Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo) /* COM/2011/0793 final - 2011/0373 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
Contexto de la propuesta
La presente
propuesta, junto con la propuesta de Reglamento sobre la resolución de litigios
en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL en materia de consumo),
debe verse en el contexto de los esfuerzos para mejorar el funcionamiento del
mercado minorista interior y, más en particular, para mejorar la reparación a
los consumidores. Una
proporción importante de consumidores europeos encuentran problemas cuando
compran mercancías o servicios en el mercado interior. En 2010, aproximadamente
el 20 % de los consumidores europeos se vio en esta situación[1]. Aunque la
legislación garantiza por lo general un alto grado de protección de los
consumidores, los problemas encontrados por ellos quedan a menudo sin resolver.
Se estima que las pérdidas de los consumidores europeos por problemas con
mercancías o servicios adquiridos ascienden al 0,4 % del PIB de la UE. Además de
tener recurso a los medios judiciales tradicionales de reparación[2], en algunos Estados
miembros, los consumidores y las empresas tienen la posibilidad de someter sus
reclamaciones a entidades de resolución alternativa de litigios («entidades de
RAL»). Estas entidades tienen por objeto resolver extrajudicialmente los
litigios entre las partes mediante la intervención de una entidad (p. ej.,
árbitro, conciliador, mediador, defensor del consumidor, oficina de
reclamaciones, etc.). La Comisión ha adoptado dos
Recomendaciones sobre la RAL en materia de consumo[3] y creado dos redes que se ocupan de la RAL
en materia de consumo (la red CEC[4]
y la red FIN-NET[5]).
Alguna legislación sectorial específica de la UE contiene una cláusula sobre la
RAL[6] y la Directiva
sobre la mediación[7]
promueve la resolución amistosa de litigios, incluidos los litigios en materia
de consumo. Sin embargo, el análisis de la situación actual identificó las
siguientes deficiencias más importantes que dificultan la efectividad de la
RAL: lagunas en la cobertura, la falta de sensibilización de los consumidores y
las empresas, y la calidad desigual de los procedimientos de RAL[8]. La falta de una RAL efectiva plantea
problemas particulares en el contexto de las transacciones transfronterizas (p.
ej., obstáculos lingüísticos, posibles costes más elevados, diferencias de la
legislación entre los Estados miembros). En vista de
los problemas identificados, la Comisión se comprometió a proponer medidas en
materia de RAL para garantizar que todas las reclamaciones de los consumidores
puedan someterse a una entidad de RAL y que los litigios derivados de
transacciones transfronterizas pudieran resolverse más fácilmente[9].
2.
Resultados de las consultas con las partes
interesadas y evaluación del impacto
2.1.
Recopilación de los conocimientos
especializados y consulta de las partes interesadas
La Comisión realizó varios estudios sobre
la RAL, entre ellos un estudio de 2009 sobre la utilización de la resolución
alternativa de litigios en la Unión Europea[10],
en el que se llevaba a cabo un análisis en profundidad de las entidades de RAL
existentes y de su funcionamiento en todos los Estados miembros; el estudio
sobre la reparación a los consumidores en la UE: experiencias,
percepciones y elecciones de los consumidores[11];
la Assessment of the compliance costs including administrative costs/burdens
on businesses linked to the use of Alternative Dispute Resolution (ADR)
[Evaluación de los costes de cumplimiento, incluidos los costes/las cargas
administrativas para las empresas relacionados con la utilización de la
resolución alternativa de recursos (RAL)] (2011); y el estudio sobre la Cross-border
ADR in the European Union [RAL transfronteriza en la Unión Europea] (2011)[12]. En enero de 2011, se inició una consulta
pública sobre la utilización de la RAL[13].
Parecía haber gran acuerdo con respecto a la RAL: todos los participantes
coincidían en la necesidad de seguir desarrollando la RAL para mejorar el
funcionamiento del mercado interior. La inmensa mayoría de los participantes
apoyaba también la actuación de la UE y ponía de relieve la necesidad de
procedimientos de RAL de calidad disponibles en particular para los litigios
derivados de transacciones transfronterizas y en el entorno digital. En su
opinión, los procedimientos eficaces de RAL deberían guiarse por una serie de
principios comunes como la imparcialidad, la transparencia, la efectividad y la
equidad. Muchos participantes apoyaron la mejora de los procedimientos
de RLL, en particular para las transacciones de comercio electrónico, en las
que cada vez hay más reclamaciones, sobre todo en casos de pequeño importe. En marzo de 2011, los servicios de la
Comisión organizaron, junto con el Parlamento Europeo, una cumbre sobre la
«Resolución alternativa de litigios para el mercado interior y los
consumidores», que reunió a unas doscientas partes interesadas. En el debate se
manifestó el apoyo general al desarrollo de la RAL, incluida la RLL, y se hizo
hincapié en la necesidad de la actuación de la UE. En abril de 2011, se
organizó un taller sobre la «RAL: cómo hacer que funcione mejor» en el marco de
la Cumbre Europea del Consumidor[14],
en el que participaron sesenta partes interesadas. Se aportó una contribución
complementaria, en particular, mediante una consulta empresarial llevada a cabo
por los servicios de la Comisión entre diciembre de 2010 y enero de 2011 a
través del Panel de Consulta de las Empresas Europeas[15], así como una
consulta empresarial efectuada entre marzo y mayo de 2011 a través de la
plataforma de seguimiento de las PYME[16]. Se consultó también al Supervisor Europeo
de Protección de Datos (SEPD).
2.2.
Evaluación de impacto
La Comisión ha realizado una evaluación
de impacto (EI) detallada en la que analiza un conjunto de opciones políticas
tanto respecto a «la cobertura, información y calidad de la RAL» como a «la RLL
para las transacciones transfronterizas de comercio electrónico». La EI
concluyó que solo una combinación de dos instrumentos en materia de RAL y de
RLL puede garantizar un acceso a medios imparciales, transparentes, efectivos y
justos para resolver extrajudicialmente litigios en materia de consumo nacionales
y transfronterizos. En particular, una Directiva marco es la forma más adecuada
para asegurar la plena cobertura de la RAL en todos los Estados miembros,
informar a los consumidores sobre la RAL y garantizar que las entidades de RAL
respeten principios de calidad específicos. La plena cobertura de la RAL creará
el marco requerido, sobre cuya base un sistema de RLL a nivel de la UE pueda
tratar efectivamente los litigios relacionados con las transacciones
transfronterizas de comercio electrónico.
