Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se aprueba el Estatuto de la Fundación Europea (FE) /* COM/2012/035 final - 2012/0022 (APP) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
1.1. Contexto general Las fundaciones desempeñan un importante
papel en la UE, especialmente en la sociedad civil. A través de las diversas
actividades que desarrollan en numerosas esferas, contribuyen a los valores y
objetivos fundamentales de la Unión, como el respeto de los derechos humanos,
la protección de las minorías, el empleo y el progreso social, la protección y
mejora del medio ambiente o la promoción de los avances científicos y
tecnológicos. En este contexto, realizan una contribución sustancial al logro
de los ambiciosos objetivos de alcanzar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador establecidos
en la Estrategia
Europa 2020[1]. Además, favorecen y
facilitan una participación más activa de los ciudadanos y la sociedad civil en
el proyecto comunitario. Sin embargo, las fundaciones se enfrentan a diversos
obstáculos en el ejercicio de sus actividades en la UE. La Comunicación sobre el Acta del Mercado
Único[2] adoptada en abril de 2011
puso de relieve la necesidad de poner fin a la fragmentación del mercado y de
eliminar los obstáculos que se oponen a la circulación de los servicios, a la
innovación y a la creatividad con el fin de favorecer el crecimiento y el
empleo y de promover la competitividad. En dicha Comunicación se destacaba la
importancia de fortalecer la confianza de los ciudadanos en el mercado único y
de ofrecer a los consumidores todas sus ventajas. En el contexto de la
contribución de las fundaciones a la economía social y a la financiación de
iniciativas innovadoras de interés público, el Acta del Mercado Único instaba a
adoptar medidas para eliminar los obstáculos a los que se enfrentan las
fundaciones en sus operaciones transfronterizas. Ese mismo llamamiento se
repitió en el informe sobre la ciudadanía de la UE 2010, titulado «La
eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE»[3],
que destacaba la importancia de reforzar la dimensión europea de las
actividades de las fundaciones de utilidad pública con vistas a promover la
acción ciudadana a nivel de la UE. Además, en su Comunicación «Iniciativa en
favor del emprendimiento social»[4], de 25 de octubre de
2011, la Comisión
subrayó la importancia de desarrollar formas jurídicas europeas para las entidades del sector de
la economía social (como las fundaciones, las cooperativas o las mutuas). El objetivo de dicha iniciativa
es respaldar el desarrollo de empresas cuya principal finalidad sea lograr una
repercusión social a través de sus actividades, y las medidas previstas en el
marco de la iniciativa van dirigidas y benefician a las entidades de la
economía social (incluidas las fundaciones) que se ajustan al criterio general
de «empresa social» establecido en la Comunicación. En su
resolución en respuesta al Acta del Mercado Único de la Comisión, el Parlamento
Europeo instó a adoptar un marco jurídico apropiado para las fundaciones (así
como para las sociedades mutuas y las asociaciones); defendió la introducción
de estatutos para esas entidades jurídicas en su declaración por escrito nº
84/2010 de marzo de 2011; y en sus resoluciones anteriores de 2009 y 2006,
exhortó a la Comisión a trabajar en pos de ese objetivo[5].
El Comité Económico y Social Europeo defendió la adopción de un estatuto en su
dictamen de iniciativa de 2010[6], en el que se exponían
sus reflexiones sobre cómo debería elaborarse dicho estatuto, y el Comité de
las Regiones respaldó la iniciativa relativa a las fundaciones anunciada por la
Comisión en el Acta del Mercado Único[7]. 1.2. Motivación y objetivos de la
propuesta Las fundaciones no pueden canalizar fondos
eficientemente a escala transfronteriza en la UE. Cuando deciden llevar a cabo
operaciones transfronterizas, las fundaciones se ven obligadas a dedicar parte
de los recursos que recaudan a hacer frente a los gastos derivados del
asesoramiento jurídico y del cumplimiento de los requisitos legales y
administrativos establecidos por las diferentes legislaciones nacionales. La presente iniciativa crea una nueva
forma jurídica europea cuyo propósito es facilitar la constitución de
fundaciones y su funcionamiento en el mercado único. La iniciativa permitirá
que las fundaciones canalicen de forma más eficiente fondos privados hacia fines
de utilidad pública sobre una base transfronteriza en la UE. A su vez, esto
debería traducirse —debido, por ejemplo, a la reducción de los costes de las
fundaciones— en la disponibilidad de un mayor volumen de financiación para
actividades de interés público y, por consiguiente, debería tener efectos
positivos en el bien público de los ciudadanos europeos y en el conjunto de la
economía de la UE. Esta propuesta no pretende regular la
situación particular de las fundaciones políticas afiliadas a partidos
políticos a escala europea. Estas fundaciones están sujetas a normas
específicas, en virtud de la legislación de la UE, desde 2007, en particular
por lo que respecta a su acceso a la financiación de la UE (al igual que los
partidos políticos a escala europea)[8]. La Comisión está
revisando actualmente esas normas y adoptará una propuesta legislativa de
modificación de las mismas en el transcurso de 2012[9].
2.
RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y
EVALUACIÓN DE IMPACTO
Al elaborar la presente propuesta, la
Comisión se basó en gran medida en las aportaciones de expertos externos y
celebró amplias consultas con diferentes grupos de interesados. En primer lugar se llevó a cabo un
estudio de viabilidad —de cuya ejecución se encargó un consorcio formado por el
Instituto Max Planck de Derecho Privado Extranjero e Internacional Privado de
Hamburgo y la Universidad de Heidelberg (Centro para la Inversión Social)[10]—
que se publicó en 2008; dicho estudio sugería que el estatuto de la fundación
europea (con independencia de que en él se abordasen o no las cuestiones
tributarias) sería la opción preferible para dar respuesta a los problemas
identificados. En segundo lugar, la Comisión celebró
entre febrero y mayo de 2009 una consulta pública sobre las recomendaciones del
estudio de viabilidad. Mientras las fundaciones expresaron un firme apoyo al
estatuto, las autoridades nacionales y, en determinada medida, las
organizaciones empresariales se mostraron más escépticas en cuanto a la
necesidad y la viabilidad de dicha forma jurídica. Una consulta más general
sobre la Comunicación «Hacia un Acta del Mercado Único» en 2010-2011 puso de
manifiesto además el fuerte interés del sector no lucrativo en el estatuto. Además, la Comisión recabó información
adicional sobre los problemas concretos surgidos a través de conversaciones
bilaterales con las fundaciones, en particular durante la «Semana Europea de
las Fundaciones» celebrada en junio de 2010 y por medio de los contactos
mantenidos con el Centro Europeo de Fundaciones (EFC por sus siglas en inglés). La Comisión también recogió información
de las autoridades nacionales relativa a la legislación aplicable en cada país
en esta materia a través de un cuestionario y de la celebración de debates
posteriores en el seno del Grupo de Expertos en Derecho Mercantil (CLEG, por
sus siglas en inglés)[11] en 2009, 2010 y 2011.
Muchos Estados miembros expresaron reservas con respecto a la necesidad de
crear nuevas formas jurídicas europeas, incluida la relativa a las fundaciones.
La Comisión tuvo en cuenta los
comentarios y las preocupaciones anteriores al elaborar la propuesta, basándose
en un análisis de las necesidades de las fundaciones y de los sistemas
jurídicos nacionales y optando por soluciones (por ejemplo, en lo tocante al
alcance de la iniciativa) sobre las que pudiera llegarse más fácilmente a un
compromiso dada la diversidad de leyes nacionales. La evaluación de impacto se ha basado en
los datos recopilados según lo descrito. El problema general que se identificó
era que la diversidad de normas nacionales en los ámbitos civil y fiscal hacen
que las operaciones transfronterizas de las fundaciones resulten costosas y
engorrosas y que, como consecuencia de ello, la canalización transfronteriza de
fondos hacia fines de utilidad pública a través de las fundaciones sea una vía
ampliamente infrautilizada. Entre los problemas más específicos identificados
cabe citar la incertidumbre en cuanto al reconocimiento de una fundación como
entidad de utilidad pública en otros Estados miembros, los costes asociados a
la puesta en común y la distribución de los fondos sobre una base
transfronteriza y el reducido volumen de donaciones transfronterizas. Se han considerado las siguientes
opciones: 1) no adoptar ninguna nueva iniciativa a escala de la UE; 2) una
campaña informativa y una carta de calidad voluntaria; 3) un estatuto de la
fundación europea (que aborde o no las cuestiones tributarias); y 4) una
armonización limitada de las disposiciones legales sobre las fundaciones. La primera de las opciones anteriores,
esto es, la de no adoptar medidas, implicaría continuar con las
iniciativas en curso, incluidos los procedimientos de infracción y el trabajo
en la esfera tributaria, garantizando la plena aplicación de la Directiva de
servicios, las iniciativas de carácter no legislativo en la esfera de la
investigación y las iniciativas del sector de las fundaciones para apoyar las
donaciones transfronterizas. La opción consistente en llevar a cabo una
campaña informativa perseguiría el objetivo de mejorar el conocimiento que
tienen las fundaciones de sus derechos y obligaciones, en virtud de las leyes
nacionales, al efectuar operaciones transfronterizas. Además, la opción de que
las fundaciones elaboren voluntariamente una carta de calidad y el
correspondiente «sello de calidad europeo» que podría concederse para
distinguir a las fundaciones que cumpliesen dicha carta buscarían garantizar la
calidad y la fiabilidad de las actividades de las fundaciones. La opción de elaborar el estatuto de
la fundación europea sin abordar las cuestiones tributarias propone una
forma jurídica alternativa para las fundaciones; no exigiría modificar las
formas actuales de las fundaciones nacionales y su uso sería voluntario. Dicho
estatuto establecería determinados requisitos (por ejemplo un nivel mínimo de
activos, perseguir fines de utilidad pública tal como se definen en la mayoría
de los Estados miembros) para que una entidad se convierta en fundación
europea. La opción consistente en elaborar un estatuto
de la fundación europea que aborde las cuestiones tributarias exigiría
además que los Estados miembros otorgasen a las fundaciones europeas una
consideración equivalente a la de las fundaciones nacionales de utilidad pública,
concediéndoles las mismas ventajas fiscales que las que se aplican a esas fundaciones
nacionales. Esta misma solución se aplicaría con respecto a los donantes y
beneficiarios de la fundación europea. Una armonización limitada de las
disposiciones legales sobre las fundaciones implicaría la armonización de
los requisitos que deben cumplir las fundaciones para registrarse y operar en
el extranjero, es decir, los fines que se consideran aceptables para una
fundación de utilidad pública, un nivel mínimo de activos, requisitos relativos
al registro y determinados aspectos relacionados con el gobierno interno de
estas entidades. Los Estados miembros tendrían que permitir que las fundaciones
que cumplan los criterios armonizados actúen en sus países sin imponer requisitos
adicionales. También se consideraron las opciones consistentes en introducir
una mayor armonización en las leyes nacionales que regulan las fundaciones y en
el tratamiento fiscal de estas entidades y de sus donantes. El análisis de impacto de las diferentes
opciones propuestas puso de manifiesto que el estatuto de la fundación europea
con aplicación automática de un tratamiento fiscal no discriminatorio sería la
opción más adecuada, puesto que eliminaría los obstáculos transfronterizos a
los que se enfrentan las fundaciones y los donantes y facilitaría una
canalización eficiente de los fondos con fines de utilidad pública.
