Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE /* COM/2012/0369 final - 2012/0192 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Según se define en la Directiva
2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001,
relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas
clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano[1], se entiende por
«ensayo clínico» toda investigación efectuada en seres humanos con medicamentos
de uso humano que, sobre la base de un protocolo de investigación, se
administran fuera de la práctica clínica habitual. Los ensayos clínicos se llevan a cabo en
contextos muy diversos. Las solicitudes de autorización de comercialización y
las publicaciones en revistas médicas se basan en datos obtenidos en ensayos
clínicos. Por lo tanto, los ensayos clínicos son indispensables para la
investigación clínica, la cual, a su vez, es esencial para desarrollar
medicamentos y mejorar el tratamiento médico. Sin ensayos clínicos no habría nuevos
medicamentos, ni se desarrollarían los ya existentes, ni mejorarían los
tratamientos medicamentosos a partir de la medicina científico-estadística. En la UE y el Espacio Económico Europeo
se presentan unas 4 400 solicitudes anuales de autorización de ensayos
clínicos[2],
cuyos promotores vienen a ser al 60 % la industria farmacéutica y al
40 % otros sectores interesados, como instituciones académicas. Un 24 % de las solicitudes de
autorización de ensayos clínicos en la UE son multinacionales, es decir, se
trata de ensayos clínicos que van a realizarse en dos Estados miembros como
mínimo. Este 24 %, si bien puede parecer una proporción pequeña, engloba
al 67 % de todos los sujetos de ensayo clínico, lo que quiere decir que,
por término medio, un ensayo clínico con más de 40 sujetos se lleva a cabo en
más de un Estado miembro. Los ensayos clínicos realizados en un solo país se
limitan a pequeños estudios con bajo reclutamiento. La Directiva 2001/20/CE ha aportado
importantes mejoras a la seguridad y la ética de los ensayos clínicos en la UE
y a la fiabilidad de los datos obtenidos en ensayos clínicos, pese a lo cual es
posiblemente el acto legislativo de la UE más criticado en el ámbito de los
productos farmacéuticos. Se la critica desde todos los sectores interesados
(los pacientes, la industria y la investigación académica). Y la crítica tiene una base factual: ·
El número de solicitudes de autorización de
ensayos clínicos disminuyó un 25 % entre 2007 y 2011[3]. ·
Los costes de realización de ensayos clínicos
han aumentado. Respecto a la situación previa a la aplicación de la Directiva
2001/20/CE, las necesidades de personal de los promotores de la industria para
gestionar el proceso de autorización de un ensayo clínico se han duplicado
(107 %); este aumento es aún más pronunciado en el caso de las pequeñas
empresas. Para los promotores de carácter no comercial, la mayor carga
administrativa impuesta por la Directiva 2001/20/CE ha conllevado un 98 %
de aumento de los costes administrativos. Además, desde la aplicación de la
Directiva 2001/20/CE, los costes por seguros de los promotores industriales han
aumentado en un 800 %. ·
El plazo medio para iniciar un ensayo clínico
ha pasado a 152 días, lo que constituye un aumento del 90 %. La disminución de la actividad en materia
de ensayos clínicos no puede atribuirse única y exclusivamente a la Directiva
2001/20/CE, pero sí es cierto que esta ha influido muy directamente en el coste
y la viabilidad de la realización de ensayos clínicos, lo cual ha dado lugar a
una disminución de tal actividad en la UE. Además, otras causas (como los
costes salariales y la necesidad de que los estudios sean multinacionales para
alcanzar el número exigido de sujetos de ensayo) se han agravado por los
requisitos normativos y los consiguientes costes generados por la Directiva
2001/20/CE. Así pues, puede decirse que las actuales
disposiciones de la Directiva 2001/20/CE han obstaculizado la realización de
ensayos clínicos en Europa, por lo que la Comisión tiene que actuar. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LOS
SECTORES INTERESADOS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Para preparar la evaluación de impacto de
la presente propuesta, la Comisión organizó dos consultas públicas, del 9 de
octubre de 2009 al 8 de enero de 2010, y del 9 de febrero al 13 de mayo de
2011. En ambas se respetaron los «Principios
generales y normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes
interesadas». La Comisión ha publicado las
respuestas y su resumen. Además, desde 2009 la Comisión ha
celebrado varias reuniones con los sectores interesados para saber cómo
consideran que funciona la Directiva y debatir las repercusiones de posibles
opciones. El 31 de marzo de 2011 tuvo lugar una gran reunión para aclarar
diversos puntos propuestos en el documento de reflexión presentado a consulta
pública. La Comisión llevó a cabo una evaluación
de impacto siguiendo sus propias directrices al respecto y publicó un informe
con sus resultados. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Ámbito de aplicación (capítulos
1 y 2 de la propuesta de Reglamento) El ámbito de aplicación del Reglamento
propuesto es esencialmente idéntico al de la Directiva 2001/20/CE. Se limita a
la investigación clínica de medicamentos, pero en sentido muy amplio, pues solo
excluye estudios clínicos que no impliquen una «intervención» (por ejemplo,
encuestas a médicos sin más intervención o «extracción de datos»). La normativa
de los «estudios no intervencionales», que son estudios de seguridad
posautorización iniciados, gestionados o financiados por el titular de la
autorización de comercialización, de forma voluntaria o en virtud de las
obligaciones impuestas por la autoridad competente para las autorizaciones de
comercialización, está establecida en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un
código comunitario sobre medicamentos para uso humano[4]. 3.2 Procedimiento de autorización y
expediente de autorización (presentación, evaluación y decisión; capítulos 2,
3, 14 y 15 de la propuesta de Reglamento) La propuesta introduce un nuevo procedimiento
de autorización de ensayos clínicos basado en los siguientes conceptos: ·
un expediente de autorización armonizado, que
codifica en parte las actuales orientaciones de la Comisión contenidas en
EudraLex, volumen 10; ·
un «portal único» para presentar una solicitud
de autorización de un ensayo clínico, enlazado a una base de datos de la UE,
gestionado por la Comisión Europea y gratuito para los promotores; ·
un procedimiento de evaluación flexible y
rápido sin crear una nueva burocracia central. Esta evaluación está controlada
principalmente por los Estados miembros. Participan en la evaluación todos los
Estados miembros en que el promotor tiene previsto efectuar el ensayo clínico; ·
un mecanismo claro para designar a un «Estado
miembro declarante»; ·
unos plazos claros con un concepto de
aprobación tácita para garantizar el cumplimiento; ·
un foro de coordinación y asesoramiento para
abordar las cuestiones que puedan surgir en el procedimiento de autorización,
gestionado y presidido por la Comisión; ·
una distinción clara entre los aspectos en los
cuales los Estados miembros cooperan en la evaluación y aspectos intrínsecos,
de carácter ético, nacional o local, de cuya evaluación se ocupa cada Estado
miembro; ·
la posibilidad, en casos bien determinados, de
que un Estado miembro se autoexcluya voluntariamente de las conclusiones de una
solicitud de autorización de un ensayo clínico («opt-out cualificado»); ·
cada Estado miembro define la estructura
organizativa y las competencias internas para evaluar las autorizaciones de
ensayos clínicos, respetando las directrices internacionales sobre la
independencia de los evaluadores; ·
un procedimiento rápido para «ampliar» un
ensayo clínico a otros Estados miembros; ·
si un ensayo clínico se modifica después de
haber sido autorizado, tal modificación solo estará sujeta a autorización si
tiene repercusiones importantes en la seguridad y los derechos de los sujetos
de ensayo o en la fiabilidad y consistencia de los datos obtenidos en el ensayo
clínico. Un elemento crucial de las normas de
autorización de un ensayo clínico es la clara distinción entre aquellos
aspectos en que los Estados miembros cooperarán en la evaluación de la
solicitud (artículo 6 de la propuesta de Reglamento) y aquellos en que la
llevarán a cabo por separado (artículo 7 de la propuesta de Reglamento). Entre
estos últimos figuran los que son de carácter intrínsecamente nacional (como la
responsabilidad civil o penal), ético (el consentimiento informado) o local (la
idoneidad de las instalaciones del centro de ensayo). Sin embargo, esta distinción no prejuzga qué
organismo de un Estado miembro llevará cabo la evaluación. La propuesta no
interfiere con la organización interna de cada Estado miembro en cuanto a qué
organismos participan en el proceso de autorización de un ensayo clínico. Son
los Estados miembros quienes determinan su sistema organizativo para dar
cumplimiento a lo establecido en el procedimiento de autorización establecido
por el presente Reglamento. Por consiguiente, el Reglamento propuesto, a
diferencia de la Directiva 2001/20/CE, no establece qué organismos de un Estado
miembro aprueban las solicitudes de autorización de ensayos clínicos. El
Reglamento propuesto, por lo tanto, no regula ni armoniza el funcionamiento
preciso de los comités de ética, ni impone en la UE una cooperación operativa
sistemática entre los comités de ética, ni restringe el ámbito de la evaluación
por el comité de ética de cuestiones genuinamente éticas (ciencia y ética no
pueden separarse). La propuesta deja que cada Estado miembro
distribuya las tareas entre sus diferentes organismos. Lo importante es que los
Estados miembros garanticen una evaluación independiente y de calidad en los
plazos establecidos en la legislación. Además, es vital dejar muy claro qué
aspectos se tratan en cooperación entre los Estados miembros, y cuáles aborda
por separado cada Estado miembro por ser de carácter intrínsecamente nacional,
local o ético. Aun persiguiendo este enfoque, la propuesta
de Reglamento mantiene que toda solicitud de autorización de ensayo clínico
tendrá que ser evaluada conjuntamente por un número razonable de personas
independientes, profanos incluidos, que reúnan entre todas las cualificaciones
y la experiencia necesarias en todos los ámbitos pertinentes. La propuesta se
mantiene así en consonancia con las directrices internacionales y garantiza una
evaluación minuciosa, independiente y de calidad de cada solicitud de
autorización de ensayo clínico en la UE, sin interferir en las competencias de
los Estados miembros para organizar su proceso interno de toma de decisiones al
respecto. 3.3. Punto de contacto con el «asesoramiento
científico» Con independencia de la regulación de los
ensayos clínicos, los organismos reguladores nacionales pueden participar en la
fase preparatoria de un ensayo en el marco de la asistencia en la elaboración
de protocolos[5],
del plan de investigación pediátrica[6],
del asesoramiento científico[7],
y de los estudios de seguridad o de eficacia posautorización[8] (en lo sucesivo,
«el asesoramiento científico»). El Reglamento propuesto no «mezcla» el
aspecto del asesoramiento científico con el de la autorización de un ensayo
clínico por dos razones: ·
La implicación del organismo regulador en el
asesoramiento científico es conceptualmente muy diferente que la de
autorización de un ensayo clínico: en el primero se establece qué datos
clínicos son deseables para quizá conceder o mantener una autorización
de comercialización en una fase posterior, la segunda determina si un ensayo
clínico es aceptable desde el punto de vista de los derechos y la
seguridad de los pacientes, de la fiabilidad y la consistencia. Es
perfectamente concebible (y, en ocasiones, ha ocurrido) que estos dos
planteamientos conduzcan a resultados contradictorios: mientras que para lograr
una autorización de comercialización puede ser deseable obtener determinados
datos clínicos a partir de experimentos con personas, tales ensayos clínicos
pueden no ser aceptables desde la óptica de la protección de los sujetos de
ensayo. ·
La legislación de la UE al respecto aborda los
ensayos clínicos en abstracto, es decir, sin considerar si los resultados se
utilizarán en una solicitud de autorización de comercialización o con otros
fines (como mejorar las pautas de tratamiento o comparar el tratamiento con
distintos medicamentos, etc.). Esta diferencia suele debatirse siguiendo el
modelo de ensayo clínico «comercial» frente a «académico». Estos últimos
constituyen en la UE aproximadamente el 40 % de las solicitudes de autorización
de ensayos clínicos. Esto quiere decir que el concepto de «mezclar»
asesoramiento científico y autorización de ensayo clínico solo sería viable
para un tercio de los ensayos clínicos. En cambio, son precisamente estos
ensayos clínicos «académicos» los que se pretende estimular con la propuesta. 3.4. La protección de los sujetos de
ensayo y el consentimiento informado (capítulo 5 de la propuesta de Reglamento) De conformidad con el artículo 3, apartado 2,
letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, cualquier
intervención en el marco de la medicina y la biología debe respetar el
consentimiento libre e informado de la persona de que se trate. La legislación
de la UE tiene que cumplir este principio. La normativa sobre la protección de los
sujetos de ensayo y el consentimiento libre e informado fue ampliamente
debatida en el proceso legislativo que condujo a la Directiva 2001/20/CE. El
Reglamento propuesto no modifica sustancialmente estas normas, salvo la
cuestión de los ensayos clínicos en situaciones de emergencia (véase el
apartado siguiente). Se ha modificado algo la redacción para mayor claridad de
algunas disposiciones, que se han reorganizado y, en la medida de lo posible,
abreviado. Por ejemplo, las disposiciones relativas al procedimiento de
autorización se han trasladado a los capítulos 2 y 3, y las relativas a la
compensación por daños al capítulo 12, de la propuesta de Reglamento. Por lo que respecta a ensayos clínicos en
situaciones de emergencia, la Directiva 2001/20/CE por ahora no aborda la
situación específica en que, por la urgencia de la situación, es imposible
obtener el consentimiento libre e informado del sujeto o de su representante
legal («ensayos clínicos en situaciones de emergencia»). Por ello se han
añadido disposiciones específicas sobre ensayos clínicos en situaciones de
emergencia en consonancia con las directrices internacionales al respecto. Además, en lo que respecta a la protección de
los datos personales, se aplican las disposiciones de la Directiva 95/46/CE[9] y del Reglamento
(CE) nº 45/2001[10]. La base de datos de la UE no recogerá datos
personales de los sujetos de ensayo. Es importante que al recoger los datos
personales de los investigadores, que pueden introducirse en la base de datos
de la UE, se respete la excepción prevista en el artículo 17, apartado 3, letra
b), de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de
protección de datos). Si se detectan casos de falta profesional en ensayos
clínicos sería importante, por ejemplo, rastrear todos los ensayos en los que
estuvieron involucrados los mismos investigadores, incluso varios años después
de que hayan finalizado. 3.5. Informes de seguridad (capítulo
7 de la propuesta de Reglamento) La normativa sobre informes de seguridad debe
regirse por los principios internacionales aplicables. En el Reglamento
propuesto, las disposiciones de la Directiva 2001/20/CE se han agilizado,
simplificado y modernizado del siguiente modo: ·
Posibilidad de excluir la notificación de
acontecimientos adversos por parte del investigador al promotor, si así lo
prevé el protocolo; ·
Notificación directa de las sospechas de
reacciones adversas graves e inesperadas por el promotor a la base de datos
EudraVigilance; ·
Presentación simplificada del informe anual de
seguridad por el promotor. Además, el informe anual de seguridad no se presenta
en caso de medicamentos en investigación autorizados utilizados para su
indicación autorizada. Se aplica a estos medicamentos la normativa habitual de
farmacovigilancia. En anexo a la propuesta de Reglamento se
detallan las normas sobre informes de seguridad, que recogen en parte algunas
directrices vigentes de la Comisión[11].
Esto facilitará la actualización de la normativa existente, por medio de actos
delegados, en función del progreso técnico o de la armonización regulatoria
mundial. La base de datos europea EudraVigilance,
mantenida y gestionada por la Agencia Europea de Medicamentos, ya existe con
fines de farmacovigilancia, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva
2001/83/CE y el Reglamento (CE) nº 726/2004. La Directiva 2001/20/CE ya
hacía referencia a esta base de datos y a su administración por la Agencia. La
propuesta de Reglamento no introduce ninguna modificación al respecto. 3.6. Realización del ensayo
(capítulo 8 de la propuesta de Reglamento) La Directiva 2001/20/CE contiene
relativamente pocas disposiciones sobre la realización de los ensayos
propiamente dicha. Tales disposiciones se encuentran, en parte, en la Directiva
2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los
principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas
respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los
requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos[12],
y en parte en documentos de orientación de la Comisión. La propuesta de
Reglamento las agrupa. 3.7. medicamentos en investigación y
medicamentos auxiliares, fabricación y etiquetado (capítulos 9 a 10 de la
propuesta de Reglamento) Los medicamentos destinados a ensayos de
investigación y desarrollo no forman parte del ámbito de aplicación de la
Directiva 2001/83/CE, como tampoco sus normas de fabricación, importación y
etiquetado, que figuran en la Directiva 2001/20/CE, la Directiva 2005/28/CE y
en directrices de la Comisión. La propuesta de Reglamento las agrupa. La
nueva normativa sigue basándose en el concepto de «medicamento en
investigación», pero refleja más claramente el hecho de que los medicamentos en
investigación pueden estar autorizados, es decir, que ya se comercializan de
conformidad con la Directiva 2001/83/CE. Por otra parte, la experiencia adquirida con
la aplicación de la Directiva 2001/20/CE pone de manifiesto la necesidad de
claridad sobre los medicamentos utilizados en un ensayo clínico que no sean
medicamentos en investigación. Estos «medicamentos auxiliares» (que hasta ahora
aparecen en las directrices de aplicación de la Comisión como «medicamentos no
investigados») se someterán a disposiciones proporcionadas de fabricación y
etiquetado. 3.8. Promotores, copromotores,
persona de contacto en la UE (capítulo 11 de la propuesta de Reglamento) Todo ensayo clínico debe tener un «promotor»,
es decir, una persona física o jurídica responsable de su comienzo y su
gestión. Esta «responsabilidad» no debe confundirse
con las cuestiones de «responsabilidad civil o penal» por daños causados a un
paciente, que dependen de la normativa nacional aplicable y son independientes
de la responsabilidad del promotor. A efectos de esta última, es claramente
preferible tener solo un promotor por ensayo clínico, como mejor manera de
garantizar que toda la información sobre el conjunto del ensayo clínico se
proporciona a los organismos que lo supervisan, y que se hayan tomado todas las
medidas necesarias. Sin embargo, cada vez son más los ensayos
clínicos iniciados por redes no formales de científicos o instituciones
científicas de uno o varios Estados miembros. Estas redes tienen en algunos
casos, por razones prácticas o jurídicas, dificultades para establecer quién
debería ser el «promotor único», o para constituir una entidad jurídica que
desempeñe tal función. Para paliar esta dificultad, garantizando al
mismo tiempo que no quede comprometida la supervisión efectiva de un ensayo
clínico, la propuesta de Reglamento introduce el concepto de «copromotor». En
principio, todos los copromotores son responsables del conjunto del ensayo
clínico, si bien la propuesta de Reglamento les permite «dividir» entre ellos
la responsabilidad del mismo. Pero, aunque se repartan las responsabilidades,
todos siguen compartiendo la de establecer un promotor que pueda tomar las
medidas solicitadas por un Estado miembro y ofrecer información sobre el
conjunto del ensayo clínico. Las obligaciones del promotor son
independientes de su ubicación — la UE u otro país. No obstante, en este último
caso, tiene que designar a una persona de contacto en la UE para garantizar una
supervisión eficaz de un ensayo clínico. La comunicación con dicha persona de
contacto se considera comunicación con el promotor. 3.9. Indemnización por daños y
perjuicios (capítulo 12 de la propuesta de Reglamento) La Directiva 2001/20/CE introdujo la
obligatoriedad de «seguros o indemnizaciones» que ha incrementado mucho los
costes y la carga administrativa de la realización de ensayos clínicos, pero no
consta que los daños y perjuicios hayan aumentado en número o en importe con la
entrada en vigor de la Directiva. La propuesta de Reglamento reconoce que los
ensayos clínicos no siempre entrañan para los sujetos un riesgo superior al del
tratamiento en la práctica clínica. Por consiguiente, si no hay riesgo adicional,
o si tal riesgo es desdeñable, no es necesario establecer para el ensayo
clínico una compensación específica por daños (seguro o indemnización). En
estos casos es suficiente la cobertura del seguro del médico, de la institución
o la de responsabilidad civil en relación con los productos. Cuando un ensayo clínico sí que entraña un
riesgo adicional, la propuesta de Reglamento obliga al promotor a garantizar la
compensación, ya sea a través de un seguro o de un mecanismo de indemnización.
En lo relativo a este último, se obliga a los Estados miembros a instaurar un
mecanismo nacional de indemnización sin ánimo de lucro. Esto ayudará sobre todo
a los «promotores de carácter no comercial» a obtener cobertura para posibles
compensaciones. Precisamente estos promotores de carácter no comercial, desde
la introducción por la Directiva 2001/20/CE del «seguro o indemnización
obligatorios», han tenido muchas dificultades para obtener cobertura para
indemnizaciones. 3.10. Inspecciones (capítulo 13 de la
propuesta de Reglamento) Las disposiciones sobre inspecciones se basan
en gran medida en la Directiva 2001/20/CE. Por lo que respecta a la capacidad
de inspección, la propuesta de Reglamento proporciona la base jurídica para que
el personal de la Comisión efectúe controles en los Estados miembros y en
terceros países en el contexto del acervo de la UE sobre medicamentos de uso
humano y ensayos clínicos. 3.11. Derogación y entrada en vigor
(capítulo 19 de la propuesta de Reglamento) La propuesta de Reglamento aborda los
aspectos regulados en la Directiva 2001/20/CE, que, por consiguiente, queda
derogada. Con vistas a una transición armoniosa de las
normas de la Directiva 2001/20/CE (transpuesta) al presente Reglamento, ambos
actos se aplicarán en paralelo durante tres años a partir de la fecha de
aplicación del presente Reglamento. Así se facilitará la transición, en
particular para los aspectos del procedimiento de autorización. 3.12 Simplificación de las normas
fundamentales relativas a ensayos clínicos con medicamentos autorizados y a
ensayos clínicos con intervenciones de poca intensidad El Reglamento de ensayos clínicos se ocupa de
dos tipos de riesgo: el riesgo para el sujeto de ensayo y el riesgo para la
fiabilidad de los datos. El primero puede variar mucho en función de diversos
factores, en particular: ·
los conocimientos y la experiencia previa con
el medicamento en investigación (sobre todo, si está o no autorizado en la UE);
y ·
el tipo de intervención (de una simple muestra
de sangre a una biopsia sofisticada). La Directiva 2001/20/CE ha recibido muchas
críticas por no tener suficientemente en cuenta estas diferencias de riesgo. En
cambio, las obligaciones y restricciones establecidas en la Directiva
2001/20/CE se aplican, en gran medida, independientemente del riesgo para la
seguridad del sujeto. Este aspecto se comenta ampliamente en el
informe de evaluación de impacto. Sobre la base de esta evaluación de impacto,
en la propuesta de Reglamento se tienen cuidadosamente en cuenta los aspectos
de la proporcionalidad del riesgo. 3.13. Forma jurídica, Reglamento El texto jurídico propuesto adopta la forma
de Reglamento y sustituye la Directiva 2001/20/CE. Con un Reglamento como forma jurídica se
garantiza un procedimiento coherente de presentación de solicitudes de
autorización de ensayos clínicos y de sus modificaciones sustanciales. En efecto, la experiencia demuestra las
dificultades que surgen cuando los Estados miembros, al cooperar, se basan en
medidas nacionales de transposición «similares pero distintas». Solo un texto
jurídico en forma de Reglamento garantiza que los Estados miembros basen su
evaluación de una solicitud de autorización de ensayo clínico en un texto
idéntico, y no en diversas medidas nacionales de transposición. Esto no solo es así para el proceso de
autorización en su conjunto, sino también para las demás cuestiones tratadas en
el presente Reglamento, como los informes de seguridad durante los ensayos
clínicos y los requisitos de etiquetado de los medicamentos que se utilizan en
un ensayo clínico. Además, la experiencia pone de manifiesto que
los Estados miembros se han servido del proceso de transposición para
introducir, indebidamente, requisitos de procedimiento adicionales. Por último, la forma jurídica de Reglamento
tiene un efecto importante de simplificación. Sustituir las medidas nacionales
de transposición permite a los implicados planificar y realizar los ensayos
clínicos, también multinacionales, en un único marco reglamentario, y no en el
actual «mosaico» de veintisiete marcos nacionales que constituyen las
legislaciones de transposición de cada Estado miembro. No obstante, pese a la forma jurídica de
Reglamento, sigue habiendo ámbitos donde el marco reglamentario de la UE será
complementado por cada legislación nacional, como las normas para establecer
quién es «representante legal» del sujeto de ensayo, o las normas fundamentales
sobre la responsabilidad por daños y perjuicios. 3.14. Competencias, doble base
jurídica y subsidiariedad La propuesta de Reglamento se basa, como la
Directiva 2001/20/CE, en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE). Además, se basa también en el artículo 168, apartado 4,
letra c), del TFUE. Se basa en el artículo 114 del TFUE, pues con
él se pretende armonizar el marco reglamentario de los ensayos clínicos.
