Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los gases fluorados de efecto invernadero /* COM/2012/0643 final - 2012/0305 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Descripción de la cuestión y objetivos Hay consenso científico internacional
para pedir que se limite el aumento de la temperatura mundial a 2 ºC para
prevenir efectos climáticos perjudiciales[1]. En relación con este objetivo, el Consejo Europeo ha instado a
una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en la UE en un
80-95 % de aquí a 2050 respecto a los niveles de 1990, en el contexto de
medidas similares por parte de los países desarrollados. La Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica de la UE[2] muestra que, para alcanzar este objetivo al coste más bajo
posible, debe recurrirse a todos los sectores y gases de efecto invernadero,
incluidos los gases fluorados de efecto invernadero, cuyo potencial de
calentamiento puede ser de hasta 23 000 veces mayor que el del dióxido de
carbono (CO2). En septiembre de 2011, la Comisión
publicó un informe[3]
sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 842/2006[4].
En él se llegaba a la conclusión de que el Reglamento podría ofrecer
importantes reducciones de emisiones si se seguía mejorando y se aplicaba
plenamente. También se señalaba en dicho informe que era preciso tomar más
medidas para seguir reduciendo las emisiones de gases fluorados en la UE. Si se
consiguiera sustituir los gases fluorados por alternativas seguras sin impacto
sobre el clima (o con un impacto menor), las emisiones anuales expresadas en
equivalentes de CO2 podrían reducirse en dos tercios para 2030 a un
coste relativamente bajo[5].
La
adopción de medidas claras y rápidas para explotar las opciones de reducción de
gases fluorados relativamente baratas servirá para evitar los costes
potencialmente más elevados asociados a la reducción de otros gases de efecto
invernadero en otros sectores industriales[6].
Sin embargo, algunas partes interesadas[7]
han declarado que es difícil comercializar tecnologías alternativas más
ecológicas en las condiciones actuales del mercado. En Dinamarca, por otra
parte, donde se aplican normas nacionales más estrictas sobre los gases
fluorados, hay empresas de nueva creación y PYME que han conseguido innovar y
comercializar nuevas tecnologías ecológicas, convirtiéndose en líderes del
mercado. En este contexto, la presente propuesta
pretende: 1) sustituir el Reglamento (CE) nº
842/2006 en relación con determinados gases fluorados de efecto invernadero con
el fin de garantizar una contribución más rentable a la consecución de los
objetivos climáticos de la UE, disuadiendo de la utilización de gases fluorados
con gran impacto sobre el clima en favor de alternativas seguras y eficientes
desde el punto de vista energético, y mejorando más las medidas de contención y
tratamiento al final de la vida útil de los productos y aparatos que contengan
gases fluorados; 2) mejorar el crecimiento
sostenible, fomentar la innovación y desarrollar las tecnologías ecológicas
mediante la mejora de las oportunidades de mercado para las tecnologías
alternativas y gases con escaso impacto sobre el clima; 3) alinear a la UE con los últimos
descubrimientos científicos a nivel internacional, como se indica en el cuarto
informe de evaluación del IPCC de las Naciones Unidas, por ejemplo en lo que
respecta a las sustancias incluidas en el ámbito del presente Reglamento y el
cálculo de su potencial de calentamiento atmosférico (PCA); 4) contribuir al logro de un
consenso sobre un acuerdo internacional para suprimir progresivamente los
hidrofluorocarburos (HFC), el grupo más importante de gases fluorados, en
virtud del Protocolo de Montreal; 5) simplificar y aclarar el
Reglamento (CE) nº 842/2006 para reducir la carga administrativa en línea con
el compromiso de la Comisión de mejora de la legislación. Antecedentes Según la vía económicamente ventajosa
para «descarbonizar» la economía de la UE, deben reducirse las emisiones de
gases fluorados en un 70-78 % para 2050 y en un 72-73 % para 2030,
con un coste marginal de reducción de aproximadamente 50 EUR por tonelada
equivalente de CO22. En total, los gases fluorados
representan actualmente el 2 % de todos los gases de efecto invernadero en
la UE, pero tienen un potencial de calentamiento atmosférico mucho más elevado
que el CO2. Se utilizan en una serie de aparatos de refrigeración y
de aire acondicionado, en espumas aislantes y en equipos eléctricos, pulverizadores,
como disolventes o en sistemas de protección contra incendios. Las emisiones
ocurren principalmente durante ciertos usos (de pulverizadores o de
disolventes, por ejemplo) o debido a fugas durante el funcionamiento y
eliminación de productos y aparatos que contengan gases fluorados. La industria ha desarrollado la mayoría
de los gases fluorados para sustituir las sustancias que agotan la capa de
ozono (SAO) que se están retirando en virtud del Protocolo de Montreal. Debido
al aumento del nivel de vida y al crecimiento de la población, se venden más
productos y aparatos que dependen de los gases fluorados o de las SAO. Como
consecuencia de ello, desde 1990 se ha producido un fuerte incremento en todo
el mundo en la producción y uso de gases fluorados, lo que, si no se remedia,
provocará la emisión de cantidades considerables a la atmósfera. Como los
productos y aparatos que contienen gases fluorados a menudo tienen una vida
larga, si no se toman medidas en la actualidad, las elevadas emisiones que podrían
haberse evitado seguirán produciéndose durante décadas. El actual Reglamento sobre los gases
fluorados se centra principalmente en la contención y tratamiento al final de
la vida útil de productos y aparatos que contengan gases fluorados. Se espera
que las políticas actuales de la UE sobre los gases fluorados consigan la
estabilización de las emisiones de gases fluorados en la UE, si se rectifican
las deficiencias en la aplicación de algunas de las medidas. Sin embargo, es
poco probable que se produzca una reducción de las emisiones en términos
absolutos, a menos que se apliquen medidas adicionales. Actualmente se aplican tan solo unas
pocas medidas para evitar el uso de gases fluorados. No obstante, en casi todos
los sectores en que se utilizan esos gases, hoy en día es posible sustituirlos
total o parcialmente por alternativas que son seguras y al menos tan eficientes
en cuanto a su consumo de energía. Las medidas políticas, sin embargo, deberán
tener en cuenta que son muchos los tipos de productos y aparatos afectados y
que la viabilidad técnica y los costes y beneficios de sustituir los gases
fluorados pueden depender del tamaño del producto o aparato y del lugar en que
se vaya a utilizar. A nivel internacional, se está prestando
atención al creciente problema de las emisiones de estos gases. En 2009, 2010,
2011 y 2012, varias Partes en el Protocolo de Montreal presentaron propuestas
para ir retirando gradualmente el suministro y el consumo de HFC en todo el
mundo. Las medidas previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta
una eliminación gradual de carácter mundial siguiendo la línea de las
propuestas actuales con arreglo al Protocolo de Montreal, y preparar así a la
UE para esas obligaciones futuras. La UE ha apoyado estas propuestas como
complemento a las medidas destinadas a mitigar el cambio climático en el marco
de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
(CMNUCC)[8].
Hasta el momento se ha conseguido avanzar poco en las negociaciones, ya que
China, India, Brasil y otros países se han negado a debatir este tema en el
contexto del Protocolo de Montreal. Sin embargo, la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río + 20) ha manifestado recientemente
su apoyo a una eliminación progresiva de la producción y del consumo de HFC[9]. Además, en 2012 se estableció la
Coalición del Clima y Aire Limpio para Reducir los Contaminantes del Clima de
Corta Vida. Se han adherido a ella el G8, el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente (PNUMA), el Banco Mundial y la Comisión Europea. Un
ámbito prioritario de actuación son las emisiones de HFC[10]. El Parlamento
Europeo también ha pedido reiteradamente la adopción de medidas ambiciosas
respecto a los gases fluorados, en particular los HFC[11]. La legislación vigente de la UE sobre los
gases fluorados consta de dos actos legislativos principales: 1) El Reglamento (CE) nº 842/2006,
que se centra en la prevención de las fugas durante la utilización (contención)
y al final de la vida útil de los aparatos (principalmente) fijos y en un
número limitado de prohibiciones de gases fluorados respecto a aplicaciones muy
concretas, estrictamente definidas (Reglamento sobre los gases fluorados), 2) la Directiva 2006/40/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se introducen restricciones en el
uso de gases fluorados con potencial de calentamiento atmosférico (PCA)
superior a 150 en los sistemas de aire acondicionado de vehículos de motor
nuevos. El Reglamento (CE) nº 842/2006 se
complementa con diez Reglamentos de la Comisión por los que se establece el
formato de los informes[12],
la forma de etiquetado y los requisitos adicionales de etiquetado[13],
los requisitos de control de fugas estándar[14], [15], los requisitos en materia de
programas de formación y certificación[16], [17],
[18],
[19],
[20]
y el modelo para su notificación[21]. Coherencia
con otras políticas y objetivos de la Unión El derecho de la Unión Europea a actuar
en este ámbito se establece en los artículos 191 y 192 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El artículo 191 hace referencia
explícita al objetivo de la lucha contra el cambio climático como parte de la
política medioambiental de la UE. La actuación en este ámbito respeta
plenamente el principio de subsidiariedad. El cambio climático es un problema
transfronterizo respecto al cual es preciso actuar a escala de la UE, en
particular porque esta tiene un objetivo común de reducción de las emisiones. La reducción rentable de las emisiones
que se prevé es coherente con el proceso descrito en la Hoja de ruta hacia una
economía hipocarbónica de la UE para 2050. El apoyo a nuevas alternativas
contribuirá a mantener la competitividad de la economía europea y, en
particular, a fomentar el crecimiento ecológico, en consonancia con la
prioridad del crecimiento sostenible que se ha asignado la UE para 2020[22].
Se introducen medidas para proteger los intereses de las PYME en consonancia
con el principio de «pensar primero a pequeña escala»[23],
mientras que se presta una atención especial a las repercusiones sobre la
eficiencia energética a fin de garantizar la coherencia con el trabajo que ha
hecho la UE para fomentar el diseño ecológico[24] y la eficiencia energética[25].