3.
Aspectos jurídicos de la propuesta
3.1.
Principales elementos de la propuesta
3.1.1.
Garantizar la existencia de procedimientos de
RAL para todos los litigios en materia de consumo
Con arreglo a la presente propuesta, los
Estados miembros garantizarán que todos los litigios entre un consumidor y un
comerciante derivados de la venta de mercancías o la prestación de servicios
puedan someterse a una entidad de RAL, también a través de medios en línea.
Para cumplir sus obligaciones, los Estados miembros pueden utilizar las
entidades de RAL existentes y ajustar su ámbito de aplicación, si es necesario;
o pueden crear nuevas entidades de RAL o una entidad intersectorial
complementaria. La presente propuesta abarca los litigios
entre consumidores y comerciantes derivados de la venta de mercancías o la
prestación de servicios. Incluye las reclamaciones presentadas por los
consumidores contra los comerciantes pero también las presentadas por los
comerciantes contra los consumidores. La presente propuesta se aplica a las
entidades de RAL que intentan resolver extrajudicialmente litigios entre
consumidores y comerciantes mediante la intervención de una entidad de
resolución de litigios. Abarca en particular los procedimientos de mediación,
pero también los procedimientos extrajudiciales que tienen una cierta
naturaleza jurisdiccional, como los procedimientos ante las oficinas de
reclamaciones de los consumidores, el arbitraje y los procedimientos de
conciliación. La presente propuesta no se aplica a los sistemas de tratamiento
de reclamaciones de los consumidores gestionados por el comerciante ni a las
entidades de resolución de litigios en las que las personas físicas a cargo de
la resolución de los litigios están empleadas exclusivamente por el
comerciante. También excluye las negociaciones directas entre las partes.
3.1.2.
Información sobre la RAL y cooperación
Cuando se plantean litigios, los
consumidores deben poder identificar rápidamente qué entidades de RAL son
competentes para tratar su litigio. Para ello, la presente propuesta garantiza
que los consumidores puedan encontrar información sobre la entidad de RAL
competente en los documentos comerciales principales facilitados por el
comerciante y, si el comerciante tiene un sitio web, en dicho sitio web.
Además, los comerciantes deberán informar a los consumidores sobre si se
comprometen o no a utilizar la RAL en relación con las reclamaciones
presentadas contra ellos por un consumidor. Esta obligación será un incentivo
para que los comerciantes utilicen más frecuentemente la RAL. Con arreglo a la presente propuesta, los
Estados miembros garantizarán que los consumidores puedan obtener asistencia
cuando están implicados en un litigio transfronterizo. Los Estados miembros
pueden delegar la responsabilidad de esta tarea a sus centros de la red de
Centros Europeos del Consumidor (red CEC), que actualmente desempeña la función
de orientar a los consumidores hacia las entidades de RAL competentes para
tratar sus litigios transfronterizos. Con arreglo a la propuesta, se animará a
las entidades de RAL a convertirse en miembros de redes de entidades de RAL de
ámbitos sectoriales específicos cuando traten litigios de dichos ámbitos.
Además, la presente propuesta fomenta la cooperación entre las entidades de RAL
y las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de
protección de los consumidores. La presente propuesta incluye
disposiciones para asegurar el respeto de garantías estrictas en materia de
confidencialidad y protección de datos, de conformidad con la legislación pertinente
de la Unión.
3.1.3.
Calidad de las entidades de RAL
La presente propuesta tiene por objeto
garantizar que las entidades de RAL respeten los principios de calidad en
materia de imparcialidad, transparencia, efectividad y equidad. Esos principios
se han establecido en dos Recomendaciones de la Comisión. Otorgando a estos
principios un efecto vinculante, la presente propuesta creará unas condiciones
equitativas para la RAL y reforzará la confianza de los consumidores y los
comerciantes en los procedimientos de RAL. La transparencia de las entidades de RAL
debería garantizar que las partes reciban toda la información que necesiten
para tomar una decisión con conocimiento de causa antes de iniciar un
procedimiento de RAL. Los procedimientos de RAL deberían ser efectivos y
abordar determinadas deficiencias asociadas con los procedimientos judiciales,
como los costes, la duración y la complejidad. Sobre la base de los resultados
de estudios existentes, la presente propuesta requiere que los litigios se
resuelvan en un plazo de noventa días. Para garantizar que los procedimientos
de RAL mantengan su accesibilidad para los consumidores, la presente propuesta
prevé que deberían ser gratuitos o poco gravosos para estos.
3.1.4.
Seguimiento
A fin de garantizar que las entidades de
RAL funcionen adecuadamente y ofrezcan servicios de calidad a los consumidores
y los comerciantes, deberían ser sometidas a un estrecho seguimiento. En cada
Estado miembro, una autoridad competente estará encargada de seguir el
funcionamiento de las entidades de RAL establecidas en su territorio. Las
autoridades competentes evaluarán, entre otras cosas, sobre la base de la
información que les notifiquen las entidades de RAL, si una determinada entidad
de RAL respeta los requisitos de calidad establecidos en la presente propuesta.
Además, las autoridades competentes publicarán informes periódicos sobre el
desarrollo y el funcionamiento de las entidades de RAL. Cada tres años, la
Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la
Directiva.
3.2.
Principio de subsidiariedad
La base jurídica de la presente propuesta
es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El desarrollo en la Unión Europea de un
sistema de RAL que funcione bien, basado en las entidades de RAL existentes en
los Estados miembros y que respete sus tradiciones jurídicas, reforzará la
confianza de los consumidores en el mercado interior minorista, incluido el
ámbito del comercio electrónico. También abrirá nuevas oportunidades para las
empresas. La actuación de los Estados miembros por sí solos podría derivar en
una mayor fragmentación de la RAL, que, a su vez, contribuiría al trato
desigual de los consumidores y los comerciantes en el mercado interior y
crearía niveles divergentes de reparación a los consumidores en la Unión. La
actuación a nivel de la Unión, tal como se propone, debería proporcionar a los
consumidores europeos el mismo nivel de protección y fomentar las prácticas
competitivas entre las empresas, aumentando así el intercambio transfronterizo
de productos o servicios. La definición a nivel de la Unión de
principios y normas comunes para las entidades y los procedimientos de RAL en
todos los Estados miembros tendrá la clara ventaja de garantizar un tratamiento
efectivo y adecuado de los litigios en materia de consumo derivados de
transacciones nacionales o transfronterizas. Garantizará también que los
niveles de calidad de los procedimientos de RAL sean más homogéneos en Unión. La divergencia de las políticas
nacionales en materia de procedimientos de RAL (o su ausencia) muestra que una
actuación unilateral por parte de los Estados miembros no comporta una solución
satisfactoria para los consumidores y las empresas. Una RAL eficiente y
efectiva para los litigios transfronterizos requiere un sistema de entidades
nacionales de RAL que funcione bien, en el se basará la plataforma RLL a nivel
de la UE.
