Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la acción exterior /* COM/2011/0842 final - 2011/0415 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA En el contexto del Marco Financiero
Plurianual (MFP), una de las prioridades de la Comisión es simplificar el
entorno normativo y facilitar la disponibilidad de la ayuda de la Unión
a las regiones y países socios, las organizaciones de la sociedad civil, las
PYME, etc. en la medida en que contribuyan a los objetivos del Reglamento. A la hora de implementar los nuevos
instrumentos, unos procedimientos de toma de decisiones simplificados y
flexibles permitirán adoptar con mayor rapidez las medidas de aplicación y, por
ende, el suministro de la ayuda de la UE a los países que se encuentren en
situaciones de crisis, situaciones posteriores a una crisis o situaciones de
fragilidad. Por otra parte, la revisión del Reglamento
Financiero, de especial importancia para las disposiciones especiales sobre las
acciones exteriores, facilitará la participación de las organizaciones de la
sociedad civil y de las pequeñas empresas en la financiación de programas, por
ejemplo, simplificando las normas, reduciendo los costes de participación y
acelerando los procedimientos de adjudicación. La Comisión tiene previsto
aplicar el presente Reglamento utilizando los nuevos procedimientos flexibles
previstos en el nuevo Reglamento Financiero. En este contexto, la Comisión propone un
conjunto de procedimientos y normas de aplicación simplificados y armonizados
aplicables a los cuatro instrumentos geográficos, a saber, el Instrumento de
Cooperación al Desarrollo (ICD), el Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), el
Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) y el Instrumento de Asociación (IA), y a
los tres instrumentos temáticos: el Instrumento de Estabilidad (IE), el
Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH) y el
Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear (ICSN). No obstante,
las características especiales de la preadhesión y la cooperación
transfronteriza requerirán procedimientos y normas de aplicación adicionales y
específicos para el IAP y el IEV, que complementen como lex specialis al
conjunto de normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Ejecución
común. La Decisión sobre el FED y la Decisión
sobre Groenlandia no estarán incluidas en el ámbito de aplicación del
Reglamento, dado el carácter específico de sus mecanismos de financiación. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta pública Entre el 26 de noviembre de 2010 y el 31
de enero de 2011 la Comisión celebró una consulta pública sobre la financiación
futura de la acción exterior de la UE. Este proceso se llevó a cabo mediante un
cuestionario en línea acompañado de un documento de base titulado «¿Qué
financiación queremos para la acción exterior de la UE a partir de 2013?». Por
lo general, las respuestas no indicaban que fuese necesario cambiar
sustancialmente los mecanismos de aplicación vigentes, aunque una mayoría
notable de los encuestados se mostraron partidarios de una mayor flexibilidad y
simplificación en su aplicación. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico La Comisión llevó a cabo una revisión
interna de diversos informes (evaluaciones, auditorías, estudios y revisiones
intermedias), analizando qué era lo que funcionaba y lo que no funcionaba, a
fin de aprender de la experiencia para la elaboración de los instrumentos
financieros. Esta revisión mostró que los instrumentos
actuales han contribuido a avanzar en el logro de los ODM en los países en
desarrollo. Las modalidades de aplicación, como el apoyo presupuestario y el
«planteamiento sectorial», han permitido una cooperación más estrecha con los
países socios y una división del trabajo más eficaz gracias a la cofinanciación
entre donantes. Ahora bien, la revisión puso de
manifiesto un cierto número de deficiencias. Se consideró que el proceso actual
de aplicación es excesivamente complejo y no permite introducir adaptaciones
rápidamente en caso necesario. El presente Reglamento responde directamente a
esas deficiencias. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La quinta parte, título III, capítulo 1,
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ofrece el marco jurídico para
la cooperación con las regiones y países socios. Consecuentemente, el
Reglamento de Ejecución común propuesto se basa en el artículo 209, apartado 1,
y en el artículo 212, apartado 2, del Tratado, y es presentado por la Comisión
con arreglo al procedimiento establecido en su artículo 294. Puesto que los
artículos 310 a 320 del TFUE son aplicables al Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica (véase el artículo 106 bis
del Tratado Euratom), la propuesta también puede incluir la ejecución de la
cooperación financiera en virtud del Instrumento de Cooperación en materia de
Seguridad Nuclear. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS No procede. 5. ELEMENTOS PRINCIPALES 1) Título I: Aplicación –
Artículos 1 a 3 El artículo 1 (Objeto y principios)
establece los objetivos del Reglamento, a saber: ofrecer un conjunto armonizado
de normas de aplicación para los instrumentos Relex, proteger los intereses
financieros de la Unión y promover la simplificación y la flexibilidad en la
aplicación de esos instrumentos. El artículo 2 (Adopción de
programas de acción, medidas individuales y medidas especiales) establece
que las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión tendrán la forma
de programas de acción basados en los documentos de programación plurianual.