3.
ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
3.1.
Base jurídica
La base
jurídica de la propuesta de Reglamento sobre el estatuto de la fundación europea
es el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que
proporciona la base jurídica apropiada en ausencia de otras disposiciones del
Tratado que otorguen a las instituciones comunitarias las facultades necesarias
para adoptar una determinada medida. El artículo 352 representa la base
jurídica elegida para las formas jurídicas europeas en el ámbito del Derecho de
sociedades, esto es, la sociedad anónima europea, la agrupación europea de interés
económico y la sociedad cooperativa europea. El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea confirmó en su sentencia[12] sobre la sociedad
cooperativa europea que el artículo 352 representaba la base jurídica correcta.
3.2.
Subsidiariedad y proporcionalidad
La actuación propuesta se ajusta plenamente, por tanto, al
principio de subsidiariedad. Es necesaria la actuación a escala
comunitaria con el fin de eliminar las barreras y las restricciones a las que
las fundaciones se enfrentan actualmente en las operaciones que desarrollan en
el seno de la Unión. La situación actual demuestra que el problema no se aborda
adecuadamente en el ámbito nacional y que su carácter transfronterizo requiere
un marco común que permita mejorar la movilidad de las fundaciones. La
actuación de los Estados miembros por sí solos no permitirá que el mercado
único ofrezca unos resultados óptimos a los ciudadanos de la UE. Esta
iniciativa brinda a las fundaciones la posibilidad de optar por la forma
jurídica europea propuesta, que facilitará sus actividades transfronterizas. La acción propuesta resulta adecuada y no
va más allá de lo necesario para lograr de forma satisfactoria los objetivos
establecidos, cumpliendo así con el principio de proporcionalidad. Su
objetivo es crear una nueva forma jurídica adicional a las formas nacionales
existentes, dejando inalteradas las leyes nacionales vigentes en la materia. La
iniciativa propuesta permite a los Estados miembros decidir si mantienen y
desarrollan sus formas jurídicas nacionales y en qué medida. Además, en lo que
respecta a tributación, no supondrá la sustitución de las leyes de los Estados
miembros relativas al tratamiento fiscal de las fundaciones de utilidad pública
(y sus donantes) con un nuevo conjunto de normas armonizadas, sino que hará que
las normas vigentes sean de aplicación automática a la fundación europea (y sus
donantes). La acción propuesta permitirá abordar los obstáculos más
significativos con los que se encuentran las fundaciones en sus operaciones
transfronterizas, sin detallar de forma exhaustiva todas las normas aplicables
a la fundación europea ni introducir un conjunto nuevo de normas tributarias.
3.3.
Instrumentos elegidos
Un Reglamento representa el medio más adecuado para garantizar la
uniformidad del estatuto en todos los Estados miembros, dado que una forma jurídica
europea requiere la aplicación uniforme y directa de las normas en toda la UE.
4.
EXPOSICIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA
El Capítulo I (Disposiciones
generales) contiene el objeto, las normas aplicables a la
fundación europea y un conjunto de definiciones con el fin de garantizar
la claridad de los términos utilizados a efectos del Reglamento. En él se establecen las características
principales de la fundación europea: es una entidad que persigue un fin de
utilidad pública, dotada de personalidad jurídica y que goza de plena capacidad
jurídica en todos los Estados miembros de la UE; presenta una dimensión
transfronteriza en términos de actividades o tiene por objetivo, según sus
estatutos, llevar a cabo actividades en al menos dos Estados miembros; el valor
de sus activos de constitución asciende, como mínimo, a 25 000 euros. La
fundación europea puede desarrollar actividades económicas en la medida en que
los beneficios obtenidos se utilicen para su(s) fin(es) de interés público, de
acuerdo con lo previsto en el Reglamento. En aras de la seguridad jurídica, se
incluye una lista exhaustiva de los fines de utilidad pública aceptados en
virtud del Derecho civil y fiscal en la mayoría de los Estados miembros. El Capítulo II (Constitución) define los métodos de constitución de la fundación
europea, el contenido mínimo de sus estatutos y los requisitos relativos a su
registro. Con respecto a su constitución, la
fundación europea puede constituirse ex nihilo (mediante disposición
testamentaria, escritura notarial o por medio de una declaración por escrito
formulada por una o varias personas físicas o jurídicas u organismos públicos
de conformidad con el Derecho nacional aplicable), por fusión de
entidades de utilidad pública legalmente constituidas en uno o más Estados
miembros o por conversión de una entidad nacional de utilidad pública
legalmente constituida en un Estado miembro en fundación europea. En este capítulo se establece una lista
de actos e indicaciones que deben acompañar a las solicitudes de registro,
y que deben revelarse públicamente. Además, con el fin de facilitar el proceso
de registro, se exige a los registros que cooperen entre sí con respecto a los
actos e indicaciones de la fundación europea. El Capítulo III (Organización de la
fundación europea) establece una serie de reglas relativas al consejo de
dirección, los directores ejecutivos y el consejo de supervisión, incluidas las
relacionadas con los conflictos de intereses. En orden a garantizar su
credibilidad y su fiabilidad, la fundación europea debe actuar con arreglo a
unos altos niveles de transparencia y responsabilidad. Capítulo IV (Domicilio social y su
traslado). La fundación europea puede trasladar
su domicilio social a otro Estado miembro, sin perder su personalidad jurídica
y sin necesidad de liquidación. El Capítulo
V (Participación de empleados y personal voluntario) contiene reglas
relativas a la información y consulta de los empleados y el personal
voluntario, de conformidad con la normativa pertinente de la UE. La propuesta no contiene reglas sobre la participación de
los empleados en el consejo, puesto que la participación en los consejos de las
entidades de utilidad pública está prevista en un número muy limitado de
Estados miembros. Capítulo
VI (Disolución de la fundación europea). El
Reglamento permite la conversión inversa de la fundación europea en una
entidad de utilidad pública que se rija por el Derecho del Estado miembro en el
que tenga su domicilio social, a condición de que dicha conversión sea
admisible de acuerdo con los estatutos de la fundación europea. También
contiene reglas sobre la liquidación en los casos en que la fundación
europea haya logrado su objetivo o se vea en la imposibilidad de lograrlo, haya
expirado el período para el que se constituyó o la entidad haya perdido todos
sus activos. El Capítulo VII (Supervisión de los
Estados miembros) otorga amplios poderes a las
autoridades de supervisión nacionales competentes con objeto de permitirles
supervisar eficazmente las actividades de las entidades de utilidad pública de
las que son responsables. Dichas autoridades tienen, por ejemplo, la facultad
de aprobar una modificación del objeto de la fundación europea, investigar los
asuntos de la fundación europea, emitir advertencias al consejo de dirección y
ordenarle que cumpla los estatutos de la entidad, el Reglamento y la
legislación nacional aplicable, cesar o proponer a un tribunal el cese de un
miembro del consejo, así como liquidar o proponer a un tribunal la liquidación
de la fundación europea. Las autoridades de supervisión también deberán
cooperar e intercambiar información entre sí; se incluyen reglas con respecto a
la cooperación de los registros y las autoridades de supervisión con las
autoridades tributarias. Capitulo VIII (Tratamiento fiscal). El Reglamento dispone la aplicación automática a la fundación
europea y sus donantes de las mismas ventajas fiscales que las otorgadas a las
entidades nacionales de utilidad pública. Esto se debe a que se exigirá a los
Estados miembros que consideren las fundaciones europeas como equivalentes a
las entidades de utilidad pública constituidas en virtud de su propia legislación
nacional. Los donantes y los beneficiarios de la fundación europea deben ser
tratados de conformidad con ese mismo principio. El Capítulo IX (Disposiciones finales)
dispone que los Estados miembros establezcan normas relativas a las
sanciones que deben imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones
del presente Reglamento y tomen todas las medidas necesarias para garantizar su
aplicación. La propuesta incluye una cláusula de reexamen.
5.
IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA
La propuesta no tiene incidencia alguna
en el presupuesto de la Unión Europea.
6.