Por último, la propuesta aspira también a simplificar la legislación y a
minimizar la carga administrativa para las autoridades públicas (de la UE o
nacionales) y las empresas. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta a los
interesados y obtención y utilización de asesoramiento técnico La Comisión ha recabad un amplio
asesoramiento técnico de una serie de estudios de expertos[26],
[27],
[28],
[29],
incluido un completo estudio preparatorio5 para la revisión del
Reglamento (CE) nº 842/2006. A un grupo de expertos formado por cuarenta y
siete miembros de los diversos sectores de la industria, los Estados miembros y
las ONG se le pidió que ofrecieran orientación y asistencia técnica para la
realización de dicho estudio. El Centro Común de Investigación (JRC) efectuó
también un análisis macroeconómico de las opciones de actuación. La Comisión llevó a cabo una amplia
consulta con las partes interesadas, incluida una consulta pública en línea de
tres meses, del 26 de septiembre al 19 de diciembre de 2011, y una audiencia
pública en Bruselas el 13 de febrero de 2012. Tres cuartos de las 261 partes
interesadas que respondieron a la consulta en línea procedían de la industria. Por lo que se refiere a los planteamientos más
adecuados a falta de una eliminación gradual de los HFC en todo el mundo, menos
del 2 % de las partes interesadas respondieron «no adoptar medidas
adicionales». Las tres opciones elegidas con
más frecuencia fueron reforzar las medidas de contención y recuperación, los
acuerdos voluntarios y los límites cuantitativos de comercialización de HFC en
el mercado de la UE (eliminación gradual). Muchas
respuestas señalaban que serían apropiadas varias medidas. La audiencia de interesados, a la que
asistieron más de ciento treinta partes interesadas, puso de manifiesto que la
gran mayoría de la industria prefería o podía asumir una eliminación gradual
del suministro de los gases fluorados, ya que
habría cierta flexibilidad en los casos en que las tecnologías alternativas
todavía no se consideren adecuadas. En cambio,
los interesados opinaban que las prohibiciones respecto a nuevos equipos serían
demasiado rígidas o que exigirían una compleja serie de exenciones. Para los usuarios comerciales de aparatos con gases
fluorados, resulta fundamental que los aparatos existentes no queden excluidos. Las ONG y las partes interesadas de la industria
que trabajan con tecnologías alternativas consideraban fundamental que haya
prohibiciones con excepciones menores; para
ellos, la eliminación gradual sería un complemento de las prohibiciones. Algunos interesados preferían centrarse solo en
mejorar la aplicación del Reglamento. En ese
momento, los Estados miembros no tenían ninguna posición oficial, pero
indicaron que apoyarían una eliminación gradual. Una
red de organismos de protección del medio ambiente[30]
recomendaba combinar un mecanismo de eliminación gradual con prohibiciones para
reforzar dicha eliminación gradual. Evaluación
de impacto La Comisión hizo una evaluación de
impacto de otras alternativas de actuación en términos de su eficacia en la
consecución de los objetivos y de su efecto ambiental, económico y social sobre
las partes interesadas. Se estudió una amplia gama de opciones de actuación
para completar las medidas existentes. Las opciones finales tan solo
contenían medidas que habían demostrado su capacidad para aportar reducciones
importantes de las emisiones con un coste bajo y su coherencia con otras
políticas de la UE. Se consideró que la plena aplicación del
Reglamento sobre los gases fluorados era la opción de partida. Se evaluaron en
detalle otras cuatro opciones: a) acuerdos voluntarios; b) ámbito de aplicación ampliado
para las medidas de contención y de recuperación; c) límites cuantitativos para el
suministro de HFC (eliminación gradual); d) prohibición de la
comercialización de ciertos productos y aparatos que contienen gases fluorados
en el mercado de la UE. La base metodológica de la evaluación de
impacto era un análisis detallado de la viabilidad de introducir alternativas
seguras y eficientes desde el punto de vista energético en los veintiocho sectores
principales que utilizan gases fluorados. Dado que solo se tuvieron en cuenta
las tecnologías alternativas que se consideraban, al menos, tan eficientes
energéticamente como las tecnologías convencionales de gases fluorados, las
emisiones indirectas procedentes del consumo de electricidad se trataron
intrínsecamente desde el principio. Se prestó atención a las repercusiones en
las distintas fases de la cadena de producción y en las diferentes etapas del
uso, es decir, en los productores de sustancias químicas, en los productores de
productos y aparatos, en los mayoristas, en los usuarios industriales de
productos y aparatos, en las empresas que prestan servicios de revisión de
aparatos y en los consumidores finales. La evaluación de impacto puso de manifiesto
que una eliminación gradual de los HFC que vaya introduciendo hasta 2030
límites cada vez más bajos para las cantidades de estos gases fluorados que se
puedan comercializar en la UE ofrecería la mayor reducción de emisiones, con un
descenso de dos tercios de las emisiones actuales para 2030 (aproximadamente
70 millones de toneladas equivalentes de CO2). Son adecuadas
algunas restricciones sobre el uso de gases fluorados, en particular para
preservar la integridad de la eliminación gradual y para abarcar los gases
fluorados no incluidos en la eliminación gradual. Las medidas de contención y
recuperación deben ampliarse a algunos modos de transporte. Conjuntamente,
estas opciones son las que más estimularían la innovación y el desarrollo de
tecnologías ecológicas. Su coste para la economía y la sociedad en conjunto
sería bajo (un efecto máximo en el PIB de - 0,006 %), mientras que
brindaría flexibilidad a la industria. Una reducción de dos tercios de las
emisiones estaría en consonancia con las actuales propuestas en el marco del
Protocolo de Montreal y prepararía la industria de la UE para una eliminación
gradual. Daría lugar a una reducción de los costes debido a la mayor
penetración en el mercado y a las economías de escala de las tecnologías
alternativas, contribuyendo así a alcanzar un acuerdo sobre las propuestas en
virtud del Protocolo de Montreal. Los costes administrativos pueden
mantenerse a un nivel relativamente bajo (costes administrativos totales de
unos dos millones de euros al año para la eliminación gradual). Esto se debe a
que el sistema de presentación de informes según el Reglamento (CE)
nº 842/2006 ya proporciona la mayoría de los datos necesarios para aplicar
cualquiera de las opciones en el futuro. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta La propuesta mantiene las disposiciones
actuales del Reglamento sobre los gases fluorados, con ajustes para asegurar la
mejora de la aplicación y del cumplimiento de la legislación por las
autoridades nacionales. Algunas medidas de contención también se han ampliado a
los camiones y remolques frigoríficos. El anexo IX ofrece en un cuadro de
correspondencia un resumen de cómo se han integrado en la propuesta de
Reglamento las disposiciones vigentes. La medida nueva más importante es la
introducción de límites cuantitativos sobre el suministro de sustancias de HFC
a granel en la UE, que se van reduciendo a lo largo del tiempo. Esta
eliminación gradual se complementa con medidas que garantizan que las
cantidades utilizadas en productos y aparatos también estén cubiertas por este
mecanismo. El mecanismo de eliminación gradual
requiere un tope gradualmente decreciente aplicado a la totalidad de HFC a
granel (en toneladas equivalentes de CO2) presentes en el mercado de
la UE, y una congelación en 2015, seguida de una primera reducción en 2016
hasta alcanzar para 2030 el 21 % de los niveles vendidos en 2008 – 2011.
Los productores de productos y aparatos que se enfrenten a una oferta
restringida de gases fluorados pasarán a técnicas alternativas siempre que sea
posible. El mecanismo de eliminación gradual se
basa en gran medida en la experiencia adquirida con la exclusión gradual del
consumo de SAO. Las empresas que comercializan HFC a granel en el mercado de la
UE deben disponer de derechos para comercializar por primera vez sustancias a
granel en el mercado de la UE. La Comisión asigna cuotas gratuitas a las
empresas sobre la base de los datos de informes anteriores, con una reserva
para los nuevos entrantes. Las empresas deben asegurarse de que tienen derechos
suficientes para cubrir su comercialización efectiva de productos y aparatos.
Pueden transferir cuotas entre sí. El año siguiente, la Comisión controla el
cumplimiento, mediante la verificación independiente de los informes. Se espera
que participen alrededor de cien empresas, y, mediante la aplicación de un
umbral, se garantiza que queden exentas las empresas que solo comercialicen
pequeñas cantidades. Los HFC importados en aparatos
precargados también deben contabilizarse a efectos de la eliminación gradual,
por lo que es indispensable la adopción de medidas complementarias relativas a
estos gases, con el fin de garantizar la integridad medioambiental[31]
del mecanismo de eliminación gradual y una competencia equitativa en el mercado.
Por tanto, seguirá siendo posible producir o importar en la UE aparatos de HFC
no cerrados herméticamente, pero tendrán que cargarse en el lugar de
instalación[32].
De modo similar, quedará prohibida desde 2020 la comercialización de unidades
móviles de aire acondicionado que contienen HFC. Se introducen algunas
prohibiciones adicionales para respaldar el mecanismo de eliminación gradual y
restringir la utilización de otros gases fluorados no incluidos en el mecanismo
y que se hayan considerado rentables en relación con el nivel general requerido
de reducción de las emisiones. Véase un panorama en el cuadro 1. Cuadro 1: Resumen de las restricciones
aplicables a los aparatos nuevos Productos y aparatos || Fecha de la prohibición Uso de HFC-23 en los sistemas de protección contra incendios y extintores || 1 de enero de 2015 Frigoríficos y congeladores domésticos que contienen HFC con PCA igual o superior a 150 || 1 de enero de 2015 Frigoríficos y congeladores para uso comercial (sistemas cerrados herméticamente) || 1 de enero de 2017 para los HFC con PCA igual o superior a 2 500 1 de enero de 2020 para los HFC con PCA igual o superior a 150 Sistemas móviles de aire acondicionado para habitación (sistemas cerrados herméticamente) que contienen HFC con PCA igual o superior a 150 || 1 de enero de 2020 Además, a
partir de 2020 no estará autorizada la recarga de los aparatos de refrigeración
existentes con una carga de HFC de muy alto PCA (> 2 500) y de un peso
superior a 5 toneladas equivalentes de CO2, puesto que ya se
dispone ampliamente en el mercado de refrigerantes de sustitución de menor PCA
que son más adecuados y eficientes desde el punto de vista energético. Las restricciones de utilización de SF6
en la fundición de magnesio se amplían también a las instalaciones que utilicen
menos de 850 kg al año, ya que con el progreso tecnológico dicho uso ha quedado
obsoleto. Mediante las obligaciones adicionales de
notificación será posible supervisar la utilización de los gases fluorados que
no están incluidos en el ámbito de la legislación vigente. Base jurídica El objetivo principal del Reglamento es
garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente, en particular
mediante la lucha contra el cambio climático. La
base jurídica de la presente propuesta es el artículo 192, apartado 1, del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Principio de subsidiariedad Los objetivos de la propuesta no pueden
ser alcanzados plenamente por los Estados miembros. La
UE alcanzará mejor dichos objetivos por las razones siguientes. La protección del sistema climático es un
problema transfronterizo. Los Estados miembros no pueden resolver estos
problemas por sí solos. La envergadura del
problema exige una actuación a escala de la UE, así como en todo el mundo. La
propuesta también tiene por objetivo crear el marco jurídico para la aplicación
de un acuerdo internacional sobre la eliminación gradual de los HFC, en el que
la UE sería parte. El acuerdo está actualmente
siendo objeto de debate a nivel internacional. El Reglamento contempla la prohibición de
la puesta en el mercado y del uso de ciertos productos y aparatos que contienen
gases fluorados; por lo tanto, es pertinente para el funcionamiento del mercado
interior. La propuesta se centra en modificar y
completar la legislación de la UE y en reforzar algunas disposiciones para
mejorar su aplicación y ejecución por parte de los Estados miembros; así pues, se atiene al principio de
subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad. Las medidas se basan en una
evaluación completa de su rentabilidad. Los
umbrales de los costes aceptables de reducción de la contaminación están en
consonancia con la Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica[33],
que establece la estrategia global para luchar contra el cambio climático. Mediante unos períodos de transición
suficientemente largos, los sectores afectados se podrán adaptar de manera
eficiente desde el punto de vista económico. En los casos en que se contemplan
restricciones sobre determinadas aplicaciones de los gases fluorados, la
propuesta garantiza que existan alternativas técnica y económicamente viables. Si en alguna circunstancia no es así, se permite la
concesión de excepciones. No se propone ninguna disposición
detallada en las áreas de actuación en que los objetivos puedan alcanzarse
mejor mediante una acción en otros ámbitos políticos, por ejemplo con medidas
legislativas sobre residuos o diseño ecológico. Lo
que se pretende es evitar solapamientos que puedan dificultar la asignación de
responsabilidades y creen una carga adicional para las autoridades públicas y
las empresas. Instrumentos elegidos El instrumento jurídico elegido es un
Reglamento porque la propuesta tiene por objeto sustituir y mejorar el
Reglamento existente y porque el mecanismo de eliminación gradual debe basarse
en el sistema establecido a nivel de la UE para la eliminación gradual de
sustancias que agotan la capa de ozono. Se ha
demostrado que este sistema funciona de manera eficiente. Cualquier cambio del sistema crearía una carga
indebida tanto para los Estados miembros como para las empresas que trabajan en
este sector. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia alguna
que incremente el presupuesto de la Unión Europea. 2012/0305 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO
sobre los gases fluorados de efecto invernadero (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[34], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[35], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El cuarto informe de
evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático
(IPCC) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
(CMNUCC), en la que es Parte la Unión[36],
indicaba que, sobre la base de los datos científicos existentes, los países
desarrollados deberían reducir para 2050 las emisiones de gases de efecto
invernadero en un 80 – 95 % por debajo de las emisiones de 1990, a fin de
limitar el cambio climático a un aumento de la temperatura de 2 °C y, de ese
modo, evitar efectos climáticos indeseables[37]. (2) Para alcanzar este
objetivo, la Comisión Europea ha establecido en su Hoja de ruta hacia una
economía hipocarbónica una vía rentable para lograr la necesaria reducción de
las emisiones totales de la Unión de aquí a 2050[38].
