52010PC0273

Propuesta de reglamento (CE) Nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego y por el que se establecen medidas de autorización de exportación, importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones SEC(2010)663 SEC(2010)662 /* COM/2010/0273 final - COD 2010/0147 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 31.5.2010

COM(2010)273 final

2010/0147 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO (CE) Nº …/… DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego y por el que se establecen medidas de autorización de exportación, importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones

SEC(2010)663 SEC(2010)662

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Motivación y objetivos de la propuesta

Es necesario que la Unión emprenda una acción específica para completar el proceso de incorporación de las disposiciones del «Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones[1], que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada » , denominado en lo sucesivo el «Protocolo sobre las armas de fuego», a la legislación de la Unión (antes la Comunidad)[2].

En su Comunicación de 18 de julio de 2005 relativa a las medidas para garantizar una mayor seguridad en el control de los explosivos, detonadores, material para la fabricación de bombas y armas de fuego[3], la Comisión puso claramente de manifiesto la necesidad y la intención de aplicar el artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego en el marco de la tarea global de transposición[4] que permitirá a la Comisión cumplir la obligación de elaborar una propuesta para la celebración del Protocolo sobre las armas de fuego en nombre de la Unión, que representa uno de los objetivos principales de la actual política de la Comisión en materia de armas de fuego.

El objetivo de la presente propuesta legislativa es completar esa tarea mediante la transposición de las disposiciones pertinentes del artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego relativo a los « Requisitos generales para sistemas de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito ».

- Contexto general

Con la autorización del Consejo, la Comisión negoció en nombre de la Comunidad Europea los artículos del Protocolo sobre las armas de fuego que son de competencia comunitaria y, finalmente, lo firmó el 16 de enero de 2002 en nombre de la Comunidad Europea[5].

El Plan de Acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea[6], enumeraba entre sus acciones pertinentes una propuesta sobre la celebración - en nombre de la Comunidad Europea - del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego. El Programa de Estocolmo para «Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano»[7], sucesor del anterior, puso de relieve que el tráfico de armas es una de las actividades ilegales que siguen constituyendo una amenaza para la seguridad interior de la UE, y reafirmó que la Unión debería seguir promoviendo la ratificación de los convenios internacionales (y sus protocolos) y, en particular, los adoptados bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

La base jurídica de la propuesta prevista es el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)[8] (política comercial común, competencia exclusiva de la Unión según el artículo 3 del TFUE, a la que pertenecen las disposiciones del artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego). La propuesta se aplica únicamente a las armas de fuego, sus piezas, componentes esenciales y municiones de uso civil, y no a las armas de fuego destinadas a fines militares específicos. Con arreglo al artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere, entre otras cosas, a las exportaciones. Deben adoptarse, por lo tanto, normas comunes sobre las exportaciones de la Unión.

La presente propuesta sólo trata de los intercambios/transferencias de armas de fuego a los terceros países y, por lo tanto, no se refiere a las transferencias intracomunitarias de armas de fuego, sus piezas, componentes esenciales y municiones.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

No existen disposiciones de la UE en el ámbito de la propuesta (política comercial común)[9].

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La celebración del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego por la Unión Europea está todavía pendiente y constituye un compromiso internacional para la UE. La acción está vinculada a las actuales políticas de la UE sobre medidas para luchar contra la delincuencia internacional, la intensificación de la lucha contra el tráfico ilícito de armas de fuego – incluida la localización y el control de la exportación – y sobre medidas para reducir la proliferación y difusión de armas pequeñas en todo el mundo.

RESULTADOS DE LA CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

- Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

Se consultó a las partes interesadas mediante cuestionarios e invitaciones a reuniones dirigidas a los Estados miembros y partes privadas interesadas (representantes de asociaciones europeas de fabricantes de armas de fuego y municiones de uso civil, participantes en el comercio civil de armas, cazadores, coleccionistas, ONG, organismos de investigación, etc.), la creación de una dirección de correo electrónico (JLS-FIREARMS@ec.europa.eu) para la consulta permanente y un estudio externo para ayudar a preparar la evaluación de impacto. También se creó un «Grupo interservicios» en la Comisión.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Los Estados miembros y las ONG estuvieron de acuerdo en que la aplicación del artículo 10 será útil para prevenir la desviación de armas de fuego del mercado legal al mercado ilícito. Las partes privadas declararon que los Estados miembros ya disponían de normativas estrictas que regulan este sector y manifestaron su preocupación por las posibles consecuencias negativas para las pequeñas y medianas empresas. A muchos participantes privados les preocupaba especialmente que las medidas de tránsito y la posible falta de cooperación de un Estado de tránsito pudieran retrasar todos los procedimientos. Todos los participantes privados opinaron que deberían utilizarse los procedimientos simplificados para la exportación o importación temporal de armas de fuego. No hubo consenso sobre las actividades a las que deberían aplicarse los procedimientos simplificados. Según algunos Estados miembros y ONG, los procedimientos simplificados deberían limitarse a los cazadores y tiradores deportivos (mientras que el Protocolo sobre armas de fuego también considera otras actividades como las exposiciones y reparaciones). Las partes privadas y las ONG consideran las autorizaciones de expediciones múltiples y el periodo de duración máxima de tramitación de licencias como una ventaja.