INFORMACIÓN ADICIONAL
El
Reglamento propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo. 2012/0022 (APP) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se aprueba el Estatuto de la
Fundación Europea (FE) (Texto pertinente a efectos del EEE) El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 352, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo[13], Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[14], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[15], De conformidad con un procedimiento
legislativo especial, Considerando lo siguiente: (1)
A través de las diversas actividades que
desarrollan en numerosas esferas, las entidades de utilidad pública contribuyen
a los valores y objetivos fundamentales de la Unión, como el respeto de los
derechos humanos, la protección de las minorías, el empleo y el progreso
social, la protección, conservación y mejora del medio ambiente o la promoción
de los avances científicos y tecnológicos. (2)
El marco jurídico en el que las entidades de
utilidad pública desarrollan sus actividades en la Unión está basado en leyes
nacionales, sin armonización a escala de la Unión. Además, existen diferencias
sustanciales entre las legislaciones en materia civil y fiscal en función de los
Estados miembros. Esas diferencias hacen que las operaciones transfronterizas
de las entidades de utilidad pública resulten costosas y complicadas. Como
consecuencia de ello, la canalización transfronteriza de fondos hacia fines de
utilidad pública es una vía ampliamente infrautilizada. (3)
En vista de los problemas a los que se
enfrentan las entidades de utilidad pública y del hecho de que no existe
ninguna otra forma jurídica europea que puedan utilizar para el ejercicio de
sus actividades, resulta pertinente establecer una forma europea
específicamente diseñada para esas entidades, que podría crearse en toda la
Unión. Dicha forma jurídica debe presentar el mayor grado posible de
uniformidad en toda la Unión con el fin de promover de manera óptima las
actividades transfronterizas de interés público. (4)
El Parlamento Europeo adoptó sendas resoluciones
el 6 de abril de 2011, sobre el mercado único para los europeos[16],
el 19 de febrero de 2009, sobre la economía social[17],
y el 4 de julio de 2006, sobre la evolución reciente y las perspectivas en
materia de Derecho de sociedades[18], y el 10 de marzo de
2011 publicó una declaración por escrito sobre el establecimiento de un
estatuto europeo para las mutualidades, asociaciones y fundaciones[19],
en la que instaba a elaborar un Estatuto de la Fundación Europea. (5)
El Comité Económico y Social Europeo emitió un
dictamen el 28 de abril de 2010 sobre el Estatuto de la Fundación Europea[20].
El Comité de las Regiones emitió un dictamen el 1 de abril de 2011 sobre el
Acta del Mercado Único[21]. Ambos dictámenes
respaldaban la iniciativa de la Comisión de establecer un Estatuto de la Fundación
Europea. (6)
La fundación europea (en lo sucesivo «FE») debe
regirse por las normas sustantivas que se establecen en el presente Reglamento
y por los estatutos de la FE. Resulta oportuno que se apliquen a aquellos
asuntos no regulados, o regulados solo parcialmente, en el Reglamento o en los
estatutos de la FE las disposiciones del Derecho nacional aplicables a las entidades
de utilidad pública. (7)
La FE debe perseguir exclusivamente fines de
utilidad pública, entendiendo por tales aquellos que favorezcan a un grupo de beneficiarios
definido de forma amplia. Dado que las actividades de las entidades de utilidad
pública se centran en esferas que son importantes para los ciudadanos europeos
y la economía europea, dicho ámbito de actuación aportaría los mayores
beneficios sociales, económicos y medioambientales. Con el fin de garantizar la
seguridad jurídica, el fin de utilidad pública se definirá a través de una
lista exhaustiva de fines. (8)
El principal objetivo del Estatuto es eliminar
los obstáculos con los que se encuentran las fundaciones cuando desarrollan
operaciones transfronterizas en el seno de la Unión. Por consiguiente, la
acción de la Unión debe centrarse en aquellas entidades de utilidad pública que
ya desarrollan actividades en otros Estados miembros o que recogen en sus
estatutos la intención de hacerlo. (9)
La FE debe poseer activos con un determinado
valor mínimo que asegure su credibilidad de cara a los donantes y las
autoridades públicas, demuestre la seriedad de su objetivo e impida el uso indebido
de esta forma jurídica. No obstante, el requisito relativo al valor mínimo de
los activos no debe suponer que la constitución de la Fundación Europea resulte
excesivamente costosa, dificultando así el uso de esta forma jurídica. (10)
Para ser plenamente operativa, la FE debe
estar dotada de personalidad jurídica y de plena capacidad jurídica en todos
los Estados miembros; asimismo, debe ser capaz de desarrollar cualquier
actividad necesaria para la consecución de su fin de utilidad pública, siempre
y cuando dichas actividades se ajusten a sus estatutos y al presente
Reglamento. (11)
La posibilidad de llevar a cabo actividades
económicas, relacionadas o no con su fin de utilidad pública, ofrecería a la FE
una fuente sustancial de financiación y de recursos para incrementar los fondos
disponibles para fines de utilidad pública, por lo que debe concederse dicha posibilidad.
Sin embargo, con vistas a garantizar un adecuado uso de los activos y la
protección de los acreedores, debe establecerse un límite para las actividades
económicas permitidas que no guarden relación con el fin de utilidad pública. (12)
Para que la FE pueda llevar a cabo sus
operaciones transfronterizas, debe disfrutar, cuando sea necesario, de un
derecho de establecimiento en el sentido previsto en el artículo 49 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea. (13)
Con el fin de hacer que la FE sea ampliamente
accesible a los fundadores y las fundaciones, debe ser posible crear la FE ex nihilo,
por fusión entre entidades nacionales de utilidad pública o por conversión de
una entidad nacional de utilidad pública en FE. Con objeto de facilitar la
creación de la FE por conversión o por fusión transfronteriza, resulta oportuno
que el Reglamento establezca normas que definan los procedimientos respectivos.
Las fusiones entre entidades de utilidad pública que tengan sus respectivos
domicilios sociales en el mismo Estado miembro deben regirse por el Derecho de
ese Estado miembro. (14)
Al objeto de no imponer cargas innecesarias a las
entidades de utilidad pública, los trámites de registro de la FE deben
limitarse a los que sean necesarios para garantizar la seguridad jurídica. Los
registros nacionales deben notificar a la Comisión las FE inscritas en ellos. (15)
Con el fin de permitir que las estructuras
jurídicas de las FE se adapten a sus necesidades y a su tamaño y que puedan
evolucionar a medida que vayan desarrollando su actividad, resulta oportuno que
la FE pueda determinar libremente en sus estatutos la organización interna que
más le convenga. No obstante, el Reglamento debe establecer una serie de normas
obligatorias con respecto al gobierno de estas entidades, así como, en
particular, sobre las funciones y obligaciones de su consejo de dirección y el
número mínimo de miembros del mismo. La FE debe tener la posibilidad de crear
un consejo de supervisión u otros órganos. A fin de facilitar la formulación de
opiniones independientes y los cuestionamientos críticos, el consejo de dirección
y el consejo de supervisión de la FE deberán ser suficientemente diversos en
términos de edad, sexo, nivel educativo y antecedentes profesionales. El
equilibrio entre hombres y mujeres reviste especial importancia para asegurar
una representación adecuada de la población. Debido a las diferencias
existentes entre los diversos regímenes nacionales, la responsabilidad de los
directores debe regirse por la legislación nacional aplicable. (16)
Es fundamental que los activos de la FE se
utilicen para la realización de su fin de utilidad pública. Deben establecerse normas
claras para evitar cualquier conflicto de intereses que pueda poner en peligro
este principio. A este respecto, conviene tener presente que, no solo un
conflicto de intereses real, sino también la mera apariencia de un conflicto de
intereses puede afectar a la reputación y la imagen de la FE. (17)
En aras de la credibilidad y la fiabilidad, la
FE debe actuar con arreglo a unos altos niveles de transparencia y
responsabilidad. La FE ha de mantener registros de sus operaciones financieras
y elaborar cuentas anuales. Dichas cuentas deben auditarse de
conformidad con los requisitos previstos en la Directiva 2006/43/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa
a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas,
por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del
Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo[22],
y hacerse públicas. (18)
Para permitir a la FE aprovechar todos los
beneficios que ofrece el mercado único, debe tener la posibilidad de trasladar
su domicilio social de un Estado miembro a otro. (19)
Dadas las características específicas de la
FE, debe ser objeto de supervisión por una autoridad nacional competente. Así
sucede en la actualidad en todos los Estados miembros con las entidades de utilidad
pública. Con el fin de aprovechar los procedimientos con los que ya cuentan las
autoridades nacionales, la supervisión debe tener lugar a nivel nacional. Resulta
oportuno que el Reglamento establezca un conjunto mínimo de firmes poderes de
supervisión para garantizar que las autoridades de supervisión disfruten de
facultades de supervisión conveniente y suficientemente uniformes en toda la
UE. En aras de una supervisión eficiente, debe garantizarse la cooperación
entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros. (20)
Los Estados miembros disfrutan de un alto
grado de libertad a la hora de determinar el tratamiento fiscal aplicable a las
entidades de utilidad pública y sus donantes con respecto a los impuestos sobre
la renta y sobre las plusvalías, los impuestos sobre sucesiones y donaciones,
los impuestos sobre bienes inmuebles, los impuestos sobre transmisiones y actos
jurídicos documentados y otros gravámenes similares. Al mismo tiempo es
necesario asegurar que los Estados miembros no discriminen a las entidades
extranjeras de utilidad pública ni a sus donantes. (21)
Muchos Estados miembros prevén un tratamiento
fiscal ventajoso para las entidades de utilidad pública y sus donantes. En
consecuencia, para aportar el mayor valor añadido posible a dichas entidades en
la Unión, la FE debe poder disfrutar de las mismas ventajas fiscales que
otorgue a este tipo de entidades el Estado miembro en el que la FE tenga su
domicilio social. Dicho tratamiento no discriminatorio debe aplicarse también a
los donantes de la FE y a los beneficiarios de esta, a nivel nacional o
transfronterizo. En todos los casos, ese tratamiento ha de aplicarse sin
necesidad de que la FE o sus donantes o beneficiarios demuestren que la FE es
equivalente a las entidades nacionales de utilidad pública. (22)
Resulta oportuno que los Estados miembros
concedan a las FE el mismo tratamiento fiscal por sus actividades económicas,
incluidas las actividades económicas no relacionadas que estén permitidas, que
el concedido a las entidades de utilidad pública nacionales. Cualquier
tratamiento fiscal preferente otorgado a las actividades económicas, incluidas
las no relacionadas pero permitidas, debe respetar las disposiciones del
Tratado en materia de competencia, en particular las normas relativas a las
ayudas estatales. (23)
Es necesario adoptar disposiciones dirigidas a
garantizar el derecho de los empleados de la FE a ser informados y consultados
al nivel transnacional adecuado en los casos en que la FE cuente con un número
considerable de empleados en diferentes Estados miembros. Para garantizar su
adecuación a la situación específica de cada FE, las disposiciones prácticas
relativas a la información y consulta transnacional a los empleados deben determinarse
principalmente a través de un acuerdo entre las partes en la FE o, en ausencia
de dicho acuerdo, mediante la aplicación de un conjunto de requisitos
subsidiarios recogidos en la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa
europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en
las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria[23].
