Propuesta de reglamento del Consejo de por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1371/2005 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia, y se derogan los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) nº 1371/2005 del Consejo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Rusia /* COM/2008/0212 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 24.4.2008 COM(2008) 212 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO de por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1371/2005 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia, y se derogan los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) nº 1371/2005 del Consejo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Rusia (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (el «Reglamento de base»), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005. | Contexto general La presente propuesta se hace en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y resulta de una investigación efectuada de acuerdo con los requisitos sustantivos y procedimentales establecidos en dicho Reglamento. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 1371/2005 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia. Decisión 2005/622/CE de la Comisión, por la que se aceptan los compromisos que han sido ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia. Reglamento (CE) nº 41/2008 del Consejo, que modifica el Reglamento (CE) nº 1371/2005 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de los Estados Unidos de América y de Rusia. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | 2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto | Consulta de las partes interesadas | Las partes interesadas afectadas por el procedimiento ya han tenido la posibilidad de defender sus intereses durante la investigación, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de base. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | No se ha necesitado asesoramiento técnico. | Evaluación de impacto La presente propuesta resulta de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. | 3. Aspectos jurídicos de la propuesta | Resumen de la acción propuesta El 23 de febrero de 2007 la Comisión inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping en vigor en relación con las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios, entre otros países, de Rusia. Esta reconsideración se limitó a una investigación sobre la necesidad de continuar, anular o modificar las medidas en vigor en relación con dos exportadores rusos que se habían fusionado para formar una nueva entidad corporativa. La propuesta adjunta de modificación del Reglamento (CE) nº 1371/2005 se basa en las conclusiones definitivas que mostraron que el nivel de dumping de la nueva entidad fusionada era mínimo y que, por tanto, deben derogarse las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Rusia, y debe darse por concluido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. | Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005, de 21 de diciembre de 2005. | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones siguientes: | La forma de la acción se describe en el citado Reglamento de base y no deja margen para una decisión nacional. | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. | Instrumentos elegidos | Instrumento propuesto: Reglamento. | Otros medios no serían adecuados por el motivo siguiente: Otros instrumentos no resultarían adecuados, ya que el Reglamento de base no contempla otras alternativas. | 4. Repercusiones presupuestarias | La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario. | Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO de por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1371/2005 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia, y se derogan los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) nº 1371/2005 del Consejo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Rusia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. MEDIDAS VIGENTES (1) Mediante el Reglamento (CE) nº 1371/2005[2], el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado (chapas eléctricas de grano orientado o «CEGO»), originarios de Estados Unidos de América (EE.UU.) y de Rusia («el Reglamento definitivo»). (2) En virtud de la Decisión 2005/622/CE[3], la Comisión aceptó los compromisos de precios ofrecidos por dos productores exportadores que cooperaron, cuyas exportaciones a la Comunidad de CEGO están sujetas a un derecho específico por empresa del 31,5 % (AK Steel Corporation, de EE.UU.) y del 11,5 % [Novolipetsk Iron and Steel Corporation (NLMK), de Rusia]. Los derechos antidumping aplicables a las importaciones de todas las demás empresas, excepto Viz Stal (Rusia), que está sujeta a un derecho del 0 %, son del 37,8 % para EE.UU. y del 11,5 % para Rusia. B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN (3) A principios de 2007 se notificó a la Comisión que NLMK había adquirido el 100 % de Viz Stal. Se presentaron pruebas relativas a la producción, las ventas y la distribución de CEGO en el marco de la nueva estructura empresarial. En consecuencia, las circunstancias en las que se fundamentó el establecimiento de las medidas parecen haber cambiado de forma duradera y el margen de dumping en el marco de la nueva estructura empresarial parece ser significativamente diferente en comparación con el