2010/0194 (COD) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (Texto refundido) /* COM/2010/0359 final - COD 2010/0194 */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 5.7.2010 COM(2010)359 final 2010/0194 (COD) 2010/0194 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (Texto refundido) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 2. La codificación de la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968 referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid [2] fue iniciada por la Comisión y la correspondiente propuesta fue presentada al legislador [3]. La nueva Directiva debía sustituir a los actos que eran objeto de la operación de codificación[4]. 3. En el transcurso del procedimiento legislativo, quedó constancia de que una disposición contenida en la propuesta de texto codificado preveía una reserva de las competencias de ejecución a favor del Consejo, sin la correspondiente motivación en los considerandos de la Directiva 68/193/CEE. A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2008, en el asunto C-133/06, es necesario modificar determinadas partes de la propuesta. Habida cuenta de que las modificaciones implicarían una modificación sustancial e irían, por consiguiente, más allá de una codificación pura y simple, se ha considerado necesario aplicar el punto 8 [5] del Acuerdo Interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 -Método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos -, a la luz de la declaración conjunta relativa a este punto [6]. 4. Después del examen del contexto político, legal e histórico de la disposición antes mencionada, la Comisión llegó a la conclusión de que las razones que con anterioridad podrían haber justificado una reserva de las competencias de ejecución a favor del Consejo ya no eran aplicables. La Directiva 68/193/CEE fue adoptada el 9 de abril de 1968, es decir mucho antes de la adopción del Acta Única Europea y del posterior establecimiento del Mercado Interior. En aquel momento, se consideró apropiado que el Consejo adoptara las decisiones que tenían una influencia directa en las relaciones comerciales con países terceros. Sin embargo, el contexto ha cambiado de forma considerable desde los años 60. Por consiguiente, en directivas similares que fueron adoptadas a partir de los años 90, la competencia para decidir sobre la equivalencia de las condiciones y medidas relativas a los materiales de multiplicación producidos en países terceros, y sobre los tipos y categorías de materiales de multiplicación producidos en países terceros que pueden comercializarse en la Unión fue atribuido a la Comisión. Procede, por consiguiente, adaptar la disposición relativa a la equivalencia y admisión contenida en la Directiva 68/193/CEE a dichas disposiciones posteriores. Esto es también conforme a la norma general establecida en el artículo 291, apartado 2 del TFUE. 5. Resulta, pues, apropiado proceder a la transformación de la codificación de la Directiva 68/193/CEE en una refundición con vistas a incorporar las modificaciones necesarias. ê 68/193/CEE (adaptado) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (Texto refundido) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo Ö 43, apartado 2 Õ, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7], Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[8], Considerando lo siguiente: ò nuevo (1) La Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968 referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid[9], ha sido modificada en diversas ocasiones[10] y de forma sustancial. Habida cuenta de que es necesario efectuar nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva. ê 68/193/CEE Considerando 1 (adaptado) (2) La producción de vino y de uvas de mesa ocupa un lugar importante en la agricultura de la Ö Unión Õ. ê 68/193/CEE Considerando 2 (adaptado) (3) Unos resultados satisfactorios en el cultivo de la vid dependen en gran medida de la utilización Ö materiales de multiplicación Õ adecuados. Con tal fin, determinados Estados miembros han limitado desde hace algún tiempo la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid a la de maderas y plantas de alta calidad. Dichos Estados miembros se han beneficiado del resultado de los trabajos de selección sistemática de las plantas llevados a cabo desde hace varias décadas y que han desembocado en la obtención de variedades de vides estables y homogéneas cuyas características permiten prever ventajas substanciales para los usos previstos. ê 68/193/CEE Considerando 3 (adaptado) (4) Se Ö podrá obtener Õ una mayor productividad en materia de cultivo de la vid en la Ö Unión Õ con la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y lo más rigurosas posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas para la comercialización. ê 68/193/CEE Considerando 4 (5) No obstante, sólo se justifica una limitación de la comercialización a determinadas variedades en la medida en que exista al mismo tiempo la garantía para el viticultor de que obtendrá efectivamente materiales de multiplicación de estas mismas variedades. ê 68/193/CEE Considerando 7 (adaptado) (6) Como norma general los materiales de multiplicación destinados a la producción de uvas o a la producción de materiales de multiplicación sólo deben poder comercializarse si, de acuerdo con las normas de certificación, han sido examinados y certificados oficialmente como Ö materiales de multiplicación iniciales, Õ materiales de multiplicación de base o materiales de multiplicación certificados. ê 68/193/CEE Considerando 8 (adaptado) (7) Es deseable limitar la comercialización a los materiales de multiplicación certificados de la vid obtenidos por selección clonal. Sin embargo, actualmente resulta imposible alcanzar dicho objetivo considerando que las necesidades de la Ö Unión Õ no podrían cubrirse en su totalidad por dichos materiales. En consecuencia, resulta conveniente admitir provisionalmente la comercialización de materiales Ö de multiplicación Õ autorizados controlados que igualmente poseen la identidad y la pureza en las variedades pero que no siempre ofrecen la misma garantía que los materiales de multiplicación obtenidos por selección clonal. No obstante, dicha categoría debe desaparecer progresivamente. ê 2002/11/CE Considerando 3 (adaptado) (8) Los Estados miembros Ö deben poder Õ autorizar, Ö con ciertas condiciones, Õ la comercialización de materiales de multiplicación para pruebas o fines científicos o para trabajos de selección. ê 2002/11/CE Considerando 2 (9) Debe hacerse posible, bajo ciertas condiciones, la comercialización de material de multiplicación producido mediante nuevos métodos de producción. ê 71/140/CEE Considerandos 5 (adaptado), 6 y 7 (10) Ö Es Õ necesario que cada Estado miembro establezca un catálogo de las variedades admitidas para la certificación así como para el control de los materiales de multiplicación autorizados en su territorio. El establecimiento de dichos catálogos debe efectuarse siguiendo normas unificadas, con el fin de que las variedades admitidas sean diferenciadas, estables y suficientemente homogéneas. Los exámenes para la admisión de una variedad exigen que se fije un número importante de criterios y de condiciones mínimas de ejecución. ê 68/193/CEE Considerando 9 (11) Si, en un Estado miembro, no existiere multiplicación de la vid o comercialización de sus materiales de multiplicación, parece justificado eximir a dicho Estado miembro de la obligación de proceder a una certificación o a un control de los materiales de multiplicación autorizados sin que, no obstante, se vea afectada su obligación de limitar la comercialización a los materiales de multiplicación certificados y a los materiales de multiplicación autorizados. ê 2002/11/CE Considerandos 5 y 6 (12) Es importante que las variedades de vid genéticamente modificadas se admitan únicamente si se han tomado todas las medidas adecuadas para evitar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Debe realizarse una evaluación específica de los riesgos para el medio ambiente equivalente a la prevista por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo[11], cuando los materiales de multiplicación de variedades de vid estén compuestos por organismos modificados genéticamente. ê 2002/11/CE Considerando 9 (13) Es conveniente garantizar la preservación de la diversidad genética. Procede prever medidas ad hoc de conservación de la biodiversidad que garanticen la conservación de las variedades existentes. La Comisión tendrá en cuenta no sólo la noción de variedad, sino también las de genotipo y de clon. ê 74/648/CEE Considerando 7 (adaptado) (14) El cultivo de la vid y la comercialización de los materiales de multiplicación pueden tener una importancia económica mínima para alguno de los Estados miembros. Conviene, por consiguiente, dar a dicho Estado miembro la posibilidad de verse eximido de la aplicación de la mayoría de las disposiciones de la Ö presente Õ Directiva. ê 68/193/CEE Considerando 10 (adaptado) (15) Conviene