En vista de la importancia que reviste el voluntariado en las fundaciones, los
voluntarios de larga duración deben participar en el proceso de información y
consulta de la FE. (24)
De cara a la aplicación efectiva del presente
Reglamento, los Estados miembros deben garantizar que las disposiciones que
adopten en relación con él no impongan restricciones reglamentarias
desproporcionadas con respecto a la FE ni un trato discriminatorio a la FE en
comparación con las entidades de utilidad pública que se rijan por el Derecho
nacional. (25)
Procede que los Estados miembros establezcan
normas en relación con las sanciones aplicables en caso de infracción de lo
dispuesto en el presente Reglamento, incluida la inobservancia de la obligación
de regular en los estatutos de la FE las materias prescritas en el presente
Reglamento, y que velen por su cumplimiento. Dichas sanciones deben ser
efectivas, proporcionadas y disuasorias. (26)
De cara a la adopción del presente Reglamento,
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no dispone facultades
diferentes de las previstas en su artículo 352. (27)
Dado que los Estados miembros no pueden lograr
en grado suficiente los objetivos de la acción propuesta, consistentes en
facilitar las actividades transfronterizas de las entidades de utilidad pública,
en la medida en que conllevan la creación de un modelo de entidad de utilidad pública
con características comunes en toda la Unión y, en consecuencia y debido a la
dimensión de la acción, dichos objetivos podrán alcanzarse mejor a escala de la
Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de
subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en dicho artículo, el
presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. (28)
El presente Reglamento se entiende sin
perjuicio de las normas relativas a las fundaciones políticas a escala europea
que establece el Reglamento (CE) n° 2004/2003 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de
los partidos políticos a escala europea[24]. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo I Disposiciones generales Sección 1 Objeto, normas aplicables y definiciones Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece las
condiciones por las que se regirán la constitución y el funcionamiento de una Fundación
Europea (Fundatio Europaea, en lo sucesivo «FE»). Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: 1) «Activos»: cualesquiera recursos
tangibles o intangibles que se puedan poseer o controlar para producir valor. 2) «Actividad económica no
relacionada»: aquella actividad económica de la FE que no esté directamente
destinada a la consecución del fin de utilidad pública de la entidad. 3) «Disposición testamentaria»:
cualquier documento de naturaleza jurídica, de acuerdo con el Derecho nacional
del Estado miembro en el que resida el testador, que describa cómo deberá
administrarse y distribuirse su patrimonio después de su muerte. 4) «Organismo público»: cualquier
entidad, forme o no legalmente parte del Estado o de la Administración
nacional, regional o local, u otra autoridad pública legalmente constituida que
preste servicios públicos o desempeñe funciones públicas, según lo previsto por
ley. 5) «Entidad de utilidad pública»: una
fundación con un fin de utilidad pública u otra persona jurídica similar de utilidad
pública, sin socios y constituida de conformidad con el Derecho de uno de los
Estados miembros. 6) «Estado miembro de origen»: el
Estado miembro en que la FE tenga su domicilio social inmediatamente antes del
traslado del mismo a otro Estado miembro. 7) «Estado miembro de acogida»: el
Estado miembro al que se traslade el domicilio social de la FE. Artículo 3 Normas
aplicables a la FE 1.
La FE se regirá por el presente Reglamento y
por sus estatutos. 2.
En aquellas materias que no estén reguladas
por el presente Reglamento o los estatutos de la FE, o que solo lo estén
parcialmente, la FE se regirá por las normas siguientes: (a)
las disposiciones adoptadas por los Estados
miembros con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente
Reglamento; (b)
en las materias a las que no se aplique la
letra a), las disposiciones del Derecho nacional aplicables a las entidades de
utilidad pública. Artículo 4 Información a revelar
1.
La información sobre la FE que deba revelarse
en virtud del presente Reglamento se hará pública de conformidad con las
disposiciones legales nacionales aplicables de modo que sea fácilmente
accesible al público. 2.
En la correspondencia y las hojas de pedido de
una FE, ya sean en papel o en forma electrónica, así como, en su caso, en su
sitio web, constarán las siguientes indicaciones: (a)
los datos necesarios para identificar el
registro a que se refiere el artículo 22, apartado 1, junto con el número de
inscripción de la FE en dicho registro; (b)
la denominación de la FE, el Estado miembro en
el que tiene su domicilio social, la dirección de su domicilio social, y (c)
cuando proceda, el hecho de que la FE se
encuentra incursa en procedimientos de insolvencia o disolución. Sección 2 Requisitos generales de la FE Artículo 5 Fin de utilidad pública 1.
La FE será una entidad constituida de forma
independiente con un fin de utilidad pública. 2.
La FE servirá al interés público en sentido
amplio. Su creación solo podrá perseguir los fines
siguientes, a los cuales se dedicarán sus activos con carácter irrevocable: (a)
el arte, la cultura o la conservación
histórica, (b)
la protección del medio ambiente, (c)
los derechos civiles o humanos, (d)
la eliminación de la discriminación por
razones de sexo, raza, origen étnico, religión, discapacidad u orientación
sexual, o cualquier otra forma de discriminación prohibida por ley, (e)
el bienestar social, incluida la prevención o
el alivio de la pobreza, (f)
el socorro humanitario o en caso de catástrofe, (g)
la ayuda y la cooperación para el desarrollo, (h)
la asistencia a refugiados o inmigrantes, (i)
la protección de niños, jóvenes o personas
mayores y el apoyo a los mismos, (j)
la asistencia a personas con discapacidad o su
protección, (k)
la protección de los animales, (l)
la ciencia, la investigación y la innovación, (m)
la educación y la formación, (n)
el entendimiento a escala europea e
internacional, (o)
la salud, el bienestar y la atención médica, (p)
la protección de los consumidores, (q)
la asistencia a las personas vulnerables o
desfavorecidas o su protección, (r)
el deporte aficionado, (s)
el apoyo en forma de infraestructuras a las
organizaciones que persiguen fines de utilidad pública. Artículo 6 Componente transfronterizo En el momento de su registro, la FE
desarrollará actividades en al menos dos Estados miembros, o tendrá recogido en
sus estatutos ese objetivo. Artículo 7 Activos 1.
Los activos de la FE se denominarán en euros. 2.
El valor de los activos de la FE equivaldrá,
como mínimo, a 25 000 euros. Artículo 8 Responsabilidad La responsabilidad de la FE se limitará a
sus activos. Sección 3 Personalidad y capacidad jurídicas Artículo 9 Personalidad jurídica La FE tendrá personalidad jurídica en
todos los Estados miembros. La FE adquirirá personalidad jurídica en
la fecha de su inscripción en el registro, de conformidad con los artículos 21,
22 y 23. Artículo 10 Capacidad jurídica 1.
La FE tendrá plena capacidad jurídica en todos
los Estados miembros. A menos que sus estatutos establezcan alguna
limitación al respecto, la FE tendrá todos los derechos necesarios para el
ejercicio de sus actividades, incluido el derecho a poseer bienes muebles e
inmuebles, a conceder subvenciones, a captar fondos, a recibir y conservar
donaciones de cualquier tipo, inclusive en forma de acciones y otros
instrumentos negociables, herencias y donaciones «en especie» procedentes de
cualquier fuente lícita, inclusive de terceros países. Cuando así lo requiera el desarrollo de sus
actividades, la FE tendrá derecho de establecimiento en cualquier Estado
miembro. 2.
La FE podrá perseguir el logro de sus fines de
cualquier manera lícita que sus estatutos le permitan, que sea congruente con
su fin de utilidad pública y que cumpla las disposiciones del presente
Reglamento. 3.
A menos que sus estatutos establezcan alguna
limitación al respecto, la FE podrá llevar a cabo actividades en cualquier
tercer país. Artículo 11 Actividades económicas 1.
A menos que sus estatutos establezcan alguna
limitación al respecto, la FE tendrá capacidad y libertad para participar en
actividades comerciales o en otro tipo de actividades económicas siempre y
cuando los beneficios que, en su caso, obtenga se destinen exclusivamente a la
consecución de su fines de utilidad pública. 2.
