Propuesta de Directiva del Consejo por la que se adapta la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior como consecuencia de la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía /* COM/2008/0149 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 19.3.2008 COM(2008) 149 final Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se adapta la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior como consecuencia de la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión de 2005, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en dicha Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo o la Comisión, en caso de que el acto originario hubiera sido adoptado por ella, adoptará los actos necesarios al respecto. La propuesta de Directiva del Consejo que se adjunta se refiere a las adaptaciones de la Directiva 2006/87/CE, adoptada el 12 de diciembre de 2006, en el ámbito de las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior. Estas adaptaciones, basadas en adaptaciones similares anteriores de la Directiva 82/714/CEE, son de carácter técnico. La adaptación técnica del acervo con motivo de la adhesión no tiene incidencia financiera. Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO 2008/…/CE por la que se adapta la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior como consecuencia de la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56, Vista la propuesta de la Comisión[1], Considerando lo siguiente: 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en caso de que un acto del Consejo adoptado antes de la adhesión requiera una adaptación como consecuencia de ésta y en dicha Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo adoptará el acto necesario al respecto. 2. La Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo[2] se adoptó el 12 de diciembre de 2006, antes de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, y requiere una adaptación como consecuencia de dicha adhesión. 3. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/87/CE en consecuencia. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 2006/87/CE queda modificada de la siguiente manera: 1) El anexo I queda modificado como sigue: a) En el capítulo 2, Zona 3: i) entre el texto correspondiente al Reino de Bélgica y el correspondiente a la República Checa se inserta el texto siguiente: « República de Bulgaria Danubio: del kilómetro fluvial 845,650 al 374,100»; ii) entre el texto correspondiente a la República de Polonia y el correspondiente a la República Eslovaca se inserta el texto siguiente: « Rumanía Danubio: desde la frontera entre Serbia y Rumanía (km 1 075) hasta el Mar Negro por el brazo del Sulina. Canal Danubio-Mar Negro (64,410 km de longitud): desde la confluencia con el Danubio, en el km 299,300 del Danubio en Cernavodă (km 64,410 del canal), hasta el puerto de Constanta Sur - Agigea (km "0" del canal). Canal de Poarta Albă – Midia Năvodari (34,600 km de longitud): desde la confluencia con el canal Danubio-Mar Negro en el km 29,410 de este canal en Poarta Albă (km 27,500 del canal Poarta Alba) hasta el Puerto de Midia (km "0" de este último canal).». b) En el capítulo 3, Zona 4, entre el texto correspondiente a la República de Polonia y el correspondiente a la República Eslovaca se inserta el texto siguiente: « Rumanía Todas las demás vías navegables no mencionadas en la Zona 3.». 2) El anexo IX queda modificado como sigue: a) en la parte I, capítulo 4, artículo 4.05: i) entre el texto correspondiente a Dinamarca y el correspondiente a Polonia se inserta el texto siguiente: «19 = Rumanía» ii) entre el texto correspondiente a Letonia y el correspondiente a Lituania se inserta el texto siguiente: «34 = Bulgaria» b) en la parte III, capítulo 1, artículo 1.06: i) entre el texto correspondiente a Dinamarca y el correspondiente a Polonia se inserta el texto siguiente: «19 = Rumanía» ii) entre el texto correspondiente a Letonia y el correspondiente a Lituania se inserta el texto siguiente: «34 = Bulgaria» c) en la parte IV, capítulo 1, artículo 1.06: i) entre el texto correspondiente a Dinamarca y el correspondiente a Polonia se inserta el texto siguiente: «19 = Rumanía» ii) entre el texto correspondiente a Letonia y el correspondiente a Lituania se inserta el texto siguiente: «34 = Bulgaria» Artículo 2 1. Los Estados miembros que tengan vías navegables de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto a 30 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el […] Por el Consejo El Presidente […] [1] DO C […] de […], p. […]. [2] DO L 389 de 30.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/137/CE, DO L 389 de 30.12.2006, p. 261.