Además, la propuesta de Reglamento pretende contribuir a armonizar las normas
sobre los productos farmacéuticos comercializados, incluida la autorización de
comercialización. Por último, la propuesta de Reglamento persigue el objetivo
de armonizar las normas relativas a los medicamentos utilizados en un ensayo
clínico, permitiendo así su libre circulación en la Unión. Por lo que respecta a la armonización de la
normativa sobre ensayos clínicos, casi todos los ensayos clínicos de
envergadura se realizan en más de un Estado miembro. Además, los resultados de
un ensayo clínico pueden servir de base a otros ensayos clínicos. Es
fundamental armonizar la normativa sobre seguridad y derechos de los sujetos de
ensayo, y sobre fiabilidad y consistencia de los datos, para que sea reconocida
en toda la Unión. Por lo que respecta a la armonización de la
normativa sobre medicamentos en general, la armonización de la normativa
sobre ensayos clínicos ofrece la posibilidad de referirse a los resultados y
las conclusiones de los ensayos clínicos al solicitar una autorización de
comercialización de un medicamento en el mercado de la Unión, y de sus
ulteriores modificaciones y prórrogas. Por lo que respecta a la armonización de la
normativa sobre medicamentos utilizados en un ensayo clínico, conviene
recordar que los medicamentos destinados a ensayos de investigación y
desarrollo están excluidos del Código comunitario sobre medicamentos para uso
humano. Sin embargo, estos medicamentos pueden ser fabricados en un Estado
miembro distinto de aquel en que se realiza el ensayo clínico, por lo que no se
benefician del Derecho derivado de la Unión que garantiza su libre circulación
y el mantenimiento de un elevado nivel de protección de la salud humana. La propuesta de Reglamento se basa también en
el artículo 168, apartado 4, letra c), del TFUE, pues pretende establecer altos
niveles de calidad y seguridad de los medicamentos. De conformidad con el
artículo 168, apartado 4, y el artículo 4, apartado 2, letra k), del TFUE, esta
competencia de la Unión es —como en el caso del artículo 114 del TFUE— una
competencia compartida, que se ejerce con la adopción de la propuesta de
Reglamento. La propuesta de Reglamento persigue el
objetivo de establecer altos niveles de calidad y seguridad de los medicamentos
de dos maneras: ·
Garantiza la fiabilidad y consistencia de los
datos obtenidos en ensayos clínicos, por lo que los tratamientos y medicamentos
pretendidamente «más seguros» para el paciente se apoyan en datos clínicos
fiables y consistentes. Solo partiendo de datos fiables y consistentes pueden
los reguladores, los científicos, la industria y el público tomar las
decisiones adecuadas para garantizar un alto nivel de calidad y seguridad de
los medicamentos. Estas disposiciones de garantía se refieren, en particular,
al procedimiento de autorización y a las normas de realización de ensayos
clínicos, incluidas las de seguimiento y supervisión por los Estados miembros. ·
Pretende establecer elevadas normas de calidad
y seguridad de los medicamentos que se administran a los sujetos de ensayo (aun
reconociendo que esta garantía solo es posible dentro de los límites de aquello
que se desconoce, inherentes a todo ensayo clínico): entre otras cosas, esto se
garantiza mediante el procedimiento de autorización que establece la propuesta
de Reglamento, y mediante las normas de fabricación de medicamentos utilizados
en ensayos clínicos, informes de seguridad e inspecciones. El artículo 168, apartado 4, letra c), del
TFUE no puede servir como única base jurídica, sino que debe completarse con la
base jurídica del artículo 114 del TFUE por las razones siguientes: ·
La propuesta de Reglamento persigue también el
establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, y busca establecer
altos niveles de calidad y seguridad de los medicamentos. ·
La propuesta de Reglamento pretende no solo
establecer altos niveles de calidad y seguridad, sino también de eficacia
de los medicamentos de uso humano: por lo que se refiere al solo aspecto de la
seguridad, garantiza que los sujetos de un ensayo clínico reciban un
medicamento o tratamiento eficaz. También aspira a garantizar que los datos
obtenidos en un ensayo clínico sean fiables y consistentes en cuanto a la
calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento, pero el artículo
168, apartado 4, letra c), del TFUE no aborda abiertamente este aspecto de la
eficacia. El aspecto de la salud pública queda más bien reflejado en el
artículo 114, apartado 3, del TFUE (nivel de protección elevado). Todas estas cuestiones se abordaban de modo
insatisfactorio antes de la entrada en vigor de la Directiva 2001/20/CE. Las
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas diferían entre Estados
miembros, lo que obligaba a los titulares a adaptar en consecuencia las
solicitudes de autorización de comercialización de sus medicamentos y
dificultaba la distribución de los mismos, afectando de modo directo a la
realización y al funcionamiento del mercado interior. La normativa de la UE sobre ensayos clínicos
intenta responder a esta situación, estableciendo para la Unión las reglas de
procedimiento en cuestiones tales como la autorización y la realización de
estudios clínicos, los informes de seguridad, la fabricación y el etiquetado de
los medicamentos utilizados en ensayos clínicos. Al reglamentar sobre ensayos clínicos la
Unión ejerce la competencia compartida, de conformidad con el artículo 4,
apartado 2, del TFUE. Toda modificación de estas normas por parte
de los Estados miembros entraría en conflicto con las disposiciones del
Tratado, ya que solo la Unión puede modificarlas. Dicho esto, en el ámbito de la reglamentación
de ensayos clínicos, el Tratado establece límites relativos a la armonización
de los aspectos éticos de su autorización y regulación, en particular, en
cuanto a la necesidad de obtener el «consentimiento informado» del sujeto o su
representante legal. Sea cual sea el riesgo que un ensayo clínico puede
entrañar para un paciente, el mero hecho de que el tratamiento forme parte de
un experimento exige, desde el punto de vista ético, obtener su consentimiento
informado. Por ello, la evaluación de lo relacionado con el «consentimiento
informado» no forma parte de la cooperación entre Estados miembros: la lleva a
cabo cada Estado miembro. Existen también varios aspectos
intrínsecamente nacionales, en particular: ·
las normas para establecer quién es el
«representante legal» de un sujeto de ensayo que no puede dar su consentimiento
informado (por ejemplo, un niño). Estas normas difieren mucho en la UE, en
función de tradiciones y prácticas nacionales; ·
las normas sobre la responsabilidad por daños
y perjuicios que el sujeto de ensayo pueda sufrir, su alcance y los requisitos
previos. Estas normas están profundamente arraigadas en el Derecho civil
nacional sobre responsabilidad médica y se aplican no solo al grado de
negligencia (por ejemplo, ausencia de error o responsabilidad objetiva), sino
también a la carga de la prueba y al cálculo de la envergadura de los daños. Por consiguiente, aunque la regulación de los
ensayos clínicos y, en particular, la revisión de la Directiva 2001/20/CE sean
compatibles con el principio de subsidiariedad, los Tratados establecen límites
que deben considerarse. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Las repercusiones presupuestarias de la
presente propuesta son las siguientes: ·
costes de bases de datos (no recurrentes y de
mantenimiento), ·
personal de la Comisión para gestionar el
funcionamiento del Reglamento, ·
reuniones entre Estados miembros para velar
por el buen funcionamiento del procedimiento de autorización establecido en el
Reglamento, ·
personal de la Comisión y demás costes para
que la Unión proceda a controles e inspecciones. Estos costes se detallan en la ficha
financiera legislativa y se debaten en profundidad en el informe de la
evaluación de impacto. Los costes correrán a cargo de la dotación
presupuestaria del programa de «Salud para el Crecimiento» 2014-2020. 2012/0192 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre los ensayos clínicos de
medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 114 y su artículo 168, apartado 4,
letra c), Vista la propuesta de la Comisión[13], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[14], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[15], Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos[16], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario[17], Considerando lo siguiente: (1) En un ensayo clínico hay
que proteger la seguridad y los derechos de los sujetos de ensayo, y los datos
obtenidos deben ser fiables y consistentes. (2) Para que sea posible un
control independiente del respeto de estos principios, un ensayo clínico debe
estar supeditado a autorización previa. (3) Es preciso aclarar la
definición de ensayo clínico que figura en la Directiva 2001/20/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la
realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano[18]. A tal fin, hay
que definir con más precisión el concepto de ensayo clínico, introduciendo el
más amplio de «estudio clínico», del cual el ensayo clínico es una categoría. Y
hay que definir dicha categoría en función de criterios específicos. Este
enfoque tiene debidamente en cuenta las directrices internacionales y está en
consonancia con la legislación de la UE sobre medicamentos, que se basa en la
dicotomía «ensayo clínico» y «estudio no intervencional». (4) La Directiva 2001/20/CE
pretendía simplificar y armonizar las disposiciones administrativas por las que
se rigen los ensayos clínicos en la Unión Europea, pero ha quedado demostrado
que solo se ha alcanzado en parte un enfoque armonizado de la regulación de los
ensayos clínicos, lo que dificulta, en particular, realizar un ensayo clínico
en varios Estados miembros. En cambio, la evolución científica deja presagiar
que los futuros ensayos clínicos se dirigirán a colectivos más específicos, por
ejemplo a subgrupos determinados a partir de la información genómica. Para
conseguir el número suficiente de sujetos para estos ensayos clínicos puede ser
necesario involucrar a muchos Estados miembros, o a todos. Los nuevos procedimientos
de autorización de ensayos clínicos deben fomentar la participación del mayor
número posible de Estados miembros. Por tanto, con objeto de simplificar los
procedimientos de presentación, conviene evitar la presentación multiplicada de
información idéntica, y sustituirla por la presentación de un solo expediente
de solicitud a un portal único para todos los Estados miembros afectados. (5) La experiencia adquirida
con la Directiva 2001/20/CE también demuestra que el objetivo de simplificar y
armonizar las disposiciones administrativas por las que se rigen los ensayos
clínicos en la Unión no puede lograrse mediante la forma jurídica de Directiva,
sino que es preciso un Reglamento. Solo un texto jurídico en forma de
Reglamento garantiza que los Estados miembros basan su evaluación de una
solicitud de autorización de ensayo clínico en criterios idénticos, y no en
diversas medidas nacionales de transposición. Esto no solo es así para el
proceso de autorización en su conjunto, sino también para las demás cuestiones
tratadas en el presente Reglamento, como los informes de seguridad durante los
ensayos clínicos y los requisitos de etiquetado de los medicamentos que se
utilizan en un ensayo clínico. (6) Los Estados miembros
afectados deben cooperar en la evaluación de una solicitud de autorización de
ensayo clínico. No deben formar parte de esta cooperación los aspectos de
carácter intrínsecamente nacional ni los aspectos éticos del ensayo clínico,
como el consentimiento informado. (7) El procedimiento debe
ser flexible y eficaz, para evitar que las demoras administrativas retrasen el
inicio de un ensayo clínico. (8) Los plazos para evaluar
un expediente de solicitud de autorización de ensayo clínico han de ser lo
suficientemente largos para evaluarlo, permitir el acceso rápido a tratamientos
nuevos e innovadores y conseguir que la Unión siga siendo un lugar atractivo
para realizar ensayos clínicos. Por eso la Directiva 2001/20/CE introducía el
concepto de autorización tácita, que conviene mantener para garantizar que se
respeten los plazos. Si se produce una crisis sanitaria, los Estados miembros
deben tener la posibilidad de evaluar y autorizar con rapidez la realización de
un ensayo clínico, por lo que no deben establecerse plazos mínimos de
aprobación. (9) El riesgo para la
seguridad de los sujetos de ensayo proviene sobre todo de dos fuentes, el
medicamento en investigación y la intervención, pero muchos ensayos clínicos
entrañan un riesgo adicional para la seguridad de los sujetos que es mínimo
comparado con el de la práctica clínica. Esto es así, concretamente, cuando el
medicamento en investigación ya tiene autorización de comercialización (lo que
quiere decir que su calidad, seguridad y eficacia ya se evaluaron durante el
procedimiento de autorización) y cuando la intervención solo presenta un riesgo
adicional muy limitado para el sujeto de ensayo, comparado con el de la
práctica clínica. Estos «ensayos clínicos con intervenciones de poca
intensidad» son a menudo cruciales para evaluar tratamientos y diagnósticos
estándar y optimizar el uso de medicamentos, con lo que contribuyen a un
elevado nivel de salud pública. Conviene que estén sujetos a normas menos
rigurosas, por ejemplo plazos de autorización más breves. (10) La evaluación de una
solicitud de autorización de ensayo clínico debe abordar, en particular, los
beneficios terapéuticos y para la salud pública esperados («pertinencia») y el
riesgo y los inconvenientes para el sujeto de ensayo. Al considerar la
pertinencia hay que tener en cuenta muchos aspectos, como, por ejemplo, si el
ensayo clínico ha sido recomendado o impuesto por las autoridades reguladoras
responsables de la evaluación y la autorización de la comercialización de
medicamentos. (11) En el procedimiento de
autorización debe preverse la posibilidad de suspender la evaluación para que
el promotor pueda abordar preguntas o comentarios planteados en la evaluación
del expediente de solicitud. La duración máxima de la suspensión dependerá de
si se trata o no de un ensayo clínico con intervenciones de poca intensidad.
Además debe garantizarse que, una vez levantada la suspensión, siga quedando
tiempo para evaluar la información adicional presentada. (12) Algunos aspectos de una
solicitud de autorización de ensayo clínico son de carácter intrínsecamente
nacional o aspectos éticos del ensayo clínico, que no deben evaluarse en
cooperación entre todos los Estados miembros afectados. (13) La autorización de un
ensayo clínico debe abordar todos los aspectos relativos a la protección de los
sujetos de ensayo y a la fiabilidad y consistencia los datos, por lo que debe
formar parte de una decisión administrativa única tomada por el Estado miembro
afectado. (14) Corresponde a cada Estado
miembro afectado determinar qué organismos deben participar en esta evaluación,
pues se trata de una cuestión de organización interna de cada Estado miembro.
Los Estados miembros, al designar estos organismos, deben velar por la
participación de profanos y de pacientes, y también de los expertos necesarios.
No obstante, en cualquier caso, y de conformidad con las directrices
internacionales, la solicitud debe ser evaluada conjuntamente por un número
razonable de personas que reúnan entre todas las cualificaciones y la
experiencia necesarias. Los evaluadores han de ser independientes del promotor,
de la institución del centro de ensayo y de los investigadores involucrados, y
estar libres de cualquier otra influencia indebida. (15) En la práctica, al
presentar una solicitud de autorización de un ensayo clínico, los promotores no
siempre saben a ciencia cierta en qué Estados miembros acabará realizándose un
ensayo clínico. Procede permitir que los promotores presenten una solicitud
únicamente sobre la base de los documentos evaluados conjuntamente por los
Estados miembros en los que pueda realizarse el ensayo clínico. (16) El promotor ha de poder
retirar la solicitud de autorización de un ensayo clínico. No obstante, para
garantizar el funcionamiento fiable del procedimiento de evaluación, conviene
que solo pueda retirarse una solicitud de autorización de la totalidad del
ensayo clínico. Después de la retirada de la solicitud, el promotor debe poder
presentar una nueva solicitud de autorización de un ensayo clínico. (17) En la práctica, para
alcanzar el número exigido de sujetos de ensayo o por otras razones, los
promotores pueden querer ampliar un ensayo clínico a otros Estados miembros
después de obtenida la autorización inicial. Procede establecer un mecanismo de
autorización de esta ampliación que no conlleve la reevaluación de la solicitud
por todos los Estados miembros que participaron en la autorización inicial. (18) Después de haber sido
autorizados, los ensayos clínicos suelen sufrir muchas modificaciones, ya sea
de realización, diseño, metodología, medicamento en investigación o medicamento
auxiliar, investigador o centro de ensayo. Cuando estas modificaciones tienen
repercusiones importantes en la seguridad y los derechos de los sujetos de
ensayo o en la fiabilidad y consistencia de los datos obtenidos en el ensayo
clínico, deben someterse a un procedimiento de autorización similar al inicial. (19) Conviene armonizar el
contenido del expediente de solicitud de autorización de un ensayo clínico para
que todos los Estados miembros dispongan de la misma información y para
simplificar el proceso. (20) Con el fin de aumentar la
transparencia en este ámbito, los datos de ensayos clínicos que se presenten en
apoyo de una solicitud de autorización de otro ensayo deben basarse únicamente
en ensayos clínicos registrados en una base de datos de acceso público. (21) Corresponde a cada Estado
miembro establecer los requisitos lingüísticos del expediente de solicitud.
Para facilitar el proceso de evaluación de una solicitud de autorización de
ensayo clínico, los Estados miembros deberían estudiar la posibilidad de
aceptar, como lengua de la documentación no destinada al sujeto de ensayo, una
lengua generalmente comprendida en el ámbito médico. (22) La dignidad humana y el
derecho a la integridad de la persona están reconocidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la Carta establece que
cualquier intervención en el marco de la medicina y la biología debe respetar
el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate. La Directiva
2001/20/CE contenía un amplio conjunto de normas para la protección de los
sujetos de ensayo, que conviene mantener. Las normas para determinar el
representante legal de las personas no capacitadas y menores de edad difieren
entre los Estados miembros, y conviene que sigan siendo los Estados miembros
quienes las establezcan. (23) El presente Reglamento
debe establecer reglas claras sobre el consentimiento informado en situaciones
de emergencia. Puede tratarse de un paciente cuya vida corre súbitamente
peligro por politraumatismo, ictus o infarto cardíaco y necesita una actuación
médica inmediata. En tal caso puede ser pertinente intervenir en el marco de un
ensayo clínico en curso que ya esté aprobado. Pero hay circunstancias, si el
paciente está inconsciente o su representante legal no está disponible
inmediatamente, que impiden recabar el consentimiento informado antes de la
actuación. Por ello, el Reglamento debe establecer reglas claras que permitan
incluir a estos pacientes en el ensayo clínico, en condiciones muy estrictas.
Además, este ensayo clínico ha de guardar relación directa con la afección que
genera la imposibilidad del paciente de dar su consentimiento informado. Debe
respetarse cualquier objeción previa que el paciente haya expresado, y buscarse
el consentimiento informado del sujeto o de su representante legal lo antes
posible. (24) De conformidad con las
directrices internacionales, el sujeto de ensayo debe dar su consentimiento
libre e informado por escrito, salvo en situaciones excepcionales, y basándose
en información clara, pertinente y que haya comprendido. (25) Para que los pacientes
puedan sopesar la posibilidad de participar en un ensayo clínico y para que el
Estado miembro afectado pueda supervisarlo con eficacia, deben notificarse el
inicio del ensayo clínico, el final del reclutamiento y la finalización del
ensayo clínico. De acuerdo con las normas internacionales, los resultados deben
notificarse a las autoridades competentes antes de transcurrido un año desde la
finalización del ensayo clínico. (26) Para que el promotor
pueda evaluar toda la información de seguridad que pueda ser importante, el
investigador debe comunicarle todos los acontecimientos adversos graves. (27) El promotor debe evaluar
la información recibida del investigador y comunicar a la Agencia la
información de seguridad acerca de los acontecimientos adversos graves que
constituyen sospechas de reacciones adversas graves e inesperadas. (28) La Agencia debe
transmitir esta información a los Estados miembros para que la evalúen. (29) Los miembros de la
Conferencia Internacional sobre Armonización de los requisitos técnicos para el
registro de los medicamentos de uso humano (ICH) han consensuado unas
detalladas directrices de buenas prácticas clínicas, internacionalmente
aceptadas en la planificación, la realización, el registro y la comunicación de
los ensayos clínicos, coherentes con los principios derivados de la Declaración
de Helsinki de la Asociación Médica Mundial. Al planificar, realizar, registrar
y comunicar ensayos clínicos pueden plantearse detalles relativos al nivel
adecuado de calidad. En tal caso, las directrices de buenas prácticas clínicas
de la ICH deben servir de orientación para la aplicación de las normas
establecidas en el presente Reglamento, siempre que no haya otras orientaciones
específicas de la Comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
Reglamento. (30) El promotor debe proceder
al seguimiento adecuado de la realización de un ensayo clínico para garantizar
la fiabilidad y la consistencia de los resultados. El seguimiento también puede
contribuir a la seguridad de los sujetos de ensayo, respetando sus derechos
fundamentales y considerando las características del ensayo clínico, que
también deben tenerse en cuenta al establecer el grado de seguimiento. (31) El personal, en
particular de investigación y sanitario, implicado en la realización del ensayo
clínico debe estar suficientemente cualificado para la realización de sus
tareas, y las instalaciones en las que vaya a llevarse a cabo el ensayo clínico
deben ser apropiadas. (32) Según las circunstancias
del ensayo clínico, debe ser posible rastrear los medicamentos en investigación
y determinados medicamentos auxiliares para garantizar la seguridad de los
sujetos de ensayo y la consistencia y fiabilidad de los datos. Por las mismas
razones, esos medicamentos deben destruirse en caso necesario y según las
circunstancias del ensayo clínico, en función de determinadas condiciones de
almacenamiento. (33) Si durante un ensayo
clínico un promotor se entera de incumplimientos graves de las normas relativas
a su realización, debe comunicarlo a los Estados miembros afectados, para que,
en caso necesario, tomen medidas. (34) Además de las sospechas
de reacciones adversas graves e inesperadas, puede ser preciso notificar
oportunamente a los Estados miembros afectados otros acontecimientos
pertinentes en cuanto a la relación beneficio-riesgo. (35) Cuando acontecimientos
inesperados exijan modificar urgentemente un ensayo clínico, procede que el
promotor y el investigador puedan tomar las medidas urgentes de seguridad sin
autorización previa. (36) Para garantizar que el
ensayo clínico se realiza cumpliendo el protocolo, y para que los
investigadores conozcan los medicamentos en investigación que administran, el
promotor ha de proporcionar a los investigadores un manual del investigador. (37) La información generada
en el ensayo clínico debe registrarse, tratarse y almacenarse adecuadamente con
el fin de garantizar los derechos y la seguridad del sujeto de ensayo, la consistencia
y fiabilidad de los datos obtenidos en el ensayo clínico, la notificación y la
interpretación exactas, el control eficaz por el promotor y la inspección
efectiva por los Estados miembros o la Comisión. (38) Para poder demostrar el
cumplimiento del protocolo y del presente Reglamento, el promotor y el
investigador deben llevar un archivo maestro del ensayo clínico, con la
documentación que permita una supervisión eficaz (seguimiento por el promotor e
inspección por los Estados miembros y la Comisión). El archivo maestro del
ensayo clínico debe conservarse de modo que permita la supervisión tras la
finalización del ensayo clínico. (39) Los medicamentos
destinados a ensayos de investigación y desarrollo no entran en el ámbito de
aplicación de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre
medicamentos para uso humano[19].
Entre ellos figuran los utilizados en ensayos clínicos. Procede que estén
cubiertos por normas específicas que tengan en cuenta sus peculiaridades. Al
establecer dichas normas conviene distinguir entre los medicamentos en
investigación (el sometido a ensayo y los de referencia, incluidos los
placebos) y los medicamentos auxiliares (los utilizados en un ensayo clínico
pero no como medicamentos en investigación), como los utilizados para el
tratamiento de fondo, para pruebas de provocación, como tratamiento de rescate
o para evaluar los criterios de valoración en un ensayo clínico. Los medicamentos
auxiliares no deben incluir los concomitantes, es decir, aquellos que no
guardan relación con el ensayo clínico ni son pertinentes para su diseño. (40) Para garantizar la
seguridad de los sujetos de ensayo y la fiabilidad y consistencia de los datos
obtenidos en un ensayo clínico, y para poder distribuir los medicamentos en
investigación y los auxiliares a los centros de ensayo en toda la Unión,
procede establecer normas de fabricación e importación de medicamentos en
investigación y medicamentos auxiliares. Como es el caso de la Directiva
2001/20/CE, dichas normas deben reflejar las normas existentes de prácticas
correctas de fabricación de los medicamentos cubiertos por la Directiva
2001/83/CE. En algunos casos específicos, procede autorizar excepciones a las
normas para facilitar la realización de un ensayo clínico. Por lo tanto, las
normas aplicables deben permitir una cierta flexibilidad, a condición de que no
se vean comprometidas la seguridad de los sujetos de ensayo ni la fiabilidad y
la consistencia de los datos obtenidos en el ensayo clínico. (41) Los medicamentos en
investigación y los auxiliares deben ser debidamente etiquetados para
garantizar la seguridad de los sujetos de ensayo y la fiabilidad y consistencia
de los datos obtenidos en un ensayo clínico, y para poder distribuir estos
medicamentos a los centros de ensayo en toda la Unión. Las normas de etiquetado
deben adaptarse a los riesgos para la seguridad de los sujetos de ensayo y para
la fiabilidad y consistencia de los datos obtenidos en un ensayo clínico.