que se excluyan del campo de aplicación de las normas Ö de la Unión Õ los materiales de multiplicación no comercializados teniendo en cuenta su escasa importancia económica. No debe verse afectado el derecho de los Estados miembros de someterlos a disposiciones particulares. ê 68/193/CEE Considerando 11 (adaptado) (16) Conviene no aplicar las normas Ö de la Unión Õ a los materiales de multiplicación que, según se ha comprobado, están destinados para la exportación a terceros países. ê 68/193/CEE Considerando 13 (adaptado) (17) Para mejorar, además de valor genético, la calidad exterior de los materiales de multiplicación en la Ö Unión Õ , deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza técnica, la calidad y el calibrado. ê 68/193/CEE Considerando 14 (adaptado) (18) Para asegurar la identidad de los materiales de multiplicación, deben establecerse normas Ö de la Unión Õ referentes a la separación de los lotes, el envasado, el cierre y el etiquetado. Con este fin, las etiquetas deben llevar las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial así como para la información del viticultor y poner de manifiesto Ö que se trata de un sistema establecido por la Unión Õ. ê 68/193/CEE Considerando 15 (19) Para garantizar, en el momento de la comercialización, el respeto, tanto de las condiciones relativas a la calidad de los materiales de multiplicación como de las disposiciones que aseguren su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas. ê 68/193/CEE Considerando 16 (adaptado) (20) Los materiales de multiplicación que respondan a dichas condiciones solo deben someterse, sin perjuicio de la aplicación del artículo Ö 36 Õ del Tratado, a restricciones de comercialización prevista por las normas Ö de la Unión Õ. ê 2002/11/CE Considerando 8 (21) Para que exista un control adecuado del movimiento de materiales de multiplicación vegetativa de la vid, interesa que los Estados miembros puedan prever un documento de acompañamiento de los lotes. ê 68/193/CEE Considerando 18 (22) Es necesario reconocer, en determinadas condiciones, que materiales de multiplicación producidos en otros Estados miembros a partir de materiales de multiplicación de base certificados en un Estado miembro equivalen a los materiales de multiplicación producidos en dicho Estado miembro. ê 68/193/CEE Considerando 19 (adaptado) (23) Para períodos en que el aprovisionamiento de materiales de multiplicación tropiece con dificultades, conviene admitir provisionalmente Ö la comercialización de Õ materiales de multiplicación sometidos a exigencias reducidas. ê 68/193/CEE Considerando 20 (adaptado) (24) Para armonizar los métodos técnicos de certificación y de control de los materiales de multiplicación autorizados de los diferentes Estados miembros y para tener posibilidades de comparación entre los materiales Ö de multiplicación Õ certificados o controlados en el interior de la Ö Unión Õ y los que procedan de terceros países, es conveniente efectuar en los Estados miembros pruebas Ö uniformes Õ para juzgar la calidad de los materiales de multiplicación de las distintas categorías. ê 2002/11/CE Considerando 10 (adaptado) (25) Ö Procede adoptar Õ las medidas necesarias para la aplicación de la Ö presente Õ Directiva de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[12]. ò nuevo (26) En concreto, la Comisión debe tener la competencia de adoptar determinadas medidas de ejecución relativas a la equivalencia entre materiales de multiplicación producidos en terceros países y materiales de multiplicación producidos en la Unión así como de determinar los tipos de materiales y las categorías de materiales de multiplicación que pueden comercializarse en el territorio de la Unión. (27) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo V. ê 68/193/CEE HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 ê 74/648/CEE Art. 2 (adaptado) La presente Directiva afectará a los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, en lo sucesivo denominados «materiales de multiplicación», comercializados en el interior de la Ö Unión Õ. ê 68/193/CEE Artículo 2 ê 2002/11/CE Punto 1 del art. 1 1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «vid»: las plantas del género Vitis L., que se destinan a la producción de uvas o a la utilización como materiales de multiplicación para estas mismas plantas; 2) «variedad»: un conjunto vegetal de un único taxón botánico, del rango más bajo conocido, que pueda: a) definirse mediante la expresión de los caracteres resultantes de un determinado genotipo o de una determinada combinación de genotipos; b) distinguirse de cualquier otro conjunto vegetal mediante la expresión de uno de esos caracteres, como mínimo, y c) considerarse una entidad por su aptitud para ser reproducido sin cambio alguno; 3) «clon»: una descendencia vegetativa de una variedad conforme a una cepa de vid elegida por la identidad de su variedad, sus caracteres fenotípicos y su estado sanitario; 4) «materiales de multiplicación»: a) «plantones de vid»: i) barbados: fracciones de sarmientos o ramas herbáceas de vid enraizadas y sin injertar, destinadas a la plantación franco de pie o a ser utilizadas como portainjerto para un injerto, ii) plantas injerto: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, unidas entre sí por injerto, cuya parte subterránea esté enraizada; b) «partes de plantas de vid»: i) sarmientos: ramas de un año, ii) ramas herbáceas: ramas no agostadas, iii) estacas injertables de portainjertos: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a formar la parte subterránea cuando se preparen plantas injerto, iv) injertos: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a formar la parte aérea cuando se preparen plantas injerto o se realicen injertos sobre el terreno, v) estaquillas: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a la producción de barbados; 5) «cepas-madres»: cultivos de vides destinados a la producción de estacas, estaquillas o injertos; 6) «viveros»: cultivos de vides destinados a la producción de barbados o de plantas-injerto; 7) «materiales de multiplicación iniciales»: los materiales de multiplicación: a) que se hayan producido bajo la responsabilidad del productor, mediante métodos aceptados generalmente, con vistas a mantener la identidad de la variedad y, en su caso, del clon, así como a prevenir enfermedades, b) que se destinen a la producción de materiales de multiplicación de base o de materiales de multiplicación certificados, ê 2002/11/CE Punto 1 del art. 1 c) que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación de base; y ê 2002/11/CE Punto 1 del art. 1 d) con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas; 8) «materiales de multiplicación de base»: los materiales de multiplicación: a) que se hayan producido bajo la responsabilidad del productor, mediante métodos aceptados generalmente, con vistas a mantener la identidad de la variedad y, en su caso, del clon, así como a prevenir enfermedades, y que procedan directamente de materiales de multiplicación iniciales por vía vegetativa, b) que estén destinados a la producción de materiales de multiplicación certificados, c) que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación de base, y d) con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas; 9) «materiales de multiplicación certificados»: los materiales de multiplicación: a) que proceden directamente de materiales de multiplicación de base o de materiales de multiplicación iniciales, b) que están destinados: i) a la producción de plantas o de partes de plantas que sirvan para la producción de uvas, o ii) a la producción de uvas, c) que cumplen las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación certificados, y d) para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones mencionadas; 10) «materiales de multiplicación estándar»: los materiales de multiplicación: a) que poseen la identidad y la pureza varietales, b) que están destinados: i) a la producción de plantas o de partes de plantas que sirvan para la producción de uvas, o ii) a la producción de uvas, c) que cumplen las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación estándar, y d) para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas; 11) «disposiciones oficiales»: las disposiciones que se toman: a) por autoridades de un Estado, o ê 2002/11/CE Punto 1 del art. 1 (adaptado) b) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas morales de derecho público o privado, Ö a condición de que tales personas no reciban ningún beneficio privado del resultado de dichas disposiciones, Õ o c) para actividades auxiliares, igualmente bajo control de un Estado, por personas físicas juradas Ö , a condición de que dichas personas no reciban ningún beneficio privado del resultado de dichas disposiciones Õ, ê 2002/11/CE Punto 1 del art. 1 12) «comercialización» : la venta, la posesión con miras a la venta, la oferta de venta y cualquier cesión, entrega o transmisión de materiales de multiplicación a terceros, tanto mediante remuneración como sin ella, con vistas a su explotación comercial. 