52008PC0124




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 3.3.2008

COM(2008) 124 final

2008/0050 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la comercialización y la utilización de los piensos {SEC(2008) 275} {SEC(2008) 276}

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Contexto general

La producción animal representa casi la mitad de la producción agrícola de la UE. El pienso es el principal factor de coste para los cinco millones de ganaderos de la Comunidad. Las condiciones de comercialización de los piensos tienen una repercusión crucial en la competitividad del sector ganadero. El otro ámbito importante de los piensos son los alimentos para animales de compañía, que es un producto que adquieren regularmente más de sesenta millones de hogares de la UE que tienen este tipo de animales. La industria del pienso compuesto de la UE, incluidos los alimentos para animales de compañía, tiene un volumen de negocios anual de casi 50 000 millones de EUR, sin contar el negocio de las materias primas para piensos.

La etiqueta sirve, por una parte, para supervisar la aplicación de la normativa, para la trazabilidad y para el control y, por otra, para transmitir información al usuario. Al tratarse de un medio de comunicación de capital importancia entre el vendedor y el comprador, el etiquetado debería ser lo más sencillo y claro posible. Sería preciso examinar los requisitos obligatorios en función de lo que es necesario para permitir que el usuario medio elija con conocimiento de causa. El etiquetado de los piensos debería considerarse en el contexto más amplio de la información al usuario. En la actualidad, la adquisición de piensos para animales de explotación es una actividad entre empresas.

Objetivos de la propuesta

La presente propuesta se incluye en el programa continuo de simplificación de la Comisión. Así pues, con el requisito previo de garantizar un elevado nivel de seguridad de los piensos y los alimentos en la Comunidad, los objetivos generales consisten en consolidar, revisar y modernizar las directivas en materia de circulación y etiquetado de las materias primas para piensos y los piensos compuestos. La simplificación de las normas vigentes no pondrá en peligro el elevado nivel de protección de la salud animal. La propuesta conseguirá claridad jurídica y una aplicación armonizada, y facilitará el buen funcionamiento del mercado interior. A fin de incrementar la competitividad del sector agrario y de los piensos de la UE, se simplificarán los requisitos técnicos y se eliminarán los obstáculos administrativos innecesarios. Además, los usuarios de los piensos tendrán capacidad para tomar decisiones con conocimiento de causa sin que se les induzca a engaño.

En concreto, el objetivo operativo de la lista de materias primas para piensos es conseguir un buen funcionamiento del mercado interior mediante unas denominaciones claras y una información adecuada al cliente. En lo que respecta a los procedimientos de autorización, el objetivo consiste en garantizar que los requisitos de las autorizaciones previas a la comercialización sean proporcionales al riesgo y asegurar que las nuevas materias primas para la alimentación animal estén adecuadamente especificadas para un uso correcto. En cuanto a los piensos compuestos, se conseguirá una mayor innovación y competitividad mediante la reducción de requisitos de etiquetado innecesarios. En lo que se refiere a los alimentos para animales de compañía, el objetivo operativo consiste en mejorar la adecuación de las etiquetas de estos alimentos a fin de que el comprador pueda evitar una interpretación errónea del etiquetado.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

La Directiva 79/373/CEE del Consejo establece las normas para la circulación de los piensos compuestos. Como tipo especial de pienso compuesto, la Directiva 93/74/CEE del Consejo establece los principios para los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos («piensos dietéticos»). La Directiva 96/25/CE del Consejo contiene las normas generales relativas a la circulación y la utilización de materias primas para piensos. La Directiva 82/471/CEE del Consejo establece las condiciones de comercialización para las denominadas «bioproteínas» (determinados productos utilizados en la alimentación animal) que pertenecen a la categoría de las materias primas para la alimentación animal. Además, la Directiva 93/113/CE del Consejo prevé normas sobre la utilización y la comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal y, en el artículo 16 todavía válido de la derogada Directiva 70/524/CEE del Consejo, se establecen las disposiciones para el etiquetado de los aditivos para piensos que se han añadido a piensos compuestos.

Estas disposiciones legales se han desarrollado a través de la Directiva 80/511/CEE de la Comisión por la que se autoriza, en determinados casos, la comercialización de piensos compuestos en embalajes o recipientes sin cerrar, la Directiva 82/475/CEE de la Comisión, por la que se fijan las categorías de ingredientes que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos, la Directiva 94/39/CE de la Comisión, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos, y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión, por la que se adopta una lista de materias primas cuya circulación o uso para la alimentación animal está prohibido («lista negativa»).