La FE podrá llevar a cabo actividades
económicas no relacionadas con su fin de utilidad pública con sujeción a un
máximo del 10 % de su facturación neta anual, y siempre que los resultados
de dichas actividades no relacionadas se presenten de forma separada en sus
cuentas. Capítulo II Constitución Sección 1 Métodos de constitución Artículo 12 Métodos de constitución 1.
La FE podrá constituirse mediante alguno de
los métodos siguientes: (a)
disposición testamentaria de cualquier persona
física, según se establece en el artículo 13; (b)
escritura notarial o declaración por escrito
de una o varias personas físicas o jurídicas o de uno o varios organismos
públicos de conformidad con el Derecho nacional aplicable, según lo previsto en
el artículo 13; (c)
fusión de varias entidades de utilidad pública
legalmente constituidas en uno o varios Estados miembros, conforme a lo
dispuesto en los artículos 14, 15 y 16; (d)
conversión de una entidad de utilidad pública nacional
legalmente constituida en un Estado miembro en FE, con arreglo a lo previsto en
los artículos 17 y 18. 2.
La FE se constituirá por un período de tiempo
indefinido, o, cuando así se establezca expresamente en sus estatutos, por un
período de tiempo determinado no inferior a dos años. Artículo 13 Constitución mediante disposición
testamentaria, escritura notarial o declaración por escrito Como mínimo, la disposición
testamentaria, escritura notarial o declaración por escrito: (a)
expresará la intención de constituir la FE; (b)
expresará la intención de realizar una donación
a la FE; (c)
determinará los activos iniciales de la FE; (d)
determinará el fin de utilidad pública de la FE. Artículo 14 Constitución mediante fusión 1.
La FE se podrá crear mediante fusión de entidades
de utilidad pública legalmente constituidas en uno o más Estados miembros,
siempre que se satisfagan las condiciones siguientes: (a)
que la fusión entre entidades de utilidad
pública nacionales esté permitida en virtud del Derecho nacional aplicable; (b)
que la fusión esté permitida en virtud de los
estatutos de cada una de las entidades que se fusionen. 2.
La decisión relativa a la fusión será adoptada
por el consejo de dirección de cada una de las entidades que se fusionen. Dicha
decisión cumplirá los requisitos de quórum y mayoría que se aplicarían a una
entidad de utilidad pública nacional que deseara fusionarse con otra entidad de
utilidad pública nacional o, en ausencia de tales normas, los requisitos que se
aplicarían a una entidad de utilidad pública nacional que deseara modificar sus
estatutos. 3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
16, una fusión entre entidades de utilidad pública legalmente constituidas en el
mismo Estado miembro se efectuará con arreglo al Derecho nacional aplicable. Una fusión entre entidades de utilidad
pública legalmente constituidas en Estados miembros diferentes se llevará a
cabo conforme a lo establecido en el artículo 15. Artículo 15 Solicitud de fusión transfronteriza 1.
Cada una de las entidades que vayan a
fusionarse presentará a la autoridad competente del Estado miembro en el que
esté legalmente constituida una solicitud detallada de fusión, según lo decidido
por su consejo de dirección en virtud del artículo 14, apartado 2, y, cuando
proceda, publicará dicha solicitud de conformidad con la normativa vigente en
ese Estado miembro. 2.
La solicitud de fusión incluirá la decisión
del consejo de dirección a la que se refiere el artículo 14, apartado 2, y el
proyecto común de fusión, que contendrá al menos las indicaciones siguientes: (a)
la denominación y la dirección de cada una de
las entidades de utilidad pública que se vayan a fusionar; (b)
la denominación y la dirección del domicilio
social previsto para la FE; (c)
la propuesta de estatutos de la FE; (d)
la forma de protección de los derechos de los
acreedores y empleados de las entidades que se fusionen. 3.
Cada autoridad competente tratará la solicitud
de fusión de acuerdo con los mismos procedimientos y principios que se
aplicarían si fuese una solicitud de fusión que diera lugar al nacimiento de
una entidad de utilidad pública nacional. 4.
En cada uno de los Estados miembros afectados,
la autoridad competente expedirá sin demora injustificada un certificado de
cumplimiento de los actos y trámites previos a la fusión. 5.
Tras la inscripción de la FE en el registro en
virtud de los artículos 21, 22 y 23, el registro lo notificará sin demora a las
autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, a la
autoridad responsable del registro de las entidades de utilidad pública
disueltas como consecuencia de la fusión. La baja de la anterior inscripción en el registro
se efectuará, cuando proceda, sin demora, pero no antes de que se haya recibido
la notificación. Artículo 16 Efectos de la fusión 1.
En el caso de una fusión mediante constitución
de una nueva persona jurídica, todo el activo y el pasivo de cada una de las entidades
de utilidad pública se transferirá a la nueva FE y las entidades que se
fusionen dejarán de existir. 2.
En el caso de una fusión por absorción, todo
el activo y el pasivo de la entidad de utilidad pública absorbida se
transferirá a la entidad de utilidad pública que la absorba; la primera dejará
de existir y la segunda se convertirá en la FE. Artículo 17 Constitución por conversión 1.
La FE podrá constituirse por conversión de una
entidad de utilidad pública legalmente constituida en un Estado miembro,
siempre que los estatutos de la entidad objeto de conversión lo permitan. 2.
El consejo de dirección de la entidad decidirá
sobre la conversión en FE y las modificaciones necesarias de los estatutos. 3.
La constitución de la FE por conversión no
dará lugar a la liquidación de la entidad de utilidad pública que sea objeto de
conversión ni a pérdida o interrupción alguna de su personalidad jurídica, ni
afectará a los posibles derechos u obligaciones existentes antes de la
conversión. Artículo 18 Solicitud de conversión 1.
Se presentará a la autoridad competente del
Estado miembro en el que la entidad esté legalmente constituida una solicitud
detallada de conversión, según lo decidido por su consejo de dirección en
virtud del artículo 17, apartado 2, y, cuando proceda, dicha solicitud se
publicará de conformidad con la normativa vigente en ese Estado miembro. 2.
La solicitud de conversión incluirá la
decisión del consejo de dirección a la que se refiere el artículo 17, apartado
2, y el proyecto de conversión, que contendrá al menos las indicaciones
siguientes: (a)
la denominación y la dirección de la entidad
de utilidad pública objeto de conversión; (b)
la denominación y la dirección del domicilio
social previsto para la FE; (c)
la propuesta de estatutos de la FE; (d)
la forma de protección de los derechos de los
empleados de la entidad de utilidad pública objeto de conversión. 3.
La autoridad competente tratará la solicitud
de conversión de acuerdo con los mismos procedimientos y principios que se
aplicarían si fuese una solicitud de modificación de los estatutos de la
entidad de utilidad pública nacional. 4.
La autoridad competente expedirá sin demora
injustificada un certificado de cumplimiento de los actos y trámites previos a
la conversión. 5.
Tras la inscripción de la FE en el registro en
virtud de los artículos 21, 22 y 23, el registro lo notificará sin demora a las
autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, a la
autoridad responsable del registro de la entidad de utilidad pública objeto de
conversión. La baja de la anterior inscripción en el
registro se efectuará, cuando proceda, sin demora, pero no antes de que se haya
recibido la notificación. Sección 2 Estatutos Artículo 19 Contenido mínimo de los estatutos 1.
En los estatutos de la FE constarán como
mínimo los siguientes datos: (a)
los nombres de los fundadores, (b)
la denominación de la FE, (c)
la dirección del domicilio social, (d)
una descripción de sus fines de utilidad
pública, (e)
sus activos en el momento de la constitución, (f)
el ejercicio contable de la FE, (g)
el número de miembros del consejo de
dirección, (h)
las normas relativas al nombramiento y cese
del consejo de dirección, (i)
los órganos de la FE, aparte del consejo de
dirección, y, en su caso, sus funciones, (j)
el procedimiento de modificación de los
estatutos, (k)
el período determinado durante el cual
existirá la FE, si esta no se constituye por tiempo indefinido, (l)
la distribución del activo neto en caso de
liquidación, (m)
la fecha de aprobación de los estatutos. 2.
Los estatutos de la FE se formalizarán por
escrito y estarán sujetos a los requisitos formales previstos en el Derecho
nacional aplicable. Artículo 20 Modificación de los estatutos 1.
Cuando los estatutos vigentes resulten
inapropiados para el funcionamiento de la FE, el consejo de dirección podrá
tomar la decisión de modificarlos. 2.
Los fines de la FE solo podrán modificarse si los
fines actuales ya se han alcanzado o no pueden alcanzarse, o en el supuesto de
que los fines actuales no permitan ya utilizar de forma adecuada y eficaz los
activos de la FE. 3.
Cualquier modificación de los estatutos, en la
medida en que afecte a los fines de la FE, debe ser coherente con la voluntad de
los fundadores. 4.
El consejo de dirección aprobará cualquier
modificación de los fines de la FE por unanimidad y la presentará a la
autoridad de supervisión para su aprobación. Sección 3 Registro Artículo 21 Inscripción 1.
La FE se registrará en un Estado miembro. 2.
La FE constituida mediante fusión entre dos entidades
de utilidad pública legalmente constituidas en el mismo Estado miembro se
registrará en ese Estado miembro. 3.
La FE constituida mediante fusión
transfronteriza se registrará en uno de los Estados miembros en los que las
entidades que se fusionen estén legalmente constituidas. 4.
La FE constituida mediante conversión se
registrará en el Estado miembro en el que la entidad convertida estuviera
legalmente constituida antes de la conversión. Artículo 22 Registro 1.
Cada Estado miembro designará un registro a
efectos de la inscripción de la FE y lo notificará a la Comisión. 2.
Los registros designados en virtud del apartado
1 serán responsables del almacenamiento de la información relativa a las FE
registradas. Los registros cooperarán entre sí con
respecto a los actos, indicaciones e información referentes a las FE. 3.
