/* COM/2010/0469 final - COD 2008/0237 */ DICTAMEN DE LA COMISIÓN de conformidad con el artículo 294, apartado 7, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición del Consejo respecto de la propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 6.9.2010 COM(2010) 469 final 2008/0237 (COD) DICTAMEN DE LA COMISIÓN de conformidad con el artículo 294, apartado 7, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición del Consejo respecto de la propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 2008/0237 (COD) DICTAMEN DE LA COMISIÓN de conformidad con el artículo 294, apartado 7, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición del Consejo respecto de la propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 1. ANTECEDENTES Fecha en que se remitió la propuesta al Parlamento y al Consejo: 5 de diciembre de 2008 Fecha del dictamen del Parlamento en primera lectura: 23 de abril de 2009 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo: 16 de julio de 2009 Fecha de adopción de la Posición del Consejo por unanimidad: 11 de marzo de 2010 Fecha del dictamen del Parlamento en segunda lectura: 6 de julio de 2010 2. Objeto de la propuesta El objetivo de la propuesta legislativa es definir un conjunto de derechos para los viajeros de autobús y autocar, tanto en las rutas nacionales como transfronterizas. Esos derechos incluyen normas mínimas sobre información a todos los viajeros antes y durante el viaje, responsabilidad en caso de accidente de carretera, asistencia e indemnización por interrupción del viaje, medidas en caso de retraso y asistencia especial para las personas con movilidad reducida. Al igual que las legislaciones vigentes en los sectores aéreo y ferroviario, la propuesta prevé la creación de organismos nacionales independientes para la resolución de litigios. 3. D ICTAMEN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO 3.1 Resumen de la posición de la Comisión El Parlamento Europeo ha adoptado cincuenta enmiendas. La Comisión puede aceptar cinco enmiendas sin cambios (11, 20, 33, 37 y 38), tres enmiendas en principio, que solo eliminarán algunas disposiciones de la Posición del Consejo (15, 16 y 50), y treinta y nueve enmiendas con cambios de redacción (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 51). La Comisión rechaza las enmiendas 21, 35 y 36. La Comisión acoge con satisfacción los esfuerzos del Parlamento Europeo por reforzar las disposiciones que permitan aumentar el nivel de protección de los viajeros en comparación con la Posición del Consejo. En varios aspectos las enmiendas votadas por el Parlamento Europeo se apartan de la Posición del Consejo. Ahora bien, la Comisión está convencida de que podrá hallarse un compromiso en el procedimiento de conciliación. 3.2 Enmiendas del Parlamento en segunda lectura 3.2.1 Enmiendas aceptadas La Comisión acepta las enmiendas 11, 20, 33, 37 y 38. Esas enmiendas aclaran los considerandos (considerando 17), las definiciones (la de «transportista», letra g) del artículo 3) y las disposiciones sobre los retrasos (artículo 14, apartado 1, letra b), inciso i); artículo 19, apartado 1, y artículo 19, apartado 1, letra a)), mejorando la calidad del texto legislativo o el nivel de protección de los viajeros. 3.2.2 Enmiendas aceptadas con cambios de redacción o en principio Ámbito de aplicación La Comisión acepta las enmiendas relacionadas con el ámbito de aplicación del Reglamento (artículo 2) que, en comparación con la Posición del Consejo, limitan la posibilidad para los Estados miembros de eximir de la aplicación de los derechos de los viajeros a determinados tipos de servicios, como los servicios nacionales y locales (servicios urbanos, suburbanos y regionales) y también limitan el plazo de aplicación de dichas exenciones, ya que mejoran la protección de los viajeros. Ahora bien, para garantizar la claridad, la coherencia y la seguridad jurídica, son precisos cambios de redacción en las enmiendas siguientes : 1, 13, 14, 17 y 18. La Comisión puede aceptar las enmiendas 15 y 16 (supresión de la posibilidad para los Estados miembros de eximir a los servicios nacionales y a los servicios internacionales si una parte importante de los mismos se presta fuera de la UE), a fin de garantizar una aplicación amplia de la legislación sobre los derechos de los viajeros. No obstante, para alcanzar un compromiso con el Consejo, la Comisión reconoce que el objetivo de una ampliación del ámbito de aplicación probablemente solo pueda obtenerse adoptando un enfoque más flexible, es decir, autorizando una exención para los servicios mencionados pero previendo, en el artículo 2, apartado 5, una lista de los artículos que no podrán ser objeto de exención, más