Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión /* COM/2010/0083 final - COD 2010/0051 */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 9.3.2010 COM(2010) 83 final 2010/0051 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA: EL NUEVO MARCO INSTITUCIONAL El Tratado de Lisboa (denominado en lo sucesivo «el nuevo Tratado»), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, modifica sustancialmente el marco de las competencias de ejecución que el legislador ha atribuido a la Comisión. A diferencia de las disposiciones establecidas en el artículo 202 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo «el Tratado CE»), el nuevo Tratado establece una clara distinción entre, por una parte, las competencias delegadas a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo (actos delegados) y, por otra parte, las competencias atribuidas a la Comisión para adoptar actos de ejecución. Los marcos jurídicos de estos dos tipos de actos son completamente diferentes: - Las disposiciones del nuevo Tratado en materia de actos delegados, recogidas en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el Tratado»), establecen que el legislador controlará el ejercicio de las competencias de la Comisión por medio del derecho de revocación o del derecho de objeción. Estas disposiciones son suficientes en sí mismas y no requieren ningún marco jurídico vinculante para su aplicación efectiva. - Las disposiciones del nuevo Tratado en materia de actos de ejecución, recogidas en el artículo 291, no atribuyen al Parlamento Europeo ni al Consejo ninguna función de control del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. Este control sólo puede ser ejercido por los Estados miembros. Para el establecimiento de las modalidades de este control se requiere un marco jurídico. Al establecer dos marcos jurídicos claramente diferenciados, los autores del nuevo Tratado han querido reflejar con más precisión la naturaleza de estos dos tipos de actos: - En el caso de los actos delegados, el legislador delega a la Comisión la competencia para adoptar medidas que él mismo podría haber adoptado. Esta es la razón por la que el legislador controla el ejercicio por la Comisión de las competencias delegadas. - El contexto de los actos de ejecución es muy distinto. Los Estados miembros son por naturaleza responsables de la aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea. Ahora bien, cuando estos actos de base requieran condiciones uniformes de ejecución, será la Comisión quien ejercerá las competencias de ejecución. Por esta razón corresponderá a los Estados miembros controlar el ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. Las disposiciones del nuevo Tratado también sitúan a los dos colegisladores en igualdad de condiciones en cuanto a la atribución de competencias delegadas y de ejecución. Con arreglo al Tratado CE, el Consejo podía conferir las competencias de ejecución a la Comisión. El Consejo también podía reservarse competencias de ejecución en determinados casos. Con arreglo a las disposiciones del nuevo Tratado, se establece la obligación directa de que los actos confieran competencias de ejecución a la Comisión cuando sea necesario para garantizar la ejecución uniforme de los mismos. En casos específicos y debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, dichos actos pueden conferir competencias de ejecución al Consejo en lugar de a la Comisión. Esto no implica, sin embargo, para el Consejo, ninguna función de control del ejercicio de las competencias de ejecución cuando éstas han sido conferidas a la Comisión. El nuevo Tratado establece claramente que son los Estados miembros y sólo ellos quienes controlan la ejecución por la Comisión cuando el control lo requieran los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Por lo que respecta a la aplicación del artículo 290 del Tratado, la Comisión ha expuesto sus opiniones sobre el alcance de los actos delegados, el marco para la delegación de competencias y los métodos de trabajo que se propone aplicar en la preparación de actos delegados, en la Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)673 de 9 de diciembre de 2009). 2. FUNDAMENTO Y CONTENIDO DE LA PROPUESTA 2.1. Justificación y principios clave de la propuesta El artículo 291 del Tratado establece que el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán previamente, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. La finalidad de la presente propuesta es aplicar el artículo 291 del Tratado. La presente propuesta se basa en primer lugar y principalmente en las nuevas disposiciones del Tratado y el nuevo contexto institucional descrito en el punto 1 anterior. Ahora bien, también tiene en cuenta la Decisión 1999/468/CE del Consejo (denominada en lo sucesivo la «Decisión sobre comitología») y la experiencia adquirida en su ejecución, a la vez que simplifica sus disposiciones y tiene en cuenta los principios generales siguientes: - los Estados miembros son los responsables del control del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión; - los requisitos de procedimiento serán proporcionales a la naturaleza de los actos de ejecución. 