Los registros notificarán a la Comisión, a más
tardar el 31 de marzo de cada año, la denominación, la dirección del domicilio
social, el número de inscripción y el sector de actividad de las FE que se
hayan dado de alta o de baja en el registro durante el año natural anterior,
así como el número total de FE registradas a 31 de diciembre del año anterior. Artículo 23 Trámites relativos a la inscripción 1.
Las solicitudes de inscripción como FE irán
acompañadas de los siguientes documentos e indicaciones en la lengua estipulada
por el Derecho nacional aplicable: (a)
la denominación de la FE y la dirección de su
domicilio social previsto en la Unión Europea; (b)
la escritura de constitución; (c)
una declaración firmada de los activos que se
reservarán para los fines de la FE, u otra prueba del pago de la contribución
en efectivo o de la aportación de la contribución en especie, e información
detallada a este respecto; (d)
los estatutos de la FE; (e)
los nombres y las direcciones, así como
cualquier otra información necesaria en virtud del Derecho nacional aplicable,
que permitan identificar a: i) todos los miembros del consejo de
dirección y sus suplentes, en su caso, ii) cualquier otra persona autorizada
a representar a la FE en sus relaciones con terceros y en procedimientos
legales, iii) el auditor o auditores de la FE; (f)
si las personas indicadas en la letra e),
incisos i) y ii), representan a la FE de manera individual o conjunta; (g)
las denominaciones, los fines y las
direcciones de las organizaciones fundadoras, cuando se trate de personas
jurídicas, o información similar pertinente en caso de tratarse de organismos
públicos; (h)
la denominación y dirección de las oficinas de
la FE, en su caso, y la información necesaria para determinar el registro
competente y el número de inscripción; (i)
si la FE se constituye como resultado de una
fusión, los documentos siguientes: i) los términos de la fusión, ii) los certificados a los que se
refiere el artículo 15, apartado 4, expedidos menos de seis meses antes de la
fecha de presentación de la solicitud, iii) la prueba del cumplimiento de los
requisitos del Derecho nacional aplicable con respecto a la protección de los
acreedores y empleados; (j)
si la FE se constituye como resultado de una
conversión, los documentos siguientes: i) los términos de la conversión, ii) el certificado al que se refiere
el artículo 18, apartado 4, expedido menos de seis meses antes de la fecha de
presentación de la solicitud, iii) la prueba del cumplimiento de los
requisitos del Derecho nacional aplicable con respecto a la protección de los empleados;
(k)
un certificado de antecedentes penales expedido
por el servicio competente y una declaración de los miembros del consejo de
dirección de que no han sido inhabilitados para ser miembros de dicho consejo. Los Estados miembros no exigirán ningún otro documento
ni indicación para proceder a la inscripción. El registro o, cuando proceda, otra autoridad
competente verificará la conformidad de los documentos e indicaciones con los
requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Derecho nacional
aplicable. 2.
El registro o, cuando proceda, otra autoridad
competente verificará si la entidad solicitante cumple los requisitos previstos
en el presente Reglamento. 3.
Cuando la FE haya presentado todos los documentos
e indicaciones a los que se refiere el apartado 1 y cumpla los requisitos
establecidos en el presente Reglamento, el registro procederá a efectuar su
inscripción, en un plazo de doce semanas a contar desde la fecha de la
solicitud. Una vez efectuada la inscripción no se
requerirá ninguna otra autorización del Estado miembro. 4.
La decisión del registro junto con la
información a la que se refiere el apartado 1, letras a) y d) a h), del
presente artículo se harán públicas. Artículo 24 Modificaciones en los documentos e
indicaciones presentados para la inscripción 1.
El consejo de dirección, o cualquier persona
autorizada a representar a la FE, presentará al registro cualquier modificación
que afecte a los documentos e indicaciones a los que se refiere el artículo 23,
apartado 1, en el plazo de catorce días naturales a contar desde el día en que
se hubiere efectuado la modificación. 2.
Después de cualquier modificación de los
estatutos, la FE presentará al registro el texto íntegro de los estatutos con
las modificaciones introducidas hasta la fecha. Cualquier comunicación de
modificaciones habidas en la información registrada irá acompañada de pruebas
documentales que demuestren que la modificación se ha aprobado con arreglo a
Derecho. 3.
El registro de las modificaciones que afecten
a los documentos e indicaciones a los que se refiere el artículo 23, apartado
4, se hará público. Artículo 25 Denominación de la FE 1.
La denominación de la FE incluirá la
abreviatura «FE». 2.
Únicamente las FE podrán utilizar la abreviatura
«FE» en su denominación. No obstante, las entidades cuyas
denominaciones contuvieran la abreviatura «FE» o fueran seguidas de dicha
abreviatura y estuvieran inscritas en un Estado miembro con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Reglamento no estarán obligadas a modificar sus
denominaciones ni la citada abreviatura. Artículo 26 Responsabilidad por los actos
anteriores a la inscripción de una FE La responsabilidad por los actos
anteriores a la inscripción de una FE se regirá por el Derecho nacional
aplicable. Capítulo III Organización de la FE Artículo 27 Consejo de dirección 1.
La gestión de la FE estará a cargo de un
consejo de dirección compuesto por un número impar de miembros igual o superior
a tres, de conformidad con lo previsto en los estatutos de la FE. 2.
Cada miembro del consejo dispondrá de un voto
a la hora de votar las resoluciones. 3.
Salvo disposición en contrario de los estatutos
de la FE o del presente Reglamento, el consejo adoptará sus decisiones por
mayoría de sus miembros. Artículo 28 Miembros del consejo de dirección 1.
Los miembros del consejo de dirección tendrán
plena capacidad jurídica y no estarán inhabilitados, en virtud de las leyes de
cualquiera de los Estados miembros o de una decisión judicial o administrativa de
cualquiera de los Estados miembros, para el ejercicio de las funciones propias
de los miembros de un consejo de dirección. 2.
Los miembros del consejo de dirección podrán
renunciar a su cargo en cualquier momento. Un miembro del consejo de dirección
renunciará a su cargo en cualquiera de las situaciones descritas a
continuación: (a)
cuando no cumpla los requisitos establecidos
en el punto 1; (b)
cuando no cumpla los requisitos de admisión
establecidos en la escritura de constitución o en los estatutos de la FE; (c)
cuando sea declarado culpable de
irregularidades financieras por un tribunal; (d)
cuando se haya demostrado, en virtud de
acciones u omisiones del miembro, que este claramente no es apto para cumplir
las obligaciones propias de un miembro del consejo. 3.
En aquellos casos en que los estatutos de la
FE así lo prevean, el consejo de dirección o el consejo de supervisión podrán
cesar a un miembro del primero por los motivos descritos en el apartado 2, párrafo
segundo. La autoridad de supervisión podrá cesar a un
miembro del consejo de dirección por los motivos descritos en el apartado 2, párrafo
segundo, o someter una propuesta de cese a un tribunal competente cuando la
legislación nacional aplicable así lo prevea. Artículo 29 Obligaciones del consejo de dirección
y de sus miembros 1.
El consejo de dirección tendrá las
obligaciones siguientes: (a)
será responsable de la adecuada
administración, gestión y ejecución de las actividades de la FE; (b)
garantizará el cumplimiento de los estatutos
de la FE, del presente Reglamento y de la legislación nacional aplicable. 2.
Los miembros del consejo de dirección actuarán
en el mejor interés de la FE y de su fin de utilidad pública, y observarán un
deber de lealtad en el ejercicio de sus responsabilidades. Artículo 30 Directores ejecutivos 1.
El consejo de dirección podrá nombrar a uno o
varios directores ejecutivos, que serán los responsables de la administración
diaria de la FE bajo las directrices de aquel. El presidente y la mayoría de los miembros
del consejo de dirección no podrán ser simultáneamente directores ejecutivos. 2.
Los directores ejecutivos actuarán en el mejor
interés de la FE y de su fin de utilidad pública, y observarán un deber de
lealtad en el ejercicio de sus responsabilidades. Artículo 31 Otros órganos de la FE Los estatutos de la FE podrán disponer la
creación de un consejo de supervisión y de otros órganos. Artículo 32 Conflictos de intereses 1.
El fundador y cualesquiera otros miembros del
consejo que tengan con aquel una relación comercial, familiar o de otro tipo
que pueda generar un conflicto de intereses real o potencial capaz de afectar a
su criterio no podrán constituir la mayoría del consejo de dirección. 2.
Ninguna persona podrá ser al mismo tiempo
miembro del consejo de dirección y del consejo de supervisión. 3.
No se concederá beneficio alguno, directo o
indirecto, a ninguno de los fundadores, de los miembros del consejo de
dirección o de supervisión, de los directores ejecutivos o de los auditores, ni
a ninguna persona que tenga una relación comercial o de parentesco próximo con
aquellos, salvo a efectos del desempeño de sus funciones en la FE. Artículo 33 Representación de la FE ante terceros El consejo de dirección, así como
cualquier otra persona a la que dicho órgano haya autorizado y que actúe bajo
sus instrucciones, podrá representar a la FE ante terceros y en procedimientos
legales. Artículo 34 Transparencia y responsabilidad 1.
La FE mantendrá registros completos y precisos
de todas sus operaciones financieras. 2.
La FE elaborará y remitirá al registro
nacional competente y a la autoridad de supervisión sus cuentas anuales y un
informe de actividades anual en el plazo de seis meses a contar desde la
finalización de cada ejercicio. El primer período de referencia correrá desde
la fecha en que la FE sea inscrita en el registro de conformidad con los
artículos 21, 22 y 23 hasta el último día del ejercicio contable, según lo
previsto en los estatutos de la FE. 3.