3.3.
Proporcionalidad
La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. La propuesta se limita a lo estrictamente
necesario para alcanzar sus objetivos. No regula todos los aspectos de la RAL,
sino que se centra en algunos aspectos clave de la resolución extrajudicial de
litigios. La Directiva marco se basará en las entidades de RAL ya existentes y
dejará a los Estados miembros la elección de la forma y los métodos para
conseguir los resultados esperados. Los objetivos de la presente propuesta se
conseguirán al coste más bajo para las empresas y los Estados miembros,
evitando al mismo tiempo la duplicación de gastos o cargas administrativas
innecesarias. 4. Repercusiones
presupuestarias La presente propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la
UE. Por tanto, no se adjunta una ficha financiera a la propuesta. 2011/0373 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a la resolución alternativa de
litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº
2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea[17], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[18], Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
En el artículo 169, apartado 1 y
apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel
de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de
su artículo 114. En el artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea se dispone que en las políticas de la Unión se garantizará un
nivel elevado de protección de los consumidores. (2)
Con arreglo al artículo 26,
apartado 2, del TFUE, el mercado interior implica un espacio sin fronteras
interiores, en el que está garantizada la libre circulación de mercancías y
servicios. Para que los consumidores tengan confianza en el mercado interior y
se beneficien de él es necesario que tengan acceso a vías sencillas y baratas
de resolver los litigios derivados de la venta de mercancías o de la prestación
de servicios. Esto es aplicable tanto a las transacciones en línea como fuera
de línea, y es especialmente importante cuando los consumidores compran en otro
país. (3)
La resolución alternativa de litigios ofrece
una solución extrajudicial, sencilla, rápida y barata para los litigios entre
los consumidores y los comerciantes. Sin embargo, no está todavía
suficientemente desarrollada en toda la Unión Europea. Para que los
consumidores puedan aprovechar plenamente su potencial, es necesario que la
resolución alternativa de litigios esté disponible para todos los litigios en
materia de consumo, que los niveles de calidad de los procedimientos de RAL
sean equivalentes y que los consumidores y los comerciantes conozcan dichos
procedimientos. También es necesario que las entidades de RAL traten los
litigios transfronterizos de manera efectiva. (4)
En el Acta del Mercado Único[19], la Comisión
identificó la legislación sobre resolución alternativa de litigios, incluida la
dimensión del comercio electrónico, como una de las doce prioridades para
estimular el crecimiento y reforzar la confianza en el Mercado Único. (5)
El Consejo Europeo invitó al Parlamento y al
Consejo a adoptar, antes de que termine 2012, un primer conjunto de medidas
prioritarias con el fin de dar un nuevo impulso al Mercado Único[20]. (6)
El desarrollo en la Unión Europea de una
resolución alternativa de litigios que funcione bien, también en el ámbito del
comercio electrónico, es necesario para reforzar la confianza de los
consumidores en el mercado interior. Dicho desarrollo debería basarse en los
procedimientos de RAL existentes en los Estados miembros y en el respeto de las
tradiciones jurídicas. (7)
La presente Directiva debería aplicarse a los
litigios contractuales entre consumidores y comerciantes derivados de la venta
de mercancías o la prestación de servicios en todos los sectores económicos.
Debería incluir las reclamaciones presentadas por los consumidores contra los
comerciantes pero también las presentadas por los comerciantes contra los
consumidores. La presente Directiva no debería aplicarse a los litigios entre
comerciantes; sin embargo, no debería impedir que los Estados miembros adopten
o mantengan en vigor disposiciones sobre procedimientos para la resolución
extrajudicial de dichos litigios. (8)
La definición de «consumidor» debería incluir
a las personas físicas que actúen con fines ajenos a sus actividades
comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión. No obstante, si el
contrato se celebra con un propósito en parte relacionado y en parte no
relacionado con la actividad comercial de la persona (contratos de doble
finalidad) y el propósito comercial es tan limitado que no predomina en el
contexto general del suministro, dicha persona deberá ser considerada como
consumidor. (9)
La presente Directiva debe entenderse sin
perjuicio de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y
mercantiles[21],
el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[22], el Reglamento
(CE) n° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de
2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales
(Roma II)[23]
y el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales
(Roma I)[24].
