tareas antes mencionadas de FRONTEX, este potencial aún no se aprovecha adecuadamente debido a la insuficiente vinculación entre los funcionarios de enlace y la Agencia.

Unos medios estructurados y seguros de comunicación para los funcionarios de enlace de inmigración que trabajan sobre el terreno y para el intercambio de información con otros Estados miembros son elementos clave para una cooperación reforzada. La Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros[3] (conocida como «ICONet»), complementada por la Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005[4], por la que se establecen normas detalladas para aplicar dicha Decisión del Consejo, prevé una plataforma para el intercambio de información estratégica, táctica y operativa referente a movimientos migratorios ilegales. La red FEI es un componente separado de ICONet que comprende subsecciones correspondientes a las listas de funcionarios de enlace de inmigración y de funcionarios de enlace de transporte aéreo (no en uso actualmente), a los puntos centrales/unidades nacionales FEI de los Estados miembros y a la información regional. Esta última está dividida a su vez en apartados por regiones geográficas, en los que se puede poner a disposición de los funcionarios de enlace de inmigración toda la información pertinente (por ejemplo informes nacionales, análisis de riesgo, etc.).

La experiencia práctica demuestra que la red FEI está claramente infrautilizada. La Comisión propone promover el uso de esta herramienta de comunicación segura y fácilmente accesible, añadiendo una referencia a la red en el artículo correspondiente del Reglamento.

Varios Estados miembros han aceptado oficiosamente dirigir redes regionales FEI en África y celebrar reuniones en este contexto. Habida cuenta de que la redacción actual del Reglamento solo anima a tomar la iniciativa para la celebración de dichas reuniones a los Estados miembros que ostentan la Presidencia del Consejo de la Unión Europea (o a los que actúan como Presidencia en funciones), la Comisión propone una clarificación al efecto, de modo que también los Estados miembros que acepten dirigir redes regionales puedan convocar dichas reuniones.

Por lo que hace a las obligaciones en materia de presentación de informes, el Reglamento dispone lo siguiente: «El Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea o, si dicho Estado miembro no está representado en el país o región, el Estado miembro en funciones de Presidencia elaborará, al final de cada semestre, un informe sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración en las que tenga un representante, así como sobre la situación en el país anfitrión en lo que respecta a la inmigración ilegal; lo remitirá al Consejo y a la Comisión. Dichos informes se elaborarán de acuerdo con un modelo y con una presentación establecidos por la Comisión[5]. Dichos informes constituirán un elemento esencial para la preparación, al final de cada Presidencia, de un informe de evaluación que se presentará al Consejo y que será redactado por la Comisión; dicho informe versará sobre la situación imperante en cada uno de los terceros países en los que haya destinados funcionarios de enlace de inmigración de los Estados miembros.».

Desde la entrada en vigor del Reglamento se han presentado seis informes sobre las actividades de las redes FEI, por parte de las Presidencias británica, austríaca, finlandesa, alemana, portuguesa y eslovena, que se centraban únicamente en una selección de terceros países. La Comisión tampoco ha podido cumplir su obligación de presentar al Consejo un informe de evaluación global sobre la base de los informes de la Presidencia. Dado que en la actualidad hay funcionarios de enlace de inmigración de los Estados miembros destinados en más de ciento treinta terceros países, estas disposiciones sobre obligaciones en materia de presentación de informes no son aplicables en la práctica. La Comisión propone, por tanto, adaptar convenientemente las disposiciones pertinentes.

La Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo para las Fronteras Exteriores como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios»[6], al objeto de contribuir a la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia y a la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros. Los recursos disponibles de este Fondo pueden utilizarse para potenciar las actividades organizadas por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países, incluidas las actividades de los funcionarios de enlace de inmigración. Como se establece en el artículo 4, apartado 4, letra a), de dicha Decisión, el Fondo para las Fronteras Exteriores apoyará el refuerzo de la capacidad operativa de las redes FEI e impulsará una cooperación más eficaz mediante dichas redes entre los Estados miembros.

En junio de 2008, la Comisión adoptó una Comunicación sobre una política común de inmigración[7], en la que se establecen principios, acciones y herramientas, inspirándose para ello en las bases sentadas por el Consejo Europeo de Tampere, en el Programa de La Haya y en el Enfoque Global de la Migración, puesto en marcha en 2005. A la luz de dicha Comunicación, el Consejo Europeo adoptó los días 15 y 16 de octubre de 2008 el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo[8], en el que subrayaba la necesidad de una mayor cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, por una parte, y los países de origen y tránsito, por otra, con miras a controlar la inmigración clandestina.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración;

Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros[9];

Decisión de la Comisión, de 15 diciembre 2005, por la que se establecen normas detalladas para aplicar la Decisión 2005/267/CE del Consejo[10];

Memorando de entendimiento relativo al desarrollo en Internet de la red segura de información y de coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros, concluido entre la Comisión Europea y la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea[11].