Con carácter excepcional, aunque de conformidad con los documentos de
programación plurianual, podrán adoptarse medidas individuales fuera del marco
del programa de acción. En casos imprevistos y debidamente justificados la
Comisión podrá adoptar medidas especiales no previstas en los documentos de
programación plurianual. El artículo incluye las normas en materia de comitología
que deberán seguirse para la adopción de las decisiones mencionadas, así como
las posibles excepciones a las mismas. El artículo 3 (Medidas de apoyo)
define los tipos de gasto que apoyan la aplicación del presente Reglamento y
que podrán recibir financiación de la Unión (como las actividades de
preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, o las labores de
información y comunicación). Estas medidas podrán financiarse al margen de los
documentos de programación. 2) Título II: Disposiciones relativas
a los métodos de financiación – artículos 4 a 6 Sin ser exhaustivos, y partiendo de las
prácticas actuales y de las necesidades detectadas, los artículos 4 a 6
citan los tipos de financiación que podrán utilizarse con arreglo al presente
Reglamento. Las modificaciones introducidas tienen en cuenta las disposiciones
del Reglamento Financiero más reciente. En particular, el artículo 4 prevé
instrumentos innovadores, como préstamos, garantías, instrumentos de capital e
instrumentos de riesgo compartido, y describe las disposiciones posibles en
materia de impuestos, derechos y gravámenes. Dispone que las medidas previstas
en el presente Reglamento podrán ser aplicadas bien directamente por la
Comisión, bien indirectamente, confiando las labores de ejecución
presupuestaria a cualquier entidad o persona citada en el Reglamento
Financiero. Esta disposición define asimismo el tipo de cofinanciación
(paralela o conjunta). El artículo 7 (Protección de los
intereses financieros de la Unión), establece
medidas destinadas a proteger los intereses financieros de la Unión y, en
particular, a permitirle (especialmente a la Comisión, el Tribunal de Cuentas y
la OLAF) llevar a cabo todas las comprobaciones necesarias sobre las medidas
ejecutadas. 3) Título III: Normas aplicables
en materia de nacionalidad y origen para los contratos públicos, las
subvenciones y otros procedimientos de adjudicación – artículos 8 a 12 Los artículos 8 a 11 (Normas
aplicables en materia de nacionalidad y origen para los contratos públicos, las
subvenciones y otros procedimientos de adjudicación) establecen las
condiciones que rigen el acceso a la adjudicación de contratos públicos y de
subvenciones a fines de la aplicación del Reglamento. Las disposiciones
propuestas se han simplificado notablemente y señalan que el objetivo es tender
a la desvinculación de la ayuda. No obstante, los artículos describen
detalladamente las condiciones de admisibilidad para los países terceros
(requisito de reciprocidad, participación en el programa llevado a cabo,
inadmisibilidad de determinados países, etc.) y las excepciones a las mismas
(no disponibilidad de los productos o servicios suministrados, extrema
urgencia, cooperación triangular, etc.). El artículo 12 (Evaluación) impone
a la Comisión el compromiso de evaluar regularmente los resultados de las
políticas y programas llevados a cabo y de las políticas sectoriales, así como
la eficacia de la propia programación. Todas las partes interesadas
participarán en la evaluación, y el informe se transmitirá al Consejo y al
Parlamento Europeo. 4) Título IV: Disposiciones
finales – artículos 13 a 17 El artículo 13 (Informe anual)
establece que la Comisión elaborará un informe bienal sobre los progresos
realizados y la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe se presentará
al Parlamento Europeo y al Consejo. El artículo 14 (Gastos relativos a la
acción climática y la biodiversidad) establece un sistema de seguimiento
específico basado en la metodología de la OCDE (los «marcadores de Río»). El artículo 15 (Comités) describe
la participación de los comités correspondientes en la aplicación de este
Reglamento, adaptada al nuevo reglamento sobre comitología[1]. El artículo 16 (Revisión y evaluación
de los instrumentos) dispone que a mediados de 2018 la Comisión preparará y
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe evaluando la
aplicación del presente Reglamento y, si procede, presentará una propuesta
legislativa introduciendo las modificaciones necesarias. Dicho informe evaluará
asimismo las repercusiones de las medidas adoptadas sobre la base del presente
Reglamento. El artículo 17 (Entrada en vigor)
prevé la entrada en vigor del Reglamento y su aplicación a partir del 1 de
enero de 2014, sin fijar una fecha de expiración. 2011/0415 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establecen normas y
procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la
acción exterior EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo
209, apartado 1, y su artículo 212, apartado 2, Vista la
propuesta de la Comisión Europea, Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, De
conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando
lo siguiente: (1)
La Unión Europea debe adoptar un conjunto
completo de instrumentos destinados a una amplia gama de políticas relacionadas
con la acción exterior, que requieren normas y procedimientos específicos para
su aplicación. Se trata de: el Instrumento de Cooperación al Desarrollo (ICD),
el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH), el
Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), el Instrumento de Estabilidad (IE), el
Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear (ICSN), el
Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) y el Instrumento de Asociación (IA). (2)
Por lo general estos instrumentos prevén que
las acciones financiadas en virtud de ellos deben ser objeto de una programación