amplia que la lista limitada propuesta por el Consejo. Indemnización y asistencia en caso de accidente La Comisión acepta las enmiendas al respecto que mejoran la protección de los viajeros en comparación con la Posición del Consejo. Sin embargo, las siguientes enmiendas requieren unos cambios de redacción significativos para ser compatibles con la legislación vigente sobre responsabilidad aplicable a los vehículos de motor y, por ende, para alcanzar un acuerdo con el Consejo: 2, 3, 4, 22, 23, 24 y 25. Personas con discapacidad y personas con movilidad reducida La Comisión acepta las enmiendas sobre las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida que mejoran las disposiciones sobre su accesibilidad a los servicios de autobús y autocar, en comparación con la Posición del Consejo. Con todo, para garantizar la claridad, la coherencia y la seguridad jurídica, las siguientes enmiendas requieren cambios de redacción : 5, 6, 7, 8, 9, 18, 19, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34 y 51. Anulación o retraso La Comisión acepta las enmiendas relativas a los derechos de los viajeros en caso de anulación o retraso de los servicios de autobús y autocar que mejoran la protección de los viajeros, por ejemplo garantizándoles mejores condiciones de indemnización y asistencia. Ahora bien, para garantizar la claridad, la coherencia y la seguridad jurídica, las siguientes enmiendas requieren cambios de redacción : 10, 39, 40, 41 y 42. La Comisión puede aceptar en principio la enmienda 44 (nuevo artículo 22 bis , que obliga a los transportistas a cooperar con las partes interesadas para mejorar la asistencia prestada a los viajeros). No obstante, para alcanzar un compromiso con el Consejo, la Comisión reconoce que podrá ser necesario un enfoque más flexible en lo que se refiere a esta obligación de cooperación impuesta a los operadores. Información La Comisión acepta las enmiendas relacionadas con el suministro de información sobre los servicios de transporte y su ejecución, así como sobre los derechos de los viajeros, que constituyen mejoras para los viajeros en comparación con la Posición del Consejo. Sin embargo, para garantizar la claridad, la coherencia y la seguridad jurídica, las siguientes enmiendas requieren cambios de redacción : 12, 45 y 46. Tramitación de las reclamaciones y control de su aplicación La Comisión acepta las enmiendas relacionadas con las condiciones de creación de mecanismos de tramitación de las reclamaciones y de organismos nacionales de aplicación que mejoren la protección de los pasajeros y permitan establecer estructuras administrativas sencillas. Con todo, para garantizar la claridad, la coherencia y la seguridad jurídica, las siguientes enmiendas requieren cambios de redacción : 47, 48 y 49. La Comisión puede aceptar en principio la enmienda 50 : el artículo 27, apartado 3, extiende el alcance de los regímenes independientes de tramitación de las reclamaciones a los artículos 5 a 7 del presente Reglamento. Ahora bien, para alcanzar un compromiso con el Consejo, la Comisión reconoce que puede ser necesario un enfoque más flexible en lo que se refiere a esta disposición a fin de garantizar la coherencia jurídica entre la normativa nacional y la normativa de la UE, por lo que se excluiría el artículo 7 del ámbito de aplicación del artículo 27, apartado 3, dado que el artículo 7 se refiere a la legislación nacional sobre responsabilidad, cuyos procedimientos de recurso pueden diferir de los plazos procedimentales definidos en el presente Reglamento. 3.2.3 Enmiendas rechazadas La Comisión rechaza la enmienda 21 (definición del operador turístico en el artículo 3, letra k)), ya que la supresión de la referencia al «detallista» en la definición no se ajusta a la arquitectura jurídica del presente proyecto de Reglamento, ni a la legislación vigente sobre los derechos de los viajeros, como el Reglamento (CE) nº 1107/2006 y el Reglamento (CE) nº 1371/2007. La Comisión rechaza las enmiendas 35 y 36, destinadas a suprimir el artículo 18, apartados 1 y 2, que otorga a los Estados miembros la posibilidad de eximir los servicios regulares nacionales de la aplicación de las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, siempre y cuando garanticen que el nivel de protección de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida sea al menos el mismo que el que ofrece el Reglamento. Las disposiciones del artículo 18, apartados 1 y 2, son útiles, ya que ofrecen a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para mantener, si procede, un mayor nivel de protección a escala nacional, al tiempo que se alcanza en todos ellos como mínimo el mismo nivel de protección que el previsto por el Reglamento.