El informe de actividades anual incluirá, como
mínimo: a) información sobre las actividades de
la FE; b) una descripción de la forma en que
se han promovido durante el ejercicio considerado los fines de utilidad pública
para los que se constituyó la FE; c) una lista de las subvenciones
distribuidas, teniendo en cuenta el derecho de los beneficiarios al respeto de
su vida privada. 4.
Las cuentas anuales de la FE serán auditadas
por una o más personas autorizadas para llevar a cabo auditorías legales de
conformidad con la normativa nacional adoptada en virtud de la Directiva
2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. 5.
Las cuentas anuales, debidamente aprobadas
por el consejo de dirección, junto con la opinión emitida por el responsable de
la auditoría de cuentas y con el informe de actividades, se harán públicos. Capítulo IV Domicilio social y su traslado Artículo 35 Sede de la FE La FE tendrá su domicilio social y su
administración central o centro de actividad principal en la Unión Europea. Artículo 36 Traslado del domicilio social 1.
La FE podrá trasladar su domicilio social de
un Estado miembro a otro. Dicho traslado no conllevará la liquidación
de la FE ni la creación de una nueva persona jurídica; tampoco afectará a los
derechos y obligaciones que existieran antes del traslado. 2.
El traslado surtirá efecto en la fecha de
inscripción de la FE en el Estado miembro de acogida. 3.
La FE no trasladará su domicilio social cuando
se encuentre sometida al ejercicio de las facultades de supervisión previstas
en el artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, cuando se encuentre en
disolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, así como si se ha incoado
contra ella un procedimiento de liquidación o insolvencia o procedimiento similar
o si el traslado contraviene los estatutos de la FE o puede poner en peligro el
cumplimiento de su fin. 4.
La inscripción en el Estado miembro de acogida
y la baja registral en el Estado miembro de origen se harán públicas. Artículo 37 Procedimiento de traslado 1.
El consejo de dirección de la FE presentará
una propuesta de traslado a la autoridad competente del Estado miembro de
origen. 2.
Dicha propuesta de traslado contendrá como
mínimo la siguiente información: (a)
la denominación de la FE, la dirección de su
domicilio social en el Estado miembro de origen, la información necesaria para
identificar el registro al que se refiere el artículo 22, apartado 1, y el
número de inscripción de la FE en dicho registro; (b)
la denominación propuesta de la FE y la
dirección de su domicilio social previsto en el Estado miembro de acogida; (c)
los estatutos modificados de la FE, cuando
proceda; (d)
las fechas propuestas para el traslado; (e)
un informe en el que se expliquen y
fundamenten los aspectos jurídicos y económicos del traslado propuesto y en el
que se expongan las consecuencias del traslado para los acreedores y los
empleados de la FE. 3.
La autoridad competente del Estado miembro de
origen comprobará que no concurra ninguna de las situaciones que se enumeran en
el artículo 36, apartado 3, y expedirá sin demora injustificada un certificado
acreditativo del cumplimiento de los actos y trámites que deben llevarse a cabo
con carácter previo al traslado. 4.
La FE presentará los siguientes documentos e
indicaciones a la autoridad competente del Estado miembro de acogida: (a)
el certificado al que se refiere el apartado 3;
(b)
la propuesta de traslado aprobada por el
consejo de dirección; (c)
los documentos e indicaciones enumerados en el
artículo 23, apartado 1. 5.
La autoridad competente del Estado miembro de
acogida comprobará sin demora injustificada si se cumplen las condiciones
sustantivas y formales previstas en el presente capítulo para el traslado del
domicilio social y comunicará su decisión al registro competente del Estado
miembro de acogida. La autoridad competente del Estado miembro de acogida solo podrá oponerse al traslado por el
motivo de que no se cumplan las condiciones a que se refiere el párrafo
anterior. 6.
El registro competente del Estado miembro de
acogida procederá a efectuar la inscripción de la FE. La autoridad competente
del Estado miembro de acogida notificará sin demora al registro competente del
Estado miembro de origen la inscripción de la FE en el Estado miembro de
acogida. El registro competente del Estado miembro de
origen procederá a dar de baja a la FE sin demora, pero no antes de que se haya
recibido la notificación. Capítulo V Participación de empleados y personal
voluntario Artículo
38 Representación de empleados y personal
voluntario 1.
Cuando el número total de empleados por la FE
y sus oficinas dentro de la Unión alcance o supere las 50 personas, y al menos
10 en cada uno de al menos dos Estados miembros, la FE creará un comité de
empresa europeo que representará a los empleados de la FE de conformidad con el
apartado 2. 2.
Las FE que tengan un máximo de 200 empleados
constituirán un comité de empresa europeo si así lo solicitan al menos 20 de
sus empleados en dos Estados miembros, como mínimo, o los representantes de
dichos empleados. Las FE que tengan más de 200 empleados
constituirán un comité de empresa europeo si así lo solicitan al menos un
10 % de sus empleados en dos Estados miembros, como mínimo, o los
representantes de dichos empleados. Serán de aplicación a la constitución del
comité de empresa europeo las medidas nacionales sobre los requisitos subsidiarios
previstos en el anexo I, punto 1, letras a) a e), de la Directiva 2009/38/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo. 3.
Los representantes de los voluntarios que
participen en actividades formales de voluntariado en la FE durante un período
prolongado tendrán la condición de observadores en el comité de empresa
europeo. El número de tales representantes será de al
menos uno por cada Estado miembro en el que haya, como mínimo, 10 de dichos voluntarios
. Artículo 39 Información y consulta a los empleados
y los voluntarios 1.
Los empleados y los voluntarios de la FE serán
informados y consultados a escala de la Unión sobre la situación, la evolución,
la organización y las cuestiones laborales de esa FE a través del comité de
empresa europeo constituido de conformidad con el artículo 38. 2.
El comité de empresa europeo y el consejo de
dirección o, cuando proceda, los directores ejecutivos de la FE podrán celebrar
un acuerdo sobre las modalidades prácticas de información y consulta a los
empleados de la FE. 3.
En ausencia de dicho acuerdo o en relación con
las materias no contempladas en él, se aplicarán las medidas nacionales sobre
los requisitos subsidiarios previstos en el anexo I, puntos 2 a 6, de la
Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Capítulo VI Disolución de la FE Artículo 40 Métodos de disolución La FE podrá disolverse por uno de los
métodos siguientes: a) conversión de la FE en una entidad
de utilidad pública en virtud del Derecho nacional, según lo dispuesto en los
artículos 41 y 42; b) liquidación de la FE, con
arreglo a lo previsto en los artículos 43 y 44. Artículo 41 Disolución mediante conversión 1.
La FE podrá convertirse en una entidad de
utilidad pública que se regirá por el Derecho del Estado miembro en el que
tenga su domicilio social, siempre y cuando los estatutos de la FE permitan
dicha conversión. La conversión solo podrá producirse una vez
transcurridos dos años desde la inscripción de la FE en el correspondiente
registro. 2.
El consejo de dirección de la FE decidirá
sobre la conversión y sobre las modificaciones que proceda introducir en los
estatutos. 3.
La conversión no conllevará la liquidación de
la entidad ni la creación de una nueva persona jurídica; tampoco afectará a los
derechos y obligaciones que existieran antes de la conversión. Artículo 42 Solicitud de disolución mediante
conversión 1.
La FE presentará una solicitud detallada de
disolución mediante conversión a la autoridad competente del Estado miembro en
el que tenga su domicilio social, de conformidad con la legislación de dicho
Estado miembro. 2.
La solicitud de disolución mediante conversión
incluirá la decisión del consejo de dirección de la FE a que se refiere el
artículo 41, apartado 2, la denominación y la dirección del domicilio social de
la FE que se convierta, la denominación propuesta, la dirección y los estatutos
de la nueva entidad de utilidad pública, y la forma de protección de los
derechos de los empleados de la FE que se convierta. 3.
Cuando la autoridad competente apruebe la
solicitud de disolución mediante conversión, la remitirá al registro y, cuando
proceda, a la autoridad responsable de la inscripción de la nueva entidad de
utilidad pública. 4.
A la recepción de la solicitud aprobada de
disolución mediante conversión, el registro procederá sin demora a dar de baja a
la FE, siempre que haya finalizado el proceso legal de constitución de la nueva
entidad de utilidad pública. 5.
La conversión surtirá efecto en la fecha en la
que la FE sea dada de baja en el registro competente. La conversión se hará pública. Artículo 43 Decisión relativa a la liquidación 1.
El consejo de dirección de la FE podrá tomar
la decisión de liquidar la FE cuando concurra alguna de las situaciones
siguientes: a) cuando los fines de la FE se hayan
alcanzado o no puedan alcanzarse; b) cuando el período para el que se
constituyó haya expirado; c) cuando la entidad haya perdido todos
sus activos. El consejo de dirección presentará su
decisión de liquidación de la FE a la autoridad de supervisión para su
aprobación. 2.
Tras oír al consejo de dirección de la FE, la
autoridad de supervisión podrá tomar la decisión de liquidar la FE o, cuando
esté previsto en la legislación nacional aplicable, de proponer su liquidación
a un tribunal competente si concurre alguna de las situaciones siguientes: (a)
cuando el consejo de dirección no haya actuado
en los casos a los que se refiere el apartado 1; (b)
cuando la FE vulnere continuamente sus
estatutos, el presente Reglamento o la legislación nacional aplicable. Artículo 44 Liquidación 1.
Cuando la autoridad de supervisión haya
aprobado la decisión del consejo de dirección en virtud del artículo 43,
apartado 1, párrafo segundo, o cuando la autoridad de supervisión o, si procede,
un tribunal haya decidido liquidar la FE, los activos de esta se utilizarán de
conformidad con el apartado 2 del presente artículo. 2.
