52012PC0090

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones /* COM/2012/090 final - 2012/0040 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente propuesta tiene por objeto modificar la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE[1].

La Directiva 92/65/CEE establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio dentro de la Unión y a la importación en la Unión de perros, gatos y hurones. Estos requisitos hacen referencia a los requisitos zoosanitarios correspondientes establecidos en el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo[2].

La derogación del Reglamento (CE) nº 998/2003 por el Reglamento (UE) nº xxx/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial[3], hace necesario modificar la Directiva 92/65/CEE para suprimir las referencias al Reglamento (CE) nº 998/2003 y sustituirlas por referencias al Reglamento (UE) nº xxx/2012.

Además, la Directiva 92/65/CEE también debe modificarse para tener en cuenta la adopción del Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97[4], que es aplicable al transporte de perros, gatos y hurones dentro de la Unión.

Por otra parte, la experiencia en la aplicación de la Directiva 92/65/CEE ha mostrado que los operadores tienen dificultades para cumplir el requisito establecido en dicha Directiva de que se realice un examen clínico a los animales en las veinticuatro horas anteriores a su envío. Las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal en relación con las importaciones de perros y gatos disponen que se realice un examen clínico durante las cuarenta y ocho horas anteriores al embarque de los animales. Por tanto, conviene ampliar el plazo previsto en la Directiva 92/65/CEE a cuarenta y ocho horas y modificar dicha Directiva en consecuencia.

La propuesta no tiene incidencia financiera en el presupuesto de la Unión.

La presente propuesta y la propuesta por la que se deroga y sustituye el Reglamento (CE) nº 998/2003 se presentan juntas con el fin de que se adopten simultáneamente.

2012/0040 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y la importación en la Unión de perros, gatos y hurones se establecen en la Directiva 92/65/CEE, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE[6].

(2) Dichos requisitos hacen referencia a los requisitos zoosanitarios correspondientes aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones a un Estado miembro procedentes de otro Estado miembro o de terceros países o territorios, establecidos en el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo[7].

(3) La derogación del Reglamento (CE) nº 998/2003 por el Reglamento (UE) nº xxx/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial[8], hace necesario modificar la Directiva 92/65/CEE para suprimir las referencias al Reglamento (CE) nº 998/2003 y sustituirlas por referencias al Reglamento (UE) nº xxx/2012.

(4) El Reglamento del Consejo (CE) nº 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97[9], se aplica, entre otras cosas, al transporte de perros, gatos y hurones dentro de la Unión. Por tanto, debe insertarse una referencia a dicho Reglamento en el artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE, que establece los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio de dichos animales.

(5) Por otra parte, la experiencia en la aplicación de la Directiva 92/65/CEE ha mostrado que el examen clínico en las veinticuatro horas anteriores al envío es, en la mayoría de los casos, impracticable. Por tanto, conviene ampliar el plazo previsto en la Directiva 92/65/CEE a cuarenta y ocho horas, como recomienda la Organización Mundial de Sanidad Animal.

(6) La Comisión considera que, en este caso particular, no está justificado pedir a los Estados miembros que aporten documentos explicativos a la Comisión para exponer la relación entre las disposiciones de la presente Directiva y las partes correspondientes de los documentos nacionales de transposición. La presente Directiva prevé un número muy limitado de modificaciones de la Directiva 92/65/CEE. Por tanto, la Comisión podrá obtener la información necesaria para comprobar la transposición sin destinar recursos significativos a esta tarea. En cualquier caso, los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las medidas de transposición.

(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 92/65/CEE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Modificaciones

La Directiva 92/65/CEE queda modificada como sigue:

1)           El artículo 10 se modifica como sigue:

a)      El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Para que puedan ser objeto de intercambios comerciales, los perros, los gatos y los hurones deberán:

a)       cumplir las condiciones previstas en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº xxx/2012*;

b)      haber sido sometidos a un examen clínico efectuado en las 48 horas anteriores a su envío por un veterinario autorizado por la autoridad competente;

c)       ir acompañados, durante su transporte hacia el lugar de destino, por un certificado sanitario:

i)        que se ajuste al modelo de la parte 1 del anexo E;

ii)       que vaya firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que el veterinario autorizado por la autoridad competente ha documentado en la sección correspondiente del documento de identificación, con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) nº xxx/2012, el examen clínico efectuado de conformidad con la letra b) en prueba de que, en el momento de su realización, los animales eran aptos para el transporte en el trayecto previsto, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo**.

___________________

*        DO L […], […], p. […].

**      DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.».

b)      Se suprime el apartado 3.

2)           En el artículo 16, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Por lo que respecta a los gatos, los perros y los hurones, las condiciones de importación deberán ser al menos equivalentes a las del capítulo III del Reglamento (UE) nº xxx/2012.

Además de las condiciones a que se refiere el párrafo segundo, los gatos, perros y hurones irán acompañados, durante su transporte al lugar de destino, de un certificado sanitario cumplimentado y firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que un veterinario autorizado por la autoridad competente ha llevado a cabo un examen clínico en las cuarenta y ocho horas anteriores al envío de los animales y ha verificado que, en el momento del examen clínico, los animales eran aptos para su transporte en el trayecto previsto.».

Artículo 2 Transposición

1.           Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [**], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3 Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

[2]               DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

[3]               DO L […] de […], p. […].

[4]               DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

[5]               DO C […] de […], p. […].

[6]               DO L 268 de 14.9.1992, p. 52.

[7]               DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

[8]               DO L […] de […], p. […].

[9]               DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.