(10)
La presente Directiva debería prevalecer sobre
la legislación de la Unión que contiene disposiciones destinadas a fomentar la
creación de entidades de RAL en un sector específico. Cuando una legislación
sectorial específica exija la creación de dichas entidades, la presente
Directiva solo prevalecerá en la medida en que dicha legislación no garantice
al menos un grado equivalente de protección de los consumidores. (11)
Las entidades de RAL son muy diversas en la
Unión, pero también en los Estados miembros. La presente Directiva debería
abarcar cualquier entidad establecida de manera duradera que ofrezca la
resolución de litigios mediante un procedimiento de RAL. No debería
considerarse procedimiento de RAL un procedimiento de arbitraje creado
fuera del marco de una entidad de RAL sobre una base ad hoc para un
litigio único entre un consumidor y un comerciante. (12)
La presente Directiva no debería aplicarse a
procedimientos de entidades de resolución de litigios cuando las personas
físicas a cargo de la resolución del litigio están empleadas exclusivamente por
el comerciante ni a procedimientos de sistemas de tratamiento de reclamaciones
de los consumidores gestionados por el comerciante. No debería aplicarse a las
negociaciones directas entre las partes. Además, no debería aplicarse a los
intentos realizados por un juez para solucionar un litigio en el marco de un
procedimiento judicial relativo a dicho litigio. (13)
Los Estados miembros deberían garantizar que
los litigios cubiertos por la presente Directiva puedan presentarse a una
entidad de RAL que cumpla los requisitos establecidos en esta Directiva. Los
Estados miembros deberían tener la posibilidad de cumplir esta obligación
basándose en entidades de RAL existentes y ajustando su ámbito de aplicación,
si es necesario, o previendo la creación de nuevas entidades de RAL. La
presente Directiva no debería obligar a los Estados miembros a crear una
entidad específica de RAL en cada sector minorista. Los Estados miembros
deberían tener la posibilidad de prever la creación de una entidad de RAL
complementaria que aborde litigios para cuya resolución no sea competente
ninguna entidad específica. (14)
La presente Directiva no debería constituir un
obstáculo para que los comerciantes establecidos en un Estado miembro estén
cubiertos por una entidad de RAL situada en otro Estado miembro. Los Estados
miembros deberían fomentar el desarrollo de dichas entidades. (15)
La presente Directiva no debería constituir un
obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan procedimientos
de RAL que aborden conjuntamente litigios idénticos o similares entre un
comerciante y varios consumidores. Dichos procedimientos pueden considerarse un
paso preliminar para el desarrollo posterior de procedimientos colectivos de
RAL en la Unión. (16)
El tratamiento de información relativa a los
litigios cubiertos por la presente Directiva debería cumplir las normas sobre
protección de datos personales establecidas en las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros adoptadas con arreglo
a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre
de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. (17)
Las personas físicas a cargo de la resolución
alternativa de litigios solo deberían considerarse imparciales si no pueden
estar sometidas a presiones que influyan potencialmente en su actitud hacia el
litigio. Es especialmente necesario garantizar que dichas presiones no existen
cuando las entidades de RAL están financiadas por una de las partes en litigio
o una organización de la que es miembro una de las partes. (18)
A fin de garantizar la transparencia de las
entidades y los procedimientos de RAL, es necesario que las partes reciban toda
la información que necesiten para tomar una decisión con conocimiento de causa
antes de iniciar un procedimiento de RAL. (19)
Los procedimientos de RAL deberían ser
efectivos. Deberían prever un procedimiento sencillo y rápido cuya duración no
sea por lo general superior a noventa días. La entidad de RAL debería poder
ampliar este plazo cuando la complejidad del litigio en cuestión lo exija. (20)
Los procedimientos de RAL deberían ser
gratuitos o poco gravosos para los consumidores, de manera que la utilización
de dichos procedimientos siga siendo económicamente razonable para los
consumidores. (21)
Los procedimientos de RAL deberían ser justos,
de manera que las partes en litigio estén plenamente informadas de sus derechos
y de las consecuencias de las elecciones que realicen en el contexto de un
procedimiento de RAL. (22)
Cuando se plantea un litigio, es necesario que
los consumidores puedan identificar rápidamente qué entidades de RAL son
competentes para tratar su reclamación y saber si el comerciante afectado
participará o no en el recurso presentado a una entidad de RAL. Los
comerciantes deberían, por tanto, facilitar dicha información en sus documentos
comerciales principales y, si tienen un sitio web, en sus sitios web. Esta obligación
debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1,
letra t), el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2011/83/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a los
derechos de los consumidores[25].
El artículo 6, apartado 1, letra t) de la Directiva 2011/83/UE establece, para
los contratos celebrados con los consumidores a distancia o fuera del
establecimiento, que el comerciante debe informar al consumidor sobre la
posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso al
que esté sujeto el comerciante y los métodos para tener acceso al mismo, antes
de que el consumidor quede vinculado por el contrato. El artículo 7, apartado
1, de la Directiva 2011/83/UE establece que, en los contratos celebrados fuera
del establecimiento, esta información debe facilitarse en papel o, si el
consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. (23)
La presente Directiva no establece que la
participación de los comerciantes en procedimientos de RAL sea obligatoria o
que el resultado de dichos procedimientos sea vinculante para los comerciantes,
cuando un consumidor ha presentado una reclamación contra ellos. Sin embargo,
la presente Directiva se entiende sin perjuicio de cualquier norma nacional que
obligue a los comerciantes a participar en dichos procedimientos o a aceptar su
resultado, siempre que dichas normas no impidan a las partes ejercer su derecho
a acceder al sistema judicial, tal como garantiza el artículo 47 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (24)
Los Estados miembros deberían garantizar que
las entidades de RAL cooperen en la resolución de los litigios
transfronterizos. (25)
Deberían reforzarse en la Unión las redes de
entidades de RAL que facilitan la resolución de litigios transfronterizos, tal
como la red FIN-NET en el ámbito de los servicios financieros. Los Estados
miembros deberían animar a las entidades de RAL a formar parte de dichas redes. (26)
La cooperación estrecha entre las entidades de
RAL y las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación
de la Unión en materia de protección de los consumidores deberían reforzar la
aplicación efectiva de dicha legislación. (27)
A fin de garantizar que las entidades de RAL
funcionen adecuada y efectivamente, deberían ser sometidas a un seguimiento
estrecho. La Comisión y las autoridades competentes con arreglo a la presente
Directiva deberían publicar y actualizar una lista de entidades de RAL que
cumplen la presente Directiva. Otros organismos, como las entidades de RAL, las
asociaciones de consumidores, las asociaciones empresariales y la red de
Centros Europeos del Consumidor, publicarían también dicha lista. Además, las
autoridades competentes deberían publicar informes periódicos sobre el desarrollo
y el funcionamiento de las entidades de RAL. Las entidades de RAL deberían
notificar a las autoridades competentes información específica en la que
deberían basarse esos informes. Los Estados miembros deberían animar a las
entidades de RAL a facilitar tal información utilizando la Recomendación
2010/304/UE de la Comisión, sobre el uso de una metodología armonizada para la
clasificación y notificación de las reclamaciones y consultas de los
consumidores[26].