2. No se consideran comercialización los intercambios de materiales de multiplicación cuya finalidad no sea la explotación comercial de la variedad, como es el caso de las operaciones siguientes: a) la entrega de materiales de multiplicación a organismos de experimentación e inspección; b) la entrega de materiales de multiplicación a proveedores de servicios para la transformación o al acondicionamiento, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos sobre el material de multiplicación suministrado. ê 2002/11/CE Punto 1 del art. 1 (adaptado) Las normas de aplicación de las presentes disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el apartado 3 del artículo 27. ê 2002/11/CE Punto 2 del art. 1 Artículo 3 1. Los Estados miembros dispondrán que los materiales de multiplicación de la vid únicamente puedan comercializarse si: a) han sido certificados oficialmente como «materiales de multiplicación iniciales», «materiales de multiplicación de base» o «materiales de multiplicación certificados» o, en el caso de los materiales de multiplicación que no estén destinados a ser utilizados como portainjertos, si se trata de materiales de multiplicación estándar controlados oficialmente, y b) si cumplen las condiciones previstas en el anexo II. ê 2002/11/CE Punto 2 del art. 1 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los productores radicados en su territorio a comercializar cantidades apropiadas de materiales de multiplicación: a) destinados a pruebas o con finalidad científica; b) para trabajos de selección; c) destinados a medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética. ê 2002/11/CE Punto 2 del art. 1 (adaptado) Las condiciones en las que los Estados miembros podrán conceder estas autorizaciones podrán fijarse con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el apartado 2 del artículo 27. En el caso del material Ö de multiplicación Õ modificado genéticamente, dicha autorización únicamente podrá concederse si se han adoptado todas las medidas apropiadas para evitar riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Para efectuar la evaluación en este sentido de los riesgos para el medio ambiente y para otros controles a los que debe procederse a estos efectos, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 8. 3. Para los materiales de multiplicación producidos mediante técnicas de multiplicación in vitro , podrán establecerse las siguientes disposiciones de conformidad con el procedimiento Ö contemplado Õ en el apartado 2 del artículo 27: ê 2002/11/CE Punto 2 del art. 1 a) excepciones a las disposiciones específicas; b) condiciones aplicables a estos materiales de multiplicación; c) designaciones aplicables a estos materiales de multiplicación; d) condiciones en materia de garantía de verificación, en primer lugar, de la autenticidad de la variedad. ê 2002/11/CE Punto 2 del art. 1 (adaptado) 4. De acuerdo con el procedimiento Ö contemplado Õ en el apartado 3 del artículo 27, la Comisión podrá disponer que los materiales de multiplicación que no estén destinados a ser usados como portainjertos puedan comercializarse a partir de determinadas fechas únicamente si han sido certificados oficialmente como «materiales de multiplicación iniciales», «materiales de multiplicación de base» o «materiales de multiplicación certificados»: a) en todo el territorio de la Ö Unión Õ , en lo que respecta a determinadas variedades de vid, en la medida en que las necesidades de esas variedades de la Ö Unión Õ puedan satisfacerse teniendo en cuenta su diversidad genética, en su caso siguiendo un programa fijado por materiales de multiplicación certificados oficialmente como «materiales de multiplicación iniciales», «materiales de multiplicación de base» o «materiales de multiplicación certificados», y b) en lo que respecta a los materiales de multiplicación de variedades distintas de las mencionadas en la letra a), si están destinados a ser utilizados en los territorios de los Estados miembros que, de conformidad con lo dispuesto en Ö la presente Õ Directiva, hayan establecido que los materiales de multiplicación de la categoría «materiales Ö de multiplicación Õ estándar» no podían seguir comercializándose. ê 68/193/CEE Artículo 4 Los Estados miembros podrán fijar, para su producción propia, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación así como para el control de los materiales de multiplicación autorizados. ê 2002/11/CE Punto 3 del art. 1 Esta disposición no se aplicará, en los casos de injertos, a los materiales de multiplicación producidos en otro Estado miembro o en un tercer país reconocidos como equivalentes con arreglo al apartado 2 del artículo 25. ê 2002/11/CE Punto 4 del art. 1 Artículo 5 1. Cada Estado miembro establecerá un catálogo de las variedades de vid admitidas oficialmente para la certificación y para el control de los materiales de multiplicación estándar en su territorio. Dicho catálogo podrá ser consultado por cualquiera y determinará las principales características morfológicas y fisiológicas que permiten distinguir las variedades entre sí. En el caso de las variedades ya admitidas a 31 de diciembre de 1971, podrá hacerse referencia a la descripción que figura en las publicaciones ampelográficas oficiales. ê 2002/11/CE Punto 4 del art. 1 2. Los Estados miembros velarán por que las variedades admitidas en los catálogos de los demás Estados miembros se admitan también para la certificación y para el control de los materiales de multiplicación estándar en su propio territorio sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo[13] en lo que respecta a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid. ê 2002/11/CE Punto 4 del art. 1 3. Cada Estado miembro establecerá asimismo, en su caso, una lista de clones admitidos oficialmente para la certificación en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los clones admitidos para la certificación en otro Estado miembro se admitan también para la certificación en su propio territorio. ê 71/140/CEE Art. 4 Artículo 6 Los Estados miembros velarán para que sólo se admita una variedad si fuera diferenciada, estable y suficientemente homogénea. ê 2002/11/CE Punto 5 del art. 1 (adaptado) Artículo 7 1. Se considerarán diferenciadas, las variedades que se distingan claramente, por la expresión de los caracteres derivados de un genotipo o de una combinación de genotipos dados, de cualesquiera otras variedades cuya existencia sea conocida notoriamente en la Ö Unión Õ. Se considerará variedad conocida notoriamente en la Ö Unión Õ toda variedad que, en el momento de la solicitud formal de admisión, esté registrada en el catálogo del Estado miembro de que se trate o de otro Estado miembro o en espera de admisión en el Estado miembro de que se trate o en otro Estado miembro, a menos que las condiciones Ö citadas en el párrafo primero Õ hayan dejado de cumplirse en todos los Estados miembros afectados antes de la decisión sobre la solicitud de admisión de la nueva variedad examinada. 2. Se considerarán estables aquellas variedades en las que la expresión de los caracteres incluidos en el examen de la diferenciación o de cualquier otro carácter utilizado para describir la variedad no experimente cambios tras multiplicaciones sucesivas. 3. Se considerarán homogéneas aquellas variedades en las que, a reserva de las variaciones que puedan derivarse de las particularidades de su multiplicación, la expresión de los caracteres incluidos en el examen de la diferenciación o de cualquier otro carácter utilizado para describir la variedad sea suficientemente homogénea. ê 2002/11/CE Punto 6 del art. 1 Artículo 8 1. Las variedades de vid modificadas genéticamente en la acepción de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE, únicamente se admitirán si se han adoptado todas las medidas apropiadas para evitar riesgos para la salud humana y el medio ambiente. ê 2002/11/CE Punto 6 del art. 1 2. Con respecto a toda variedad modificada genéticamente en el sentido del apartado 1: a) se efectuará una evaluación de los riesgos para el medio ambiente equivalente a la prevista por la Directiva 2001/18/CE, de conformidad con los principios establecidos en el anexo II y sobre la base de la información especificada en el anexo III de la citada Directiva; b) los procedimientos destinados a garantizar la evaluación específica de los riesgos y de los demás requisitos pertinentes, en particular en materia de gestión de riesgos, etiquetado, vigilancia si se da el caso, información al público y cláusula de salvaguardia, equivalentes a los previstos en la Directiva 2001/18/CE, se adoptarán, a propuesta de la Comisión, mediante Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo; hasta que se produzca la entrada en vigor de dicho Reglamento, las variedades modificadas genéticamente sólo se admitirán en el catálogo nacional una vez que hayan sido admitidas para la comercialización de conformidad con la Directiva 2001/18/CE; ê 2002/11/CE Punto 6 del art. 