La Comisión ha tenido en cuenta las opiniones manifestadas por los participantes públicos y privados. La presente propuesta se ha concebido para incrementar el grado de seguridad/eficacia y eficiencia. La combinación de los dos aspectos también se basa en los resultados de la consulta a los participantes.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Ámbitos científicos y técnicos pertinentes

El artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego forma parte de un instrumento internacional cuyas disposiciones fueron aprobadas previamente por la Comunidad en el momento de las negociaciones y en una fase posterior mediante la firma del Protocolo.

Metodología utilizada

Un cuestionario para los Estados miembros, los participantes privados y las ONG, dos reuniones separadas con representantes de los Estados miembros y los participantes privados, cuestionarios sobre un informe externo, y creación de una dirección de correo electrónico (JLS-FIREARMS@ec.europa.eu) para la consulta permanente.

Principales organizaciones y expertos consultados

El cuestionario y las invitaciones a las reuniones se enviaron a las autoridades nacionales pertinentes, los representantes de las asociaciones europeas de fabricantes de armas de fuego y municiones de uso civil, los participantes en el comercio civil de armas, cazadores, coleccionistas, ONG, organismos de investigación y otras asociaciones europeas (Cámaras de comercio; industria; artesanía, pequeñas y medianas empresas).

Resumen del asesoramiento recibido y utilizado

Aparte de lo expuesto en el «Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta», es conveniente especificar aquí lo siguiente.

Una solución propuesta durante la consulta fue utilizar el consentimiento tácito para las medidas de tránsito, algo sobre lo que se mostraron favorables los participantes privados y no favorables algunos Estados miembros y ONG.

Hubo unanimidad esencial sobre el hecho de que la carga de obtener la información necesaria (autorización de importación y declaración de no objeción al tránsito) debería recaer sobre las partes privadas.

También se sugirió la posibilidad de que los cazadores/tiradores deportivos utilicen la tarjeta europea de armas de fuego y una invitación oficial a un acto fuera de la UE.

La presente propuesta tiene especialmente en cuenta la necesidad de medidas simplificadas para la exportación temporal, la atenuación del posible impacto negativo de las medidas de tránsito exigidas por el Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego mediante el uso del consentimiento tácito en determinadas condiciones, la utilización de autorizaciones múltiples para las expediciones múltiples y la duración máxima del proceso de expedición de la autorización. Al mismo tiempo, la presente propuesta tiene en cuenta las prácticas existentes en los Estados miembros.

Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos

Evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.

- Evaluación de impacto

La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta contiene cuatro opciones estratégicas.

La opción estratégica 1 consistía en abstenerse de emprender cualquier acción de la UE. Esto se definió como una opción teórica debido tanto a la obligación jurídica internacional asumida por la Comunidad (actualmente Unión) al firmar el Protocolo como a la ausencia de principios uniformes en una materia de política comercial común, que es competencia exclusiva de la Unión.

Las otras tres opciones estratégicas se consideraron por la importancia que concedían a la seguridad o la eficiencia, entendiendo por ésta la medida en que pueden realizarse los objetivos con un nivel determinado de recursos o al menor coste posible. En este caso, la eficiencia se refiere a mantener una carga mínima para las partes privadas y las administraciones nacionales.

El objetivo de la opción estratégica 2 era la realización óptima del objetivo de contribuir a la mejora de la seguridad de la exportación, la importación y el tránsito de armas de fuego de uso civil, así como a la prevención de la posible desviación del mercado legal.

El objetivo de la opción estratégica 3 era lograr la aplicación eficaz del artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego para las partes privadas.

La opción estratégica 4 se centraba en la eficiencia para las administraciones nacionales.

La opción 3 fue la preferida y se refleja en la presente propuesta. Cumple los objetivos de aplicación del artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego de la forma más completa, y es la mejor manera de combinar las disposiciones obligatorias – adaptadas al tipo de productos (de uso civil) – con las disposiciones facultativas, que responderían a las legítimas expectativas de los participantes.