(28)
Es necesario que los Estados miembros establezcan
sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva
relacionadas con la información a los consumidores por parte de los
comerciantes y la información que deben comunicar las entidades de RAL a las
autoridades competentes, y que garanticen su ejecución. Las sanciones deben ser
eficaces, proporcionadas y disuasorias. (29)
El Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las
autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de
protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de
protección de los consumidores)[27],
debería modificarse para incluir una referencia a la presente Directiva en su
anexo, a fin de reforzar la cooperación transfronteriza en la aplicación de la
presente Directiva. (30)
La Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en
materia de protección de los intereses de los consumidores (Directiva relativa
a las acciones de cesación)[28]
debería modificarse para incluir en su anexo una referencia a la presente
Directiva, a fin de garantizar la protección de los intereses colectivos de los
consumidores establecidos en esta Directiva. (31)
Dado que el objetivo de la presente Directiva,
a saber, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior garantizando un
nivel elevado de protección de los consumidores, no puede ser alcanzado de
manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse
mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en
dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar
este objetivo. (32)
La presente Directiva respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, en concreto, en sus
artículos 7, 8, 38 y 47. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Objeto El objetivo de la presente Directiva es
contribuir al funcionamiento del mercado interior y a lograr un alto nivel de
protección de los consumidores garantizando que los litigios entre consumidores
y comerciantes puedan someterse a entidades que ofrezcan procedimientos de
resolución alternativa de litigios imparciales, transparentes, efectivos y
justos. Artículo 2
Ámbito de aplicación 1.
La presente Directiva se aplicará a los
procedimientos de resolución extrajudicial de litigios contractuales derivados
de la venta de mercancías o la prestación de servicios por parte de un
comerciante establecido en la Unión a un consumidor residente en la Unión,
mediante la intervención de una entidad de resolución de litigios que propone o
impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una
solución amistosa (en lo sucesivo «procedimientos de RAL»). 2.
La presente Directiva no se aplicará: a) a los procedimientos ante entidades
de resolución de litigios en que las personas físicas encargadas de resolver el
litigio están empleadas exclusivamente por el comerciante; b) los procedimientos ante sistemas de
tratamiento de reclamaciones de los consumidores gestionados por el
comerciante; c) la negociación directa entre el
consumidor y el comerciante, con o sin representación; d) los intentos realizados por un juez
para solucionar un litigio en el marco de un procedimiento judicial relativo a
dicho litigio. Artículo 3
Relación con otros actos legislativos de la Unión 1. La presente Directiva deberá
entenderse sin perjuicio de la Directiva 2008/52/CE, el Reglamento (CE)
nº 44/2001, el Reglamento (CE) nº 864/2007 y el Reglamento (CE)
nº 593/2008. 2. El artículo 5, apartado 1, de
la presente Directiva prevalecerá sobre las disposiciones mencionadas en el
anexo. 3. La presente Directiva solo
prevalecerá sobre las disposiciones obligatorias de la legislación sectorial
específica de la Unión relacionadas con la resolución alternativa de litigios
en la medida en que dichas disposiciones no garanticen al menos un grado
equivalente de protección de los consumidores. Artículo 4
Definiciones A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: a) «consumidor»: toda persona
física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales o
empresariales, a su oficio o a su profesión; b) «comerciante»: toda persona
física o persona jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través
de otra persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con fines
relacionados con sus actividades comerciales o empresariales, su oficio o su
profesión; c) se considera que un comerciante
está establecido: –
si el comerciante es una persona física, allí
donde tenga su lugar de actividad; –
si el comerciante es una empresa u otro tipo
de persona jurídica o una asociación de personas físicas y jurídicas, allí
donde tenga su sede social, su administración central o su lugar principal de
actividad, incluida una sucursal, una agencia u otro tipo de establecimiento; d) «litigio transfronterizo»:
litigio contractual derivado de la venta de mercancías o la prestación de
servicios cuando, en el momento en que encarga las mercancías o servicios, el
consumidor tiene su residencia en un Estado miembro distinto de aquel en que
está establecido el comerciante; e) «entidad de RAL»: toda entidad,
independientemente de cómo se denomine o mencione, establecida de manera
duradera que ofrezca la resolución de litigios mediante un procedimiento de
RAL. f) Se considera que una entidad
de RAL está establecida: –
si la entidad está gestionada por una persona
física, en el lugar donde realice actividades de resolución alternativa de
litigios; –
si la entidad está gestionada por una persona
jurídica o una asociación de personas físicas o jurídicas, en el lugar donde la
persona jurídica o la asociación de personas físicas o jurídicas realice
actividades de resolución alternativa de litigios o tenga su sede social; –
si la entidad está gestionada por una
autoridad u otro organismo público, allí donde la autoridad u otro organismo
público tenga su sede. CAPÍTULO II
ACCESO Y PRINCIPIOS APLICABLES A LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS Artículo 5
Acceso a la resolución alternativa de litigios 1.
Los Estados miembros garantizarán que los
litigios cubiertos por la presente Directiva puedan presentarse a una entidad
de RAL que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva. 2.
Los Estados miembros garantizarán que las
entidades de RAL: a) tengan un sitio web que permita a
las partes presentar una reclamación en línea; b) permitan a las partes intercambiar
información con dichas entidades por vía electrónica; c) acepten tanto los litigios
nacionales como transfronterizos, incluidos los litigios cubiertos por el
Reglamento (UE) nº [la Oficina de Publicaciones añadirá el número de
referencia] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [la Oficina de
Publicaciones añadirá la fecha de adopción], sobre resolución de litigios
en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL en materia de consumo)[29]; y d) cuando traten litigios cubiertos por
la presente Directiva, adopten las medidas necesarias para asegurar que el
tratamiento de datos personales cumpla las normas sobre protección de datos
personales establecidas en la legislación nacional por la que se aplica la
Directiva 95/46/CE. 3.
Los Estados miembros podrán cumplir la
obligación establecida en el apartado 1 garantizando la existencia de una
entidad de RAL complementaria competente para tratar los litigios mencionados
en el apartado 1 para cuya resolución no haya una entidad de RAL competente. Artículo 6
Conocimientos especializados e imparcialidad 1.
Los Estados miembros garantizarán que las
personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios posean los
conocimientos especializados necesarios y sean imparciales. Para ello, se
asegurarán de que dichas personas: a) estén en posesión de los
conocimientos, las competencias y la experiencia necesarios en el ámbito de la
resolución alternativa de litigios; b) no puedan ser relevadas de sus
tareas sin causa justificada; c) no tengan ningún conflicto de
intereses con cualquiera de las partes en litigio. 2.
Los Estados miembros velarán por que las
entidades de RAL en las que las personas físicas a cargo de la resolución de
litigios formen parte de un órgano colegiado aporten a ese órgano el mismo
número de representantes de los intereses de los consumidores que de los
intereses de los comerciantes. Artículo 7
Transparencia 1.
