Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos /* COM/2011/0764 final - 2011/0358 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
Contexto de la propuesta
Contexto general, motivación y
objetivos de la propuesta La presente propuesta se somete en el
marco de la aplicación del «paquete sobre mercancías», adoptado en 2008.
Forma parte de un conjunto de propuestas que adapta las diez directivas a la
Decisión nº 768/2008/CE, sobre un marco común para la comercialización de
los productos. La legislación de armonización de la
Unión (UE), que garantiza la libre circulación de los productos, ha contribuido
de manera considerable a la realización y el funcionamiento del mercado único.
Está basada en un elevado nivel de protección y ofrece a los agentes económicos
los medios para demostrar la conformidad de sus productos, lo que hace que
estos últimos sean más fiables y, por tanto, favorece su libre circulación. La Directiva 2007/23/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos,
es un ejemplo de legislación de armonización de la Unión que garantiza la libre
circulación de los artículos pirotécnicos En ella se establecen los requisitos
esenciales de seguridad que deben cumplir los artículos pirotécnicos para su
comercialización en la UE. Los fabricantes deben demostrar que sus artículos
pirotécnicos han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos
esenciales de seguridad y colocarles el marcado CE. La experiencia adquirida en la aplicación
de la legislación de armonización de la Unión pone de manifiesto, en los
distintos sectores, deficiencias e incoherencias en la aplicación y el
cumplimiento de dicha legislación que dan lugar a: –
la presencia en el mercado de productos no
conformes o peligrosos y, en consecuencia, cierta falta de confianza en el
marcado CE; –
desventajas competitivas para los agentes
económicos que cumplen la legislación, respecto a los que no la cumplen; –
un trato desigual de los productos no
conformes y la distorsión de la competencia entre los agentes económicos debido
al uso de prácticas distintas para dar cumplimiento a la normativa; –
la aplicación de diferentes prácticas de
designación de los organismos de evaluación de la conformidad por parte de las
autoridades nacionales; –
problemas de calidad de algunos organismos
notificados. Por otro lado, el entorno normativo es
cada vez más complejo porque, a menudo, un mismo producto está sujeto
simultáneamente a varios actos legislativos. Las incoherencias entre estos
actos legislativos dificultan cada vez más su correcta interpretación y
aplicación por parte de los agentes económicos y de las autoridades. En 2008, para corregir estas deficiencias
transversales de la legislación de armonización de la Unión observadas en
varios sectores industriales, se adoptó el «nuevo marco legislativo»
dentro del «paquete sobre mercancías». Su objetivo era reforzar y
completar las disposiciones vigentes y mejorar los aspectos prácticos de su
aplicación y cumplimiento. El nuevo marco legislativo consta de dos
instrumentos complementarios, el Reglamento (CE) nº 765/2008, sobre
acreditación y vigilancia del mercado, y la Decisión nº 768/2008/CE,
sobre un marco común para la comercialización de los productos. El Reglamento ha introducido
disposiciones sobre acreditación (una herramienta para determinar la
competencia de los organismos de evaluación de la conformidad) y requisitos
para la organización y realización de la vigilancia del mercado y de los
controles de los productos procedentes de terceros países. Desde el 1 de enero
de 2010, estas normas se aplican directamente en todos los Estados miembros. La Decisión establece un marco común para
la legislación de la UE sobre armonización de los productos. Dicho marco consta
de las disposiciones de uso común en la legislación de la UE sobre los
productos (definiciones, obligaciones de los agentes económicos, organismos notificados,
mecanismos de salvaguardia, etc.). Estas disposiciones comunes han sido
reforzadas para que, en la práctica, las directivas puedan aplicarse y hacerse
cumplir de manera más eficaz. Por otro lado, se han introducido nuevos
elementos, como las obligaciones de los importadores, que son fundamentales
para mejorar la seguridad de los productos comercializados. Las disposiciones de la Decisión y del
Reglamento del nuevo marco legislativo son complementarias y están
estrechamente relacionadas. La Decisión contiene las obligaciones concretas de
los agentes económicos y de los organismos notificados que permiten a las
autoridades de vigilancia del mercado y a las autoridades responsables de los
organismos notificados efectuar adecuadamente las tareas que les impone el
Reglamento y garantizar un cumplimiento eficaz y constante de la legislación de
la UE sobre los productos. Sin embargo, las disposiciones de la
Decisión, a diferencia de las del Reglamento, no son directamente aplicables.
Para tener la seguridad de que las mejoras del nuevo marco legislativo
benefician a todos los sectores económicos sujetos a la legislación de
armonización de la Unión, es preciso integrar las disposiciones de la Decisión
en la actual legislación sobre los productos. Una encuesta realizada después de la
adopción, en 2008, del paquete sobre mercancías muestra que la mayor parte de
la legislación sobre los productos debía revisarse en los tres años siguientes,
no solo para resolver los problemas observados que afectaban a todos los sectores,
sino también por motivos específicamente sectoriales. En todas estas revisiones
se adapta automáticamente la legislación en cuestión a la Decisión del nuevo
marco legislativo, dado que el Parlamento, el Consejo y la Comisión se han
comprometido a hacer el máximo uso posible de las disposiciones de esta última
en la futura legislación sobre los productos para optimizar la coherencia del
marco regulador. Respecto a otras directivas de
armonización de la Unión, incluida la Directiva 2007/23/CE, sobre la puesta en
el mercado de artículos pirotécnicos, no estaba prevista en dicho plazo ninguna
revisión derivada de problemas específicamente sectoriales. Sin embargo, para
tener la seguridad de que en los sectores en cuestión se abordan los problemas
relativos a la no conformidad y a los organismos notificados, y en aras de la
coherencia del marco regulador general sobre los productos, se decidió
armonizar conjuntamente estas directivas con las disposiciones de la Decisión
del nuevo marco legislativo. Coherencia con otras políticas y otros
objetivos de la Unión La presente iniciativa está en sintonía
con el Acta del Mercado Único[1], en la que se subraya la
necesidad de restablecer la confianza de los consumidores en la calidad de los
productos comercializados, y la importancia de reforzar la vigilancia del
mercado. Asimismo, contribuye a la política de la
Comisión de legislar mejor y a la simplificación del entorno normativo.
2.
Consulta de las partes interesadas y evaluación de
impacto
Consulta de las partes interesadas La adaptación de la Directiva 2007/23/CE,
sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, a la Decisión del
nuevo marco legislativo ha sido debatida con expertos nacionales responsables
de la aplicación de dicha Directiva en el grupo de trabajo sobre artículos
pirotécnicos y el foro de organismos notificados, así como en reuniones
bilaterales con asociaciones de la industria. Entre junio y octubre de 2010 se organizó
una consulta pública en la que participaron todos los sectores implicados en la
presente iniciativa. La consulta constaba de cuatro cuestionarios específicos
destinados a los agentes económicos, las autoridades, los organismos
notificados y los usuarios. Los servicios de la Comisión recibieron trescientas
respuestas y los resultados están publicados en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/regulatory-policies-common-rules-for-products/new-legislative-framework/index_en.htm Además de la consulta general, se realizó
una consulta específica a las PYME. En mayo y junio de 2010 se consultó a
seiscientas tres PYME a través de la red Enterprise Europe. Los resultados
están disponibles en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/files/new-legislative-framework/smes_statistics_en.pdf. Del proceso de consulta se desprende que
la iniciativa goza de amplio apoyo. Existe unanimidad en cuanto a la necesidad
de mejorar la vigilancia del mercado y el sistema de evaluación y seguimiento
de los organismos notificados. Las autoridades apoyan plenamente el ejercicio
porque reforzará el sistema existente y mejorará la cooperación a escala de la
UE. La industria espera que la aplicación de medidas más eficaces contra los
productos que no cumplen la legislación dé lugar a una situación más justa y
que la armonización de la legislación tenga un efecto de simplificación.
Algunas obligaciones, aunque indispensables para aumentar la eficacia de la
vigilancia del mercado, han suscitado cierta preocupación. Estas medidas no
tendrán un coste significativo para la industria y, en principio, dicho coste
se verá compensado con creces por las ventajas derivadas de la mejora de la
vigilancia del mercado. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico La evaluación de impacto de este paquete
de aplicación se basa en gran medida en la evaluación de impacto efectuada a
propósito del nuevo marco legislativo. Además del asesoramiento obtenido y
analizado en ese contexto, se ha consultado también a expertos y grupos
interesados de sectores específicos, así como a expertos transversales activos
en el ámbito de la armonización técnica, la evaluación de la conformidad, la
acreditación y la vigilancia del mercado. Evaluación de impacto La Comisión, basándose en la información
recopilada, llevó a cabo una evaluación de impacto en la que examinó y comparó
tres opciones. Opción
1: mantenimiento sin cambios de la situación actual Esta opción no implica ninguna
modificación de la Directiva vigente y se basa exclusivamente en las mejoras
que cabe esperar del Reglamento del nuevo marco legislativo. Opción 2: adaptación a la Decisión del
nuevo marco legislativo con medidas no legislativas En esta opción se estudia la posibilidad
de fomentar una adaptación voluntaria a las disposiciones establecidas en la
Decisión del nuevo marco legislativo, por ejemplo presentándolas como las
mejores prácticas en documentos de orientación. Opción 3: adaptación a la Decisión del
nuevo marco legislativo con medidas legislativas Esta opción consiste en integrar las
disposiciones de la Decisión del nuevo marco legislativo en las directivas en
vigor. La opción 3 es la preferida, porque: –
mejorará la competitividad de las empresas y
los organismos notificados que toman en serio sus obligaciones, respecto a
aquellos que no respetan las reglas del juego; –
mejorará el funcionamiento del mercado
interior al garantizar idéntico trato a todos los agentes económicos,
especialmente los importadores y los distribuidores, y a los organismos
notificados; –
no conlleva costes significativos para los
agentes económicos y los organismos notificados; no se prevén costes
adicionales, o tan solo costes insignificantes, para aquellos que ya actúan de
manera responsable; –
se considera más eficaz que la opción 2: debido
a que no es posible garantizar el cumplimiento de la opción 2, cabe el riesgo
de que no se materialicen sus efectos positivos; –
las opciones 1 y 2 no dan respuesta al
problema de las incoherencias en el marco regulador y, por tanto, no tienen
ningún efecto positivo en la simplificación del entorno normativo.
3.
Principales elementos de la propuesta
3.1.
Definiciones horizontales
La propuesta introduce definiciones
armonizadas de términos de uso común en la legislación de armonización de la
Unión que, por tanto, deben mantener el mismo significado en el conjunto de
dicha legislación.
3.2.
Obligaciones de los agentes económicos y
requisitos de trazabilidad
La propuesta aclara las obligaciones de
los fabricantes e introduce obligaciones para los importadores y los distribuidores.
Los importadores deben comprobar que el fabricante ha respetado el
procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable y ha elaborado la
correspondiente documentación técnica. Además, deben obtener del fabricante la
garantía de que dicha documentación técnica podrá ponerse a disposición de las
autoridades cuando estas la soliciten. Asimismo, los importadores deben
comprobar que los artículos pirotécnicos están marcados correctamente y van
acompañados de instrucciones e información relativa a la seguridad. Deben
conservar una copia de la declaración de conformidad e indicar su nombre y
dirección en el producto o, si no es posible hacerlo en el producto, en su
embalaje o en la documentación que lo acompaña. Los distribuidores deben
comprobar que el artículo pirotécnico lleva el marcado CE y el nombre del
fabricante y, si procede, del importador, y que va acompañado de la
documentación y las instrucciones requeridas. Los importadores y los distribuidores
deben cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado y adoptar las
medidas apropiadas si han suministrado artículos pirotécnicos no conformes. Se introducen obligaciones de mejora
de la trazabilidad para todos los agentes económicos. Los artículos
pirotécnicos deben llevar el nombre y la dirección del fabricante y un número
que permita identificar dichos artículos y relacionarlos con su documentación
técnica. Cuando se importa un artículo pirotécnico, en él deben figurar también
el nombre y la dirección del importador. Además, todo agente económico debe
poder identificar ante las autoridades al agente económico que le ha
suministrado un artículo pirotécnico o al que él ha suministrado un artículo
pirotécnico.
3.3.
Normas armonizadas
El cumplimiento de las normas armonizadas
establece una presunción de conformidad con los requisitos esenciales. El 1 de
junio de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre la
normalización europea[2] que establece un marco
legislativo horizontal para la normalización europea. La propuesta de
Reglamento contiene, entre otras cosas, disposiciones relativas a las
peticiones de normalización que la Comisión hace a los organismos europeos de
normalización, al procedimiento de objeción respecto a las normas armonizadas y
a la participación de las partes interesadas en el proceso de normalización. En
consecuencia, por motivos de seguridad jurídica, en la presente propuesta se
han suprimido las disposiciones de la Directiva 2007/23/CE relativas a los
mismos aspectos. Se ha modificado la disposición que
confiere presunción de conformidad con las normas armonizadas a fin de aclarar
el alcance de dicha presunción cuando las normas solo contemplan parcialmente
los requisitos esenciales.
3.4.
Evaluación de la conformidad y marcado CE
En la Directiva 2007/23/CE, sobre la puesta
en el mercado de artículos pirotécnicos, se han seleccionado los procedimientos
de evaluación de la conformidad adecuados que los fabricantes deben aplicar
para demostrar que sus artículos pirotécnicos cumplen los requisitos esenciales
de seguridad. La propuesta adapta estos procedimientos a sus versiones
actualizadas establecidas en la Decisión del nuevo marco legislativo. Los principios generales del marcado CE
se establecen en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008, mientras que
las disposiciones detalladas relativas a la colocación del marcado CE en los
artículos pirotécnicos se han introducido en la presente propuesta.
3.5.
Organismos notificados
La propuesta refuerza los criterios de
notificación de estos organismos. Establece claramente que las filiales o los
subcontratistas también deben cumplir los requisitos de notificación. Se
introducen requisitos específicos para las autoridades notificantes y se revisa
el procedimiento de notificación de los organismos. La competencia de un
organismo notificado debe demostrarse mediante un certificado de acreditación.
Si no se ha hecho uso de la acreditación para evaluar la competencia de un
organismo notificado, la notificación debe comprender documentación que muestre
cómo se ha evaluado la competencia de dicho organismo. Los Estados miembros
tendrán la posibilidad de formular objeciones respecto a una notificación.
3.6.
Vigilancia del mercado y procedimiento de
cláusula de salvaguardia
En la propuesta se revisa el actual
procedimiento de cláusula de salvaguardia. Se introduce una fase de intercambio
de información entre los Estados miembros y se especifican las medidas que
deben adoptar las autoridades interesadas cuando se detecta un artículo
pirotécnico no conforme. Solo se pone en marcha un verdadero procedimiento de
cláusula de salvaguardia —que da lugar a una Decisión de la Comisión sobre si
una medida está o no justificada— cuando otro Estado miembro formula objeciones
respecto a una medida adoptada contra un artículo pirotécnico. Si no existe
desacuerdo respecto a la medida restrictiva adoptada, todos los Estados
miembros deben adoptar las medidas adecuadas en su territorio.
3.7.
Cuestiones sectoriales
Algunos artículos pirotécnicos, en
particular los artículos pirotécnicos para automóviles, como los generadores de
gas utilizados en los airbags, contienen pequeñas cantidades de sustancias
explosivas comerciales y explosivos militares. Tras la adopción de la Directiva
2007/23/CE resultó evidente que no va a ser posible sustituir estas sustancias
como aditivos en compuestos estrictamente comburentes, en los que se usan para
potenciar el equilibrio energético. Por tanto, se propone modificar el
requisito esencial de seguridad 4.
3.8.
Comitología y actos delegados
Las disposiciones relativas al
funcionamiento del Comité sobre explosivos han sido adaptadas a las nuevas
normas sobre actos delegados enunciadas en el artículo 290 del Tratado de
Funcionamiento de la UE y a las nuevas disposiciones sobre los actos de
ejecución establecidas en el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión[3].
4.
Elementos jurídicos de la propuesta
Base jurídica La presente propuesta está basada en el
artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Principio de subsidiariedad La Unión y los Estados miembros tienen
competencia compartida en los asuntos de mercado interior. El principio de
subsidiariedad se plantea, en particular, en relación con las disposiciones
añadidas para lograr un cumplimiento efectivo de la Directiva 2007/23/CE, sobre
la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, a saber, las obligaciones
del importador y del distribuidor, las disposiciones en materia de
trazabilidad, las disposiciones sobre la evaluación y la notificación de los
organismos, así como las obligaciones de cooperación reforzada en el contexto
de los procedimientos revisados de salvaguardia y vigilancia del mercado. La experiencia en relación con las
medidas destinadas a hacer cumplir la legislación pone de manifiesto que las
adoptadas a nivel nacional han dado lugar a enfoques divergentes y a un trato
diferente de los agentes económicos en la UE, situación que afecta a la
consecución del objetivo de la presente Directiva. Si se abordan los problemas
con medidas nacionales, se corre el riesgo de poner obstáculos a la libre
circulación de mercancías. Por otro lado, las medidas nacionales están
limitadas a la competencia territorial de un Estado miembro. Debido a la
creciente internacionalización del comercio, aumenta constantemente el número
de asuntos transfronterizos. Una acción coordinada a nivel de la UE permitirá
alcanzar mucho mejor los objetivos establecidos y, en particular, mejorará la
eficacia de la vigilancia del mercado. Por tanto, resulta más adecuado adoptar
medidas a nivel de la UE. El problema de las incoherencias entre
las directivas solo puede resolverlo el legislador de la UE. Proporcionalidad De acuerdo con el principio de
proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para
alcanzar los objetivos perseguidos. Las obligaciones nuevas o modificadas no
imponen cargas ni costes innecesarios a la industria, especialmente a las
pequeñas y medianas empresas, ni a las administraciones. En los casos en los
que se ha determinado que las modificaciones tendrían consecuencias negativas,
el análisis del impacto de la opción permite dar la respuesta más proporcionada
a los problemas detectados. Algunas modificaciones están destinadas a mejorar
la claridad de la Directiva vigente sin introducir nuevos requisitos que
supongan un aumento de los costes. Técnica legislativa utilizada La adaptación a la Decisión del nuevo
marco legislativo implica modificaciones de fondo de las disposiciones de la
Directiva 2007/23/CE. Para garantizar la legibilidad del texto modificado se ha
optado por la técnica de la refundición, de conformidad con el Acuerdo
Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más
estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[4]. Las modificaciones aportadas a las
disposiciones de la Directiva 2007/23/CE se refieren a las definiciones, las
obligaciones de los agentes económicos, la presunción de conformidad que
confieren las normas armonizadas, la declaración de conformidad, el marcado CE,
los organismos notificados, el procedimiento de cláusula de salvaguardia y los
procedimientos de evaluación de la conformidad. La propuesta no modifica el ámbito de
aplicación de la Directiva ni los requisitos esenciales de seguridad, salvo la
corrección descrita en el punto 3.7.