1 (adaptado) c) los artículos 13 a 24 de la Directiva 2001/18/CE Ö no se aplicarán Õ a las variedades de vid modificadas genéticamente autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento señalado en la letra b) del presente apartado. ê 1829/2003 Art. 42 3. Cuando vayan a utilizarse productos derivados de materiales de multiplicación de la vid como alimentos o ingredientes de éstos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo[14], o como piensos o ingredientes de éstos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, la variedad de vid de que se trate se admitirá únicamente si ha sido autorizada de conformidad con dicho Reglamento. Los Estados miembros velarán por que las variedades de vid de cuyos materiales de multiplicación se hayan derivado productos que vayan a utilizarse en alimentos y en piensos con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[15], sólo se acepten si han sido autorizadas con arreglo a la legislación pertinente. ê 2002/11/CE Punto 7 del art. 1 Artículo 9 Los Estados miembros velarán por que las variedades y, en su caso, los clones procedentes de otros Estados miembros se sometan, en particular en lo que se refiere al procedimiento de admisión, a las mismas condiciones aplicadas a las variedades y a los clones nacionales. ê 71/140/CEE Art. 4 Artículo 10 1. Los Estados miembros disponen que la admisión de las variedades sea el resultado de exámenes oficiales, efectuados especialmente en cultivo sobre un número suficiente de caracteres que permita describir la variedad. Los métodos empleados para la comprobación de los caracteres deben ser precisos y fiables. ê 71/140/CEE Art. 4 (adaptado) è1 2002/11/CE Punto 24 del art. 1 2. Según el procedimiento Ö contemplado Õ en el è1 apartado 2 del artículo 27 ç se fijarán, habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos: ê 71/140/CEE Art. 4 a) los caracteres sobre los que, como mínimo deberán realizarse los exámenes; b) las condiciones mínimas referentes a la realización de los exámenes. 3. Si se tuviere conocimiento de que los materiales de multiplicación se comercializan en otro país bajo una denominación diferente, dicha denominación constará igualmente en el catálogo. Artículo 11 1. Las variedades admitidas se controlarán regular y oficialmente. Si se dejare de cumplir una de las condiciones de la admisión a la certificación o al control, se anulará la admisión y se suprimirá la variedad del catálogo. ê 2002/11/CE Punto 8 del art. 1 2. Todas las solicitudes o retiradas de solicitudes de admisión de variedades, así como todas las inscripciones en un catálogo de variedades y las diferentes modificaciones de éste, se notificarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión. La Comisión publicará un catálogo común de variedades basándose en las notificaciones de los Estados miembros. ê 2002/11/CE Punto 9 del art. 1 Artículo 12 Los Estados miembros velarán por que las variedades modificadas genéticamente que hayan sido aceptadas figuren claramente indicadas como tales en el catálogo de variedades. Asimismo, velarán por que todas las personas que comercialicen dichas variedades indiquen claramente en su catálogo comercial de vides que se trata de variedades modificadas genéticamente, precisando el objetivo de la modificación. ê 2002/11/CE Punto 10 del art. 1 Artículo 13 1. Los Estados miembros dispondrán que las variedades admitidas en el catálogo o, en su caso, los clones admitidos, se mantengan mediante selección conservadora. 2. La selección conservadora debe poderse controlar en todo momento gracias a los registros efectuados por el encargado o los encargados de conservar la variedad y, en su caso, el clon. 3. Podrán pedirse muestras de la variedad al encargado de conservarla. Si fuese necesario, podrán ser tomadas oficialmente. 4. Cuando la selección conservadora se efectúe en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya admitido la variedad, los Estados miembros afectados se prestarán asistencia administrativa con vistas a los controles. ê 2002/11/CE Punto 11 del art. 1 Artículo 14 Los Estados miembros disponen que los materiales de multiplicación sean, en el momento de la recolección, del acondicionamiento, del almacenamiento, del transporte y del cultivo, conservados en lotes separados y marcados según su variedad y, en su caso, para los materiales de multiplicación iniciales, los materiales de multiplicación de base y para los materiales de multiplicación certificados, según el clon. ê 68/193/CEE Artículo 15 1. Los Estados miembros disponen que los materiales de multiplicación sólo puedan comercializarse en lotes suficientemente homogéneos y en envases o en haces cerrados, provistos, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 16 y 17, de un sistema de cierre y de un etiquetado. El acondicionamiento tendrá lugar de acuerdo con las disposiciones del anexo III. ê 2002/11/CE Punto 12 del art. 1 (adaptado) 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 respecto al acondicionamiento, el envase, el sistema de cierre y el etiquetado, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento Ö contemplado Õ en el apartado 2 del artículo 27, establecerá las disposiciones aplicables a la comercialización de pequeñas cantidades destinadas al usuario final, así como a la comercialización de vides en tiestos, cajas o cartones. ê 2002/11/CE Punto 13 del art. 1 (adaptado) Artículo 16 Los Estados miembros dispondrán que los envases y haces de materiales de multiplicación se cierren oficialmente o bajo control oficial de tal modo que no puedan abrirse sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que queden rastros de manipulación en la etiqueta oficial establecida en el apartado 1 del artículo 17 o en el envase, cuando se trate de envases. Para garantizar el cierre, el sistema de cierre llevará como mínimo la etiqueta oficial o un precinto oficial. Con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el apartado 2 del artículo 27, podrá comprobarse si un sistema de cierre dado se ajusta a lo dispuesto en el presente artículo. Únicamente podrán efectuarse uno o varios nuevos cierres oficialmente o bajo control oficial. ê 2002/11/CE Punto 14 del art. 1 (adaptado) Artículo 17 1. Los Estados miembros dispondrán que los envases y haces de materiales de multiplicación vayan provistos de una etiqueta oficial exterior que se ajuste al anexo IV y esté redactada en una de las lenguas oficiales de la Ö Unión Õ; su fijación se garantizará por medio del sistema de cierre. Dicha etiqueta será blanca cruzada diagonalmente por una raya violeta para los materiales de multiplicación iniciales, blanca para los materiales de multiplicación de base, azul para los materiales de multiplicación certificados y amarillo oscuro para los materiales de multiplicación estándar. 2. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su territorio a comercializar varios envases o varios haces de plantas injerto o de barbados de las mismas características con una sola etiqueta acorde con lo dispuesto en el anexo IV. En este caso, los envases o haces estarán unidos de tal forma que, al separarlos, la ligadura que los una se deteriore y no pueda recomponerse. La fijación de la etiqueta se realizará por medio de esa ligadura. No se autorizará un nuevo cierre. ê 2002/11/CE Punto 14 del art. 1 (adaptado) 3. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 185 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán imponer que cada entrega de material Ö de multiplicación Õ producido en su territorio vaya acompañado también de un documento uniforme en el que figuren las indicaciones siguientes: naturaleza de la mercancía, variedad y, en su caso, clon, categoría, cantidad, expedidor y destinatario. Las condiciones que se habrán de prever con respecto al citado documento adjunto se fijarán con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el apartado 3 del artículo 27 de la presente Directiva. 4. La etiqueta oficial prevista en el apartado 1 podrá también incluir los documentos fitosanitarios adjuntos previstos por la Directiva 92/105/CEE de la Comisión[16], que establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios. En cualquier caso, todas las condiciones aplicables al etiquetado oficial y a los pasaportes fitosanitarios se definirán y se deberán reconocer como equivalentes. 