indicativa plurianual que ofrezca el marco en el cual deberán adoptarse las
decisiones de financiación con arreglo al Reglamento Financiero[2], y a los
procedimientos previstos en el Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que
se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades
de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución de la Comisión[3]. (3)
Las decisiones de financiación deberán adoptar
la forma de programas de acción anuales o plurianuales y de medidas
individuales cuando se siga la planificación prevista por la programación
indicativa plurianual, de medidas especiales, cuando así lo requieran
necesidades imprevistas y justificadas, y de medidas de apoyo. (4)
Habida cuenta de la naturaleza de programación
estratégica o de ejecución financiera de esos actos de ejecución, especialmente
de sus implicaciones presupuestarias, por lo general para su adopción deberá
seguirse el procedimiento de examen, excepto cuando se trate de medidas de
importancia financiera limitada. Sin embargo, la Comisión deberá adoptar actos
de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente
justificados que impliquen la necesidad de una respuesta rápida por parte de la
Unión, así lo requieran razones imperiosas de urgencia. (5)
En las decisiones de financiación la
descripción de cada acción, especificando sus objetivos, principales
actividades, resultados esperados, el presupuesto y el calendario previstos y
las disposiciones sobre el seguimiento de la ejecución, deberán ser también
aprobadas con arreglo a los procedimientos previstos en el Reglamento (UE)
nº 182/2011. (6)
Para la aplicación de los instrumentos
financieros cuando se haya confiado la gestión de la operación a un
intermediario financiero, la decisión de la Comisión debe incluir, en
particular, disposiciones sobre riesgos compartidos, la remuneración del
intermediario encargado de la implementación, la utilización y reutilización de
los fondos y los posibles beneficios. (7)
El conjunto común de normas y procedimientos
deberá ser coherente con las normas financieras aplicables al presupuesto anual
de la Unión establecidas en un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo,
en lo sucesivo «el Reglamento Financiero»[4],
siendo esta referencia en todos los casos a la versión más reciente en vigor de
dicho Reglamento, e incluyendo las normas de desarrollo del Reglamento
Financiero correspondientes adoptadas por la Comisión[5]. (8)
Mientras que las necesidades de financiación
de la ayuda exterior de la Unión están aumentando, la situación económica y
presupuestaria de la Unión limita los recursos disponibles para dicha ayuda.
Consecuentemente, la Comisión debe buscar el uso más eficiente de los recursos
disponibles, en particular recurriendo a instrumentos financieros que tengan un
efecto multiplicador. Dicho efecto multiplicador se incrementa permitiendo la
utilización y reutilización de los fondos invertidos y generados por los
instrumentos financieros. (9)
Los intereses financieros de la Unión deben
ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del
gasto, lo que incluye la prevención, la detección y la investigación de
irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados
o mal utilizados y, en su caso, las sanciones. Estas medidas deberán llevarse a
cabo de conformidad con los acuerdos aplicables celebrados con organizaciones
internacionales y terceros países. (10)
Deberán adoptarse otras disposiciones en lo
que respecta a los métodos de financiación, la protección de los intereses
financieros de la Unión, las normas aplicables en materia de nacionalidad y
origen y la evaluación de los instrumentos. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: TÍTULO I APLICACIÓN Artículo 1 Objeto y principios 1.
El presente Reglamento establece las normas y
las condiciones para el suministro de la ayuda financiera de la Unión a las
acciones, incluidos los programas de acción y otras medidas, en virtud de los
siguientes instrumentos: el Instrumento de Cooperación al Desarrollo (ICD), el
Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH), el
Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), el Instrumento de Estabilidad (IE), el
Instrumento de Cooperación en Materia de Seguridad Nuclear (ICSN), el
Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) y el Instrumento de Asociación (IA), en
lo sucesivo denominados conjuntamente «los Instrumentos» e individualmente «el
Instrumento aplicable». 2.
La Comisión velará porque las acciones se
lleven a cabo con arreglo a los objetivos del Instrumento aplicable y de
conformidad con la protección efectiva de los intereses financieros de la
Unión. La asistencia financiera facilitada con arreglo a los Instrumentos será
coherente con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento
Financiero, que ofrece el marco jurídico y financiero básico para su
aplicación. 3.
Al aplicar el presente Reglamento, la
Comisión, siempre que resulte posible y conveniente con arreglo a la naturaleza
de la acción, favorecerá el recurso a los procedimientos más flexibles a fin de
garantizar una aplicación efectiva y eficiente. Artículo 2 Adopción de programas de acción, medidas individuales y medidas
especiales 1.
La Comisión adoptará programas de acción
anuales o plurianuales basados, cuando proceda, en los documentos indicativos
de programación a que haga referencia el Instrumento aplicable. Con carácter excepcional, en particular
cuando todavía no se haya adoptado un programa de acción, la Comisión,
basándose en los documentos indicativos de programación, podrá adoptar medidas
individuales siguiendo las mismas normas y procedimientos que para los
programas de acción. En casos de necesidades, circunstancias o
compromisos imprevistos y debidamente justificados la Comisión podrá adoptar
medidas especiales no previstas en los documentos indicativos de programación.