Combina diferentes aspectos de las diversas opciones estratégicas sobre la base de las principales ventajas y desventajas señaladas para cada una de ellas, a fin de alcanzar un mayor grado de eficacia y eficiencia. Esta combinación de eficacia/seguridad y eficiencia parece ofrecer mayores ventajas a los grupos de interés y se basa – entre otras cosas- en los resultados de la consulta a los participantes.

El procedimiento simplificado previsto para las exportaciones temporales para «fines lícitos verificables» y, en particular, las medidas de tránsito propuestas, reducirán las posibles cargas administrativas para los fines legales enumerados en el propio Protocolo.

Por lo que respecta a la cuestión específica del consentimiento tácito propuesto, se ha estructurado con el fin de combinar el interés en acelerar el proceso (actividad empresarial) con el de garantizar un plazo viable que permita reaccionar al Estado de tránsito (seguridad).

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

El artículo 10 del Protocolo, relativo a los «Requisitos generales para sistemas de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito», dispone que «cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones», a fin de mejorar el control de las transferencias y mejorar la ejecución de la ley .

El artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego se basa en el principio de que las armas de fuego y los productos relacionados no deberían transferirse entre Estados sin el conocimiento y el consentimiento de todos los Estados afectados. Las armas de fuego no deberían exportarse a países ni a través de países que no han autorizado la transferencia. El contenido de los documentos utilizados para la importación y la exportación legal debería ser suficiente para garantizar la localización. Aparte de las disposiciones facultativas anteriormente mencionadas, el artículo 10 del Protocolo también permite a las Partes adoptar procedimientos simplificados para la importación y exportación temporales y para el tránsito de un reducido número de armas de fuego para «fines lícitos verificables», tales como actividades deportivas, exposiciones o reparaciones. Estas últimas son las denominadas disposiciones de carácter facultativo.

El Capítulo I de la presente propuesta trata del «Objeto, definiciones y ámbito de aplicación». Las definiciones (artículo 2) tienen en cuenta – cuando procede – las disposiciones paralelas del Protocolo sobre las armas de fuego, pero se han elaborado a medida de otras normativas vigentes de la UE o se remiten directamente a ellas, por razones de claridad. Por ejemplo, las definiciones de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, reflejan las de la Directiva 91/477 o se refieren directamente al Código aduanero comunitario. El artículo 3 enumera las excepciones específicas a las que no se aplica el Reglamento.

El Capítulo II trata de la «Autorización de exportación, procedimientos y controles». Los artículos correspondientes incorporan los conceptos establecidos con carácter obligatorio por el artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego. El artículo 4 establece la obligación general de exigir una autorización de exportación, se refiere a la lista de productos a los que se aplica la propuesta (que figura en el anexo de la propuesta) y prevé las actualizaciones. Los artículos 5 y 6 sobre las condiciones de expedición de la autorización de exportación también incluyen algunas de las medidas de atenuación resultantes de las recomendaciones expresadas por los participantes en el proceso de consulta, por ejemplo: periodo de tramitación máximo, posible uso de documentos electrónicos y consentimiento tácito para el tránsito. Los artículos 11 y 12 se refieren, respectivamente, a las disposiciones correspondientes del artículo 10, apartados 4 y 5, del Protocolo sobre las armas de fuego relativas a la verificación del procedimiento de autorización. El artículo 7 se refiere a los procedimientos simplificados para la exportación temporal para fines lícitos verificables, y aplica la disposición no vinculante del artículo 10, apartado 6, del Protocolo. Este Capítulo también contiene disposiciones sobre los criterios generales que deberán tener en cuenta los Estados miembros al evaluar una solicitud de autorización de exportación (artículos 8 y 9) y sobre las competencias de las autoridades nacionales (artículo 13), que son similares a las establecidas en otras normas de política comercial, a saber, en el Reglamento sobre el doble uso[10]. El artículo 10 se refiere a la necesidad de registrar la información. El artículo 14 reproduce una fórmula estándar sobre sanciones.

El Capítulo III sobre «Formalidades aduaneras» (artículos 15 y 16) y el Capítulo IV sobre «Cooperación administrativa» (artículo 17), incluyen disposiciones estándar que se utilizan normalmente en los instrumentos de política comercial.

El Capitulo V contiene las «Disposiciones generales y finales». Además de la creación de un Grupo de coordinación (artículo 18), incluye una cláusula de revisión (artículo 19, apartado 3), y disposiciones sobre la entrada en vigor del Reglamento (artículo 20).