5. Los Estados miembros impondrán que el destinatario de los materiales de multiplicación deba conservar las etiquetas oficiales durante al menos un año y ponerlas a disposición del servicio oficial de control. ê 2002/11/CE Punto 15 del art. 1 Artículo 18 En las etiquetas colocadas en los lotes de materiales de multiplicación de una variedad que haya sido modificada genéticamente y en cualquier otro documento que los acompañe en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, tanto si es oficial como si no lo es, se indicará claramente que la variedad ha sido modificada genéticamente, especificándose el nombre de los organismos modificados genéticamente. ê 68/193/CEE (adaptado) è1 74/648/CEE Apartado 1 del art. 5 Artículo 19 è1 1. ç Los Estados miembros velarán para que la identidad de los materiales de multiplicación esté asegurada, desde la recolección hasta la entrega al usuario Ö final Õ, por un sistema de control oficial que hayan dispuesto o autorizado. Adoptarán todas las disposiciones útiles que permitan que, en el transcurso de la comercialización se efectúe, al menos por sondeo, el control oficial de los materiales de multiplicación en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones previstas por la presente Directiva. ê 2002/11/CE Punto 16 del art. 1 (adaptado) 2. Sin perjuicio de la libre circulación de materiales Ö de multiplicación Õ en la Ö Unión Õ, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que al comercializar materiales de multiplicación procedentes de terceros países se faciliten al servicio competente los datos siguientes: a) especie (denominación botánica); b) variedad y, en su caso, el clon, aplicándose estas indicaciones en el caso de las plantas injerto tanto a los portainjertos como a los esquejes para injertos; c) categoría; d) naturaleza del material de multiplicación; e) país de producción y servicio de control oficial; f) país de expedición si no fuera el mismo que el país de producción; g) importador; h) cantidad de material. Las modalidades, con arreglo a las cuales deberán facilitarse dichas indicaciones, podrán fijarse según el procedimiento Ö contemplado Õ en el apartado 2 del artículo 27. ê 2002/11/CE Punto 17 del art. 1 Artículo 20 Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación comercializados con arreglo a la presente Directiva, ya sea en virtud de las medidas obligatorias, ya sea en virtud de las medidas facultativas, sólo estén sujetos a las restricciones de comercialización, previstas en la presente Directiva, referentes a sus características, disposiciones de examen, etiquetado y cierre. ê 2002/11/CE Punto 18 del art. 1 Artículo 21 Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación de las variedades y, en su caso, de los clones de vid que hayan sido admitidos oficialmente para la certificación o para el control de materiales de multiplicación estándar en uno de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, no sufran ninguna restricción de comercialización en su territorio en lo que se refiere a la variedad y, en su caso, al clon, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1234/2007. ê 68/193/CEE Artículo 22 Los Estados miembros disponen que los materiales de multiplicación que procedan directamente de materiales de multiplicación de base certificados en un Estado miembro y recolectados en otro Estado miembro, puedan certificarse en el Estado productor de los materiales de multiplicación de base, si se hubieren sometido en su campo de producción a una inspección antes de la cosecha que haya sido satisfactoria con respecto a las condiciones previstas en el anexo I y si se hubiere comprobado, al realizar un examen oficial, que las condiciones previstas en el anexo II han sido respetadas. Artículo 23 ê 2002/11/CE Punto 19 del art. 1 (adaptado) 1. Con el fin de eliminar dificultades pasajeras insalvables de abastecimiento de materiales de multiplicación en la Ö Unión Õ, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el apartado 2 del artículo 27, que los Estados miembros autoricen, por un período determinado, la comercialización en todo el territorio de la Ö Unión Õ de cantidades dadas de materiales de multiplicación de una categoría sujeta a exigencias reducidas, con objeto de resolver tales dificultades. ê 68/193/CEE 2. Cuando se trate de una categoría de materiales de multiplicación de una variedad determinada, el color de la etiqueta será el previsto para la categoría correspondiente y, en todos los demás casos, será marrón. La etiqueta indicará siempre que se trata de materiales de multiplicación de una categoría sometida a exigencias reducidas. ê 88/332/CEE Art. 6 (adaptado) è1 2002/11/CE Punto 24 del art. 1 3. Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento Ö contemplado Õ en el è1 apartado 2 del artículo 27 ç. ê 2002/11/CE Punto 20 del art. 1 (adaptado) Artículo 24 Con miras a buscar mejores soluciones para sustituir determinadas disposiciones de la presente Directiva, podrá decidirse que se organicen experimentos temporales a nivel Ö de la Unión Õ en condiciones específicas de acuerdo con el procedimiento Ö contemplado Õ en el apartado 3 del artículo 27. ê 68/193/CEE Artículo 25 1. La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación que según se ha comprobado, estén destinados para su exportación a terceros países. ê 2002/11/CE Punto 21 del art. 1 (adaptado) ð nuevo 2. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, determinará ð De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, se ï determinará si los materiales de multiplicación producidos en un tercer país ofrecen, en lo que se refiere a sus condiciones de admisión y a las disposiciones adoptadas para garantizar su producción con vistas a su comercialización, las mismas garantías que los materiales Ö de multiplicación Õ producidos en la Ö Unión Õ y responden a las exigencias de la presente Directiva. El Consejo determinará Los tipos de materiales y las categorías de materiales de multiplicación que puedan comercializarse en el territorio de la Ö Unión Õ en virtud Ö del párrafo primero Õ ð se determinarán de conformidad con el mismo procedimiento ï . Hasta que ð se adopte ï una decisión en virtud Ö del párrafo primero del presente apartado Õ, y sin perjuicio de la Directiva 2000/29/CE del Consejo[17], los Estados miembros podrán estar autorizados a adoptar decisiones de este tipo con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el apartado 2 del artículo 27 de la presente Directiva. A este respecto, velarán por que los materiales que se importen ofrezcan garantías equivalentes, en todos los aspectos, a las de los materiales de multiplicación producidos en la Ö Unión Õ con arreglo a la presente Directiva. En particular, los materiales importados deberán ir acompañados de un documento en el que figuren las indicaciones previstas en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Directiva. ê 2003/61/CE Punto 3 del art. 1 (adaptado) Artículo 26 1. Se realizarán dentro de la Ö Unión Õ pruebas y exámenes comparativos Ö uniformes Õ para el control a posteriori de muestras de materiales de multiplicación de la vid comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario, tomadas por muestreo. Las pruebas y exámenes comparativos podrán aplicarse a: a) materiales de multiplicación producidos en terceros países; b) materiales de multiplicación aptos para la agricultura ecológica; c) materiales de multiplicación comercializados en relación con medidas encaminadas a contribuir a la protección de la diversidad genética. ê 2003/61/CE Punto 3 del art. 1 (adaptado) Estas pruebas y exámenes comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de certificación y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales de multiplicación. 2. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el Ö apartado 2 del Õ artículo 27, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y exámenes comparativos. Informará al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y exámenes y de los resultados de éstos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente. 3. La Ö Unión Õ podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y exámenes contemplados en Ö el Õ apartado 1. ê 2003/61/CE Punto 3 del art. 1 La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. ê 2003/61/CE Punto 3 del art. 1 (adaptado) 4. Las pruebas y exámenes que podrán ser objeto de una contribución financiera Ö de la Unión mencionada en el apartado 3 Õ y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el Ö apartado 2 del Õ artículo 27. 5. Las pruebas y exámenes contemplados en Ö el Õ apartado 1 sólo podrán ser realizados por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado. ê 2002/11/CE Punto 23 del art. 1 Artículo 27 1. La Comisión estará asistida por el «Comité permanente de semillas y plantas de vivero agrícolas, hortícolas y forestales» (en lo sucesivo, «el Comité»). 2. En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. ê 2002/11/CE Punto 23 del art. 1 El período contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes. 3. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses. 4. El Comité adoptará su Reglamento interno. ê 74/648/CEE Art. 6 (adaptado) è1 2002/11/CE Punto 24 del art. 1 Artículo 28 1. Las modificaciones que se deban aportar a los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se adoptarán según el procedimiento Ö contemplado Õ en el è1 apartado 2 del artículo 27 ç. ê 2002/11/CE Punto 1 del art. 1 (adaptado) Ö 2. Los anexos I y II podrán modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27 con objeto de fijar condiciones adicionales o más rigurosas para la certificación de los materiales de multiplicación iniciales. Õ ê 68/193/CEE Artículo 29 La presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y de la vida de personas y animales o de preservación de los vegetales o de protección de la propiedad industrial y comercial. ê 74/648/CEE Art. 7 (adaptado) è1 2002/11/CE Punto 24 del art. 1 Artículo 30 Según el procedimiento Ö contemplado Õ en el è1 apartado 2 del artículo 27 ç, un Estado miembro podrá, a petición suya, quedar eximido totalmente o parcialmente de la obligación de aplicar la presente directiva, con la excepción no obstante del artículo 20 y del artículo y 21, en la medida en que el cultivo de la vid y la comercialización de los materiales de multiplicación tengan una importancia económica mínima en su territorio. ê 71/140/CEE Art. 9 (adaptado) Artículo 31 La presente Directiva se aplicará no obstante lo dispuesto en el Reglamento Ö (CE) n° 1234/2007 para el sector de las plantas vivas Õ. ê Artículo 32 Queda derogada la Directiva 68/193/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo V, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo V. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI. Artículo 33 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . ê 68/193/CEE Artículo 34 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] ê 2005/43/CE Art. 1 y anexo I ANEXO I CONDICIONES REFERENTES AL CULTIVO 1. El cultivo poseerá identidad y pureza varietal y, en su caso, clonal. 2. Las condiciones de cultivo y el estado de desarrollo del cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza varietal y, en su caso, clonal del cultivo, así como de su estado sanitario. 3. El suelo o, en su caso, el sustrato de cultivo proporcionará suficientes garantías respecto a la ausencia de organismos nocivos o sus vectores, en particular de nematodos transmisores de virosis. Las cepas madre y los viveros se instalarán en condiciones adecuadas a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación por organismos nocivos. 4. La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de los materiales de multiplicación sólo se tolerará hasta el límite más bajo posible. 5. Por lo que respecta a los organismos nocivos a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) en particular, se aplicarán las condiciones previstas en los puntos 5.1 a 5.5, de conformidad con lo dispuesto en el punto 5.6: a) complejo de degeneración infecciosa: virus del entrenudo corto infeccioso de la vid (GFLV) y virus del mosaico del Arabis (ArMV); b) enfermedad del enrollado de la viña: virus del enrollado de la viña I (GLRVI) y virus del enrollado de la viña III (GLRVIII), y c) virus del jaspeado de la vid (GFkV) (sólo para los patrones). 5.1. Se habrá comprobado mediante una inspección oficial que las cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales están libres de los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a), b) y c). Esta inspección oficial se habrá basado en los resultados de análisis fitosanitarios realizados en todas las plantas por indexaje biológico u otro método equivalente reconocido internacionalmente. Estos análisis se confirmarán mediante los resultados de análisis fitosanitarios a los que se someterán todas las plantas cada cinco años respecto de los organismos enumerados en el punto 5, letras a) y b). Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a dichos organismos nocivos o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre. 5.2. Se habrá comprobado mediante una inspección oficial que las cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación de base están libres de los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b). Esta inspección se habrá basado en los resultados de análisis fitosanitarios realizados en todas las plantas. Estos análisis se llevarán a cabo al menos cada seis años y se iniciarán con las cepas madre que tengan tres años. En los casos en los que cada año se efectúen inspecciones oficiales de todas las plantas en el campo, los análisis fitosanitarios se llevarán a cabo al menos cada seis años y se iniciarán con las cepas madre que tengan seis años. Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a dichos organismos nocivos o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre. 5.3. Se habrá comprobado mediante una inspección oficial que las cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación certificados están libres de todos los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b). Esta inspección se habrá basado en los resultados de análisis fitosanitarios llevados a cabo mediante un muestreo conforme a métodos de análisis o procedimientos de control que se ajustan a normas generalmente aceptadas y normalizadas. Estos análisis se llevarán a cabo al menos cada diez años y se iniciarán con las cepas madre que tengan cinco años. En los casos en los que cada año se efectúen inspecciones oficiales de todas las plantas en el campo, los análisis fitosanitarios se llevarán a cabo al menos cada diez años y se iniciarán con las cepas madre que tengan diez años. El porcentaje de faltas de cepas madre atribuibles a los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b), no superará el 5 %. Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a dichos organismos nocivos o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre. 5.4. En el caso de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación estándar, el porcentaje de faltas de plantas atribuibles a los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b), no superará el 10%. Las plantas infectadas no podrán utilizarse para la multiplicación. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a dichos organismos nocivos o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre. 5.5. Se habrá comprobado que los viveros están libres de los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b), por medio de una inspección oficial anual en el campo, que se basará en métodos visuales y, si fuese necesario, se complementará con los análisis adecuados o una segunda inspección en el campo. ê 2005/43/CE Art. 1 y anexo I (adaptado) 5.6. a) Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los puntos 5.1 y 5.2 hasta el 31 de julio de 2011 por lo que respecta a las cepas madre que ya existían y se destinaban a la producción de materiales de multiplicación iniciales o materiales de multiplicación de base Ö el 14 de julio de 2005 Õ. b) Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el punto 5.3 hasta el 31 de julio de 2012 por lo que respecta a las cepas madre que ya existían y se destinaban a la producción de materiales de multiplicación certificados Ö el 14 de julio de 2005 Õ. c) Si los Estados miembros deciden no aplicar los puntos 5.1, 5.2 o el punto 5.3 como se especifica en las letras a) o b), aplicarán en su lugar las normas siguientes. ê 2005/43/CE Art. 1 y anexo I En los cultivos destinados a la producción de materiales de multiplicación iniciales o de materiales de multiplicación de base se deberán eliminar las virosis nocivas, en particular el entrenudo corto infeccioso de la vid y el enrollado de la viña. Los cultivos destinados a la producción de materiales de multiplicación de otras categorías se mantendrán libres de plantas que presenten síntomas de virosis nocivas. 6. Los viveros no se establecerán en el interior de viñedos ni de campos de cepas madre. La distancia mínima a un viñedo o una cepa madre será de tres metros. 7. El material de multiplicación utilizado para la producción de estacas, injertos, estaquillas, barbados y plantas injerto se obtendrá de cepas madre que hayan sido inspeccionadas y aprobadas. 8. Sin perjuicio de la inspección oficial prevista en el punto 5, se efectuará al menos una inspección oficial en el campo. En caso de controversias que puedan resolverse sin perjuicio para la calidad de los materiales de multiplicación, se efectuarán otras inspecciones en el campo. _________________ ê 2005/43/CE Art. 1 y anexo II ANEXO II CONDICIONES REFERENTES A LOS MATERIALES DE MULTIPLICACIÓN I. CONDICIONES GENERALES 1. Los materiales de multiplicación poseerán identidad y pureza varietal y, en su caso, pureza clonal; se admitirá una tolerancia del 1% al comercializar materiales de multiplicación estándar. 2. Los materiales de multiplicación tendrán una pureza técnica mínima del 96%. Se considerarán técnicamente impuros: a) los materiales de multiplicación desecados en su totalidad o en parte, aunque hayan sido sumergidos en agua tras su desecación; b) los materiales de multiplicación estropeados, torcidos o dañados, en particular deteriorados por el granizo o las heladas, aplastados o rotos; c) los materiales que no cumplan los requisitos contemplados más adelante en el punto III. 3. Los sarmientos habrán llegado a un grado suficiente de madurez de la madera. 