La propuesta agiliza, simplifica, actualiza y moderniza las disposiciones mencionadas.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La propuesta se ajusta a la política de mejora de la legislación de la Comisión y a la Estrategia de Lisboa. Se hace especial hincapié en la simplificación del proceso de reglamentación, reduciendo de esta forma la carga administrativa y mejorando la competitividad de la industria alimentaria europea, al tiempo que se garantiza la seguridad de los alimentos, se mantiene un elevado nivel de protección de la salud pública y se tienen en cuenta aspectos globales.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Consulta de las partes interesadas

Desde 2002 se ha estado recabando con creciente intensidad la opinión de los Estados miembros, de los representantes de terceros países y de las partes interesadas a través de consultas, reuniones o contactos bilaterales.

En 2003, la Comisión encargó a un contratista externo que efectuara un estudio sobre la revisión de determinadas partes de la legislación sobre piensos. El informe final denominado «Evaluación de la posible adopción de una nueva propuesta que refunda la legislación sobre el etiquetado de los piensos y modifique el procedimiento de autorización/retirada de algunas categorías de materias primas para piensos» fue presentado en junio de 2004.

En noviembre de 2005, la Comisión puso en marcha una consulta interactiva pública sobre la elaboración de las políticas a fin de recoger información sobre los posibles impactos de los principales asuntos examinados en la revisión de la legislación vigente.

En enero y febrero de 2007 se celebraron debates especializados con los Estados miembros, al margen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y con las partes interesadas representadas en el Grupo Consultivo de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal y Vegetal. Se consultó a los Estados miembros sobre varios elementos del proyecto de propuesta legislativa durante dos reuniones del grupo de trabajo que ocuparon dos jornadas completas en junio y julio de 2007.

Evaluación de impacto

Para cada una de las importantes medidas políticas propuestas en el proyecto de Reglamento, según el caso, se han examinado varias opciones, desde la derogación de los requisitos (desregulación) y el mantenimiento del statu quo , hasta la inclusión de nuevas medidas obligatorias para delegar la responsabilidad en las partes interesadas (corregulación), en relación con su impacto económico, social y medioambiental en las diferentes partes interesadas y autoridades.

La Comisión ha efectuado una evaluación de impacto, cuyo informe se presenta paralelamente a la presente propuesta como documento de trabajo de los servicios de la Comisión. También puede consultarse en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/food/food/animalnutrition/labelling/index_en.htm

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

Adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de los piensos. Con la sustitución de la legislación vigente en el ámbito de la comercialización y la utilización de determinados piensos se simplifican y modernizan las disposiciones a fin de asegurar una información adecuada de los usuarios y los consumidores a la vez que se garantiza un funcionamiento eficaz del mercado interior, basado en la protección de la salud pública.

Base jurídica

Artículo 37 y artículo 152, apartado 4, del Tratado CE.

Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos siguientes:

El aspecto principal de la medida comunitaria es el establecimiento de las condiciones para la circulación y la utilización de los piensos dentro de la UE, de lo cual los Estados miembros no pueden responsabilizarse por sí solos si se quiere que el mercado interior funcione correctamente; la experiencia muestra que las diferencias en la transposición de las directivas por parte de los Estados miembros obstaculizan un mercado común armonizado, es decir, la libre circulación de los piensos. Además, la Unión tiene derecho a tomar medidas con el fin de mejorar la productividad y la renta de la agricultura europea mediante unas condiciones de producción uniformes.

Una acción individual de los Estados miembros podría originar distintos niveles de seguridad de los piensos y los alimentos y confundir a los consumidores. Por ejemplo, una legislación plenamente armonizada sobre la circulación de los piensos facilitará la recuperación de éstos en caso de que se detecte un riesgo.

La actuación de la UE está justificada a fin de conseguir un funcionamiento eficaz del mercado interior en relación con la circulación y la utilización de los piensos en lo que respecta a la competitividad de las empresas europeas de piensos y la ganadería. Además, la existencia de normas armonizadas favorece que los usuarios de los piensos estén adecuadamente informados.