2.2. Elementos principales de la propuesta que contienen semejanzas e innovaciones con respecto a la Decisión sobre comitología Los elementos clave de la propuesta son: - la propuesta mantiene la estructura del Comité prevista en la Decisión sobre comitología (artículo 3), pero la racionaliza tal como se indica más adelante; - sólo se prevén dos procedimientos: el procedimiento consultivo, que refleja el procedimiento consultivo existente, y un nuevo procedimiento de «examen» que sustituirá a los procedimientos de reglamentación y de gestión existentes (artículos 4 y 5); - el procedimiento consultivo se aplicará por regla general a todas las políticas y a todos los tipos de medidas de ejecución vinculantes (artículo 2, apartado 3); - los criterios de elección del procedimiento de examen reflejan los previstos en la Decisión sobre comitología. No obstante, para lograr una mayor coherencia y garantizar que los requisitos de procedimiento sean proporcionales a la naturaleza de los actos de ejecución que deberán adoptarse, los criterios son vinculantes en el sentido de que el procedimiento de examen en cuestión sólo se podrá aplicar cuando se cumplan los criterios (artículo 2, apartado 2); - El procedimiento de examen (artículo 5) funcionará como sigue: - cuando el Comité emita un dictamen negativo sobre el proyecto de medidas, la Comisión no podrá adoptarlo. La Comisión tendrá la posibilidad de devolver el proyecto al Comité para una segunda deliberación o presentarlo como un proyecto modificado. En circunstancias muy excepcionales, la Comisión podría adoptar el proyecto de medidas a pesar de un dictamen negativo pero, en tal caso, el Comité tendría la última palabra en un plazo máximo de un mes; - si no se emitiera ningún dictamen, la Comisión podría decidir en última instancia adoptar o no las medidas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las posturas manifestadas en el Comité; - si el Comité emite un dictamen positivo, la Comisión adoptaría las medidas a menos que circunstancias excepcionales o nuevos elementos justifiquen no hacerlo. De acuerdo con el procedimiento de examen, el propio Comité puede evitar la adopción del proyecto de medidas por la Comisión si una mayoría cualificada de Estados miembros se opone a ello. Las reglas de votación de este procedimiento reflejan las normas de votación que debe respetar el Consejo, al actuar como órgano de apelación, para evitar la adopción de un proyecto de medidas por la Comisión con arreglo a la Decisión sobre comitología. Sería lógico asimismo que las reglas de votación de los comités sujetos al procedimiento de examen fueran similares a las reglas de votación previstas para el caso en que el Consejo se oponga a un acto delegado en virtud del artículo 290 del Tratado. Otra innovación es, no obstante, que la Comisión no tenga la obligación de adoptar el proyecto de medidas en los casos en que no se alcance una mayoría cualificada a favor ni una mayoría cualificada en contra[1]. En tales casos se requiere, efectivamente, una mayor flexibilidad que permita a la Comisión reconsiderar el proyecto. La Comisión deberá poder decidir si aceptar o no el proyecto de medidas o bien presentar un proyecto modificado al Comité que tenga en cuenta, entre otras cosas, las posiciones manifestadas en el Comité. Introducir esta flexibilidad permitirá, por una parte, que se tenga más en cuenta las posiciones de los Estados miembros y, por otra, una mayor calidad y adecuación de las decisiones adoptadas. - Se prevén procedimientos específicos para la aplicación inmediata de medidas por razones imperiosas de urgencia y cuando así esté previsto en el acto de base (artículo 6). Esta disposición permitirá al Comité competente examinar y emitir un dictamen sobre una medida después de que haya sido adoptada por la Comisión. Cuando la medida no sea conforme al dictamen del Comité con arreglo al procedimiento de examen, la Comisión deberá revocarla pero podría mantenerla en vigor cuando esté justificada por una serie limitada de razones como la salud y la seguridad. - La propuesta mantiene las disposiciones relativas a los reglamentos internos de los comités (artículo 7) y al acceso público a la información sobre las deliberaciones de los comités (artículo 8, apartado 3). - Basándose en la experiencia de la aplicación de la Decisión sobre comitología, la propuesta también incluye una serie de disposiciones importantes que constituyen la práctica común pero que hasta ahora no han estado reguladas por la Decisión o sólo estaban previstas en los reglamentos internos de los comités. Entre dichas disposiciones figuran las relativas al uso de los procedimientos escritos (artículo 3, apartado 5) para obtener el dictamen del Comité y la posibilidad de modificar el proyecto de medidas a fin de tener en cuenta los debates celebrados en el Comité antes de emitir el dictamen formal (artículo 3, apartado 4). - Mientras que los Estados miembros son los únicos que desempeñan la función de control del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, los dos legisladores deben estar informados continua y adecuadamente de las deliberaciones de los comités a través de la consulta permanente al registro de comitología existente, que se adaptará a los nuevos procedimientos (artículo 8, apartados 1 y 2). Este derecho a la información no suspenderá el proceso de toma de