Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones /* COM/2012/090 final - 2012/0040 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente propuesta tiene por objeto
modificar la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la
que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los
intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y
embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas
comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la
Directiva 90/425/CEE[1]. La Directiva 92/65/CEE establece, entre
otras cosas, los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio dentro de la
Unión y a la importación en la Unión de perros, gatos y hurones. Estos
requisitos hacen referencia a los requisitos zoosanitarios correspondientes
establecidos en el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas
zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin
ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo[2]. La derogación del Reglamento (CE)
nº 998/2003 por el Reglamento (UE) nº xxx/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo, relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo
comercial[3],
hace necesario modificar la Directiva 92/65/CEE para suprimir las referencias
al Reglamento (CE) nº 998/2003 y sustituirlas por referencias al
Reglamento (UE) nº xxx/2012. Además, la Directiva 92/65/CEE también
debe modificarse para tener en cuenta la adopción del Reglamento (CE)
nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la
protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y
por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento
(CE) nº 1255/97[4],
que es aplicable al transporte de perros, gatos y hurones dentro de la Unión. Por otra parte, la experiencia en la
aplicación de la Directiva 92/65/CEE ha mostrado que los operadores tienen
dificultades para cumplir el requisito establecido en dicha Directiva de que se
realice un examen clínico a los animales en las veinticuatro horas anteriores a
su envío. Las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal en
relación con las importaciones de perros y gatos disponen que se realice un
examen clínico durante las cuarenta y ocho horas anteriores al embarque de los
animales. Por tanto, conviene ampliar el plazo previsto en la Directiva
92/65/CEE a cuarenta y ocho horas y modificar dicha Directiva en consecuencia. La propuesta no tiene incidencia
financiera en el presupuesto de la Unión. La presente propuesta y la propuesta por
la que se deroga y sustituye el Reglamento (CE) nº 998/2003 se presentan
juntas con el fin de que se adopten simultáneamente. 2012/0040 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica la Directiva 92/65/CEE del
Consejo por lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios que rigen el
comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y
hurones (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
Los requisitos zoosanitarios que rigen el
comercio dentro de la Unión y la importación en la Unión de perros, gatos y
hurones se establecen en la Directiva 92/65/CEE, de 13 de julio de 1992, por la
que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los
intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y
embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas
comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la
Directiva 90/425/CEE[6].
(2)
Dichos requisitos hacen referencia a los
requisitos zoosanitarios correspondientes aplicables a los desplazamientos sin
ánimo comercial de perros, gatos y hurones a un Estado miembro procedentes de
otro Estado miembro o de terceros países o territorios, establecidos en el
Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los
desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la
Directiva 92/65/CEE del Consejo[7]. (3)
La derogación del Reglamento (CE)
nº 998/2003 por el Reglamento (UE) nº xxx/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo, relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo
comercial[8],
hace necesario modificar la Directiva 92/65/CEE para suprimir las referencias
al Reglamento (CE) nº 998/2003 y sustituirlas por referencias al
Reglamento (UE) nº xxx/2012. (4)
El Reglamento del Consejo (CE) nº 1/2005,
de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el
transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas
64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97[9],
se aplica, entre otras cosas, al transporte de perros, gatos y hurones dentro
de la Unión. Por tanto, debe insertarse una referencia a dicho Reglamento en el
artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE, que establece los requisitos
zoosanitarios aplicables al comercio de dichos animales. (5)
Por otra parte, la experiencia en la
aplicación de la Directiva 92/65/CEE ha mostrado que el examen clínico en las
veinticuatro horas anteriores al envío es, en la mayoría de los casos,
impracticable. Por tanto, conviene ampliar el plazo previsto en la Directiva
92/65/CEE a cuarenta y ocho horas, como recomienda la Organización Mundial de
Sanidad Animal. (6)
La Comisión considera que, en este caso
particular, no está justificado pedir a los Estados miembros que aporten documentos
explicativos a la Comisión para exponer la relación entre las disposiciones de
la presente Directiva y las partes correspondientes de los documentos
nacionales de transposición. La presente Directiva prevé un número muy limitado
de modificaciones de la Directiva 92/65/CEE. Por tanto, la Comisión podrá
obtener la información necesaria para comprobar la transposición sin destinar
recursos significativos a esta tarea. En cualquier caso, los Estados miembros
transmitirán a la Comisión el texto de las medidas de transposición. (7)
Procede, por tanto, modificar la
Directiva 92/65/CEE en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1
Modificaciones La Directiva 92/65/CEE queda modificada
como sigue: 1) El artículo 10 se modifica como
sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente: «2. Para que puedan ser objeto de
intercambios comerciales, los perros, los gatos y los hurones deberán: a) cumplir las condiciones previstas
en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº xxx/2012*; b) haber sido sometidos a un examen
clínico efectuado en las 48 horas anteriores a su envío por un veterinario
autorizado por la autoridad competente; c) ir acompañados, durante su
transporte hacia el lugar de destino, por un certificado sanitario: i) que se ajuste al modelo de la
parte 1 del anexo E; ii) que vaya firmado por un
veterinario oficial, el cual certificará que el veterinario autorizado por la
autoridad competente ha documentado en la sección correspondiente del documento
de identificación, con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1, del
Reglamento (UE) nº xxx/2012, el examen clínico efectuado de conformidad
con la letra b) en prueba de que, en el momento de su realización, los animales
eran aptos para el transporte en el trayecto previsto, de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo**. ___________________ * DO L
[…], […], p. […]. ** DO L 3
de 5.1.2005, p. 1.». b) Se suprime el apartado 3. 2) En el artículo 16, los párrafos
segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Por lo que respecta a los gatos, los perros
y los hurones, las condiciones de importación deberán ser al menos equivalentes
a las del capítulo III del Reglamento (UE) nº xxx/2012. Además de las condiciones a que se refiere el
párrafo segundo, los gatos, perros y hurones irán acompañados, durante su
transporte al lugar de destino, de un certificado sanitario cumplimentado y
firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que un veterinario
autorizado por la autoridad competente ha llevado a cabo un examen clínico en
las cuarenta y ocho horas anteriores al envío de los animales y ha verificado
que, en el momento del examen clínico, los animales eran aptos para su
transporte en el trayecto previsto.». Artículo 2
Transposición 1. Los Estados miembros adoptarán
y publicarán, a más tardar el [**], las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del
[…]. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3
Entrada en vigor y aplicabilidad La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 4
Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en
Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 268
de 14.9.1992, p. 54. [2] DO L 146
de 13.6.2003, p. 1. [3] DO L […]
de […], p. […]. [4] DO L 3
de 5.1.2005, p. 1. [5] DO C […]
de […], p. […]. [6] DO L 268
de 14.9.1992, p. 52. [7] DO L 146
de 13.6.2003, p. 1. [8] DO L […]
de […], p. […]. [9] DO L 3
de 5.1.2005, p. 1.