Una vez que se haya pagado íntegramente a los
acreedores de la FE, los posibles activos remanentes de la FE se transferirán a
otra entidad de utilidad pública con un fin de utilidad pública similar, o se
utilizarán para fines de utilidad pública lo más cercanos posibles a aquel para
el que se constituyó la FE. 3.
El consejo de dirección o el liquidador
responsable enviará a la autoridad de supervisión las cuentas finales hasta la
fecha en que surta efecto la liquidación, junto con un informe que incluirá
información sobre la distribución de los activos remanentes. Dichos documentos
se harán públicos. Capítulo VII Supervisión de los Estados miembros Artículo 45 Autoridad de supervisión Cada Estado miembro designará una autoridad
de supervisión con el fin de supervisar a las FE inscritas en ese Estado
miembro y lo notificará a la Comisión. Artículo 46 Facultades y obligaciones de la
autoridad de supervisión 1.
La autoridad de supervisión garantizará que el
consejo de dirección actúe de conformidad con los estatutos de la FE, con el
presente Reglamento y con la legislación nacional aplicable. 2.
La autoridad de supervisión tendrá la facultad
de aprobar la modificación de los fines de la FE con arreglo al artículo 20,
apartado 4, así como la liquidación de la FE conforme al artículo 43, apartado
1, párrafo segundo. A los efectos de lo previsto en el apartado
1, la autoridad de supervisión tendrá al menos las facultades siguientes: (a)
cuando la autoridad de supervisión tenga
motivos razonables para creer que el consejo de dirección de la FE no está
actuando de conformidad con los estatutos de esta, con el presente Reglamento o
con la legislación nacional aplicable, la facultad de investigar sobre los
asuntos de esa FE y, a tal fin, de exigir a los directivos y empleados de la FE,
así como al auditor o auditores de esta que pongan a su disposición toda la
información y las pruebas necesarias; (b)
cuando existan indicios de irregularidades
financieras, errores graves de gestión o abuso, la facultad de designar un
experto independiente que investigue sobre los asuntos de la FE, corriendo los
gastos a cargo de esta última; (c)
cuando existan indicios de que el consejo de
dirección no ha actuado de conformidad con los estatutos de la FE, con el presente
Reglamento o con la legislación nacional aplicable, la facultad de formular
advertencias al consejo de dirección y ordenarle que cumpla los estatutos de la
FE, el presente Reglamento y la legislación nacional aplicable; (d)
la facultad de cesar a un miembro del consejo
de dirección o, cuando así lo prevea la legislación nacional aplicable,
proponer el cese a un tribunal competente de conformidad con el artículo 28,
apartado 3, párrafo segundo; (e)
la facultad de decidir la liquidación de la FE
o, cuando así lo prevea la legislación nacional aplicable, proponer la
liquidación de la FE a un tribunal competente de conformidad con el artículo
43, apartado 2. 3.
No obstante lo previsto en el apartado 2, la
autoridad de supervisión no estará facultada para actuar en la administración
de la FE. Artículo 47 Cooperación entre autoridades de
supervisión 1.
Con objeto de ejercer sus facultades de
supervisión y de adoptar las medidas necesarias previstas en el artículo 46, la
autoridad de supervisión del Estado miembro en el que tenga su domicilio social
la FE y las autoridades de supervisión de los Estados miembros en los que la FE
desarrolle sus actividades cooperarán entre sí. 2.
Las autoridades de supervisión se facilitarán
mutuamente toda la información pertinente en caso de infracción (real o
presunta) por parte de la FE de sus estatutos, del presente Reglamento o de la
legislación nacional aplicable. 3.
A petición de la autoridad de supervisión de
un Estado miembro en el que la FE desarrolle sus actividades, la autoridad de
supervisión del Estado miembro en el que tenga su domicilio social investigará
las presuntas infracciones cometidas por esa FE. La autoridad de supervisión que reciba la
petición informará a la autoridad que la formule de las conclusiones que
extraiga de la información de que disponga y de cualesquiera medidas adoptadas.
Artículo 48 Cooperación con las autoridades
fiscales 1.
La autoridad de supervisión del Estado miembro
en el que tenga su domicilio social la FE informará a las autoridades fiscales
de ese Estado miembro tan pronto como inicie una investigación sobre presuntas
irregularidades en virtud del artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, letra
a), así como en caso de designar un experto independiente en virtud del
artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, letra b). 2.
Asimismo, informará a dichas autoridades
fiscales de los avances y del resultado de esas investigaciones así como de las
advertencias formuladas o de las sanciones impuestas. 3.
El registro y la autoridad de supervisión del
Estado miembro en el que tenga su domicilio social la FE pondrán a disposición
de la autoridad fiscal de cualquier Estado miembro, a petición de esta,
cualquier documento o información relativos a la FE. Capítulo VIII Tratamiento fiscal Artículo 49 Tratamiento fiscal de la FE 1.
Con respecto a los impuestos sobre la renta y
sobre las plusvalías, los impuestos sobre sucesiones y donaciones, los
impuestos sobre bienes inmuebles, los impuestos sobre transmisiones y actos
jurídicos documentados y otros gravámenes similares, el Estado miembro en el
que tenga su domicilio social la FE aplicará a esta el mismo tratamiento fiscal
que el que se aplique a las entidades de utilidad pública establecidas en ese
Estado miembro. 2.
Por lo que respecta a los impuestos a los que
se refiere el apartado 1, los Estados miembros distintos de aquel en el que la
FE tenga su domicilio social aplicarán a la FE el mismo tratamiento fiscal que
el que se aplique a las entidades de utilidad pública establecidas en esos
Estados miembros. 3.
A efectos de los apartados 1 y 2, la FE se
considerará equivalente a las entidades de utilidad pública constituidas en
virtud del Derecho de los Estados miembros de que se trate. Artículo 50 Tratamiento fiscal de los donantes de
la FE 1.
En lo que respecta a los impuestos sobre la
renta, sobre donaciones, sobre transmisiones y actos jurídicos documentados y
otros gravámenes similares, toda persona física o jurídica que realice una donación
a la FE, dentro o fuera del país en que esta se encuentre, estará sujeta al
mismo tratamiento fiscal que el que se aplique a las donaciones realizadas a las
entidades de utilidad pública establecidas en el Estado miembro en el que el
donante tenga su residencia a efectos fiscales. 2.
A efectos de lo previsto en el apartado 1, la
FE beneficiaria de la donación se considerará equivalente a las entidades de
utilidad pública constituidas en virtud del Derecho del Estado miembro en el
que el donante tenga su residencia a efectos fiscales. Artículo 51 Tratamiento fiscal de los
beneficiarios de la FE Los beneficiarios de la FE estarán
sujetos al mismo tratamiento, en lo que respecta a las subvenciones u otras
prestaciones recibidas, que el que se aplicaría si estas hubieran sido
concedidas por una entidad de utilidad pública establecida en el Estado miembro
en el que el beneficiario tenga su residencia a efectos fiscales. Capítulo IX Disposiciones finales Artículo 52 Aplicación efectiva Los Estados miembros adoptarán las
disposiciones oportunas para garantizar la aplicación efectiva del presente
Reglamento en el plazo máximo de dos años a contar desde su entrada en vigor. Artículo 53 Sanciones Los Estados miembros establecerán normas
sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el
presente Reglamento y tomarán todas la medidas necesarias para asegurar su
aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y
disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la
Comisión a más tardar [dos años tras de la entrada en vigor del presente
Reglamento], y le comunicarán sin demora injustificada cualquier
modificación posterior de las mismas. Artículo 54 Revisión del Reglamento Siete años después de la entrada en vigor
del presente Reglamento, la Comisión transmitirá al Consejo y al Parlamento
Europeo un informe sobre su aplicación, junto con propuestas de modificación,
si procede. Artículo 55 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir del [2 años
después de su entrada en vigor]. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 8.2.2012 Por
el Consejo El
Presidente [1] COM(2010) 2020. [2] COM(2011) 206. [3] COM(2010) 603. [4] COM(2011) 682. [5] Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de abril de
2011, sobre el mercado único para los europeos (2010/2278(INI)); declaración
por escrito 84/2010, P7_DCL(2010)0084; resolución del Parlamento Europeo de 19
de febrero de 2009 sobre la economía social (2008/2250(INI)); y resolución del
Parlamento Europeo de 4 de julio de 2006 sobre la evolución reciente y las
perspectivas en materia de Derecho de sociedades (2006/2051(INI). [6] INT/498, CESE 634/2010, abril de 2010. [7] CdR 330/2010 fin. [8] Véase el Reglamento (CE) n° 1524/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2007, por el que se
modifica el Reglamento (CE) n° 2004/2003 relativo al estatuto y la financiación
de los partidos políticos a escala europea. [9] Programa de trabajo de la Comisión para 2012, punto
76. [10] Véase http://ec.europa.eu/internal_market/company/docs/eufoundation/feasibilitystudy_en.pdf,
en lo sucesivo «el estudio de viabilidad». [11] El CLEG reúne a expertos en Derecho de sociedades de las
administraciones nacionales, y celebra reuniones tres veces al año bajo la
presidencia de la DG Mercado Interior y Servicios. [12] C-436/03, Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión
Europea. [13] DO C … de …, p. . [14] DO C … de …, p. . [15] DO C … de …, p. . [16] 2010/2278(INI). [17] 2008/2250(INI). [18] 2006/2051(INI). [19] Declaración por escrito nº 84/2010, P7_DCL(2010)0084. [20] INT/498, CESE 634/2010, abril de 2010. [21] CDR 330/2010 fin. [22] DO L 157 de 9.6.2006,
p. 87. [23] DO L 122 de 16.5.2009,
p. 28. [24] DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.