Cuando el medicamento en investigación o el medicamento auxiliar ya se
comercializan como medicamentos autorizados de conformidad con la Directiva
2001/83/CE, como norma general no debe exigirse un etiquetado adicional en el
caso de ensayos sin anonimato. Además, hay medicamentos específicos, como los
radiofármacos utilizados como medicamentos en investigación para el
diagnóstico, para los que son inadecuadas las normas generales de etiquetado,
pues su uso en ensayos clínicos está muy controlado. (42) Con el fin de delimitar
claramente las competencias, y en consonancia con las directrices
internacionales, la Directiva 2001/20/CE introdujo el concepto de «promotor»,
que conviene mantener. (43) En la práctica, puede
tratarse de redes poco estructuradas o informales de investigadores o
instituciones de investigación que llevan a cabo juntas un ensayo clínico y
deben poder ser copromotores del mismo. Para no diluir el concepto de
responsabilidad en un ensayo clínico con varios promotores, todos ellos deben
estar sometidos a las obligaciones del promotor con arreglo al presente
Reglamento. Sin embargo, conviene que los copromotores puedan dividirlas
mediante acuerdo contractual. (44) El promotor de un ensayo
clínico puede estar ubicado en un tercer país. Para facilitar la supervisión y
el control, un promotor ubicado en un tercer país debe designar en la Unión a
una persona que sirva de contacto entre la autoridad competente del Estado
miembro afectado y el promotor, y que puede ser una persona física o jurídica. (45) Cuando los daños causados
a un sujeto de ensayo clínico conllevan la responsabilidad civil o penal del
investigador o del promotor, conviene que las condiciones de tal
responsabilidad, la causalidad, el nivel de daños y las sanciones sigan
rigiéndose por la legislación nacional. (46) En ensayos clínicos con
medicamentos en investigación no autorizados, o cuando la intervención presenta
un riesgo no insignificante para la seguridad del sujeto, procede contemplar
una compensación por daños y perjuicios, debidamente solicitada, de conformidad
con la legislación aplicable. (47) Actualmente, esta
indemnización por daños se ofrece mediante seguros. El seguro puede cubrir los
daños y perjuicios que han de abonar al sujeto el promotor y el investigador,
si queda establecida su responsabilidad. Puede asimismo servir para indemnizar
directamente al sujeto sin previo establecimiento de la responsabilidad del
promotor o el investigador. La experiencia pone de manifiesto que el mercado de
los seguros es pequeño y que los costes de cobertura de seguros son
desproporcionadamente elevados. Además, dado que los regímenes de
responsabilidad civil varían considerablemente entre Estados miembros, es
difícil y oneroso para el promotor de un ensayo multinacional asegurarse
siguiendo las diversas legislaciones nacionales. Por ello procede que cada
Estado miembro, de conformidad con su legislación, establezca un mecanismo
nacional de indemnización. (48) Procede facultar a cada
Estado miembro afectado para finalizar anticipadamente, suspender o modificar
un ensayo clínico. (49) Para velar por el
cumplimiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder efectuar
inspecciones, y disponer de la suficiente capacidad de inspección. (50) La Comisión debe poder
controlar si los Estados miembros supervisan adecuadamente el cumplimiento del
presente Reglamento. Además, la Comisión debe poder controlar si los sistemas
reglamentarios de terceros países garantizan el cumplimiento de las
disposiciones específicas del presente Reglamento y de la Directiva 2001/83/CE
en cuanto a los ensayos clínicos realizados en terceros países. (51) Con el fin de agilizar y
facilitar el flujo de información entre los promotores y los Estados miembros,
así como entre los Estados miembros, la Comisión debe crear y mantener una base
de datos, a la que se accede a través de un portal. (52) La base de datos debe
contener toda la información pertinente sobre el ensayo clínico sin recoger
datos personales de los sujetos de ensayo. La información de la base de datos
debe ser pública, salvo que por razones específicas no deba publicarse un
elemento de la misma, para proteger el derecho del individuo al respeto de su
vida privada y el derecho a la protección de sus datos de carácter personal, reconocidos
en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea. (53) En un Estado miembro
puede haber varios organismos que participan en el proceso de autorización de
un ensayo clínico. Con vistas a una cooperación eficaz y efectiva entre Estados
miembros, cada uno de ellos debe designar un punto de contacto. (54) El procedimiento de
autorización establecido en el presente Reglamento está controlado en gran
medida por los Estados miembros. No obstante, la Comisión debe prestar apoyo a
su buen funcionamiento, de conformidad con el presente Reglamento. (55) A fin de realizar las
actividades establecidas en el presente Reglamento, conviene autorizar a los
Estados miembros a cobrar tasas. Sin embargo, los Estados miembros no deben
exigir pagos múltiples a diferentes organismos que evalúan, en un Estado
miembro dado, una solicitud de autorización de un ensayo clínico. (56) Para garantizar
condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse
competencias de ejecución a la Comisión para que pueda adoptar actos de
ejecución en relación con las inspecciones. Dichas competencias deben ejercerse
de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y
los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de
los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión[20]. (57) Para garantizar que la
información y documentación presentadas al solicitar la autorización de un
ensayo clínico o una modificación sustancial permita su evaluación a la luz del
progreso técnico y de los requisitos reglamentarios globales, para garantizar
un elevado nivel de protección del sujeto de ensayo y la fiabilidad y
consistencia de los datos obtenidos en un ensayo clínico, mediante un proceso
eficaz de informes de seguridad y de requisitos detallados de fabricación y
etiquetado de los medicamentos utilizados en un ensayo clínico, procede
conferir competencias a la Comisión para que adopte actos delegados, de
conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, destinados a modificar la lista de la información y documentación que
debe presentarse al solicitar la autorización de un ensayo clínico o una
modificación sustancial, a modificar los aspectos técnicos de los informes de
seguridad en ensayos clínicos, a adoptar requisitos detallados de prácticas
correctas de fabricación, y a modificar la lista de la información que debe figurar
en el etiquetado de los medicamentos utilizados en un ensayo clínico. Es
especialmente importante que la Comisión celebre las consultas que proceda,
incluidas las consultas a expertos, durante sus trabajos de preparación. Al
preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la
transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al
Parlamento Europeo y al Consejo. (58) El artículo 4, apartado
5, de la Directiva 2001/83/CE establece que la legislación nacional que prohíbe
o restringe el uso de cualquier tipo específico de células humanas o animales
no debe, en principio, verse afectada por la Directiva y los Reglamentos a los
que hace mención. De modo similar, el presente Reglamento no debe afectar a la
legislación nacional que prohíbe o restringe el uso de cualquier tipo
específico de células humanas o animales. Como en la Directiva 2001/83/CE, los
Estados miembros deben comunicar a la Comisión las disposiciones nacionales
correspondientes. (59) La Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos[21], se aplica al
tratamiento de datos personales en los Estados miembros bajo supervisión de sus
autoridades competentes, concretamente de las autoridades públicas
independientes que designen, mientras que el Reglamento (CE) nº 45/2001
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre
circulación de estos datos[22]
es de aplicación al tratamiento de datos personales por la Comisión y la
Agencia en el marco del presente Reglamento, bajo supervisión del Supervisor
Europeo de Protección de Datos. (60) Sin perjuicio de los
sistemas nacionales que establecen el coste y el reembolso de los tratamientos
médicos, los sujetos de ensayo no deben tener que pagar por los medicamentos en
investigación. (61) El procedimiento de
autorización establecido en el presente Reglamento debe aplicarse lo antes
posible, para que los promotores se beneficien de un procedimiento de
autorización agilizado. No obstante, para poder crear a escala de la Unión
todas las funcionalidades informáticas necesarias para el procedimiento de
autorización, conviene establecer un plazo razonable antes de que se aplique el
presente Reglamento. (62) Procede derogar la
Directiva 2001/20/CE para que a la realización de ensayos clínicos en la Unión
se aplique un único conjunto de normas. Para facilitar la transición hacia las
normas establecidas en el presente Reglamento, conviene autorizar a los
promotores a que, durante un período transitorio, inicien y lleven a cabo un
ensayo clínico de conformidad con la Directiva 2001/20/CE. (63) El presente Reglamento
está en consonancia con los documentos que contienen las directrices
internacionales fundamentales sobre ensayos clínicos, como la versión más
reciente (de 2008) de la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica
Mundial y las directrices de buenas prácticas clínicas de ella derivadas. (64) El presente Reglamento
tiene la doble base jurídica del artículo 114 y del artículo 168, apartado 4,
letra c), del TFUE y persigue el establecimiento del mercado interior en
materia de ensayos clínicos y de medicamentos de uso humano, partiendo de un
elevado nivel de protección de la salud. Al mismo tiempo establece altos
niveles de calidad y seguridad de los medicamentos, respondiendo a
preocupaciones comunes de seguridad al respecto. Ambos objetivos se persiguen
de manera simultánea, pues son inseparables y ninguno está subordinado al otro:
en línea con el artículo 114 del TFUE, el Reglamento armoniza las normas de
realización de ensayos clínicos en la UE, garantizando así el funcionamiento
del mercado interior con vistas a la realización de un ensayo clínico en varios
Estados miembros, la aceptabilidad en toda la Unión de los datos obtenidos en
un ensayo clínico y presentados al solicitar autorización para otro ensayo
clínico o la comercialización de un medicamento, y la libre circulación de los
medicamentos utilizados en un ensayo clínico. En línea con el artículo 168,
apartado 4, letra c), del TFUE, el presente Reglamento establece altos niveles
de calidad y seguridad de los medicamentos, al garantizar que los datos
obtenidos en ensayos clínicos son fiables y consistentes, en los que han de
basarse los tratamientos y los medicamentos que se supone deben mejorar el
tratamiento de los pacientes. Además, el presente Reglamento fija normas
elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos utilizados en un ensayo
clínico, garantizando así la seguridad de los sujetos de ensayo. (65) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en
particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
concretamente sobre la dignidad humana, la integridad de la persona, los
derechos del menor, el respeto de la vida privada y familiar, la protección de
datos de carácter personal y la libertad de las artes y de las ciencias. Los
Estados miembros deben aplicar el presente Reglamento de conformidad con dichos
derechos y principios. (66) Dado que el objetivo del
presente Reglamento de garantizar en toda la Unión la fiabilidad y consistencia
de los datos de ensayos clínicos, y la seguridad y los derechos de los sujetos,
no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y que,
debido al alcance de la actuación, puede lograrse mejor a escala de la Unión,
esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad
consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con
el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo I
Disposiciones generales Artículo 1
Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a los
ensayos clínicos realizados en la Unión. No se aplicará a los estudios no
intervencionales. Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
aplicarán las definiciones de «medicamento», «radiofármaco», «reacción
adversa», «reacción adversa grave», «acondicionamiento primario» y «embalaje
exterior» que figuran en el artículo 1, apartados 2, 6, 11, 12, 23 y 24, de la
Directiva 2001/83/CE. Se aplicarán, además, las siguientes
definiciones: 1) «Estudio clínico»: toda
investigación relativa a personas destinada a a) descubrir o comprobar los efectos
clínicos, farmacológicos o demás efectos farmacodinámicos de uno o más
medicamentos, b) identificar cualquier reacción
adversa a uno o más medicamentos, o c) estudiar la absorción, la
distribución, el metabolismo y la excreción de uno o más medicamentos con el objetivo de determinar su seguridad o
eficacia. 2) «Ensayo clínico»: un estudio
clínico que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: a) los medicamentos en investigación
no están autorizados; b) según el protocolo del estudio
clínico, los medicamentos en investigación no se utilizan de conformidad con
los términos de la autorización de comercialización del Estado miembro
afectado; c) al sujeto de ensayo se le asigna de
antemano una estrategia terapéutica determinada, que no forma parte de la
práctica clínica habitual del Estado miembro afectado; d) la decisión de prescribir los
medicamentos en investigación se toma junto con la de incluir al sujeto en el
estudio clínico; e) se aplican procedimientos de
diagnóstico o seguimiento a los sujetos de ensayo que van más allá de la
práctica clínica habitual. 3) «Ensayo clínico con
intervenciones de poca intensidad»: un ensayo clínico que cumpla todas las
condiciones siguientes: a) los medicamentos en investigación
están autorizados; b) según el protocolo del ensayo
clínico, los medicamentos en investigación se utilizan de conformidad con los
términos de la autorización de comercialización, o su uso constituye un
tratamiento estándar en alguno de los Estados miembros afectados; c) los procedimientos complementarios
de diagnóstico o seguimiento entrañan un riesgo o carga adicional para la
seguridad de los sujetos que es mínimo comparado con el de la práctica clínica
habitual en alguno de los Estados miembros afectados. 4) «Estudio no intervencional»: un
estudio clínico distinto de un ensayo clínico. 5) «Medicamento en investigación»:
el que se está sometiendo a prueba o utilizando como referencia, incluso como
placebo, en un ensayo clínico. 6) «Práctica clínica habitual»: el
tratamiento que suele seguirse para tratar, prevenir o diagnosticar una
enfermedad o afección. 7) «Medicamento de terapia
avanzada en investigación»: medicamento en investigación que responde a la
definición de medicamento de terapia avanzada del artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo[23]. 8) «Medicamento auxiliar»:
medicamento utilizado en un ensayo clínico, pero no como medicamento en
investigación. 9) «Medicamento en investigación
autorizado»: medicamento autorizado de conformidad con el Reglamento (CE)
nº 726/2004 o bien, en cualquier Estado miembro afectado, de conformidad
con la Directiva 2001/83/CE, al margen de los cambios de etiquetado, que se
utiliza como medicamento en investigación. 10) «Medicamento auxiliar
autorizado»: medicamento autorizado de conformidad con el Reglamento (CE)
nº 726/2004 o bien, en cualquier Estado miembro afectado, de conformidad
con la Directiva 2001/83/CE, al margen de los cambios de etiquetado, que se
utiliza como medicamento auxiliar. 11) «Estado miembro afectado»:
Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de autorización de
ensayo clínico o de modificación sustancial en virtud de los capítulos II y III
del presente Reglamento. 12) «Modificación sustancial»: todo
cambio de cualquier aspecto del ensayo clínico que se realice tras la
notificación de la decisión a que se hace referencia en los artículos 8, 14,
19, 20 y 23 y que pueda tener repercusiones importantes en la seguridad o los
derechos de los sujetos de ensayo o en la fiabilidad y consistencia de los
datos obtenidos en el ensayo clínico. 13) «Promotor»: individuo, empresa,
institución u organización responsable del inicio y la gestión de un ensayo
clínico. 14) «Investigador»: persona
encargada de la realización del ensayo clínico en un centro de ensayos
clínicos. 15) «Sujeto de ensayo»: persona que,
en un ensayo clínico, recibe el medicamento en investigación o sirve como
control. 16) «Menor»: sujeto de ensayo que,
según la normativa del Estado miembro afectado, no ha alcanzado la edad de
competencia jurídica para dar su consentimiento informado. 17) «Sujeto no capacitado»: sujeto
de ensayo que, por razones distintas a las de edad de competencia jurídica,
está jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento informado, según la
normativa del Estado miembro afectado; 18) «Representante legal»: persona
física o jurídica, autoridad u organismo que, según la normativa del Estado
miembro afectado, da su consentimiento informado por un sujeto de ensayo menor
o no capacitado. 19) «Consentimiento informado»:
proceso por el cual un sujeto confirma voluntariamente su disposición a
participar en un ensayo determinado, tras haber sido informado de todos los
aspectos del mismo que sean pertinentes para su decisión de participar. 20) «Protocolo»: documento donde se
describen los objetivos, el diseño, la metodología, las consideraciones
estadísticas y la organización de un ensayo clínico. 21) «Fabricación»: la fabricación
total o parcial, así como las operaciones de división, envasado y etiquetado
(incluido el enmascaramiento). 22) «Inicio del ensayo clínico»:
primer acto de reclutamiento de un posible sujeto, salvo que el protocolo lo
defina de otro modo. 23) «Finalización del ensayo clínico»:
última visita del último sujeto de ensayo, salvo que el protocolo lo defina de
otro modo. 24) «Paralización temporal del
ensayo clínico»: interrupción de la realización de un ensayo clínico por el
promotor, que tiene la intención de reanudarlo. 25) «Suspensión del ensayo clínico»:
interrupción de la realización de un ensayo clínico por un Estado miembro. 26) «Buenas prácticas clínicas»:
conjunto detallado de requisitos éticos y científicos de calidad del diseño, la
planificación, la realización, el seguimiento, la auditoría, el registro, el
análisis y la comunicación de ensayos clínicos para garantizar la protección de
los derechos, la seguridad y el bienestar de los sujetos de ensayo, así como la
fiabilidad y consistencia de los datos obtenidos en el ensayo clínico. 27) «Inspección»: revisión oficial
por una autoridad competente de los documentos, las instalaciones, los
registros, los sistemas de garantía de calidad y cualesquiera otros elementos
que la autoridad competente considere relacionados con el ensayo clínico y que
puedan encontrarse en el lugar del ensayo, en las instalaciones del promotor o
del organismo de investigación por contrato, o en cualquier otro
establecimiento que la autoridad competente considere oportuno inspeccionar. 28) «Acontecimiento adverso»:
cualquier incidente médico perjudicial que sobreviene a un sujeto de ensayo al
que se ha administrado un medicamento, aunque no tenga necesariamente relación
causal con el mismo. 29) «Acontecimiento adverso grave»:
cualquier incidente médico perjudicial que, a cualquier dosis, haga necesaria
la hospitalización o la prolongación de esta, produzca invalidez o incapacidad
permanente o importante, dé lugar a una anomalía o malformación congénita, sea
potencialmente mortal o produzca la muerte. 30) «Reacción adversa grave e
inesperada»: reacción adversa grave cuya naturaleza, gravedad o desenlace no
sean coherentes con la información de seguridad de referencia. A efectos del presente Reglamento, un
sujeto de ensayo que responda a la vez a las definiciones de «menor» y de «no
capacitado» se considerará «sujeto no capacitado». Artículo 3
Principio general Un ensayo clínico solo podrá realizarse
si –
quedan protegidos los derechos, la seguridad y
el bienestar de los sujetos y –
los datos obtenidos en el ensayo clínico van a
ser fiables y consistentes. Capítulo II
Procedimiento de autorización de un ensayo clínico Artículo 4
Autorización previa Un ensayo clínico estará sometido a
autorización, de conformidad con el presente capítulo. Artículo 5
Presentación de una solicitud 1. Para obtener una
autorización, el promotor presentará un expediente de solicitud a los Estados
miembros en los que desee realizar un ensayo, mediante el portal previsto en el
artículo 77 («el portal de la UE»). El promotor propondrá a uno de los Estados
miembros afectados como Estado miembro declarante. Si no desea ser el Estado miembro declarante,
este Estado miembro propuesto buscará otro Estado miembro que acepte serlo. Si
ningún Estado miembro afectado acepta ser el Estado miembro declarante, lo será
el Estado miembro propuesto. 2. Antes de transcurridos
seis días desde la presentación del expediente de solicitud, el Estado miembro
propuesto, mediante el portal de la UE, comunicará al promotor lo siguiente: a) si es el Estado miembro declarante,
o qué otro Estado miembro afectado lo es; b) si el ensayo clínico entra en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento; c) si la solicitud está completa, de
conformidad con el anexo I; d) si se trata efectivamente de un
ensayo clínico con intervenciones de poca intensidad, cuando así lo haya
alegado el promotor. 3. Cuando el Estado miembro
propuesto como declarante no se haya comunicado con el promotor en el plazo
previsto en el apartado 2, el ensayo clínico se considerará incluido en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento, la solicitud se considerará
completa, el ensayo clínico se considerará un ensayo clínico con intervenciones
de poca intensidad, cuando así lo haya alegado el promotor, y el Estado miembro
propuesto será el Estado miembro declarante. 4. Cuando el Estado miembro
propuesto como declarante considere que la solicitud está incompleta, que no
entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o que no se trata de
un ensayo clínico con intervenciones de poca intensidad, cuando así lo haya
alegado el promotor, se lo comunicará al promotor a través del portal de la UE,
y fijará un plazo máximo de seis días para que el promotor presente sus
observaciones o complete la solicitud mediante el portal de la UE. Cuando el promotor no haya presentado
observaciones ni completado la solicitud en el plazo previsto en el párrafo
primero, la solicitud se considerará retirada. Cuando el Estado miembro propuesto como
declarante no haya comunicado al promotor lo previsto en el apartado 2, letras
a) a d), en el plazo de tres días tras la recepción de las observaciones o de
la solicitud completa, la solicitud se considerará completa, el ensayo clínico
se considerará incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el
ensayo clínico se considerará un ensayo clínico con intervenciones de poca
intensidad, cuando así lo haya alegado el promotor, y el Estado miembro
propuesto será el Estado miembro declarante. 5. A efectos del presente
capítulo, la fecha de notificación al promotor con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 será la fecha de validación de la solicitud. Si no hay notificación
al promotor, la fecha de validación será el último día de los plazos
mencionados en los apartados 2 y 4. Artículo 6
Informe de evaluación. Aspectos que cubre la parte I 1. El Estado miembro
declarante evaluará los siguientes aspectos de la solicitud: a) la conformidad con el capítulo V en
lo relativo a: i) los beneficios terapéuticos y para
la salud pública que se esperan, teniendo en cuenta: –
las características de los medicamentos en
investigación y lo que se sepa de ellos; –
la pertinencia del ensayo clínico, teniendo en
cuenta el estado actual de los conocimientos científicos, y si el ensayo
clínico ha sido recomendado o impuesto por las autoridades de reglamentación
competentes en materia de evaluación y de autorización de comercialización de
medicamentos; –
la fiabilidad y consistencia de los datos
obtenidos en el ensayo clínico, teniendo en cuenta el planteamiento
estadístico, el diseño del ensayo y su metodología (tamaño de la muestra,
aleatorización, comparadores y criterios de valoración); ii) los riesgos e inconvenientes para
el sujeto de ensayo, tomando en consideración: –
las características de los medicamentos en
investigación y los medicamentos auxiliares, y lo que se sepa de ellos; –
las características de la intervención,
comparada con la práctica clínica habitual; –
las medidas de seguridad: cómo está previsto
minimizar riesgos, seguimiento, informes de seguridad y plan de seguridad; –
el riesgo que entraña para la salud del sujeto
de ensayo la enfermedad para la que se está sometiendo a estudio el medicamento
en investigación; b) el cumplimiento de los requisitos de
fabricación e importación de medicamentos en investigación y medicamentos
auxiliares establecidos en el capítulo IX; c) el cumplimiento de los requisitos de
etiquetado establecidos en el capítulo X; d) si el manual del investigador es
completo y adecuado. 2. El Estado miembro declarante
elaborará un informe de evaluación, cuya parte I consistirá en la evaluación de
los aspectos expuestos en el apartado 1. 3. El informe de evaluación
contendrá una de las siguientes conclusiones relativas a los aspectos abordados
en su parte I: a) la realización del ensayo clínico es
aceptable, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento; b) la realización del ensayo clínico es
aceptable, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento, pero sometida al cumplimiento de condiciones específicas que se
detallarán en la conclusión; c) la realización del ensayo clínico no
es aceptable, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento. 4. El Estado miembro declarante
presentará la parte I del informe de evaluación, con su conclusión, al promotor
y a los demás Estados miembros afectados en los siguientes plazos: a) diez días a partir de la fecha de
validación de un ensayo clínico con intervenciones de poca intensidad; b) veinticinco días a partir de la
fecha de validación de un ensayo clínico distinto de uno con intervenciones de
poca intensidad; c) treinta días a partir de la fecha de
validación de un ensayo clínico con un medicamento de terapia avanzada en
investigación. A efectos del presente capítulo, la fecha de
evaluación será la fecha de presentación del informe al promotor y a los demás
Estados miembros afectados. 5. Hasta la fecha de evaluación,
los Estados miembros afectados podrán comunicar cualesquiera observaciones
sobre la solicitud al Estado miembro declarante, que las tendrá debidamente en
cuenta. 6. Únicamente el Estado miembro
declarante podrá, entre la fecha de validación y la de evaluación, solicitar al
promotor explicaciones suplementarias, a partir de las observaciones
mencionadas en el apartado 5. Para obtener estas explicaciones
suplementarias, el Estado miembro declarante podrá suspender el plazo
mencionado en el apartado 4 durante un máximo de diez días, en el caso de un
ensayo clínico con intervenciones de poca intensidad, y durante un máximo de
veinte días, en el caso de un ensayo clínico distinto de uno con intervenciones
de poca intensidad. Si una vez recibidas estas explicaciones
suplementarias quedan menos de tres días, en el caso de un ensayo clínico con
intervenciones de poca intensidad, o menos de cinco días, en el caso de un
ensayo clínico distinto de uno con intervenciones de poca intensidad, para
presentar la parte I del informe de evaluación, el plazo se ampliará otros tres
o cinco días, respectivamente. Si el promotor no da explicaciones
suplementarias en el plazo fijado por el Estado miembro declarante de
conformidad con el párrafo segundo, la solicitud se considerará retirada. Tanto la solicitud como las explicaciones
suplementarias se presentarán a través del portal de la UE. 7. Por iniciativa propia, el
promotor podrá modificar el contenido de la solicitud únicamente entre la fecha
de validación y la de evaluación y solo por razones debidamente justificadas.