Asimismo, podrá recurrirse a medidas especiales para facilitar la transición de
la ayuda de emergencia a las actividades de desarrollo a largo plazo, lo que
incluye las medidas destinadas a preparar mejor a las poblaciones para hacer
frente a las crisis recurrentes. 2.
Los programas de acción y las medidas
individuales previstos en el apartado 1 en los que la asistencia financiera de
la Unión supere los 10 millones EUR y las medidas especiales en las que la
asistencia financiera de la Unión supere los 30 millones EUR se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15,
apartado 3. No se requerirá ese procedimiento para los
programas de acción y las medidas que se sitúen por debajo de los límites antes
mencionados, ni para modificaciones no sustanciales de los mismos. Por
modificaciones no sustanciales se entienden los ajustes técnicos, como ampliar
el periodo de aplicación, reasignar fondos dentro del presupuesto previsto, o
aumentar o reducir la cuantía del presupuesto en menos de un 20 % del
presupuesto inicial, siempre que esas modificaciones no afecten de manera
sustancial a los objetivos del programa de acción o la medida iniciales. En tal
caso, los programas de acción y las medidas, así como sus modificaciones no
sustanciales, deberán ser comunicados al Parlamento Europeo y al Consejo a más
tardar un mes después de su adopción. 3.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente
justificadas, como situaciones de crisis, situaciones posteriores a una crisis
y situaciones de fragilidad o que representen una amenaza para la democracia,
el Estado de derecho, los derechos humanos o las libertades fundamentales, la
Comisión podrá adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables, como
modificaciones de los programas de acción y de las medidas existentes, de
conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 4. 4.
En cada proyecto se llevará a cabo un análisis
ambiental adecuado que incluirá el impacto sobre el cambio climático y la
biodiversidad y, cuando proceda, una evaluación de impacto para los proyectos
sensibles desde el punto de vista medioambiental, especialmente los proyectos
de nuevas infraestructuras de gran envergadura. En su caso, se recurrirá a
evaluaciones ambientales estratégicas en la ejecución de programas sectoriales.
Se velará por la participación de los interlocutores interesados en las
evaluaciones ambientales, así como por el acceso del público a los resultados. Artículo 3 Medidas de apoyo 1.
La financiación de la Unión podrá incluir los
gastos para aplicar los Instrumentos y conseguir sus objetivos, incluido el
soporte administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento,
control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias a tal fin, así
como los gastos en las delegaciones de la Unión relativos al soporte
administrativo necesario para gestionar las operaciones financiadas en virtud
de los Instrumentos. 2.
Siempre que las actividades enumeradas en las
letras a), b) y c) se refieran a los objetivos generales del Instrumento
aplicable implementado mediante la acción, la financiación de la Unión podrá
abarcar: a) estudios, reuniones, actividades de
información, sensibilización, formación y publicación y cualquier otro gasto
administrativo o de asistencia técnica necesario para gestionar las acciones, b) actividades de investigación y
estudios sobre temas pertinentes, así como su divulgación, c) gastos relacionados con la oferta de
actividades de información y comunicación, incluida la comunicación
institucional de las prioridades políticas de la Unión. 3.
Podrán financiarse medidas de apoyo al margen
de los documentos indicativos de programación. Si fuera necesario, la Comisión
adoptará medidas de apoyo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
15, apartado 2. TÍTULO II Disposiciones relativas a los métodos de financiación Artículo 4
Disposiciones generales en materia de financiación 1.
La asistencia financiera de la Unión podrá
facilitarse, inter alia, a través de los siguientes tipos de
financiación previstos en el Reglamento Financiero: a) subvenciones; b) contratos públicos de servicios,
suministros u obras; c) apoyo presupuestario; d) contribuciones a fondos fiduciarios
establecidos por la Comisión; e) instrumentos financieros como
préstamos, garantías, capital o cuasi-capital, inversiones o participaciones e
instrumentos de riesgo compartido, posiblemente combinados con subvenciones; f) participaciones en acciones o
capital en instituciones financieras internacionales, incluidos los bancos de
desarrollo regional. Según el Reglamento Financiero, la Unión
también podrá prestar ayuda financiera mediante contribuciones a fondos
internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados
por el Banco Europeo de Inversiones, organizaciones internacionales, Estados
miembros o regiones y países socios, para conseguir financiación conjunta de
diversos donantes, o a fondos establecidos por uno o más donantes para llevar a
cabo un proyecto conjuntamente. 2.
Para la aplicación de los instrumentos
financieros mencionados en la letra e) anterior y de conformidad con el
artículo 18, apartado 4, del Reglamento Financiero, todos los ingresos y
restituciones generados por un instrumento financiero deberán asignarse al
instrumento financiero correspondiente como ingreso afectado interno. Para los
instrumentos financieros establecidos durante el Marco Financiero Plurianual
2007-2013, estos ingresos y restituciones se asignarán al nuevo instrumento financiero
equivalente en el periodo 2014-2020. 3.
De conformidad con el Reglamento Financiero,
la ayuda financiera de la Unión será prestada por la Comisión, directamente por
los servicios de la Comisión, las delegaciones de la Unión o las agencias
ejecutivas, o indirectamente, confiando la ejecución del presupuesto a las
entidades que figuran en el Reglamento Financiero, lo que incluye una gestión
compartida con los Estados miembros. 4.