Así pues, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos siguientes:

La propuesta armoniza el marco regulador para la comercialización y la utilización de determinados piensos y, de esta manera, contribuye al funcionamiento del sector de los piensos en la UE. Con el requisito previo de garantizar la seguridad de los piensos y los alimentos, se han examinado las medidas legislativas propuestas comparando los beneficios esperados con los inconvenientes. Además, se ha evaluado exhaustivamente en cada ámbito que las medidas concretas no impongan ninguna carga excesiva o injustificada.

Si no existiera armonización, se mantendrían las condiciones de comercialización y de producción de cada país. Se reduce la carga administrativa.

Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: un reglamento.

Teniendo en cuenta que la simplificación es un elemento capital de la propuesta, se considera que la utilización de reglamentos es generalmente favorable a la simplificación, dado que garantiza que todos los agentes deben aplicar al mismo tiempo las mismas normas [Comunicación de la Comisión sobre la simplificación COM (2005) 535].

No serían adecuados otros instrumentos por los motivos que se exponen a continuación:

La Comunidad ha creado unos requisitos amplios en relación con la circulación y la utilización de los piensos, que todavía figuran en varias directivas con muchas referencias cruzadas y muchos solapamientos entre ellas. No obstante, estos requisitos se adoptaron bien como una respuesta aislada a las necesidades del mercado interior o bien al objetivo comunitario de incrementar la seguridad de los piensos y los alimentos, lo que ha tenido como consecuencia una serie de diferentes regímenes, que únicamente pueden justificarse por motivos históricos.

Además, la aplicación nacional de las Directivas condujo a unas condiciones del mercado no armonizadas, lo que ha desembocado en barreras al comercio interno de la UE tal como han demostrado varios casos del Tribunal de Justicia Europeo. El problema de las diferentes cualificaciones de determinados piensos preocupa habitualmente a las empresas y a las autoridades nacionales y de la UE, incluidos los tribunales. El hecho de que las normas comunitarias se establezcan en directivas obstaculiza la creación de una clasificación uniforme.

Por último, las diferentes enmiendas realizadas a las directivas afectadas se redactaron de tal manera que no queda ningún margen de maniobra real a los Estados miembros para su transposición, es decir, se acercan más a la filosofía de los reglamentos que a la de las directivas. El objetivo consistía precisamente en evitar aplicaciones divergentes por los Estados miembros. Durante varios años, la legislación comunitaria en el ámbito de la alimentación animal se ha redactado de esta manera, en respuesta a la necesidad de seguridad jurídica expresada por los operadores y, en muchos casos, por los Estados miembros.

En resumen, un nuevo reglamento global introduciría coherencia y claridad en todo el sector de los piensos de la UE.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

Simplificación

La propuesta simplifica la legislación, y los procedimientos administrativos aplicados por las autoridades públicas (de la UE o nacionales) y por las entidades privadas.

La supresión, en los casos innecesarios, de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones nacionales de las disposiciones generales, y la generalización de las excepciones útiles a nivel europeo haciéndolas obligatorias, simplifica la legislación e incrementa la transparencia para las partes afectadas. Se actualizará y clarificará la redacción.

La propuesta se incluye en el programa continuo de simplificación de la Comisión así como en su Programa Legislativo y de Trabajo de 2007, con la referencia 2007/SANCO/004.

Espacio Económico Europeo

El acto propuesto se refiere a una cuestión de interés para el Espacio Económico Europeo (EEE) y debería, por lo tanto, extenderse a él.

Explicación detallada de la propuesta

Capítulo I – Disposiciones preliminares

Las disposiciones relativas a la circulación y la utilización de las materias primas para piensos y los piensos compuestos garantizarán el nivel de seguridad de los piensos y los alimentos a la vez que proporcionan un marco moderno de mercado para las partes interesadas. Al hacerlo, debe respetarse la legislación horizontal y específica existente en ámbitos relacionados. Es de capital importancia disponer de unas definiciones claras de los diferentes tipos de piensos y de las diferentes expresiones para conseguir los objetivos.

Capítulo 2 – Requisitos generales

Se establecerán requisitos de comercialización y de seguridad general para todos los piensos. Se fijan obligaciones especiales para los fabricantes y otros operadores a fin de permitir unas acciones de control y unas medidas de seguridad de los piensos adecuadas.

La Comisión tendrá competencias para mantener y actualizar una lista de materias primas cuya comercialización está prohibida.