En tal caso, el Estado miembro declarante podrá, en función de la magnitud de
la modificación, suspender el plazo mencionado en el apartado 4 durante un
máximo de sesenta días. Artículo 7
Informe de evaluación. Aspectos que cubre la parte II 1. Cada Estado miembro afectado
evaluará, para su territorio, los siguientes aspectos de la solicitud: a) el cumplimiento de los requisitos de
consentimiento informado establecidos en el capítulo V; b) si las modalidades de resarcir o
compensar a investigadores y sujetos de ensayo cumplen los requisitos
establecidos en el capítulo V; c) si las modalidades de reclutamiento
de los sujetos de ensayo cumplen los requisitos establecidos en el capítulo V; d) el cumplimiento de la Directiva
95/46/CE; e) el cumplimiento del artículo 46; f) el cumplimiento del artículo 47; g) el cumplimiento del artículo 72; h) el cumplimiento de las normas de
recogida, almacenamiento y uso futuro de muestras biológicas del sujeto de
ensayo. La evaluación de los aspectos expuestos en el
apartado 1 constituirá la parte II del informe de evaluación. 2. Cada Estado miembro afectado
deberá completar su evaluación en un plazo de diez días a partir de la fecha de
validación. Solo en ese plazo, y por motivos justificados, podrá solicitar al
promotor explicaciones suplementarias sobre los aspectos mencionados en el
apartado 1. 3. Para obtener estas
explicaciones suplementarias, el Estado miembro afectado podrá suspender el
plazo mencionado en el apartado 2 durante un máximo de diez días. Si una vez recibidas estas explicaciones
suplementarias quedan menos de cinco días para finalizar la evaluación
mencionada en el apartado 1, el plazo se ampliará otros cinco días. Si el promotor no da explicaciones
suplementarias en el plazo fijado por el Estado miembro de conformidad con el
párrafo primero, la solicitud se considerará retirada. La retirada se aplicará
únicamente con relación al Estado miembro afectado. Tanto la solicitud como las explicaciones
suplementarias se presentarán a través del portal de la UE. Artículo 8
Decisión sobre el ensayo clínico 1. Cada Estado miembro
afectado comunicará al promotor a través del portal de la UE si el ensayo
clínico se autoriza, si se autoriza con condiciones o si no se autoriza. La notificación se efectuará mediante una
decisión única, en el plazo de diez días a partir de la fecha de evaluación o
del último día de la evaluación prevista en el artículo 7 (la que sea
posterior). 2. Si la conclusión de la
parte I del informe de evaluación del Estado miembro declarante es que la
realización del ensayo clínico es aceptable o aceptable con condiciones, la
conclusión del Estado miembro afectado tendrá que coincidir con la del Estado
miembro declarante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer
párrafo, un Estado miembro afectado podrá manifestar su desacuerdo con la
conclusión del Estado miembro declarante solamente por los siguientes motivos: a) diferencias significativas en la
práctica clínica habitual entre el Estado miembro afectado y el Estado miembro
declarante, que conllevarían que los sujetos de ensayo recibieran un
tratamiento inferior al de la práctica clínica habitual; b) infracción de la legislación
nacional a la que hace referencia el artículo 86. Si el Estado miembro afectado está en
desacuerdo con la conclusión, sobre la base de la letra a) del párrafo segundo,
lo comunicará a la Comisión, a todos los Estados miembros y al promotor, a
través del portal de la UE, con una justificación detallada basada en
argumentos científicos y socioeconómicos y con un resumen de la misma. 3. Si, en cuanto a la parte
I del informe de evaluación, el ensayo clínico es aceptable o aceptable con
condiciones, el Estado miembro afectado incluirá en la decisión su propia
conclusión sobre la parte II del informe de evaluación. 4. Cuando el Estado miembro
afectado no haya notificado al promotor su decisión en el plazo indicado en el
apartado 1, la conclusión de la parte I del informe de evaluación se
considerará la decisión del Estado miembro afectado sobre la solicitud de
autorización de ensayo clínico. 5. Los Estados miembros
afectados no podrán solicitar al promotor explicaciones suplementarias después
de la fecha de evaluación. 6. A efectos del presente
capítulo, la fecha de notificación será la fecha en la que se notifica al
promotor la decisión a la que hace referencia el apartado 1. Si no hay
notificación al promotor de conformidad con el apartado 1, la fecha de
notificación será el último día del plazo mencionados en el apartado 1. Artículo 9
Personas que evalúan la solicitud 1. Los Estados miembros
velarán por que las personas que validan y evalúan la solicitud no tengan conflicto
de intereses, sean independientes del promotor, de la institución del centro de
ensayo y de los investigadores implicados, y estén libres de cualquier otra
influencia indebida. 2. Los Estados miembros se
asegurarán de que la evaluación la realizan conjuntamente un número razonable
de personas que reúnan entre todas las cualificaciones y la experiencia
necesarias. 3. En la evaluación deberá
tenerse en cuenta la opinión de, como mínimo, una persona cuyo principal ámbito
de interés no es científico y la de, al menos, un paciente. Artículo 10
Consideraciones específicas sobre colectivos vulnerables 1. Cuando los sujetos de
ensayo sean menores, se prestará una atención específica a la evaluación de la
solicitud de autorización de un ensayo clínico a partir de la experiencia
pediátrica o recabando asesoramiento sobre los problemas clínicos, éticos y
psicosociales específicos de la pediatría. 2. Cuando se trate de
sujetos de ensayo no capacitados, se prestará una atención específica a la
evaluación de la solicitud de autorización de un ensayo clínico a partir de la
experiencia que se tenga sobre la enfermedad en cuestión y el colectivo de
pacientes afectado o recabando asesoramiento sobre los problemas clínicos,
éticos y psicosociales específicos de esta enfermedad y estos pacientes. 3. En las solicitudes de
autorización de ensayos clínicos a que hace referencia el artículo 32, se
prestará atención específica a las circunstancias de la realización del ensayo
clínico. Artículo 11
Presentación y evaluación de las solicitudes limitadas a aspectos que cubre la
parte I del informe de evaluación Si el promotor así lo desea, la solicitud
de autorización de un ensayo clínico, su evaluación y la decisión podrán
limitarse a los aspectos que cubre la parte I del informe de evaluación. Tras la notificación de la decisión
relativa a los aspectos que cubre la parte I del informe de evaluación, el
promotor podrá solicitar una autorización limitada a los aspectos que cubre la
parte II del informe de evaluación. En este caso, la solicitud se evaluará de
conformidad con el artículo 7, y el Estado miembro afectado notificará su
decisión con respecto a la parte II del informe de evaluación de conformidad
con el artículo 8. Artículo 12
Retirada El promotor podrá retirar su solicitud en
cualquier momento hasta la fecha de evaluación. En tal caso, la solicitud sólo
podrá ser retirada con respecto a todos los Estados miembros afectados. Artículo 13
Reiteración de una solicitud El presente capítulo se entenderá sin
perjuicio de la posibilidad que tiene el promotor, tras la denegación de una
autorización o la retirada de una solicitud, de volver a presentar una
solicitud de autorización a cualquier Estado miembro en el que desee realizar
un ensayo. Dicha solicitud se considerará como una nueva solicitud de
autorización de otro ensayo clínico. Artículo 14
Ampliación ulterior a otro Estado miembro afectado 1. Si el promotor desea
ampliar un ensayo clínico autorizado a otro Estado miembro afectado («el nuevo
Estado miembro afectado»), presentará un expediente de solicitud a dicho Estado
miembro a través del portal de la UE. La solicitud solo podrá presentarse después de
la notificación de la decisión de autorización inicial. 2. El Estado miembro
declarante de la solicitud mencionada en el apartado 1 será el Estado miembro
declarante del procedimiento de autorización inicial. 3. El nuevo Estado miembro
afectado comunicará al promotor a través del portal de la UE mediante una
decisión única si el ensayo clínico se autoriza, si se autoriza con condiciones
o si no se autoriza, en los siguientes plazos: a) veinticinco días a partir de la
fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 1 cuando se
trate de un ensayo clínico con intervenciones de poca intensidad; b) treinta y cinco días a partir de la
fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 1 cuando se
trate de un ensayo clínico distinto de uno con intervenciones de poca
intensidad; c) cuarenta días a partir de la fecha
de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 1 cuando se trate de
un ensayo clínico con un medicamento de terapia avanzada en investigación. 4. Si la conclusión de la
parte I del informe de evaluación del Estado miembro declarante es que la
realización del ensayo clínico es aceptable o aceptable con condiciones, la
conclusión del nuevo Estado miembro afectado tendrá que coincidir con la del
Estado miembro declarante a la que hace referencia el artículo 6, apartado 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer
párrafo, un nuevo Estado miembro afectado podrá manifestar su desacuerdo con la
conclusión del Estado miembro declarante solamente por los siguientes motivos: a) diferencias significativas en la
práctica clínica habitual entre el Estado miembro afectado y el Estado miembro
declarante, que conllevarían que los sujetos de ensayo recibieran un
tratamiento inferior al de la práctica clínica habitual; b) infracción de la legislación
nacional a la que hace referencia el artículo 86. Cuando el nuevo Estado miembro afectado no
esté de acuerdo con la conclusión, sobre la base de la letra a) del párrafo
segundo, comunicará su desacuerdo, junto con una justificación detallada,
basada en argumentos científicos y socioeconómicos, y un resumen de la misma, a
través del portal de la UE a la Comisión, a todos los Estados miembros y al
promotor. 5. Entre la fecha de
presentación de la solicitud mencionada en el apartado 1 y la expiración del
plazo mencionado en el apartado 3, el nuevo Estado miembro afectado podrá
comunicar cualesquiera observaciones sobre la solicitud al Estado miembro
declarante. 6. Únicamente el Estado
miembro declarante podrá, entre la fecha de presentación de la solicitud
mencionada en el apartado 1 y la expiración del plazo mencionado en el apartado
3, solicitar al promotor explicaciones suplementarias sobre la parte I del
informe de evaluación, a partir de las observaciones mencionadas en el apartado
5. Para obtener estas explicaciones
suplementarias, el Estado miembro declarante podrá suspender el plazo
mencionado en el apartado 3 durante un máximo de diez días, en el caso de un
ensayo clínico con intervenciones de poca intensidad, y durante un máximo de
veinte días, en el caso de un ensayo clínico distinto de uno con intervenciones
de poca intensidad. Si una vez recibidas estas explicaciones
suplementarias quedan menos de tres días, en el caso de un ensayo clínico con
intervenciones de poca intensidad, o menos de cinco días, en el caso de un
ensayo clínico distinto de uno con intervenciones de poca intensidad, para
notificar la decisión mencionada en el apartado 4, el plazo se ampliará otros
tres o cinco días, respectivamente. Si el promotor no da explicaciones
suplementarias en el plazo fijado por el Estado miembro declarante de
conformidad con el párrafo segundo, la solicitud se considerará retirada. Tanto la solicitud como las explicaciones
suplementarias se presentarán a través del portal de la UE. 7. El nuevo Estado miembro
afectado evaluará, para su territorio, los aspectos relativos a la parte II del
informe de evaluación en un plazo de diez días a partir de la fecha de
presentación de la solicitud mencionada en el apartado 1. En ese plazo, y por
motivos justificados, podrá solicitar al promotor explicaciones suplementarias
sobre los aspectos relativos a la parte II del informe de evaluación y tocantes
a su territorio. 8. Para obtener estas
explicaciones suplementarias, el nuevo Estado miembro afectado podrá suspender
el plazo mencionado en el apartado 7 durante un máximo de diez días. Si una vez
recibidas estas explicaciones suplementarias quedan menos de cinco días para
evaluar los aspectos relativos a la parte II del informe de evaluación, el
plazo se ampliará otros cinco días. Tanto la solicitud como las explicaciones
suplementarias se presentarán a través del portal de la UE. 9. Si, en cuanto a la parte
I del informe de evaluación, el ensayo clínico es aceptable o aceptable con
condiciones, el nuevo Estado miembro afectado incluirá en la decisión su propia
conclusión sobre la parte II del informe de evaluación. 10. Cuando el nuevo Estado
miembro afectado no haya notificado al promotor su decisión en el plazo
indicado en el apartado 3, la conclusión de la parte I del informe de
evaluación se considerará la decisión del nuevo Estado miembro afectado sobre
la solicitud de autorización de ensayo clínico. 11. Un promotor no presentará
una solicitud de conformidad con el presente artículo cuando esté pendiente un
procedimiento, relativo al ensayo clínico, de los mencionados en el capítulo
III. Capítulo III
Procedimiento de autorización de una modificación sustancial de un ensayo
clínico Artículo 15
Principios generales Solo podrá llevarse a cabo una
modificación sustancial previamente autorizada de conformidad con el
procedimiento establecido en el presente capítulo. Artículo 16
Presentación de una solicitud Para obtener una autorización, el
promotor presentará un expediente de solicitud a los Estados miembros afectados
a través del portal de la UE. Artículo 17
Validación de una solicitud de autorización de modificación sustancial de un
aspecto que cubre la parte I del informe de evaluación 1. El Estado miembro
declarante de la autorización de una modificación sustancial será el Estado
miembro declarante del procedimiento de autorización inicial. 2. Antes de transcurridos
cuatro días desde la presentación del expediente de solicitud, el Estado
miembro declarante, mediante el portal de la UE, comunicará al promotor lo
siguiente: a) si la modificación sustancial se
refiere a un aspecto cubierto por la parte I del informe de evaluación; b) si la solicitud está completa, de
conformidad con el anexo II; c) cuando se trate de un ensayo clínico
con intervenciones de poca intensidad, si seguirá siéndolo después de la
modificación sustancial. 3. Cuando el Estado miembro
declarante no se haya comunicado con el promotor en el plazo previsto en el
apartado 2, se considerará que la modificación sustancial solicitada se refiere
a un aspecto que cubre la parte I del informe de evaluación, la solicitud se
considerará completa, y, cuando se trate de un ensayo clínico con
intervenciones de poca intensidad, se considerará que seguirá siéndolo después
de la modificación sustancial. 4. Cuando el Estado miembro
declarante considere que la solicitud no se refiere a un aspecto que cubre la
parte I del informe de evaluación, que la solicitud no está completa, o que
tras la modificación sustancial ya no se tratará de un ensayo clínico con
intervenciones de poca intensidad, contrariamente a lo que alega el promotor,
se lo comunicará al promotor a través del portal de la UE, y fijará un plazo
máximo de seis días para que el promotor presente sus observaciones o complete
la solicitud mediante el portal de la UE. Cuando el promotor no haya presentado
observaciones ni completado la solicitud en el plazo previsto en el párrafo
primero, la solicitud se considerará retirada. Cuando el Estado miembro declarante no haya
comunicado al promotor lo previsto en el apartado 2, letras a) a c), en el
plazo de tres días tras la recepción de las observaciones o de la solicitud
completa, la solicitud se considerará completa y, si se trata de un ensayo
clínico con intervenciones de poca intensidad, se considerará que seguirá
siéndolo después de la modificación sustancial. 5. A efectos de los
artículos 18, 19 y 22, la fecha de notificación al promotor con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 será la fecha de validación de la solicitud. Si no
hay notificación al promotor, la fecha de validación será el último día de los
plazos mencionados en los apartados 2 y 4. Artículo 18
Evaluación de una modificación sustancial de un aspecto cubierto por la parte I
del informe de evaluación 1. El Estado miembro
declarante evaluará la solicitud y elaborará un informe de evaluación 2. El informe de evaluación
contendrá una de las siguientes conclusiones relativas a los aspectos abordados
en su parte I: a) la modificación sustancial es
aceptable, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento; b) la modificación sustancial es
aceptable, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento, pero sometida al cumplimiento de condiciones específicas que se
detallarán en la conclusión; c) la modificación sustancial no es
aceptable, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento. 3. El Estado miembro
declarante presentará la parte I del informe de evaluación, con su conclusión,
al promotor y a los demás Estados miembros afectados antes de transcurridos
quince días a partir de la fecha de validación. A efectos del presente artículo y de los
artículos 19 y 23, la fecha de evaluación será la fecha de presentación del
informe de evaluación al promotor y a los demás Estados miembros afectados. 4. Hasta la fecha de
evaluación, los Estados miembros afectados podrán comunicar cualesquiera
observaciones sobre la solicitud al Estado miembro declarante, que las tendrá
debidamente en cuenta. 5. Únicamente el Estado
miembro declarante podrá, entre la fecha de validación y la de evaluación,
solicitar al promotor explicaciones suplementarias, a partir de las observaciones
mencionadas en el apartado 4. Para obtener estas explicaciones
suplementarias, el Estado miembro declarante podrá suspender el plazo
mencionado en el apartado 4 durante un máximo de diez días. Si una vez recibidas estas explicaciones
suplementarias quedan menos de cinco días para presentar la parte I del informe
de evaluación, el plazo se ampliará otros cinco días. Si el promotor no da explicaciones
suplementarias en el plazo fijado por el Estado miembro declarante de
conformidad con el párrafo segundo, la solicitud se considerará retirada. Tanto la solicitud como las explicaciones
suplementarias se presentarán a través del portal de la UE. 6. Por iniciativa propia,
el promotor podrá modificar el contenido de la solicitud únicamente entre la fecha
de validación y la de evaluación y solo por razones debidamente justificadas.
En tal caso, el Estado miembro declarante podrá, en función de la magnitud de
la modificación, suspender el plazo mencionado en el apartado 3 durante un
máximo de sesenta días. Artículo 19
Decisión sobre la modificación sustancial de un aspecto cubierto por la parte I
del informe de evaluación 1. Cada Estado miembro
afectado comunicará al promotor a través del portal de la UE si la modificación
sustancial se autoriza, si se autoriza con condiciones o si no se autoriza. La notificación se efectuará mediante una
decisión única, en el plazo de diez días a partir de la fecha de evaluación. 2. Si la conclusión del
Estado miembro declarante es que la modificación sustancial es aceptable o
aceptable con condiciones, la conclusión del Estado miembro afectado tendrá que
coincidir con la del Estado miembro declarante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
primero, un Estado miembro afectado podrá manifestar su desacuerdo con la conclusión
del Estado miembro declarante solamente por los siguientes motivos: a) diferencias significativas en la
práctica clínica habitual entre el Estado miembro afectado y el Estado miembro
declarante, que conllevarían que los sujetos de ensayo recibieran un
tratamiento inferior al de la práctica clínica habitual; b) infracción de la legislación
nacional a la que hace referencia el artículo 86. Si el Estado miembro afectado está en
desacuerdo con la decisión sobre la base de la letra a) del párrafo segundo, lo
comunicará a la Comisión, a todos los Estados miembros y al promotor, a través
del portal de la UE, con una justificación detallada basada en argumentos
científicos y socioeconómicos y con un resumen de la misma. 3. Cuando el Estado miembro
afectado no haya notificado al promotor su decisión en el plazo indicado en el
apartado 1, se considerará que la conclusión del informe de evaluación
constituye la decisión del Estado miembro afectado sobre la solicitud de
autorización de la modificación sustancial. Artículo 20
Validación, evaluación y decisión relativas a la modificación sustancial de un
aspecto cubierto por la parte II del informe de evaluación 1. Antes de transcurridos
cuatro días desde la presentación del expediente de solicitud, el Estado miembro
afectado, mediante el portal de la UE, comunicará al promotor lo siguiente: a) si la modificación sustancial se
refiere a un aspecto cubierto por la parte II del informe de evaluación; y b) si la solicitud está completa, de
conformidad con el anexo II. 2. Cuando el Estado miembro
afectado no se haya comunicado con el promotor en el plazo previsto en el
apartado 1, se considerará que la modificación sustancial solicitada se refiere
a un aspecto que cubre la parte II del informe de evaluación, y la solicitud se
considerará completa. 3. Cuando el Estado miembro
afectado considere que la solicitud no se refiere a un aspecto que cubre la
parte II del informe de evaluación, o que la solicitud no está completa, se lo
comunicará al promotor a través del portal de la UE, y fijará un plazo máximo
de seis días para que el promotor presente sus observaciones o complete la
solicitud mediante el portal de la UE. Cuando el promotor no haya presentado
observaciones ni completado la solicitud en el plazo previsto en el párrafo
primero, la solicitud se considerará retirada. Cuando el Estado miembro afectado no haya
comunicado al promotor lo previsto en el apartado 1, letras a) y b), en el
plazo de tres días tras la recepción de las observaciones o de la solicitud
completa, se considerará que la modificación sustancial solicitada se refiere a
un aspecto que cubre la parte II del informe de evaluación, y la solicitud se
considerará completa. 4. A los efectos del
presente artículo, la fecha de notificación al promotor con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 será la fecha de validación de la solicitud. Si no
hay notificación al promotor, la fecha de validación será el último día de los
plazos mencionados en los apartados 1 y 3. 5. El Estado miembro
afectado evaluará la solicitud y comunicará al promotor a través del portal de
la UE si la modificación sustancial se autoriza, si se autoriza con condiciones
o si no se autoriza. La notificación se efectuará mediante una
decisión única, en el plazo de diez días a partir de la fecha de validación. 6. En el plazo mencionado
en el párrafo segundo del apartado 5, y por motivos justificados, el Estado
miembro afectado podrá solicitar al promotor explicaciones suplementarias sobre
la modificación sustancial en lo relativo a su territorio. Para obtener estas explicaciones
suplementarias, el Estado miembro afectado podrá suspender el plazo mencionado
en el párrafo segundo del apartado 5 durante un máximo de diez días. Si una vez recibidas estas explicaciones
suplementarias quedan menos de cinco días para notificar la decisión mencionada
en el párrafo segundo del apartado 5, el plazo se ampliará otros cinco días. Si el promotor no da explicaciones
suplementarias en el plazo fijado por el Estado miembro de conformidad con los
párrafos primero y segundo, la solicitud se considerará retirada. Tanto la solicitud como las explicaciones
suplementarias se presentarán a través del portal de la UE. 7. Cuando el Estado miembro
afectado no haya notificado al promotor su decisión en el plazo indicado en los
apartados 5 y 6, la modificación sustancial se considerará autorizada. Artículo 21
Modificación sustancial de aspectos cubiertos por las partes I y II del informe
de evaluación 1. Cuando una modificación
sustancial se refiera a aspectos cubiertos por las partes I y II del informe de
evaluación, la solicitud de autorización de la misma se validará de conformidad
con el artículo 17. 2. Los aspectos cubiertos
por la parte I del informe de evaluación se evaluarán de conformidad con el
artículo 18, y los aspectos cubiertos por la parte II de conformidad con el
artículo 22. Artículo 22
Evaluación de la modificación sustancial de aspectos cubiertos por las partes I
y II del informe de evaluación. Evaluación de los aspectos cubiertos por la
parte II del informe de evaluación 1. Cada Estado miembro
afectado deberá evaluar, para su territorio, los aspectos de la modificación
sustancial que están cubiertos por la parte II del informe de evaluación en un
plazo de diez días a partir de la fecha de validación. 2. En el plazo mencionado
en el apartado 1, y por motivos justificados, el Estado miembro afectado podrá
solicitar al promotor explicaciones suplementarias sobre la modificación
sustancial en lo relativo a su territorio. 3. Para obtener estas
explicaciones suplementarias, el Estado miembro afectado podrá suspender el
plazo mencionado en el apartado 1 durante un máximo de diez días. Si una vez recibidas estas explicaciones
suplementarias quedan menos de cinco días para finalizar la evaluación
mencionada en el apartado 1, el plazo se ampliará otros cinco días. Si el promotor no da explicaciones
suplementarias en el plazo mencionado en los párrafos primero y segundo, la
solicitud se considerará retirada. Tanto la solicitud como las explicaciones
suplementarias se presentarán a través del portal de la UE. Artículo 23
Decisión sobre la modificación sustancial de aspectos cubiertos por las partes
I y II del informe de evaluación 1. Cada Estado miembro
afectado comunicará al promotor, a través del portal de la UE, si la modificación
sustancial se autoriza, si se autoriza con condiciones o si no se autoriza. La notificación se efectuará mediante una
decisión única, en el plazo de diez días a partir de la fecha de evaluación o
del último día de la evaluación prevista en el artículo 22 (la que sea
posterior). 2. Si la conclusión del
Estado miembro declarante es que la modificación sustancial cubierta por la
parte I del informe de evaluación es aceptable o aceptable con condiciones, la
conclusión del Estado miembro afectado tendrá que coincidir con la del Estado
miembro declarante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer
párrafo, un Estado miembro afectado podrá manifestar su desacuerdo con la
conclusión del Estado miembro declarante solamente por los siguientes motivos: a) diferencias significativas en la
práctica clínica habitual entre el Estado miembro afectado y el Estado miembro
declarante, que conllevarían que los sujetos de ensayo recibieran un
tratamiento inferior al de la práctica clínica habitual; b) infracción de la legislación
nacional a la que hace referencia el artículo 86. Si el Estado miembro afectado está en
desacuerdo con la conclusión en lo que respecta a la modificación sustancial de
aspectos cubiertos por la parte I del informe de evaluación sobre la base de la
letra a) del párrafo segundo, lo comunicará a la Comisión, a todos los Estados
miembros y al promotor, a través del portal de la UE, con una justificación
detallada basada en argumentos científicos y socioeconómicos y con un resumen
de la misma. 3. Si la modificación
sustancial de aspectos cubiertos por la parte I del informe de evaluación es
aceptable o aceptable con condiciones, el Estado miembro afectado incluirá en
la decisión su propia conclusión sobre la modificación sustancial de aspectos