decisiones, ya que ello supondría conceder a los legisladores una prerrogativa incompatible con el artículo 291 del Tratado. - Por último, por motivos de claridad, coherencia y eficacia, la propuesta prevé la adaptación automática del acervo existente a los nuevos procedimientos (artículo 10). Todas las referencias a los procedimientos previstos en la Decisión sobre comitología, a excepción del artículo 5 bis de la misma, se entenderán como referencias a los procedimientos correspondientes del Reglamento. Este enfoque tiene la ventaja de evitar una organización compleja en la que los antiguos procedimientos de la comitología y los nuevos procedimientos discurran en paralelo; al mismo tiempo, evitará tener que adaptar el acervo existente a cada acto o por medio de reglamentos «ómnibus». Con objeto de preparar el registro, que tendrá que ultimar técnicamente la adaptación automática de todos los procedimientos existentes, el artículo 10 se aplicará dos meses después de la entrada en vigor del Reglamento. - Esta adaptación al nuevo sistema no afectará a los procedimientos pendientes en los que ya se haya emitido un dictamen en una reunión de comité o por el procedimiento escrito (artículo 11). Esto no significa que los procedimientos en curso en los que no se haya emitido dictamen deban suspenderse o volver a iniciarse desde el principio; deberán proseguir: se celebrarán reuniones y se aplicarán los procedimientos escritos. De hecho, las consecuencias de esta adaptación se refieren fundamentalmente al procedimiento que deberá aplicarse después de que el Comité adopte su dictamen. - Los artículos 10 y 11 no se aplican a los procedimientos específicos que no están sujetos a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en particular a los creados para la ejecución de la política comercial común. Por lo tanto, los procedimientos específicos seguirán aplicándose hasta que se adapten los actos de base a la luz del sistema de competencias de ejecución creado por el artículo 291 del Tratado y de las normas y principios generales sobre el ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión establecidos en la presente propuesta. 2010/0051 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 291, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión Europea, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[2], Considerando lo siguiente: (1) Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (denominados en lo sucesivo «actos de base») éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo. (2) En el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión estaba regulado por la Decisión 1999/468/CE de 28 de junio de 1999. (3) El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé que el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. (4) Es necesario garantizar que los procedimientos de dicho control sean claros, eficaces y proporcionales a la naturaleza de los actos de ejecución, y que reflejen los requisitos institucionales del Tratado, así como la experiencia adquirida y la práctica común seguida en la aplicación de la Decisión 1999/468/CE. (5) En los actos de base que requieran el control de los Estados miembros sobre la adopción de los actos de ejecución por la Comisión, es conveniente que, a efectos de dicho control, se creen comités compuestos por los representantes de los Estados miembros y presididos por la Comisión. (6) Para simplificar los requisitos del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, existirán sólo dos procedimientos: el procedimiento consultivo y el procedimiento de examen. (7) En aras de la simplificación, al Comité se le aplicarán las normas comunes, incluidas las disposiciones clave relativas al funcionamiento de sus deliberaciones y a la posibilidad de que el Comité emita dictámenes por el procedimiento escrito (8) Se establecerán los criterios para determinar el procedimiento que deberá aplicarse para adoptar los actos de ejecución. Para lograr una mayor coherencia y garantizar que los requisitos de procedimiento sean proporcionales a la naturaleza de los actos de ejecución que deberán adoptarse, dichos criterios serán obligatorios. (9) El procedimiento de examen sólo se aplicará a la adopción de medidas de alcance general destinadas a aplicar los actos de base y de medidas específicas que puedan tener un impacto importante. Este procedimiento regulará el control de los Estados miembros de forma que las medidas no puedan adoptarse si no son conformes con el dictamen del Comité, excepto en circunstancias muy excepcionales, en que la Comisión, a pesar del dictamen negativo, podrá adoptar y aplicar las medidas durante un periodo de tiempo limitado. La Comisión podrá revisar el proyecto de medidas en el caso de que el Comité no haya emitido ningún dictamen, teniendo en cuenta las opiniones manifestadas en el Comité. (10) El procedimiento consultivo deberá ser aplicado en todos los demás casos y siempre que se considere el más conveniente. (11) Será posible adoptar medidas que se apliquen inmediatamente por razones imperativas de urgencia, siempre que así esté previsto en un acto de base. (12) El Parlamento Europeo y el Consejo serán informados regularmente de las deliberaciones del Comité. (13) Deberá garantizarse el acceso público a