- Base jurídica

Artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

- Principio de subsidiariedad

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por las razones siguientes:

La proporcionalidad está garantizada al limitarse el contenido de la opción propuesta a las disposiciones del artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego, que recibió el apoyo previo de la UE durante la negociación del Protocolo. En conjunto, la presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Aparte de las disposiciones estándar relativas a la política comercial, y a fin de tener en cuenta las preocupaciones y comentarios de las partes privadas, la propuesta aplica las disposiciones facultativas del artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego, así como también otras disposiciones dirigidas a reducir la carga de las normas administrativas, especialmente las relativas a las medidas de tránsito.

- Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento.

Otros instrumentos no serían adecuados. El Reglamento es el instrumento legislativo previsto en el artículo 207, apartado 2, en materia de política comercial.

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

ELEMENTOS FACULTATIVOS

- Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta contiene una cláusula de reexamen.

2010/0147 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO (CE) Nº …/… DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de […]

por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego y por el que se establecen medidas de autorización de exportación, importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en especial, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

1. Con arreglo a la Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001[11], relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea[12], del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, la Comisión firmó, en nombre de la Comunidad, el mencionado Protocolo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo sobre las armas de fuego») el 16 de enero de 2002.

2. El Protocolo sobre las armas de fuego, cuya finalidad es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados parte con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, entró en vigor el 3 de julio de 2005.

3. A fin de facilitar la localización de las armas de fuego y de luchar de forma efectiva contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y municiones, es necesario mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros.

4. El tratamiento de datos personales debe atenerse a las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[13], y en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[14].

5. En su Comunicación relativa a las medidas para garantizar una mayor seguridad en el control de los explosivos, detonadores, material para la fabricación de bombas y armas de fuego[15], la Comisión anunció su intención de aplicar el artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego como parte de las medidas que deben adoptarse para que la Unión esté en condiciones de celebrar el Protocolo.

6. El Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego exige a todas las partes que apliquen o mejoren los sistemas o procedimientos administrativos para ejercer un control efectivo sobre la fabricación, el marcado, la importación y la exportación de armas de fuego.

7. El cumplimiento del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego también exige que se considere delito el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, y que se adopten las medidas que permitan su confiscación.

8. El presente Reglamento no se aplica a las armas de fuego, sus piezas, componentes esenciales y municiones que están destinadas para fines militares específicos. La necesidad de cumplir los requisitos del artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego debe adaptarse a fin de establecer procedimientos simplificados para las armas de fuego de uso civil. En consecuencia, debe asegurarse una cierta facilitación de la autorización para expediciones múltiples, medidas de tránsito y exportaciones temporales para fines lícitos.

9. El presente Reglamento no afecta a la aplicación del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se refiere a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, y no tiene ninguna repercusión en la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de los productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad[16]. Además, el Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego y, en consecuencia, el presente Reglamento, no se aplican a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales en los casos en que la aplicación del Protocolo pueda afectar al derecho de un Estado Parte a emprender una acción en interés de la seguridad nacional que sea coherente con la Carta de las Naciones Unidas.

10. La Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas[17], se refiere a las transferencias de armas de fuego de uso civil en el territorio de la Unión, mientras que el presente Reglamento se centra en las medidas relativas a la circulación desde el territorio de la Unión Europea en dirección a los terceros países o a través de éstos.

11. Las armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, cuando se importan de terceros países, están sujetas a la legislación de la Unión y, en particular, a los requisitos de la Directiva 91/477/CEE.

12. Debe garantizarse la coherencia con las disposiciones relativas a la conservación de registros que están vigentes en la legislación de la Unión.

13. Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro debe adoptar medidas que confieran a las autoridades competentes los poderes adecuados.

14. Por razones de conveniencia, la Comisión debe estar facultada para mantener la lista de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que requieren la autorización prevista en el presente Reglamento, y para modificarla como consecuencia de cualquier modificación posterior del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común[18].

15. La Unión ha adoptado un conjunto de normas arancelarias que figuran en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario[19], y sus disposiciones de aplicación, establecidas por el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión[20]. También debe considerarse el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado)[21], cuyas disposiciones, según su artículo 188, son aplicables en diferentes fases. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita las competencias conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación.

16. Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

17. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, establecido por el Reglamento (CE) nº 428/2009 de 5 de mayo de 2009[22].

18. La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas que regulan las medidas de autorización de exportación, importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, a efectos de la aplicación del artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (denominado en lo sucesivo «el Protocolo sobre las armas de fuego»).