Capítulo 3 – Comercialización de tipos específicos de piensos

Se establecerán los criterios de impureza de las materias primas para piensos y, a fin de distinguir entre materias primas para piensos y otros tipos de piensos, la Comisión tendrá derecho a emitir directrices.

Es especialmente importante introducir una clarificación para los piensos complementarios en lo que se refiere al contenido máximo de los aditivos para piensos.

Se mantendrán las disposiciones para los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos («piensos dietéticos»), con la posibilidad de actualizar la lista de autorizaciones en comitología, previa consulta de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en caso necesario.

Capítulo 4 – Etiquetado, presentación y envasado

Las disposiciones generales de etiquetado para todas las materias primas para piensos y los piensos compuestos garantizarán la precisión y la adecuación. Debe clarificarse quién es responsable de que el etiquetado sea correcto a lo largo de la cadena alimentaria. Las alegaciones deben justificarse científicamente a petición de las autoridades de control.

Los requisitos generales de etiquetado obligatorios serán iguales para las materias primas para la alimentación animal y los piensos compuestos. La denominación de los aditivos para piensos se basará en la clasificación de seguridad. En cuanto a los alimentos para animales de compañía, la flexibilidad evitará que el etiquetado del aditivo produzca confusión en el consumidor.

Se establecerán requisitos específicos de etiquetado obligatorios adecuados para las materias primas para piensos, los piensos compuestos y los piensos dietéticos.

El usuario de los piensos tendrá derecho a recibir, por su propia iniciativa, información que complemente las indicaciones obligatorias del etiquetado.

Se establecerán requisitos especiales de etiquetado para los piensos contaminados.

Se preverán excepciones de los requisitos básicos y especiales de etiquetado a partir de experiencias positivas del pasado.

Se establecerá el marco para el etiquetado voluntario de los piensos compuestos para animales destinados a la producción de alimentos y para los alimentos para animales de compañía.

En lo que se refiere al envasado de los piensos, es posible que se prevean excepciones, en determinadas condiciones, del requisito de que se comercialicen únicamente en recipientes sellados.

Los principios del etiquetado se aplicarán también a la presentación y la publicidad de los piensos.

Capítulo 5 – Catálogo comunitario de las materias primas para piensos y Códigos de buenas prácticas de etiquetado

Una lista más completa de materias primas para piensos con una adecuada identificación de los productos favorecerá la transparencia del mercado. Teniendo en cuenta que una lista con especificaciones de las materias primas para piensos no tiene influencia en la seguridad de los piensos y que las partes interesadas son quienes conocen mejor qué prioridades y en relación con qué productos deben abordarse en un primer momento, y el nivel de detalle de las listas, es proporcionado delegar esta tarea a las partes interesadas.

A partir de la experiencia positiva obtenida con la elaboración de guías de la industria sobre las buenas prácticas de higiene de los piensos y del interés justificado de las partes interesadas por comprometerse in situ , se alentará a éstas a elaborar Códigos comunitarios de buenas prácticas de etiquetado en el marco del etiquetado voluntario.

La Comisión participará en la elaboración del Catálogo comunitario voluntario y de los Códigos, primero como consejera y luego aprobándolos. Se garantizará que todas las partes interesadas participen en la elaboración de estos instrumentos.

Capítulo 6 – Disposiciones generales y finales

La Comisión se encargará de la ejecución de las medidas propuestas en el Reglamento, de conformidad con el procedimiento de reglamentación fijado en la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

Se modificará el etiquetado de las premezclas tal como se establece en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1831/2003 a fin de solucionar algunas incoherencias.

Anexos: Se establecerán disposiciones técnicas para el etiquetado de los piensos a fin de proporcionar las especificaciones necesarias, lo cual incluye datos concretos del etiquetado voluntario y obligatorio para las materias primas para piensos y los piensos compuestos. Además, deben establecerse las tolerancias para el control de las indicaciones del etiquetado.

2008/0050 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la comercialización y la utilización de los piensos

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 152, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

(1) La consecución de un elevado nivel de protección de la salud humana y animal constituye uno de los objetivos fundamentales de la legislación alimentaria, tal y como se establece en el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[5]. En dicho Reglamento también se estableció el «enfoque de la granja al tenedor», por el que se considera a los piensos como una fase sensible al inicio de la cadena alimentaria.