Dicha Hoja de ruta establece las contribuciones necesarias en seis ámbitos
sectoriales. Las emisiones distintas del CO2 (incluidos los gases
fluorados de efecto invernadero, pero con exclusión de las emisiones que no son
de CO2 procedentes de la agricultura) deben reducirse en un 72
– 73 % de aquí a 2030 y en un 70 – 78 % de aquí a 2050, respecto
a los niveles de 1990. Basándose en el año de referencia de 2005, es necesario
conseguir una reducción de las emisiones distintas del CO2, excepto
las procedentes de la agricultura, del 60 – 61 % para 2030. Se estimó
que en 2005 las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero fueron de 90
millones de toneladas (Mt) equivalentes de CO2. Una reducción del
60 % significa que las emisiones deberían reducirse a alrededor de
35 Mt equivalentes de CO2 de aquí a 2030. Habida cuenta de que,
sobre la base de la plena aplicación de la legislación vigente, se estima que
las emisiones de 2030 serían de 104 Mt equivalentes de CO2, sería
necesaria una disminución adicional de unos 70 Mt equivalentes de CO2. (3) Un informe de la
Comisión[39]
sobre la aplicación, los efectos y la adecuación del Reglamento (CE) nº
842/2006[40]
concluía que las actuales medidas de contención, si se aplican plenamente,
tienen potencial para reducir las emisiones de gases fluorados de efecto
invernadero. En consecuencia, estas medidas deben mantenerse y clarificarse
sobre la base de la experiencia adquirida en su aplicación. Algunas medidas
deberían ampliarse también a otros equipos en que se utilizan cantidades
sustanciales de gases fluorados de efecto invernadero, tales como los camiones
y remolques frigoríficos. La obligación de establecer y mantener registros de
los aparatos que contienen dichos gases debe abarcar también a los conmutadores
eléctricos. (4) El informe de la
Comisión también llegaba a la conclusión de que se puede hacer más para reducir
las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero de la Unión, en
particular evitando el uso de esos gases cuando existan tecnologías
alternativas seguras y eficientes desde el punto de vista energético con un
impacto nulo o menor sobre el clima. Es rentable una disminución para 2030 de
hasta dos tercios de las emisiones de 2010 porque en numerosos sectores se
dispone de alternativas comprobadas. (5) Con el fin de fomentar
la utilización de estas tecnologías, la formación de las personas que lleven a
cabo actividades en relación con gases fluorados de efecto invernadero deberá
incluir las tecnologías que sirvan para sustituir los gases fluorados de efecto
invernadero y para reducir su utilización. Los certificados deben tener una
validez limitada y el plazo inicial de validez debe ampliarse únicamente sobre
la base de la formación continua obligatoria, a fin de garantizar que dichas
personas se mantengan informadas de los progresos técnicos. (6) Para garantizar la
coherencia con los requisitos de supervisión y de presentación de informes en
el marco de la CMNUCC y con la Decisión 4/CMP.7 de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, los potenciales de
calentamiento atmosférico deben calcularse en términos del potencial de
calentamiento atmosférico a lo largo de 100 años de un kilogramo de gas en
relación con un kilogramo de CO2. Siempre que sea posible, el
cálculo debe basarse en el cuarto informe de evaluación adoptado por el IPCC. (7) Dado que existen
alternativas adecuadas, la actual prohibición del uso de hexafluoruro de azufre
para la fundición de magnesio y el reciclado de aleaciones de fundición de
magnesio deben ampliarse a las instalaciones que utilizan menos de 850 kg al
año. Del mismo modo, con un período de transición adecuado, debe prohibirse la
utilización de refrigerantes con muy alto potencial de calentamiento
atmosférico (PCA) para la revisión o el mantenimiento de aparatos de
refrigeración con una carga igual o superior a 5 toneladas equivalentes de CO2. (8) Deben introducirse
prohibiciones adicionales de la comercialización de nuevos aparatos de
refrigeración, aire acondicionado y protección contra incendios que utilicen
determinados gases fluorados de efecto invernadero en los casos en que se
disponga de alternativas apropiadas al uso de dichas sustancias. A la luz de
los futuros avances técnicos y de la disponibilidad de alternativas rentables
al uso de gases fluorados de efecto invernadero, la Comisión debe estar
facultada para incluir otros productos y aparatos, así como para excluir,
también de forma temporal, determinadas categorías de productos o aparatos para
las cuales, por motivos técnicos o económicos, no se disponga de sustancias
alternativas con un potencial de calentamiento atmosférico por debajo del
límite especificado, por ejemplo los casos en que la oferta de sustancias
alternativas en el mercado sea insuficiente para cubrir la demanda, o aquellos
en que el uso de las alternativas pertinentes quede excluido debido a las
normas de seguridad aplicables. (9) Tales prohibiciones
deben introducirse solo en caso de que lleven a una reducción de las emisiones totales
de gases de efecto invernadero, en particular tanto de las debidas a las fugas
de cualquier gas fluorado de efecto invernadero como de las emisiones de CO2
derivadas del consumo de energía. Así pues, deben permitirse los aparatos
que contengan gases fluorados de efecto invernadero si sus emisiones totales de
gases de efecto invernadero son inferiores a las que se producirían a partir de
un aparato equivalente sin gases fluorados de efecto invernadero que tenga el
mayor consumo de energía permitido según las medidas pertinentes de aplicación
adoptadas en el ámbito de la Directiva 2009/125/CE (Directiva sobre diseño
ecológico) [41]. (10) Para garantizar que solo
las personas que hayan sido debidamente certificadas instalan aparatos no
cerrados herméticamente de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor,
es conveniente establecer la prohibición de comercializar estos aparatos
cargados previamente con hidrofluorocarburos. Esta medida debe garantizar
también que todas las cantidades utilizadas para la primera carga de estos
aparatos están sujetas a las medidas de reducción. (11) Se ha señalado que la
reducción gradual de la comercialización de hidrofluorocarburos es la forma más
efectiva y rentable de reducir las emisiones de estas sustancias a largo plazo.
(12) A fin de aplicar la
reducción progresiva de la comercialización de hidrofluorocarburos, la Comisión
debe asignar cuotas a los distintos productores e importadores para
comercializar estas sustancias, a fin de que no se supere el límite
cuantitativo general de comercialización de hidrofluorocarburos en la Unión. (13) La asignación de cuotas a
las distintas empresas debe basarse en las cantidades de hidrofluorocarburos
que hayan producido o importado durante el período de referencia (de 2008 a
2011). No obstante, para no excluir a los pequeños operadores, el cinco por
ciento del límite cuantitativo general debe reservarse a los importadores y
productores que no hayan importado o producido más de una tonelada de gases
fluorados de efecto invernadero en el periodo de referencia. (14) La Comisión debe volver a
calcular las cuotas con regularidad para garantizar que se permite a los nuevos
operadores a continuar sus actividades sobre la base de los volúmenes medios
que hayan comercializado en los últimos tiempos. (15) La Comisión debe
garantizar que está establecido un registro electrónico central para gestionar
las cuotas, sobre la base del sistema de autorización del comercio en virtud
del Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono[42]. (16) Para mantener la
flexibilidad del mercado de hidrofluorocarburos a granel, debe permitirse la
transferencia de cuotas, también a los productores e importadores que no hayan
estado activos en el sector anteriormente. (17) A fin de hacer posible la
supervisión de la efectividad del Reglamento, el ámbito de aplicación de las
actuales obligaciones de notificación debe hacerse extensivo a otras sustancias
fluoradas que tengan PCA considerables o que puedan sustituir a gases fluorados
de efecto invernadero que figuran también en el anexo I. Por la misma razón,
deben notificarse asimismo la destrucción de gases fluorados de efecto
invernadero y la importación de estos gases cuando estén contenidos en
productos y aparatos. Conviene fijar umbrales de minimis a fin de evitar
una carga administrativa desproporcionada, en particular para las pequeñas y
medianas empresas y las microempresas. (18) La Comisión debe hacer un
seguimiento continuo de los efectos de la reducción de la puesta en el mercado
de hidrofluorocarburos, incluido el efecto de reducción de la oferta para los
aparatos en que el uso de hidrofluorocarburos se traduciría en unas emisiones
del ciclo de vida menores que si se utilizara otra tecnología alternativa. El
seguimiento debe garantizar también la detección precoz de posibles problemas
sanitarios o de seguridad, debidos a repercusiones negativas sobre la
disponibilidad de los medicamentos. Debe llevarse a cabo una completa revisión
antes de 2030, a tiempo para adaptar las disposiciones del presente Reglamento,
a la luz de su aplicación y de las novedades que surjan, y para adoptar, en su
caso, nuevas medidas de reducción. (19) A fin de garantizar
condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse
competencias de ejecución a la Comisión para determinar los formatos de los
registros que deben conservarse sobre los equipos instalados, revisados, objeto
de mantenimiento, reparación o desmontaje, y de la notificación de los
programas de formación y certificación y de las etiquetas para los productos y
aparatos; así como para determinar los valores de referencia para importadores
y productores en función de la cantidad de hidrofluorocarburos comercializados
en la Unión, y para determinar el formato y los medios de notificación. Dichas
competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión[43]. (20) Para tener en cuenta el
progreso tecnológico y la evolución de los mercados afectados por el presente
Reglamento, y para velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales,
el poder de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión en lo que se
refiere a lo siguiente: establecer requisitos para los controles de fugas
estándar; ampliar la lista de aparatos sujetos a la obligación de recuperación
de los gases fluorados de efecto invernadero; especificar los requisitos
mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de los programas de
formación de las personas que instalan, mantienen, reparan o desmontan los
aparatos y que controlan las fugas y recuperan los gases fluorados de efecto
invernadero, y para la certificación de las personas y empresas que realizan
dichas tareas; modificar los requisitos de etiquetado; prohibir la
comercialización de más productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto
invernadero o dependan de ellos; modificar las cantidades máximas de
hidrofluorocarburos que pueden comercializarse y eximir el suministro de
hidrofluorocarburos para usos críticos específicos del requisito de la cuota
por razones de salud y seguridad; determinar las normas para volver a calcular
los valores de referencia para la comercialización de hidrofluorocarburos por
las distintas empresas y modificar o complementar el mecanismo de asignación de
cuotas; revisar los umbrales de los requisitos de notificación; establecer
requisitos para los sistemas de notificación sobre las emisiones de gases
fluorados de efecto invernadero y para la utilización de los datos sobre
emisiones recogidos por los Estados miembros; añadir otras sustancias con un
importante potencial de calentamiento atmosférico en las listas de sustancias
incluidas en el ámbito del presente Reglamento, y actualizar las listas en
función de los nuevos descubrimientos científicos, en particular sobre el
potencial de calentamiento atmosférico que tienen las sustancias enumeradas en
los anexos del Reglamento. (21) Es especialmente
importante que la Comisión celebre las consultas que proceda, incluidas las
consultas a expertos, durante sus trabajos de preparación. Al preparar y
redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos
pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera
simultánea, oportuna y adecuada. (22) El presente Reglamento
modifica y complementa el Reglamento (CE) nº 842/2006, que, por tanto, debe ser
sustituido. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo I
Disposiciones generales Artículo 1
Definiciones A efectos del presente Reglamento se
aplicarán las siguientes definiciones: 1) «gases fluorados de efecto
invernadero»: hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC), hexafluoruro
de azufre (SF6) y otros gases de efecto invernadero que contienen
flúor, tal como figuran en el anexo I, ya sea solos o en mezcla; 2) «potencial de calentamiento
atmosférico» (PCA): potencial de calentamiento climático de un gas de efecto
invernadero respecto al del dióxido de carbono (CO2), calculado en
términos de potencial de calentamiento a lo largo de 100 años de un kilogramo
de gas respecto al de un kilogramo de CO2, según lo establecido en
los anexos I, II y III; 3) «tonelada o toneladas
equivalentes de CO2»: cantidad de gases de efecto invernadero, o de
una mezcla que contenga dichos gases, expresada como el resultado del producto
del peso de los gases de efecto invernadero en toneladas métricas por su
potencial de calentamiento atmosférico; 4) «operador»: persona física o
jurídica que esté en posesión de los aparatos y sistemas incluidos en el ámbito
del presente Reglamento y que ejerza un poder real sobre el funcionamiento
técnico de los mismos; 5) «uso»: uso de gases fluorados
de efecto invernadero en la producción, el mantenimiento o la revisión de
productos y aparatos, incluida su recarga, o en otros procesos; 6) «comercialización»: suministro
o puesta a disposición de terceros por primera vez en la Unión, mediante pago o
gratuitamente, gases fluorados de efecto invernadero, o bien utilización de
estos gases por cuenta propia en el caso de un productor, o bien importación en
el territorio aduanero de la Unión en el marco de un régimen aduanero que
permita la utilización o a la explotación en la Unión de las mercancías
importadas; 7) «sistema cerrado
herméticamente»: sistema en el que todos los componentes que contengan gases
fluorados de efecto invernadero se han sellado herméticamente durante su fabricación,
por soldadura fuerte o blanda, o se han hecho impermeables de cualquier otra
manera conectándolos de forma permanente, y cuyo circuito de refrigerante no
tiene que abrirse para la puesta en funcionamiento del sistema; 8) «recipiente no recargable»:
recipiente diseñado exclusivamente para transportar o almacenar gases fluorados
de efecto invernadero y que no puede recargarse sin adaptarse para ese fin, o
se comercializa sin que esté prevista su devolución para recargarse; 9) «recuperación»: recogida y
almacenamiento de gases fluorados de efecto invernadero de los productos,
aparatos o recipientes durante el mantenimiento o la revisión o antes de la
eliminación de los productos, aparatos o recipientes; 10) «reciclado»: reutilización de
gases fluorados de efecto invernadero recuperados tras un procedimiento básico
de limpieza; 11) «regeneración»: nuevo
tratamiento de un gas fluorado de efecto invernadero recuperado para que
presente un comportamiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en
cuenta su uso previsto; 12) «destrucción»: proceso de
transformación o descomposición permanente de la totalidad o de la mayor parte
de un gas fluorado de efecto invernadero en una o más sustancias estables que
no sean gases fluorados de efecto invernadero; 13) «fijo»: que no se mueve cuando
está funcionando; 14) «espuma de un solo componente»:
composición espumosa incluida en un único recipiente para aerosoles, en estado
líquido, sin reaccionar o habiendo reaccionado solo parcialmente en estado
líquido, y que se expande y endurece cuando sale del recipiente; 15) «camión frigorífico»: vehículo
de motor con una masa máxima superior a 3,5 toneladas, diseñado y
construido principalmente para el transporte de mercancías y equipado con una
unidad refrigeradora; 16) «remolque frigorífico»: vehículo
diseñado y construido para ser remolcado por un tractor o un camión, destinado
principalmente al transporte de mercancías y equipado con una unidad
refrigeradora; Capítulo II
Contención Artículo 2
Prevención de las emisiones 1. Estará prohibida la
liberación intencional de gases fluorados de efecto invernadero a la atmósfera
cuando no sea técnicamente necesaria para el uso previsto. 2. Los operadores de
aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero deberán tomar
precauciones para evitar su liberación no intencional (en lo sucesivo, «fuga»). 3. Cuando se detecte una
fuga de estos gases, los operadores velarán por que los aparatos se reparen sin
demora injustificada. En caso de que se haya reparado una fuga en
un equipo, los operadores velarán por que el equipos sea comprobado por
personas certificadas en el plazo de un mes tras la reparación, para verificar
que la reparación ha sido efectiva. 4. Las personas y empresas
que lleven a cabo las siguientes tareas estarán certificadas de conformidad con
el artículo 8: a) instalación, revisión,
mantenimiento, reparación o desmontaje de los aparatos a que se refiere el
artículo 3, apartado 1; b) revisión, mantenimiento, reparación
o desmontaje de los aparatos móviles de aire acondicionado que contengan gases
fluorados de efecto invernadero; c) instalación, revisión,
mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que
contengan SF6; d) entrega o recepción de gases
fluorados de efecto invernadero para las tareas enumeradas en las letras a), b)
y c). En el desempeño de estas tareas, las personas
y empresas contempladas en el párrafo primero adoptarán medidas preventivas
para evitar las fugas de gases fluorados de efecto invernadero. 5. Toda persona que asigne
a otra parte tareas de instalación, revisión, mantenimiento, reparación o
desmontaje de conmutadores eléctricos que contengan SF6 o aparatos
contemplados en el artículo 3, apartado 1, velará por que esa otra parte esté
en posesión de los certificados necesarios con arreglo al artículo 8 para
realizar las tareas requeridas. Artículo 3
Control de las fugas 1. Los operadores de
aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un potencial
de calentamiento atmosférico equivalente a 5 toneladas de CO2 no
incluidos en espumas velarán por que dichos equipos sean objeto de control de
fugas. No obstante, no estarán sujetos a control de fugas de conformidad con el
presente artículo los aparatos con sistemas cerrados herméticamente y etiquetados
como tales, que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un
potencial de calentamiento atmosférico equivalente a menos de 10 toneladas de
CO2. Los controles serán efectuados por personas
certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. El presente apartado se aplicará a los
operadores de los siguientes aparatos que contengan gases fluorados de efecto
invernadero: a) aparatos fijos de refrigeración; b) aparatos fijos de aire
acondicionado; c) bombas de calor fijas; d) sistemas fijos de protección contra
incendios; e) camiones frigoríficos y remolques
frigoríficos. 2. Los controles
contemplados en el apartado 1 se efectuarán con las siguientes frecuencias: a) los aparatos que contengan gases
fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico
equivalente a 5 toneladas de CO2 o más, pero a menos de 50
toneladas de CO2, serán objeto de un control de fugas al menos cada
doce meses; b) los aparatos que contengan gases
fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico
equivalente a 50 toneladas de CO2 o más, pero a menos de 500
toneladas de CO2, serán objeto de un control de fugas al menos cada
seis meses; c) los aparatos que contengan gases
fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico
equivalente a 500 toneladas de CO2 o más serán objeto de un control
de fugas al menos cada tres meses. 3. Cuando, en relación con
los sistemas de protección contra incendios a que se refiere el apartado 1,
letra d), esté implantado un régimen de inspecciones que cumpla la norma ISO
14520 o la norma EN 15004, y el sistema de protección contra incendios sea
inspeccionado con la frecuencia requerida de acuerdo con el apartado 2, se
considerará que dichas inspecciones cumplen las obligaciones establecidas en el
apartado 1. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 20, en
los que se especifiquen los requisitos de los controles de fugas que deben
llevarse a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo en lo
que se refiere a cada tipo de aparatos contemplados en dicho apartado,
indicando las partes del aparato que puedan sufrir fugas con mayor
probabilidad, y en los que se modifique la lista de aparatos del apartado 1 del
presente artículo para incluir otros tipos de aparatos en función de la
evolución del mercado y del progreso tecnológico. Artículo 4
Sistemas de detección de fugas 1. Los operadores de los
aparatos contemplados en el artículo 3, apartado 1, que contengan gases
fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico
equivalente a 500 toneladas de CO2 o más velarán por que el equipo
se suministre con un sistema de detección de fugas que alerte al operador de
las eventuales fugas. Estos sistemas de
detección de fugas serán objeto de control al menos cada doce meses para
garantizar su funcionamiento adecuado. 2. No obstante lo dispuesto
en el artículo 3, apartado 2, letra b), cuando se suministren con un sistema de
detección de fugas aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero
con un potencial de calentamiento atmosférico equivalente a 50 toneladas de CO2
o más, pero a menos de 500 toneladas de CO2, dichos aparatos deberán
ser objeto de control de fugas al menos cada doce meses. Artículo 5
Registros 1. Los operadores de
aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero no contenidos en
espumas, establecerán y mantendrán respecto a cada aparato un registro con los
siguientes datos de identificación del mismo: a) la cantidad y el tipo de los gases
fluorados de efecto invernadero instalados; b) las cantidades de gases fluorados de
efecto invernadero añadidos y las razones de su inclusión; c) la cantidad de gases fluorados de
efecto invernadero recuperados; d) los índices de fuga observados; e) la identidad de la empresa y de la
persona que haya instalado, revisado, efectuado el mantenimiento y, en su caso,
las reparaciones o el desmontaje de los aparatos; f) las fechas y resultados de los
controles que se lleven a cabo en virtud del artículo 3, apartados 1 y 3; g) si los aparatos se han desmontado,
las medidas tomadas para recuperar y eliminar los gases fluorados de efecto
invernadero. El presente apartado se aplicará a los
operadores de los conmutadores eléctricos que contengan SF6 y de los
aparatos a que se refiere el artículo 3, apartado 2. 2. A menos que los
registros a que se refiere el apartado 1 se incluyan en una base de datos
creada por las autoridades competentes de los Estados miembros, los operadores contemplados
en el apartado 1 conservarán los registros al menos hasta que hayan pasado dos
años desde el desmontaje de los aparatos. A menos que los registros a que se refiere el
apartado 1 se incluyan en una base de datos creada por las autoridades competentes
de los Estados miembros, las personas o empresas que lleven a cabo las
actividades mencionadas en el apartado 1, letra e), por cuenta de los
operadores deberán conservar copia de los registros durante al menos cinco
años. La autoridad competente y la Comisión podrán
acceder, previa solicitud, a dichos registros. 3. La Comisión, en un acto
de ejecución, podrá determinar el formato de los registros a que se refiere el
apartado 1 y especificar cómo deben establecerse y mantenerse. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 21. Artículo 6
Emisiones derivadas de la producción Los productores de compuestos fluorados
adoptarán todas las precauciones necesarias para limitar las emisiones de gases
fluorados de efecto invernadero, en la mayor medida posible, durante la
producción, el transporte y el almacenamiento. Los productores velarán por que todo el
trifluorometano (HFC-23) producido como subproducto en cantidades
significativas se destruya como parte del proceso de fabricación. Artículo 7
Recuperación 1. Los operadores de