Los tipos de financiación previstos en el
apartado 1 y en el artículo 6, apartado 1, así como los métodos de ejecución
mencionados en el apartado 3, se elegirán con arreglo a su capacidad para
cumplir los objetivos específicos de las acciones, teniendo en cuenta, inter
alia, los costes de los controles, la carga administrativa y los riesgos
probables de incumplimiento. En el caso de las subvenciones se tendrán también
en cuenta la utilización de cantidades a tanto alzado, tipos fijos y baremos de
costes unitarios. 5.
Las acciones financiadas en virtud de los
Instrumentos podrán llevarse a cabo mediante cofinanciación paralela y
conjunta. En el caso de cofinanciación paralela, la
acción se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno de
los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación
de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse el destino final de la
financiación. En el caso de cofinanciación conjunta, los
socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al
coste total de la acción y todos los fondos aportados se pondrán en común, de
modo que no podrá determinarse la fuente de financiación de cada actividad
concreta de la acción. 6.
Cuando se recurra a uno de los tipos de
financiación mencionados en el apartado 1 o en el artículo 6, apartado 1, la
cooperación entre la Unión y sus socios podrá adoptar, inter alia, la
forma de: a) acuerdos triangulares, mediante los
que la Unión coordine con terceros países su ayuda a una región o país socio; b) medidas de cooperación
administrativa, como hermanamientos entre instituciones públicas, autoridades
locales, organismos públicos nacionales o entidades de Derecho privado a los
que los Estados miembros y los de una región o país socios confíen misiones de
servicio público, así como medidas de cooperación en las que participen
expertos del sector público enviados por los Estados miembros y sus autoridades
regionales y locales; c) contribuciones a los costes
necesarios para establecer y gestionar una asociación público-privada; y d) programas de apoyo a políticas
sectoriales a través de los cuales la Unión facilite apoyo a un programa
sectorial del país socio. e) en el caso del IAP y el IEV,
contribuciones a la participación de los países en los programas y agencias de
la Unión. Artículo 5 Impuestos, derechos y gravámenes La ayuda de la Unión no generará ni
activará la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes específicos. Cuando proceda, se negociarán
disposiciones adecuadas con los países socios a fin de eximir a las acciones
por las que se aplica la ayuda financiera de la Unión de impuestos, derechos de
aduana y otros gravámenes fiscales. En caso contrario, dichos impuestos,
derechos y gravámenes serán elegibles en las condiciones establecidas en el
Reglamento Financiero. Artículo 6 Disposiciones específicas en materia de financiación 1.
Además de los tipos de financiación
contemplados en el artículo 4, apartado 1, la Unión también podrá facilitar
ayuda financiera, en virtud de los Instrumentos siguientes y de conformidad con
el Reglamento Financiero, mediante los siguientes tipos de financiación: a) En virtud del ICD y en virtud del
IEV, reducción de la deuda, en el marco de programas de reducción de la deuda
aprobados en acuerdos internacionales. b) En virtud del ICD y en virtud del
IE, en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de importación,
que podrán adoptar la forma de: i) programas sectoriales de
importación en especie; ii) programas sectoriales de
importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones
destinadas al sector en cuestión; o iii) programas generales de
importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales
referentes a una amplia gama de productos; c) En virtud del IEDDH, adjudicación
directa de: i) subvenciones de escasa cuantía
para los defensores de los derechos humanos, destinadas a financiar acciones
urgentes de protección; ii) subvenciones destinadas a
financiar acciones en las condiciones o situaciones más difíciles contempladas
en el artículo 2, apartado 4, del IEDDH cuando no resulte adecuado publicar una
convocatoria de propuestas; dichas subvenciones no excederán de
2 000 000 EUR y tendrán una duración máxima de 18 meses, que podrá
prorrogarse por otros seis meses cuando se presenten obstáculos objetivos e
imprevistos para su ejecución; iii) subvenciones a: –
la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, –
el Centro Interuniversitario Europeo para los
Derechos Humanos y la Democratización, que ofrece un título de Máster Europeo
en Derechos Humanos y Democratización, y un Programa de Becas UE-UN, y a la red
de universidades asociadas que ofrecen diplomas de postgrado totalmente
accesibles a los ciudadanos de terceros países. 2.
La ayuda financiera de la Unión en virtud del
IAP y el IEV podrá llevarse a cabo en gestión compartida con los Estados
miembros, así como en gestión indirecta para la cooperación transfronteriza en
virtud del IEV, siempre que se incorporen las normas sectoriales
complementarias que exige el Reglamento Financiero y otras disposiciones
adecuadas en un acto delegado adoptado sobre la base del Instrumento aplicable.
3.
Los compromisos presupuestarios para acciones
en virtud del IAP y el IEV que sobrepasen un ejercicio financiero podrán
desglosarse en tramos anuales. Artículo 7 Protección de los intereses financieros de la Unión 1.