nivel de las medidas vigentes. (4) Habiendo determinado que existían suficientes indicios razonables de que los derechos individuales en vigor para NLMK y Viz Stal ya no eran apropiados, y previa consulta al Comité Consultivo, la Comisión inició de oficio , mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea , una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base[4]. La investigación se limitó a examinar el nivel de dumping para los dos productores exportadores de Rusia, NLMK y Viz Stal, con el fin de calcular una única medida para la nueva empresa conjunta. Tal como se señalaba en el anuncio de inicio, para efectuar este examen iban a utilizarse los datos recopilados durante la investigación que desembocó en la imposición de las medidas en vigor. C. PRODUCTO SOMETIDO A RECONSIDERACIÓN (5) El producto sometido a reconsideración es el constituido por los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7225 11 00 (de una anchura superior o igual a 600 mm) y ex 7226 11 00 (de una anchura inferior a 600 mm). (6) Las CEGO se fabrican con bobinas, laminadas en caliente, de acero con aleación de silicio de diverso grosor y cuya estructura de grano particular está orientada de manera uniforme para permitir una conductividad magnética de gran eficacia. Las pérdidas de esta conductividad magnética se conocen como «pérdidas en el núcleo», y son el principal indicador de la calidad del producto. (7) El mercado distingue tradicionalmente dos calidades, a saber, «conductividad elevada» o «permeabilidad elevada» y calidad normal. Los productos de permeabilidad elevada permiten que las pérdidas en el núcleo sean inferiores para cualquier grosor de las chapas. Estas características son especialmente pertinentes para los productores industriales de transformadores de energía eléctrica. D. INVESTIGACIÓN (8) La Comisión comunicó el inicio de la reconsideración a los productores comunitarios de CEGO, a todos los importadores y usuarios comunitarios conocidos y a todos los productores exportadores conocidos de EE.UU. y Rusia. (9) La Comisión solicitó información a todas las partes mencionadas y a aquellas que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de apertura de la investigación. La Comisión también dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. E. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN 1. Determinación de la existencia de dumping (10) Tal y como se ha señalado más arriba, el cálculo del margen de dumping para la entidad fusionada se basó en los datos recopilados durante el período de investigación de la investigación que desembocó en la imposición de las medidas en vigor («el período de investigación original»). Sobre esta base, la media ponderada de los márgenes de dumping establecidos para las empresas NLMK y Viz Stal tiene como resultado un margen de dumping del 0,7 % para la nueva entidad fusionada. 2. Naturaleza duradera del cambio de circunstancias (11) Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si era razonable esperar que el cambio de circunstancias fuera a ser duradero. A este respecto, la nueva empresa, OJSC Novolipetsk Steel, cooperó en la investigación y facilitó información pertinente. En lo que se refiere al flujo de productos de las exportaciones de esta empresa a la Comunidad, también se obtuvo cooperación de las siguientes empresas no vinculadas: - Tuscany Intertrade UK, Edimburgo, Reino Unido, - Moorfield Commodities Company, Lugano, Suiza. Se efectuaron investigaciones in situ en las instalaciones de estas dos empresas. (12) Anteriormente, la empresa NLMK exportaba a la Comunidad a través de su empresa vinculada Stinol AG (Suiza). Sin embargo, se descubrió que, desde el principio de 2006, todas las ventas efectuadas por NLMK a la Comunidad se realizaban a través de los operadores comerciales independientes Tuscany Intertrade UK y Moorfield Commodities Company. Stinol AG se ha convertido en una empresa inactiva desde el final de 2005. (13) Viz Stal formaba parte anteriormente del grupo Duferco y exportaba a través de filiales de Duferco tales como Duferco SA Switzerland y Duferco Commerciale Italy. Desde mayo de 2006, todas las ventas de Viz Stal a la Comunidad se han realizado a través del operador comercial independiente Moorfield Commodities Company. (14) Asimismo, se verificó que, desde su creación, la nueva entidad, OJSC Novolipetsk Steel, en lo que respecta a sus importaciones en la Comunidad, solamente ha vendido productos a través de estos dos operadores comerciales, por lo que ha seguido utilizando los mismos canales de venta para la venta de CEGO al mercado de la Comunidad. (15) En cuanto a los precios de importación de las dos empresas anteriores, NLMK y Viz Stal, después de la aceptación de un compromiso de precios en agosto de 2005, NLMK presentó trimestralmente a la Comisión toda la información de control pertinente, tal como se establecía en el acuerdo. La empresa Viz Stal, después de ser adquirida por NLMK, ha comunicado voluntariamente sus ventas desde agosto de 2006 en el marco del acuerdo. Se ha verificado que las dos anteriores empresas NLMK y Viz Stal han respetado el actual compromiso de precios para la antigua empresa NLMK. (16) De hecho, se descubrió que los precios a los que la empresa Viz Stal, cuyos productos están sujetos a un derecho antidumping del 0 %, vendía CEGO en el mercado de la Comunidad desde agosto de 2006, eran más elevados que los precios