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

- Consulta de las partes interesadas

En una primer momento, hasta finales de 2006, se consultó a los Estados miembros utilizando un cuestionario elaborado durante la Presidencia finlandesa en el grupo de trabajo CIREFI del Consejo. Sus respuestas se analizaron en el CEIFA en marzo de 2007.

En concreto, los Estados miembros consideraron que la amplia obligación de presentar informes recogida en el artículo 6 del Reglamento era inapropiada y subrayaron el valor añadido que se podría obtener implicando a FRONTEX de forma más decidida. También expresaron su deseo de intensificar el uso de ICONet y de mejorar la cooperación entre los funcionarios de enlace de inmigración en África. Este último aspecto se discutió en una reunión de expertos celebrada a finales de la primavera de 2007 y en el Comité sobre Inmigración y Asilo, en octubre de 2007.

En marzo de 2008, la Comisión distribuyó un cuestionario que presentaba diferentes opciones con vistas a la modificación del Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo. Atendiendo a las respuestas recibidas, en octubre de 2008 la Comisión presentó al Comité sobre Inmigración y Asilo un documento de trabajo informal con propuestas concretas para modificar las disposiciones pertinentes del Reglamento. La Comisión propuso presentar, en una primera fase, las modificaciones necesarias relativas a las obligaciones de presentar informes, la implicación de FRONTEX y la mejora de ICONet. En una segunda fase, se revisarían la necesidad y las posibilidades de crear un funcionario de enlace de inmigración «de la UE» —que podría encargarse de representar los intereses de todos los Estados miembros y de los organismos pertinentes de la UE— en conexión con la revisión del Reglamento FRONTEX prevista para 2010. En esta revisión también se estudiaría la posibilidad de transferir de la Comisión a FRONTEX la responsabilidad por la gestión de ICONet.

Estas propuestas, incluido el planteamiento en dos fases, contaron con el respaldo de los Estados miembros.

- Evaluación de impacto

No se llevó a cabo una evaluación de impacto porque la presente propuesta solo introduce cambios menores de carácter eminentemente técnico en la legislación vigente. Estos cambios no tendrán ninguna repercusión medioambiental, económica o social reconocible. Además, la política «Legislar mejor» de la UE tiene por objeto, entre otras cosas, simplificar y mejorar la legislación existente de conformidad con el principio de proporcionalidad. La presente propuesta cumple estos objetivos, ya que asegura la coherencia con los cambios que han entrado en vigor en el Derecho comunitario desde la adopción del Reglamento, al tiempo que tiene en cuenta la experiencia práctica adquirida en su ejecución.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

Las enmiendas propuestas establecen un vínculo y una base jurídica para la cooperación entre FRONTEX y las redes FEI, promueven el uso de ICONet para el intercambio regular de información y experiencias prácticas, resaltan la posibilidad de utilizar fondos comunitarios disponibles para crear redes FEI y para facilitar su funcionamiento, y racionalizan el sistema de presentación de informes relacionado con las actividades de redes FEI establecidas, al tiempo que garantizan que el Parlamento Europeo, como colegislador en este ámbito político[12], esté correctamente informado.

- Base jurídica

Constituyen la base jurídica de esta propuesta de Reglamento el artículo 63, apartado 3, letra b), y el artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ya que modifica el Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración, basado en dichos artículos, y especificará el funcionamiento de dichas redes.

- Principio de subsidiariedad

De conformidad con el artículo 63, apartado 3, letra b), del Tratado CE, la Comunidad tiene capacidad para adoptar medidas relativas a la inmigración y la residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales. De conformidad con el artículo 66, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67, tomará las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre los servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros, así como entre dichos servicios y la Comisión. Es preciso adaptar las disposiciones comunitarias actuales relativas a la creación y el funcionamiento de las redes FEI para tener en cuenta los cambios en el Derecho comunitario, así como la experiencia práctica adquirida en este contexto.

Consiguientemente, los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros.