5.
Implicación presupuestaria
La presente propuesta no tiene ninguna
incidencia en el presupuesto de la UE.
6.
Información adicional
Derogación de legislación vigente La adopción de la propuesta dará lugar a
la derogación de la Directiva 2007/23/CE, sobre la puesta en el mercado de
artículos pirotécnicos. Espacio Económico Europeo La propuesta es pertinente para el
Espacio Económico Europeo y, en consecuencia, debe hacerse extensiva a él. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo ADAPTACIÓN AL NUEVO MARCO LEGISLATIVO
(Aplicación del paquete sobre mercancías) 2011/0358 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre la Ö armonización
de las legislaciones de los Estados miembros en materia de Õ puesta en el mercado ð comercialización ï de artículos pirotécnicos (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en
particular, su artículo 95 Ö 114 Õ, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ò nuevo (1) La
Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de
2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, debe modificarse
sustancialmente[6]. En aras de una mayor
claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva. (2) El
Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y
vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por
el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93[7],
regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad,
adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los
controles de los productos procedentes de terceros países y establece los
principios generales del marcado CE. (3) La
Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y
por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo[8],
establece principios comunes y disposiciones de referencia para su aplicación a
toda la legislación sectorial con objeto de aportar una base coherente para la
revisión o las refundiciones de esta legislación. Conviene adaptar la Directiva
2007/23/CE a dicha Decisión. ê 2007/23/CE
considerando 1 ð nuevo (4) Las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros
sobre la puesta en el mercado ð comercialización ï de artículos pirotécnicos son divergentes, especialmente en lo
que respecta a aspectos como la seguridad y características de funcionamiento
del producto. ê 2007/23/CE
considerando 2 (adaptado) (5) Estas Ö Las Õ
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas Ö de
los Estados miembros Õ, que
pueden constituir una barrera al comercio en el seno de la Comunidad
Ö Unión Õ, deben ser
armonizadas a fin de garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos
en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección
de la salud humana
y de la seguridad Ö humanas Õ y Ö la Õ protección
de los consumidores,
así como Ö y Õ de los
usuarios profesionales finales. ê 2007/23/CE
considerando 3 (adaptado) (6) La Directiva 93/15/CEE
del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las
disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con
fines civiles[9], excluye de su ámbito los
artículos pirotécnicos y señala que estos requieren medidas adecuadas para garantizar la
protección de los consumidores y la seguridad del público en general, y que
está prevista una directiva complementaria en esta materia. ê 2007/23/CE
considerando 4 (adaptado) (7) Ö La
seguridad durante el almacenamiento queda regulada por la Õ La
Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control
de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan
sustancias peligrosas[10], Ö que Õ establece
requisitos de seguridad para establecimientos que contengan explosivos,
incluidas las materias pirotécnicas. ê 2007/23/CE
considerando 21 ð nuevo (8) En lo que respecta a la
seguridad en el transporte, las normas relativas al transporte de artículos
pirotécnicos están contempladas en los convenios y acuerdos internacionales,
incluidas las Rrecomendaciones
de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. ð Por tanto, estos aspectos no deben
estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. ï ê 2007/23/CE
considerando 6 ð nuevo (9) La presente Directiva no
debe aplicarse a los artículos pirotécnicos a los que se apliquen la Directiva
96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos[11],
y los convenios internacionales pertinentes en ella mencionados. ð Tampoco debe aplicarse a las
cápsulas fulminantes destinadas a juguetes incluidos en el ámbito de aplicación
de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio
de 2009, sobre la seguridad de los juguetes[12]. ï ê 2007/23/CE
considerando 8 (adaptado) ð nuevo (10) De conformidad con los principios establecidos en
la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva
aproximación en materia de armonización y de normalización[13], los artículos pirotécnicos deben cumplir las
disposiciones de la presente Directiva cuando se pongan por primera vez en el
mercado comunitario. No obstante, En en el caso de las
festividades religiosas, culturales y tradicionales de los Estados miembros,
los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su propio uso y
que el Estado miembro haya autorizado para su uso en su territorio no pueden
ser considerados como puestos en el mercado y, por consiguiente, no están
sujetos a las disposiciones de la presente Directiva. ê 2007/23/CE
considerando 13 (adaptado) (11) Cuando se cumplan estos Ö los Õ requisitos esenciales de seguridad, los Estados miembros no deben
poder prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los
artículos pirotécnicos. La presente Directiva se aplica sin perjuicio de las
legislaciones nacionales relativas a la concesión de licencias por los Estados
miembros a fabricantes, distribuidores e importadores. ê 2007/23/CE
considerando 5 (12) Los artículos
pirotécnicos deben incluir los artificios de pirotecnia, los artículos
pirotécnicos destinados al uso en teatros y los artículos pirotécnicos con
fines técnicos como los generadores de gas utilizados en los airbags o en los
pretensores de los cinturones de seguridad. ê 2007/23/CE
considerando 7 (13) A fin de garantizar unos
niveles de protección debidamente elevados, los artículos pirotécnicos deben
clasificarse por categorías principalmente según su nivel de peligrosidad en lo
que se refiere a su utilización, sus fines o su nivel sonoro. ê 2007/23/CE
considerando 9 (adaptado) (14) Dado el riesgo inherente
a la utilización de los artículos pirotécnicos, resulta apropiado fijar una edad
mínima para la venta y utilización por parte del consumidor, así como
garantizar que su etiquetado contiene información suficiente y adecuada para
una manipulación segura de los mismos, a fin de proteger la salud y seguridad
humanas y el medio ambiente. Se debe prever que dDeterminados tipos de artículos
pirotécnicos solo estén
Ö deben
estar Õ
disponibles a través de expertos autorizados que dispongan de los
conocimientos, cualificaciones y experiencia necesarios. En lo relativo a los
artículos pirotécnicos para vehículos, debe tomarse en consideración, en lo que
respecta a los requisitos de etiquetado, la práctica actual, así como el hecho
de que estos artículos se suministran exclusivamente a usuarios profesionales. ê 2007/23/CE
considerando 10 (adaptado) (15) El uso de artículos
pirotécnicos y, más concretamente, el uso de artificios de pirotecnia va
íntimamente ligado a costumbres y tradiciones culturales sensiblemente
divergentes en los diversos Estados miembros. Ello hace necesario que se permita a
Ö Por
lo tanto, es necesario permitir que Õ los
Estados miembros adoptar
adopten medidas
para limitar la utilización o la venta al público de determinadas categorías de
artificios de pirotecnia por razones de seguridad pública u otras. ò nuevo (16) Los
agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los artículos
pirotécnicos, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la
cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de
protección de intereses públicos, como la salud y la seguridad, y de los
consumidores, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión. (17) Todos
los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y
distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo
comercializan artículos pirotécnicos conformes con la presente Directiva. Es
preciso establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que
corresponden respectivamente a cada agente en el proceso de suministro y distribución. (18) El
fabricante, que dispone de conocimientos detallados sobre el diseño y el
proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el
procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de
la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante. ê 2007/23/CE
considerando 12 El fabricante es
quien ha de garantizar que los artículos pirotécnicos son conformes a la
presente Directiva y cumplen, en especial, sus requisitos esenciales de
seguridad. Si el fabricante no está establecido en la Comunidad, la persona
física o jurídica que importe un artículo pirotécnico a la Comunidad debe
garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a la
presente Directiva o asumir todas las
obligaciones del fabricante. ò nuevo (19) Es
necesario garantizar que los artículos pirotécnicos procedentes de terceros
países que entren en el mercado de la Unión cumplen los requisitos de la
presente Directiva y, en particular, que los fabricantes han llevado a cabo los
procedimientos de evaluación adecuados con respecto a esos productos. Conviene
establecer, por tanto, disposiciones para que los importadores se aseguren de
que los artículos pirotécnicos que introducen en el mercado cumplen los
requisitos de la presente Directiva y de que no introducen en el mercado
artículos pirotécnicos que no cumplan dichos requisitos o presenten un riesgo.
Asimismo se debe establecer que los importadores se aseguren de que se han
llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el
marcado de los productos y la documentación elaborada por los fabricantes están
disponibles para su inspección por parte de las autoridades de supervisión. (20) El
distribuidor comercializa un artículo pirotécnico después de que el fabricante
o el importador lo hayan introducido en el mercado y debe actuar con la
diligencia debida para garantizar que su forma de tratarlo no afecta
negativamente a su conformidad. (21) Cualquier
agente económico que introduzca un artículo pirotécnico en el mercado con su
propio nombre o marca comercial o lo modifique de manera que pueda afectar al
cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva debe considerarse su
fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan. (22) Los
distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar
en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades
nacionales, y estar dispuestos a participar activamente facilitando a las
autoridades competentes toda la información necesaria sobre el artículo
pirotécnico en cuestión. ê 2007/23/CE
considerando 11 (23) Es apropiado establecer
requisitos esenciales de seguridad para los artículos pirotécnicos a fin de
proteger a los consumidores y evitar accidentes. ò nuevo (24) Algunos
artículos pirotécnicos, en particular los artículos pirotécnicos para
automóviles, como los generadores de gas utilizados en los airbags, contienen
pequeñas cantidades de sustancias explosivas comerciales y explosivos
militares. Tras la adopción de la Directiva 2007/23/CE resultó evidente que no
va a ser posible sustituir estas sustancias como aditivos en composiciones
estrictamente comburentes, en las que se usan para potenciar el equilibrio
energético. El requisito esencial de seguridad 4, que restringe el uso de
sustancias explosivas comerciales y explosivos militares, debe ser modificado. ê 2007/23/CE
considerando 14 (adaptado) ð nuevo (25) A fin de facilitar el procedimiento para
demostrar el cumplimiento de Ö la
evaluación de la conformidad con Õ los
requisitos esenciales de seguridad Ö que
se establecen en la presente Directiva Õ , se están desarrollando normas armonizadas para
el diseño, fabricación y realización de ensayos de los artículos pirotécnicos.
ð es necesario conceder la
presunción de conformidad a los artículos pirotécnicos que estén en conformidad
con las normas armonizadas que se adopten con arreglo al Reglamento (UE)
nº […/…] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre la
normalización europea y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y
93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE,
98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/105/CE y 2009/23/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo[14], para establecer
especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos. ï ò nuevo (26) El
Reglamento (UE) nº […/…] [sobre la normalización europea] establece un
procedimiento de objeciones sobre las normas armonizadas cuando estas normas no
cumplan todos los requisitos de la presente Directiva. ê 2007/23/CE
considerando 15 La elaboración,
adopción y modificación de las normas europeas armonizadas correrá a cargo del
Comité Europeo de Normalización (CEN), del Comité Europeo de Normalización
Electrotécnica (Cenelec) y del Instituto Europeo de Normas de
Telecomunicación (ETSI). Estos organismos están reconocidos como competentes
para la adopción de normas armonizadas que se elaboran de conformidad con las
directrices generales para la cooperación entre los mismos y la Comisión y la Asociación Europea de Libre Comercio[15], y con arreglo al procedimiento establecido por
la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de
1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas[16]. En lo relativo a los artículos pirotécnicos para
vehículos, debe tenerse en cuenta, tomando en consideración las normas ISO
internacionales pertinentes, la orientación internacional de la industria
suministradora europea. ê 2007/23/CE
considerando 16 En consonancia con
«el nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas», los
artículos pirotécnicos fabricados conforme a normas armonizadas deben gozar de
la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad
previstos en la presente Directiva. ò nuevo (27) A
fin de que los agentes económicos puedan demostrar, y las autoridades
competentes comprobar, que los artículos pirotécnicos comercializados cumplen
los requisitos esenciales de seguridad, es necesario establecer procedimientos
de evaluación de la conformidad. La Decisión nº 768/2008/CE prevé una
serie de módulos para procedimientos de evaluación de la conformidad, que
incluyen procedimientos, del menos al más estricto, en función del riesgo y del
nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y
evitar variantes ad hoc, conviene que los procedimientos de evaluación
de la conformidad se elijan entre los módulos indicados. (28) Los
fabricantes deben elaborar una declaración UE de conformidad a fin de aportar
información detallada sobre la conformidad de los artículos pirotécnicos con
los requisitos de la presente Directiva y de la legislación pertinente de
armonización de la Unión. ê 2007/23/CE
considerando 17 La Decisión
93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos
correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la
conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización
del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de
armonización técnica[17], introdujo métodos armonizados para la aplicación
de procedimientos de evaluación de la conformidad. La aplicación de estos
módulos a los artículos pirotécnicos hará posible determinar la
responsabilidad de los fabricantes u organismos que participen en el
procedimiento de evaluación de la conformidad, teniendo en cuenta la naturaleza
de los artículos pirotécnicos correspondientes. ê 2007/23/CE
considerando 19 Para su puesta en
el mercado, los artículos pirotécnicos deben ir provistos de un marcado CE que
indique su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, de
manera que puedan circular libremente dentro de la Comunidad. ò nuevo (29) El
marcado CE, que indica la conformidad de un artículo pirotécnico, es el
resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la
conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE
se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008. La presente Directiva
debe establecer normas que regulen la colocación del marcado CE. (30) La
experiencia indica que los criterios establecidos en la Directiva 2007/23/CE
que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser
notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un nivel de
rendimiento uniformemente elevado de los organismos notificados en toda la
Unión. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen
sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es
necesario, pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por
parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser
notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad. (31) Para
garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad
también es necesario establecer los requisitos que deben cumplir las
autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la
notificación y el seguimiento de los organismos notificados. (32) El
sistema establecido en la presente Directiva debe complementarse con el sistema
de acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la
acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los
organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también para
la notificación. (33) Una
acreditación transparente, con arreglo al Reglamento (CE) nº 765/2008, que
garantice el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad,
debe ser considerada por las autoridades públicas nacionales de toda la Unión
la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de tales organismos.
No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios
adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí mismas. En tales casos, con
el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación llevada
a cabo por otras autoridades nacionales, deben proporcionar a la Comisión y a
los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los
organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos
normativos pertinentes. (34) Es
frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte
de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que
recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se
exige para introducir artículos pirotécnicos en el mercado de la Unión, es
fundamental que los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas
de evaluación de la conformidad cumplan los mismos requisitos que los
organismos notificados. Por lo tanto, es importante que la evaluación de la
competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse y el
seguimiento de los ya notificados se apliquen también a las actividades de los
subcontratistas y las filiales. (35) Es
preciso aumentar la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación
y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la
notificación en línea. (36) Dado
que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el
territorio de la Unión, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a
la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca de dichos organismos.
A este respecto, es importante prever un período para aclarar cualquier duda o
preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la
conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados. (37) En
interés de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados
apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad sin imponer cargas
innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo y para garantizar la
igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de
la aplicación técnica de los procedimientos de la evaluación de la conformidad.