cubiertos por la parte II del informe de evaluación. 4. Cuando el Estado miembro
afectado no haya notificado al promotor su decisión en el plazo indicado en el
apartado 1, se considerará que la conclusión sobre la modificación sustancial
de aspectos cubiertos por la parte I del informe de evaluación constituye la
decisión del Estado miembro afectado sobre la solicitud de autorización de
modificación sustancial. Artículo 24
Personas que evalúan la solicitud El artículo 9 se aplica a las
evaluaciones efectuadas en virtud de este capítulo. Capítulo IV
Expediente de solicitud Artículo 25
Datos que debe contener el expediente de solicitud 1. El expediente de
solicitud de autorización de un ensayo clínico contendrá toda la documentación
e información necesarias para la validación y evaluación a las que hace
referencia el capítulo II y relativas a: a) la realización del ensayo, su
contexto científico y las disposiciones adoptadas; b) promotor, investigadores, posibles
sujetos de ensayo, sujetos y centros de ensayo; c) los medicamentos en investigación y,
en su caso, los medicamentos auxiliares, en particular sus propiedades,
etiquetado, fabricación y control; d) las medidas para proteger a los
sujetos de ensayo. En el anexo I se detalla la lista de
documentación e información. 2. El expediente de
solicitud de autorización de un ensayo clínico contendrá toda la documentación
e información necesarias para la validación y evaluación a las que hace
referencia el capítulo III y relativas a: a) la referencia al ensayo o los ensayos
clínicos que se hayan modificado sustancialmente; b) una descripción clara de la
modificación sustancial; c) datos e informaciones adicionales en
apoyo de la modificación sustancial, en su caso; d) una descripción clara de las
consecuencias de la modificación sustancial en lo relativo a los derechos y la
seguridad del sujeto de ensayo y a la fiabilidad y consistencia de los datos
obtenidos en el ensayo clínico. En el anexo II se detalla la lista de
documentación e información. 3. Los datos no clínicos
que se presenten en un expediente de solicitud se basarán en estudios que se
ajusten la legislación de la Unión sobre los principios de buenas prácticas de
laboratorio aplicables cuando se realizaron, o en normas equivalentes. 4. Cuando en el expediente
de solicitud se haga referencia a datos procedentes de ensayos clínicos, estos
se habrán tenido que realizar de conformidad con el presente Reglamento. 5. Los ensayos clínicos
realizados fuera de la Unión respetarán principios equivalentes a los del
presente Reglamento en lo relativo a los derechos y la seguridad del sujeto de
ensayo y a la fiabilidad y consistencia de los datos obtenidos en el ensayo
clínico. 6. Los datos de ensayos
clínicos que se presenten en un expediente de solicitud se basarán en ensayos
clínicos que, previamente a su inicio, se hayan inscrito como registro primario
público en la plataforma de registros internacionales de ensayos clínicos de la
Organización Mundial de la Salud. 7. Los datos presentados en
un expediente de solicitud que no se ajusten a lo dispuesto en los apartados 3
a 6 no se tendrán en cuenta al evaluar una solicitud de autorización de ensayo
clínico o de modificación sustancial. Artículo 26
Requisitos lingüísticos El Estado miembro afectado decidirá la
lengua del expediente de solicitud o de sus partes. En aplicación del párrafo primero, los
Estados miembros estudiarán la posibilidad de aceptar, como lengua de la
documentación no destinada al sujeto de ensayo, una lengua generalmente
comprendida en el ámbito médico. Artículo 27
Actualización por medio de actos delegados Se facultará a la Comisión para que, de
conformidad con el artículo 85, adopte actos delegados que modifiquen los
anexos I y II para adaptarlos al progreso técnico o a la evolución mundial de
la reglamentación. Capítulo V
Protección de los sujetos de ensayo y consentimiento informado Artículo 28
Normas generales 1. Solo podrá llevarse a
cabo un ensayo clínico si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) los beneficios terapéuticos y para
la salud pública esperados justifican el riesgo y los inconvenientes
previsibles; b) la observancia de la letra a) es
permanente; c) el sujeto de ensayo (o, si no está
en condiciones, su representante legal) ha dado su consentimiento informado; d) el sujeto de ensayo o, si no está en
condiciones de dar su consentimiento informado, su representante legal ha
tenido la oportunidad, mediante una entrevista previa con el investigador o con
un miembro del equipo de investigación, de entender los objetivos del ensayo,
sus riesgos e inconvenientes, así como las condiciones en las que se llevará a
cabo, y se le ha informado de su derecho a retirarse del ensayo en cualquier
momento sin sufrir por ello perjuicio alguno; e) se respeta el derecho del sujeto de
ensayo a su integridad física y mental, y a su intimidad, como también se
protegen sus datos de conformidad con la Directiva 95/46/CE. 2. Los derechos, la
seguridad y el bienestar de los sujetos de ensayo prevalecerán sobre los
intereses de la ciencia y de la sociedad. 3. El sujeto puede
abandonar el ensayo clínico en todo momento, retirando el consentimiento y sin
sufrir por ello perjuicio alguno. La retirada del consentimiento no afectará a
las actividades que se hayan realizado basándose en él, antes de su retirada. Artículo 29
Consentimiento informado 1. El consentimiento
informado constará por escrito, estará fechado y firmado, y lo otorgará
voluntariamente el sujeto de ensayo o su representante legal tras haber sido
debidamente informado de la naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos
del ensayo clínico. Estará debidamente documentado. En casos excepcionales, si
el sujeto de ensayo no puede escribir, podrá dar su consentimiento oral en
presencia de al menos un testigo imparcial. El sujeto de ensayo o su representante
legal recibirá una copia del documento por el que otorga su consentimiento
informado. 2. La información escrita
que se dé al sujeto de ensayo o a su representante legal con vistas a obtener
su consentimiento informado será sucinta, clara, pertinente y comprensible por
un profano. Contendrá información tanto médica como jurídica e informará al
sujeto de ensayo sobre su derecho a revocar el consentimiento informado. 3. Se comunicará al sujeto
de ensayo el punto de contacto donde puede obtener más información. Artículo 30
Ensayos clínicos con sujetos no capacitados 1. Solo podrá realizarse un
ensayo clínico con un sujeto no capacitado que no haya dado ni se haya negado a
dar su consentimiento informado antes de sobrevenirle la incapacidad si, además
de las condiciones establecidas en el artículo 28, se cumplen todas las
siguientes: a) se ha obtenido de su representante
legal el consentimiento informado, que representa la voluntad presunta del
sujeto; b) el sujeto no capacitado ha recibido
información, adaptada a su capacidad de discernimiento, sobre el ensayo, sus
riesgos y sus beneficios; c) el investigador tiene en cuenta el
deseo explícito de un sujeto no capacitado, pero que puede formarse una opinión
y evaluar la información, de negarse a participar en el ensayo clínico o de
retirarse en cualquier momento; d) no se ofrece ningún incentivo o
estímulo económico, salvo una compensación por participar en el ensayo clínico; e) la investigación es esencial para
validar datos obtenidos en ensayos clínicos con personas capacitadas para dar
su consentimiento informado, o por otros métodos de investigación; f) la investigación está directamente
relacionada con una enfermedad debilitante o potencialmente mortal del sujeto; g) el ensayo clínico está diseñado para
minimizar el dolor, la incomodidad, el miedo y cualquier otro riesgo previsible
relacionado con la enfermedad y su fase de desarrollo, y tanto el umbral de
riesgo como el grado de ansiedad están particularmente definidos y en constante
observación; h) cabe razonablemente suponer que los
beneficios para el sujeto no capacitado serán superiores a los riesgos
inherentes al ensayo clínico, o que este no entraña riesgo alguno. 2. El sujeto de ensayo
participará, en la medida de lo posible, en el procedimiento de consentimiento. Artículo 31
Ensayos clínicos con menores 1. Solo podrá realizarse un
ensayo clínico con menores si, además de las condiciones establecidas en el
artículo 28, se cumplen todas las siguientes: a) se ha obtenido de su representante
legal el consentimiento informado, que representa la voluntad presunta del
menor; b) el menor ha recibido toda la
información pertinente de modo adaptado a su edad y madurez, y proporcionada
por profesionales diestros o experimentados en tratar con menores, sobre el ensayo,
sus riesgos y sus beneficios; c) el investigador tiene debidamente en
cuenta el deseo explícito de un menor, capaz de formarse una opinión y evaluar
la información en función de su edad y madurez, de negarse a participar en el
ensayo clínico o de retirarse en cualquier momento; d) no se ofrece ningún incentivo o
estímulo económico, salvo una compensación por participar en el ensayo clínico; e) la investigación es esencial para
validar datos obtenidos en ensayos clínicos con personas capacitadas para dar
su consentimiento informado, o por otros métodos de investigación; f) la investigación está directamente
relacionada con una enfermedad del menor o es de tal naturaleza que solo puede
efectuarse con menores; g) el ensayo clínico está diseñado para
minimizar el dolor, la incomodidad, el miedo y cualquier otro riesgo previsible
relacionado con la enfermedad y su fase de desarrollo, y tanto el umbral de
riesgo como el grado de ansiedad están particularmente definidos y en constante
observación; h) del ensayo clínico se obtiene algún
beneficio directo para este colectivo de pacientes. 2. El menor participará en
el procedimiento de consentimiento de modo adaptado a su edad y madurez. Artículo 32
Ensayos clínicos en situaciones de emergencia 1. No obstante lo dispuesto
en el artículo 28, apartado 1, letras c) y d), en el artículo 30, apartado 1,
letras a) y b), y en el artículo 31, apartado 1, letras a) y b), podrá
recabarse el consentimiento informado después del inicio del ensayo clínico,
para continuarlo, y podrá darse información sobre el ensayo clínico después del
inicio del mismo, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) por la urgencia de la situación,
causada por una afección súbita grave o potencialmente mortal, es imposible
obtener previamente el consentimiento informado del sujeto y darle información
previa; b) no está disponible el representante
legal; c) al investigador no le consta que el
sujeto de ensayo haya formulado objeciones; d) la investigación está directamente
relacionada con una enfermedad que hace imposible obtener previamente el
consentimiento informado del sujeto y darle información previa; e) el ensayo clínico presenta un riesgo
mínimo para el sujeto y le impone una carga mínima. 2. El consentimiento
informado al que hace referencia el apartado 1 se obtendrá, y la información
sobre el ensayo clínico se dará, con arreglo a los siguientes requisitos: a) en el caso de los sujetos no
capacitados y de los menores, el consentimiento informado al que hace
referencia el apartado 1 se obtendrá cuanto antes del representante legal, y la
información sobre el ensayo clínico se le dará al sujeto cuanto antes; b) en el caso de otros sujetos, el
consentimiento informado al que hace referencia el apartado 1 se obtendrá
cuanto antes del representante legal o del sujeto, lo que sea más rápido, y la
información sobre el ensayo clínico se le dará cuanto antes al representante
legal o al sujeto, lo que sea más rápido. A efectos de la letra b), si el
consentimiento informado se ha obtenido del representante legal, el
consentimiento informado para continuar el ensayo se recabará del sujeto en
cuanto esté en condiciones de darlo. Capítulo VI
Inicio, finalización, suspensión, paralización temporal y finalización
anticipada de un ensayo clínico Artículo 33
Notificación de inicio del ensayo clínico y de final del reclutamiento de
sujetos 1. El promotor, a través
del portal de la UE, notificará el inicio de un ensayo clínico a cada Estado
miembro afectado. Esta notificación se efectuará en un plazo de
quince días a partir del inicio del ensayo clínico en el Estado miembro
afectado. 2. El promotor, a través
del portal de la UE, notificará el final del reclutamiento de sujetos de ensayo
a cada Estado miembro afectado. Esta notificación se efectuará en un plazo de
quince días a partir del final del reclutamiento de sujetos. Si se reanuda el
reclutamiento, se aplicará el apartado 1. Artículo 34
Finalización y finalización anticipada del ensayo clínico 1. El promotor, a través
del portal de la UE, notificará a cada Estado miembro afectado la finalización
de un ensayo clínico en ese Estado miembro. Esta notificación se efectuará en un plazo de
quince días a partir de la finalización del ensayo clínico en ese Estado
miembro. 2. El promotor, a través
del portal de la UE, notificará la finalización de un ensayo clínico a todos
los Estados miembros afectados. Esta notificación se efectuará en un plazo de
quince días a partir de la finalización del ensayo clínico. 3. En el plazo de un año a
partir de la finalización de un ensayo clínico, el promotor enviará a la base
de datos de la UE un resumen de sus resultados. Cuando, por motivos científicos, no sea
posible presentar un resumen de los resultados en el plazo de un año, el
resumen se presentará en cuanto esté disponible, en cuyo caso el protocolo
indicará cuándo se van a presentar los resultados, junto con una explicación. 4. A efectos del presente
Reglamento, si un ensayo clínico suspendido o paralizado temporalmente no se
reanuda, la fecha en que el promotor decide no reanudarlo se considerará la
fecha de finalización del ensayo clínico. En caso de finalización anticipada,
la fecha de esta se considerará la fecha de finalización del ensayo clínico. 5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3, en caso de que exista una primera fecha, anterior a
la finalización del ensayo clínico, en la cual se disponga de los
correspondientes resultados, se enviará un resumen de ellos a la base de datos
de la UE en el plazo de un año a partir de dicha primera fecha. Artículo 35
Paralización temporal o finalización anticipada por el promotor por razones de
seguridad del sujeto de ensayo A efectos del presente Reglamento, la
paralización temporal o la finalización anticipada de un ensayo clínico por
haberse modificado la relación beneficio-riesgo y su reanudación tras la
paralización temporal de un ensayo clínico se considerarán modificaciones
sustanciales de un ensayo clínico. Capítulo VII
Informes de seguridad en el marco de un ensayo clínico Artículo 36
Base de datos electrónica de informes de seguridad La Agencia Europea de Medicamentos creada
por el Reglamento (CE) nº 726/2004 («la Agencia») establecerá y mantendrá
una base de datos electrónica destinada a la notificación prevista en los
artículos 38 y 39. Artículo 37
Notificación por el investigador de acontecimientos adversos y acontecimientos
adversos graves al promotor 1. El investigador
notificará al promotor los acontecimientos adversos o los resultados de
laboratorio anómalos que el protocolo considere determinantes para la evaluación
de seguridad, con arreglo a los requisitos de comunicación y dentro de los
períodos especificados en el protocolo. 2. El investigador
comunicará inmediatamente al promotor los acontecimientos adversos graves,
salvo que el protocolo le exima de notificar determinados acontecimientos
adversos. El investigador registrará todos los acontecimientos adversos graves
y, en caso necesario, enviará al promotor un informe de seguimiento. 3. El promotor llevará un
registro detallado de todos los acontecimientos adversos que el investigador le
notifique. Artículo 38
Notificación por el promotor de sospechas de reacciones adversas graves e
inesperadas a la Agencia 1. El promotor comunicará
por vía electrónica y sin demora a la base de datos mencionada en el artículo
36 toda la información pertinente sobre las sospechas de reacción adversa grave
e inesperada a los medicamentos en investigación que se hayan producido en un
ensayo clínico realizado por el promotor o relacionado con él. 2. El plazo de notificación
dependerá de la gravedad de la reacción. Cuando sea preciso para garantizar la
notificación rápida, el promotor podrá presentar un informe inicial incompleto,
seguido de uno completo. 3. Cuando un promotor, por
falta de recursos, no pueda notificar a la base de datos mencionada en el
artículo 36, podrá notificar la sospecha de reacción adversa grave e inesperada
al Estado miembro en que se produjo. Dicho Estado miembro la comunicará de
conformidad con el apartado 1. Artículo 39
Notificación anual del promotor a la Agencia 1. El promotor presentará
anualmente a la Agencia, por vía electrónica, un informe sobre la seguridad de
los medicamentos empleados en ensayos clínicos de los que sea promotor: de cada
medicamento en investigación no autorizado que no sea placebo y de cada uno
que, con arreglo al protocolo, no se utilice según los términos de la
autorización de comercialización. 2. La obligación mencionada
en el apartado 1 se contará a partir de la primera autorización de un ensayo
clínico de conformidad con el presente Reglamento y terminará cuando finalice
el último ensayo clínico realizado por el promotor con el medicamento en
investigación. Artículo 40
Evaluación por los Estados miembros 1. La Agencia remitirá a
los Estados miembros que corresponda, por vía electrónica, la información que
se le haya notificado de conformidad con los artículos 38 y 39. 2. Los Estados miembros
cooperarán en la evaluación de la información notificada de conformidad con los
artículos 38 y 39. Artículo 41
Notificación anual del promotor al titular de la autorización de
comercialización 1. El promotor comunicará
anualmente al titular de la autorización de comercialización todas las
sospechas de reacción adversa grave a medicamentos autorizados que, con arreglo
al protocolo, se utilizan según los términos de la autorización de
comercialización. 2. La obligación mencionada
en el apartado 1 se contará a partir de la primera autorización de un ensayo
clínico de conformidad con el presente Reglamento y terminará cuando finalice
el ensayo clínico. Artículo 42
Aspectos técnicos En el anexo III figuran los aspectos
técnicos de la presentación de informes de seguridad según los artículos 37 a
41. Se facultará a la Comisión para que, de conformidad con el artículo 85,
adopte actos delegados que modifiquen el anexo III con los siguientes
objetivos: –
garantizar un elevado nivel de protección de
los sujetos de ensayo; –
mejorar la información sobre la seguridad de
los medicamentos; –
adaptar los requisitos al progreso técnico; –
establecer o modificar normas detalladas de
cooperación en la evaluación de la información notificada con arreglo a los
artículos 38 y 39; –
tener en cuenta la evolución mundial de la
reglamentación sobre ensayos clínicos. Artículo 43
Notificación relativa a medicamentos auxiliares Los informes de seguridad sobre
medicamentos auxiliares se regirán por el capítulo 3 de la Directiva
2001/83/CE. Capítulo VIII
Realización del ensayo, supervisión por el promotor, formación y experiencia,
medicamentos auxiliares Artículo 44
Respeto del protocolo y de las buenas prácticas clínicas Todo ensayo clínico se llevará a cabo de
conformidad con el protocolo. Sin perjuicio de la legislación de la
Unión y de las directrices específicas de la Comisión, el promotor y el
investigador, al elaborar el protocolo y aplicar el presente Reglamento y el
protocolo, tendrán en cuenta las normas de calidad establecidas en las
directrices internacionales detalladas de buenas prácticas clínicas de la
Conferencia Internacional sobre Armonización de los requisitos técnicos para el
registro de los medicamentos de uso humano (ICH). La Comisión hará públicas estas
directrices internacionales detalladas de buenas prácticas clínicas. Artículo 45
Seguimiento El promotor efectuará un seguimiento
adecuado de la realización de un ensayo clínico. El promotor determinará el
alcance y la naturaleza del seguimiento basándose en todas las características
del ensayo clínico, incluidas las siguientes: a) si se trata de un ensayo clínico con
intervenciones de poca intensidad; b) su objetivo y metodología; c) en qué medida se desvía de la
práctica clínica habitual. Artículo 46
Idoneidad de las personas que realizan el ensayo clínico El investigador será un médico según lo
definido en la legislación nacional, o un profesional que el Estado miembro
afectado considere cualificado para la investigación por reunir los
conocimientos científicos y la necesaria experiencia de atención al paciente. Las demás personas que participen en la
realización de un ensayo clínico estarán adecuadamente cualificadas, por
educación, formación y experiencia, para llevar a cabo sus tareas. Artículo 47
Idoneidad de los centros de ensayo Las instalaciones en las que vaya a
realizarse el ensayo clínico serán adecuadas para el mismo. Artículo 48
Trazabilidad, almacenamiento, destrucción o devolución de medicamentos 1. Todo medicamento en
investigación deberá poderse trazar, almacenar, destruir y devolver de modo
apropiado y proporcionado para garantizar la seguridad del sujeto de ensayo y
la fiabilidad y consistencia de los datos obtenidos en el ensayo clínico,
teniendo en cuenta si el medicamento está autorizado, y si se trata de un
ensayo clínico con intervenciones de poca intensidad. El párrafo primero se aplicará también a los
medicamentos auxiliares no autorizados. 2. En el expediente de
solicitud figurará la información correspondiente al rastreo, el
almacenamiento, la destrucción o el retorno de medicamentos a que hace
referencia el apartado 1. Artículo 49
Notificación de infracciones graves 1. Cuando el promotor de un
ensayo clínico tenga conocimiento de una infracción grave del presente
Reglamento o de la versión del protocolo aplicable en el momento de la
infracción, la notificará a los Estados miembros interesados, a través del
portal de la UE, antes de transcurridos siete días. 2. A efectos del presente
artículo, una «infracción grave» es la que puede comprometer significativamente
la seguridad y los derechos de los sujetos de ensayo o la fiabilidad y
consistencia de los datos obtenidos en el ensayo clínico. Artículo 50
Otras obligaciones de notificación importantes para la seguridad del sujeto 1. El promotor comunicará a
los Estados miembros afectados, a través del portal de la UE y sin retraso
injustificado, todos los acontecimientos inesperados que afectan a la relación
beneficio-riesgo del ensayo clínico, sin constituir sospecha de reacción
adversa graves e inesperada a la que hace referencia el artículo 38. 2. El promotor presentará a
los Estados miembros afectados, a través del portal de la UE, todos los informes
de inspección de las autoridades de terceros países relativos a un ensayo
clínico que realice. Artículo 51
Medidas urgentes de seguridad 1. Cuando un acontecimiento
inesperado pueda afectar seriamente a la relación beneficio-riesgo, el promotor
y el investigador adoptarán las medidas urgentes de seguridad necesarias para
proteger a los sujetos de ensayo. 2. El promotor notificará
sin demora a los Estados miembros afectados, a través del portal de la UE, el
acontecimiento y las medidas adoptadas. 3. El presente artículo se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos II y VII. Artículo 52
Manual del investigador 1. El promotor dará al
investigador un manual del investigador. 2. El manual del
investigador contendrá todos los datos clínicos y no clínicos sobre el
medicamento en investigación que sean pertinentes para el ensayo clínico. 3. El manual del
investigador se actualizará cada vez que se disponga de nueva información sobre
seguridad, y al menos una vez al año. Artículo 53
Registro, procesamiento, tratamiento y almacenamiento de la información 1. Toda la información del
ensayo clínico se registrará, procesará, tratará y conservará para poderse
comunicar, interpretar y verificar con exactitud, al tiempo que se protege la
confidencialidad de las historias clínicas y los datos personales de los
sujetos de ensayo, de conformidad con la legislación aplicable sobre la
protección de los datos personales. 2. Se tomarán las medidas
técnicas y organizativas apropiadas para que la información y los datos
personales que se traten estén protegidos y evitar que se acceda a ellos, se
divulguen, difundan, modifiquen o destruyan de modo no autorizado o ilícito, o
que se pierdan accidentalmente, sobre todo cuando se transmiten por una red. Artículo 54
Archivo maestro del ensayo clínico El promotor y el investigador llevarán un
archivo maestro del ensayo clínico. El contenido de este archivo maestro
permitirá verificar la realización de un ensayo clínico y todas sus
características, incluido si se trata de un ensayo clínico con intervenciones
de poca intensidad. El contenido del archivo maestro del
investigador y el del promotor pueden diferir si así lo justifica el distinto
carácter de las responsabilidades de uno y otro. Artículo 55
Conservación del archivo maestro del ensayo clínico Salvo que otros actos legislativos de la
Unión requieran una conservación más prolongada, el promotor y el investigador
conservarán el contenido del archivo maestro durante al menos cinco años a
partir de la finalización del ensayo clínico. Sin embargo, las historias
clínicas de los sujetos se archivarán de conformidad con la legislación
nacional. El contenido del archivo maestro se
conservará de tal forma que pueda fácilmente a disposición de las autoridades
competentes cuando lo soliciten. Se documentará toda transferencia de la
propiedad del contenido del archivo maestro y el nuevo propietario asumirá las
responsabilidades establecidas en el presente artículo. El promotor nombrará a las personas de su
organización responsables de los archivos, que serán las únicas con acceso a
los mismos. Los soportes utilizados para conservar el
contenido del archivo maestro permitirán mantenerlo completo y legible durante
el plazo mencionado en el primer párrafo. Deberá poderse rastrear cualquier
alteración del contenido del archivo maestro del ensayo clínico. Artículo 56
Medicamentos auxiliares 1. En un ensayo clínico
solo podrán utilizarse medicamentos auxiliares autorizados. 2. El apartado 1 no se
aplicará en los casos en que no se disponga de medicamentos auxiliares
autorizados en la Unión, o cuando no pueda razonablemente esperarse que el
promotor utilice un medicamento auxiliar autorizado. A tal efecto, se incluirá
en el protocolo una justificación. Capítulo IX
Fabricación e importación de medicamentos en investigación y medicamentos
auxiliares Artículo 57
Ámbito de aplicación Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1, el presente capítulo se aplicará a la fabricación e importación de
medicamentos en investigación y de medicamentos auxiliares. Artículo 58
Autorización de fabricación y de importación 1. La fabricación e
importación de medicamentos en investigación en la Unión estará sometida a
autorización. 2. Para obtener la
autorización mencionada en el apartado 1, el solicitante deberá cumplir los
siguientes requisitos: a) disponer, para la fabricación o la
importación, de locales, equipamiento técnico e instalaciones de control
adecuados, suficientes y que cumplan los requisitos establecidos en el presente
Reglamento; b) disponer de los servicios
permanentes y continuos de una persona que cumpla las condiciones del artículo
49, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/83/CE («la persona cualificada»). 3. El solicitante de