aparatos, incluidos los aparatos móviles, que contengan gases fluorados de
efecto invernadero no contenidos en espumas, pondrán en marcha regímenes de
recuperación de esos gases por personas y empresas que sean titulares de los
certificados pertinentes contemplados en el artículo 8, a fin de garantizar que
estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos. Esta obligación se aplicará a los operadores
de cualquiera de los aparatos siguientes: a) circuitos de refrigeración de los
aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor; b) aparatos que contengan disolventes a
base de gases fluorados de efecto invernadero; c) sistemas de protección contra
incendios y extintores; d) conmutadores eléctricos. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 20, por
los que se modifique la lista de aparatos del apartado 1 para incluir otros
tipos de aparatos que vayan cobrando importancia debido a la evolución
comercial o tecnológica. 3. Antes de la eliminación
del recipiente de un gas fluorado de efecto invernadero, la persona que haya
utilizado el recipiente para el transporte o el almacenamiento organizará la
recuperación de los eventuales gases residuales con el fin de garantizar su
reciclado, regeneración o destrucción. 4. Los usuarios de
productos y operadores de aparatos no mencionados en el apartado 1 que
contengan gases fluorados de efecto invernadero dispondrán lo necesario para la
recuperación de los gases, en la medida en que sea posible, por personas
debidamente cualificadas, con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o
destrucción, o para su destrucción sin recuperación previa. Artículo 8
Formación y certificación 1. Los Estados miembros
establecerán programas de formación y certificación para las siguientes
personas: a) personas que se encarguen de la
instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los aparatos
mencionados en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero; b) personas que se encarguen de la
instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los
conmutadores eléctricos que contengan SF6; c) personas que lleven a cabo los
controles de las fuga contemplados en el artículo 3, apartado 1; d) personas que efectúen la
recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de acuerdo con lo
previsto en el artículo 7. 2. Los programas de
formación contemplados en el apartado 1 se referirán a los elementos
siguientes: a) reglamentación y normas técnicas
aplicables; b) prevención de las emisiones; c) recuperación de los gases fluorados
de efecto invernadero; d) manipulación segura de los aparatos
del tipo y tamaño correspondientes al certificado; e) tecnologías para sustituir o reducir
el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera de manipularlos sin
peligro. 3. Los certificados según
los programas de certificación contemplados en el apartado 1 se expedirán a
condición de que los solicitantes hayan completado un programa de formación
establecido de conformidad con los apartados 1 y 2. 4. Los Estados miembros
establecerán programas de certificación para las empresas que lleven a cabo las
actividades mencionadas en el apartado 1, letras a) a d), por cuenta de
terceros. 5. Los certificados
mencionados en los apartados 1 y 3 serán válidos durante un máximo de cinco
años. Los Estados miembros podrán prolongar la validez de los certificados
contemplados en el apartado 1 cuando el interesado siga una formación periódica
obligatoria cada cinco años con el fin de actualizar los conocimientos sobre
los temas indicados en el apartado 2. 6. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión sus programas de formación y certificación el 1 de
enero de 2015 a más tardar, y reconocerán los certificados expedidos en los
demás Estados miembros. No limitarán la libertad de prestación de servicios ni
la libertad de establecimiento porque un certificado haya sido expedido en otro
Estado miembro. 7. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 20, en
los que se especifiquen los requisitos mínimos para la formación y la
certificación contempladas en el apartado 1, así como las condiciones para el
reconocimiento mutuo de los certificados. 8. La Comisión podrá,
mediante actos de ejecución, determinar el formato de la notificación a que se
refiere el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21. Capítulo III
Comercialización y control del uso Artículo 9
Restricciones de la comercialización 1. La comercialización de
productos y aparatos específicos enumerados en el anexo III estará prohibida a
partir de la fecha especificada en dicho anexo, diferenciando cuando proceda
según el tipo o el potencial de calentamiento atmosférico de los gases
fluorados de efecto invernadero que contengan. Para el cálculo del potencial de
calentamiento atmosférico de mezclas de gases fluorados de efecto invernadero
contenidas en dichos productos y equipos se aplicará el método establecido en
el anexo IV. 2. La prohibición
establecida en el apartado 1 no se aplicará a los aparatos respecto a los que
se haya establecido, en unos requisitos de diseño ecológico adoptados en virtud
de la Directiva 2009/125/CE[44],
que, debido a la mayor eficiencia energética durante su funcionamiento, las
emisiones de CO2 durante su ciclo de vida serían inferiores a las
derivadas de aparatos equivalentes que cumplieran los requisitos pertinentes de
diseño ecológico y no contuvieran hidrofluorocarburos. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 20,
mediante los que se modifique la lista que figura en el anexo III para incluir
en ella otros productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto
invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a
150, o que dependan de estos gases para funcionar, si se ha establecido que se
dispone de alternativas al uso de los gases fluorados de efecto invernadero o al
uso de ciertos tipos de gases fluorados de efecto invernadero, y que el uso de
tales alternativas supondría una reducción de las emisiones totales de gases de
efecto invernadero, y para excluir de ella, durante un plazo limitado si
resulta adecuado, determinadas categorías de productos o aparatos para las
cuales no se disponga de sustancias alternativas con un potencial de
calentamiento atmosférico inferior al límite especificado, sea por motivos
técnicos, económicos o de seguridad. Artículo 10
Etiquetado e información sobre el producto 1. Los productos y aparatos
que contengan gases fluorados de efecto invernadero no deberán comercializarse
si no han sido etiquetados. El presente apartado será aplicable a los
siguientes tipos de aparatos: a) aparatos de refrigeración; b) aparatos de aire acondicionado; c) bombas de calor; d) sistemas de protección contra
incendios; e) conmutadores eléctricos; f) botes de aerosol que contengan
gases fluorados de efecto invernadero; g) todos los envases de gases fluorados
de efecto invernadero. 2. La etiqueta exigida de
conformidad con el apartado 1 deberá indicar lo siguiente: a) información de que el producto o
aparato contiene gases fluorados de efecto invernadero; b) nombre de los gases fluorados de
efecto invernadero utilizando la designación industrial aceptada o, si no se
dispone de tal designación, la denominación química; c) a partir del 1 de enero de 2017, cantidad
de gases de efecto invernadero incluidos en el producto o aparato, expresada en
peso equivalente de CO2. Cuando los gases fluorados de efecto
invernadero estén contenidos en un sistema cerrado herméticamente, se hará
mención de ello en la etiqueta. 3. La etiqueta será
claramente legible e indeleble y deberá colocarse junto a los orificios de
salida para recarga o recuperación de los gases fluorados de efecto
invernadero, o sobre la parte de los productos o aparatos que contenga los
gases fluorados de efecto invernadero. 4. No se comercializarán
las espumas que contengan gases fluorados de efecto invernadero a menos que
estos gases estén identificados con una etiqueta que utilice la designación
industrial aceptada o, si no se dispone de tal designación, la denominación
química. La etiqueta indicará con claridad que la espuma contiene gases
fluorados de efecto invernadero. En el caso de los paneles de cartón pluma,
esta información deberá figurar de forma clara e indeleble en la superficie de
los mismos. 5. La información
mencionada en los apartados 2 y 3 se incluirá en los manuales de instrucciones
de dichos productos y aparatos. En el caso de los productos y aparatos que
contengan gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de
calentamiento atmosférico igual o superior a 150, esta información también
deberá incluirse en las descripciones utilizadas para la publicidad. 6. La Comisión podrá
determinar, mediante actos de ejecución, el formato de las etiquetas a las que
se hace referencia en los apartados 1 y 3. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 21. 7. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 20, por
los que se modifiquen los requisitos de etiquetado establecidos en los
apartados 1 y 3, así como la lista de productos y aparatos del apartado 1 para
incluir otros productos y aparatos cuando proceda, a la vista de la evolución
comercial o tecnológica. Artículo 11
Control del uso 1. Estará prohibido el uso
de SF6 en la fundición de magnesio y en el reciclado de aleaciones
de fundición de magnesio. En lo que respecta a las instalaciones que utilicen
una cantidad de SF6 inferior a 850 kg al año, esta prohibición
solo se aplicará a partir del 1 de enero de 2015. 2. Estará prohibido el uso
de SF6 para llenar los neumáticos de los vehículos. 3. Quedará prohibido a
partir del 1 de enero de 2020 el uso de gases fluorados de efecto invernadero,
o de mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero, con un
potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500, para
revisar o efectuar el mantenimiento de un aparato de refrigeración con un
tamaño de carga equivalente a 5 toneladas de CO2 o más. A efectos de la presente disposición, el
potencial de calentamiento atmosférico de las mezclas que contengan gases
fluorados de efecto invernadero se calculará de conformidad con el anexo IV. Artículo 12
Precarga de los aparatos 1. A partir del [dd/mm/aaaa][insértese
la fecha correspondiente a los tres años despues de la entrada en vigor del
presente Reglamento], los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y
bombas de calor no se cargarán con hidrofluorocarburos antes de su
comercialización o antes de que se pongan a disposición del usuario final para
su primera instalación. Los aparatos se cargarán cuando esté previsto
que se vayan a utilizar por personas autorizadas de conformidad con el artículo
8. 2. El apartado 1 no se
aplicará a los aparatos cerrados herméticamente ni a los que contengan una
cantidad de hidrofluorocarburos correspondiente a menos del 2 % de la
capacidad máxima prevista del aparato. Capítulo IV
Reducción de la comercialización de hidrofluorocarburos Artículo 13
Reducción de la comercialización de hidrofluorocarburos 1. La Comisión velará por
que la cantidad de hidrofluorocarburos que los productores e importadores
tengan derecho a comercializar en la Unión cada año no supere la cantidad
máxima para el año en cuestión, calculada de conformidad con el anexo V. Cada
productor e importador velará por que la cantidad de hidrofluorocarburos
calculada de conformidad con el anexo V que se comercialice no exceda de la
cuota que le haya sido asignada de conformidad con el artículo 14, apartado 5,
o transferida de conformidad con el artículo 16. 2. El presente artículo no
se aplicará a los hidrofluorocarburos importados en la Unión para su
destrucción. Tampoco se aplicará a los productores o
importadores de menos de 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de
hidrofluorocarburos al año. 3. El presente artículo y
los artículos 14, 16, 17 y 22 serán aplicables también a los hidrofluorocarburos
contenidos en mezclas de polioles. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20,
actos delegados al objeto de: a) modificar las cantidades máximas
establecidas en el anexo V, a la luz de la evolución del mercado de
hidrofluorocarburos y de las emisiones correspondientes; y b) eximir la comercialización para usos