La Comisión adoptará las medidas adecuadas
para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco
del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden
protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la
corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de
controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación
de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, en caso que el
beneficiario sea el Estado o una institución pública de un tercer país, la
restitución de las cantidades abonadas indebidamente. Cuando proceda, se
impondrán también sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.
La Comisión o sus representantes y el Tribunal
de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in
situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y
subcontratistas y otras terceras partes que hayan recibido fondos de la Unión. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
(OLAF) podrá realizar controles y verificaciones in situ de los
operadores económicos afectados directa o indirectamente por dicha financiación
de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE)
nº 2185/96 del Consejo[6],
con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad
ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un
convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a la financiación
de la Unión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
primero y segundo, los acuerdos de cooperación con terceros países y con
organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de
subvención y los contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento,
establecerán expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y
de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y los controles y verificaciones in
situ mencionados. TÍTULO
III Normas aplicables en materia de nacionalidad y origen para los
contratos públicos, las subvenciones y otros procedimientos de adjudicación Artículo 8 Disposiciones comunes 1.
La participación en la contratación pública,
convenios de subvención y otros procedimientos de adjudicación para las
acciones financiadas en virtud del presente Reglamento en beneficio de terceros
estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de uno de los
países elegibles tal y como se definan para el Instrumento aplicable en los
artículos siguientes del presente título, y a las personas jurídicas que estén
efectivamente establecidas en uno de esos países, así como a las organizaciones
internacionales. 2.
Cuando se trate de una acción financiada
conjuntamente con un socio, o llevada a cabo a través de un organismo al que le
haya sido confiada en régimen de gestión indirecta, o llevada a cabo a través
de un fondo fiduciario establecido por la Comisión de conformidad con el
Reglamento Financiero, los países que sean elegibles con arreglo a las normas
de dicho organismo, identificados en los convenios celebrados con el organismo
de cofinanciación o ejecución, o que se determinen en el acto por el que se
constituye el fondo fiduciario, serán elegibles independientemente de las
normas específicas previstas en los artículos siguientes. Además, el organismo
de cofinanciación o ejecución acordará aplicar las normas de elegibilidad
establecidas en el presente Reglamento como se especifique en los mismos
convenios. 3.
Cuando se trate de una acción financiada por
uno de los Instrumentos y, además, por otro instrumento de acción exterior,
incluido el Fondo Europeo de Desarrollo, o de una acción de carácter mundial,
regional o transfronterizo en la que participen también países beneficiarios
elegibles con arreglo a las normas de dichos instrumentos, los países
identificados en virtud de cualquiera de esos Instrumentos podrán considerarse
elegibles a fines de esa acción. 4.
Todos los suministros y bienes adquiridos al
amparo de un contrato público, o con arreglo a un convenio de subvención,
financiados en virtud del presente Reglamento deberán ser originarios de un
país elegible. No obstante, podrán ser originarios de cualquier país siempre
que se permita el recurso al procedimiento negociado en régimen competitivo. A
efectos de la aplicación del presente Reglamento, el término «origen» está
definido en la normativa pertinente de la Unión sobre normas de origen a
efectos aduaneros. 5.
Las normas contempladas en el presente título
no se aplicarán a las personas físicas empleadas o contratadas de otra forma
por un contratista (o subcontratista cuando proceda) elegible, ni generan
restricciones de nacionalidad contra dichas personas físicas. 6.
Cuando el Reglamento Financiero prevea la
discrecionalidad para elegir al contratista, se concederá prioridad, si
procede, a la contratación local y regional. 7.
No obstante lo dispuesto en todas las demás
normas la elegibilidad, tal y como se define en el presente título, podrá
restringirse respecto a la nacionalidad, localización o naturaleza de los
solicitantes cuando así lo requieran el carácter y los objetivos de la acción y
según sea necesario para su implementación efectiva. Dichas restricciones
podrán aplicarse, en particular, a la participación en procedimientos de
adjudicación cuando se trate de acciones de cooperación transfronteriza. 8.
Los licitadores, solicitantes y candidatos a
los que se hayan adjudicado contratos respetarán la legislación medioambiental
aplicable, incluidos los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, y
las normas fundamentales del trabajo acordadas internacionalmente[7]. Artículo 9 Instrumento de Cooperación al Desarrollo (ICD), Instrumento
Europeo de Vecindad (IEV), Instrumento de Asociación (IA) e Instrumento de
Cooperación en Materia de Seguridad Nuclear (ICSN) 1.