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

19. «arma de fuego»: toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor.

Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:

- tenga la apariencia de un arma de fuego, y

- debido a su construcción o al material con el que está fabricado, pueda transformarse de ese modo;

20. «piezas y componentes esenciales»: todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluido el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.

«componente esencial»: el mecanismo de cierre, la recámara y el cañón de las armas de fuego, que considerados como objetos separados, quedarán incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados;

21. «munición»: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate;

22. «armas desactivadas»: objetos que respondan a la definición de arma de fuego que hayan quedado inutilizados definitivamente por una desactivación que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación;

23. «exportación»:

i) un régimen de exportación con arreglo al artículo 161 del Reglamento (CEE) nº 2913/92;

ii) una reexportación con arreglo al artículo 182 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, pero sin incluir los productos en tránsito;

24. «exportador»: toda persona física o jurídica por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el destinatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona que disponga de la facultad de expedir el producto fuera del territorio aduanero de la Unión;

Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones corresponda a una persona establecida fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Unión;.

25. «territorio aduanero de la Unión»: el territorio a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92;

26. «declaración de exportación»: el acto por el que una persona indica en el formulario obligatorio y de la manera prescrita su intención de someter armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un régimen de exportación;

27. «exportación temporal»: la circulación de armas de fuego que salgan del territorio aduanero de la Unión y estén destinadas a la reimportación.

28. «tránsito»: el funcionamiento del transporte de mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión y pasen a través del territorio de uno o varios terceros países con destino final en otro tercer país.

29. «transbordo»: el tránsito que incluye la operación física de descarga de mercancías del medio de transporte importador seguida por la recarga, generalmente a otro medio de transporte;

30. «autorización de exportación»: una autorización concedida a un exportador determinado para un usuario o destinatario final en un tercer país y relativa a una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

31. «autorización de exportación múltiple»: una autorización concedida a un exportador determinado para múltiples expediciones al mismo usuario o destinatario final en un tercer país y relativa a una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

32. «tráfico ilícito»: la importación, exportación, venta, entrega, circulación o transferencia de armas, sus piezas y componentes esenciales y municiones, desde o a través del territorio de un Estado miembro al territorio de un tercer país, si:

i) el Estado miembro interesado no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, o

ii) las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/477/CEE, o

iii) las armas de fuego importadas no están marcadas en el momento de la importación al menos con una marca que permita identificar fácilmente el primer país de importación en la Unión Europea o, cuando el arma de fuego no lleve dicha marca, con una marca distintiva única que identifique las armas de fuego importadas.

33. «localización»: el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

Artículo 3

34. El presente Reglamento no se aplicará:

a) a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales;

b) a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que estén destinadas a usos militares específicos y, en todo caso, a las armas de fuego de tipo totalmente automático;

c) a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones destinadas a las fuerzas armadas, la policía y las autoridades públicas de los Estados miembros;

d) a los coleccionistas e instituciones que se ocupen de los aspectos históricos y culturales de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, reconocidos como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos, siempre que se garanticen medidas de localización;

e) a las armas de fuego desactivadas;

f) a las armas de fuego antiguas y sus réplicas, tal como se definen en la legislación nacional, siempre que no incluyan las armas de fuego fabricadas después de 1899;

g) a las expediciones por vía marítima y a través de puertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte.

35. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del conjunto de normas aduaneras que figura en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario) y el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario), en el Reglamento (CEE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código aduanero modernizado, y del régimen de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso establecido por el Reglamento (CE) nº 428/2009 (Reglamento sobre el doble uso).

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES

Artículo 4

Se exigirá una autorización de exportación o una autorización de exportación múltiple para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que figuran en la lista del anexo I. La autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que resida o esté establecido el exportador.

La Comisión modificará el anexo I en función de las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Artículo 5

36. Antes de expedir una autorización de exportación o una autorización de exportación múltiple de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, el Estado miembro interesado se asegurará de que:

a) el tercer país importador haya emitido la correspondiente autorización de importación y

b) que los terceros países de tránsito, en su caso, hayan al menos comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito.

37. Si no se reciben objeciones al tránsito en el plazo de veinte días laborables desde la fecha de la solicitud escrita de no objeción al tránsito presentada por el exportador, se considerará que el tercer país de tránsito consultado no tiene ninguna objeción y ha dado su consentimiento tácito al tránsito.