4. La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de los materiales de multiplicación sólo se tolerará hasta el límite más bajo posible. Se eliminarán los materiales de multiplicación que presenten señales o síntomas claros atribuibles a organismos nocivos para los que no existan tratamientos eficaces. ê 2005/43/EC Art. 1 y Anexo II II. CONDICIONES PARTICULARES 1. Plantas injerto Las plantas injerto procedentes de una combinación de materiales de multiplicación de una misma categoría se clasificarán en esa categoría. Las plantas injerto procedentes de una combinación de materiales de multiplicación de distintas categorías se clasificarán en la categoría más baja de los elementos que la componen. 2. Excepción de carácter transitorio Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del punto 1 hasta el 31 de julio de 2010 por lo que respecta a las plantas injerto formadas por materiales de multiplicación iniciales injertados en materiales de multiplicación de base. Si los Estados miembros deciden no aplicar el punto 1, aplicarán en su lugar la norma siguiente. Las plantas injerto formadas por materiales de multiplicación iniciales injertados en materiales de multiplicación de base se clasificarán como materiales de multiplicación iniciales. III. CALIBRADO 1. Estacas, estaquillas e injertos Diámetro Se trata del mayor diámetro de la sección. Esta norma no se aplica a las ramas herbáceas. a) Estacas injertables e injertos: i) diámetro del extremo superior: 6,5 a 12 mm; ii) diámetro máximo del extremo más grueso: 15 mm, salvo si se trata de injertos destinados al injerto in situ . b) Estaquillas: diámetro mínimo del extremo superior: 3,5 mm. 2. Barbados A. Diámetro El diámetro, medido en la mitad del entrenudo, bajo el brote superior y siguiendo el eje mayor, será al menos igual a 5 mm. Esta norma no es aplicable a los barbados derivados de materiales de multiplicación herbáceos. B. Longitud La longitud entre el punto inferior de inserción de las raíces y la bifurcación del brote superior será al menos igual: a) a 30 cm para los barbados destinados al injerto; no obstante, para los barbados destinados a Sicilia, la longitud exigida será 20 cm; b) a 20 cm para los otros barbados. Esta norma no es aplicable a los barbados derivados de materiales de multiplicación herbáceos. C. Raíces Cada planta tendrá al menos tres raíces bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podrá tener sólo dos raíces bien desarrolladas, siempre que sean opuestas. D. Base El corte deberá haberse efectuado por debajo del diafragma, a una distancia suficiente para no dañarlo pero a no más de un centímetro. 3. Plantas injerto A. Longitud El tallo tendrá al menos 20 cm de longitud. Esta norma no es aplicable a las plantas injerto derivadas de materiales de multiplicación herbáceos. B. Raíces Cada planta tendrá al menos tres raíces bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podrá tener sólo dos raíces bien desarrolladas, siempre que sean opuestas. C. Soldadura Cada planta presentará una soldadura adecuada, regular y segura. D. Base El corte deberá haberse efectuado por debajo del diafragma, a una distancia suficiente para no dañarlo pero a no más de un centímetro. _____________ ê 2005/43/CE Art. 1 y anexo III ANEXO III ACONDICIONAMIENTO Composición de los embalajes o haces 1 — Tipo | 2 — Número de unidades | 3 — Cantidad máxima | 1. Plantas injerto | 25, 50, 100 o múltiplos de 100 | 500 | 2. Barbados | 50, 100 o múltiplos de 100 | 500 | 3. Injertos | con al menos cinco yemas utilizables | 100 o 200 | 200 | con una yema utilizable | 500 o múltiplos de 500 | 5000 | 4. Estacas | 100 o múltiplos de 100 | 1000 | 5. Estaquillas | 100 o múltiplos de 100 | 500 | Condiciones particulares I. Pequeñas cantidades Si fuese necesario, el tamaño (número de unidades) de los embalajes y haces de todos los tipos y categorías de materiales de multiplicación enumerados en la columna 1 podrá ser inferior a las cantidades mínimas indicadas en la columna 2. II. Plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones No son aplicables el número de unidades ni la cantidad máxima. ________________ ê 2005/43/CE Art. 1 y anexo IV ANEXO IV MARCADO A. ETIQUETA I. INDICACIONES OBLIGATORIAS ê 2005/43/EC Art. 1 y anexo IV (adaptado) 1. Norma Ö UE Õ. ê 2005/43/EC Art. 1 y anexo IV 2. País de producción. 3. Organismo responsable de la certificación o el control y Estado miembro o sus iniciales. 4. Nombre y dirección de la persona responsable del precintado o su número de identificación. 5. Especie. 6. Tipo de material. 7. Categoría. 8. Variedad y, en su caso, el clon. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos. 9. Número de referencia del lote. 10. Cantidad. 11. Longitud (sólo para las estacas: se refiere a la longitud mínima de las estacas del lote en cuestión). 12. Año de producción. II. CONDICIONES MÍNIMAS La etiqueta deberá cumplir los requisitos siguientes: 1. La etiqueta estará impresa de forma indeleble y será claramente legible. 2. La etiqueta se colocará en un lugar destacado, de forma que resulte fácilmente visible. 3. Las indicaciones contempladas en el punto A.I no quedarán en ningún caso disimuladas, veladas o separadas por otras indicaciones o imágenes. 4. Las indicaciones contempladas en el punto A.I figurarán en un único campo visual. III. EXCEPCIÓN POR LO QUE RESPECTA A PEQUEÑAS CANTIDADES DESTINADAS AL USUARIO FINAL 1. Más de una unidad Las indicaciones obligatorias relativas a la etiqueta con arreglo al punto A I.10 rezarán: «Número exacto de unidades por unidad de embalaje o haz». 2. Sólo una unidad No serán obligatorias las indicaciones siguientes contempladas en el punto A.I: - tipo de material, - categoría, - número de referencia del lote, - cantidad, - longitud para las estacas injertables, - año de producción. IV. EXCEPCIÓN POR LO QUE RESPECTA A LAS VIDES EN MACETAS, CAJAS O CARTONES En el caso de las plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones, siempre que estos materiales no puedan ajustarse a los requisitos de precintado (incluido el etiquetado) debido a su composición: a) los materiales de multiplicación se mantendrán en lotes separados que se identificarán adecuadamente atendiendo a la variedad, y en su caso, al clon, así como al número de unidades; b) la etiqueta oficial no será obligatoria; c) los materiales de multiplicación irán acompañados por el documento de acompañamiento previsto en el punto B. B. DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO I. CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR Cuando los Estados miembros exijan la entrega de un documento de acompañamiento: a) se emitirán, como mínimo, dos ejemplares del documento (para el expedidor y el destinatario); b) el documento (ejemplar para el destinatario) acompañará la entrega desde el lugar de expedición hasta el lugar de destino; c) el documento recogerá todas las indicaciones contempladas en el punto II relativas a cada lote que componga la entrega; d) el documento se conservará durante un año al menos y se pondrá a disposición del organismo oficial responsable del control. II. LISTA DE LAS INDICACIONES QUE DEBE RECOGER ê 2005/43/EC Art. 1 y anexo IV (adaptado) 1. Norma Ö UE Õ . ê 2005/43/EC Art. 1 y anexo IV 2. País productor. 3. Organismo responsable de la certificación o el control y Estado miembro o sus iniciales. 4. Número correlativo. 5. Expedidor (dirección, nο de registro). 6. Destinatario (dirección). 7. Especie. 8. Tipo(s) de material. 9. Categoría(s). 10. Variedad(es) y, en su caso, el clon o los clones. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos. 11. Número de unidades por lote. 12. Número total de lotes. 13. Fecha de entrega. _______________ é ANEXO V Parte A Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 32) Directiva 68/193/CEE del Consejo (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15) | Directiva 71/140/CEE del Consejo (DO L 71 de 25.3.1971, p. 16) | Acta de adhesión de 1972, anexo I, punto II.A.31 (DO L 73 de 27.3.1972, p. 59) | Directiva 74/648/CEE del Consejo (DO L 352 de 28.12.1974, p. 43) | Directiva 77/629/CEE de la Comisión (DO L 257 de 8.10.1977, p. 27) | Directiva 78/55/CEE del Consejo (DO L 16 de 20.1.1978, p. 23) | Únicamente el artículo 4 | Directiva 78/692/CEE del Consejo (DO L 236 de 26.8.1978, p. 13) | Únicamente el artículo 5 | Acta de adhesión de 1979, anexo I, punto II.A.39 (DO L 291 de 19.11.1979, p. 64) | Directiva 82/331/CEE de la Comisión (DO L 148 de 27.5.1982, p. 47) | Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8) | Únicamente el punto 30 del anexo | Directiva 86/155/CEE del Consejo (DO L 118 de 7.5.1986, p. 23) | Únicamente el artículo 3 | Directiva 88/332/CEE del Consejo (DO L 151 de 17.6.1988, p. 82) | Únicamente el artículo 6 | Directiva 90/654/CEE del Consejo (DO L 353 de 17.12.1990, p. 48) | Únicamente el punto II.1 del anexo II | Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto V.F.I.46 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 155) | Directiva 2002/11/CE del Consejo de 14 de febrero de 2002 (DO L 053 de 23.2.2002, p. 20) | Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23) | Únicamente el apartado 3 del artículo 1 | Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1) | Únicamente el artículo 42 | Directiva 2005/43/CE de la Comisión (DO L 164 de 24.6.2005, p. 