La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas
entre organismos notificados. (38) Para
garantizar la seguridad jurídica, es preciso aclarar que las normas sobre
vigilancia del mercado de la Unión y sobre control de los productos que entran
en dicho mercado establecidas en el Reglamento (CE) nº 765/2008/CE son
aplicables a los artículos pirotécnicos. La presente Directiva no debe impedir
que los Estados miembros elijan las autoridades competentes que desempeñan
estas tareas. ê 2007/23/CE
considerando 18 (39) Los organismos
notificados deben evaluar como familias de productos los grupos de artículos
pirotécnicos cuyo diseño, función o comportamiento sean similares. ê 2007/23/CE
considerando 20 (adaptado) ð nuevo (40) Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización
y normalización técnicas, eEs necesario prever un procedimiento de
cláusula de salvaguardia que permita cuestionar la conformidad de un artículo
pirotécnico o señalar deficiencias. En este sentido, los Estados miembros deben
adoptar todas las medidas oportunas para prohibir o restringir la puesta en el
mercado de productos que lleven el marcado CE o para retirarlos del mercado si
tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin
previsto. ðPara aumentar la transparencia y reducir
el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de
cláusulas de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los
conocimientos que atesoran los Estados miembros. ï ò nuevo (41) El
sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las
partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que
respecta a los artículos pirotécnicos que plantean un riesgo para la salud y la
seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés
público. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en
cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más
temprana respecto a estos artículos pirotécnicos. (42) Si
los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de
una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención
de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a
las insuficiencias de la norma armonizada. ê 2007/23/CE
considerando 23 (adaptado) (43) El importador y el
fabricante están interesados en suministrar Ö artículos
pirotécnicos Õ productos
seguros, con vistas a evitar los costes de responsabilidad por productos
defectuosos que causen daños a los particulares y la propiedad privada. A este
respecto, la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa
a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los
daños causados por productos defectuosos[18],
complementa la presente Directiva, pues en esa Directiva se prevé un estricto
régimen de responsabilidad para los fabricantes e importadores y se asegura un
nivel adecuado de protección para los consumidores. En esa Directiva se
establece igualmente que los organismos notificados deben estar debidamente
asegurados con respecto a sus actividades profesionales, salvo cuando esa
responsabilidad la asuma el Estado miembro con arreglo a la legislación
nacional o el Estado miembro sea directamente responsable de la realización de
ensayos. ê 2007/23/CE
considerando 26 Procede aprobar
las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva, con arreglo
a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se
establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de
ejecución atribuidas a la Comisión[19]. ê 2007/23/CE
considerando 27 Conviene, en
particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas
comunitarias relacionadas con las recomendaciones de las Naciones Unidas,
los requisitos de etiquetado de los artículos pirotécnicos y las adaptaciones
al progreso técnico de los anexos II y III relativos a los requisitos de
seguridad y los procedimientos de evaluación de la conformidad. Dado que estas
medidas son de alcance general, y están
destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o
completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben
adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control
contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. ò nuevo (44) Para
garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva,
deben concederse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias
deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión[20]. (45) Conviene
utilizar el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución con
objeto de establecer un sistema de trazabilidad y criterios comunes para la
recogida y actualización de datos sobre accidentes relacionados con los
artículos pirotécnicos. (46) Con
el fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva, conviene delegar en
la Comisión la facultad para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativos a la adopción de
medidas de la Unión que adapten la presente Directiva a las Recomendaciones de
las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, a las
adaptaciones al progreso técnico de los módulos de evaluación de la conformidad
del anexo I de la presente Directiva y a los requisitos de etiquetado de los
artículos pirotécnicos. Es de especial importancia que la Comisión realice
durante sus trabajos de preparación las consultas apropiadas, incluidas las
consultas a expertos. (47) La
Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una
transmisión simultánea, puntual y apropiada de los documentos pertinentes al
Parlamento Europeo y al Consejo. ê 2007/23/CE
considerando 22 (48) Los Estados miembros
deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables a las
infracciones de las disposiciones de las legislaciones nacionales adoptadas de
conformidad con la presente Directiva y garantizar su cumplimiento. Las
sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. ê 2007/23/CE
considerando 24 (adaptado) ð nuevo (49) Es indispensable prever un período transitorio que
permita la adaptación progresiva para determinados ámbitos de las
legislaciones nacionales. Los fabricantes e
importadores necesitan tiempo para ejercer los derechos de que gozaban con
arreglo a las normas nacionales vigentes antes de la Ö fecha
de aplicación de las normas nacionales de transposición Õ entrada en vigor
de la presente Directiva; por ejemplo, para vender sus existencias de productos
manufacturados
Ö fabricados Õ . Además, los períodos transitorios específicos
previstos para la aplicación de la presente Directiva ofrecerían tiempo
adicional para la adopción de normas armonizadas y garantizarían la rápida
aplicación de la presente Directiva, con vistas a mejorar la protección de los
consumidores. ðEs necesario adoptar medidas
transitorias que permitan la comercialización de artículos pirotécnicos que ya
hayan sido introducidos en el mercado con arreglo a la Directiva
2007/23/CE. ï ê 2007/23/CE
considerando 25 (adaptado) (50) Dado que los objetivos de
la presente Directiva Ö , a
saber, asegurar que los artículos pirotécnicos comercializados cumplan los
requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y la
seguridad, así como otros intereses públicos, y garantizar al mismo tiempo el
funcionamiento del mercado interior, Õ no pueden
ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, Ö debido
a su dimensión y sus efectos, Õ pueden
lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad Ö de la
Unión Europea, esta Õ puede
adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado Ö de la
Unión Europea Õ. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. ê 2007/23/CE
considerando 28 De conformidad con
el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»[21], se alienta a los Estados miembros a establecer,
en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que
muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente
Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. ò nuevo (51) La
obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe
limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo
respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las
disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior. (52) La
presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros
relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de
la Directiva anterior, que figuran en el anexo III. ê 2007/23/CE
(adaptado) HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Capítulo
1
Ö Disposiciones
generales Õ Artículo 1
Objetivos y ámbito
de aplicación Ö Objeto Õ 1.
La presente Directiva establece las normas concebidas
para lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado
interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud
humana y la seguridad pública y de protección y seguridad de los consumidores,
y teniendo en cuenta los aspectos pertinentes de protección del medio ambiente. ê 2007/23/CE ð nuevo 2.
La presente Directiva establece los requisitos
esenciales de seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su puesta en el mercado ð comercialización ï . ê 2007/23/CE
(adaptado) Artículo 2
Ö Ámbito
de aplicación Õ 13. La
presente Directiva se aplicará a los artículos pirotécnicos tal como se definen en el
artículo 2, puntos 1 a 5. ê 2007/23/CE
(adaptado) 24. La
presente Directiva no se aplicará a
en
los siguientes casos: a) artículos pirotécnicos destinados al
uso no comercial, de conformidad con la legislación nacional, por parte de las
fuerzas armadas y la policía o el cuerpo de bomberos; b) equipos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Directiva 96/98/CE; c) artículos pirotécnicos destinados al
uso en la industria aeroespacial; d) pistones de percusión concebidos
Ö cápsulas fulminantes diseñadas Õ específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación
de la Directiva 2009/48/CE 88/378/CEE
del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes[22]; e) explosivos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Directiva 93/15/CEE; ê 2007/23/CE
(adaptado) f) municiones;, esto es, proyectiles y cargas propulsoras y
munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de
fuego y artillería. Ög) artificios
de pirotecnia construidos por un fabricante para su propio uso y aprobados por
un Estado miembro para el uso en su territorio. Õ Artículo 23 Ö [Artículo
R1 de la Decisión nº 768/2008/CE] Õ
Definiciones A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: ê 2007/23/CE
(adaptado) 1) «artículo pirotécnico»:
todo artículo que contenga materias explosivas o una mezcla explosiva de
materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso
o fumígero o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones
químicas exotérmicas autosostenidas; 23) «artificio
de pirotecnia»: Ö un Õ artículo pirotécnico con fines de entretenimiento; 34) «artículo
pirotécnico destinado al uso en teatros»: Ö un Õ artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al
aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o
para usos similares; 45) «artículo
pirotécnico para vehículos»: Ö un Õ componentes
de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan
materias pirotécnicas utilizadas para la activación
de este u otro tipo de dispositivos; ê 2007/23/CE
(adaptado) Ö 5) «municiones»:
proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de
mano portátiles, otras armas de fuego y artillería; Õ ê 2007/23/CE
(adaptado) 610) «experto»:
Ö una Õ persona
autorizada por Ö un Estado miembro Õ los
Estados miembros para manipular y/o utilizar en su territorio
artificios de pirotecnia de la categoría 4, artículos pirotécnicos de la
categoría T2 destinados al uso en teatros y/u otros artículos pirotécnicos de
la categoría P2;, tal como se definen
en el artículo 3. ê 2007/23/CE
(adaptado) 72) «puesta Ö introducción Õ en el
mercado»: Ö la Õ primera puesta a disposición
Ö comercialización Õ en el
mercado comunitario
Ö de la
Unión de un artículo pirotécnico Õ de un producto individual, con vistas a su
distribución y/o utilización previo pago o gratuitamente. Los artificios de
pirotecnia fabricados por el fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido
autorizado por un Estado miembro en su territorio no se considerarán puestos
en el mercado; ò nuevo (8) «comercialización»:
todo suministro, remunerado o gratuito, de un artículo pirotécnico para su
distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso
de una actividad comercial; ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo (96) «fabricante»:
Ö una Õ persona
física o jurídica que diseñe y/o fabrique un artículo pirotécnico o que encargue
el diseño y
Ö o Õ la
fabricación del mismo ð y comercialice dicho artículo
pirotécnico ï con vistas a su puesta en el mercado, bajo su propio nombre o marca
registrada; (107) «importador»:
toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad Ö Unión Õ que, en el transcurso de su
actividad, ponga por primera vez a disposición del mercado comunitario
Ö introduzca
en el mercado de la Unión Õ un producto
Ö artículo
pirotécnico Õ de un
tercer país; (118) «distribuidor»:
toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución Ö ,
distinta del fabricante o el importador, que comercialice un artículo
pirotécnico Õ que, en el transcurso de
su actividad, ponga un producto a disposición del mercado; ò nuevo (12) «agentes
económicos»: el fabricante, el importador y el distribuidor; (13) «especificación
técnica»: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un
artículo pirotécnico; ê 2007/23/CE ð nuevo 149) «norma
armonizada»: norma ð armonizada con arreglo a la
definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº […/…],
sobre la normalización europea ï europea adoptada por un organismo de normalización
europeo por mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Directiva 98/34/CE, cuyo cumplimiento no es obligatorio; ò nuevo 15) «acreditación»:
acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del
Reglamento (CE) nº 765/2008; 16) «organismo
nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la
definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008; 17) «evaluación
de la conformidad»: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los
requisitos esenciales de seguridad en relación con un artículo pirotécnico; 18) «organismo
de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de
evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e
inspección; 19) «recuperación»:
cualquier medida destinada a obtener la devolución de un artículo pirotécnico
ya puesto a disposición del usuario final; 20) «retirada»:
cualquier medida destinada a prevenir la comercialización de un artículo
pirotécnico que se encuentra en la cadena de suministro; 21) «marcado
CE»: un marcado por el que el fabricante indica que el artículo pirotécnico es
conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de
armonización de la Unión que prevé su colocación; 22) «legislación
de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las
condiciones para la comercialización de los productos. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 64
Libre circulación 1. Los Estados miembros no
podrán prohibir, restringir u obstaculizar la puesta en el
mercado ð comercialización ï de artículos pirotécnicos que cumplan los requisitos de la
presente Directiva. 2. Las disposiciones de Lla presente
Directiva no serán obstáculo para que un Estado miembro,
por motivos de orden público, seguridad pública o protección del medio
ambiente, adopte medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización y/o
venta al público de los artificios de pirotecnia de las categorías 2 y 3, de
artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y de otros artículos
pirotécnicos. 3. Los Estados miembros no
impedirán que, en ferias, exposiciones o demostraciones para la promoción de
artículos pirotécnicos, se presenten y utilicen artículos pirotécnicos que no
sean conformes Ö con Õ a lo dispuesto en
la presente Directiva, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo
visible, el nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en
cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la imposibilidad de
adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que el fabricante, cuando esté
establecido en la Comunidad
Ö Unión Õ, o el
importador los hayan hecho conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse
las medidas de seguridad adecuadas, de conformidad con los requisitos que
establezcan las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes. 4. Los Estados miembros no
impedirán la libre circulación ni la utilización de artículos pirotécnicos
fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, y que no
sean conformes con las
disposiciones de la presente Directiva, siempre que se
indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como
su no disponibilidad para fines distintos de la investigación, el desarrollo y
la experimentación. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 5
Puesta en el
mercado ð Comercialización ï 1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los artículos pirotécnicos
puedan ser puestos en el mercado ð comercializados ï tan
solo si cumplen los requisitos de la presente Directiva, si van provistos
del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la
evaluación de la conformidad. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas
adecuadas para garantizar que los artículos pirotécnicos no lleven
indebidamente el marcado CE. ê 2007/23/CE
(adaptado) Artículo 63
Ö Categorías
de artículos pirotécnicos Õ Categorización 1. El fabricante procederá
a la categorización de los artículos pirotécnicos según su utilización, su
finalidad o su nivel de peligrosidad, incluido su nivel sonoro. Los organismos
notificados a los que se hace referencia en el artículo 2110 confirmarán la
categorización como parte de los procedimientos de evaluación de la conformidad
con arreglo al
Ö a que
se refiere el Õ artículo 179. ê 2007/23/CE La categorización será la siguiente: a) Artificios de pirotecnia: i) cCategoría
1: artificios de pirotecnia de muy baja peligrosidad y nivel sonoro
insignificante destinados a ser utilizados en zonas delimitadas, incluidos los
artificios de pirotecnia destinados a ser utilizados dentro de edificios
residenciales;. ii) cCategoría
2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y bajo nivel sonoro destinados
a ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas;. iii) cCategoría
3: artificios de pirotecnia de peligrosidad media destinados a ser utilizados
al aire libre en zonas de gran superficie y cuyo nivel sonoro no sea
perjudicial para la salud humana;. iv) cCategoría
4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados a ser utilizados
exclusivamente por expertos, también denominados «artificios de pirotecnia para
uso profesional», y cuyo nivel
sonoro no sea perjudicial para la salud humana. b) Artículos pirotécnicos destinados al
uso en teatros: i) cCategoría
T1: artículos pirotécnicos de baja peligrosidad para su uso sobre el escenario;. ii) cCategoría
T2: artículos pirotécnicos para su uso sobre el escenario destinados a ser
utilizados exclusivamente por expertos. c) Otros artículos pirotécnicos: i) cCategoría
P1: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un
artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que presente una baja
peligrosidad;. ii) cCategoría
P2: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un
artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que está destinado a ser
manipulado o utilizado exclusivamente por expertos. 2. Los Estados miembros
informarán a la Comisión de los procedimientos para la identificación y
autorización de dichos expertos. ê 2007/23/CE
(adaptado) Artículo 7
Edades mínimas 1. Los artículos
pirotécnicos no se venderán
ni se pondrán a disposición de los consumidores Ö comercializarán
con destino a usuarios Õ por debajo
de las edades mínimas expuestas a continuación: ê 2007/23/CE a) aArtificios
de pirotecnia: i) cCategoría
1: 12 años;. ii) cCategoría
2: 16 años;. iii) cCategoría
3: 18 años;. ê 2007/23/CE
(adaptado) b) oOtros
artículos pirotécnicos Ö de la
categoría P1 Õ y
artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros Ö de la
categoría T1: 18 años Õ. Categorías T1 y P1: 18 años. 2. Los Estados miembros
podrán aumentar la edad mínima prevista Ö establecida Õ en el
apartado 1 por motivos de orden público o seguridad pública. Los Estados
miembros podrán reducir esta edad para los profesionales del ramo o las
personas Ö formadas
profesionalmente o Õ que sigan
una formación en
el mismo. 3. Los fabricantes,
importadores y distribuidores no podrán vender o poner a disposición por otros medios
Ö comercializar Õ los
siguientes artículos pirotécnicos, excepto Ö con destino Õ a expertos: ê 2007/23/CE a) artificios de pirotecnia de la
categoría 4; b) artículos pirotécnicos de la
categoría P2 y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros de la
categoría T2. ê 2007/23/CE
(adaptado) Capítulo
2
Ö Obligaciones
de los agentes económicos Õ Artículo 48 Ö [Artículo
R2 de la Decisión nº 768/2008/CE] Õ
Obligaciones Ö de
los fabricantes Õ del fabricante, del importador
y del distribuidor 1. Ö Cuando
comercialicen artículos pirotécnicos, Õ Llos fabricantes garantizarán que Ö han
sido diseñados y fabricados de conformidad con Õ los artículos
pirotécnicos puestos en el mercado cumplen los
requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I. ê 2007/23/CE 2. Si el
fabricante no está establecido en la Comunidad, el importador de los artículos
pirotécnicos deberá garantizar que el fabricante ha cumplido las
obligaciones previstas para este en la presente Directiva o asumirlas él mismo. El importador
podrá ser considerado responsable, en relación con esas obligaciones, por las
autoridades y órganos comunitarios. 3. Los
distribuidores deberán proceder con el cuidado necesario, en aplicación de
la legislación comunitaria. En particular, deberán comprobar que el artículo
pirotécnico lleva la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompañado
de los documentos exigidos. 4. Los fabricantes
de artículos pirotécnicos deberán: a)
presentar el artículo pirotécnico ante el organismo notificado al que se hace
referencia en el artículo 10, que efectuará la evaluación de la conformidad con
arreglo al artículo 9, y b)
colocar el marcado CE y etiquetar el artículo pirotécnico con arreglo al
artículo 11, y a los artículos 12 o 13. ò nuevo 2. Los
fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo II y
aplicarán el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a
que se refiere el artículo 16. Cuando mediante
este procedimiento se haya demostrado que un artículo pirotécnico cumple los
requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de
conformidad y colocarán el marcado CE. 3. Los
fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de
conformidad durante al menos diez años después de la introducción del artículo
pirotécnico en el mercado. 4. Los
fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción
en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración
los cambios en el diseño o las características de los artículos pirotécnicos y
los cambios en las normas armonizadas o las especificaciones técnicas con
arreglo a las cuales se declara su conformidad. Siempre que se
considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un artículo
pirotécnico, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores,
los fabricantes someterán a ensayo muestras de los artículos pirotécnicos
comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones,
de los artículos pirotécnicos no conformes y de las recuperaciones de artículos
pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento
de este tipo. 5. Los
fabricantes garantizarán que sus artículos pirotécnicos sean etiquetados de
conformidad con el artículo 9 o el artículo 10. 6. Los
fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo
pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente
Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para
hacerlo conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además,
cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los fabricantes informarán
inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados
miembros en los que lo han comercializado y darán detalles, en particular,
sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 7. Sobre
la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los
fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad del artículo pirotécnico en una lengua fácilmente
comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición
suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los
artículos pirotécnicos que han introducido en el mercado. ê 2007/23/CE
(adaptado) Artículo 129
Etiquetado de artículos Ö pirotécnicos Õ distintos
de los artículos pirotécnicos para vehículos ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo 1. Los fabricantes
garantizarán que los artículos pirotécnicos distintos de los artículos
pirotécnicos para vehículos estén etiquetados debidamente de manera visible,
legible e indeleble en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el
que se ð comercialice ï pondrá en venta el artículo. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo 2. En el etiquetado de los
artículos pirotécnicos deberán figurar, como mínimo, el nombre y la dirección
del fabricante o, en caso de que el fabricante no esté establecido en la Ö Unión Õ Comunidad,
el nombre del fabricante y el nombre y la dirección del importador, el nombre y
tipo de artículo, ð el número de registro, ï la edad mínima que se indica Ö establecida Õ en el
artículo 7, apartados 1 y 2, la categoría correspondiente y las instrucciones
de uso, el año de producción para los artificios de pirotecnia de las
categorías 3 y 4, y, si procede, la distancia mínima de seguridad. El
etiquetado incluirá ð el contenido neto de
explosivos ï la cantidad neta equivalente de material explosivo
activo. 3. En los artificios de
pirotecnia figurará Ö también Õ , además,
como mínimo, la siguiente información: ê 2007/23/CE a) cCategoría
1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad
mínima;. b) cCategoría
2: «para uso exclusivo al aire libre» y, si procede, distancia(s) de seguridad
mínima(s);. c) cCategoría
3: «para uso exclusivo al aire libre» y distancia(s) de seguridad mínima(s);. d) cCategoría
4: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia(s) de
seguridad mínima(s). ê 2007/23/CE
(adaptado) 4. Los Ö En
los Õ artículos
pirotécnicos destinados al uso en teatros Ö figurará
también Õ contendrán además,
como mínimo, la siguiente información: ê 2007/23/CE ð nuevo a) cCategoría
T1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad
mínima;. b) cCategoría
T2: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia(s) de
seguridad mínima(s);. 5. Si el artículo
pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado
mencionados en los apartados 2, 3 y
a
4, la información se proporcionará en la unidad de embalaje más pequeña. 6. Las
disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los artículos
pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y demostraciones para
la promoción de artículos pirotécnicos, según lo estipulado en el artículo 6,
apartado 3, o que se fabriquen con fines de investigación, desarrollo y
experimentación, según lo estipulado en el artículo 6, apartado 4. Artículo 1310
Etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos 1. En el etiquetado de los
artículos pirotécnicos para vehículos deberán figurar el nombre del fabricante —o, en caso de que el fabricante no esté
establecido en la Comunidad, el nombre del importador—,
el nombre y tipo de artículo ð , el número de registro ï y las instrucciones de seguridad. 2. Si el artículo no
dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en
el apartado 1, la información se proporcionará en el embalaje del artículo. 3. Se facilitará al usuario
profesional una ficha de datos de seguridad compilada de conformidad con el
anexo de
la Directiva 2001/58/CE de la Comisión, de 27 de
julio de 2001 que modifica por segunda vez la Directiva 91/155/CEE[23]
del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[24],
en la lengua solicitada por aquel este. La ficha de datos de seguridad se facilitará
en papel o por vía electrónica, siempre y cuando el destinatario cuente con los
medios necesarios para acceder a ella. ò nuevo Artículo 11 [Artículo R4 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Obligaciones de los importadores 1. Los
importadores solo introducirán en el mercado artículos pirotécnicos conformes. 2. Antes
de introducir un artículo pirotécnico en el mercado, los importadores se
asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de
evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 16. Se asegurarán
de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el artículo
pirotécnico lleva el marcado CE y de que el fabricante ha respetado los
requisitos de etiquetado establecidos en los artículos 9 o 10. Cuando un
importador considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico no
es conforme con los requisitos esenciales de seguridad del anexo I, no
introducirá dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que haya sido hecho
conforme. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el
importador informará al fabricante al respecto, así como a las autoridades de
vigilancia del mercado. 3. Los
importadores indicarán su nombre y su dirección de contacto en el artículo
pirotécnico o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que
acompañe al artículo pirotécnico. 4. Los
importadores garantizarán que el artículo pirotécnico vaya acompañado de las
instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente
comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que
determine el Estado miembro de que se trate. 5. Mientras
sean responsables de un artículo pirotécnico, los importadores se asegurarán de
que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad del anexo I. 6. Siempre
que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un
artículo pirotécnico, para la protección de la salud y la seguridad de los
consumidores, los importadores someterán a ensayo muestras de los artículos
pirotécnicos comercializados, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un
registro de las reclamaciones, de los artículos pirotécnicos no conformes y de
las recuperaciones de artículos pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores
de todo seguimiento de este tipo. 7. Los
importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo
pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente
Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para
hacerlo conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además,
cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los importadores informarán
inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros
en los que han comercializado los artículos pirotécnicos y darán detalles, en
particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 8. Durante
al menos diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el
mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de
conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se
asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la
documentación técnica. 9. Sobre
la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los
importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad del artículo pirotécnico en una lengua fácilmente
comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición
suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los
productos que han introducido en el mercado. Artículo 12 [Artículo R5 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Obligaciones de los distribuidores 1. Al
comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores actuarán con el
debido cuidado en relación con los requisitos de la presente Directiva. 2. Antes
de comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán de
que lleve el marcado CE y vaya acompañado de la información relativa a la
seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros
usuarios finales del Estado miembro en el que se vaya a comercializar, y de que
el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en los
artículos 9 o 10 y en el artículo 11, apartado 3. Cuando un
distribuidor considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico
no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad del anexo I, no introducirá
dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que haya sido hecho conforme.
Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el distribuidor
informará al fabricante o al importador al respecto, así como a las autoridades
de vigilancia del mercado. 3. Mientras
sean responsables de un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán
de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad del anexo I. 4. Los
distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo
pirotécnico que han comercializado no es conforme con la presente Directiva
velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo
conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el
artículo pirotécnico presente un riesgo, los distribuidores informarán
inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados
miembros en los que lo han comercializado y darán detalles, en particular,
sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 5. Sobre
la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los
distribuidores facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad del artículo pirotécnico. Cooperarán con dicha
autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos
que planteen los artículos pirotécnicos que han comercializado. Artículo 13 [Artículo R6 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los
importadores y los distribuidores A los efectos
de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará
sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 8, a un
importador o distribuidor que introduzca un artículo pirotécnico en el mercado
con su nombre o marca comercial o modifique un artículo pirotécnico que ya se
haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad
con los requisitos de la presente Directiva. Artículo 14 [Artículo R7 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Identificación de los agentes económicos Previa
solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de
vigilancia del mercado: a) a
cualquier agente económico que les haya suministrado un artículo pirotécnico; b) a
cualquier agente económico al que hayan suministrado un artículo pirotécnico. Los agentes
económicos podrán presentar la información a que se refiere el párrafo primero
durante diez años después de que se les haya suministrado el artículo
pirotécnico y durante diez años después de que hayan suministrado el artículo
pirotécnico. Capítulo 3
Conformidad del artículo pirotécnico ê 2007/23/CE Artículo 8 Normas armonizadas 1. La Comisión, de
conformidad con los procedimientos establecidos por la Directiva 98/34/CE,
podrá solicitar a los organismos de normalización europeos la elaboración o
revisión de normas europeas en apoyo de la presente Directiva o alentar a
los respectivos organismos internacionales a que elaboren o revisen las normas
internacionales. 2. La Comisión
publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea las referencias a dichas normas armonizadas. 3. Los Estados miembros
reconocerán y adoptarán las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros considerarán que los
artículos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva que cumplan con las normas nacionales correspondientes que
transponen las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos esenciales de
seguridad establecidos en el anexo I. Los Estados miembros publicarán las
referencias de las normas nacionales que trasponen dichas normas
armonizadas. Cuando los Estados
miembros adopten la transposición nacional de normas armonizadas, publicarán
los números de referencia de dichas transposiciones. 4. Cuando un
Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas
contempladas en el apartado 2 del presente artículo no cumplen enteramente los
requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I, la Comisión o el
Estado miembro de que se trate remitirá la cuestión ante el Comité permanente creado por la Directiva
98/34/CE, especificando los motivos. El Comité permanente emitirá un dictamen
en el plazo de seis meses tras dicha remisión. A la vista del dictamen del
Comité permanente, la Comisión notificará a los Estados miembros las medidas
que habrán de adoptarse en lo referente a las normas armonizadas y a la
publicación mencionadas en el apartado 2. ò nuevo Artículo 15 [Artículo R8 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Presunción de conformidad de los artículos pirotécnicos Se presumirá
que los artículos pirotécnicos que sean conformes con normas armonizadas o
partes de las mismas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea son conformes con los requisitos esenciales de
seguridad que contemplan dichas normas o partes de normas, establecidos en el
anexo I. [Cuando una
norma armonizada cumpla los requisitos a los que se refiere y que se establecen
en el artículo 24 o el anexo I, la Comisión publicará las referencias de tales
normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.] ê 2007/23/CE Artículo 916
Procedimientos de evaluación de la conformidad Para la evaluación de la conformidad de
los artículos pirotécnicos, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes: ê 2007/23/CE
(adaptado) a) el examen CE Ö UE Õ de tipo
(módulo B) mencionado en el anexo II, punto 1, y, a elección del fabricante Ö, uno
de los siguientes procedimientos Õ: i) la conformidad con el tipo Ö basada
en el control interno de la producción más control supervisado de los productos
a intervalos aleatorios Õ (módulo C2),
mencionada en el anexo II, punto 2, o; ii) el procedimiento relativo al Ö la
conformidad con el tipo basada en el Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad de la Ö del
proceso de Õ producción
(módulo D), mencionadao en el anexo II,
punto 3, o; iii) el procedimiento relativo al
Ö la conformidad con el tipo basada en el Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad
del producto (módulo E), mencionadao
en el anexo II, punto 4; b) la Ö conformidad
basada en la Õ
verificación de la
Ö por Õ unidad
(módulo G), mencionada en el anexo
II, punto 5, o; c) Ö la
conformidad basada en el pleno Õ el procedimiento relativo
al aseguramiento global de Ö la Õ calidad
del producto (módulo H), mencionadao en el anexo II, punto 6,
en la medida en que se trate de artificios de pirotecnia de la categoría 4. ò nuevo Artículo 17 [Artículo R10 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Declaración UE de conformidad 1. La
declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad del anexo I. 2. La
declaración UE de conformidad contendrá los elementos especificados en los
módulos correspondientes del anexo II de la presente Directiva, se ajustará al
modelo establecido en el anexo III de la Decisión nº 768/2008/CE y se
mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas
por el Estado miembro en el que se introduzca o se comercialice el artículo
pirotécnico. 3. Cuando
un artículo pirotécnico esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una
declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad
única con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá
la identificación de los actos y sus referencias de publicación. 4. Al
elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la
responsabilidad de la conformidad del artículo pirotécnico. Artículo 18 [Artículo R11 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Principios generales del marcado CE El marcado CE
estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del
Reglamento (CE) nº 765/2008. ê 2007/23/CE
(adaptado) Artículo 1119 Ö [Artículo
R12 de la Decisión nº 768/2008/CE] Õ
Obligatoriedad de
colocar el Ö Reglas
y condiciones para la colocación del Õ marcado CE
Ö y
otros marcados Õ 1. Una vez concluida con éxito la evaluación de la
conformidad con arreglo al artículo 9, los fabricantes colocarán
el Ö El Õ marcado CE
Ö se
colocará Õ de manera
visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos. o, si esto no fuera Ö Cuando
esto no sea Õ posible Ö o no
pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, Õ , sobre una etiqueta fijada a estos o sobre
Ö se colocará en Õ el
embalaje Ö y en los documentos adjuntos Õ. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no
pueda volverse a utilizar. ê 2007/23/CE El modelo que
habrá de utilizarse para el marcado CE será conforme con la Decisión
93/465/CEE. 2. No
se colocará sobre los artículos pirotécnicos ninguna marca ni inscripción que
pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los
artículos pirotécnicos cualquier otro marcado, siempre que no reduzca la
visibilidad ni la legibilidad del marcado CE. 3. Cuando
los artículos pirotécnicos estén también contemplados en otra legislación
comunitaria relativa a otros aspectos y que
prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos artículos se presumen
también conformes con las disposiciones de las otras directivas que les sean
aplicables. ò nuevo 2. El
marcado CE se colocará antes de que el artículo pirotécnico sea introducido en
el mercado. 3. El
marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado
cuando este participe en la fase de control de la producción. El número de
identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo
o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante. 4. El
marcado CE y, en su caso, el número de identificación mencionado en el apartado
3, podrán ir seguidos de un pictograma o cualquier otra marca que indique un
riesgo o uso especial. ê 2007/23/CE
(adaptado) Capítulo
4
Ö Notificación
de los organismos de evaluación de la conformidad Õ Artículo 1020 Ö [Artículo
R13 de la Decisión nº 768/2008/CE] Õ
Organismos
notificados Ö Notificación Õ 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás
Estados miembros los organismos que hayan designado Ö autorizados Õ para
llevar a cabo los
procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 9,
así como las tareas Ö de
evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la presente
Directiva Õ específicas para las
cuales dichos organismos hayan sido designados y los números de
identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la Comisión. ê 2007/23/CE 3. Los Estados
miembros aplicarán los criterios mínimos que figuran en el anexo III para la
evaluación de los organismos que deberán notificarse a la Comisión. Se
presumirá que los organismos que respondan a los criterios de evaluación
fijados por las normas armonizadas correspondientes satisfacen los criterios
mínimos pertinentes. 4. Un Estado
miembro que notifique a la Comisión un organismo deberá retirar esta
notificación si comprueba que dicho organismo ha dejado de cumplir los
criterios mencionados en el apartado 3. Dicho Estado miembro lo comunicará de
inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión. 5. Cuando se
retire la notificación a un organismo, los certificados de conformidad y los
documentos relacionados proporcionados por el organismo en cuestión seguirán
teniendo validez, salvo cuando se constate que existe un riesgo inminente y
directo para la salud y la seguridad. 6. La Comisión
pondrá a disposición del público en su página Internet la retirada de la
notificación al organismo en cuestión. ò nuevo Artículo 21 [Artículo R14 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Autoridades notificantes 1. Los
Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de
establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y
notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del
seguimiento de los organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 26. 2. Los
Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados
en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, de acuerdo con la
definición del Reglamento (CE) nº 765/2008 y con arreglo a él. Artículo 22 [Artículo R15 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Requisitos relativos a las autoridades notificantes 1. La
autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de
interés con los organismos de evaluación de la conformidad. 2. La
autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la
objetividad e imparcialidad de sus actividades. 3. La
autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la
notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por
personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación. 4. La
autoridad notificante no ofrecerá ni
ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la
conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo. 5. La
autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información
obtenida. 6. La
autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar
adecuadamente sus tareas. Artículo 23 [Artículo R16 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Obligación de información de las autoridades notificantes Los Estados
miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y
notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de
los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información
transmitida. La Comisión
hará pública esa información. Artículo 24 [Artículo R17 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Requisitos de los organismos notificados 1. A
efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá
cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11. 2. El
organismo de evaluación de la conformidad estará establecido de conformidad con
el Derecho interno y tendrá personalidad jurídica. 3. El
organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización
o el artículo pirotécnico que evalúa. 4. El
organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal
responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no
serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador,
el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los artículos
pirotécnicos o sustancias explosivas que deben evaluarse. Ello no es óbice para
que usen los artículos pirotécnicos y sustancias explosivas evaluados que sean
necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o
para que utilicen los productos con fines personales. Los organismos de
evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable
de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán
directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización,
la instalación, el uso o el mantenimiento de dichos artículos pirotécnicos o
sustancias explosivas, ni representarán a las partes que participan en estas
actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con
su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de
evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará
en particular a los servicios de consultoría. Los organismos de
evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus
filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e
imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad. 5. Los
organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las
actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad
profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y
estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole
financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus
actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran
ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los
resultados de estas actividades. 6. El
organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las
tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 16 y para las que ha sido notificado,
independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen
en su nombre y bajo su responsabilidad. En todo momento,
para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o
categoría de productos para los que ha sido notificado, el organismo de
evaluación de la conformidad dispondrá: a) del
personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y
adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad; b) de las
descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la
evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de
reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos
adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo
notificado y cualquier otra actividad; c) de
procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en
cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el
grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el
proceso de producción es en serie. Dispondrá de los
medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y
administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la
conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite. 7. El
personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá: a) una buena
formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de
evaluación de la conformidad correspondientes al ámbito para el que ha sido
notificado el organismo de evaluación de la conformidad; b) un
conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y
la autoridad necesaria para llevar a cabo tales operaciones; c) un
conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de
seguridad que se establecen en el anexo I, de las normas armonizadas aplicables
y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la
Unión y de la legislación nacional; d) la
capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y
los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones. 8. Se
garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de
sus máximos directivos y de su personal de evaluación. La remuneración de
los máximos directivos y del personal de evaluación de un organismo de
evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas
ni de los resultados de dichas evaluaciones. 9. El
organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de
responsabilidad civil, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo
al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable
de la evaluación de la conformidad. 10. El
personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el
secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus
tareas, con arreglo al artículo 16 o a cualquier disposición de Derecho interno
por la que se aplique, salvo con respecto a las autoridades competentes del
Estado miembro en que realice sus actividades). Se protegerán los derechos de
propiedad. 11. El
organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades
pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación del
organismo notificado establecido con arreglo a la legislación de armonización
de la Unión aplicable, o se asegurará de que su personal de evaluación esté
informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las
decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del
grupo. Artículo 25 [Artículo R18 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Presunción de conformidad de los organismos notificados Si un organismo
de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos
en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas, cuyas referencias
se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se
presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 en la medida
en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos. Artículo 26 [Artículo R20 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Filiales y subcontratación de organismos notificados 1. Cuando
el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la
evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el
subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo
24 e informará a la autoridad notificante en consecuencia. 2. El
organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas
por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su
sede. 3. Las
actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo
consentimiento del cliente. 4. El
organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes
los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del
subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con
arreglo al artículo 16. Artículo 27 [Artículo R22 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Solicitud de notificación 1. Los
organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación
a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos. 2. La
solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de
la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del
producto o productos para los que el organismo se considere competente, así
como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo
nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la
conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 24. 3. Cuando
el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un
certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las
pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el
seguimiento regular del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 24. Artículo 28 [Artículo R23 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Procedimiento de notificación 1. Las
autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la
conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 24. 2. Los
notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de
notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión. 3. La
notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de
la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el
producto o los productos afectados y la correspondiente certificación de
competencia. 4. Si
la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en
el artículo 27, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión
y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la
competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones
existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del
organismo y que este continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en el
artículo 24. 5. El
organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo
notificado si la Comisión y los demás Estados miembros no han formulado ninguna
objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación en caso de que se
utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una
notificación en caso de no se utilice acreditación. Solo ese organismo
será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva. 6. La
Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio
pertinente posterior a la notificación. Artículo 29 [Artículo R24 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Números de identificación y listas de organismos notificados 1. La
Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Asignará un solo
número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la
Unión. ê 2007/23/CE
(adaptado) 2. La Comisión pondrá a disposición del
público en su página
Internet una Ö hará
pública la Õ lista de
los organismos notificados Ö con
arreglo a la presente Directiva, Õ junto con Ö los
números de identificación que les han sido asignados Õ su número de
identificación y las tareas Ö actividades Õ para las cuales hayan
Ö que
han Õ sido
notificados. Esta Ö La
Comisión Õ velará por
que la
Ö esta Õ lista se mantenga actualizada. ò nuevo Artículo 30 [Artículo R25 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Cambios en la notificación 1. Si
una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo
notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 o no está
cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o
retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del
incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la
Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. 2. En
caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo
notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las
medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por
otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades
notificantes y de vigilancia responsables cuando estas los soliciten. Artículo 31 [Artículo R26 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados 1. La
Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que
un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las
responsabilidades que se le han atribuido. 2. El
Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda
la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la
competencia del organismo en cuestión. 3. La
Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible
recabada en el transcurso de sus investigaciones. 4. Cuando
la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de
cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro
notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras
necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la anulación de la
notificación. Artículo 32 [Artículo R27 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Obligaciones operativas de los organismos notificados 1. Los
organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los
procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 16. 2. Las
evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada,
evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los órganos de
evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo
debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su
estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el proceso
de producción es en serie. Para ello
respetarán, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de protección requerido
para que el producto satisfaga las disposiciones de la presente Directiva. 3. Si
un organismo notificado comprueba que el fabricante no cumple los requisitos
esenciales de seguridad establecidos en el anexo I o las normas armonizadas o
especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar
medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad. 4. Si
en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición
del certificado, un organismo notificado constata que el artículo pirotécnico
ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras
adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado. 5. Si
no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el
organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado,
según el caso. Artículo 33
Recurso frente a las decisiones de organismos notificados Los Estados
miembros velarán por que esté disponible un procedimiento de recurso frente a
las decisiones del organismo notificado. Artículo 34 [Artículo R28 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Obligación de información de los organismos notificados 1. Los
organismos notificados informarán a la autoridad notificante: a) de
cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados; b) de
cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación; c) de
cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la
conformidad realizadas que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del
mercado; d) previa
solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro
del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con
inclusión de las actividades y la subcontratación transfronterizas. 2. Los
organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con
arreglo a la presente Directiva que realicen actividades de evaluación de la
conformidad similares y que contemplen los mismos productos, información
pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa
solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad. Artículo 35 [Artículo R29 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Intercambio de experiencias La Comisión
dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades
nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación. Artículo 36 [Artículo R30 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Coordinación de los organismos notificados La Comisión se
asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada
coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la
presente Directiva en forma de foro de organismos notificados. Los Estados
miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el
trabajo de este foro directamente o por medio de representantes designados. ê 2007/23/CE
(adaptado) Capítulo
5
Ö Vigilancia
del mercado de la Unión, control de los productos que entren en el mercado de
la Unión y procedimientos de salvaguardia Õ Artículo 1437
Ö Vigilancia
del Õ Control de
mercado Ö de la
Unión y control de los productos que entren en el mismo Õ ê 2007/23/CE 1. Los Estados
miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los
artículos pirotécnicos solo se pongan en el mercado si, habiendo sido
almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, no
suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas. 2. Los Estados
miembros realizarán regularmente inspecciones de los artículos pirotécnicos
en el momento de entrada en el territorio de la Comunidad y en las plantas de
almacenamiento y producción. 3. Los Estados
miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se transfieran
artículos pirotécnicos en el interior de la Comunidad, se cumplan los
requisitos de seguridad en general y de la seguridad y protección públicas que
establece la presente Directiva. 4. Los Estados
miembros organizarán y efectuarán un control adecuado de los productos
puestos en el mercado, teniendo debidamente en cuenta la presunción de
conformidad de los productos provistos del marcado CE. ò nuevo 1. El
artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE)
nº 765/2008 se aplicarán a los artículos pirotécnicos. ê 2007/23/CE
(adaptado) 52. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión
sobre sus actividades de control de Ö vigilancia del Õ mercado. 6. Si un Estado
miembro comprueba que un artículo pirotécnico provisto de un marcado CE y
utilizado para los fines previstos, puede poner en peligro la salud o la seguridad
de las personas, podrá tomar todas las medidas provisionales necesarias para
retirar dicho artículo del mercado, prohibir su puesta en el mercado o
restringir su libre circulación. Cuando el Estado miembro en cuestión haga uso
de esta facultad, informará a la Comisión y
a los demás Estados miembros. 7. La Comisión
pondrá a disposición del público en su página Internet los nombres de los
artículos que, de conformidad con el apartado 6, hayan sido retirados del
mercado, hayan sido prohibidos o cuya puesta en el mercado esté restringida. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 3815 Ö [Artículo
R31 de la Decisión nº 768/2008/CE] Õ
Información rápida
sobre Ö Procedimiento
en el caso de Õ productos
que entrañen
riesgos graves Ö plantean
un riesgo a nivel nacional Õ 1. Si Ö Cuando
las autoridades de vigilancia del mercado de Õ un Estado
miembro ð adopten medidas con arreglo al
artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 ï tiene
Ö o
tengan Õ motivos
suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un grave
riesgo para la salud o la seguridad de las personas en la Comunidad ð u otros aspectos de la protección
del interés público con arreglo a la presente Directiva ï , informará a la Comisión y al resto de los
Estados miembros de ello y llevará Ö llevarán Õ a cabo la Ö una Õ evaluación
adecuada ð relacionada con el artículo
pirotécnico en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en la
presente Directiva. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en lo que sea
necesario con las autoridades de vigilancia del mercado ï . Informará asimismo a la Comisión y al resto de los
Estados miembros sobre los antecedentes y resultados de dicha evaluación. ò nuevo Cuando, en el
transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado
constaten que el artículo pirotécnico no cumple los requisitos establecidos en
la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico pertinente que
adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el artículo
pirotécnico a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en el
plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas
prescriban. Las autoridades de
vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en
consecuencia. El artículo 21 del
Reglamento (CE) nº 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas
en el párrafo segundo. 2. Cuando
las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no
se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás
Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han
pedido que adopte al agente económico. 3. El
agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras
pertinentes en relación con todos los artículos pirotécnicos que haya
comercializado en toda la Unión. 4. Si
el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en
el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades
de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas
para prohibir o restringir la comercialización de los artículos pirotécnicos en
el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo. Las autoridades de
vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás
Estados miembros de tales medidas. 5. La
información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles
disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del
artículo pirotécnico no conforme, el origen del artículo pirotécnico, la
naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la
naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los
argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, las
autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a
uno de los motivos siguientes: a) el
artículo pirotécnico no cumple los requisitos relacionados con la salud o la
seguridad de las personas o con otros aspectos de la protección del interés
público con arreglo a la presente Directiva; b) hay
deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 15 que
atribuyen una presunción de conformidad. 6. Los
Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin
demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten
y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del artículo pirotécnico
en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida
nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto. 7. Si
en el plazo de tres meses tras la recepción de la información indicada en el
apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre
una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará
justificada. 8. Los
Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas
adecuadas respecto del artículo pirotécnico en cuestión. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 1639 Ö [Artículo
R32 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Procedimiento Õ Cláusula
de salvaguardia Ö de la
Unión Õ 1. Si un Estado miembro está en desacuerdo con las
medidas provisionales adoptadas por otro Estado miembro de conformidad con el
artículo 14, apartado 6, Ö Si,
una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 38, apartados 3 y
4, se formulan objeciones contra medidas adoptadas por un Estado miembro, Õ o si la
Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación comunitaria
Ö de la
Unión Õ, la
Comisión consultará sin demora Ö a los
Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá
a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la
evaluación, la Comisión Õ ð decidirá ï Ö si la
medida nacional está o no justificada. Õ a todas las partes
implicadas, evaluará las medidas y dictaminará si está justificada o
no. La Comisión comunicará su dictamen a los Estados miembros e
informará a las partes interesadas. ò nuevo La Comisión dirigirá
su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos
y al agente o los agentes económicos pertinentes. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo 2. Si la Comisión considera que las medidas nacionales están justificadas,
Ö medida
nacional se considera justificada, todos Õ los otros
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el
artículo que no es
seguro Ö no
conforme Õ sea
retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto. Si
la Comisión
considera que las medidas nacionales no están Ö medida
nacional no se considera Õ
justificadas, serán retiradas por el Estado
miembro en cuestión Ö la
retirará Õ . 23. Cuando las medidas
Ö nacional Õ provisionales a que hace
referencia el apartado 1 Ö se
considere justificada y la no conformidad del artículo pirotécnico se atribuya
a Õ se basen en
una deficiencia de las normas armonizadas Ö a las
que se refiere al artículo 15 de la presente Directiva Õ , la
Comisión ð aplicará el procedimiento previsto
en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº […/…] [sobre la normalización
europea] ï remitirá esta cuestión al Comité permanente creado
por la Directiva 98/34/CE si el Estado miembro que adoptó originalmente las
medidas mantiene su postura, y la Comisión o ese Estado miembro iniciarán el
procedimiento contemplado en el artículo 8. 3. Cuando un
artículo pirotécnico no sea conforme pero vaya provisto del marcado CE, el
Estado miembro competente adoptará las medidas oportunas contra quien quiera
que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello a la
Comisión. La Comisión informará al resto de los Estados miembros. ò nuevo Artículo 40 [Artículo R33 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Artículos pirotécnicos conformes que, no obstante, plantean un riesgo para la
salud y la seguridad 1. Si
tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 38, apartado 1, un Estado
miembro comprueba que un artículo pirotécnico, aunque conforme con arreglo a la
presente Directiva, plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las
personas u otros aspectos de la protección del interés público, pedirá al
agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para
asegurarse de que el artículo pirotécnico en cuestión no plantee ese riesgo
cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o
recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del
riesgo, que él determine. 2. El
agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras
necesarias en relación con todos los artículos pirotécnicos afectados que haya
comercializado en toda la Unión. 3. El
Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados
miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles
disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el artículo
pirotécnico en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la
naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas
nacionales adoptadas. 4. La
Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes
económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre
la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la que
indicará si la medida está justificada y, en su caso, propondrá medidas
adecuadas. 5. La
Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y
al agente o los agentes económicos pertinentes. Artículo 41 [Artículo R34 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Incumplimiento formal 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, si un Estado miembro constata una
de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico
correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión: a) se ha
colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE)
nº 765/2008 o el artículo 20 de la presente Directiva; b) no se ha
colocado el marcado CE; c) no se ha
establecido la declaración UE de conformidad; d) no se ha
establecido correctamente la declaración UE de conformidad; e) la
documentación técnica no está disponible o es incompleta. 2. Si
la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro
en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la
comercialización del artículo pirotécnico o asegurarse de que sea recuperado o
retirado del mercado. ê 2007/23/CE Artículo 17 Decisiones que
implican denegación o restricción 1. Toda medida
adoptada en virtud de la presente Directiva: a)
para prohibir o limitar la puesta en el mercado de un producto, o b)
para retirar un producto del mercado, expondrá los
motivos exactos en los que se basa. Dichas medidas se notificarán cuanto antes
al interesado, indicándole al mismo tiempo las vías de recurso que le ofrece la
legislación del Estado miembro de que se trate y los plazos para la
presentación de los recursos. 2. En el caso de
la medida contemplada en el apartado 1, el interesado deberá tener la
oportunidad de presentar su punto de vista de antemano, a menos que dicha
consulta no sea posible dada la urgencia de la medida requerida, sobre todo si
viene justificada por requisitos de protección de la salud pública o de la
seguridad. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo Capítulo
6
Ö Competencias
delegadas y competencias de ejecución Õ Artículo 1842
Medidas de aplicación
Ö Competencias
delegadas Õ 1. Las medidas
siguientes destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente
Directiva, y a completarla mediante la adición de nuevos elementos no
esenciales, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con
control contemplado en el artículo 19, apartado 2, a saber ð La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 en materia de ï : a) Ö identificación
de los artículos pirotécnicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, sobre
la base Õ adaptaciones necesarias
para tener en cuenta cualquier futura modificación de las
Recomendaciones de las Naciones Unidas Ö relativas
al transporte de mercancías peligrosas Õ; ê 2007/23/CE b) adaptaciones a los avances
técnicos del de
los anexos II y III; c) adaptaciones a los requisitos
de etiquetado que establecen los artículos 129 y 1310. ò nuevo Artículo 43
Ejercicio de la delegación 1. Se
confiere a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las
condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La
delegación de poderes a que se refiere el artículo 42 se confiere a la Comisión
por tiempo indefinido a partir del […] [fecha de entrada en vigor de la
presente Directiva]. 3. La
delegación de poderes a que se refiere el artículo 42 podrá ser revocada en
cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la
decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4. En
cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al
Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un
acto delegado adoptado con arreglo al artículo 42 entrará en vigor únicamente
en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna
objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a
ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el
Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no
manifestarán ninguna objeción. Dicho plazo se prorrogará dos meses por
iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 44
Competencias de ejecución La Comisión
adoptará actos de ejecución con objeto de establecer: ê 2007/23/CE ð nuevo 2. Las medidas
siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de
reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 3. ê 2007/23/CE
(adaptado) a) la creación de un sistema de
trazabilidad, incluyendo un número de registro y el Ö un Õ registro a escala de la UE Ö Unión Õ para
identificar los tipos de artículos pirotécnicos y su fabricante; b) la fijación de unos criterios
comunes para la recogida y actualización periódicas de datos sobre accidentes
relacionados con artículos pirotécnicos. ò nuevo Dichos actos de
ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 45, apartado
2. ê 2007/23/CE
(adaptado) Artículo 1945
Ö Procedimiento
de Õ Ccomité 1. La Comisión estará
asistida por un
Ö el Õ Ccomité Ö de
Artículos Pirotécnicos. Este Comité será un comité con arreglo a la definición
del Reglamento (UE) nº 182/2011 Õ. ê 2007/23/CE 2. En los casos en
que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la
Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. ê 2007/23/CE ð nuevo 32. En los casos en que se haga referencia al presente
apartado, serán de aplicación ellos artículos
5 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE, observando lo
dispuesto en su artículo 8 ð del Reglamento (UE)
nº 182/2011 ï . ê 2007/23/CE ð nuevo El plazo
contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la
Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. ê 2007/23/CE
(adaptado) Ö Capítulo
7
Disposiciones transitorias y finales Õ Artículo 2046
Sanciones Los Estados miembros establecerán las
normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las
disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con la
presente Directiva y Ö tomarán
las medidas necesarias para garantizar su Õ garantizarán su cumplimiento. ê 2007/23/CE Dichas sanciones deberán ser eficaces,
proporcionadas y disuasorias. Los Estados
miembros adoptarán igualmente las medidas necesarias para poder interceptar
envíos de artículos pirotécnicos que no cumplan con la presente Directiva. ò nuevo Los Estados
miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión Europea a más tardar el
3 de julio de 2013, y notificarán inmediatamente cualquier modificación de las
mismas. ò nuevo Artículo 47
Disposiciones transitorias 1. Los
Estados miembros no impedirán la comercialización de artículos pirotécnicos que
sean conformes con la Directiva 2007/23/CE y se hayan introducido en el mercado
antes del 4 de julio de 2013. 2. Las
autorizaciones nacionales para artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2
y 3 concedidas antes del 4 de julio de 2013 continuarán siendo válidas en el
territorio del Estado miembro que las concedió hasta su fecha de expiración o
hasta el 4 de julio de 2017, optándose siempre por el plazo menor. 3. Las
autorizaciones nacionales para otros artículos pirotécnicos, para artificios de
pirotecnia de la categoría 4 y para artículos pirotécnicos destinados al uso en
teatros concedidas antes del 4 de julio de 2013 continuarán siendo válidas en
el territorio del Estado miembro que las concedió hasta su fecha de expiración
o hasta el 4 de julio de 2017, optándose siempre por el plazo menor. 4. No
obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autorizaciones nacionales para los
artículos pirotécnicos para vehículos concedidas antes del 4 de julio de 2013
continuarán siendo válidas hasta su expiración. 5. Los
certificados de conformidad expedidos con arreglo a la Directiva 2007/23/CE
serán válidos con arreglo a la presente Directiva hasta el 4 de julio de 2010,
a no ser que expiren antes de dicha fecha. ê 2007/23/CE
(adaptado) Artículo 2148
Transposición 1. Los Estados miembros
adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de enero de 2010 Ö 3 de
julio de 2013 Õ, las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva Ö el
artículo 3, puntos 8, 12, 13 y 15 a 22, el artículo 4, apartado 1, el artículo
5, el artículo 8, apartados 2 a 7, los artículos 11 a 15, los artículos 17 a
28, los artículos 30 a 34, el artículo 36, el artículo 37, apartado 1, los
artículos 38 a 41, los artículos 46 y 47 y los anexos I y II Õ.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones Ö , así
como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente
Directiva Õ. 2. Los Estados miembros
aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de julio de 2010 Ö y las
medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente
Directiva relativas a otros artículos pirotécnicos, artificios de pirotecnia de
la categoría 4 y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros a partir
del 4 de julio de 2013 Õ para los artificios de
pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 y a partir del 4 de julio de 2013 para
otros artículos pirotécnicos, los artificios de pirotecnia de la categoría 4 y
los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros. 3. Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán
una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. ÖIncluirán
igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la
Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente
Directiva. Õ Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia Ö y el
modo en que se formule la mención Õ. 4. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones Ö básicas Õ de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva. ê 2007/23/CE 5. Las
autorizaciones nacionales concedidas antes de la fecha correspondiente indicada
en el apartado 2 continuarán siendo válidas en el territorio del Estado
miembro que las concedió hasta su fecha de expiración o por un plazo máximo de
diez años desde la entrada en vigor de la Directiva, optándose siempre por el
plazo menor. 6. No obstante lo
dispuesto en el apartado 5, las autorizaciones nacionales para los artículos
pirotécnicos para vehículos concedidas antes de la fecha correspondiente
indicada en el apartado 2 continuarán siendo válidas hasta su expiración. ê Artículo 49
Derogación La Directiva 2007/23/CE queda derogada
con efectos a partir del 4 de julio de 2103, sin perjuicio de las obligaciones
de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho
nacional y de aplicación de dicha Directiva, que figuran en el anexo III. Las referencias a la Directiva derogada
se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla
de correspondencias que figura en el anexo IV. ê 2007/23/CE
(adaptado) Artículo 2250
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días
Ö el
vigésimo día siguiente al Õ de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. ê Los artículos 1 y 2, el artículo 3,
puntos 1 a 7, puntos 9 a 11 y punto 14, el artículo 4, apartados 2 a 4, los
artículos 6 y 7, el artículo 8, apartado 1, los artículos 9, 10, 16, 29 y 35,
el artículo 37, apartado 2, los artículos 42 a 50 y los anexos III y IV se
aplicarán a partir del 4 de julio de 2013. ê 2007/23/CE Artículo 2351
Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva son serán los Estados miembros. Hecho en […], Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo ANEXO I Requisitos esenciales de seguridad 1)1. Todo artículo pirotécnico deberá cumplir las
características de funcionamiento especificadas por el fabricante al organismo
notificado con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad. 2)2. Todo artículo pirotécnico deberá diseñarse y fabricarse de
tal manera que pueda ser eliminado en condiciones seguras mediante un
procedimiento adecuado con un impacto mínimo para el medio ambiente. 3)3. Todo artículo pirotécnico deberá funcionar correctamente
cuando sea utilizado para los fines previstos. Todo artículo pirotécnico deberá probarse en
condiciones reales
Ö realistas Õ . Si esto
no fuera posible en un laboratorio, los ensayos deberán efectuarse en las
condiciones correspondientes a la utilización prevista del artículo
pirotécnico. Deberán considerarse o someterse a ensayos
—cuando proceda— las siguientes propiedades e información: a) diseño, fabricación y propiedades
características, incluida la composición química (masa y porcentaje de materias
utilizadas) y dimensiones; b) estabilidad física y química del
artículo pirotécnico en todas las condiciones medioambientales normales o
previsibles; c) sensibilidad al transporte y a la
manipulación en condiciones normales o previsibles; d) compatibilidad de todos los
componentes en lo que se refiere a su estabilidad química; e) resistencia del artículo pirotécnico
a la humedad cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones de
humedad o en mojado, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse
adversamente afectadas por la humedad; f) resistencia a altas y bajas
temperaturas cuando se tenga intención de mantener o utilizar el artículo
pirotécnico a dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad puedan verse
adversamente afectadas al enfriar o calentar un componente o el artículo
pirotécnico en su conjunto; g) dispositivo de seguridad para
prevenir una iniciación o ignición fortuita o extemporánea; h) instrucciones convenientes y, en su
caso, observaciones
Ö marcados Õ relativas
a la seguridad de manipulación, almacenamiento, utilización (incluidas las
distancias de seguridad) y eliminación en la lengua o lenguas oficiales del
Estado miembro receptor; i) capacidad del artículo pirotécnico,
de su envoltura o de otros componentes para resistir el deterioro en
condiciones normales o previsibles de almacenamiento; j) indicación de todos los
dispositivos y accesorios necesarios e instrucciones de manejo para un
funcionamiento fiable y seguro del artículo pirotécnico. Durante el transporte y las manipulaciones
normales, salvo que hayan
sido especificadas en las instrucciones del fabricante Ö especifiquen
otra cosa Õ , los
artículos pirotécnicos deberán contener la composición pirotécnica. 4)4. Los artículos pirotécnicos no contendrán ð explosivos detonantes que no sean
pólvora negra o composición detonante, salvo los artículos de las categorías
P1, P2 o T2 y los artificios de pirotecnia de la categoría 4 que cumplan las
siguientes condiciones ï: a) sustancias
explosivas comerciales, a excepción de la pólvora negra o composición detonante
ð el explosivo detonante no podrá
extraerse fácilmente del artículo ï ; b) explosivos
militares. ð en el caso de la categoría P1, el
artículo no podrá funcionar con efecto detonante ni podrá, por sí solo, iniciar
explosivos secundarios; ï ò nuevo c) en el caso
de las categorías 4, T2 y P2, el artículo no estará diseñado para funcionar con
efecto detonante ni destinado a hacerlo o, si está diseñado para detonar, no
podrá, por sí solo, iniciar explosivos secundarios. ê 2007/23/CE
(adaptado) 5)5. Los diversos grupos de artículos pirotécnicos deben
asimismo cumplir como mínimo los requisitos siguientes: A. Artificios de pirotecnia 1)1. El fabricante clasificará los artificios de pirotecnia en
diferentes categorías de conformidad con el artículo 36, según su contenido neto en
explosivos, distancias de seguridad, niveles sonoros o similares. La categoría
se indicará claramente en la etiqueta.: a) Ppara
los artificios de pirotecnia de la categoría 1, se deberán cumplir las
siguientes condiciones: i) la distancia de seguridad deberá
ser igual o superior a 1 metro; no
.