Los Estados miembros velarán por que las
entidades de RAL pongan a disposición de público en su sitio web y en forma
impresa en sus locales, información sobre: a) las personas físicas a cargo de la
resolución alternativa de litigios, el método utilizado para su nombramiento y
la duración de su mandato; b) la fuente de financiación, incluida
la parte porcentual de la financiación pública y privada; c) en su caso, su participación en
redes de entidades de RAL que facilitan la resolución de litigios
transfronterizos; d) los tipos de litigios que entran
dentro de su competencia; e) el reglamento interno por el que se
rige la resolución de un litigio; f) las lenguas en las que pueden
presentarse las reclamaciones a una entidad de RAL y en las que se desarrolla
el procedimiento de RAL; g) los tipos de normas que puede
utilizar la entidad de RAL como base para la resolución del litigio (p. ej.,
normas jurídicas, consideraciones de equidad, códigos de conducta); h) todo requisito preliminar que las
partes deben cumplir antes de que pueda iniciarse un procedimiento de RAL; i) los posibles costes que deberán
asumir las partes; j) la duración aproximada del
procedimiento de RAL; (k) el efecto jurídico del resultado del
procedimiento de RAL. 2.
Los Estados miembros velarán por que las
entidades de RAL pongan a disposición de público en su sitio web y en forma
impresa en sus locales, los informes anuales de actividad. Estos informes
incluirán la siguiente información relacionada tanto con los litigios
nacionales como transfronterizos: a) el número de litigios recibidos y
los tipos de reclamaciones con los que están relacionados; b) los problemas recurrentes que dan
lugar a litigios entre los consumidores y los comerciantes; c) el porcentaje de procedimientos de
resolución de litigios que se interrumpieron antes de llegar a un resultado; d) la duración media de la resolución
de los litigios; e) la tasa de cumplimiento de los
resultados de los procedimientos de RAL, si se conoce; f) en su caso, su cooperación en redes
de entidades de RAL que facilitan la resolución de litigios transfronterizos. Artículo 8
Efectividad Los Estados miembros velarán por que los
procedimientos de RAL sean efectivos y cumplan los siguientes requisitos: a) el procedimiento de RAL debe
ser fácilmente accesible para ambas partes, independientemente del lugar donde
se encuentren; b) las partes deben tener acceso
al procedimiento, sin estar obligadas a utilizar un representante legal; sin
embargo, las partes podrán estar representadas o asistidas por un tercero en cualquier
fase del procedimiento; c) el procedimiento de RAL será
gratuito o poco gravoso para los consumidores; d) el litigio se resolverá en el
plazo de noventa días a partir de la fecha en que la entidad de RAL haya
recibido la reclamación. En caso de litigios complejos, la entidad de RAL podrá
ampliar dicho plazo. Artículo 9
Equidad 1.
Los Estados miembros velarán por que en los
procedimientos de RAL: a) las partes tengan la posibilidad de
expresar su punto de vista y de oír los argumentos y los hechos presentados por
la otra parte, así como cualquier declaración de expertos; b) el resultado del procedimiento de
RAL se pondrá a disposición de ambas partes por escrito o en un soporte
duradero, señalando las razones en las que se basa. 2.
Los Estados miembros velarán por que en los
procedimientos de RAL que tienen por objeto resolver un litigio proponiendo una
solución: a) se informe al consumidor, antes de
aceptar la solución propuesta, de que: i) puede aceptar o no la solución
propuesta; ii) la solución propuesta puede ser
menos favorable que el resultado determinado por un tribunal que aplique normas
jurídicas; iii) antes de aceptar o rechazar la
solución propuesta, tiene derecho a buscar asesoramiento independiente; b) se informe a las partes, antes de
aceptar la solución propuesta, del efecto jurídico de tal acuerdo; c) las partes, antes de manifestar su
aceptación con la solución propuesta o el acuerdo amistoso, puedan reflexionar
durante un periodo de tiempo razonable. CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN Artículo 10
Información a los consumidores por parte de los comerciantes 1.
Los Estados miembros velarán por que los
comerciantes establecidos en sus territorios informen a los consumidores sobre
las entidades de RAL por las que están cubiertos y que son competentes para
tratar posibles litigios entre ellos mismos y los consumidores. Dicha
información incluirá las direcciones de los sitios web de las entidades de RAL
pertinentes y especificará si el comerciante se compromete o no a utilizar esas
entidades para resolver litigios con los consumidores. 2.
La información citada en el apartado 1 se
mencionará de manera fácil, directa, destacada y permanentemente accesible en
el sitio web del comerciante, cuando exista, en las condiciones generales de
los contratos de venta de mercancías o prestación de servicios entre el
comerciante y el consumidor, y en las facturas y los recibos relacionados con
dichos contratos. Especificará cómo puede accederse a más información sobre la
entidad de RAL afectada y las condiciones para recurrir a ella. 3.
Las disposiciones del presente artículo se
entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la
Directiva 2011/83/UE, relativa a la información a los consumidores en caso de
contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento. Artículo 11
Asistencia a los consumidores 1.
Los Estados miembros velarán por que los
consumidores puedan obtener asistencia con respecto a sus litigios derivados de
ventas de mercancías o prestación de servicios transfronterizos. Dicha
asistencia tendrá por objeto en particular ayudar a los consumidores a acceder
a la entidad de RAL, activa en otro Estado miembro, que es competente para
tratar su litigio transfronterizo. 2.
Los Estados miembros podrán conferir la
responsabilidad de la tarea mencionada en el apartado 1 a sus centros de la red
de Centros Europeos del Consumidor, a las asociaciones de consumidores o a
cualquier otro organismo. Artículo 12
Información general Los Estados miembros velarán por que las
entidades de RAL, las asociaciones de consumidores, las asociaciones
empresariales, los centros de la red de Centros Europeos del Consumidor y, en
su caso, los organismos designados de conformidad con el artículo 11, apartado
2, pongan a disposición del público en sus locales o en sus sitios web la lista
de entidades de RAL mencionadas en el artículo 17, apartado 3. Artículo 13
Cooperación entre las entidades de RAL sobre la resolución de litigios
transfronterizos 1.
Los Estados miembros garantizarán que las
entidades de RAL cooperen en la resolución de litigios transfronterizos. 2.
Cuando en un ámbito sectorial específico de la
Unión exista una red de entidades de RAL que facilite la resolución de litigios
transfronterizos, los Estados miembros animarán a las entidades de RAL que
tratan litigios en dicho ámbito a convertirse en miembros de dicha red. 3.