37) | Parte B Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación(contemplados en el artículo 32) Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación | 68/193/CEE | 1 de julio de 1969 | 71/140/CEE | 1 de julio de 1972 | 74/648/CEE | 1 de julio de 1976 | 78/55/CEE | 1 de julio de 1977 (Artículo 6 y apartado 5 del artículo 7) 1 de julio de 1978 (Apartado 2 del artículo 5) 1 de julio de 1979 (Artículos 1 a 4, apartados 1 y 3 a 6 del artículo 5 y apartados 1 a 4 del artículo 7) | 78/692/CEE | 1 de julio de 1977 (Artículos 1 a 4, 6 y 7) 1 de julio de 1979 (Artículo 5) | 82/331/CEE | 1 de julio de 1982 | 86/155/CEE | 28 de febrero de 1986 (Apartado 2 del artículo 1, artículo 3, apartados 3, 4 y 5 del artículo 4, artículo 5 y apartados 3 a 8 del artículo 6) 1 de julio de 1987 (Apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 1, artículo 2, apartados 1, 2 y 6 a 10 del artículo 4 y apartados 1, 2 y 9 del artículo 6) | 88/332/CEE | 29 de junio de 1988 | 90/654/CEE | 13 de diciembre de 1990 | 2002/11/CE | 23 de febrero de 2003 | 2003/61/CE | 10 de octubre de 2003 | 2005/43/CE | 31 de julio de 2006 | 1 de agosto de 2006 | _____________ ANEXO VI Tabla de correspondencias Directiva 68/193/EEC | Presente Directiva | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 2, apartado 1, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, letra A | Artículo 2, apartado 1, punto 1 | Artículo 2, apartado 1, letra AA | Artículo 2, apartado 1, punto 2 | Artículo 2, apartado 1, letra AB | Artículo 2, apartado 1, punto 3 | Artículo 2, apartado 1, letra B, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, punto 4, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, letra B, inciso i), frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, punto 4, letra a), frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, letra B, inciso i), letra a) | Artículo 2, apartado 1, punto 4, letra a), inciso i) | Artículo 2, apartado 1, letra B, inciso i), letra b) | Artículo 2, apartado 1, punto 4, letra a), inciso ii) | Artículo 2, apartado 1, letra B, inciso ii), frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, punto4, letra b), frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, letra B, inciso , ii), letra a) | Artículo 2, apartado 1, punto 4, letra b), inciso i) | Artículo 2, apartado 1, letra B, inciso ii), letra b) | Artículo 2, apartado 1, punto 4, letra b), inciso ii) | Artículo 2, apartado 1, letra B, inciso ii), letra c) | Artículo 2, apartado 1, punto 4, letra b), inciso iii) | Artículo 2, apartado 1, letra B, inciso ii), letra d) | Artículo 2, apartado 1, punto 4, letra b), inciso iv) | Artículo 2, apartado 1, letra B, inciso ii), letra e) | Artículo 2, apartado 1, punto 4, letra b), inciso v) | Artículo 2, apartado 1, letras C y D | Artículo 2, apartado 1, puntos 5 y 6 | Artículo 2, apartado 1, letra DA, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, punto 7, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, letra DA, letra a) | Artículo 2, apartado 1, punto 7, letra a) | Artículo 2, apartado 1, letra DA, letra b) | Artículo 2, apartado 1, punto 7, letra b) | Artículo 2, apartado 1, letra DA, letra c), primera frase | Artículo 2, apartado 1, punto 7, letra c) | Artículo 2, apartado 1, letra DA, letra c), segunda frase | Artículo 28, apartado 2 | Artículo 2, apartado 1, letra DA, letra d) | Artículo 2, apartado 1, punto 7, letra d) | Artículo 2, apartado 1, letra E | Artículo 2, apartado 1, punto 8 | Artículo 2, apartado 1, letra F, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, punto 9, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, letra F, letra a) | Artículo 2, apartado 1, punto 9, letra a) | Artículo 2, apartado 1, letra F, letra b), frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, punto 9, letra b), frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, letra F, letra b), primer guión | Artículo 2, apartado 1, punto 9, letra b), inciso i) | Artículo 2, apartado 1, letra F, letra b), segundo guión | Artículo 2, apartado 1, punto 9, letra b), inciso ii) | Artículo 2, apartado 1, letra F, letras c) y d) | Artículo 2, apartado 1, punto 9, letras c) y d) | Artículo 2, apartado 1, letra G, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, punto 10, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, letra G, letra a) | Artículo 2, apartado 1, punto 10, letra a) | Artículo 2, apartado 1, letra G, letra b), frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, punto 10, letra b), frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, letra G, letra b), primer guión | Artículo 2, apartado 1, punto 10, letra b), inciso i) | Artículo 2, apartado 1, letra G, letra b), segundo guión | Artículo 2, apartado 1, punto 10, letra b), inciso ii) | Artículo 2, apartado 1, letra G, letras c) y d) | Artículo 2, apartado 1, punto 10, letras c) y d) | Artículo 2, apartado 1, letra H | Artículo 2, apartado 1, punto 11 | Artículo 2, apartado 1, letra I, primer párrafo | Artículo 2, apartado 1, punto 12 | Artículo 2, apartado 1, letra I, segundo y tercer párrafos | Artículo 2, apartado 2 | Artículo 2, apartado 2 | - | Artículo 3, apartado 1 | Artículo 3, apartado 1 | Artículo 3, apartado 2 | - | Artículo 3, apartado 3 | Artículo 3, apartado 2 | Artículo 3, apartado 4 | Artículo 3, apartado 3 | Artículo 3, apartado 5 | Artículo 3, apartado 4 | Artículo 4 | Artículo 4 | Artículo 5 | Artículo 5 | Artículo 5 bis | Artículo 6 | Artículo 5 ter | Artículo 7 | Artículo 5 ter bis, apartados 1 y 2 | Artículo 8, apartados 1 y 2 | Artículo 5 ter bis, apartado 3, letra a) | Artículo 8, apartado 3, primer párrafo | Artículo 5 ter bis, apartado 3, letra b) | Artículo 8, apartado 3, Segundo párrafo | Artículo 5 quater | Artículo 9 | Artículo 5 quinto | Artículo 10 | Artículo 5 sexto | Artículo 11 | Artículo 5 séptimo | Artículo 12 | Artículo 5 octavo | Artículo 13 | Artículo 7 | Artículo 14 | Artículo 8 | Artículo 15 | Artículo 9 | Artículo 16 | Artículo 10, apartados 1 a 5 | Artículo 17, apartados 1 a 5 | Artículo 10, apartado 6 | - | Artículo 10 bis | Artículo 18 | Artículo 11 | Artículo 19 | Artículo 12 | Artículo 20 | Artículo 12 bis | Artículo 21 | Artículo 13 | Artículo 22 | Artículo 14 | Artículo 23 | Artículo 14 bis | Artículo 24 | Artículo 15, apartado 1 | Artículo 25, apartado 1 | Artículo 15, apartado 2, letra a) | Artículo 25, apartado 2, primer párrafo | Artículo 15, apartado 2, letra b) | Artículo 25, apartado 2, segundo párrafo | Artículo 15, apartado 2, letra c) | Artículo 25, apartado 2, tercer párrafo | Artículo 16, apartado 1, frase introductoria | Artículo 26, apartado 1, primer párrafo, frase introductoria | Artículo 16, apartado 1, primer guión | Artículo 26, apartado 1, primer párrafo, letra a) | Artículo 16, apartado 1, segundo guión | Artículo 26, apartado 1, primer párrafo, letra b) | Artículo 16, apartado 1, tercer guión | Artículo 26, apartado 1, primer párrafo, letra c) | Artículo 16, apartado 2 | Artículo 26, apartado 1, segundo párrafo | Artículo 16, apartado 3 | Artículo 26, apartado 2 | Artículo 16, apartado 4 | Artículo 26, apartado 3 | Artículo 16, apartado 5 | Artículo 26, apartado 4 | Artículo 16, apartado 6 | Artículo 26, apartado 5 | Artículo 16 bis | - | Artículo 16 ter | - | Artículo 17 | Artículo 27 | Artículo 17 bis | Artículo 28, apartado 1 | Artículo 18 | Artículo 29 | Artículo 18 bis | Artículo 30 | Artículo 18 ter | Artículo 31 | Artículo 19 | - | - | Artículo 32 | - | Artículo 33 | Artículo 20 | Artículo 34 | anexo I | anexo I | anexo II | anexo II | anexo III | anexo III | anexo IV | anexo IV | - | anexo V | - | anexo VI | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [3] COM(2008) 91 final. [4] Véase Parte A del anexo V de la presente propuesta. [5] "Si, en el curso del procedimiento legislativo, resultare necesario ir más allá de una codificación pura y simple y efectuar modificaciones sustanciales, corresponderá a la Comisión presentar, en su caso, la propuesta o propuestas necesarias a tal fin" . [6] "El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de que, si resultare necesario ir más allá de una pura y simple codificación y proceder a modificaciones sustanciales, la Comisión, en sus propuestas, podrá elegir en cada caso entre la técnica de la refundición o la presentación de una propuesta de modificación separada, dejando pendiente la propuesta de codificación, a la que posteriormente se incorporará la modificación sustancial una vez adoptada". [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO C […] de […], p. […]. [9] DO L 93 de 17.4.1968, p. 15. [10] Véase Parte A del anexo V. [11] DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. [12] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [13] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. [14] DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. [15] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. [16] DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. [17] DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.