No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá
ser inferior, ii) el nivel sonoro máximo no podrá
exceder los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel sonoro medido por
otro método apropiado, a la distancia de seguridad, iii) la categoría 1 no incluirá
petardos, baterías de petardos, truenos Ö petardos
de destello Õ ni
baterías de truenos
Ö petardos
de destello Õ , iv) los truenos de impacto de la
categoría 1 no contendrán más de 2,5 mg de fulminato de plata.; b) Ppara
los artificios de pirotecnia de la categoría 2, se deberán cumplir las
siguientes condiciones: i) la distancia de seguridad deberá
ser igual o superior a 8 metros; no
.
No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá
ser inferior, ii) el nivel sonoro máximo no podrá
exceder los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel sonoro medido por
otro método apropiado, a la distancia de seguridad.; c) Ppara
los artificios de pirotecnia de la categoría 3, se deberán cumplir las
siguientes condiciones: i) la distancia de seguridad deberá
ser igual o superior a 15 metros; no
.
No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá
ser inferior, ii) el nivel sonoro máximo no podrá
exceder los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel sonoro medido por
otro método apropiado, a la distancia de seguridad. 2)2. Los artificios de pirotecnia solo podrán estar fabricados con
materiales que supongan un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio
ambiente en materia
de Ö debido
a los Õ residuos. 3)3. El dispositivo
Ö método Õ de
ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado mediante
etiquetado o instrucciones. 4)4. Los artificios de pirotecnia no se moverán de manera errática
ni imprevisible. 5)5. Los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 deberán
estar protegidos contra la ignición fortuita, bien mediante una cobertura
protectora, mediante el embalaje, o bien como parte del diseño del propio
producto. Los artificios de pirotecnia de la categoría 4 deberán estar
protegidos contra la ignición fortuita por métodos especificados por el
fabricante. B. Otros artículos pirotécnicos 1)1. Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal
manera que representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio
ambiente en condiciones normales de uso. 2)2. El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o
deberá estar indicado mediante etiquetado o instrucciones. 3)3. Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal
manera que los residuos del producto representen un riesgo mínimo para la
salud, la propiedad y el medio ambiente cuando se produzca una iniciación
involuntaria. 4)4. Si procede, el artículo pirotécnico deberá funcionar de manera
adecuada hasta la fecha de caducidad del producto especificada por el
fabricante. C. Dispositivos de ignición 1)1. Los dispositivos de ignición deberán ser capaces de iniciarse
de manera fiable y tener una capacidad de iniciación suficiente en condiciones
de uso normales o previsibles. 2)2. Los dispositivos de ignición deberán estar protegidos contra
las descargas electrostáticas en condiciones de almacenamiento y uso normales o
previsibles. 3)3. Los sistemas de ignición electrónica deberán estar protegidos
contra los campos electromagnéticos en condiciones de almacenamiento y uso
normales o previsibles. 4)4. La cubierta de las mechas deberá poseer la suficiente
resistencia mecánica y proteger adecuadamente el contenido de explosivo cuando
se expongan a una tensión mecánica normal o previsible. 5)5. Los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas
deberán suministrarse con el producto. 6)6. Las características eléctricas (por ejemplo, corriente de seguridad
Ö no
ignición Õ ,
resistencia, etc.) de los sistemas de ignición eléctrica deberán suministrarse
con el producto. 7)7. Los cables de los sistemas de ignición eléctrica deberán estar
suficientemente aislados y poseer la suficiente resistencia mecánica, incluida
la solidez de la unión al iniciador, habida cuenta del uso previsto. ê 2007/23/CE
(adaptado) ANEXO II Procedimientos de evaluación de la conformidad 1.
Módulo B: Examen CE Ö EU Õ de tipo 1. Este módulo describe la parte del procedimiento
mediante la cual un organismo notificado comprueba y certifica que una
muestra representativa de la producción considerada cumple los requisitos de la
Directiva 2007/23/CE (en lo sucesivo, «la presente Directiva») que le son
aplicables Ö El
examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la
conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico
de un artículo pirotécnico y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple
los requisitos de la presente Directiva Õ. ò nuevo 2. El
examen UE de tipo debe efectuarse en forma de examen de una muestra,
representativa de la producción prevista, del producto completo (tipo de
producción). ê 2007/23/CE
(adaptado) 23. El fabricante presentará la solicitud del examen Ö UE Õ CE de
tipo ante el
Ö un
único Õ organismo
notificado de su elección. ê 2007/23/CE Dicha solicitud comprenderá: a) el nombre y la dirección del
fabricante; b) una declaración por escrito en la
que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo
notificado; ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo c) la documentación técnica descrita en
el punto 3;.
Ö la
documentación técnica permitirá evaluar la conformidad del artículo pirotécnico
con los requisitos aplicables de la presente Directiva Õ ð e incluirá un análisis y una
evaluación adecuados de los riesgos; ï Öespecificará
los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente
para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo
pirotécnico; asimismo incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes
elementos: Õ El solicitante pondrá a disposición del
organismo notificado una muestra del producto representativa de la producción
considerada, denominado en lo sucesivo «el tipo». El organismo notificado podrá
pedir otras muestras si así lo exige el programa de ensayos. 3. La documentación técnica deberá permitir la
evaluación de la conformidad del artículo con los requisitos de la presente
Directiva. Cuando sea necesario para dicha evaluación, la documentación técnica
deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo e
incluir: ai) una descripción general del tipo Ö artículo
pirotécnico Õ; bii) los planos de diseño y de fabricación, y los esquemas de Ö , por
ejemplo, Õ los
componentes, subconjuntos, Ö o Õ circuitos, etc.; ciii) las descripciones y explicaciones necesarias para la
comprensión de dichos planos y esquemas, y del funcionamiento del artículo Ö pirotécnico Õ; div) una lista de las normas armonizadas previstas en el artículo 8 de la presente
Directiva Ö u
otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan
publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Õ ,
aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas
para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de la presente Directiva
cuando no se hayan aplicado las Ö esas Õ normas
armonizadas contempladas
en el artículo 8 de la presente Directiva; Ö en
caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la
documentación técnica las partes que se hayan aplicado; Õ ê 2007/23/CE
(adaptado) ev) los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los controles
Ö exámenes Õ
efectuados, etc.; fvi) los informes sobre los ensayos;. ò nuevo d) las
muestras, representativas de la producción prevista; el organismo notificado
podrá solicitar otras muestras si el programa de ensayo lo requiere; e) la
documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; esta documentación
de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular,
en caso de que las normas armonizadas pertinentes o las especificaciones
técnicas no se hayan aplicado íntegramente; la documentación técnica incluirá,
en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados por el laboratorio
apropiado del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo
su responsabilidad. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo 4. El organismo notificado deberá Ö se
encargará de lo siguiente Õ: Ö Respecto
al artículo pirotécnico: Õ 4.1. a) eExaminar la documentación técnica ð y la documentación de apoyo para
evaluar la adecuación del diseño técnico del artículo pirotécnico ï,. Ö Respecto
a la muestra o las muestras: Õ 4.2. cComprobar que el tipo ha sido fabricado Ö han
sido fabricadas Õ de acuerdo
con la documentación técnica y establecer los elementos que han sido diseñados
de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas Ö o
especificaciones técnicas pertinentes, así como Õ a las que se refiere el
artículo 8 de la presente Directiva y los elementos que han
sido diseñados sin aplicar las disposiciones correspondientes de dichas normas armonizadas;. 4.3. realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos
necesarios Ö Efectuar,
o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos Õ para
comprobar si las
soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales de
seguridad de la presente Directiva cuando las normas armonizadas a las que se
refiere el artículo 8 de la presente Directiva no se hayan aplicado; c)
realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si
Ö ,
cuando el fabricante haya elegido aplicar las soluciones de Õ las normas
armonizadas Ö o
especificaciones técnicas Õ
correspondientes Ö ,
estas soluciones Õ se han
aplicado Ö correctamente. Õ cuando el fabricante haya
elegido utilizar estas; ò nuevo 4.4. Efectuar,
o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en
caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas o
especificaciones técnicas pertinentes, las soluciones adoptadas por el
fabricante cumplen los requisitos esenciales de seguridad correspondientes de
la presente Directiva. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo 4.5. d) pPonerse de acuerdo con el solicitante
Ö fabricante Õ sobre el Ö un Õ lugar
donde se efectuarán
los controles y los vayan a
efectuarse los exámenes y ensayos necesarios. ò nuevo 5. El
organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las
actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin
perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el
organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe,
íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo 5.6. Si el tipo cumple las disposiciones pertinentes de la presente
Directiva Ö los
requisitos del instrumento legislativo específico que se aplican al artículo
pirotécnico en cuestión Õ, el
organismo notificado expedirá al solicitante Ö fabricante Õ un
certificado de examen CE Ö UE Õ de tipo.
El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las
conclusiones del control
Ö examen,
las condiciones de validez (en su caso) Õ y los
datos necesarios para identificar el tipo aprobado. ð Se podrán adjuntar al certificado
uno o varios anexos. ï ê 2007/23/CE ð nuevo Se adjuntará al
certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica,
de la que el organismo notificado conservará una copia. Cuando se deniegue
la expedición del certificado de tipo al fabricante, ð El certificado y sus anexos
contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los
productos fabricados con el tipo examinado y permitir el control en
servicio. ï ê 2007/23/CE ð nuevo ð En caso de que el tipo no
satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva, ï el organismo notificado deberá motivar
ð se negará a expedir un certificado
de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando
detalladamente ï su negativa de forma detallada. ê 2007/23/CE Se deberá
establecer un procedimiento de recurso. ò nuevo 7. El
organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado actual
de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no
puede cumplir los requisitos aplicables de la presente Directiva, y determinará
si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo
notificado informará al fabricante en consecuencia. ê 2007/23/CE
(adaptado) 6. El solicitante
Ö fabricante Õ informará
al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa
al certificado Ö de
examen UE Õ CE de
tipo de cualquier modificación del artículo Ö tipo Õ aprobado
que deba recibir
una nueva aprobación si dichas modificaciones afectan Ö pueda
afectar Õ a la
conformidad Ö del
artículo pirotécnico Õ con los
requisitos esenciales Ö de
seguridad de la presente Directiva Õ o a las
condiciones previstas
de utilización Ö de
validez Õ del artículo. Esta
Ö certificado.
Tales modificaciones requerirán una Õ nueva
aprobación Ö adicional Õ se expedirá
en forma de complemento
Ö añadido Õ al
certificado original de examen CE Ö UE Õ de tipo. 7.8. Cada organismo notificado comunicará a los otros organismos notificados
la información pertinente Ö informará
a sus autoridades notificantes Õ sobre los
certificados de examen CE Ö UE Õ de tipo y sus complementos,
expedidos o retirados. 8. Los demás organismos notificados pueden recibir
copias de los certificados de examen CE de tipo y/o de sus complementos.
Ö y/o
cualquier añadido de los mismos Õ Los anexos de los
certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados. 9.
El fabricante deberá conservar una copia de los certificados de examen CE de
tipo y de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo
de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo. Cuando el fabricante no esté establecido en
la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica
corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del producto
Ö que
haya expedido o retirado, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a
disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados o añadidos
a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro
modo Õ. ò nuevo Cada organismo
notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados
de examen UE de tipo o añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado,
suspendido o restringido de otro modo, y, previa solicitud, sobre los certificados
o añadidos a los mismos que haya expedido. La Comisión, los
Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud,
obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo o sus añadidos.
Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia
de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el
organismo notificado. El organismo notificado estará en posesión de una copia
del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como del
expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante
hasta el final de la validez del certificado. 9. El
fabricante conservará a disposición de las autoridades nacionales una copia del
certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la
documentación técnica durante un período de diez años después de la
introducción del artículo pirotécnico en el mercado. ê 2007/23/CE
(adaptado) 2.