La Comisión publicará una lista que contenga
los nombres y las señas de las redes mencionadas en el apartado 1. La Comisión
actualizará dicha lista cada dos años, si es necesario. Artículo 14
Cooperación entre las entidades de RAL y las autoridades nacionales encargadas
de la aplicación de la legislación de la Unión en materia de protección de los
consumidores 1.
Los Estados miembros garantizarán la
cooperación entre las entidades de RAL y las autoridades nacionales encargadas
de la aplicación de la legislación de la Unión en materia de protección de los
consumidores. 2.
Esta cooperación incluirá el intercambio mutuo
de información sobre las prácticas empresariales de los comerciantes sobre los
que consumidores han presentado reclamaciones. También incluirá la prestación
de evaluación e información técnicas a las entidades de RAL por parte de dichas
autoridades nacionales cuando dicha evaluación o información sean necesarias
para tratar litigios individuales. 3.
Los Estados miembros garantizarán que la
cooperación y los intercambios mutuos de información mencionados en los
apartados 1 y 2 cumplan las normas sobre protección de datos personales
establecidas en la Directiva 95/46/CE. CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO DE LAS ENTIDADES DE RAL Artículo 15
Designación de las autoridades competentes 1.
Cada Estado miembro designará una autoridad
competente encargada de controlar el funcionamiento y el desarrollo de las
entidades de RAL establecidas en su territorio. Cada Estado miembro comunicará
a la Comisión qué autoridad ha designado. 2.
La Comisión elaborará una lista de las
autoridades competentes que se le han comunicado de conformidad con el apartado
1 y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 16
Información que deben notificar las entidades de RAL a las autoridades
competentes 1.
Los Estados miembros garantizarán que las
entidades de RAL establecidas en sus territorio notifiquen a la autoridad
competente: a) su nombre, señas y dirección del
sitio web; b) información sobre su estructura y
financiación, incluida información sobre las personas físicas a cargo de la
resolución alternativa de litigios, su financiación y quién las emplea. c) su reglamento interno; d) sus tarifas, si procede; e) la duración aproximada de los
procedimientos de RAL; f) el idioma o los idiomas en los que
pueden presentarse las reclamaciones y desarrollarse el procedimiento de RAL; g) una declaración sobre los elementos
necesarios para establecer su competencia; h) una declaración motivada, basada en
una autoevaluación de la entidad de RAL, de que cumple las condiciones para ser
considerada una entidad de RAL comprendida en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva y los requisitos establecidos en el capítulo II. En caso de cambios en la información
mencionada en las letras a) a g), las entidades de RAL notificarán
inmediatamente dichos cambios a la autoridad competente. 2.
Los Estados miembros velarán por que las
entidades de RAL comuniquen a las autoridades competentes al menos una vez al
año: a) el número de litigios recibidos y
los tipos de reclamaciones con los que están relacionados; b) el porcentaje de procedimientos de
RAL que se interrumpieron antes de llegar a un resultado; c) la duración media de la resolución
de los litigios tratados; d) la tasa de cumplimiento de los
resultados de los procedimientos de RAL, si se conoce; e) las estadísticas pertinentes que
demuestren cómo utilizan los comerciantes la resolución alternativa de litigios
en sus litigios con los consumidores; f) los problemas recurrentes que dan
lugar a litigios entre los consumidores y los comerciantes; g) en su caso, una evaluación de la
efectividad de su cooperación en redes de entidades de RAL que facilitan la
resolución de litigios transfronterizos; h) una autoevaluación de la efectividad
del procedimiento de RAL ofrecido por la entidad y de la posible manera de
mejorar sus resultados. Artículo 17
Papel de las autoridades competentes y la Comisión 1.
Cada autoridad competente evaluará, sobre la
base de la información que haya recibido de conformidad con el artículo 16,
apartado 1, si las entidades de RAL que se le hayan notificado cumplen las
condiciones para ser consideradas entidades de RAL comprendidas en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva y los requisitos establecidos en el
capítulo II. 2.
Cada autoridad competente elaborará, sobre la
base de la evaluación mencionada en el apartado 1, una lista de las entidades
de RAL que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. Esta lista incluirá la siguiente información: a) el nombre, las señas y las
direcciones del sitio web de dichas entidades de RAL; b) sus tarifas, si procede; c) el idioma o los idiomas en los que
pueden presentarse las reclamaciones y desarrollarse el procedimiento de RAL; d) los elementos necesarios para
establecer su competencia; e) si es necesaria la presencia física
de las partes o sus representantes, si procede; y f) si el resultado del procedimiento
es vinculante o no. Cada autoridad competente notificará la lista
a la Comisión. En caso de que se notifique cualquier cambio a la autoridad
competente, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, la
lista se actualizará inmediatamente y la información pertinente se notificará a
la Comisión. 3.
La Comisión elaborará una lista de las
entidades de RAL que se le hayan comunicado, de conformidad con el apartado 2,
y la actualizará cuando se le comuniquen cambios, de conformidad con el
apartado 2, párrafo tercero, segunda frase. La Comisión publicará dicha lista y
sus actualizaciones, y la transmitirá a las autoridades competentes y los
Estados miembros. 4.
Cada autoridad competente publicará la lista
consolidada de entidades de RAL mencionada en el apartado 3 en su sitio web o
por cualquier otro medio que considere adecuado. 5.
Cada dos años, las autoridades competentes
publicarán un informe sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades
de RAL. En concreto, el informe: a) identificará, en su caso, los
ámbitos en los que los procedimientos de RAL no tratan todavía los litigios
cubiertos por la presente Directiva; b) identificará las mejores prácticas
de las entidades de RAL; c) señalará, sobre la base de
estadísticas, las deficiencias que obstaculizan el funcionamiento de las
entidades de RAL tanto en los litigios nacionales como transfronterizos, en su
caso; d) formulará recomendaciones sobre la
manera de mejorar el funcionamiento de las entidades de RAL, en su caso. CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Artículo 18
Sanciones Los Estados miembros establecerán el
régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones
nacionales adoptadas con arreglo al artículo 10 y el artículo 16, apartados 1 y
2, de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Artículo 19
Modificación del Reglamento (CE) nº 2006/2004 En el anexo del Reglamento (CE) nº
2006/2004, se añadirá el punto siguiente: «20. Directiva … del Parlamento Europeo y
del Consejo, de …, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia
de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la
Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo), (DO L … de …,
p. …): artículo 10.» Artículo 20
Modificación de la Directiva 2009/22/CE En el anexo de la Directiva 2009/22/CE,
se añadirá el punto siguiente: "14. Directiva … del Parlamento
Europeo y del Consejo, de …, relativa a la resolución alternativa de litigios
en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y
la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo), (DO L … de
…, p. …): artículo 10.» Artículo 21
Comunicación 1.