específicos del requisito de cuota establecido en el apartado 1, en caso de que
el uso de hidrofluorocarburos sea necesario por motivos sanitarios o de
seguridad y no pudiera garantizarse de otro modo un suministro suficiente. Artículo 14
Asignación de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos 1. A más tardar el 31 de
octubre de 2014, la Comisión determinará, mediante decisiones de ejecución,
respecto a cada productor o importador que haya notificado datos con arreglo al
artículo 6 del Reglamento (CE) nº 842/2006, un valor de referencia basado en la
media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos que el productor o
importador haya notificado haber producido o importado de 2008 a 2011. A
efectos de determinar el valor de referencia, no se tendrán en cuenta las
cantidades notificadas por encima de la cuota. Los valores de referencia se
calcularán de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21. 2. Los productores e
importadores que no hayan comunicado ninguna producción o importación de
conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 842/2006 respecto al
período de referencia al que se refiere el apartado 1 podrán declarar su
intención de producir o importar hidrofluorocarburos en el año siguiente. La declaración deberá dirigirse a la
Comisión, especificando los tipos de hidrofluorocarburos y las cantidades que
se espera comercializar. La Comisión publicará un anuncio de la fecha
límite para la presentación de estas declaraciones. Antes de presentar una
declaración con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las empresas se
inscribirán en el registro contemplado en el artículo 15. 3. A más tardar el 31 de
octubre de 2017 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión deberá calcular
de nuevo los valores de referencia de los productores e importadores a que se
refieren los apartados 1 y 2 sobre la base de la media anual de las cantidades
de hidrofluorocarburos producidas o importadas después del 1 de enero de 2015,
según se hayan notificado con arreglo al artículo 17. Deberá determinar esos
valores de referencia mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21. 4. Los productores e
importadores respecto a los que se hayan determinado valores de referencia
podrán declarar cantidades adicionales previstas con arreglo al procedimiento
establecido en el apartado 2. 5. La Comisión deberá
asignar cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos a cada productor e
importador para cada año a partir del año 2015, aplicando el mecanismo de
asignación establecido en el anexo VI. 6. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 20,
mediante los que se determine el mecanismo para calcular de nuevo los valores
de referencia de conformidad con el apartado 3 y se modifique o complemente el
mecanismo de asignación de cuotas que figura en el anexo VI. Artículo 15
Registro de cuotas 1. Se creará un registro
electrónico de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos. La Comisión
tomará medidas para establecer dicho registro electrónico y garantizar su
funcionamiento. En el registro electrónico se registrarán,
previa solicitud: a) los productores e importadores a los
que se haya asignado una cuota de comercialización de conformidad con el
artículo 14, apartado 5; b) los productores e importadores a los
que se transfiera una cuota de conformidad con el artículo 16; c) los productores e importadores que
declaren su intención de presentar una declaración con arreglo al artículo 14,
apartado 2. 2. La Comisión velará por
que los productores e importadores y las autoridades competentes de los Estados
miembros sean informados a través de dicho registro sobre la cuota asignada,
así como sobre las eventuales modificaciones de la misma durante el período de
asignación. Artículo 16
Transferencia de cuotas Todo productor o importador respecto al
que se haya determinado un valor de referencia, de conformidad con el artículo
14, apartados 1 o 3, y al que se haya asignado una cuota de conformidad con el artículo
14, apartado 5, podrá transferir dicha cuota en relación con la totalidad o una
parte de las cantidades a otra empresa de la Unión que esté inscrita en el
registro a que se refiere el artículo 15, apartado 1. Toda transferencia de
este tipo deberá notificarse a la Comisión por adelantado. Capítulo V Notificación Artículo 17
Notificación de la producción, importación, exportación y destrucción 1. A más tardar el 31 de
marzo de 2014 y cada año a partir de entonces, cada productor, importador y
exportador que haya producido, importado o exportado más de una tonelada
métrica o 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de
efecto invernadero y gases enumerados en el anexo II durante el año civil
precedente notificará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo
VII, en relación con cada una de esas sustancias y ese año civil. 2. A más tardar el 31 de
marzo de 2014 y cada año a partir de entonces, cada empresa que haya destruido
más de una tonelada métrica o 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de
gases fluorados de efecto invernadero y gases enumerados en el anexo II durante
el año civil precedente notificará a la Comisión los datos que se especifican
en el anexo VII, en relación con cada una de esas sustancias y ese año civil. 3. A más tardar el 31 de
marzo de 2014 y cada año a partir de entonces, cada empresa que haya
comercializado más de 10 000 toneladas equivalentes de CO2 de gases
fluorados de efecto invernadero y gases enumerados en el anexo II contenidos en
productos o aparatos durante el año civil precedente notificará a la Comisión
los datos que se especifican en el anexo VII, en relación con cada una de esas
sustancias y ese año civil. 4. Cada empresa que, de
conformidad con los apartados 1 y 3, deba notificar sobre la comercialización
de más de 10 000 toneladas equivalentes de CO2 de
hidrofluorocarburos durante el año civil precedente, antes de presentar la
notificación deberá velar por que la exactitud de los datos sea verificada por
un auditor independiente, acreditado con arreglo a la Directiva 2003/87/CE[45]
o acreditado para verificar estados financieros de acuerdo con la legislación
del Estado miembro de que se trate. La empresa deberá conservar el informe de
verificación durante al menos cinco años. El informe de verificación se pondrá
a disposición de la autoridad competente y de la Comisión, previa solicitud. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 20,
mediante los que se modifiquen los umbrales de las obligaciones contempladas en
los apartados 1, 2 y 3, cuando proceda, a la vista de la evolución del mercado,
a fin de evitar que no se controlen cantidades importantes de gases fluorados
de efecto invernadero producidas, importadas o exportadas, o para reducir las
cargas administrativas en los casos en que las cantidades notificadas sean
insignificantes. 6. La Comisión podrá
determinar, mediante actos de ejecución, el formato y los medios de transmisión
de los informes a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21. 7. La Comisión adoptará las
medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que le
sean comunicados de conformidad con el presente artículo. Artículo 18
Recopilación de datos sobre las emisiones 1. Los Estados miembros
recopilarán datos sobre las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero.
A tal efecto, establecerán uno de los
sistemas siguientes, según proceda: a) un sistema mediante el cual se
mantenga una base de datos a nivel nacional para la recopilación de los datos
registrados de conformidad con el artículo 5, apartado 1; b) un sistema mediante el cual se
efectúen encuestas sobre las emisiones procedentes de una muestra representativa
de operadores a los que se apliquen las disposiciones del artículo 5, apartado
1, y se extrapolen los resultados de dichas encuestas. 2. Los datos recopilados de
conformidad con el apartado 1 se pondrán a disposición de la Comisión a
petición de esta. La Comisión podrá difundir estos datos entre los demás
Estados miembros. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 20,
mediante los que se adopten requisitos de los sistemas de recopilación de datos
a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo y se
establezca si, para determinados sectores, debe crearse un sistema de
conformidad con la letra a) o la letra b) de dicho párrafo. Capítulo VI Disposiciones
finales Artículo 19
Revisión 1. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 20,
mediante los que se modifique el anexo I para incluir, en la lista, las
sustancias con un importante potencial de calentamiento atmosférico que se utilicen
para sustituir las sustancias ya incluidas en la lista de dicho anexo y que se
exporten, importen, produzcan o comercialicen en cantidades significativas. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 20,
mediante los que se actualicen los anexos I, II y IV sobre la base de
eventuales conocimientos científicos nuevos, en particular sobre el potencial
de calentamiento atmosférico de dichas sustancias. 3. La Comisión supervisará
la aplicación y los efectos del presente Reglamento teniendo en cuenta la
información relativa a la comercialización, notificada de conformidad con el
artículo 17, y la relativa a las emisiones de gases fluorados de efecto
invernadero, disponible de conformidad con el artículo 18, apartado 2. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la
Comisión publicará un informe sobre la disponibilidad de hidrofluorocarburos en
el mercado de la Unión, en particular para aplicaciones médicas. Para el 31 de diciembre de 2024, la Comisión
publicará un informe completo sobre los efectos del presente Reglamento,
incluida una previsión de la demanda de hidrofluorocarburos que siga habiendo a
partir de 2030. Artículo 20
Ejercicio de la delegación 1. Los poderes otorgados a
la Comisión para adoptar actos delegados están sujetos a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes de adoptar
los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, en el artículo 7,
apartado 2, en el artículo 8, apartado 7, en el artículo 9, apartado 3, en el
artículo 10, apartado 7, en el artículo 13, apartado 5, en el artículo 14,
apartado 6, en el artículo 17, apartado 5, en el artículo 18, apartado 3,
y en el artículo 19, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un
período de tiempo indeterminado a partir del [dd/mm/aaaa] [insértese la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. 3. El poder de adoptar los
actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, en el artículo 7,
apartado 2, en el artículo 8, apartado 7, en el artículo 9, apartado 3, en el
artículo 10, apartado 7, en el artículo 13, apartado 5, en el artículo 14,
apartado 6, en el artículo 17, apartado 5, en el artículo 18, apartado 3, y en
el artículo 19, apartados 1 y 2, podrá ser revocado en cualquier momento
por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión
surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a
la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 4, al artículo 7, apartado 2, al
artículo 8, apartado 7, al artículo 9, apartado 3, al artículo 10,
apartado 7, al artículo 13, apartado 5, al artículo 14, apartado 6, al
artículo 17, apartado 5, al artículo 18, apartado 3, y al artículo 19,
apartados 1 y 2, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento
Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en el plazo de dos
meses a partir de su notificación a los mismos, o en caso de que, antes de que expire
ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de
que no manifestarán objeción alguna. El plazo se prorrogará dos meses a
iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 21
Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará
asistida por un Comité. Dicho Comité actuará de conformidad con el Reglamento
(UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 22
Sanciones 1. Los Estados miembros
establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de
infracción del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para
garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión dichas disposiciones a más tardar el [dd/mm/aaaa] [fecha de
aplicación], así como cualquier modificación posterior de las mismas lo