la información sobre las deliberaciones del Comité. (14) Deberá derogarse la Decisión 1999/468/CE. Para garantizar la transición entre el régimen establecido en la Decisión 1999/468/CE y el presente Reglamento, las referencias contenidas en la legislación existente a los procedimientos establecidos en dicha Decisión, con la excepción del procedimiento de reglamentación con control del artículo 5 bis , se considerarán referencias a los procedimientos correspondientes establecidos en el presente Reglamento. Los efectos del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE se mantendrán en lo que respecta a los actos de base existentes que se refieren a dicho artículo. (15) El presente Reglamento no afecta a las competencias de la Comisión, tal como han sido establecidas en el Tratado, en materia de ejecución de las normas de competencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece las normas y los principios generales que regulan las modalidades que se aplicarán en los casos en que un acto jurídicamente vinculante de la Unión (denominado en lo sucesivo “acto de base”) requiera que la adopción de actos de ejecución vinculantes por la Comisión esté sometida al control de los Estados miembros. Artículo 2Selección del procedimiento 1. Un acto de base podrá disponer que se aplique el procedimiento de examen o el procedimiento consultivo, según el tipo de medidas de ejecución de que se trate. 2. El procedimiento de examen sólo se aplicará para la adopción de: a) las medidas de ejecución de alcance general; b) otras medidas de ejecución relacionadas con: i) la política agrícola común y la política pesquera común; ii) el medio ambiente, la seguridad y la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales y las plantas; iii) la política comercial común. 3. En cuanto a las demás medidas de ejecución y a las medidas de ejecución mencionadas en el apartado 2 para las que se considere adecuado, se aplicará el procedimiento consultivo. Artículo 3Disposiciones comunes 1. Cuando un acto de base prevea la aplicación de los procedimientos mencionados en los artículos 4, 5 y 6, se aplicarán las disposiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo. 2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 3. El Presidente presentará al Comité el proyecto de las medidas que deberán adoptarse. 4. El Comité examinará el proyecto de medidas. Hasta la emisión del dictamen, el Presidente podrá presentar versiones modificadas del proyecto de medidas a fin de tener en cuenta los debates del Comité. A tal fin, el Presidente podrá convocar varias reuniones del Comité. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia. 5. El Presidente podrá obtener el dictamen del Comité por el procedimiento escrito. Enviará a los miembros del Comité el proyecto de medidas sobre el que se les solicita el dictamen y fijará un plazo en función de la urgencia del asunto. Se considerará que los miembros del Comité que no se hayan opuesto ni abstenido expresamente antes de la expiración del plazo fijado han otorgado su acuerdo tácito al proyecto de medidas. Cualquier miembro del Comité, en el plazo fijado en el párrafo anterior, podrá solicitar que se ponga fin al procedimiento escrito y se examine el proyecto de medidas en un reunión del Comité. El Presidente podrá decidir mantener el procedimiento escrito o ponerle fin sin resultado, en cuyo caso se convocará una reunión del Comité a la mayor brevedad. 6. El dictamen del Comité se incluirá en el acta. Cualquier Estado miembro podrá solicitar que su posición figure asimismo en el acta. Artículo 4Procedimiento consultivo 1. El Comité emitirá su dictamen procediendo, cuando sea necesario, a una votación. Si se procede a una votación, el dictamen se adoptará por la mayoría prevista en el artículo 238, apartado 1, del Tratado. 2. La Comisión decidirá sobre las medidas que deberán adoptarse teniendo en cuenta en la mayor medida posible las conclusiones de los debates del Comité y el dictamen emitido. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 5Procedimiento de examen 1. El Comité emitirá su dictamen por la mayoría cualificada prevista en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea. 2. Cuando el proyecto de medidas sea conforme con el dictamen del Comité, la Comisión adoptará las medidas, a menos que surjan circunstancias excepcionales o nuevos elementos que justifiquen no adoptarlas. En tales casos, el Presidente podrá presentar al Comité un nuevo proyecto de las medidas que deberán adoptarse. 3. Cuando el proyecto de medidas no sea conforme con el dictamen del Comité, la Comisión no lo adoptará. El Presidente podrá someter al Comité el proyecto de medidas para una nueva deliberación o presentar una versión modificada del mismo. 4. Si no se emite ningún dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de medidas. En el caso de que la Comisión no adopte el proyecto de medidas, el Presidente podrá someter al Comité una versión modificada del mismo. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá adoptar un proyecto de medidas que no sea conforme con el dictamen del Comité cuando su no adopción en el plazo imperativo pudiera causar una perturbación importante en los mercados o un riesgo para la seguridad o la protección de las personas o para los intereses financieros de la Unión. En tal caso, la Comisión informará inmediatamente al Comité de sus razones para adoptar las medidas y podrá someterlas a una segunda deliberación del Comité. Si las medidas adoptadas no son conformes con el segundo dictamen del Comité, o si no se someten a una segunda deliberación en el plazo de un mes desde su adopción, la Comisión las revocará de inmediato. Si las medidas son conformes con el segundo dictamen del Comité, o si no se emite ningún dictamen, dichas medidas seguirán en vigor. Artículo 6Medidas aplicables inmediatamente 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, un acto de base podrá disponer que, por razones imperiosas de urgencia, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2. La Comisión adoptará medidas que serán aplicables inmediatamente. 3. El Presidente someterá sin demora las medidas mencionadas en el apartado 2 al Comité competente a fin de obtener su dictamen de conformidad con el procedimiento establecido en el acto de base. 4. En el caso del procedimiento de examen, cuando las medidas no sean conformes con el dictamen del Comité según el artículo 5, apartado 3, la Comisión revocará las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión podrá mantener en vigor las medidas por razones de protección del medio ambiente o de la salud o la seguridad de las personas, los animales o las plantas, la conservación de los recursos marinos, por motivos de seguridad y protección, o para evitar la perturbación o una amenaza de perturbación de los mercados. En estos casos, el Presidente, a la mayor brevedad, volverá a someter las mismas medidas al Comité para una segunda deliberación, o bien presentará una versión modificada de las medidas. Las medidas mencionadas en el apartado 2 se mantendrán en vigor hasta su revocación o sustitución por otro acto de ejecución. Artículo 7Reglamento Interno 1. Cada comité aprobará su reglamento interno por mayoría de sus miembros y a propuesta de su presidente basándose en las normas estándar que la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Los comités existentes adaptarán sus reglamentos internos a las normas comunes en la medida en que sea necesario. 2. Serán aplicables a los comités los principios y las condiciones referentes al acceso público a los documentos y a la protección de datos aplicables a la Comisión. Artículo 8Información sobre las deliberaciones del Comité 1. La Comisión llevará un registro de las deliberaciones del Comité que contendrá: a) los órdenes del día de las reuniones del Comité; b) las actas resumidas, junto con las listas de las autoridades y organizaciones a las que pertenezcan las personas designadas por los Estados miembros para representarlas; c) el proyecto de medidas sobre el que se solicita el dictamen de los Comités; d) los resultados de la votaciones; e) el proyecto final de medidas conforme al dictamen de los comités; f) la información sobre la adopción final de las medidas por la Comisión, y g) los datos estadísticos sobre el funcionamiento de los comités. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo tendrán acceso a la información mencionada en el apartado 1. 3. Las referencias a los documentos mencionados en las letras a) a f) del apartado 1, así como la información mencionada en la letra g) del apartado 1, se harán públicas en el registro. Artículo 9Derogación de la Decisión 1999/468/CE Queda derogada la Decisión 1999/468/CE. El artículo 5 bis de la Decisión derogada seguirá surtiendo efecto con respecto a los actos de base existentes que hagan referencia a dicho artículo. Artículo 10Adaptación de los actos de base existentes 1. Cuando los actos de base adoptados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento prevean el ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, se aplicarán las reglas siguientes: a) las referencias al artículo 3 de la Directiva 1999/468/CE se entenderán como referencias al artículo 4 del presente Reglamento; b) las referencias a los artículos 4 y 5 de la Directiva 1999/468/CE se entenderán como referencias al artículo 5 del presente Reglamento; c) las referencias al artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE se entenderán como referencias al artículo 6 del presente Reglamento; d) las referencias a los artículos 7 y 8 de la Decisión 1999/468/CE se entenderán como referencias al artículo 8 del presente Reglamento; 2. Los artículos 3 y 7 del presente Reglamento se aplicarán a todos los comités existentes. Artículo 11Régimen transitorio El presente Reglamento no afectará a los procedimientos pendientes en los que un comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con la Decisión 1999/468/CE. Artículo 12 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2010. El artículo 10 del presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2010. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] De acuerdo con la Decisión sobre comitología, la Comisión debía adoptar el proyecto de medidas en los casos en que el Comité no pudiera emitir un dictamen en el marco del procedimiento de gestión y en los casos en que el Consejo, actuando como órgano de apelación, no pudiera adoptar una decisión en el marco del procedimiento de reglamentación. [2] DO C de , p. .