autorización especificará el tipo y la forma farmacéutica del medicamento en
investigación que se propone fabricar o importar, las operaciones de
fabricación o importación, el proceso de fabricación, en su caso, el lugar
donde se fabricará el medicamento en investigación, y dará información
detallada sobre la persona cualificada. 4. A la autorización de
fabricación e importación a que hace referencia el apartado 1 se aplicarán los
artículos 42 a 46, letra e), de la Directiva 2001/83/CE. 5. El apartado 1 no se
aplicará a ninguno de los siguientes procesos: a) el reetiquetado, el reenvasado o la
reconstitución previa a la utilización o envasado, cuando se lleven a cabo en
hospitales, centros de salud o dispensarios por farmacéuticos u otras personas
legalmente autorizadas para ello en el Estado miembro, y los medicamentos en
investigación vayan a utilizarse exclusivamente en esos centros; b) la fabricación de radiofármacos
utilizados como medicamentos en investigación para el diagnóstico cuando se
lleven a cabo en hospitales, centros de salud o dispensarios por farmacéuticos
u otras personas legalmente autorizadas para ello en el Estado miembro, y los
medicamentos en investigación vayan a utilizarse exclusivamente en esos
centros; c) la preparación de los medicamentos
contemplados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/83/CE. 6. Los Estados miembros
someterán los procesos indicados en el apartado 5 a requisitos adecuados y
proporcionados que garanticen la seguridad de los sujetos de ensayo y la
fiabilidad y consistencia de los datos obtenidos en el ensayo clínico, y
someterán los procesos a inspecciones periódicas. Artículo 59
Responsabilidades de la persona cualificada 1. La persona cualificada
velará por que cada lote de medicamentos en investigación fabricado o importado
en la Unión cumpla lo establecido en el artículo 60, y certificará tal
cumplimiento. 2. El promotor facilitará
la certificación mencionada en el apartado 1 cuando lo solicite el Estado
miembro afectado. Artículo 60
Fabricación e importación 1. Los medicamentos en
investigación se fabricarán respetando prácticas de fabricación que garanticen
su calidad, para proteger la seguridad de los sujetos de ensayo y la fiabilidad
y consistencia de los datos clínicos obtenidos en el ensayo clínico («prácticas
correctas de fabricación»). La Comisión estará facultada para especificar,
mediante actos delegados de conformidad con el artículo 85, los requisitos
detallados de las prácticas correctas de fabricación que garanticen la calidad
de los medicamentos en investigación, teniendo en cuenta la seguridad de los
sujetos de ensayo y la fiabilidad y consistencia de los datos, el progreso
técnico y la evolución mundial de la reglamentación. 2. El apartado 1 no se
aplicará a los procesos a que hace referencia el artículo 58, apartado 5. 3. Los medicamentos en investigación
importados en la Unión se fabricarán aplicando normas de calidad al menos
equivalentes a las establecidas sobre la base del presente Reglamento. Artículo 61
Modificación de medicamentos en investigación autorizados Los artículos 58, 59 y 60 serán
aplicables a los medicamentos en investigación únicamente en lo que respecta a
modificaciones de los mismos no cubiertas por una autorización de
comercialización. Artículo 62
Fabricación de medicamentos auxiliares Los medicamentos auxiliares no autorizados
y los que, estando autorizados, se sometan a una modificación no cubierta por
una autorización de comercialización, se fabricarán aplicando las normas
necesarias para garantizar su adecuada calidad. Capítulo X
Etiquetado Artículo 63
Medicamentos en investigación o auxiliares no autorizados 1. En el embalaje exterior
y en el acondicionamiento primario de los medicamentos en investigación o
auxiliares no autorizados deberá aparecer la siguiente información: a) identificación de las personas de
contacto o implicadas en el ensayo clínico; b) identificación del ensayo clínico; c) identificación del medicamento; d) utilización del medicamento. 2. La información del
embalaje exterior y el acondicionamiento primario deberá siempre garantizar la
seguridad de los sujetos de ensayo y la fiabilidad y consistencia de los datos
obtenidos en el ensayo clínico, teniendo en cuenta el diseño del ensayo, si se
trata de medicamentos en investigación o auxiliares y si tienen características
particulares. En el anexo IV se detalla la información que
debe figurar en el embalaje exterior y en el acondicionamiento primario. Artículo 64
Medicamentos en investigación o auxiliares autorizados 1. Los medicamentos en
investigación y los medicamentos auxiliares autorizados se etiquetarán: a) de conformidad con el artículo 63,
apartado 1, o b) de conformidad con el título V de la
Directiva 2001/83/CE. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, letra b), si las circunstancias específicas de un ensayo
clínico así lo exigen, para garantizar la seguridad de los sujetos o la
fiabilidad y consistencia de los datos obtenidos en un ensayo clínico, otros
datos de identificación del ensayo y de la persona de contacto figurarán en el
embalaje exterior y en el acondicionamiento primario de los medicamentos en
investigación autorizados. En el anexo IV se detalla la información
suplementaria que debe figurar en el embalaje exterior y en el
acondicionamiento primario. Artículo 65
Radiofármacos utilizados como medicamentos en investigación para el diagnóstico Los artículos 63 y 64 no se aplicarán a
los radiofármacos utilizados como medicamentos en investigación para el
diagnóstico. Dichos medicamentos irán debidamente
etiquetados para garantizar la seguridad de los sujetos y la fiabilidad y
consistencia de los datos obtenidos en el ensayo clínico. Artículo 66
Idioma El Estado miembro afectado determinará el
idioma del etiquetado. El medicamento podrá ir etiquetado en varios idiomas. Artículo 67
Acto delegado La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 85 destinados a modificar el
anexo IV a fin de garantizar la seguridad de los sujetos y la fiabilidad y
consistencia de los datos obtenidos en un ensayo clínico, o de tener en cuenta
el progreso técnico. Capítulo XI
El promotor y el investigador Artículo 68
El promotor Un ensayo clínico puede tener uno o varios
promotores. Todo promotor puede delegar una parte o
la totalidad de sus tareas en una persona, empresa, institución u organización,
sin perjuicio de su responsabilidad. El investigador y el promotor pueden ser
la misma persona. Article 69
Los copromotores 1. Si un ensayo clínico
tiene más de un promotor, todos los promotores asumirán la responsabilidad del
promotor establecida en el presente Reglamento, a menos que decidan otra cosa
en un contrato que establezca sus responsabilidades respectivas. Si el contrato
no especifica a qué promotor se atribuye una determinada responsabilidad, esta
recae en todos ellos. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, todos los promotores comparten la responsabilidad
de designar a uno para cada una de las siguientes categorías: a) cumplimiento de las obligaciones del
promotor en cuanto a los procedimientos de autorización establecidos en los
capítulos II y III; b) responder a todas las preguntas de
los sujetos de ensayo, los investigadores o un Estado miembro afectado
relacionadas con el ensayo clínico; c) aplicar las medidas tomadas de
conformidad con el artículo 74. Artículo 70
Persona de contacto del promotor en la Unión Si el promotor de un ensayo clínico no
está establecido en la Unión Europea, tendrá una persona de contacto
establecida en la Unión que recibirá todas las comunicaciones al promotor
previstas en el presente Reglamento. Toda comunicación a dicha persona de
contacto será considerada comunicación al promotor. Artículo 71
Responsabilidad El presente capítulo no afectará a la
responsabilidad civil o penal del promotor, el investigador, o las personas en
las que el promotor haya delegado tareas. Capítulo XII
Daños y perjuicios, seguros y mecanismo nacional de indemnización Artículo 72
Daños y perjuicios En los ensayos clínicos distintos de
aquellos con intervenciones de poca intensidad, el promotor velará por que el
sujeto de ensayo sea indemnizado, de conformidad con la normativa aplicable
sobre la responsabilidad del promotor y del investigador, por daños y
perjuicios sufridos. Esta indemnización por daños y perjuicios será
independiente de la capacidad financiera del promotor y del investigador. Artículo 73
Mecanismo nacional de indemnización 1. Los Estados miembros
establecerán un mecanismo nacional de indemnización de los daños y perjuicios
contemplados en el artículo 72. 2. Se considerará que el
promotor cumple lo dispuesto en el artículo 72 al recurrir al mecanismo
nacional de indemnización del Estado miembro afectado. 3. El recurso al mecanismo
nacional de indemnización será gratuito si, objetivamente, al presentar la
solicitud de autorización del ensayo clínico este no estaba destinado a la
obtención de una autorización de comercialización de un medicamento. En los demás ensayos clínicos, el recurso al
mecanismo nacional de indemnización podrá conllevar el pago de una tasa, que
los Estados miembros fijarán sin ánimo de lucro, teniendo en cuenta el riesgo
que entraña el ensayo clínico, los posibles daños y su probabilidad. Capítulo XIII
Supervisión por los Estados miembros, inspecciones y controles de la Unión Artículo 74
Medidas correctoras que han de tomar los Estados miembros 1. Si un Estado miembro
afectado tiene razones objetivas para considerar que ya no se cumplen los
requisitos establecidos en el presente Reglamento, podrá adoptar las medidas
siguientes: a) finalización anticipada del ensayo
clínico; b) suspensión del ensayo clínico; c) modificación de cualquier aspecto
del ensayo clínico. 2. Las medidas a las que
hace referencia el apartado 1 se comunicarán a todos los Estados miembros
afectados a través del portal de la UE. Artículo 75
Inspecciones por los Estados miembros 1. Los Estados miembros
nombrarán inspectores para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento y
velarán por su cualificación y formación adecuadas. 2. Las inspecciones se
llevarán a cabo bajo la responsabilidad del Estado miembro en que tengan lugar. 3. Si un Estado miembro
afectado desea inspeccionar uno o varios ensayos clínicos que se realizan en
más de un Estado miembro afectado, lo comunicará a los demás Estados miembros,
a la Comisión y a la Agencia mediante el portal de la UE, como también les
comunicará el resultado de la inspección. 4. La Agencia coordinará la
cooperación en inspecciones entre Estados miembros, las inspecciones que
realicen los Estados miembros en terceros países y las que se lleven a cabo en
el marco de una solicitud de autorización de comercialización con arreglo al
Reglamento (CE) nº 726/2004. 5. El Estado miembro bajo
cuya responsabilidad se haya efectuado una inspección elaborará un informe de
inspección que pondrá a disposición del promotor del ensayo clínico y enviará,
mediante el portal de la UE, a la base de datos de la UE. Al poner el informe de inspección a
disposición del promotor, el Estado miembro al que hace referencia el párrafo
primero garantizará la confidencialidad. 6. La Comisión especificará
las modalidades de los procedimientos de inspección mediante actos de ejecución
adoptados según el procedimiento de examen contemplado en el artículo 84,
apartado 2. Artículo 76
Controles e inspecciones de la Unión 1. La Comisión podrá llevar
a cabo controles para verificar a) si los Estados miembros supervisan
correctamente el cumplimiento del presente Reglamento; b) si el sistema reglamentario
aplicable a los ensayos clínicos realizados fuera de la Unión garantiza el
cumplimiento del punto 8 del anexo I de la Directiva 2001/83/CE; c) si el sistema reglamentario
aplicable a los ensayos clínicos realizados fuera de la Unión garantiza el
cumplimiento del artículo 25, apartado 3, del presente Reglamento. 2. La Comisión podrá llevar
a cabo inspecciones siempre que lo considere necesario. Capítulo XIV
Estructura informática Artículo 77
El portal de la UE La Comisión creará y mantendrá un portal
único para la presentación en la Unión de datos e información sobre ensayos
clínicos, de conformidad con el presente Reglamento. Los datos y la información presentados a
través del portal de la UE se almacenarán en la base de datos comunitaria a que
hace referencia el artículo 78. Artículo 78
Base de datos de la UE 1. La Comisión creará y
mantendrá una base de datos de la Unión («la base de datos de la UE»), de la
que se considerará controladora. La base de datos de la UE contendrá los datos
y la información presentados de conformidad con el presente Reglamento. 2. Se creará de modo que
permita la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados
miembros en la medida necesaria para aplicar el presente Reglamento y buscar
ensayos clínicos concretos. También permitirá a los promotores referirse a
presentaciones anteriores de solicitudes de autorización de un ensayo clínico o
una modificación sustancial. 3. La base de datos de la
UE será de acceso público, a menos que la totalidad o una parte de los datos y
la información que contenga justifique la confidencialidad por alguna de las
siguientes razones: –
protección de datos personales, de conformidad
con el Reglamento (CE) nº 45/2001; –
protección de información comercial
confidencial; –
garantía de la supervisión eficaz de la
realización de un ensayo clínico por los Estados miembros. 4. La base de datos de la
UE solo contendrá datos personales en la medida en que sea necesario para la
aplicación del apartado 2. 5. No será de acceso
público ningún dato personal de los sujetos de ensayo. 6. El promotor actualizará
permanentemente en la base de datos de la UE la información sobre cualesquiera
cambios en los ensayos clínicos que no sean modificaciones sustanciales, pero
sean pertinentes para la supervisión del ensayo clínico por los Estados
miembros. 7. La Comisión y los
Estados miembros garantizarán que el sujeto pueda ejercitar de forma efectiva
su derecho de información, acceso, rectificación y oposición, de conformidad
con el Reglamento (CE) nº 45/2001 y con la legislación nacional de
aplicación de la Directiva 95/46/CE. Garantizarán que el sujeto pueda ejercitar
de forma efectiva su derecho de acceso a los datos que le conciernen, y el de
rectificación o eliminación de los datos inexactos o incompletos. Dentro de sus
competencias respectivas, la Comisión y los Estados miembros velarán por que,
de conformidad con la legislación aplicable, se supriman los datos inexactos o
tratados de forma ilícita. Las correcciones y supresiones se realizarán lo
antes posible y, en cualquier caso, antes de transcurridos sesenta días desde
que el sujeto lo solicitó. Capítulo XV
Cooperación entre los Estados miembros Artículo 79
Puntos nacionales de contacto 1. Cada Estado miembro
designará un punto nacional de contacto para facilitar los procedimientos
establecidos en los capítulos II y III. 2. Cada Estado miembro
comunicará el punto de contacto a la Comisión, que publicará una lista de los
puntos de contacto. Artículo 80
Apoyo de la Comisión La Comisión apoyará la cooperación de los
Estados miembros en los procedimientos de autorización de comercialización
mencionados en los capítulos II y III del presente Reglamento y la mencionada
en el artículo 40, apartado 2. Artículo 81
Grupo de consulta y coordinación sobre ensayos clínicos 1. Se crea un Grupo de
Consulta y Coordinación sobre Ensayos Clínicos (GEC), compuesto por
representantes de los puntos nacionales de contacto a que hace referencia el
artículo 79. 2. El GEC tendrá las
siguientes funciones: a) favorecer el intercambio de
información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la experiencia
adquirida en la aplicación del presente Reglamento; b) asistir a la Comisión para prestar
la ayuda a la que hace referencia el artículo 80. 3. El GEC estará presidido
por un representante de la Comisión. 4. Se reunirá
periódicamente y cada vez que la situación lo requiera, a petición de la
Comisión o de un Estado miembro. 5. La Comisión se encargará
de la Secretaría del GEC. Capítulo XVI
Tasas Artículo 82
Principio general El presente Reglamento no excluye la
posibilidad de que los Estados miembros cobren una tasa por las actividades
establecidas en el presente Reglamento, siempre que su nivel se fije de forma
transparente y estén basadas en el principio de recuperación de los costes. Artículo 83
Una tasa por actividad y por Estado miembro Un Estado miembro no podrá exigir, por
una evaluación en el sentido de los capítulos II y III, pagos múltiples a los
diversos organismos que intervienen en la misma. Capítulo XVII
Actos de ejecución y actos delegados Artículo 84
Comité 1. La Comisión estará asistida por
el Comité permanente de medicamentos de uso humano establecido por la Directiva
2001/83/CE, que será un Comité en el sentido del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 2. Cuando se haga referencia a
este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Si es necesario pedir un dictamen del comité
por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin
resultado cuando así lo decida el presidente del comité o lo pida una mayoría
simple de miembros del comité dentro del plazo de entrega del dictamen. Artículo 85
Ejercicio de la delegación 1. Se concede a la Comisión
la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La facultad de adoptar
los actos delegados a los que hacen referencia los artículos 27, 42, 60 y 67 se
concede a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento. 3. El Parlamento Europeo o
el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de poderes a la que
hacen referencia los artículos 27, 42, 60 y 67. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá
efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión.
No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como adopte
un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado con arreglo a los artículos 27, 42, 60 y 67 entrará en vigor únicamente
si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo
de dos meses a partir de la fecha en que dicho acto les haya sido notificado, o
si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el
Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular
objeciones. Este plazo podrá ampliarse dos meses a petición del Parlamento
Europeo o del Consejo. Capítulo XVIII
Otras disposiciones Artículo 86
Medicamentos que consistan en células, las contengan o deriven de ellas El presente Reglamento no afectará a la
aplicación de la legislación nacional que prohíbe o restringe el uso de
cualquier tipo específico de células humanas o animales, o la venta, el
suministro o el uso de medicamentos que consistan en dichas células, las
contengan o deriven de ellas, por motivos no previstos en el presente
Reglamento. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las correspondientes
disposiciones nacionales. Artículo 87
Relación con otros actos legislativos El presente Reglamento se aplicará sin
perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/43/Euratom del Consejo[24], la Directiva
96/29/Euratom del Consejo[25],
la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26] y la Directiva
2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[27]. Artículo 88
Medicamentos en investigación gratuitos para el sujeto de ensayo Sin perjuicio de la competencia de los
Estados miembros para establecer su política sanitaria, y en materia de
organización y suministro de servicios sanitarios y asistencia médica, los
costes de los medicamentos en investigación no serán sufragados por el sujeto
de ensayo. Artículo 89
Protección de datos 1. Los Estados miembros
aplicarán la Directiva 95/46/CE al tratamiento de los datos personales que
realicen en virtud del presente Reglamento. 2. El Reglamento (CE)
nº 45/2001 se aplicará al tratamiento de los datos personales que la
Comisión y la Agencia realicen en virtud del presente Reglamento. Artículo 90
Responsabilidad civil y penal El presente Reglamento se entenderá sin
perjuicio de la normativa nacional y de la Unión en cuanto a la responsabilidad
civil y penal del promotor o del investigador. Capítulo XIX
Disposiciones finales Artículo 91
Derogación 1. La Directiva 2001/20/CE queda
derogada a partir del [indíquese una fecha concreta: dos años después de la
publicación del presente Reglamento]. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, cuando la solicitud de autorización de un ensayo clínico se haya
presentado antes de la fecha prevista en el artículo 93, apartado 2 [fecha de
aplicación] de conformidad con la Directiva 2001/20/CE, el ensayo clínico
seguirá rigiéndose por dicha Directiva, hasta el [indíquese una fecha
concreta: cinco años después de la publicación del presente Reglamento]. 3. Las referencias a la Directiva
2001/20/CE se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán
con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo V. Artículo 92
Disposición transitoria No obstante lo dispuesto en el artículo
91, apartado 1, cuando la solicitud de autorización de un ensayo clínico se
haya presentado entre el [indíquese una fecha concreta: dos años después de
la publicación del presente Reglamento] y el [indíquese una fecha
concreta: tres años después de la publicación del presente Reglamento], el
ensayo clínico podrá iniciarse de conformidad con los artículos 6, 7 y 9 de la
Directiva 2001/20/CE. El ensayo clínico seguirá rigiéndose por dicha Directiva
hasta el [indíquese una fecha concreta: cinco años después de la publicación
del presente Reglamento]. Artículo 93
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Será aplicable a partir del [indíquese
una fecha concreta: dos años después de su publicación]. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente
ANEXO I
Expediente de solicitud inicial 1. Introducción y principios generales 1. El promotor se remitirá,
cuando proceda, a solicitudes anteriores. Si estas fueron presentadas por otro
promotor, se presentará el acuerdo escrito de este último. 2. La solicitud irá firmada
por el promotor, quien, con su firma, certifica que: ·
la información proporcionada es completa; ·
los documentos adjuntos dan cuenta exacta de
la información disponible; ·
el ensayo clínico se llevará a cabo de
conformidad con el protocolo. 3. El expediente para una
solicitud de aquellas a que hace referencia el artículo 11 se limitará a los
puntos 2 a 10 del presente anexo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, el
expediente para una solicitud de aquellas a que hace referencia el artículo 14
se limitará a los puntos 11 a 17 del presente anexo. 2. Carta de presentación 5. Las particularidades del
ensayo se especificarán en una carta de presentación. 6. No obstante, no es
preciso que la carta de presentación repita la información contenida en el
formulario de solicitud de la UE, con las siguientes excepciones: ·
características específicas de la población
del ensayo, por ejemplo sujetos no capacitados para dar su consentimiento
informado, o menores; ·
si el ensayo constituye la primera
administración a humanos de un principio activo nuevo; ·
si la Agencia, la autoridad nacional
competente de un Estado miembro o la de un tercer país han emitido un dictamen
científico sobre el ensayo o el medicamento en investigación; y ·
si el ensayo forma, o se prevé que forme,
parte de un plan de investigación pediátrica según lo mencionado en el título
II, capítulo 3, del Reglamento (CE) nº 1901/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico[28] (si la Agencia ya
ha publicado una decisión sobre el plan de investigación pediátrica, en la
carta de presentación figurará el enlace al sitio web de la Agencia en el que
figure la decisión); ·
si los medicamentos en investigación o los
medicamentos auxiliares son opiáceos o psicofármacos; ·
si el promotor ha obtenido la calificación de
huérfano para el medicamento en investigación o para la enfermedad. 7. La carta de presentación
indicará en qué parte del expediente de solicitud figura la información
pertinente. 8. La carta de presentación
indicará en qué parte del expediente de solicitud figura la información de
seguridad de referencia para evaluar si una reacción adversa constituye una
sospecha de reacción adversa grave e inesperada. 9. En caso de reiteración
de la solicitud, la carta de presentación destacará los cambios con respecto a
la solicitud previa. 3. Formulario de solicitud de la UE 10. El formulario de solicitud
de la UE, debidamente cumplimentado. 4. Protocolo 11. El protocolo describirá
los objetivos, el diseño, la metodología, las consideraciones estadísticas y la
organización de un ensayo. 12. El protocolo irá
identificado por su título, el código de protocolo del promotor para cada
versión del mismo (cuando exista), la fecha y el número de versión, que se
actualizarán cuando se modifique, y el título o nombre breve que se le haya
asignado. 13. En particular, el
protocolo debe contener: · una definición clara e inequívoca del fin del ensayo clínico en
cuestión (las más de las veces, se tratará de la fecha de la última visita del
último sujeto; cualquier excepción a ello debe justificarse en el protocolo); · una explicación de la pertinencia del ensayo clínico y de su
diseño que permita evaluarlo de conformidad con el artículo 6; · una evaluación de los riesgos y beneficios previstos que permita
evaluarlo de conformidad con el artículo 6; · los criterios de inclusión y exclusión; · la justificación de incluir a sujetos que no están en condiciones
de dar su consentimiento informado, o a determinados grupos específicos, por
ejemplo menores; · si se excluye del ensayo a personas de edad avanzada o a mujeres,
la explicación y justificación de estos criterios de exclusión; · una descripción detallada del procedimiento de reclutamiento y del
procedimiento de consentimiento informado, especialmente cuando los sujetos no
están en condiciones de darlo; · un resumen de las disposiciones de supervisión; · una descripción de la política de publicación; · una descripción de lo previsto para atender a los sujetos de
ensayo que, una vez concluida su participación en el mismo y por haber tomado
parte en él requieran una asistencia adicional diferente de la normalmente
esperada en la enfermedad en cuestión; · una descripción de lo previsto, en su caso, para trazar,
almacenar, destruir o devolver medicamentos en investigación y medicamentos
auxiliares de conformidad con el artículo 48; · una descripción de lo previsto para cumplir la normativa sobre
protección de datos personales; concretamente, las medidas técnicas y
organizativas que se aplicarán para evitar el acceso, la divulgación, difusión
o modificación no autorizados a la información y los datos personales tratados,
o la pérdida de información; · una descripción de las medidas que se aplicarán para garantizar la
confidencialidad de las historias clínicas y los datos personales de los
sujetos de ensayo; · una descripción de las medidas que se aplicarán, en caso de
violación de la seguridad de los datos, para mitigar sus posibles efectos
adversos; · los motivos debidamente justificados para presentar el resumen de
los resultados de los ensayos clínicos después de transcurrido más de un año; · una justificación de la utilización de medicamentos auxiliares no
autorizados. 14. Si se lleva a cabo un
ensayo clínico con un principio activo disponible en la Unión Europea con
diferentes nombres comerciales en varios medicamentos autorizados, el protocolo
puede definir el tratamiento mediante el principio activo o el Código Anatómico
Terapéutico Químico (ATC) (nivel 3-5) y no especificar el nombre comercial de
cada producto. 15. Por lo que se refiere a
la notificación de acontecimientos adversos, el protocolo establecerá: · los acontecimientos adversos o los resultados analíticos anómalos