antes posible. 2. Además de las sanciones
a que se refiere el apartado 1, las empresas que hayan comercializado
hidrofluorocarburos rebasando su cuota, que les hubiera sido asignada de
conformidad con el artículo 14, apartado 5, o transferida de conformidad con el
artículo 16, solo podrán recibir la asignación de una cuota reducida para el
período de asignación siguiente a aquel en que se haya detectado el
rebasamiento. La cuantía de la reducción se calculará como
el 200 % de la cuantía en la que se haya rebasado la cuota. Si la cuantía
de la reducción es superior a la cuantía que se debería asignar con arreglo al
artículo 14, apartado 5, como cuota para el período de asignación siguiente a
aquel en que se haya detectado el rebasamiento, no se asignará ninguna cuota
para ese período de asignación y las cuotas de los siguientes períodos de
asignación se reducirán análogamente hasta que se haya deducido la cuantía
total. Artículo 23
Derogación Queda derogado el Reglamento (CE)
nº 842/2006. Las referencias al Reglamento derogado se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo VIII. Artículo 24
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2014. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I Gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el
artículo 1, punto 1 Sustancia || Potencial de calentamiento atmosférico[46] Designación industrial || Denominación química (denominación común) || Fórmula química Sección 1: Hidrofluorocarburos (HFC) HFC-23 || Trifluorometano (fluoroformo) || CHF3 || 14800 HFC-32 || Difluorometano || CH2F2 || 675 HFC-41 || Fluorometano (fluoruro de metilo) || CH3F || 92 HFC-125 || Pentafluoretano || CHF2CF3 || 3 500 HFC-134 || 1,1,2,2-Tetrafluoroetano || CHF2CHF2 || 1 100 HFC-134a || 1,1,1,2-Tetrafluoroetano || CH2FCF3 || 1 430 HFC-143 || 1,1,2-Trifluoroetano || CH2FCHF2 || 353 HFC-143a || 1,1,1-Trifluoroetano || CH3CF3 || 4 470 HFC-152 || 1,2-Difluoroetano || CH2FCH2F || 53 HFC-152a || 1,2-Difluoroetano || CH3CHF2 || 124 HFC-161 || Fluoroetano (fluoruro de etilo) || CH3CH2F || 12 HFC-227ea || 1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano || CF3CHFCF3 || 3 220 HFC-236cb || 1,1,1,2,2,3-Hexafluoropropano || CH2FCF2CF3 || 1 340 HFC-236ea || 1,1,1,2,3,3-Hexafluoropropano || CHF2CHFCF3 || 1 370 HFC-236fa || 1,1,1,3,3,3-Hexafluoropropano || CF3CH2CF3 || 9 810 HFC-245ca || 1,1,2,2,3-Pentafluoropropano || CH2FCF2CHF2 || 693 HFC-245fa || 1,1,1,3,3-Pentafluoropropano || CHF2CH2CF3 || 1030 HFC-365 mfc || 1,1,1,3,3-Pentafluorobutano || CF3CH2CF2CH3 || 794 HFC-43-10 mee || 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-Decafluoropentano || CF3CHFCHFCF2CF3 || 1 640 Sección 2: Perfluorocarburos (PFC) PFC-14 || Perfluorometano (tetrafluoruro de carbono) || CF4 || 7 390 PFC-116 || Hexafluoroetano (perfluoroetano) || C2F6 || 12 200 PFC-218 || Octafluoropropano (perfluoropropano) || C3F8 || 8 830 PFC-3-1-10 (R-31-10) || Decafluorobutano (perfluorobutano) || C4F10 || 8 860 PFC-4-1-12 (R-41-12) || Dodecafluoropentano (perfluoropentano) || C5F12 || 9 160 PFC-5-1-14 (R-51-14) || Tetradecafluorohexano (perfluorohexano) || C6F14 || 9 300 PFC-c-318 || Octafluorociclobutano (perfluorociclobutano) || c-C4F8 || 10 300 Sección 3: Otros compuestos perfluorados || Hexafluoruro de azufre || SF6 || 22 800 ANEXO II Otros gases fluorados sujetos a notificación de conformidad con el
artículo 17 Sustancia || Potencial de calentamiento atmosférico[47] Denominación común o designación industrial || Fórmula química Sección 1: Hidrofluorocarburos insaturados HFC-1234yf || CF3CF=CH2 || 4[48] HFC-1234ze || trans — CHF=CHCF3 || 7 48 Sección 2: Éteres fluorados HFE-125 || CHF2OCF3 || 14 900 HFE-134 || CHF2OCHF2 || 6 320 HFE-143a || CH3OCF3 || 756 HCFE-235da2 || CHF2OCHClCF3 || 350 HFE-245cb2 || CH3OCF2CF3 || 708 HFE-245fa2 || CHF2OCH2CF3 || 659 HFE-254cb2 || CH3OCF2CHF2 || 359 HFE-347 mcc3 || CH3OCF2CF2CF3 || 575 HFE-347pcf2 || CHF2CF2OCH2CF3 || 580 HFE-356pcc3 || CH3OCF2CF2CHF2 || 110 HFE-449sl (HFE-7100) || C4F9OCH3 || 297 HFE-569sf2 (HFE-7200) || C4F9OC2:5 || 59 HFE-43-10pccc124 (H-Galden 1040x) || CHF2OCF2OC2F4OCHF2 || 1 870 HFE-236ca12 (HG-10) || CHF2OCF2OCHF2 || 2 800 HFE-338pcc13 (HG-01) || CHF2OCF2CF2OCHF2 || 1 500 || (CF3)2CFOCH3 || 343 || CF3CF2CH2OH || 42 || (CF3)2CHOH || 195 HFE-227ea || CF3CHFOCF3 || 1 540 HFE-236ea2 || CHF2OCHFCF3 || 989 HFE-236fa || CF3CH2OCF3 || 487 HFE-245fa1 || CHF2CH2OCF3 || 286 HFE 263fb2 || CF3CH2OCH3 || 11 HFE-329 mcc2 || CHF2CF2OCF2CF3 || 919 HFE-338 mcf2 || CF3CH2OCF2CF3 || 552 HFE-347 mcf2 || CHF2CH2OCF2CF3 || 374 HFE-356 mec3 || CH3OCF2CHFCF3 || 101 HFE-356pcf2 || CHF2CH2OCF2CHF2 || 265 HFE-356pcf3 || CHF2OCH2CF2CHF2 || 502 HFE 365 mcf3 || CF3CF2CH2OCH3 || 11 HFE-374pc2 || CHF2CF2OCH2CH3 || 557 || - (CF2)4CH (OH) - || 73 || (CF3)2CHOCHF2 || 380 || (CF3)2CHOCH3 || 27 Sección 3: Otros compuestos perfluorados PFPMIE || CF3OCF(CF3)CF2OCF2OCF3 || 10 300 Trifluoruro de nitrógeno || NF3 || 17 200 Pentafluorosulfuro de trifluorometilo || SF5CF3 || 17 700 Perfluorociclopropano || c-C3F6 || 17 340 [49] ANEXO III Prohibiciones de comercialización contempladas en el artículo 9,
apartado 1 Productos y aparatos Cuando sea pertinente, el potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de las mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero se calculará de acuerdo con el anexo IV, como se contempla en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo || Fecha de la prohibición 1. Recipientes no recargables para gases fluorados de efecto invernadero utilizados para revisar, mantener o cargar aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, sistemas de protección contra incendios o conmutadores, o para utilizarlos como disolventes || 4 de julio de 2007 2. Sistemas no confinados de evaporación directa que contienen HFC y PFC como refrigerantes || 4 de julio de 2007 3. Sistemas de protección contra incendios y extintores || que contienen PFC || 4 de julio de 2007 Que contienen HFC-23 || 1 de enero de 2015 4. Ventanas para uso doméstico que contienen gases fluorados de efecto invernadero || 4 de julio de 2007 5. Otras ventanas que contienen gases fluorados de efecto invernadero || 4 de julio de 2008 6. Calzado que contiene gases fluorados de efecto invernadero || 4 de julio de 2006 7. Neumáticos que contienen gases fluorados de efecto invernadero || 4 de julio de 2007 8. Espumas de un solo componente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales, que contienen gases fluorados de efecto invernadero con un PCA igual o superior a 150 || 4 de julio de 2008 9. Generadores de aerosoles comercializados y destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como se indica en el punto 40 del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006[50], y bocinas que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150 || 4 de julio de 2009 10. Frigoríficos y congeladores domésticos que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150 || 1 de enero de 2015 11. Frigoríficos y congeladores para almacenamiento, presentación o distribución de productos en comercio al por menor y servicios alimentarios («uso comercial») — sistemas cerrados herméticamente || que contienen HFC con un PCA igual o superior a 2 500 || 1 de enero de 2017 que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150 || 1 de enero de 2020 12. Sistemas de aire acondicionado móviles para habitación (sistemas cerrados herméticamente que el usuario final puede cambiar de una habitación a otra) que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150 || 1 de enero de 2020 ANEXO IV Método de cálculo del potencial de calentamiento atmosférico total
de una mezcla contemplado en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 11,
apartado 3 El potencial de calentamiento atmosférico
(PCA) de una mezcla que contiene gases fluorados de efecto invernadero se
calcula como media ponderada derivada de la suma de las fracciones en peso de
cada una de las sustancias multiplicadas por sus PCA, salvo indicación en
contra, incluidas las sustancias que no son gases fluorados de efecto
invernadero. Σ (% sustancia X x PCA) + (% sustancia Y
x PCA) + … (% sustancia N x PCA), donde % es la contribución en peso
con una tolerancia de peso de +/– 1 %. Por ejemplo: Al aplicar la fórmula a una
mezcla de gases consistente en un 60 % de éter dimetílico, un 10 % de
HFC-152a y un 30 % de isobutano: Σ (60 % x 1) + (10 % x 125) +
(30 % x 4) → PCA total = 14,3. El PCA de las siguientes sustancias no
fluoradas se utiliza para calcular el PCA de las mezclas. Para las demás
sustancias que no aparecen en el presente anexo, el valor por defecto es cero. Sustancia || Potencial de calentamiento atmosférico[51] Nombre común || Designación industrial || Fórmula química Metano || || CH4 || 25 Óxido nitroso || || N2O || 298 Éter dimetílico || || CH3OCH3 || 1 Cloruro de metileno || || CH2Cl2 || 9 Cloruro de metilo || || CH3Cl || 13 Cloroformo || || CHCl3 || 31 Etano || R-170 || CH3CH3 || 6 Propano || R-290 || CH3CH2CH3 || 3 Butano || R-600 || CH3CH2CH2CH3 || 4 Isobutano || R-600a || CH(CH3)2CH3 || 3 Pentano || R-601 || CH3CH2CH2CH2CH3 || 20 Isopentano || R-601a || (CH3)2CHCH2CH3 || 4 Etoxietano (éter dietílico) || R-610 || CH3CH2OCH2CH3 || 4 Formiato de metilo || R-611 || HCOOCH3 || 25 Hidrógeno || R-702 || H2 || 6 Amoniaco || R-717 || NH3 || 0 Etileno || R-1150 || C2H5 || 4 Propileno || R-1270 || C3H6 || 2 ANEXO V Cálculo de la cantidad máxima, los valores de referencia y las
cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos La cantidad máxima a que se refiere el
artículo 13, apartado 1, se calculará mediante la aplicación de los porcentajes
siguientes a la media anual de la cantidad total producida e importada en la
Unión durante el período comprendido entre 2008 y 2011: Años || 2015 || 100 % 2016–17 || 93 % 2018–20 || 63 % 2021–23 || 45 % 2024–26 || 31 % 2027–29 || 24 % 2030 || 21 % La cantidad
máxima, los valores de referencia y las cuotas de comercialización de
hidrofluorocarburos que se contemplan en los artículos 13 y 14 se calcularán
como la suma de las cantidades de todos los tipos de hidrofluorocarburos,
expresadas en toneladas equivalentes de CO2. El cálculo de los valores de referencia y
de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos a que se refieren los
artículos 13 y 14 se basará en las cantidades de hidrofluorocarburos que los
productores e importadores hayan comercializado en la Unión durante un período
de asignación. Las cantidades transferidas a una empresa
para su exportación en el mismo período de asignación no se tendrán en cuenta
para el cálculo de una cuota ni para evaluar el cumplimiento de lo establecido
en el artículo 13, apartado 2, siempre que la exportación se lleve a cabo
durante el mismo período y el exportador lo notifique de conformidad con el artículo
17, apartado 1. La transacción deberá ser verificada de conformidad con el
artículo 17, apartado 4, con independencia de las cantidades de que se trate. ANEXO VI Mecanismo de asignación a que se refiere el artículo 14 1. Determinación de la
cantidad que debe asignarse a las empresas para las que se ha establecido un
valor de referencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1 y
3. Cada empresa para la que se haya
establecido un valor de referencia recibe una cuota correspondiente al 95 %
del valor de referencia multiplicado por el porcentaje indicado en el anexo V
para el año correspondiente. 2. Determinación de la
cantidad que debe asignarse a las empresas que han presentado una declaración
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2 La suma de las cuotas asignadas con
arreglo al punto 1 se deduce de la cantidad máxima para el año correspondiente
establecida en el anexo V a fin de determinar la cantidad que debe asignarse a
las empresas para las que no se ha establecido ningún valor de referencia y que
han presentado una declaración con arreglo al artículo 14, apartado 3 (cantidad
que debe asignarse en la fase 1 del cálculo). 2.1. Fase 1 del cálculo Cada empresa recibe una asignación
correspondiente a la cantidad solicitada en su declaración, pero no más de una
parte proporcional de la cantidad que debe asignarse en la fase 1. La parte proporcional se calcula
dividiendo 100 entre el número de empresas que han presentado una declaración.