38. El exportador suministrará a la autoridad competente del Estado miembro responsable de emitir la autorización de exportación o la autorización de exportación múltiple los documentos necesarios que prueben que el tercer país de importación ha autorizado la importación y que el tercer país de tránsito no tiene ninguna objeción al tránsito o ha dado su consentimiento tácito al respecto.

39. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de exportación o de autorización de exportación múltiple en un plazo que deberá fijarse en la legislación nacional o en la práctica, que en ningún caso excederá de noventa días laborables.

40. El período de validez de una autorización de exportación o de una autorización de exportación múltiple será establecido por los Estados miembros, pero no podrá ser inferior a doce meses.

41. Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de documentos electrónicos para la tramitación de las solicitudes de autorización.

Artículo 6

42. A los fines de localización, la autorización de exportación o la autorización de exportación múltiple, así como la autorización de importación y su documentación adjunta contendrán la siguiente información:

a) las fechas de expedición y expiración de las autorizaciones;

b) el lugar de expedición de las autorizaciones;

c) el país de exportación;

d) el país de importación;

e) los terceros países de tránsito, si procede;

f) el destinatario;

g) el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición;

h) una descripción de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, incluida la marca aplicada a las armas de fuego, así como las cantidades.

43. La información mencionada en el apartado 1, en caso de figurar en la autorización de importación, será facilitada de antemano por el exportador a los terceros países de tránsito, con anterioridad a la expedición.

Artículo 7

44. Los procedimientos simplificados establecidos en los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán a la exportación temporal de armas de fuego para fines lícitos verificables tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o reparaciones.

45. Las medidas de tránsito establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las exportaciones temporales.

46. Al salir del territorio aduanero de la Unión por un punto de la frontera exterior del Estado miembro en el que residan, para la exportación temporal de una o varias armas de fuego durante un viaje a un tercer país, los cazadores y tiradores deportivos podrán presentar la tarjeta europea de armas de fuego a que se refieren los artículos 1 y 12 de la Directiva 91/477/CEE, una licencia nacional de armas, un permiso nacional de caza u otro documento nacional válido expedido por la autoridad competente del Estado miembro en el que residan.

47. Al salir del territorio aduanero de la Unión por un punto de la frontera exterior de un Estado miembro distinto del Estado en el que residan, para la exportación temporal de una o varias armas de fuego durante un viaje a un tercer país, los cazadores y tiradores deportivos podrán presentar una tarjeta europea válida de armas de fuego expedida con arreglo a los artículos 1 y 12 de la Directiva 91/477/CEE por la autoridad competente del Estado miembro en el que residan.

La autoridad competente del Estado miembro donde se encuentre el punto de la frontera exterior de la Unión notificará a la autoridad competente del Estado de residencia del cazador o del tirador deportivo que expidió la tarjeta europea de armas de fuego la fecha de la exportación temporal, la cantidad de armas de fuego exportadas temporalmente y la fecha prevista de retorno, tal como declaró el cazador o el tirador deportivo en el momento de la exportación temporal.

48. Los cazadores y tiradores deportivos que se propongan hacer uso del procedimiento simplificado a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, justificarán los motivos de su viaje presentando, en particular, una invitación u otra prueba de las actividades de caza o tiro deportivo en el tercer país de destino.

Artículo 8

49. Al decidir la posible concesión de una autorización de exportación o de una autorización de exportación múltiple con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes y, en particular, las siguientes:

a) las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido como miembro de los regímenes internacionales de control de la exportación o por la ratificación de los tratados internacionales correspondientes;

b) sus obligaciones derivadas de las sanciones impuestas por decisiones adoptadas por el Consejo o por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), o bien por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sobre embargos de armas;

c) las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo[23];

d) las consideraciones relativas al uso final previsto, el destinatario y el riesgo de desviación.

50. Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al evaluar las solicitudes de autorización de exportación múltiple los Estados miembros tendrán en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la autorización.

Artículo 9

51. Los Estados miembros:

a) denegarán la concesión de la autorización de exportación o de exportación múltiple si la persona física o jurídica que la solicita tiene antecedentes penales relacionados con el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, o con otros delitos graves;

b) anularán, suspenderán, modificarán o revocarán una autorización de exportación o de exportación múltiple cuando dejen de cumplirse las condiciones para su concesión.

52. Cuando los Estados miembros denieguen, anulen, suspendan o revoquen una autorización de exportación o de exportación múltiple, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, e intercambiarán con ellos la información pertinente. En el caso de que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan suspendido una autorización de exportación, se notificará la evaluación final a los demás Estados miembros al final del periodo de suspensión.