Los licitadores, solicitantes y candidatos de
los países siguientes podrán optar a financiación en virtud del ICD, el IEV, el
IA y el ICSN: a) los Estados miembros, los países
candidatos y los países candidatos potenciales reconocidos por la Unión, y los
miembros del Espacio Económico Europeo; b) en el caso del IEV, los países
socios incluidos en el IEV y la Federación de Rusia cuando el procedimiento
correspondiente tenga lugar en el contexto de los programas de cooperación
multipaíses y transfronterizos en que participe; c) los países y territorios en
desarrollo con arreglo a la definición del Comité de Ayuda al Desarrollo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (CAD-OCDE) que no
sean miembros del G-20, y los Países y Territorios de Ultramar cubiertos por la
Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001[8]; d) los países en desarrollo, tal y como
los define el CAD-OCDE, que sean miembros del G-20, así como otros países y
territorios cuando sean beneficiarios de acciones financiadas por la Unión en
virtud de los instrumentos cubiertos por el presente artículo; e) los países con los que la Comisión
haya establecido un acceso recíproco respecto a la ayuda exterior; podrá
concederse acceso recíproco, durante un período limitado de al menos un año,
siempre cuando un país reconozca la elegibilidad en igualdad de condiciones a
entidades de la Unión y de países elegibles con arreglo a los instrumentos
cubiertos por el presente artículo; la Comisión adoptará una decisión sobre el
acceso recíproco y su duración de conformidad con el procedimiento consultivo
mencionado en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta con el país o
países receptores de que se trate; y f) los Estados miembros del CAD-OCDE
cuando se trate de contratos ejecutados en un país menos adelantado según la
definición del CAD-OCDE. 2.
Los licitadores, solicitantes y candidatos de
los países no elegibles o los productos de origen no elegible podrán ser
considerados elegibles por la Comisión cuando se trate de: a) países que tengan vínculos
económicos, comerciales o geográficos tradicionales con países vecinos
beneficiarios, o b) la aplicación de acuerdos de
cooperación triangular con terceros países; o c) en casos de urgencia o de falta de
disponibilidad de productos y servicios en los mercados de los países de que se
trate, o en otros casos debidamente justificados cuando las normas de
elegibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la
hagan excesivamente difícil. 3.
Respecto a las acciones llevadas a cabo en
gestión compartida, el Estado miembro al que la Comisión haya delegado labores
de ejecución tendrá derecho a aceptar como elegibles, en nombre de la Comisión,
a licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de países no elegibles con
arreglo al apartado 2, o a productos de origen no elegible con arreglo al
artículo 8, apartado 4. Artículo 10 Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) 1.
Los licitadores, solicitantes y candidatos de
los países siguientes podrán optar a financiación con arreglo al IAP: a) los Estados miembros, los países
beneficiarios objeto del IAP, los miembros del Espacio Económico Europeo y los
países socios objeto del IEV, y b) los países donantes con los que la
Comisión haya establecido un acceso recíproco respecto a la ayuda exterior en
las condiciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letra e). 2.
Los licitadores, solicitantes y candidatos de
los países no elegibles o los productos de origen no elegible podrán ser
considerados elegibles por la Comisión en casos debidamente justificados, a) cuando las normas de elegibilidad
imposibiliten la ejecución de una acción, o la hagan excesivamente difícil, por
la falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado
de los países de que se trate, o por motivos de extrema urgencia, o b) para la aplicación de acuerdos de
cooperación triangular con terceros países. 3.
Respecto a las acciones llevadas a cabo en
gestión compartida, el Estado miembro al que la Comisión haya delegado labores
de ejecución tiene derecho a aceptar como elegibles, en nombre de la Comisión,
a licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de países no elegibles con
arreglo al apartado 2, o a productos de origen no elegible con arreglo al
artículo 8, apartado 4. Artículo 11 Instrumento de Estabilidad (IE) e Instrumento Europeo para la
Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH) 1.
Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a
la naturaleza y los objetivos de la acción previstas en el artículo 8, apartado
7, la participación en la adjudicación de contratos o subvenciones, así como la
contratación de expertos, en virtud del IE y el IEDDH estarán abiertas sin
limitaciones. 2.
De conformidad con el artículo 4, apartado 1,
y el artículo 6, apartado 1, letra c), serán elegibles para financiación en
virtud del IEDDH: a) las organizaciones de la sociedad
civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro y las
fundaciones políticas independientes, las organizaciones comunitarias y las
agencias, instituciones y organizaciones sin ánimo de lucro del sector privado,
así como las redes correspondientes a nivel local, nacional, regional e
internacional; b) las agencias, instituciones y
organizaciones y redes del sector público sin ánimo de lucro a nivel local,
nacional, regional e internacional; c) los organismos parlamentarios
nacionales, regionales e internacionales cuando ello sea necesario para
alcanzar los objetivos del instrumento y la medida propuesta no pueda
financiarse en el marco de otro instrumento de ayuda exterior de la Unión; d) las organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales; e) las personas físicas, las entidades
sin personalidad jurídica y, en casos excepcionales y debidamente justificados,
otros organismos o agentes no identificados en el presente apartado cuando ello
sea necesario para cumplir los objetivos del instrumento. Artículo 12 Evaluación de las acciones 1.
La Comisión vigilará y revisará periódicamente
sus acciones, y evaluará los resultados de la ejecución de las políticas y acciones
sectoriales, así como la eficacia de la programación, por medio de evaluaciones
externas e independientes cuando proceda, a fin de comprobar si se han
alcanzado los objetivos y de formular recomendaciones con vistas a mejorar las
operaciones futuras. 2.
La Comisión remitirá sus informes de
evaluación, a efectos informativos, al Parlamento Europeo y al Consejo. Los
Estados miembros podrán solicitar que el Comité a que se refiere el artículo 15
examine determinadas evaluaciones específicas. Los resultados de estos informes
se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de
recursos. 3.