La suma de las cuotas asignadas en la fase 1 se resta de la cantidad que debe
asignarse en la fase 1 para determinar la cantidad que debe asignarse en la
fase 2. 2.2. Fase 2 del cálculo Cada empresa que no haya obtenido el
100 % de la cantidad solicitada en su declaración en la fase 1 recibe una
asignación adicional correspondiente a la diferencia entre la cantidad
solicitada y la cantidad obtenida en la fase 1. No obstante, esta no debe
superar la parte proporcional de la cantidad que debe asignarse en la fase 2. La parte proporcional se calcula
dividiendo 100 entre el número de empresas que pueden optar a una asignación en
la fase 2. La suma de las cuotas asignadas en la fase 2 se resta de la cantidad
que debe asignarse en la fase 2 para determinar la cantidad que debe asignarse
en la fase 3. 2.3. Fase 3 del cálculo La fase 2 se repite hasta que la cantidad
restante por asignar en la fase siguiente sea inferior a 1 000 toneladas
equivalentes de CO2. 3. Determinación de la
cantidad que debe asignarse a las empresas que han presentado una declaración
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4 La suma de
las cuotas asignadas según lo establecido en los puntos 1 y 2 se resta de la
cantidad máxima para el año dado establecida en el anexo V a fin de determinar
la cantidad que debe asignarse a las empresas para las que se ha establecido un
valor de referencia y que han presentado una declaración con arreglo al
artículo 14, apartado 4. Se aplica el mecanismo de asignación
establecido en los puntos 2.1 y 2.2. ANEXO VII Datos que deben notificarse de conformidad con el artículo 17 1. Cada productor
contemplado en el artículo 17, apartado 1, debe notificar: a) la producción total de cada
sustancia en la Unión, indicando las principales categorías de aplicación en
que se use la sustancia; b) las cantidades de cada sustancia que
haya comercializado en la Unión; c) las cantidades de cada una de las
sustancias que se hayan reciclado, regenerado o destruido, respectivamente; d) las eventuales existencias al
principio y al final del período a que se refiere la notificación. 2. Cada importador
contemplado en el artículo 17, apartado 1, debe notificar: a) la cantidad de cada sustancia que
haya importado en la Unión, indicando las principales categorías de aplicación
en que se use la sustancia; b) las cantidades de cada una de las
sustancias que se hayan reciclado, regenerado o destruido, respectivamente. 3. Cada exportador
contemplado en el artículo 17, apartado 1, debe notificar: a) las cantidades de cada sustancia que
haya exportado desde la UE, excepto las destinadas a reciclarse, regenerarse o
destruirse; b) las cantidades de cada sustancia que
haya exportado destinadas a reciclarse, regenerarse y destruirse,
respectivamente. 4. Cada empresa contemplada
en el artículo 17, apartado 2, debe notificar: a) las cantidades de cada una de las
sustancias destruidas, incluidas las cantidades contenidas en productos o
aparatos; b) las eventuales existencias de cada
sustancia en espera de ser destruidas, incluidas las cantidades contenidas en
productos o aparatos; c) la tecnología empleada para su
destrucción. 5. Cada empresa contemplada
en el artículo 17, apartado 3, debe notificar: a) las categorías de los productos o
aparatos; b) el número de unidades; c) las cantidades de cada una de las
sustancias contenidas en los productos o aparatos. ANEXO VIII Tabla de correspondencias Reglamento (CE) nº 842/2006 || Presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 1 Artículo 3, apartado 1 || Artículo 2, apartado 2 Artículo 3, apartado 2, párrafo primero || Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo || Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero || Artículo 3, apartado 1, párrafo primero Artículo 3, apartado 3 || Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartado 4 || Artículo 3, apartado 4 Artículo 3, apartado 5 || Artículo 3, apartado 5 Artículo 3, apartado 6 || Artículo 4, apartado 1 Artículo 3, apartado 7 || Artículo 3, apartado 6 Artículo 4, apartado 1 || Artículo 6, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 || Artículo 6, apartado 3 Artículo 4, apartado 3 || Artículo 6, apartado 4 Artículo 4, apartado 4 || Artículo 6, apartado 5 Artículo 5, apartado 1 || Artículo 8, apartado 7 Artículo 5, apartado 2, primera frase || Artículo 8, apartados 1 y 4 Artículo 5, apartado 2, segunda frase || Artículo 8, apartado 6, primera frase Artículo 5, apartado 2, tercera frase || Artículo 8, apartado 6, segunda frase Artículo 5, apartado 3 || Artículo 2, apartado 5 Artículo 5, apartado 4 || Artículo 2, apartado 4, letra d) Artículo 5, apartado 5 || Artículo 8, apartado 8 Artículo 6, apartado 1, párrafo primero || Artículo 17, apartado 1, párrafo primero Artículo 6, apartado 1 || Artículo 17, apartado 1, y anexo VII Artículo 6, apartado 2 || Artículo 17, apartado 5 Artículo 6, apartado 3 || Artículo 17, apartado 6 Artículo 6, apartado 4 || Artículo 18, apartado 1 Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, primera frase || Artículo 10, apartado 1 Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, segunda y tercera frases || Artículo 10, apartados 2 y 3 Artículo 7, apartado 2 || Artículo 10, apartado 1, párrafo primero Artículo 7, apartado 3, primera frase || Artículo 10, apartado 6 Artículo 7, apartado 3, segunda frase || Artículo 10, apartado 7 Artículo 8, apartado 1 || Artículo 11, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 || Artículo 11, apartado 2 Artículo 9, apartado 1 || Artículo 8, apartado 1 Artículo 9, apartado 2 || - Artículo 9, apartado 3 || - Artículo 10 || Artículo 19, apartado 3 Artículo 11 || - Artículo 12 || Artículo 21 Artículo 13, apartado 1 || Artículo 22, apartado 2, párrafo primero Artículo 13, apartado 2 || Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo Artículo 14 || - Artículo 15 || Artículo 24 Anexo I, parte 1 || Anexo I Anexo I, parte 2 || Anexo IV Anexo II || Anexo III [1] Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), «Contribución
del Grupo de trabajo III para el Cuarto Informe de Evaluación del Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, 2007», www.ipcc.ch/publications_and_data/ar4/wg3/en/contents.html. [2] Hoja
de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050,
COM(2011) 112 final. eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52011DC0112:ES:NOT [3] Informe
de la Comisión sobre la aplicación, los efectos y la adecuación del Reglamento
sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [Reglamento (CE)
nº 842/2006], COM(2011) 581 final. [4] Reglamento
(CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de
2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de
14.6.2006, p. 1). [5] Schwarz
et al., 2011, «Preparatory study for a review of Regulation (EC) No
842/2006 on certain fluorinated greenhouse gases», Öko-recherche et al. [6] A
efectos de comparación, las reducciones anuales y rentables de las emisiones de
gases fluorados, posibles de aquí a 2030, corresponden aproximadamente a lo que
los sectores cubiertos por el régimen de comercio de derechos de emisión de la
UE (RCDE) deben reducir actualmente a lo largo de dos años. [7] «How
to bring natural refrigerants faster to market» (Cómo acelerar la puesta en el
mercado de los refrigerantes naturales), informe de síntesis de ATMOsphere
2010, seminario internacional sobre refrigerantes naturales. [8] Conclusiones
del Consejo de 10 de octubre de 2011 sobre los preparativos de la 17ª reunión
de la Conferencia de las Partes (COP 17) en la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y la séptima sesión de la reunión de
las Partes en el Protocolo de Kioto, en Durban. [9] http://www.uncsd2012.org/thefuturewewant.html. [10] http://www.unep.org/CCAC/. [11] Resolución
del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2011, «Enfoque global con
respecto a las emisiones antropogénicas distintas a las de CO2 con
incidencia en el medio ambiente», P7_TA-PROV (2011) 0384 y Resolución del
Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2012, «Economía hipocarbónica competitiva
en 2050 — Resolución del Parlamento Europeo sobre la Hoja de ruta hacia una
economía hipocarbónica competitiva en 2050», P7_TA-PROV (2012) 0086. [12] Reglamento
(CE) n° 1493/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007 (DO L 332 de
18.12.2007, p. 7). [13] Reglamento
(CE) n° 1494/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007 (DO L 332 de
18.12.2007, p. 25). [14] Reglamento
(CE) n° 1516/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007 (DO L 335 de
20.12.2007, p. 10). [15] Reglamento
(CE) n° 1497/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007 (DO L 333 de
19.12.2007, p. 4). [16] Reglamento
(CE) n° 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008 (DO L 92 de 3.4.2008, p.
3). [17] Reglamento
(CE) n° 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008 (DO L 92 de 3.4.2008, p.
12). [18] Reglamento
(CE) n° 305/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008 (DO L 92 de 3.4.2008, p.
17). [19] Reglamento
(CE) n° 306/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008 (DO L 92 de 3.4.2008, p.
21). [20] Reglamento
(CE) n° 307/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008 (DO L 92 de 3.4.2008, p.
25). [21] Reglamento (CE) n° 308/2008
de la Comisión, de 2 de abril de 2008 (DO L 92 de 3.4.2008, p. 28). [22] http://ec.europa.eu/europe2020/priorities/sustainable-growth/index_es.htm. [23] http://ec.europa.eu/enterprise/policies/sme/small-business-act/index_en.htm. [24] http://ec.europa.eu/enterprise/policies/sustainable-business/ecodesign/index_en.htm. [25] http://ec.europa.eu/energy/efficiency/index_en.htm. [26] SKM
Enviros, 2012, «Further Assessment of Policy Options for the Management and
Destruction of Banks of ODS and F-Gases in the EU». http://ec.europa.eu/clima/policies/ozone/research/docs/ods_f-gas_destruction_report_2012_en.pdf. [27] Becken
et al., 2010. «Avoiding Fluorinated Greenhouse Gases — Prospects for
Phasing Out», Umweltbundesamt, Dessau, Alemania. http://www.umweltbundesamt.de/uba-info-medien-e/3977.html. [28] Grupo
de Evaluación Tecnológica y Económica del PNUMA (GETE), Nairobi, 2009. «Assessment
of Alternatives to HCFCs and HFCs and Update of the TEAP 2005 Supplement Report
Data», Protocolo de Montreal, informe del Grupo de Evaluación Tecnológica y
Económica del PNUMA. http://ozone.unep.org/teap/Reports/TEAP_Reports/teap-may-2009-decisionXX-8-task-force-report.pdf. [29] Clodic
et al., 2011, «1990 to 2010 Refrigerant Inventories for Europe —
Previsions on banks and emissions from 2006 to 2030 for the European Union »,
Armines/ERIE. http://www.epeeglobal.org/refrigerants/F-Gas-review/. [30] Carta
de la European Network of the Heads of Environmental Protection Agencies (red
europea de jefes de organismos de protección del medio ambiente) a los
Comisarios Potočnik, Hedegaard, Tajani y Oettinger, 15 de mayo de 2012. [31] Se
calcula que en 2030 casi el 20 % de las cantidades de hidrofluorocarburos
comercializados se encontrarán dentro de aparatos importados. Si los aparatos
importados no tuvieran que soportar las mismas restricciones de suministro de
los gases fluorados que los aparatos fabricados en la UE, probablemente sería
aún mayor la cuota de los aparatos importados y, por lo tanto, el suministro de
gases fluorados no controlados. [32] La
carga de los HFC en los aparatos durante la instalación in situ también
aliviaría la preocupación de la industria de los servicios (principalmente
PYME) de que en la actualidad haya con frecuencia aparatos nuevos que no estén
instalados correctamente, sin la intervención de expertos certificados como
exige el Reglamento sobre los gases fluorados. Esto da lugar a emisiones
adicionales. AREA, 2010, «Position paper: Review of Regulation (EC) No 842/2006
on certain fluorinated greenhouse gases — pre-charged non-monobloc
air-conditioning equipment» [Documento de posición: revisión del Reglamento
(CE) nº 842/2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero —
aparatos precargados de aire acondicionado distintos de los monobloque]. www.area-eur.be. [33] Hoja
de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050,
COM(2011) 112 final. [34] DO C... de
..., p.. [35] DO C... de
..., p.. [36] Decisión
del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, DO L 33 de
7.2.1994, p. 11. [37] Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), «Contribución
del Grupo de trabajo III para el cuarto informe de evaluación del Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, 2007», Mitigación del
cambio climático, capítulo 13.3.3. [38] Hoja
de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050,
COM(2011) 112 final. [39] Informe
de la Comisión sobre la aplicación, los efectos y la adecuación del Reglamento
sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [Reglamento (CE)
nº 842/2006], COM(2011) 581 final. [40] Reglamento
(CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de
2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de
14.6.2006, p. 1). [41] Directiva
2009/125/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un
marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a
los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10). [42] DO L 286
de 31.10.2009, p. 1. [43] DO L 55 de
28.2.2011, p. 13. [44] Directiva
2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por
la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño
ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de
31.10.2009, p. 10). [45] Directiva 2003/87/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003,
por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de
gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 275 de 25.10.2003,
p. 32). [46] Sobre
la base del cuarto informe de evaluación adoptado por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en
contra. [47] Sobre
la base del cuarto informe de evaluación adoptado por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en
contra. [48] PCA
de acuerdo con el informe de la evaluación de 2010 del Comité de Evaluación
Científica del Protocolo de Montreal (CEC), cuadros 1 a 11, con dos citas
bibliográficas científicas revisadas inter pares. http://ozone.unep.org/Assessment_Panels/SAP/Scientific_Assessment_2010/index.shtml. [49] Valor
mínimo con arreglo a la solicitud de actuación (Forward Action Request,
FAR) de la CMNUCC. [50] Reglamento
(CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre
de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción
de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1). [51] Sobre
la base del cuarto informe de evaluación adoptado por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en
contra.