Módulo C2: cConformidad con el tipo Ö basada
en el control interno de la producción más control supervisado de los productos
a intervalos aleatorios Õ 1. Este módulo describe la parte del Ö La
conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más
control supervisado a intervalos aleatorios de los productos es la parte de
un Õ
procedimiento Ö de
evaluación de la conformidad Õ mediante
la cual el fabricante Ö cumple
las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza Õ asegura
y declara Ö ,
bajo su exclusiva responsabilidad, Õ que los artículos
pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado
de examen CE de tipo y cumplen los requisitos de la presente Directiva que les
son aplicables. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo
pirotécnico y hará una declaración escrita de conformidad. ê 2007/23/CE 2. El fabricante tomará
todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la
conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado
de examen CE de tipo y con los requisitos esenciales de seguridad de la
presente Directiva. 3. El
fabricante deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante
un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación
del artículo. Cuando el
fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar
disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de
la puesta en el mercado del producto. 4. Un organismo
notificado de elección del fabricante realizará o hará realizar controles del
artículo a intervalos aleatorios. Se someterá a control una muestra adecuada
de los artículos acabados, tomada in situ por el organismo notificado y, para
comprobar que el artículo se ajusta a los requisitos de la presente Directiva,
se efectuarán ensayos adecuados, definidos en la norma armonizada aplicable a que se refiere el artículo 8 de la
presente Directiva. En caso de que uno o varios ejemplares de los artículos
controlados no cumplan dichos requisitos, el organismo notificado adoptará las
medidas necesarias. El fabricante
colocará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de
identificación de este durante el proceso de fabricación. 3. MÓDULO D:
aseguramiento de calidad de la producción ê 2007/23/CE
(adaptado) 1. Este módulo
describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las
obligaciones establecidas en el punto 2, asegura y declara que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el
tipo descrito en el certificado de examen CE Ö UE Õ de tipo y
cumplen los requisitos de la presente Directiva. El fabricante
colocará el marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de
conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del
organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto
4. 2. Ö Fabricación Õ ÖEl
fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de
fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los productos
fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con
los requisitos de la presente Directiva que se les aplican. Õ ò nuevo 3. Control
del producto Un organismo
notificado, elegido por el fabricante, realizará controles del producto o hará
que se realicen a intervalos aleatorios determinados por el organismo a fin de
comprobar la calidad del control interno del producto, teniendo en cuenta,
entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los artículos pirotécnicos y
la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada del producto acabado,
tomada in situ por el organismo notificado antes de su introducción en
el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes
pertinentes de las normas armonizadas o las especificaciones técnicas, o bien
ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del artículo pirotécnico
con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los
requisitos pertinentes de la presente Directiva. En los casos en que una
muestra no alcance un nivel de calidad aceptable, el organismo notificado
adoptará las medidas oportunas. El procedimiento de
muestreo de aceptación que debe aplicarse pretende determinar si el proceso de
fabricación del artículo pirotécnico se lleva a cabo dentro de límites
aceptables con vistas a garantizar la conformidad del artículo pirotécnico. En caso de que los
ensayos sean realizados por un organismo notificado, el fabricante, bajo la
responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación
del organismo notificado durante el proceso de fabricación. 4. Marcado
de conformidad y declaración de conformidad 4.1. El
fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo
establecido en la presente Directiva en cada producto que sea conforme con el
tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos
aplicables de la presente Directiva. 4.2. El
fabricante redactará una declaración de conformidad para el artículo
pirotécnico y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante
un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en
el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el artículo
pirotécnico para el que ha sido elaborada. Se facilitará una
copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo
soliciten. Módulo D Conformidad
con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción 1. La
conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de
producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad
mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los
puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los
artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el
certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de la presente
Directiva. ê 2007/23/CE
(adaptado) 2. Ö Fabricación Õ El fabricante deberá aplicar Ö gestionará Õ un sistema
aprobado de calidad para la producción, así como para la inspección final Ö de
los productos acabados Õ y los
ensayos de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3; Ö y Õ estará
sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4. 3. Sistema de calidad 3.1. El fabricante presentará,
ante un organismo notificado de su elección, una solicitud de evaluación del
sistema de calidad relativo
a Ö para Õ los
artículos pirotécnicos de que se trate. Dicha solicitud comprenderá: ò nuevo a) el nombre
y la dirección del fabricante; b) una
declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido
presentada ante otro organismo notificado, ê 2007/23/CE
(adaptado) c) a) toda la información pertinente según
la categoría de artículo pirotécnico de que se trate; d) b) la
documentación relativa al sistema de calidad; e) c) la
documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE Ö UE Õ de tipo. 3.2. El sistema de calidad deberá asegurar la
conformidad de Ö garantizará
que Õ los
artículos pirotécnicos con el Ö son
conformes con el Õ tipo
descrito en el certificado de examen CE Ö UE Õ de tipo y con Ö satisfacen Õ los
requisitos de la Ö presente Õ Directiva
que les son aplicables. Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar Ö figurarán Õ en una
documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas,
procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación
del sistema de calidad deberá permitir Ö permitirá Õ una
interpretación uniforme de los programas, planeos,
manuales y expedientes de calidad. En especial, incluirá una descripción
adecuada de: a) los objetivos de calidad, el
organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que
se refiere a la calidad de los artículos pirotécnicos Ö productos Õ; b) las Ö correspondientes Õ técnicas Ö ,
procesos y acciones sistemáticas Õ de
fabricación, de
control de Ö la Õ calidad y de
aseguramiento de la calidad y los procedimientos y medidas sistemáticas aplicadas Ö que se utilizarán Õ; ê 2007/23/CE
(adaptado) c) los controles Ö exámenes Õ y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la
fabricación y su frecuencia; ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo d) los expedientes de calidad, tales
como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los
informes sobre la cualificación del personal afectado; e) los medios con los que se supervisa
Ö hace
el seguimiento de Õ la
consecución de la calidad de los artículos pirotécnicos Ö productos Õ exigida y
el funcionamiento eficaz del sistema de calidad. 3.3 El organismo notificado
evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que
se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique Ö Dará
por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema
de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma
nacional que transpone Õ la norma
armonizada correspondiente Ö o las
especificaciones técnicas pertinentes Õ ,
se dará por
supuesta la conformidad con dichos requisitos. Ö Además
de experiencia en sistemas de calidad Õ, Eel equipo de auditores contará por lo
menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de Ö en el
campo y Õ la
tecnología del producto de que se trate Ö , así
como conocimientos sobre los requisitos aplicables del instrumento
legislativo Õ. El procedimiento de
evaluación debe incluir Ö La
auditoría incluirá Õ una visita
de inspección
Ö evaluación Õ a las
instalaciones del fabricante. ð El equipo de auditores revisará la
documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), para comprobar si
el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del
instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de
garantizar que el artículo pirotécnico cumple dichos requisitos. ï La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser
notificada Ö se
notificará Õ al
fabricante. Esta Ö La
notificación Õ incluirá
las conclusiones del
control Ö de la
auditoría y la decisión de evaluación motivada Õ. 3.4 El fabricante se
comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de gestión de la
calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz. 3.5 El fabricante mantendrá
informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de
cualquier adaptación que se prevea en Ö prevista
de Õ dicho
sistema. El organismo notificado deberá evaluar las
modificaciones Ö evaluará
las adaptaciones Õ propuestas
y decidir
Ö decidirá Õ si el
sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el
punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación. ò nuevo Notificará su
decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y
la decisión de evaluación motivada. ê 2007/23/CE La decisión de
evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta
incluirá las conclusiones del control. ê 2007/23/CE
(adaptado) 4. Vigilancia bajo la
responsabilidad del organismo notificado 4.1. El objetivo de la
vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones
que le impone el sistema de calidad aprobado. 4.2. El fabricante permitirá
la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de
inspección y ensayos Ö los
locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento Õ, a efectos
de inspección
Ö evaluación Õ, y le
proporcionará toda la información necesaria, en especial: a) la documentación relativa al sistema
de calidad; b) los expedientes de calidad, tales
como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los
informes sobre la cualificación del personal afectado. 4.3. El organismo notificado
efectuará periódicamente
auditorías Ö periódicas Õ a fin de
asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y
facilitará un informe de la auditoría al fabricante. 4.4. Por otra parte, el
organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso Ö inesperadas Õ al
fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá
efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos de los productos
con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho
organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese
realizado algún ensayo, un informe del mismo. ê 2007/23/CE ð nuevo 5. Durante al menos
diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el
fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:
ð Marcado de conformidad y
declaración de conformidad ï ò nuevo 5.1. El
fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo
establecido en el instrumento legislativo y, bajo la responsabilidad del
organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de
este último en cada producto que sea conforme al tipo descrito en el
certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de la
presente Directiva. ê 2007/23/CE a) la
documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b); b) la
documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo
segundo; c) las
decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en
el punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4. 6. Cada organismo
notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información
pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas
o retiradas. 4. MÓDULO E:
aseguramiento de calidad del producto 1. Este módulo
describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las
obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los artículos
pirotécnicos son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE
de tipo. ê 2007/23/CE
(adaptado) 5.2. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo y
hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de
identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se
refiere el punto 4 Ö para
cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades
nacionales durante diez años después de la introducción del artículo
pirotécnico en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el
artículo pirotécnico para el que ha sido elaborada Õ. ò nuevo Se facilitará una
copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo
soliciten. ò nuevo 6. El
fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante al
menos diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el
mercado: a) la
documentación a que se refiere el punto 3.1; b) la
adaptación a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada; c) las
decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos
3.5, 4.3 y 4.4. 7. Cada
organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las
aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o
previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista
de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o
restringido de otro modo. Cada organismo
notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones
de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido, retirado o restringido
de otro modo, y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad
que haya expedido. Módulo E Conformidad
con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto 1. La
conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto
es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la
cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y
garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los artículos
pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado
de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de la presente Directiva. ê 2007/23/CE
(adaptado) 2. Ö Fabricación Õ El fabricante deberá aplicar Ö gestionará Õ un sistema
aprobado de calidad para la inspección final Ö de
los productos acabados Õ y los
ensayos de los artículos
pirotécnicos Ö productos Õ según lo
especificado en el punto 3; Ö y Õ estará
sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4. 3. Sistema de calidad 3.1. El fabricante presentará
ante un organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación del
sistema de calidad relativo a sus Ö los Õ artículos
pirotécnicos Ö de
que se trate Õ. Dicha solicitud comprenderá: ò nuevo a) el nombre
y la dirección del fabricante; b) una
declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido
presentada ante otro organismo notificado, ê 2007/23/CE
(adaptado) c) a)toda la
información pertinente según la categoría Ö de
producto Õ pirotécnica
de que se trate; d) b) la
documentación relativa al sistema de calidad; e) la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del
certificado de examen CE Ö UE Õ de tipo. ê 2007/23/CE ð nuevo 3.2. De acuerdo con el sistema de calidad, se examinará
cada artículo pirotécnico y se realizarán los ensayos adecuados según la
norma o normas armonizadas pertinentes citadas en el artículo 8 de la presente
Directiva, o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar la conformidad
del artículo con los requisitos correspondientes de la presente Directiva. ð El sistema de calidad garantizará
la conformidad de los artículos pirotécnicos con el tipo descrito en el
certificado de examen UE de tipo y los requisitos aplicables de la presente
Directiva. ï ê 2007/23/CE
(adaptado) Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar Ö figurarán Õ en una
documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas,
procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del
sistema de calidad deberá
permitir Ö permitirá Õ una
interpretación uniforme de los programas de calidad, planeos, manuales y
expedientes de calidad. En especial, incluirá una descripción
adecuada de: ê 2007/23/CE a) los objetivos de calidad, el
organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que
se refiere a la calidad de los productos; ê 2007/23/CE
(adaptado) b) los controles Ö exámenes Õ y ensayos que se efectuarán después de la fabricación; c) d) los expedientes
de calidad, como los informes de inspección y los datos sobre ensayos y
calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.; d) c) los medios con
los que se supervisa
el Ö hace
el seguimiento del Õ funcionamiento
eficaz del sistema de calidad;. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo 3.3. El organismo notificado
evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que
se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique Ö Dará
por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema
de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma
nacional que transpone Õ la norma
armonizada correspondiente Ö o las
especificaciones técnicas pertinentes Õ , se dará por supuesta la
conformidad con dichos requisitos. Ö Además
de experiencia en sistemas de gestión de la calidad Õ, Eel equipo de auditores contará por lo
menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de Ö en el
campo y Õ la
tecnología del producto de que se trate Ö , así
como conocimientos sobre los requisitos aplicables de la presente
Directiva Õ. El procedimiento de
evaluación debe incluir Ö La
auditoría incluirá Õ una visita
de inspección
Ö evaluación Õ a las
instalaciones del fabricante. ð El equipo de auditores revisará la
documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), para comprobar si
el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del
instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de
garantizar que el artículo pirotécnico cumple dichos requisitos. ï La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser
notificada Ö se
notificará Õ al
fabricante. Esta Ö La
notificación Õ incluirá
las conclusiones del
control Ö de la
auditoría y la decisión de evaluación motivada Õ. 3.4. El fabricante se
comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad
tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y
eficaz. 3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado
que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en
Ö prevista
de Õ dicho
sistema. El organismo notificado deberá evaluar las
modificaciones Ö evaluará
las adaptaciones Õ propuestas
y decidir
Ö decidirá Õ si el
sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el
punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación. La Ö Notificará
su Õ decisión de evaluación debidamente
motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta Ö La
notificación Õ incluirá
las conclusiones del
control Ö del
examen y la decisión de evaluación motivada Õ. 4. Vigilancia bajo la
responsabilidad del organismo notificado 4.1. El objetivo de la
vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las
obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado. 4.2. El fabricante permitirá
la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de
inspección y ensayos Ö los
locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento Õ, a efectos
de inspección
Ö evaluación Õ, y le
proporcionará toda la información necesaria, en especial: a) la documentación relativa al sistema
de calidad; b) la documentación técnica; b) c) los expedientes
de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y
calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado. 4.3. El organismo notificado
efectuará periódicamente
auditorías Ö periódicas Õ a fin de
asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y
facilitará Ö al
fabricante Õ un informe
de la auditoría al
fabricante. 4.4. Por otra parte, el
organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso Ö inesperadas Õ al
fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá
efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos de los productos
con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho
organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese
realizado algún ensayo, un informe del mismo. ê 2007/23/CE 5. Durante al
menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el
fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales: a) la
documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b); b) la
documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo
segundo; c) las
decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el
punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4. 6. Cada organismo
notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información
pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o
retiradas. 5. MÓDULO G:
verificación de la unidad 1. Este módulo
describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que
los artículos pirotécnicos que hayan obtenido el certificado mencionado en el
punto 2 cumplen los requisitos correspondientes de la presente Directiva. ò nuevo 5. Marcado
de conformidad y declaración de conformidad ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo 5.1. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico y hará una
declaración de conformidad Ö requerido
en Õ. 2. El organismo
notificado examinará el artículo pirotécnico y realizará los ensayos adecuados
definidos en la norma o normas armonizadas pertinentes mencionadas en el
artículo 8 de la presente Directiva, o bien ensayos equivalentes con el fin de
garantizar la conformidad del artículo con los requisitos correspondientes de
la presente Directiva. Ö y,
bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el
punto 3.1, el Õ El organismo
notificado colocará o mandará colocar su número de
identificación Ö de
este último en cada producto que sea conforme al tipo descrito en el
certificado de examen UE de tipo Õ en el artículo
pirotécnico aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los
ensayos efectuados. 3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación
de la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos de la presente
Directiva y la comprensión de su diseño, fabricación y funcionamiento Ö y
satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva Õ. ò nuevo 5.2. El
fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de
producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un
período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el
mercado. En la declaración de conformidad se identificará el artículo
pirotécnico para el que ha sido elaborada. Se facilitará una
copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo
soliciten. 6. El
fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante al
menos diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el
mercado: a) la documentación
a que se refiere el punto 3.1; b) la
adaptación a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada; c) las
decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos
3.5, 4.3 y 4.4. 7. Cada
organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las
aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o
previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista
de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o
restringido de otro modo. Cada organismo
notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones
de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa
solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido. Módulo G Conformidad
basada en la verificación por unidad 1. La
conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de
evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las
obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 5, y garantiza y declara bajo su
exclusiva responsabilidad que el artículo pirotécnico en cuestión, que se
ajusta a lo dispuesto en el punto 4, es conforme a los requisitos de la
presente Directiva. 2. Documentación
técnica El fabricante
elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo
notificado a que se refiere el punto 4. La documentación permitirá evaluar si
el artículo pirotécnico cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un
análisis y una evaluación del riesgo adecuados. Especificará los requisitos
aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la
evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo
pirotécnico; la documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los
siguientes elementos: ê 2007/23/CE Cuando resulte
necesario para la evaluación, la documentación incluirá: ê 2007/23/CE
(adaptado) a) una descripción general del tipo Ö artículo
pirotécnico Õ; b) los planos de diseño y de
fabricación, los esquemas de los componentes, subconjuntos, y circuitos Ö ,
etc. Õ ; c) las descripciones y explicaciones
necesarias para la comprensión de los Ö estos Õ planos de diseño y de
fabricación, de los Ö y Õ esquemas de los componentes,
subconjuntos y circuitos y del funcionamiento del artículo
pirotécnico; d) una lista de las normas armonizadas previstas en el artículo
8 de la presente Directiva Ö u
otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan
publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Õ, aplicadas
total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir
los requisitos esenciales de seguridad de la presente Directiva cuando no se
hayan aplicado las
Ö esas Õ normas armonizadas contempladas en el artículo 8 de la presente Directiva;
Ö en caso
de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la
documentación técnica las partes que se hayan aplicado; Õ e) los resultados de los cálculos de
diseño realizados y , de los controles Ö exámenes Õ efectuados Ö ,
etc. Õ; f) los informes sobre los ensayos. ò nuevo El fabricante
mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales
pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del
artículo pirotécnico en el mercado. 3. Fabricación El fabricante
tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su
seguimiento garanticen la conformidad del producto fabricado con los requisitos
aplicables de la presente Directiva. 4. Verificación Un organismo
notificado elegido por el fabricante realizará, o hará que se realicen, los
exámenes y ensayos apropiados, como se establece en las normas armonizadas o
las especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes, para
comprobar la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos aplicables
de la presente Directiva. En ausencia de tales normas armonizadas o
especificaciones técnicas, el organismo notificado de que se trate decidirá los
ensayos oportunos que deberán realizarse. El organismo
notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y
ensayos efectuados, y colocará su número de identificación al producto
aprobado, o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad. El fabricante
mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades
nacionales durante un período de diez años después de la introducción del
artículo pirotécnico en el mercado. 5. Marcado
de conformidad y declaración de conformidad 5.1. El
fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo
establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad
del organismo notificado mencionado en el punto 4, el número de identificación
de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables de la
presente Directiva. 5.2. El
fabricante redactará una declaración de conformidad y la mantendrá a
disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años
después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado. En la
declaración de conformidad se identificará el artículo pirotécnico para el que
ha sido elaborada. Se facilitará una
copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo
soliciten. ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo 6.