La Comisión permitirá la participación de
todas las partes interesadas, según proceda, en la fase de evaluación de la
ayuda comunitaria prevista en el presente Reglamento. TÍTULO IV
OTRAS
DISPOSICIONES COMUNES Artículo 13 Informe bienal 1.
La Comisión examinará los progresos realizados
en la aplicación de las medidas de ayuda financiera adoptadas en la acción
exterior y presentará cada dos años, a partir de 2016, al Parlamento Europeo y
al Consejo un informe sobre la ejecución y los resultados y, en la medida de lo
posible, sobre los principales resultados y efectos de la ayuda financiera de
la Unión. Este informe también se presentará al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones. 2.
El informe bienal presentará, respecto del año
anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las
actividades de seguimiento y evaluación, la participación de los socios
interesados y la ejecución presupuestaria en lo tocante a compromisos y pagos
por países y regiones socios y por ámbitos de cooperación. Asimismo, el informe
evaluará los resultados de la ayuda financiera de la Unión sirviéndose, en la
medida de lo posible, de indicadores específicos y mensurables relativos a su
papel en la consecución de los objetivos de los Instrumentos. Artículo 14 Gastos relativos a la acción climática y la biodiversidad La financiación asignada en el contexto
de los Instrumentos será objeto de un sistema de seguimiento basado en la
metodología de la OCDE (los «marcadores de Río»), integrado en la metodología
existente de gestión del rendimiento de los programas de la UE para cuantificar
los gastos relacionados con la acción climática y la biodiversidad en los
programas de acción, en las medidas individuales y específicas contempladas en
el artículo 2, apartado 1, y registradas en las evaluaciones y en los informes
bienales. Se efectuará una estimación anual del gasto total relacionado con la
acción climática y la biodiversidad basada en los documentos indicativos de
programación adoptados. DISPOSICIONES FINALES Artículo 15 Comités 1.
La Comisión estará asistida por los comités
establecidos por los Instrumentos. 2.
Cuando se haga referencia al presente apartado,
será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Cuando sea necesario pedir un dictamen del
comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin
resultado cuando así lo decida el presidente del comité o lo pida una mayoría
simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. 3.
Cuando se haga referencia al presente
apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. Cuando sea necesario pedir un dictamen del
comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin
resultado cuando así lo decida el presidente del comité o lo pida una mayoría
simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. 4.
Cuando se haga referencia al presente
apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído
en relación con su artículo 5. La decisión adoptada permanecerá en vigor
durante el mismo periodo que el documento, programa de acción o medida
adoptados o modificados. Artículo 16 Revisión y evaluación de los Instrumentos 1.
El 31 de diciembre de 2017 a más tardar, la
Comisión elaborará un informe sobre la consecución de los objetivos de cada uno
de los Instrumentos con indicadores de resultados e impacto que midan la
eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido Europeo de
dichos Instrumentos, con vistas a una decisión sobre la renovación,
modificación o suspensión de los tipos de acciones llevadas a cabo en virtud de
los mismos. El informe examinará además el margen de simplificación, la
coherencia interna y externa, el mantenimiento de la pertinencia de todos los
objetivos, así como la contribución de las medidas a las prioridades de la
Unión en términos de crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo. La
Comisión tendrá en cuenta las constataciones y conclusiones sobre la incidencia
a largo plazo de los Instrumentos. 2.
La Comisión presentará
este informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, si procede, de
propuestas legislativas que incorporen las modificaciones necesarias en los
Instrumentos. 3.
Los valores de los
indicadores a 1 de enero de 2014 se utilizarán como base para valorar el grado
de cumplimiento de los objetivos. 4.
La Comisión podrá requerir
a los países socios la presentación de todos los datos e informaciones
necesarios, de acuerdo con los compromisos internacionales sobre la eficacia de
la ayuda, que permitan el seguimiento y la evaluación de las medidas en
cuestión. 5.
Las repercusiones a más largo plazo y la
sostenibilidad de los efectos de los Instrumentos se evaluarán de conformidad
con las normas y procedimientos aplicables en ese momento. Artículo 17 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Será
aplicable a partir del 1 de enero de 2014. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Reglamento (UE) nº 182/2011. Un observador del
Banco Europeo de Inversiones podrá participar en las reuniones de los comités
en que se traten cuestiones que afecten al Banco, de conformidad con el
reglamento interno del comité (véase el Reglamento interno estándar para los
comités, DO C 206 de 12.7.2011, p.11). [2] Contemplado en el considerando 7. [3] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [4] Actualmente el Reglamento (CE, Euratom)
nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el
que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las
Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1). [5] Actualmente el Reglamento (CE, Euratom)
nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre
de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom)
nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero
aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
(DO L 357 de 31.12.2002, p. 1). [6] DO L 292 de 15.11.1996, p. 2. [7] Normas fundamentales del trabajo de la OIT, Convenios
sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, la abolición del trabajo
forzoso, la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación y
la abolición del trabajo infantil. [8] DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.