53. Antes de conceder una autorización de exportación o de exportación múltiple con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro examinarán las denegaciones adoptadas en virtud del presente Reglamento que hayan notificado, con el fin de determinar si las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros han denegado la autorización para una transacción esencialmente idéntica (es decir, de un producto con parámetros o características técnicas esencialmente idénticas expedido al mismo importador o destinatario). Consultarán primero a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros que hayan emitido dichas denegaciones, de conformidad con los apartados 1 y 2. Si una vez efectuada dicha consulta, las autoridades competentes del Estado miembro deciden conceder una autorización lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y facilitarán toda la información pertinente para explicar su decisión.

54. Toda información que se comparta de conformidad con las disposiciones del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, en lo que respecta a la confidencialidad de dicha información.

Artículo 10

Con arreglo a sus Derechos nacionales o prácticas vigentes, los Estados miembros conservarán – por un periodo no inferior a veinte años – la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes esenciales y municiones, que sea necesaria para localizar e identificar las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, así como para evitar y detectar el tráfico ilícito de estos productos. Dicha información incluirá el lugar, la fecha de expedición y de expiración de las autorizaciones de exportación; el país de exportación; el país de importación; los terceros países de tránsito, si procede; el destinatario; el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición; y la descripción y la cantidad de artículos, incluidas las marcas que se les haya aplicado.

El presente artículo no se aplicará a las exportaciones temporales realizadas por los cazadores y los tiradores deportivos mencionados en el artículo 7.

Artículo 11

55. Los Estados miembros podrán solicitar al tercer país importador que confirme la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas.

56. Los Estados miembros informarán al tercer país exportador, previa solicitud, de la recepción en el territorio aduanero de la Unión de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas. Esta confirmación quedará garantizada, en principio, por la presentación de los documentos aduaneros de importación correspondientes.

El párrafo primero sólo se aplicará en el caso de que el tercer país de exportación solicitante fuera ya un Estado Parte del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego en el momento de la exportación a la Unión.

57. Los Estados miembros cumplirán los apartados 1 y 2 de conformidad con sus Derechos nacionales o prácticas vigentes. En lo que respecta, en particular, a las exportaciones a terceros países, la autoridad competente del Estado miembro podrá dirigirse al exportador o ponerse en contacto directamente con el tercer país importador.

Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán, dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de autorización pueda ser verificada o validada.

La verificación y la validación también podrán garantizarse, en su caso, por medios diplomáticos.

Artículo 13

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias y proporcionadas para permitir a sus autoridades competentes:

a) reunir información sobre toda venta o transacción relativa a armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones;

b) comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, en particular mediante el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación de exportación.

Artículo 14

Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO III

FORMALIDADES ADUANERAS

Artículo 15

58. Al cumplimentar las formalidades para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales o municiones en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria.

59. Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación.

60. Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo y en cumplimiento del Reglamento (CEE) nº 2913/92, los Estados miembros podrán, durante un período de diez días laborables como máximo, suspender el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones amparados por una autorización de exportación válida abandonen la Unión a través de su territorio, cuando tengan motivos para sospechar que:

a) al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente, o

b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización.

61. En el periodo mencionado en el apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar la exportación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones o adoptar las medidas previstas en el artículo 9, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

Artículo 16

62. Los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.

63. Cuando hagan uso de la facultad establecida en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las aduanas habilitadas a tal fin y todo cambio posterior. La Comisión publicará y actualizará dicha información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 17

64. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, adoptarán las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, con vistas a aumentar la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento. Está información podrá incluir:

a) datos detallados sobre los exportadores a los que se deniegue la autorización o sobre los exportadores que hayan sido objeto de decisiones adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 9;

b) datos sobre los destinatarios u otros actores implicados en actividades sospechosas y, cuando se disponga de ellas, las rutas utilizadas.

65. El Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997[24] y, en particular, sus disposiciones sobre la confidencialidad de la información se aplicarán, mutatis mutandis , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 18

66. Se creará un Grupo de coordinación sobre exportaciones de armas de fuego presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará a un representante en este Grupo.

El Grupo de coordinación sobre exportaciones de armas examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto la Presidencia como el representante de un Estado miembro. Estará sometido a las normas de confidencialidad del Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo.

67. Siempre que lo consideren necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación sobre exportaciones de armas de fuego o el Grupo de coordinación consultarán a todas las partes interesadas en el presente Reglamento.

Artículo 19

68. Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 14.