determinantes para las evaluaciones de seguridad que han de comunicarse al
promotor; y · los acontecimientos adversos graves que no requieren notificación
por parte del investigador. 16. Si es necesario, en el
protocolo se abordará lo relativo al etiquetado y el desenmascaramiento de
medicamentos en investigación. 17. El
protocolo irá acompañado de un resumen. 5. Manual del investigador 18. El propósito del manual
del investigador es ofrecer a los investigadores y demás implicados en el
ensayo información que les ayude a comprender los fundamentos del protocolo y a
cumplirlos, como la dosis, el intervalo de administración, los métodos de
administración y los procedimientos de supervisión de la seguridad. 19. El manual del
investigador presentará la información de forma concisa, simple, objetiva,
equilibrada y no propagandística, que permita a un clínico o investigador
comprenderla y hacer su propia evaluación de riesgos y beneficios sin ningún
sesgo respecto a la adecuación del ensayo clínico propuesto. Se elaborará a
partir de toda la información y todos los datos probatorios disponibles que
fundamentan el ensayo clínico propuesto y el uso seguro del medicamento en
investigación en el ensayo, y se presentará en forma resumida. 20. Si el medicamento en
investigación está autorizado, y se utiliza de conformidad con los términos de
la autorización de comercialización, el resumen de las características del
producto aprobado constituirá el manual del investigador. Si las condiciones de
utilización en el ensayo clínico difieren de las autorizadas, el resumen de las
características del producto se completará con un resumen de los datos no
clínicos y clínicos en favor del uso del medicamento en investigación en el
ensayo clínico. Cuando el medicamento en investigación vaya identificado en el
protocolo solamente por su principio activo, el promotor optará por un resumen
de las características del producto como equivalente al manual del investigador
para todos los medicamentos que contienen ese principio activo y se utilizan en
cualquiera de los centros del ensayo clínico. 21. Cuando en un ensayo
multinacional el medicamento que vaya a utilizarse en cada Estado miembro sea
el autorizado a nivel nacional y el resumen de las características del producto
varíe de un Estado miembro a otro, el promotor elegirá un resumen de las
características del producto para el conjunto del ensayo clínico. Este resumen
de las características del producto será el más adecuado para garantizar la
seguridad de los sujetos. 22. Si el manual del investigador no es un resumen de las
características del producto, tendrá una sección claramente identificable en la
que se especifique qué reacciones adversas cabe esperar, su frecuencia y su
naturaleza («información de seguridad de referencia»). 6. Documentación relativa al cumplimiento
de las prácticas correctas de fabricación del medicamento en investigación (MI) 23. A la documentación
relativa al cumplimiento de las prácticas correctas de fabricación se aplicarán
las siguientes disposiciones. 24. No es preciso presentar
documentación en los siguientes casos: · el MI está autorizado, no se ha modificado, y se fabrica en la UE;
o · el MI no se fabrica en la UE, pero está autorizado y no se ha
modificado. 25. Si el MI no está
autorizado, ni tiene autorización de comercialización de un tercer país parte
de la Conferencia Internacional sobre Armonización de los requisitos técnicos
para el registro de los medicamentos de uso humano (ICH), y no se fabrica en la
UE, deberá presentarse la siguiente documentación: · una copia de la autorización de importación a la que hace
referencia el artículo 58; y · un certificado, emitido por la persona cualificada en la UE, de
que la fabricación respeta prácticas correctas de fabricación al menos
equivalentes a las de la UE, a menos que los acuerdos de reconocimiento mutuo
entre la UE y terceros países contengan medidas específicas a este respecto. 26. En todos los demás casos,
deberá presentarse una copia de la autorización de fabricación o de importación
a la que hace referencia el artículo 58. 27. En el caso de
medicamentos en investigación cuya fabricación o importación no estén sometidas
a autorización de conformidad con el artículo 58, deberá presentarse la
documentación que demuestre el cumplimiento de los requisitos a los que hace
referencia el artículo 58, apartado 6. 7. Expediente de medicamento en
investigación 28. El expediente de MI dará
información sobre la calidad del mismo, su fabricación y control, y datos de
estudios no clínicos y de su uso clínico. 7.1.1. Datos relativos al
medicamento en investigación 7.1.1.1. Introducción 29. Por lo que respecta a los
datos, se podrá sustituir el expediente de MI por otra documentación que puede
presentarse sola o con un expediente simplificado de MI. Los detalles de este
«expediente simplificado» figuran en el punto 7.1.2. 30. El expediente de MI irá
precedido de un índice detallado y de un glosario de términos. 31. La información se
presentará de modo sucinto. El expediente no ha de ser innecesariamente
voluminoso. Es preferible presentar los datos en forma de cuadros con una breve
nota que resalte los puntos principales. 7.1.1.2. Datos relativos a la
calidad 32. Los datos relativos a la
calidad se presentarán siguiendo una estructura lógica. 7.1.1.3. Datos farmacológicos y
toxicológicos no clínicos 33. El expediente de MI
también contendrá resúmenes de los datos no clínicos farmacológicos y
toxicológicos para cualquier MI utilizado en el ensayo clínico. Deberá contener
una lista de referencia de los estudios realizados y de las referencias
bibliográficas apropiadas. Si procede, es preferible presentar los datos en
forma de cuadros con una breve nota que resalte los puntos principales. Los
resúmenes de los estudios realizados deberán permitir evaluar si estos son
adecuados y si se han llevado a cabo siguiendo protocolos aceptables. 34. Los datos farmacológicos
y toxicológicos no clínicos se presentarán siguiendo una estructura lógica,
como la de los epígrafes de la versión actual del módulo 4 del Documento
técnico común, o de su versión electrónica. 35. El expediente de MI
deberá contener un análisis crítico de los datos, que incluya la justificación
de omisiones de datos y una evaluación de la seguridad del medicamento en el
contexto del ensayo clínico propuesto, y no un simple resumen enumerativo de
los estudios realizados. 36. El expediente de MI
contendrá una declaración de buenas prácticas de laboratorio o normas
equivalentes, según lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3. 37. El material de prueba
utilizado en los estudios de toxicidad deberá ser representativo de aquel cuya
utilización se propone en el ensayo clínico, en cuanto a sus características
cualitativas y cuantitativas de impureza. La preparación del material de prueba
estará sometida a los controles necesarios para ello, avalando así la validez
del estudio. 7.1.1.4. Datos de ensayos clínicos
previos y de experiencia con personas 38. Los datos de ensayos
clínicos y de experiencia con personas se presentarán siguiendo una estructura
lógica, como la de los epígrafes de la versión actual del módulo 5 del Documento
técnico común, o de su versión electrónica. 39. Esta sección contendrá
resúmenes de todos los datos disponibles sobre ensayos clínicos previos y sobre
la experiencia del uso humano de los medicamentos en investigación. 40. Contendrá
una declaración del cumplimiento de buenas prácticas clínicas en la realización
de los ensayos clínicos que se mencionen, así como una referencia a lo
dispuesto en el artículo 25, apartados 4 a 6, sobre el registro público. 7.1.1.5. Evaluación global de
riesgos y beneficios 41. Esta sección proporcionará
un breve resumen con un análisis crítico de los datos clínicos y no clínicos
relativos a los riesgos y a los posibles beneficios del ensayo propuesto, salvo
que esta información ya figure en el protocolo. En este último caso, se deberá
hacer referencia a la sección correspondiente del protocolo. Deberá indicarse
todo estudio que se haya concluido prematuramente y deberán exponerse los
motivos. Cualquier evaluación de los riesgos previsibles y de los beneficios
que se espera obtener de ensayos con menores o con adultos no capacitados
deberá tener en cuenta las disposiciones específicas del presente Reglamento. 42. Cuando proceda, se
presentarán los márgenes de seguridad en términos de exposición sistémica
relativa al MI, preferiblemente con datos del «área bajo la curva» o de
concentración máxima (Cmax), los que se consideren más pertinentes,
y no en términos de dosis aplicada. Se comentará asimismo la repercusión
clínica de cualquier resultado de ensayos clínicos y estudios no clínicos, y se
harán recomendaciones para el seguimiento de los efectos y de la seguridad de
los ensayos clínicos. 7.1.2. Expediente de MI
simplificado por referencia a otra documentación 43. El solicitante podrá
hacer referencia a otra documentación que presente, sola o con un expediente de
MI simplificado. 7.1.2.1. Posibilidad de hacer
referencia al manual del investigador 44. El
solicitante podrá presentar un expediente de MI propiamente dicho o hacer
referencia al manual del investigador para las partes preclínicas y clínicas
del mismo. En este último caso, los resúmenes de la información preclínica y
clínica contendrán datos, preferiblemente en forma de cuadros, lo
suficientemente detallados para que los asesores puedan tomar una decisión
sobre la posible toxicidad del MI y la seguridad de su utilización en el ensayo
propuesto. Si algún aspecto particular de los datos preclínicos o clínicos
requiere una explicación o una discusión detallada más en profundidad de lo que
suele aparecer en el manual del investigador, se presentará la información
preclínica y clínica como parte del expediente de MI. 7.1.2.2. Posibilidad de hacer
referencia al resumen de las características del producto 45. El solicitante podrá
presentar la versión actual del resumen de las características del producto
como expediente de MI, si este está autorizado. Los requisitos exactos se
detallan en el cuadro 1. Cuadro 1: Contenido del expediente
simplificado de MI Tipos de evaluación previa || Datos relativos a la calidad || Datos no clínicos || Datos clínicos El MI está autorizado o cuenta con autorización de comercialización en un país ICH y se utiliza en el ensayo: || || || - en las condiciones del resumen de las características del producto || Resumen de las características del producto - fuera de las condiciones del resumen de las características del producto || Resumen de las características del producto || si procede || si procede - después de la modificación (p. ej., enmascaramiento) || P+A || Resumen de las características del producto || Resumen de las características del producto El MI, en otra forma farmacéutica o presentación, está autorizado o cuenta con autorización de comercialización en un país ICH, y es suministrado por el titular de dicha autorización || Resumen+P+A || sí || sí El MI no está autorizado ni cuenta con autorización de comercialización en un país ICH, pero el principio activo forma parte de un medicamento autorizado y || || || - lo suministra el mismo fabricante || Resumen+P+A || sí || sí - lo suministra otro fabricante || Resumen+S+P+A || sí || sí El MI ha sido objeto de una solicitud previa de autorización de ensayo clínico, está autorizado en el Estado miembro afectado y no se ha modificado, y || || || - no se dispone de nuevos datos desde la última modificación de dicha solicitud || referencia a la solicitud previa - se dispone de nuevos datos desde la última modificación de dicha solicitud || nuevos datos || nuevos datos || nuevos datos - se utiliza en condiciones distintas || si procede || si procede || si procede (S: datos del principio activo; P: datos
del MI; A: información adicional sobre instalaciones y equipamiento, evaluación
de la seguridad de los agentes extraños, excipientes nuevos, y disolventes para
reconstitución y diluyentes) 46. Si en el protocolo se
define el MI mediante el principio activo o el código ATC (véase la sección 4),
el solicitante podrá reemplazar el expediente de MI por un resumen de las
características del producto representativo de cada principio activo, o de cada
uno que pertenezca a dicho grupo ATC. Como alternativa, podrá presentar un
documento cotejado con información equivalente a la de los resúmenes de las
características del producto representativos de cada principio activo que pueda
utilizarse como MI en el ensayo clínico. 7.1.3. Expediente de medicamento
en investigación en caso de placebo 47. Si el MI es un placebo, los requisitos de información
se limitarán a los datos relativos a la calidad. No se requerirá documentación
adicional si el placebo tiene la misma composición que el MI sometido a prueba,
es fabricado por el mismo fabricante y no es estéril. 8. Expediente de medicamento auxiliar 48. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 62, los requisitos de documentación establecidos en
los puntos 6 y 7 se aplicarán también a los medicamentos auxiliares. No
obstante, si el medicamento auxiliar está autorizado en el Estado miembro
afectado, no se presentará información adicional. 9. Dictamen científico y plan de
investigación pediátrica 49. Si se dispone de ella, se
presentará una copia del resumen del dictamen científico de la Agencia, de
cualquier Estado miembro o de un tercer país sobre el ensayo clínico. 50. Si el ensayo clínico
forma parte de un plan de investigación pediátrica aprobado, se presentará una
copia de la decisión aprobatoria de la Agencia, junto con el dictamen del
Comité Pediátrico, salvo que estos documentos sean plenamente accesibles por
internet. En este último caso, bastará con incluir en la carta de presentación
el enlace a dicha documentación (véase el punto 2). 10. Etiquetado del medicamento en
investigación 11. Procedimiento de reclutamiento (por
Estado miembro afectado) 51. Salvo que se presente en
el protocolo, en un documento aparte se describirá en detalle el procedimiento
de reclutamiento de los sujetos de ensayo. 52. Si se recluta mediante
publicidad, se presentarán copias de todo material publicitario, ya sea
impreso, grabaciones audio o vídeo. Se expondrán los procedimientos propuestos
para dar curso a las respuestas a los anuncios, incluido lo previsto para
informar o asesorar a las personas consideradas no aptas para el ensayo. 12. Información a los sujetos de ensayo y
procedimiento de consentimiento informado (por Estado miembro afectado) 53. Se presentará toda la
información que se haya ofrecido a los sujetos (o, en su caso, a los padres o
al representante legal) antes de que decidieran participar o no, junto con el
formulario de consentimiento informado. 54. Se describirán los
procedimientos que deban seguirse en circunstancias específicas: –
en ensayos con menores o con sujetos no
capacitados, cómo obtener el consentimiento informado de los padres o del
representante legal del menor, y de qué manera participará el menor o el sujeto
no capacitado; –
si se otorga un consentimiento ante testigo
deberán explicarse los motivos, la selección del testigo y el procedimiento de
obtención del consentimiento; –
en las situaciones de emergencia a las que hace
referencia el artículo 32, el procedimiento previsto para recabar el
consentimiento informado del representante legal y del sujeto para continuar el
ensayo clínico. –
en caso de ensayos clínicos en situaciones de
emergencia, los procedimientos que se siguieron para determinar y documentar la
emergencia. 55. En estos casos, se
presentará la información facilitada al sujeto y a sus padres o a su
representante legal. 13. Idoneidad del investigador (por Estado
miembro afectado) 56. Se presentará una lista
de los centros de ensayos clínicos previstos, el nombre y el cargo del
investigador responsable (el «investigador principal») del equipo que vaya a
llevar a cabo un ensayo clínico en un centro y el número de sujetos de ensayo
en cada centro. 57. Se presentará la
cualificación de los investigadores principales mediante un currículum vitae
actualizado y demás documentos pertinentes. Se mencionará la formación previa
en los principios de buenas prácticas clínicas o la experiencia profesional en
ensayos clínicos y atención al paciente. 58. Se indicará cualquier
circunstancia que pudiera influir en la imparcialidad de los investigadores
principales, por ejemplo intereses económicos. 14. Idoneidad de las instalaciones (por
Estado miembro afectado) 59. El director, u otra
persona responsable, del centro de salud o institución en que se encuentre el
centro de ensayo presentará una declaración escrita sobre su idoneidad con
respecto a la normativa del Estado miembro. 15. Prueba de la cobertura de seguro o de
indemnización (por Estado miembro afectado) 16. Disposiciones financieras (por Estado
miembro afectado) 60. Se presentará información
sobre las transacciones financieras y la compensación abonada a los sujetos de
ensayo y al investigador o al centro por participar en el ensayo clínico. 61. Se describirá todo
acuerdo existente entre el promotor y el centro de ensayo. 17. Prueba del pago de las tasas (por Estado
miembro afectado) ANEXO II
Expediente de solicitud de modificación sustancial 1. Introducción y principios generales 1. Cuando una modificación
sustancial afecta a más de un ensayo clínico del mismo promotor y el mismo MI,
el promotor puede presentar una única solicitud de autorización. La carta de
presentación y la notificación contendrán una lista de todos los ensayos
clínicos, con sus respectivos números oficiales de identificación y de código
de modificación. 2. La solicitud irá firmada
por el promotor, quien, con su firma, certifica que: · la información proporcionada es completa; · los documentos adjuntos dan cuenta exacta de la información
disponible; · el ensayo clínico se llevará a cabo de conformidad con la
documentación modificada. 2. Carta de presentación 3. Carta de presentación
con la siguiente información: – como asunto de la misma, el número
de ensayo de la UE, el código de protocolo del promotor (cuando exista), el
título del ensayo y el código de modificación del promotor que permita la
identificación inequívoca de la modificación sustancial, prestando atención a
la utilización coherente del código; – la identificación del solicitante; – identificación de la modificación
(código de modificación sustancial del promotor y fecha); una modificación
puede referirse a varios cambios del protocolo o de la documentación científica
justificativa; – se destacarán las particularidades
de la modificación y se indicará dónde figuran la información o el texto
correspondientes en el expediente de solicitud original; – se detallará toda información no
contenida en el formulario de solicitud de modificación que pueda afectar al
riesgo para los sujetos de ensayo; – en su caso, una lista de todos los
ensayos clínicos, con sus respectivos números oficiales de identificación y de
código de modificación (véase el punto 1). 3. Formulario de solicitud de modificación 4. Descripción de la modificación 4. La modificación se
describirá del siguiente modo: – un extracto de los documentos
modificados que resalte, con control de cambios, la redacción anterior y la
nueva, y un sumario con solo la nueva redacción; – no obstante lo dispuesto en el punto
anterior, si los cambios son tan numerosos o importantes que lo justifiquen, se
presentará una versión completamente nueva del documento (en un cuadro aparte
se enumeran las modificaciones; pueden agruparse los cambios idénticos). 5. La nueva versión se
identificará mediante la fecha y el número de versión actualizado. 5. Información justificativa 6. Como información
complementaria podrá figurar, en su caso: – resúmenes de datos; – una actualización de la evaluación
general de riesgos y beneficios; – las posibles consecuencias para los
sujetos ya incluidos en el ensayo; – las posibles consecuencias para la
evaluación de los resultados. 6. Actualización del formulario de
solicitud de la UE 7. Si una modificación
sustancial conlleva cambios de los epígrafes del formulario de solicitud de la
UE, se presentará una versión revisada del formulario. En el formulario
revisado se resaltarán los campos afectados por la modificación sustancial. ANEXO III
Informes de seguridad 1. Notificación de acontecimientos adversos
graves del investigador al promotor 1. Un acontecimiento
adverso puede ser cualquier signo (por ejemplo, un resultado analítico
anómalo), síntoma o enfermedad perjudicial y no intencional que se asocie de
modo temporal con la utilización de un medicamento. 2. El investigador
notificará al promotor los acontecimientos adversos graves a los que hace
referencia el artículo 37, apartado 2, en cuanto tenga conocimiento de ellos.
Si es preciso, se enviará un informe de seguimiento que permita al promotor
determinar si el acontecimiento adverso grave exige reevaluar la relación
beneficio-riesgo del ensayo clínico. 3. El investigador está
obligado a comunicar al promotor todos los acontecimientos adversos graves que
se hayan presentado en sujetos tratados en el ensayo clínico. El investigador
no tiene que llevar a cabo un seguimiento activo de acontecimientos adversos de
los sujetos que haya tratado una vez finalizado el ensayo, salvo que el
protocolo disponga otra cosa. 4. Una vez finalizado el
ensayo, el investigador comunicará al promotor los acontecimientos adversos que
se presenten en los sujetos tratados si tiene conocimiento de ellos. 2. Notificación del promotor a la Agencia
de sospechas de reacciones adversas graves e inesperadas (RAGI) 2.1. Acontecimiento o
«reacción» grave 5. Se considera
acontecimiento adverso grave cualquier incidente médico que obligue a actuar
para evitar alguna de las características o consecuencias a las que hace
referencia el artículo 2, apartado 2, punto 29. 6. La definición de
reacción adversa abarca también los errores de medicación y las utilizaciones
no previstas en el protocolo, como el uso indebido o la dependencia del
medicamento. 7. La definición implica
una posibilidad razonable de que exista relación causal entre el incidente y el
medicamento en investigación, es decir, que existen datos (pruebas) o
argumentos que apuntan a tal relación causal. 8. Si el investigador
declarante no presenta información sobre la causalidad, el promotor le pedirá
su opinión al respecto. El promotor no podrá modificar la evaluación de la
causalidad que dé el investigador. Si no está de acuerdo con él, en el informe
se consignarán los dictámenes de ambos. 2.2. Carácter «esperado» o
«inesperado» 9. Se considerarán
acontecimientos inesperados aquellos que superen de modo significativo la
especificidad, la incidencia o la gravedad de una reacción adversa grave ya
conocida. 10. El promotor evaluará el
carácter «esperado» de una reacción adversa en la información de seguridad de
referencia a partir de observaciones realizadas, no de lo que cabría suponer
dadas las propiedades farmacológicas del medicamento. 11. La
información de seguridad de referencia figura en el resumen de las
características del producto o en el manual del investigador. La carta de
presentación que acompaña el expediente de solicitud remitirá a la información
de seguridad de referencia. Si el medicamento en investigación está autorizado
en varios Estados miembros afectados con diferentes resúmenes de las
características del producto, el promotor elegirá el más adecuado de estos en
cuanto a la seguridad de los sujetos de ensayo como información de seguridad de
referencia. 12. La información de
seguridad de referencia podrá cambiar durante la realización de un ensayo
clínico. Para notificar sospechas de reacción adversa grave e inesperada se
aplicará la versión de la información de seguridad de referencia del momento en
que se presentó tal reacción. Esto quiere decir que un cambio de la información
de seguridad de referencia tiene repercusiones en el número de reacciones
adversas que deben notificarse como RAGI. Por lo que respecta a la información
de seguridad de referencia a efectos del informe anual de seguridad, véase la
sección 3. 13. Si el investigador
declarante ha comunicado información sobre el carácter «esperado», el promotor
la tendrá en cuenta. 2.3. Detalle de las
reacciones adversas graves e inesperadas que deben notificarse 14. El promotor de un ensayo
clínico realizado en al menos un Estado miembro deberá notificar las siguientes
RAGI: · todas las que se produzcan en dicho ensayo clínico, bien en un
centro de un Estado miembro, bien de un tercer país afectado; y · todas las relacionadas con la misma sustancia activa (en cualquier
forma farmacéutica, presentación o indicación investigadas) en un ensayo
clínico efectuado exclusivamente en un tercer país, si está –
patrocinado por el mismo promotor, o –
patrocinado por otro promotor de la misma
empresa matriz o con quien desarrolla un medicamento conjuntamente, sobre la
base de un acuerdo formal. El suministro del MI o de información en materia de
seguridad a un posible futuro titular de autorización de comercialización no se
considerará un desarrollo conjunto. 15. También se notificarán
las RAGI identificadas tras la finalización del ensayo. 2.4. Plazos
de presentación de informes sobre reacciones adversas graves e inesperadas
mortales o potencialmente mortales 16. En caso de RAGI mortal o
potencialmente mortal, el promotor comunicará al menos la información mínima lo
antes posible y, en cualquier caso, antes de transcurridos siete días tras
haber tenido conocimiento de ella. 17. Si el informe inicial
está incompleto, por ejemplo, si el promotor no ha facilitado toda la
información o evaluación en el plazo de siete días, el promotor presentará un
informe completo, basado en la información inicial, en el plazo de ocho días
adicionales. 18. El tiempo de la
notificación inicial (día 0 = Di 0) comienza a contar en cuanto el promotor
recibe la información mínima. 19. Cuando el promotor recibe nueva información
significativa sobre un incidente ya notificado, el tiempo vuelve a contarse
desde cero, desde la fecha de recepción de la nueva información, que deberá
comunicarse en el plazo de quince días como informe de seguimiento. 2.5. Plazos de notificación
de reacciones adversas graves e inesperadas no mortales ni potencialmente
mortales 20. Estas reacciones se
notificarán en el plazo de quince días. 21. Si una RAGI resulta ser
mortal o potencialmente mortal, cuando en principio no fue considerada tal, se
notificará lo antes posible y, en cualquier caso, antes de transcurridos quince
días. El informe de seguimiento de una RAGI mortal o potencialmente mortal se
redactará lo antes posible y, en cualquier caso, antes de transcurridos siete días
tras haber tenido conocimiento de ella. Por lo que respecta al informe de
seguimiento, véase la sección 2.4. 22. Si
una RAGI resulta ser mortal o potencialmente mortal, cuando en principio no fue
considerada tal, antes de haberse presentado el informe inicial, se redactará
un informe combinado. 2.6. Desenmascaramiento de la
asignación a tratamiento 23. El promotor notificará
únicamente las RAGI en las que asignación del sujeto a tratamiento no esté
enmascarada. 24. El investigador
únicamente desenmascarará la asignación a tratamiento en el transcurso de un
ensayo clínico cuando sea pertinente para la seguridad del sujeto. 25. Cuando un acontecimiento
pueda constituir una RAGI, el promotor únicamente desenmascarará la asignación
a tratamiento de ese sujeto concreto. Se mantendrá el enmascaramiento para
quienes realizan (administran, monitorean, investigan) el ensayo en curso, y
para quienes analizan sus datos e interpretan sus resultados después de
finalizado, como, por ejemplo, el personal que se ocupa de datos biométricos.