A más tardar el [la Oficina de Publicaciones
añadirá la misma fecha que en el artículo 22, apartado 1 = fecha de aplicación
de la Directiva], los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) en su caso, los nombres y las señas
de los organismos designados de conformidad con el artículo 11, apartado 2; y b) las autoridades competentes
designadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión
sobre los cambios posteriores de esta información. 2.
A más tardar el [la Oficina de
Publicaciones añadirá la fecha: seis meses después de la fecha de
aplicación que debe añadirse en el artículo 22, apartado 1], los Estados
miembros comunicarán a la Comisión la primera lista mencionada en el artículo
17, apartado 2. 3.
La Comisión transmitirá a los Estados miembros
la información mencionada en el apartado 1, letra a). Artículo 22
Transposición 1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [la
Oficina de Publicaciones añadirá la fecha: dieciocho meses después de su
entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de
dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y
la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 23
Informe A más tardar el [la Oficina de
Publicaciones añadirá la fecha: cinco años después de la entrada en
vigor] y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al
Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un
informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe considerará el
desarrollo y la utilización de las entidades de RAL, y el impacto de la
presente Directiva en los consumidores y los comerciantes. El informe irá
acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Directiva. Artículo 24
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 25
Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO 1.
Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a
distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que
se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y
98/27/CE (artículo 14, apartado 1), DO L 271 de 9.10.2002, p. 16. 2.
Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores
con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por
turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de
larga duración, de reventa y de intercambio (artículo 14, apartado 2), DO L 33
de 3.2.2009, p. 10. 3.
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del
Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se
deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (artículo 53, apartado 1), DO L 145
de 30.4.2004, p. 1. 4.
Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros
(artículo 11, apartado 1), DO L 9 de 15.1.2003, p. 3. 5.
Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el
desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad
(artículo 19, apartado 1, párrafo tercero), DO L 52 de 27.2.2008, p. 3. [1] Eurobarómetro 342, «Consumer Empowerment», p. 169. [2] Por ejemplo, el Reglamento (CE) nº 861/2007, por el
que se establece un proceso europeo de pequeña cuantía, DO L 199 de
31.7.2007, p. 1. [3] Recomendación 98/257/CE de la Comisión, relativa a
los principios aplicables a los órganos responsables de la solución
extrajudicial de los litigios en materia de consumo, DO L 115 de 17.4.1998, p.
31, y Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, relativa a los principios
aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios
en materia de consumo, DO L 109 de 19.4.2001, p. 56. [4] La red de Centros Europeos del Consumidor (red CEC)
ayuda a los consumidores a acceder a la entidad apropiada de RAL en otro Estado
miembro en caso de litigios transfronterizos. [5] La red FIN-NET está compuesta por sistemas de RAL
que tratan litigios transfronterizos entre consumidores y prestadores de
servicios financieros. [6] Por ejemplo, la Directiva 2009/72/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el
mercado interior de la electricidad y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el
mercado interior del gas natural (DO L 211 de 14.8.2009, pp. 55 y 94); la
Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (DO L 133 de 22.5.2008, p.
66); la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de
la sociedad de la información en particular el comercio electrónico, en el
mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de
17.7.2000, p. 1). [7] DO L 136 de 24.5.2008, p. 3. [8] Véase el Study on the use of Alternative Dispute
Resolution in the European Union [Estudio sobre la utilización de la
resolución alternativa de litigios en la Unión Europea], de 16 de octubre de
2009, http://ec.europa.eu/consumers/redress_cons/adr_study.pdf,
pp. 56-63; 112-115; 120-121. [9] Iniciativa emblemática de Europa 2020: «Una Agenda
Digital para Europa», COM(2010) 245, p. 13; Comunicación de la Comisión
«Acta del Mercado Único», COM(2011) 206, p. 9. [10] Study on the use of Alternative Dispute Resolution
in the European Union, Civic Consulting of the Consumer Policy Evaluation
Consortium (CPEC), 2009, disponible en: http://www.cc.cec/home/dgserv/sg/evaluation/pages/eims_en.htm. [11] Consumer redress in the European Union: consumers'
experiences, perceptions and choices, 2009 http://ec.europa.eu/consumers/redress_cons/docs/cons_redress_EU_qual_study_report_en.pdf
[12] http://www.europarl.europa.eu/meetdocs/2009_2014/documents/imco/dv/adr_study_/adr_study_en.pdf [13] Consulta pública sobre la utilización de la
resolución alternativa de litigios (RAL) para resolver litigios relacionados
con las transacciones y las prácticas comerciales en la UE:
http://ec.europa.eu/consumers/redress_cons/Feedback_Statement_Final.pdf [14] http://www.european-consumer-summit.eu/workshops3_en.asp.
[15] Se consultó a trescientas treinta y cinco empresas de
todos los Estados miembros de la UE acerca de su experiencia y opinión sobre la
RAL:
http://ec.europa.eu/yourvoice/ebtp/consultations/2010/adr/index_en.htm [16] Durante esta consulta, novecientas veintisiete
pequeñas y medianas empresas respondieron a preguntas sobre la RAL. [17] DO C … de …, p. … . [18] DO C … de …, p. … . [19] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Acta
del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la
confianza. «Juntos por un nuevo crecimiento», COM (2011) 206 final,
p. 9. [20] Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25
de marzo de 2011 (EUCO 10/11), p. 4; véanse también las Conclusiones del
Consejo Europeo del 23 de octubre de 2011 (EUCO 52/11), pp. 1-2. [21] DO L 136 de 24.5.2008, p. 3. [22] DO L 12 de 16.1.2001, p. 32. [23] DO L 199 de 31.7.2007, p. 40. [24] DO L 177 de 4.7.2008, p. 6. [25] DO L … de …, p. … . [26] DO L 136 de 2.6.2010, p. 1. [27] DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. [28] DO
L 110 de 1.5.2009, pp. 30-36. [29] DO L … de …, p. … .