69. En la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y la Comisión los nombres de las autoridades nacionales competentes para la aplicación de los artículos 5, 7, 9 y 15. Sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, la Comisión publicará y actualizará anualmente una lista de dichas autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

70. Cada cinco años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información adecuada para la preparación del informe.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el centésimo vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento se aplicará desde la fecha en que la Unión Europea se convierta en Parte del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego, después de su celebración de conformidad con el artículo 218 del Tratado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO [25]

Lista de las armas de fuego, sus partes y componentes esenciales y municiones a que se refieren el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1

Código de la nomenclatura combinada y designación

Código NC | Designación |

A: Armas de fuego |

9302 00 00 | Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 o 9304) |

9303 | Las demás armas de fuego, incluidas las armas de caza y armas de avancarga |

9303 20 | Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por le menos, un cañón de ánima lisa |

9303 20 10 | - Con un cañón de ánima lisa |

9303 20 95 | -Los demás: |

9303 30 00 | Las demás armas largas de caza o tiro deportivo |

9303 90 00 | Las demás |

9304 00 00 | Las demás armas (por ejemplo: escopetas y rifles y pistolas de muelle [resorte], de aire comprimido o gas) |

B: Piezas y componentes esenciales |

9305 | Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9302 a 9304: |

9305 10 00 | - De revólveres o pistolas |

- De escopetas o rifles de caza de la partida 9303 |

9305 21 00 | - Cañones de ánima lisa |

9305 29 00 | -- Los demás |

9305 99 00 | - Los demás |

C: Municiones |

9306 | Cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas y perdigones |

- Cartuchos para escopetas o rifles con cañón de ánima lisa y sus partes; |

9306 21 00 | --Cartuchos |

9306 29 | --Los demás |

9306 29 40 | -Vainas |

9306 29 70 | ---Lo demás |

9306 30 | − Los demás cartuchos y sus partes: |

9306 30 10 | -- Para revólveres y pistolas de la partida 9302 |

-- Los demás |

9306 30 91 | --Cartuchos de percusión central |

9306 30 93 | --Cartuchos de percusión anular |

9306 30 97 | Los demás |

9306 90 | --Los demás: |

9306 90 90 | -- Los demás |

[1] Cuando se hace referencia histórica a la «Comunidad Europea», el lector debe tener en cuenta que la Unión Europea sustituyó y sucedió a la Comunidad Europea en la fecha de entrada en vigor del «Tratado de Lisboa», el 1 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (DO C115 de 9 de mayo de 2008, p. 13).

[2] http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII-12-c&chapter=18&lang=en

[3] COM(2005) 329 final.

[4] Este trabajo incluye la actualización de la Directiva 91/477/CE sobre el control de la adquisición y tenencia de armas en la UE, tal como ha sido modificada por la Directiva 2008/51/CE, y aborda otros aspectos del Protocolo sobre las armas de fuego desde la perspectiva del mercado interior.

[5] Decisión 2001/748/CE del Consejo de 16 de octubre de 2001 (DO L 280 de 24 de octubre de 2001).

[6] DO C 198 de 12.8.2005, punto 4.2, Ordenamiento jurídico internacional, (o), p.20.

[7] Documento del Consejo de la UE 17024/09, CO EUR-PREP 3 JAI 896 POLGEN 229 de 2 de diciembre de 2009.

[8] DO C115 de 9 de mayo de 2008, p 47

[9] Desde la perspectiva del mercado interior, la Directiva 91/477 es aplicable a las transferencias en la UE (véase también la nota 4).

[10] DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

[11] DO L 280 de 24.10.2001, p. 5.

[12] La Unión Europea sustituyó y sucedió a la Comunidad Europea el 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, con arreglo a su artículo 1, párrafo tercero (DO C 115 de 9 de mayo de 2008, p. 13).

[13] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[14] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[15] COM(2005) 329 final. La Comunicación también anunciaba la modificación técnica de la Directiva 91/477 para incorporar las disposiciones adecuadas que exige el Protocolo sobre las armas de fuego en relación con las transferencias intracomunitarias de armas a que se refiere la Directiva, modificada por última vez por la Directiva 2008/51/CE publicada en el DO L 179 de 8.7.2008, p. 5.

[16] DO L 146 de 10.6.2009, p.4.

[17] DO L 256 de 13.9.1991, p.51.

[18] DO L 256 de 7.9.1987, p.1.

[19] DO L 302 de 19/10/1992, p. 1.

[20] DO L 253 de 11/10/1993, p. 1.

[21] DO L 145 de 4/6/2008, p.1.

[22] DO L 134 de 29/5/2009, p.1.

[23] DO L 335 de 13/12/2008, p. 99.

[24] DO L 82 de 22/3/1997, p. 1.

[25][26] Basado en la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común;