52009PC0370

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales a las Regiones Autónomas de Madeira y Azores /* COM/2009/0370 final - CNS 2009/0125 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.9.2009

COM(2009) 370 final

2009/0125 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales a las Regiones Autónomas de Madeira y Azores

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto de la propuesta

Motivación y objetivos de la propuesta

Las autoridades regionales de Madeira y las Azores, con el apoyo del Estado portugués, han solicitado suspensiones de los derechos autónomos, a fin de incrementar la competitividad de los operadores económicos locales y de reforzar así la estabilidad del empleo en las islas.

Contexto general

Madeira y las Azores forman parte de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, en favor de las cuales el artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea permite establecer medidas especiales a fin de ayudar a dichas regiones a superar las desventajas económicas que padecen debido a su situación geográfica.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Mediante el Reglamento (CE) nº 704/2002 del Consejo se han introducido disposiciones similares en relación con las Islas Canarias.

Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión

No procede.

Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

Consulta de las partes interesadas

Se consultó a los expertos pertenecientes al Grupo de Trabajo de Economía Arancelaria de la Comisión, los cuales no opusieron ninguna objeción de índole económica a las suspensiones propuestas.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo.

Evaluación de impacto

Resulta imposible evaluar el impacto individual de la medida en sí, habida cuenta de que la suspensión de derechos no es más que una de las medidas de una serie completa de disposiciones adoptadas para mejorar la situación económica y social de estas islas. A tal fin, la Comisión publica con frecuencia comunicaciones en las que se exponen los efectos de esas medidas sobre las distintas regiones ultraperiféricas. La última de ellas se remitió al Consejo el 17.10.2008 (COM/2008/0642 final).

Aspectos jurídicos de la propuesta

Resumen de la acción propuesta

La suspensión propuesta de los derechos del arancel aduanero común permite a los operadores económicos locales de Madeira y las Azores importar cierto número de materias primas, piezas, componentes y productos acabados sin abonar los correspondientes derechos. Para evitar toda utilización abusiva de tales productos o cualquier desviación de los flujos comerciales tradicionales de los mismos, se prevé someter los productos que disfruten de la suspensión de derechos a controles de destino final.

En consecuencia, los productos acabados deberán ser utilizados por las empresas locales de las islas durante un período mínimo de dos años, antes de poder ser vendidos libremente a empresas ubicadas en otros lugares del territorio aduanero de la Comunidad Europea.

Las materias primas, las piezas y los componentes deberán utilizarse con fines agrícolas y para transformación industrial y mantenimiento en las Regiones Autónomas, a fin de poder disfrutar de la suspensión de derechos.

Base jurídica

Artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Principio de subsidiariedad

La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación:

Suele recurrirse periódicamente a esta forma de actuación como medio para reforzar la competitividad de los operadores económicos. La imposición de controles de destino final de conformidad con el Código Aduanero Comunitario y sus disposiciones de aplicación es un procedimiento habitual en este contexto y no supone una carga administrativa suplementaria significativa para las autoridades regionales y locales y los operadores económicos.

Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: Reglamento.

El Tratado no permite instrumentar este tipo de medidas por ningún otro medio.

Repercusiones presupuestarias

La propuesta tiene una incidencia en el presupuesto comunitario. La aplicación de la suspensión supondrá una pérdida para los recursos propios de la Comunidad.

2009/0125 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales a las Regiones Autónomas de Madeira y Azores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[4],

Considerando lo siguiente:

1. En agosto y diciembre de 2007, las autoridades regionales de Madeira y las Azores, con el apoyo del Estado portugués, solicitaron una suspensión de los derechos autónomos impuestos por el arancel aduanero común a una serie de productos, de conformidad con el artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para justificar su solicitud, alegaban que, en razón de la lejanía de dichas islas, los operadores económicos sufren serias desventajas comerciales que repercuten negativamente en las tendencias demográficas, el empleo y la evolución económica y social.

2. La economía local de Madeira y las Azores depende en gran medida del turismo nacional e internacional, un recurso económico bastante volátil y que viene determinado por factores en los cuales las autoridades locales y el Estado portugués difícilmente pueden influir. Como consecuencia, el desarrollo económico de Madeira y las Azores se ve seriamente restringido. En tales circunstancias, es necesario respaldar aquellos sectores económicos que dependen menos del turismo, a fin de compensar las fluctuaciones del sector turístico y estabilizar así el empleo local.

3. En los últimos años antes de que expirara, el 31 de diciembre de 2008, el Reglamento (CEE) nº 1657/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinados productos industriales destinados a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira[5], no produjo el efecto deseado. Es muy probable que ello se debiera a que las suspensiones previstas en dicho Reglamento se limitaron a las zonas francas de las Azores y Madeira, razón por la cual habían dejado de utilizarse en los últimos años de su período de vigencia. Resulta, por tanto, oportuno establecer nuevas suspensiones que no se restrinjan a las industrias ubicadas en las zonas francas, sino de las que puedan beneficiarse todos los tipos de operadores económicos que estén localizados en el territorio de dichas regiones. Los sectores comerciales beneficiarios de las suspensiones deben, pues, comprender la pesca, la agricultura, la industria y los servicios.