- Principio de proporcionalidad

El artículo 5 del Tratado CE dispone que ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. La forma elegida para dicha acción comunitaria deberá permitir que la propuesta logre su objetivo y se aplique de la forma más eficaz posible. La iniciativa propuesta —modificación del Reglamento— constituye un paso más en el desarrollo del acervo de Schengen en relación con la lucha contra la inmigración ilegal organizada y asegura la cooperación entre los servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros, así como entre dichos servicios y la Comisión. La propuesta se atiene, pues, al principio de proporcionalidad.

- Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: reglamento.

Otros medios no serían adecuados, ya que la presente propuesta modifica un reglamento.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto comunitario.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

- Consecuencias de los distintos protocolos anejos a los Tratados y de los acuerdos de asociación celebrados con terceros países

La base jurídica de la presente propuesta se encuentra en el título IV del Tratado CE, por lo que es de aplicación el sistema de «geometría variable» contemplado en los Protocolos sobre la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca y en el Protocolo de Schengen. La propuesta se basa en el acervo de Schengen. Por tanto, hay que considerar las siguientes consecuencias en relación con los distintos Protocolos:

Reino Unido e Irlanda

El Reino Unido participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado UE y al Tratado CE, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen.

Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado UE y al Tratado CE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen.

Dinamarca

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado UE y al Tratado CE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título IV del Tratado CE, a excepción de «las medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, […] [o] las medidas relativas a un modelo uniforme de visado».

Esta propuesta desarrolla el acervo de Schengen y, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, «dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a su legislación nacional».

Islandia y Noruega

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la propuesta constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[13].

Suiza

Por lo que respecta a Suiza, la propuesta constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[14].

Liechtenstein

Por lo que respecta a Liechtenstein, la propuesta constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[15].

- Explicación detallada de la propuesta

Artículo 1

El apartado 1 y la letra a) del apartado 2 promueven el uso de la red segura de información y coordinación basada en Internet para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (ICONet) con vistas al intercambio de información sobre la destinación de los funcionarios de enlace de inmigración y para el intercambio de información y experiencias prácticas entre estos funcionarios.

La letra b) del apartado 2 asegura una colaboración más estrecha entre FRONTEX y las redes FEI.

La letra c) del apartado 2 permite a cualquier Estado miembro —distinto del que ocupa la Presidencia o la ejerce en funciones— convocar reuniones de los funcionarios de enlace de inmigración.

El tercer apartado simplifica la obligación de presentar informes en virtud del Reglamento. También dispone que las instituciones europeas pertinentes recibirán periódicamente información sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración en regiones y/o países específicos de particular interés para la Unión Europea, así como sobre la situación en esas regiones y/o países, en lo que respecta a la inmigración ilegal.

2009/0098 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de […]

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión[16],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

1. El Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración[17], impone la obligación de crear formas de cooperación entre los funcionarios de enlace de inmigración de los Estados miembros, fijar los objetivos de esa cooperación y determinar las funciones y cualificaciones adecuadas de dichos funcionarios, así como sus responsabilidades en relación con el país anfitrión y con el Estado miembro que los envía.

2. La Decisión 2005/267/CE del Consejo[18] creó en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (ICONet) con vistas al intercambio de información sobre la migración ilegal, la entrada y la inmigración ilegales y el retorno de los residentes ilegales. Entre los elementos para el intercambio de información se incluyen las redes de funcionarios de enlace de inmigración.

3. El Reglamento (CE) nº 2007/2004 creó una Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (FRONTEX)[19]. La Agencia FRONTEX es la encargada de preparar los análisis de riesgo generales y específicos que deben presentarse al Consejo y a la Comisión.

4. Los funcionarios de enlace de inmigración han de recabar información relativa a la inmigración ilegal para su uso a nivel operativo o estratégico, o ambos. Dicha información podría contribuir de forma significativa a las actividades de la Agencia FRONTEX relacionadas con el análisis de riesgo, por lo que debe establecerse a tal efecto una colaboración más estrecha entre las redes de funcionarios de enlace de inmigración y la Agencia FRONTEX.

5. Todos los Estados miembros deben poder convocar reuniones, cuando lo consideren oportuno, entre los funcionarios de enlace de inmigración destinados en un tercer país o región dado para reforzar la cooperación entre ellos.

6. La Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo para las Fronteras Exteriores como parte del Programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios»[20], con objeto de contribuir a la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia y a la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros. Los recursos disponibles de este Fondo pueden utilizarse para mejorar las actividades organizadas por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países y para apoyar el refuerzo de la capacidad operativa de las redes de funcionarios de enlace de inmigración, promoviendo así una cooperación más efectiva entre los Estados miembros a través de estas redes.