a los que esta empresa los había vendido durante el período de investigación original. También se observó que Viz Stal representaba el grueso de las ventas de ambas empresas durante el período de investigación original, y que seguía exportando cantidades significativamente mayores de CEGO a la CE que la empresa NLMK. (17) Desde que se impusieron las medidas vigentes en agosto de 2005, los precios en el mercado mundial y de la Comunidad se han incrementado significativamente. Teniendo en cuenta el mantenimiento de una elevada demanda mundial de productos del acero, no se espera que desciendan los precios de mercado de los CEGO a corto o medio plazo. Habida cuenta de este hecho, así como de que la empresa Viz Stal (que en 2006 siguió teniendo un volumen de ventas de CEGO a la CE significativamente superior que la empresa NLMK, y con respecto a la cual se determinó que no practicaba dumping durante la investigación original) ha incrementado sus precios desde agosto de 2006, se considera que las conclusiones del anterior considerando 10 son de carácter duradero. F. CONCLUSIÓN (18) En la investigación original se determinó que las empresas NLMK y Viz Stal representaban la totalidad de las importaciones conocidas de CEGO en la Comunidad procedentes de Rusia[5]. Asimismo, se descubrió que la empresa OJSC Novolipetsk Steel sigue representando todas las exportaciones de CEGO de Rusia a la Comunidad. A la luz de todo lo expuesto, así como del hecho de que el margen de dumping para OJSC Novolipetsk Steel es de un nivel mínimo, se concluye que deben derogarse las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de CEGO procedentes de Rusia y debe darse por concluido el procedimiento de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. (19) Habida cuenta de esta conclusión, la Comisión ha decidido, mediante la Decisión 2008/XXXX/CE[6], que debe derogarse el compromiso que había ofrecido la empresa NLMK y que había sido aceptado mediante la Decisión 2005/622/CE de la Comisión. G. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN (20) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto derogar las medidas aplicadas a las importaciones de CEGO procedentes de Rusia y dar por concluido este procedimiento. Todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. No se recibieron observaciones que permitieran modificar las conclusiones. (21) A raíz de la comunicación de información, la industria de la Comunidad afirmó que no se había demostrado que, tal como se menciona en el considerando 17, los precios de mercado de los CEGO no caerán de corto a medio plazo y, por tanto, que no está justificada la conclusión del procedimiento. La industria de la Comunidad, en apoyo de su afirmación de que no debería darse por concluido el procedimiento, señala que, durante los dos próximos años, las capacidades mundiales de producción de CEGO crecerán más de un 40 % y superarán significativamente a la demanda. La mayor parte de estos incrementos de la capacidad se producirán en la República Popular China. En estas circunstancias, la industria de la Comunidad considera que Rusia será expulsada del mercado chino y reorientará sus exportaciones hacia la Unión Europea (UE). Habida cuenta de todo ello, la industria de la Comunidad considera que la conclusión del procedimiento no se basa en un cambio de circunstancias de carácter duradero. (22) No obstante, se observa que la actual investigación ha examinado el margen de dumping para la nueva entidad fusionada. Se ha determinado que éste es de un nivel mínimo, tal como se describe en los considerandos 10 y 18. Tal como se afirma en el considerando 11, se ha examinado si puede o no considerarse que este margen de dumping, así como la nueva estructura de la empresa, son de carácter duradero. La investigación ha confirmado la naturaleza duradera de este cambio de circunstancias. El hecho de que los exportadores rusos pudieran exportar cantidades adicionales a la UE en los próximos años no modifica la conclusión relativa a la naturaleza duradera de este cambio de circunstancias. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1371/2005 del Consejo, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. «Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos laminados de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de Estados Unidos de América, clasificados en los códigos NC ex 7225 11 00 (productos de una anchura igual o superior a 600 mm) (código TARIC 7225 11 00 10) y ex 7226 11 00 (productos de una anchura inferior a 600 mm) (códigos TARIC 7226 11 00 11 y 7226 11 00 91).» Artículo 2 Quedan derogados los derechos antidumping sobre las importaciones de productos planos laminados de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de Rusia, clasificados en los códigos NC ex 7225 11 00 (productos de una anchura igual o superior a 600 mm) (código TARIC 7225 11 00 10) y ex 7226 11 00 (productos de una anchura inferior a 600 mm) (códigos TARIC 7226 11 00 11 y 7226 11 00 91), impuestos por el Reglamento (CE) nº 1371/2005, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones originarias de Rusia. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17). [2] DO L 223 de 27.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 41/2008 (DO L 16 de 19.1.2008, p. 1). [3] DO L 223 de 27.8.2005, p. 42. [4] DO C 39 de 23.2.2007, p. 26. [5] Véase el considerando 61 del Reglamento (CE) nº 1371/2005. [6] DO L…………..