4. A fin de garantizar una incidencia económica de las suspensiones previstas en el presente Reglamento, procede ampliar la gama de productos a los productos acabados para uso industrial, las materias primas y otros materiales, y las piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial, mantenimiento y otros servicios.

5. Con objeto de ofrecer a los inversores una perspectiva a largo plazo y de permitir a los operadores alcanzar un nivel de actividad industrial y comercial que redunde en la estabilidad del entorno socioeconómico de las regiones consideradas, resulta oportuno suspender por completo los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos durante un período de diez años que comience el 1 de enero de 2010.

6. Para cerciorarse de que únicamente los operadores económicos establecidos en el territorio de Madeira y las Azores disfruten de estas medidas arancelarias, la suspensión debe subordinarse al destino final de los productos, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[6], y con el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[7].

7. En aras de una aplicación eficiente de la suspensión, resulta oportuno que las autoridades de Madeira y de las Azores tomen las disposiciones necesarias a tal efecto e informen de ellas a la Comisión.

8. La Comisión debe estar facultada para adoptar, en caso necesario, medidas temporales destinadas a prevenir cualquier movimiento especulativo de desviación del comercio hasta que las instituciones comunitarias encuentren una solución definitiva.

9. Las modificaciones de la nomenclatura combinada no pueden alterar sustancialmente la naturaleza de la suspensión de derechos. La Comisión debe, por tanto, realizar las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias de la lista de mercancías con respecto a la cual se aplique una suspensión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones a las Regiones Autónomas de Madeira y Azores de los productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial enumerados en el anexo I se suspenderán íntegramente.

Dichos productos serán utilizados, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, por operadores económicos establecidos en las Regiones Autónomas de Madeira y Azores durante un período mínimo de 24 meses a contar desde su despacho a libre práctica.

Artículo 2

Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones a las Regiones Autónomas de Madeira y Azores de las materias primas, las piezas y los componentes enumerados en el anexo II, y que se utilicen con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento en esas mismas Regiones, se suspenderán íntegramente.

Artículo 3

Las autoridades competentes de Madeira y de las Azores tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 1 y 2.

Dichas autoridades comunicarán a la Comisión tales medidas antes del 1 de julio de 2010.

Artículo 4

La suspensión de derechos a que se refieren los artículos 1 y 2 estará subordinada a su destino final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, y a los controles previstos en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Artículo 5

1. Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, podrá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y mediante un reglamento de la Comisión, derogar provisionalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya derogado provisionalmente estarán sujetos a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las Regiones Autónomas de Madeira y Azores estará condicionado a la constitución de tal garantía.

2. Cuando el Consejo decida, en un plazo de 12 meses y a propuesta de la Comisión, que la suspensión debe revocarse de manera definitiva, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados.

3. Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo de 12 meses mencionado en el apartado 2, se liberarán las garantías.

Artículo 6

Cuando sea necesario, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2, introducir las modificaciones y adaptaciones técnicas en los anexos I y II del presente Reglamento que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo previsto en el artículo 4, apartado 3, de dicha Decisión será de tres meses.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo previsto en el artículo 5, apartado 6, de dicha Decisión será de tres meses.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial

Código NC[8] | Código NC | Código NC | Código NC |

Línea presupues-taria | Ingresos[10] | Periodo, a partir del dd/mm/aaaa | [Año 2010-2019] |

Artículo 120 | Incidencia en los recursos propios | 01/01/2010 - 31/12/2019 | - 0,12/año |

4. MEDIDAS ANTIFRAUDE

Se efectuará un control del destino final de todos los productos contemplados por este Reglamento del Consejo, de conformidad con los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario.

5. OTRAS OBSERVACIONES

Con objeto de permitir a los operadores económicos tomar decisiones de inversión a largo plazo, las suspensiones propuestas deben permanecer en vigor durante diez años.

El Reglamento sustituye a las medidas introducidas por el Reglamento (CEE) nº 1657/93 del Consejo, que dejaron de surtir efecto el 31.12.2008.

Coste estimado de la operación

Partiendo de la información facilitada por las autoridades regionales, la pérdida de ingresos resultante de la aplicación del presente Reglamento puede estimarse en 0,16 millones de EUR (importe bruto, incluidos los gastos derivados de la recaudación) x 0,75 = 0,12 millones de EUR anuales durante el período comprendido entre el 1.1.2010 y el 31.12.2019 .

Esta pérdida de ingresos en concepto de recursos propios tradicionales se verá compensada por las contribuciones de los Estados miembros basadas en su RNB.

[1] DO C […] de […] , p. […].

[2] DO C […] de […] , p. […].

[3] DO C […] de […] , p. […].

[4] DO C […] de […] , p. […].

[5] DO L 158 de 30.6.1993, p. 1.

[6] DO L 302 de 19.10.1992, p.1.

[7] DO L 253 de 11.10.1993, p.1.

[8] Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) n° 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).

[9] Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) n° 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).

[10] En lo que respecta a los recursos propios tradicionales (exacciones agrícolas, cotizaciones del azúcar, derechos de aduana), los importes indicados deben ser netos, es decir, los importes brutos deducido el 25 % de los costes de recaudación.