7. El Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión deben ser informados periódicamente sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración en regiones y/o países específicos de particular interés para la Unión Europea, así como sobre la situación en esas regiones y/o países, en lo que respecta a la inmigración ilegal. La selección de las regiones y/o los países específicos de particular interés para la Unión Europea debe basarse en indicadores migratorios objetivos como las estadísticas sobre migración ilegal y los análisis de riesgo preparados por la Agencia FRONTEX, y debe estar en consonancia con la política global de relaciones exteriores de la UE.

8. Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) nº 377/2004 en consecuencia.

9. Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, adaptar las actuales disposiciones comunitarias relativas a la creación y el funcionamiento de redes de funcionarios de enlace de inmigración para tener en cuenta los cambios en el Derecho comunitario y la experiencia práctica adquirida en este contexto, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

10. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, recogidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en la Carta de Derechos Fundamentales de las Naciones Unidas.

11. El Reino Unido participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[21].

12. Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[22].

13. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que, por tanto, no será vinculante para este país ni aplicable en él. Dado que el presente Reglamento se basa en el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, y dentro de los seis meses siguientes a la adopción del presente Reglamento, debe decidir si lo incorpora o no a su legislación nacional.

14. Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[23], que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y E, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de aplicación de dicho Acuerdo[24].

15. Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[25], que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y E, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo[26].

16. Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la asociación del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y E, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo[27].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Modificación

El Reglamento (CE) nº 377/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3 se suprime la segunda frase del apartado 1 y se inserta el siguiente apartado 3:

«3. La información mencionada en los apartados 1 y 2 estará disponible en la red segura de información y coordinación basada en Internet para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros establecida por la Decisión 2005/267/CE del Consejo[28] (en lo sucesivo, «ICONet»), en la sección dedicada a las redes de funcionarios de enlace de inmigración. La Comisión también facilitará esta información al Consejo.».

2) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«- intercambiarán información y experiencias prácticas, en particular en reuniones y vía ICONet.».

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los representantes de la Comisión y la Agencia FRONTEX creada por el Reglamento (CE) nº 2007/2004 estarán habilitados para participar en las reuniones organizadas en el marco de la red de funcionarios de enlace de inmigración, si bien, de requerirlo consideraciones operativas, las reuniones podrán celebrarse en ausencia de estos representantes. Otros organismos y autoridades podrán ser invitados, cuando proceda.».

c) En el apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Tales reuniones podrán celebrarse asimismo a iniciativa de otros Estados miembros.».

3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea o, si dicho Estado miembro no está representado en el país o región, el Estado miembro en funciones de Presidencia elaborará, al final de cada semestre, un informe al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración en regiones y/o países específicos de particular interés para la Unión Europea, así como sobre la situación en dichas regiones y/o países, en lo que respecta a la inmigración ilegal. La selección, previa consulta a los Estados miembros y la Comisión, de las regiones y/o los países específicos de particular interés para la Unión Europea se basará en indicadores migratorios objetivos como las estadísticas sobre migración ilegal y los análisis de riesgo preparados por la Agencia FRONTEX, y estará en consonancia con la política global de relaciones exteriores de la UE.

2. Dichos informes se elaborarán de acuerdo con el modelo establecido en la Decisión 2005/687/CE de la Comisión[29] e indicarán los criterios de selección pertinentes.

3. La Comisión, sobre la base de los informes mencionados, facilitará cada año al Consejo y al Parlamento Europeo un resumen fáctico sobre el desarrollo de las redes de funcionarios de enlace de inmigración.».

Artículo 2 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

[1] DO L 64 de 2.3.2004, p. 1.

[2] DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

[3] DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.

[4] C(2005) 5159 final.

[5] Decisión 2005/914/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2005 (DO L 264 de 8.10.2002, p. 8).

[6] DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

[7] COM(2008) 359 final.

[8] Documento del Consejo 13440/08.

[9] DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.

[10] C(2005) 5159 final.

[11] C(2007) 374.

[12] Decisión 2004/927/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por la que determinados ámbitos cubiertos por el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se regirán por el procedimiento previsto en el artículo 251 de dicho Tratado (DO L 396 de 31.12.2004, p. 45).

[13] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[14] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[15] DO L […], de […], p. […]

[16] DO C […] de […], p. […].

[17] DO L 64 de 2.3.2004, p. 1.

[18] DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.

[19] DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

[20] DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

[21] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[22] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

[23] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[24] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[25] DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

[26] DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

[27] DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

[28] DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.

[29] DO L 264 de 8.10.2005, p. 8.