Módulo H: ÖConformidad
basada en el pleno aseguramiento Õ aseguramiento global
de la calidad del
producto 1. Este módulo describe el procedimiento mediante
el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas Ö La
conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad es el procedimiento
de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las
obligaciones establecidas Õ en los el puntos 2 ð y 5 ï Ö y
garantiza Õ y declara Ö ,
bajo su exclusiva responsabilidad, Õ que los Ö artículos
pirotécnicos Õ productos
en cuestión Ö satisfacen Õ cumplen
los requisitos correspondientes
de la presente Directiva. El fabricante o su importador colocarán el marcado CE en cada artículo y
harán una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado
del número de identificación del organismo notificado responsable de la
vigilancia a que se refiere el punto 4. 2. Ö Fabricación Õ El fabricante deberá aplicar Ö gestionará Õ un sistema
aprobado de calidad para el diseño y la producción Ö fabricación Õ, así como
para la inspección final
Ö de
los productos acabados Õ y los
ensayos de los artículos pirotécnicos, según lo especificado en el punto 3, y
estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4. 3. Sistema de calidad 3.1. El fabricante presentará
una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un Ö el Õ organismo
notificado Ö de su
elección, para los artículos pirotécnicos de que se trate Õ. Dicha solicitud comprenderá: a) toda la información pertinente según la
categoría de artículo pirotécnico de que se trate; ò nuevo a) el nombre
y la dirección del fabricante; b) la
documentación técnica para un modelo de cada categoría de artículos
pirotécnicos que se pretenda fabricar; la documentación técnica incluirá,
cuando proceda, al menos los siguientes elementos: –
una descripción
general del artículo pirotécnico; –
planos de diseño y
de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.; –
las descripciones y
explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del
funcionamiento del artículo pirotécnico; –
una lista de las
normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas
referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea,
aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones
adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de la presente
Directiva en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas; en
caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la
documentación técnica las partes que se hayan aplicado; –
los resultados de
los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.; –
los informes sobre
los ensayos; ê 2007/23/CE c) b) la
documentación relativa al sistema de calidad; ò nuevo d) una
declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido
presentada ante otro organismo notificado. ê 2007/23/CE
(adaptado) 3.2. El sistema de calidad deberá asegurar
Ö garantizará
que los artículos pirotécnicos cumplen Õ la conformidad del
artículo con los requisitos de la presente Directiva. Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar Ö figurarán Õ en una
documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas,
procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación
del sistema de calidad deberá permitir Ö permitirá Õ una
interpretación uniforme de los programas de calidad, planeos, manuales y
expedientes de calidad. En especial, incluirá una descripción
adecuada de: a) los objetivos de calidad, el
organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que
se refiere al diseño y la calidad de los productos Ö artículos
pirotécnicos Õ; b) las especificaciones técnicas de construcción
Ö diseño, Õ incluidas
las normas aplicadas
Ö que
se aplicarán Õ así como, cuando Ö en
caso de que las normas armonizadas o las especificaciones técnicas pertinentes
no vayan a aplicarse Õ no se apliquen
plenamente las
normas mencionadas en el artículo 8 de la presente Directiva,
los medios con los debe
garantizarse Ö se
garantizará Õ el
cumplimiento de los requisitos básicos pertinentes Ö esenciales
de seguridad Õ de la
presente Directiva; c) las técnicas para el control y la inspección de los resultados
del desarrollo Ö de
control y verificación del diseño Õ, los procedimientos
Ö procesos Õ y las
medidas sistemáticas aplicadas Ö que se
vayan a utilizar al diseñar los artículos pirotécnicos por lo que se
refiere Õ para el desarrollo de los
productos pertenecientes a la categoría de productos correspondiente
Ö pirotécnicos
de que se trate Õ; d) las Ö correspondientes Õ técnicas Ö procesos
y acciones sistemáticas Õ de
fabricación, de
control de Ö la Õ calidad y de
aseguramiento de la calidad Ö que
se utilizarán Õ y los procedimientos y
las medidas sistemáticas aplicados; ê 2007/23/CE
(adaptado) e) los controles Ö exámenes Õ y ensayos que se efectuarán antes,
durante y después de la fabricación y su frecuencia; ê 2007/23/CE
(adaptado) ð nuevo f) los expedientes de calidad, tales
como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los
informes sobre la cualificación del personal afectado Ö ,
etc. Õ ; g) los medios con los que se supervisa
Ö hace
el seguimiento de Õ la
consecución del diseño y de la calidad del producto exigidos, así como el
funcionamiento eficaz del sistema de calidad. 3.3. El organismo notificado
evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que
se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique Ö Dará
por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema
de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma
nacional que transpone Õ la norma
armonizada correspondiente Ö o las
especificaciones técnicas pertinentes Õ, se dará por supuesta la
conformidad con dichos requisitos. Ö Además
de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, Õ Eel equipo de auditores contará por lo
menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología
Ö con
experiencia como evaluador en el campo Õ del producto de que se
trate Ö y la
tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos de los requisitos
aplicables de la presente Directiva Õ. El procedimiento de
evaluación Ö La
auditoría Õ incluirá
una visita de inspección
Ö evaluación Õ a las
instalaciones del fabricante. ð El equipo de auditores revisará la
documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra b), para comprobar si
el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables de la presente
Directiva y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el
artículo pirotécnico cumple dichos requisitos. ï La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser
notificada Ö se
notificará Õ al
fabricante. Esta Ö La
notificación Õ incluirá
las conclusiones del
control Ö de la
auditoría y la decisión de evaluación motivada Õ. 3.4. El fabricante se
comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de gestión de la
calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz. 3.5. El fabricante mantendrá continuamente informado al
organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de todas las actualizaciones
propuestas Ö cualquier
adaptación prevista del mismo Õ del
sistema de calidad. El organismo notificado deberá evaluar las
modificaciones Ö evaluará
las adaptaciones Õ propuestas
y decidir
Ö decidirá Õ si el
sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el
punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación. La Ö Notificará
su Õ decisión de evaluación debidamente
motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta Ö La
notificación Õ incluirá
las conclusiones del
control Ö del
examen y la decisión de evaluación motivada Õ. 4. Vigilancia CE bajo
la responsabilidad del organismo notificado 4.1. El objetivo de la vigilancia
CE
consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que
le impone el sistema de calidad aprobado. 4.2. El fabricante permitirá
la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de
inspección y ensayos Ö los
locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento Õ, a efectos
de inspección
Ö evaluación Õ, y le
proporcionará toda la información necesaria, en especial: a) la documentación relativa al sistema
de calidad; b) los expedientes de calidad previstos
por el
Ö en la
parte del Õ sistema de
calidad para el
ámbito del desarrollo Ö dedicada
al diseño Õ, como Ö los Õ resultados
de análisis, cálculos, y
ensayos Ö ,
etc. Õ; c) los expedientes de calidad previstos
por el
Ö en la
parte del Õ sistema de
calidad para el
ámbito de Ö dedicada
a Õ la
fabricación, tales como los informes de inspección,
los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la
cualificación del personal afectado Ö ,
etc. Õ. 4.3. El organismo notificado
efectuará periódicamente
auditorías Ö periódicas Õ a fin de
asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y
facilitará Ö al
fabricante Õ un informe
de la auditoría al
fabricante. 4.4. Por otra parte, el
organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso Ö inesperadas Õ al
fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá
efectuar o hacer efectuar ensayos Ö de
los artículos pirotécnicos Õ con objeto
de comprobar, si se
considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de
calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si
se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo. ò nuevo 5. Marcado
de conformidad y declaración de conformidad 5.1. El
fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo
establecido en la presente Directiva y, bajo la exclusiva responsabilidad del
organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de
este último en cada artículo pirotécnico que satisfaga los requisitos
aplicables de la presente Directiva. 5.2. El
fabricante redactará una declaración de conformidad para cada artículo pirotécnico
y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período
de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.
En la declaración de conformidad se identificará el modelo de artículo
pirotécnico para el que ha sido elaborada. Se facilitará una
copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo
soliciten. ê 2007/23/CE
(adaptado) 56. Durante al menos Ö un
período de Õ diez años
a partir de la última
fecha de fabricación Ö introducción Õ del
artículo Ö en el
mercado Õ , el
fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales: ê 2007/23/CE
(adaptado) a) la documentación Ö técnica Õ a que se
refiere el punto 3.1, letra b); b) la documentación relativa a las
actualizaciones Ö del
sistema de calidad Õ citadas
en el punto 3.41,
párrafo segundo; ò nuevo c) la
adaptación a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada; ê 2007/23/CE
(adaptado) d) c) las decisiones
e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el
punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 3.5, 4.3 y 4.4. 67. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos
notificados la información pertinente relativa a Ö informará
a sus autoridades notificantes sobre Õ las
aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas Ö y,
periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades
notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya
rechazado, suspendido o restringido de otro modo Õ. ò nuevo Cada organismo
notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones
de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa
solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido. ê 2007/23/CE ð nuevo ANEXO III Criterios mínimos que deberán tener en cuenta los
Estados miembros en relación con los organismos responsables de la evaluación
de la conformidad 1. El organismo,
su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de
verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el fabricante, ni el
suministrador, ni el instalador ni el importador de los artículos pirotécnicos
que se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente
ni como mandatarios, en el diseño, la construcción, la puesta en el mercado, el
mantenimiento o la importación de dichos artículos pirotécnicos. Ello no
excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el
fabricante y el organismo. 2. El organismo y
el personal encargado del control deberán ejecutar las operaciones de
verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica
posibles, y deberán estar libres de cualquier presión o coacción,
especialmente de orden económico, que puedan influenciar su juicio o los
resultados de su inspección, sobre todo las que procedan de personas o
agrupaciones de personas interesadas en los resultados de las verificaciones. 3. El organismo
deberá contar con personal suficiente y con los medios necesarios para llevar a
cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relativas a la
ejecución de las verificaciones; asimismo, deberá tener acceso al material
necesario para las verificaciones de
carácter excepcional. 4. El personal
encargado de las inspecciones deberá poseer: a) una
formación técnica y profesional adecuada; b) un
conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que
efectúe y práctica suficiente en la realización de dichos controles; c) la
aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que
se plasman los controles efectuados. 5. Deberá
garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su
remuneración no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe
ni de los resultados de estos. 6. El organismo
deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que dicha
responsabilidad esté cubierta por el Estado con arreglo al Derecho nacional
o que sea el Estado miembro el que lleve a cabo los controles directamente. 7. El personal del
organismo estará obligado a guardar el secreto profesional sobre toda la
información a que acceda en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a
las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus
actividades) con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición de
Derecho interno que la desarrolle. ê 2007/23/CE ð nuevo ANEXO IV Marcado de conformidad El marcado CE de
conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo
siguiente: En caso de que se
reduzca o aumente el marcado, deberán respetarse las mismas proporciones que
indica la escala del anterior grafismo. é ANEXO III Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación Directiva || Plazo de transposición || Fecha de aplicación 2007/23/CE || 4 de enero de 2010 || 4 de julio de 2010 (artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3) 4 de julio de 2013 (artificios de pirotecnia de la categoría 4, otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros) ANEXO IV Tabla de correspondencias Directiva 2007/23/CE || La presente Directiva Artículo 1, apartado 1 || Artículo 1, apartado 1 Artículo 1, apartado 2 || Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 3 || Artículo 2, apartado 1 Artículo 1, apartado 4, letra a) || Artículo 2, apartado 2, letra a) Artículo 1, apartado 4, letra b) || Artículo 2, apartado 2, letra b) Artículo 1, apartado 4, letra c) || Artículo 2, apartado 2, letra c) Artículo 1, apartado 4, letra d) || Artículo 2, apartado 2, letra d) Artículo 1, apartado 4, letra e) || Artículo 2, apartado 2, letra e) Artículo 1, apartado 4, letra f) || Artículo 2, apartado 2, letra f) y artículo 3, punto 5 Artículo 2, punto 1 || Artículo 3, punto 1 Artículo 2, punto 2, primera frase || Artículo 3, punto 7 Artículo 2, punto 2, segunda frase || Artículo 2, apartado 2, letra g) Artículo 2, punto 3 || Artículo 3, punto 2 Artículo 2, punto 4 || Artículo 3, punto 3 Artículo 2, punto 5 || Artículo 3, punto 4 Artículo 2, punto 6 || Artículo 3, punto 9 Artículo 2, punto 7 || Artículo 3, punto 10 Artículo 2, punto 8 || Artículo 3, punto 11 Artículo 2, punto 9 || Artículo 3, punto 14 Artículo 2, punto 10 || Artículo 3, punto 6 - || Artículo 3, punto 8 - || Artículo 3, punto 12 - || Artículo 3, punto 13 - || Artículo 3, puntos 15 a 22 Artículo 3, apartado 1 || Artículo 6, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || Artículo 6, apartado 2 Artículo 4 (título) || Artículos 8, 11 y 12 (títulos) Artículo 4, apartado 1 || Artículo 8, apartado 1 Artículo 4, apartado 2, párrafo primero || Artículo 11, apartados 1 a 4, y artículo 13 Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo || Artículo 13 Artículo 4, apartado 3 || Artículo 12, apartado 1, y artículo 12, apartado 2, párrafo primero - || Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo - || Artículo 12, apartado 3 - || Artículo 12, apartado 4 - || Artículo 12, apartado 5 Artículo 4, apartado 4, letra a) || Artículo 8, apartado 2, párrafo primero Artículo 4, apartado 4, letra b) || Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 5 - || Artículo 8, apartados 3 a 7 - || Artículo 14 Artículo 5, apartado 1 || Artículo 5 Artículo 5, apartado 2 || - Artículo 6, apartado 1 || Artículo 4, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 || Artículo 4, apartado 2 Artículo 6, apartado 3 || Artículo 4, apartado 3 Artículo 6, apartado 4 || Artículo 4, apartado 4 Artículo 7, apartado 1 || Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 2 || Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 3 || Artículo 7, apartado 3 Artículo 8, apartado 1 || - Artículo 8, apartado 2 || Artículo 15, párrafo segundo Artículo 8, apartado 3, primera frase || - Artículo 8, apartado 3, segunda frase || Artículo 15 Artículo 8, apartado 3, tercera frase || - Artículo 8, apartado 4 || - Artículo 9 || Artículo 16 - || Artículo 17 Artículo 10, apartado 1 || Artículo 20 y artículo 29, apartado 1 Artículo 10, apartado 2 || Artículo 29, apartado 2 Artículo 10, apartado 3 || Artículos 24 y 25 Artículo 10, apartado 4 || Artículo 30, apartado 1 Artículo 10, apartado 5 || Artículo 30, apartado 2 Artículo 10, apartado 6 || - - || Artículos 21 y 23 - || Artículos 26 a 28 || Artículos 31 a 36 Artículo 11, apartado 1 || Artículo 19, apartado 1 Artículo 11, apartado 2 || Artículo 18 Artículo 11, apartado 3 || Artículo 18 - || Artículo 19, apartado 2 || Artículo 19, apartado 3 - || Artículo 19, apartado 4 Artículo 12, apartado 1 || Artículo 9, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 || Artículo 9, apartado 2 Artículo 12, apartado 3 || Artículo 9, apartado 3 Artículo 12, apartado 4 || Artículo 9, apartado 4 Artículo 12, apartado 5 || Artículo 9, apartado 5 Artículo 12, apartado 6 || - Artículo 13, apartado 1 || Artículo 10, apartado 1 Artículo 13, apartado 2 || Artículo 10, apartado 2 Artículo 13, apartado 3 || Artículo 10, apartado 3 Artículo 14, apartado 1 || Artículo 37, apartado 1 Artículo 14, apartado 2 || Artículo 37, apartado 1 Artículo 14, apartado 3 || Artículo 37, apartado 1 Artículo 14, apartado 4 || Artículo 37, apartado 1 Artículo 14, apartado 5 || Artículo 37, apartado 2 Artículo 14, apartado 6 || Artículo 37, apartado 1 Artículo 14, apartado 7 || Artículo 37, apartado 1 Artículo 15 || Artículo 38, apartado 1, párrafo primero - || Artículo 38, apartado 1, párrafos segundo, tercero y cuarto - || Artículo 38, apartados 2 a 8 Artículo 16, apartado 1 || Artículo 39, apartado 1, párrafo primero Artículo 16, apartado 2 || Artículo 39, apartados 2 y 3 Artículo 16, apartado 3 || Artículo 41, apartado 1, letra a) - || Artículo 39, apartado 1, párrafo segundo - || Artículo 40 - || Artículo 41 Artículo 17, apartado 1 || Artículo 37, apartado 1 Artículo 17, apartado 2 || Artículo 37, apartado 1 Artículo 18, apartado 1 || Artículo 42 Artículo 18, apartado 2 || Artículo 44 - || Artículo 43 Artículo 19, apartado 1 || Artículo 45, apartado 1 Artículo 19, apartado 2 || - Artículo 19, apartado 3, párrafo primero || Artículo 45, apartado 2 Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo || - Artículo 20 || Artículo 46 - || Artículo 47, apartado 1 Artículo 21, apartado 1 || Artículo 48, apartado 1 Artículo 21, apartado 2, primera frase || - Artículo 21, apartado 2, segunda frase || Artículo 48, apartado 2 Artículo 21, apartado 3 || Artículo 48, apartado 3 Artículo 21, apartado 4 || Artículo 48, apartado 4 Artículo 21, apartado 5 || Artículo 47, apartados 2 y 3 Artículo 21, apartado 6 || Artículo 47, apartado 4 - || Artículo 49 Artículo 22 || Artículo 50 Artículo 23 || Artículo 51 Anexo I, parte 1 || Anexo I, parte 1 Anexo I, parte 2 || Anexo I, parte 2 Anexo I, parte 3 || Anexo I, parte 3 Anexo I, parte 4, letra a) || Anexo I, parte 4 Anexo I, parte 4, letra b) || Anexo I, parte 4 Anexo I, parte 5 || Anexo I, parte 5 Anexo II, parte 1 || Anexo II, parte 1 Anexo II, parte 2 || Anexo II, parte 2 Anexo II, parte 3 || Anexo II, parte 3 Anexo II, parte 4 || Anexo II, parte 4 Anexo II, parte 5 || Anexo II, parte 5 Anexo II, parte 6 || Anexo II, parte 6 Anexo III || Artículo 24 Anexo IV || Artículo 18 - || Anexo III - || Anexo IV [1] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones,
COM(2011) 206 final. [2] COM(2011) 315 final: [3] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [4] DO C 77 de 28.3.2002. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO L 154 de 14.6.2007,
p. 1. [7] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30. [8] DO L 218 de 13.8.2008,
p. 82. [9] DO L 121 de 15.5.1993, p. 20. Directiva
modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y
del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [10] DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Directiva
modificada en último lugar por la Directiva 2003/105/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 345 de 31.12.2003, p. 97). [11] DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. Directiva
modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53). [12] ð DO L 170 de 30.6.2009, p. 1. ï [13] DO C 136 de 4.6.1985, p. 1. [14] DO L […] de […],
p. […]. [15] DO C 91 de 16.4.2003, p. 7. [16] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva
modificada en último lugar por el Acta de Adhesión de 2003. [17] DO L 220 de 30.8.1993, p. 23. [18] DO L 210 de 7.8.1985, p. 29. Directiva
modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO
L 141 de 4.6.1999, p. 20). [19] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión
modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006,
p. 11). [20] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [21] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1. [22] DO L 187 de 16.7.1988, p. 1. [23] DO L 212 de 7.8.2001, p. 24. [24] DO L 136 de
29.5.2007, p. 3.