Solo podrán acceder a información no enmascarada quienes preparan informes de
seguridad para la Agencia, los consejos de supervisión de la seguridad de los
datos o quienes realizan las evaluaciones permanentes de seguridad durante el ensayo. 26. Sin embargo, en ensayos
relativos a enfermedades de elevada morbimortalidad, en las que los criterios
de valoración de la eficacia también podrían constituir RAGI, o cuando la
mortalidad u otro resultado «grave» (que puede notificarse como RAGI) es el
criterio de valoración de un ensayo clínico, la integridad de este puede verse
comprometida si se desenmascara información de forma sistemática. En estas
circunstancias y otras similares, el promotor deberá destacar en el protocolo
qué acontecimientos graves se tratarían como relacionados con la enfermedad y
no se someterían a desenmascaramiento sistemático y notificación inmediata. 27. En
todos los casos, tras el desenmascaramiento, si el acontecimiento resulta ser
una RAGI (por ejemplo, en cuanto a su carácter esperado), se aplicarán las
normas de notificación de las RAGI. 3. Informe anual de seguridad por el
promotor 28. El informe contendrá, en
un apéndice, la información de seguridad de referencia en vigor al comenzar el
plazo de notificación. 29. Dicha información de
seguridad de referencia mantendrá su vigencia durante el período de
notificación. 30. Si se producen cambios
significativos de la información de seguridad de referencia durante el período
de notificación, se enumerarán en el informe anual de seguridad. Además, en
este caso se presentará la información de seguridad de referencia como apéndice
del informe, además de la que estaba en vigor al comenzar el plazo de
notificación. A pesar del cambio de la información de seguridad de referencia,
la que estaba en vigor al comenzar el plazo de notificación seguirá siendo la
de referencia durante el período de notificación. ANEXO IV
Etiquetado de los medicamentos en investigación y de los medicamentos
auxiliares 1. Medicamentos en investigación que no
disponen de autorización 1.1. Normas generales 1. En el embalaje exterior
y en el acondicionamiento primario de estos medicamentos deberá aparecer la
siguiente información: a) el nombre, la dirección y el número
de teléfono de la persona principal de contacto facultada para dar información
sobre el medicamento, el ensayo clínico y el desenmascaramiento en caso de
emergencia; esta persona podrá ser el promotor, el organismo de investigación
por contrato o el investigador (a fines del presente anexo, «el contacto
principal»); b) la forma farmacéutica, vía de
administración, pauta posológica y, en el caso de ensayos sin anonimato, el
nombre o identificador y la presentación o potencia; c) el número de lote o código de
identificación del contenido y de la operación de envasado; d) un código de referencia que permita
la identificación del ensayo, el centro, el investigador y el promotor, si no
figura en otro lugar; e) el número de identificación del
sujeto o del tratamiento y, en su caso, el número de la visita; f) el nombre del investigador [si no
figura en a) o en d)]; g) el modo de empleo (podrá consistir
en la referencia a un prospecto u otro documento explicativo destinado al
sujeto o a quien administra el medicamento); h) la expresión «para uso exclusivo en
ensayos clínicos» o un texto similar; i) las condiciones de almacenamiento; j) tiempo de utilización (fecha límite
de consumo, de caducidad o de repetición de la prueba, según proceda),
expresado en formato «mes/año» y de modo no ambiguo; k) la expresión «mantener fuera del
alcance de los niños», salvo cuando los sujetos del ensayo no vayan a llevarse
a casa el medicamento. 2. Para aclarar algunas de
las informaciones anteriores podrán emplearse símbolos o pictogramas, más
información u otras advertencias o instrucciones de manipulación. 3. No es preciso que la
dirección y el número de teléfono de la persona principal de contacto figuren
en la etiqueta si a los sujetos de ensayo se les ha dado un folleto o tarjeta
que los muestren y se les ha indicado que los guarden en todo momento. 1.2. Etiquetado simplificado
del acondicionamiento primario 1.2.1. El embalaje exterior y el
acondicionamiento primario van juntos 4. Si al sujeto o a quien
administra el medicamento se les da el medicamento en un embalaje exterior y un
acondicionamiento primario que vayan a ir juntos, y el embalaje exterior lleva
las indicaciones que figuran en el punto 1.1., los siguientes detalles
figurarán en el acondicionamiento primario (o cualquier dispositivo de
dosificación que lo contenga): a) el nombre del contacto principal; b) la forma farmacéutica, vía de
administración (podrá no indicarse en caso de presentaciones sólidas por vía
oral), pauta posológica y, en el caso de ensayos sin anonimato, el nombre o
identificador y la presentación o potencia; c) el número de lote o código de
identificación del contenido y de la operación de envasado; d) un código de referencia que permita
la identificación del ensayo, el centro, el investigador y el promotor, si no
figura en otro lugar; e) el número de identificación del
sujeto o del tratamiento y, en su caso, el número de la visita. 1.2.2. Acondicionamientos
primarios pequeños 5. Si el acondicionamiento
primario es un blíster, o son unidades pequeñas como ampollas, y no caben los
datos exigidos en el punto 1.1, estos figurarán en el etiquetado del embalaje
exterior. El acondicionamiento primario llevará la siguiente información: a) el nombre del contacto principal; b) la vía de administración (podrá no
indicarse en caso de presentaciones sólidas por vía oral) y, en el caso de
ensayos sin anonimato, el nombre o identificador y la presentación o potencia; c) el número de lote o código de
identificación del contenido y de la operación de envasado; d) un código de referencia que permita
la identificación del ensayo, el centro, el investigador y el promotor, si no
figura en otro lugar; e) el número de identificación del
sujeto o del tratamiento y, en su caso, el número de la visita. 2. Medicamentos auxiliares que no disponen
de autorización 6. En el embalaje exterior
y en el acondicionamiento primario de estos medicamentos deberá aparecer la
siguiente información: a) el nombre del contacto principal; b) la denominación del medicamento, su
presentación y su forma farmacéutica; c) los principios activos, expresados
cuantitativa y cualitativamente por dosis; d) un código de referencia que permita
la identificación del centro de ensayo, el investigador y el sujeto. 3. Etiquetado adicional de medicamentos en
investigación autorizados 7. En el embalaje exterior
y en el acondicionamiento primario de estos medicamentos deberá aparecer la
siguiente información: a) el nombre del contacto principal; b) un código de referencia que permita
la identificación del centro de ensayo, el investigador y el sujeto. 4. Sustitución de la información 8. Cualquiera de los datos
que figuran en las secciones 1, 2 y 3 podrá suprimirse y reemplazarse por otros
medios (sistema electrónico centralizado de aleatorización, sistema de
información centralizado) siempre que no se vean comprometidas la seguridad del
sujeto ni la fiabilidad y consistencia de los datos. Este particular se
justificará en el protocolo. ANEXO V
Cuadro de correspondencias Directiva 2001/20/CE || El presente Reglamento Artículo 1, apartado 1 || Artículo 1, artículo 2, párrafo primero, y párrafo segundo, puntos 1, 2 y 4 Artículo 1, apartado 2 || Artículo 2, párrafo segundo, punto 26 Artículo 1, apartado 3, párrafo primero || - Artículo 1, apartado 3, párrafo segundo || Artículo 44, párrafo tercero Artículo 1, apartado 4 || Artículo 44, párrafo segundo Artículo 2 || Artículo 2 Artículo 3, apartado 1 || - Artículo 3, apartado 2 || Artículo 4, artículo 28, artículo 29, apartado 1, y artículo 72 Artículo 3, apartado 3 || - Artículo 3, apartado 4 || Artículo 29, apartado 3 Artículo 4 || Artículo 28, artículo 31 y artículo 10, apartado 1 Artículo 5 || Artículo 28, artículo 30 y artículo 10, apartado 2 Artículo 6 || Artículos 4 a 14 Artículo 7 || Artículos 4 a 14 Artículo 8 || - Artículo 9 || Artículos 4 a 14 Artículo 10, letra a) || Artículos 15 a 24 Artículo 10, letra b) || Artículo 51 Artículo 10, letra c) || Artículos 34 y 35 Artículo 11 || Artículo 78 Artículo 12 || Artículo 74 Artículo 13, apartado 1 || Artículo 58, apartados 1 a 4 Artículo 13, apartado 2 || Artículo 58, apartado 2 Artículo 13, apartado 3, párrafo primero || Artículo 59, apartado 1, y artículo 60, apartados 1 y 3 Artículo 13, apartado 3, párrafo segundo || Artículo 60, apartado 1 Artículo 13, apartado 3, párrafo tercero || - Artículo 13, apartado 4 || Artículo 59, apartado 2 Artículo 13, apartado 5 || - Artículo 14 || Artículos 63 a 67 Artículo 15 || Artículo 75 Artículo 16 || Artículo 37 Artículo 17, apartado 1, letras a) a c) || Artículo 38 Artículo 17, apartado 1, letra d) || - Artículo 17, apartado 2 || Artículo 39 Artículo 17, apartado 3, letra a) || - Artículo 17, apartado 3, letra b) || Artículo 40, apartado 1 Artículo 18 || - Artículo 19, párrafo primero, primera frase || Artículo 71 Artículo 19, párrafo primero, segunda frase || Artículo 70 Artículo 19, párrafo segundo || Artículo 88 Artículo 19, párrafo tercero || - Artículo 20 || - Artículo 21 || Artículo 84 Artículo 22 || - Artículo 23 || - Artículo 24 || - FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectados en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración
e incidencia financiera 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.3. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la
incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de
terceros a la financiación 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la
Directiva 2001/20/CE 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectados en la estructura GPA/PPA[29]
Salud pública. Los costes correrán a cargo de la dotación presupuestaria del
programa de «Salud para el Crecimiento» 2014-2020 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa X La propuesta/iniciativa se refiere a una
acción nueva ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria[30]
¨ La propuesta/iniciativa se refiere
a la prolongación de una acción existente ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción 1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa La propuesta tiene por objeto promover la salud pública y la
investigación en la UE estableciendo normas armonizadas de autorización y
realización de ensayos clínicos. 1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo específico nº 1: Un
«portal» y una «base de datos» electrónicos de la UE para la presentación de
solicitudes de autorización de ensayos clínicos y su seguimiento. Objetivo específico nº 2:
Actualización del «módulo de ensayos clínicos» de la actual base de datos
EudraVigilance para tratar los informes de seguridad durante los ensayos
clínicos. Objetivo específico nº 3: Un
sistema de cooperación entre los Estados miembros para evaluar las solicitudes
de autorización de ensayos clínicos. Objetivo específico nº 4: Un
mecanismo «inspección de sistemas» de los sistemas reglamentarios de terceros
países en materia de ensayos clínicos. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Salud pública 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. Efectos en los promotores de ensayos clínicos (tanto
«industriales» como «de carácter no comercial»): reducción de las cargas
administrativas de la presentación de solicitudes de autorización de ensayos
clínicos y modificaciones sustanciales. Efectos en los pacientes y los sistemas sanitarios: un acceso más
rápido a nuevos medicamentos y tratamientos innovadores. 1.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. ·
Número de solicitudes de autorización de
ensayos clínicos en la UE, y número de sujetos de ensayo; ·
Número de solicitudes de autorización de
ensayos clínicos multinacionales en la UE, y número de sujetos de ensayo; ·
Número de días entre la finalización del
protocolo y la «llegada del primer sujeto»; ·
Costes administrativos derivados de las cargas
administrativas y costes operativos de los ensayos clínicos realizados en la
UE; y ·
Número de los ensayos clínicos realizados
fuera de la UE para obtener datos a los que se hace referencia en la solicitud
de autorización de un ensayo clínico o un medicamento. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo Todos los sectores interesados (los pacientes, los investigadores
y la industria) culpan a la Directiva sobre ensayos clínicos de la
significativa pérdida de atractivo de la investigación orientada al paciente y
de sus correspondientes estudios en la UE. De hecho, el número de solicitudes
de autorización de ensayos clínicos en la UE pasó de 5 028 en 2007 a 3 800
en 2011. Esta tendencia hace que disminuya mucho la competitividad europea en
el ámbito de la investigación clínica, lo que repercute negativamente en el
desarrollo de nuevos tratamientos y medicamentos innovadores. El Reglamento es necesario para hacer frente a esta tendencia y
responder a las críticas. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea Disponer de normas armonizadas permitirá referirse a los
resultados y conclusiones de ensayos clínicos en las solicitudes de
autorización de comercialización de un medicamento en la Unión, incluidas sus
ulteriores modificaciones y extensiones. Esto es vital en el caso de los ensayos clínicos, pues casi todos
los de más envergadura se llevan a cabo en más de un Estado miembro. Otro factor es que los medicamentos destinados a ensayos de
investigación y desarrollo están excluidos del Código comunitario sobre
medicamentos para uso humano. Estos medicamentos pueden ser fabricados en un
Estado miembro distinto de aquel en que se realiza el ensayo clínico, por lo
que no se benefician del Derecho derivado de la Unión que garantiza su libre
circulación y el mantenimiento de un elevado nivel de protección de la salud
humana. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores En el ámbito de la regulación de los medicamentos, desde 1975
existen mecanismos para facilitar la autorización de comercialización de un
medicamento en el mercado interior, lo que ha constituido un gran éxito.
Algunos elementos de la presente iniciativa se basan en la experiencia en este
terreno. Por otra parte, la Directiva 2001/20/CE, que no prevé ningún
mecanismo de cooperación entre los Estados miembros, es un ejemplo parcialmente
negativo que no conviene seguir. 1.5.4. Coherencia y posibles
sinergias con otros instrumentos pertinentes Se espera la creación de sinergias con la revisión de la
legislación sobre «productos sanitarios», que contempla un portal de la UE para
«investigaciones clínicas» (sobre productos sanitarios) similar al previsto
para ensayos clínicos. 1.6. Duración e incidencia
financiera ¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM] AAAA hasta el
[DD/MM] AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA X Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución: fase de puesta en marcha (entre la
fecha de entrada en vigor del Reglamento, es decir, veinte días después de su
publicación, y su fecha de aplicación) desde 2014 hasta 2016: en este lapso, la
Comisión deberá tomar todas las medidas de ejecución necesarias para que el
Reglamento funcione cuando llegue la fecha de su aplicación, –
y pleno funcionamiento a partir de la última
fecha. 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[31] X Gestión centralizada directa a cargo
de la Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
¨ organismos creados por las Comunidades[32] –
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 del Reglamento financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica más
de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones. Observaciones 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. La Comisión ha establecido mecanismos para supervisar con los
Estados miembros la aplicación del acervo de la UE en el ámbito de la reglamentación
de los productos farmacéuticos y los ensayos clínicos. Concretamente, el
«Comité farmacéutico» será el foro en que se supervise y evalúe la aplicación
del nuevo Reglamento. 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s) Que el portal de la UE se haga demasiado complejo y no cubra las
necesidades de los usuarios (Estados miembros y promotores). Entonces no
tendría el efecto simplificador perseguido. 2.2.2. Método(s) de control
previsto(s) Contactos estrechos y regulares con los desarrolladores del
portal. Repetidas reuniones con los sectores interesados y los Estados
miembros para garantizar que el portal de la UE responda a las necesidades de
los usuarios. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. Además de aplicar todos los mecanismos de control reglamentario,
la DG SANCO elaborará una estrategia antifraude en consonancia con la nueva
estrategia de lucha contra el fraude de la Comisión (CAFS), adoptada el 24 de
junio de 2011, a fin de garantizar, entre otras cosas, que sus controles
internos al respecto se ajustan plenamente a la CAFS y que su enfoque de
gestión se encamina a detectar ámbitos de riesgo de fraude y dar las respuestas
adecuadas. Cuando sea necesario, se crearán redes y herramientas informáticas
para analizar casos de fraude en la financiación de actividades de aplicación
del Reglamento sobre ensayos clínicos. En particular, se pondrán en marcha
medidas como:
- las decisiones, los acuerdos y los contratos derivados de las actividades de
ejecución de la financiación del Reglamento sobre ensayos clínicos serán
competencia expresa de la Comisión, incluida la OLAF, y el Tribunal de Cuentas
efectuará auditorías, controles e inspecciones sobre el terreno;
- durante la fase de evaluación de una convocatoria de propuestas o de
contrato, se verificará la admisibilidad de los candidatos o licitadores
respecto a los criterios de exclusión publicados con arreglo a declaraciones y
al sistema de alerta rápida;
- se simplificarán las normas que regulan la admisibilidad de los costes con
arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero;
- se ofrecerán formaciones periódicas sobre
los asuntos relacionados con el fraude y las irregularidades a todo el personal
que interviene en la gestión de los contratos, así como a los auditores y
controladores que verifican las declaraciones de los beneficiarios sobre el
terreno. 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica Programa de salud pública] || CD/CND ([33]) || de países de la AELC[34] || de países candidatos[35] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero 3B || 17.03.XX || CD/CND || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …..] || CD/CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero […] || [XX.YY.YY.YY] […] || […] || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO 3.2. Incidencia estimada en
los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos EUR Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número 3B || Programa de salud pública DG: SANCO || || || Año 2014[36] || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 y siguientes || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || Número de línea presupuestaria: 17.03.XX || Compromisos || (1) || 895 000 || 1 082 000 || 238 000 || 193 000 || 180 000 || 184 000 || 187 000 || 2 959 000 Pagos || (2) || 447 000 || 998 000 || 671 000 || 232 000 || 175 000 || 184 000 || 187 000 + 65 000 || 2 959 000 Número de línea presupuestaria: || Compromisos || (1a) || || || || || || || || Pagos || (2a) || || || || || || || || Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[37] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria: 17.01.04.02 || || (3) || 57 000 || 58 000 || 119 000 || 121 000 || 124 000 || 126 000 || 129 000 || 734 000 TOTAL de los créditos para la DG SANCO || Compromisos || =1+1a +3 || 952 000 || 1 140 000 || 357 000 || 314 000 || 304 000 || 310 000 || 316 000 || 3 693 000 Pagos || =2+2a+3 || 504 000 || 1 056 000 || 790 000 || 353 000 || 299 000 || 310 000 || 316 000 + 65 000 || 3 693 000 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 895 000 || 1 082 000 || 238 000 || 193 000 || 180 000 || 184 000 || 187 000 || 2 959 000 Pagos || (5) || 447 000 || 998 000 || 671 000 || 232 000 || 175 000 || 184 000 || 187 000 + 65 000 || 2 959 000 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || 57 000 || 58 000 || 119 000 || 121 000 || 124 000 || 126 000 || 129 000 || 734 000 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA SANCO del marco financiero plurianual || Compromisos || || 952 000 || 1 140 000 || 357 000 || 314 000 || 304 000 || 310 000 || 316 000 || 3 693 000 Pagos || || 504 000 || 1 056 000 || 790 000 || 353 000 || 299 000 || 310 000 || 316 000 + 65 000 || 3 693 000 Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || || || Pagos || =5+ 6 || || || || || || || || Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» EUR || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 y siguientes || TOTAL DG: SANCO || Recursos humanos[38] || 222 000 || 222 000 || 857 000 || 857 000 || 857 000 || 857 000 || 857 000 || 4 730 000[39] Otros gastos administrativos || || || 87 000 || 88 000 || 90 000 || 92 000 || 94 000 || 451 000 TOTAL para la DG SANCO[40] || Créditos || || || 87 000 || 88 000 || 90 000 || 92 000 || 94 000 || 451 000 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual[41] || (Total de los compromisos = total de los pagos) || || || 87 000 || 88 000 || 90 000 || 92 000 || 94 000 || 451 000 EUR || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 y siguientes || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 952 000 || 1 140 000 || 444 000 || 402 000 || 394 000 || 402 000 || 410 000 || 4 144 000 Pagos || 504 000 || 1 056 000 || 877 000 || 441 000 || 389 000 || 402 000 || 410 000 + 65 000 || 4 144 000 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
X La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en EUR Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2108 || Año 2019 || Año 2020 y siguientes || TOTAL || RESULTADOS || || || Tipo de resultado || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO nº 1: Un «portal» y una «base de datos» electrónicos de la UE para la presentación de solicitudes de autorización de ensayos clínicos y su seguimiento || || || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || Portal electrónico || || 1 || 595 000 || 1 || 782 000 || 1 || 238 000 || 1 || 193 000 || 1 || 180 000 || 1 || 184 000 || 1 || 187 000 || 7 || 2 359 000 Subtotal del objetivo específico nº 1 || 1 || 595 000 || 1 || 782 000 || 1 || 238 000 || 1 || 193 000 || 1 || 180 000 || 1 || 184 000 || 1 || 187 000 || 7 || 2 359 000 || OBJETIVO ESPECÍFICO nº 2: Actualización del «módulo de ensayos clínicos» de la actual base de datos EudraVigilance para tratar los informes de seguridad durante los ensayos clínicos || || || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || Actualización informática || || 1 || 300 000 || 1 || 300 000 || || || || || || || || || || || 2 || 600 000 Subtotal del objetivo específico nº 2 || 1 || 300 000 || 1 || 300 000 || || || || || || || || || || || 2 || 600 000 || || || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || Reuniones || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || Inspecciones de sistemas || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || COSTE TOTAL || 2 || 895 000 || 2 || 1 082 000 || 1 || 238 000 || 1 || 193 000 || 1 || 180 000 || 1 || 184 000 || 1 || 187 000 || 9 || 2 959 000 || 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
X La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 y siguientes || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos[42] || 222 000 || 222 000 || 857 000 || 857 000 || 857 000 || 857 000 || 857 000 || 4 730 000[43] Otros gastos administrativos || || || 87 000 || 88 000 || 90 000 || 92 000 || 94 000 || 451 000 Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual[44] || || || 87 000 || 88 000 || 90 000 || 92 000 || 94 000 || 451 000 al margen de la RÚBRICA 5[45] del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || 57 000 || 58 000 || 119 000 || 121 000 || 124 000 || 126 000 || 129 000 || 734 000 Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 57 000 || 58 000 || 119 000 || 121 000 || 124 000 || 126 000 || 129 000 || 734 000 TOTAL[46] || 57 000 || 58 000 || 206 000 || 209 000 || 214 000 || 218 000 || 223 000 || 1 185 000 3.2.3.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos –
X La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de recursos humanos[47] –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos
humanos, tal como se explica a continuación: – || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 y siguientes || TOTAL XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)[48] || 1,75 ETC || 1,75 ETC || 6,75 ETC || 6,75 ETC || 6,75 ETC || 6,75 ETC || 6,75 ETC || XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || || XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || || XX 01 02 01 (AC, INT, ENCS de la dotación global) || || || || || || || || XX 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || || || || || || || || XX 01 04 yy[49] || - en la sede[50] || || || || || || || || - en las delegaciones || || || || || || || || XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa) || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || TOTAL || || || || || || || || XX es
el ámbito político o título presupuestario en cuestión Las necesidades
en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a
la gestión de la acción o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Cuestiones generales relacionadas con el procedimiento de autorización de ensayos clínicos Preparación, presidencia y seguimiento del grupo de expertos correspondiente «Inspecciones de sistemas» en terceros países Personal externo || 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente –
X La propuesta/iniciativa es compatible con
el marco financiero plurianual vigente –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual Explíquese la reprogramación requerida,
precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[51] Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes 3.2.5. Contribución de terceros –
X La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros –
La propuesta/iniciativa prevé la
cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1 6) || Coste total Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || || TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || || 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos –
X La propuesta/iniciativa no tiene incidencia
financiera en los ingresos [1] DO L 121 de 1.5.2001, p. 34. [2] Datos de 2010. [3] El descenso había sido del 12 % entre 2007 y 2010. [4] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. [5] Artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
1999, sobre medicamentos huérfanos (DO L 18 de 22.1.2000, p. 1). [6] Artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1901/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre
medicamentos para uso pediátrico (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1). [7] Artículo 56, apartado 3, del Reglamento (CE)
nº 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004,
por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el
control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la
Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1). [8] Artículo 21 bis, letras b) y f), de la
Directiva 2001/83/CE. [9] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [10] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [11] DO C 172 de 11.6.2011, p. 1. [12] DO L 91 de 09.04.2005, p. 13. [13] DO C de , p. . [14] DO C de , p. . [15] DO C de , p. . [16] XXX. [17] DO C de , p. . [18] DO L 121 de 1.5.2001, p. 34. [19] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. [20] DO L 55 de 28.02.2011, p. 13. [21] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [22] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [23] DO L 324 de 10.12.2007, p. 121. [24] DO L 180 de 9.7.1997, p. 22. [25] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1. [26] DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. [27] DO L 125 de 21.5.2009, p. 75. [28] DO L 378 de 27.11.2006, p. 1. [29] GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por
actividades. [30] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra
a) o b), del Reglamento financiero. [31] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html. [32] Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento
financiero. [33] CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados [34] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [35] Países candidatos y, en su caso, posibles países
candidatos de los Balcanes Occidentales. [36] Todos los precios, expresados en precios de 2012. [37] Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la
ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [38] De conformidad con el informe de evaluación de impacto,
las necesidades adicionales en materia de recursos humanos (1,75 ETC + 5 ETC)
se cubrirán mediante reasignación del personal de la DG SANCO. [39] De conformidad con el informe de evaluación de impacto,
las necesidades adicionales en materia de recursos humanos (1,75 ETC + 5 ETC)
se cubrirán mediante reasignación del personal de la DG SANCO. Por lo tanto,
los costes de recursos humanos no se añaden al «total» de la rúbrica 5. [40] De conformidad con el informe de evaluación de impacto, las
necesidades adicionales en materia de recursos humanos (1,75 ETC + 5 ETC) se
cubrirán mediante reasignación del personal de la DG SANCO. Por lo tanto, los
costes de recursos humanos no se añaden al «total de la DG SANCO». [41] De conformidad con el informe de evaluación de impacto,
las necesidades adicionales en materia de recursos humanos (1,75 ETC + 5 ETC)
se cubrirán mediante reasignación del personal de la DG SANCO. Por lo tanto,
los costes de recursos humanos no se añaden al «total» de la rúbrica 5. [42] De conformidad con el informe de evaluación de impacto,
las necesidades adicionales en materia de recursos humanos (1,75 ETC + 5 ETC)
se cubrirán mediante reasignación del personal de la DG SANCO. [43] De conformidad con el informe de evaluación de impacto, las
necesidades adicionales en materia de recursos humanos (1,75 ETC + 5 ETC) se
cubrirán mediante reasignación del personal de la DG SANCO. Por lo tanto, los
costes de recursos humanos no se añaden al «subtotal» de la rúbrica 5. [44] De conformidad con el informe de evaluación de impacto,
las necesidades adicionales en materia de recursos humanos (1,75 ETC + 5 ETC)
se cubrirán mediante reasignación del personal de la DG SANCO. Por lo tanto,
los costes de recursos humanos no se añaden al «subtotal» de la rúbrica 5. [45] Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la
ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [46] De conformidad con el informe de evaluación de impacto,
las necesidades adicionales en materia de recursos humanos (1,75 ETC + 5 ETC)
se cubrirán mediante reasignación del personal de la DG SANCO. Por lo tanto,
los costes de recursos humanos no se añaden al «total» de los gastos
administrativos. [47] De conformidad con el informe de evaluación de impacto,
las necesidades adicionales en materia de recursos humanos (1,75 ETC + 5 ETC)
se cubrirán mediante reasignación del personal de la DG SANCO. [48] De conformidad con el informe de evaluación de impacto,
las necesidades adicionales en materia de recursos humanos (1,75 ETC + 5 ETC)
se cubrirán mediante reasignación del personal de la DG SANCO. [49] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [50] Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca
(FEP). [51] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.