(2) Los piensos pueden categorizarse en materias primas para piensos, piensos compuestos, aditivos para piensos y piensos medicamentosos. Las normas relativas a la comercialización de aditivos para piensos se establecen en el Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal[6] y, en relación con los piensos medicamentosos, en la Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad[7].

(3) Es preciso actualizar la legislación vigente en materia de circulación y utilización de materias primas para piensos y piensos compuestos, incluidos los alimentos para animales de compañía, en concreto, la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos[8], la Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos[9] («piensos dietéticos»), la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal[10] y la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal[11] («bioproteínas»). La sustitución de estas Directivas hace necesario sustituir la Directiva 80/511/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se autoriza, en determinados casos, la comercialización de piensos compuestos en embalajes o recipientes sin cerrar[12].

(4) Como consecuencia de la sustitución de la Directiva 79/373/CEE, también debe sustituirse la Directiva 93/113/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, relativa a la utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal[13]. Además, la derogación de la Directiva 79/373/CEE implica que es preciso sustituir el artículo 16 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, que siguió en vigor después de la derogación de la Directiva 70/524/CEE mediante el Reglamento (CE) nº 1831/2003, por disposiciones sobre el etiquetado de los aditivos para piensos que se han añadido a los piensos compuestos.

(5) Dado que el agua no entra dentro de la definición de pienso, tal como se establece en la legislación comunitaria sobre alimentos y piensos, y que no se comercializa con fines de alimentación animal, el presente Reglamento no debe incluir condiciones para el agua utilizada en la alimentación animal. Por el contrario, la utilización de agua por empresas de piensos está contemplada por el Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos[14].

(6) Además de los requisitos para los piensos que se establecen en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) nº 178/2002 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 183/2005, es conveniente establecer disposiciones especiales en materia de seguridad y comercialización que también deben aplicarse a los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos.

(7) Las responsabilidades de los explotadores de empresas alimentarias se establecen en los artículos 17, 18 y 20 del Reglamento (CE) nº 178/2002. En estos artículos no se contemplan los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos. Una serie de experiencias recientes han mostrado que estos piensos pueden menoscabar la seguridad de la alimentación humana y animal. Por consiguiente, debe preverse la ampliación del ámbito de aplicación de estos artículos a los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos.

(8) Con el fin de velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, los Estados miembros deben efectuar controles oficiales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales[15]. Estos controles no deben limitarse a las indicaciones obligatorias del etiquetado, sino que también deben incluir las indicaciones voluntarias. Con el fin de permitir los controles de los datos sobre la composición, deben determinarse tolerancias aceptables para los valores etiquetados.

(9) Con el fin de gestionar los riesgos para la seguridad de los piensos, debe mantenerse la lista de productos cuya comercialización para la alimentación animal está prohibida, tal como se establece en la Decisión 2004/217/CE de la Comisión[16]. La existencia de esta lista no debe implicar que puedan considerarse seguros todos los productos que no estén incluidos en ella.

(10) La distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos y medicamentos veterinarios tiene repercusiones en las condiciones de comercialización. Las materias primas para piensos se utilizan en primer lugar para satisfacer las necesidades de los animales, por ejemplo de energía, nutrientes, minerales o fibras dietéticas. Por lo general, no están químicamente bien definidas, excepto para los componentes nutricionales básicos. Los efectos justificables mediante evaluación científica y reservados a los aditivos para piensos o los medicamentos veterinarios deben excluirse de los usos objetivos de las materias primas para piensos. Es conveniente elaborar directrices para distinguir entre tipos de productos.

(11) La definición de piensos complementarios de la Directiva 79/373/CEE ha provocado problemas de aplicación en varios Estados miembros. A fin de permitir una aplicación uniforme de la legislación, los piensos complementarios no deben contener aditivos por encima de un determinado nivel.

(12) La Directiva 82/471/CEE tenía como objetivo mejorar el suministro de piensos ricos en proteínas en la Comunidad. En dicha Directiva se exige un procedimiento de autorización previo a la comercialización para todas las posibles bioproteínas. Solamente se ha concedido un pequeño número de nuevas autorizaciones en el pasado y aún puede observarse una escasez de piensos ricos en proteínas. Así pues, el requisito general de autorización previa a la comercialización resultó ser prohibitivo y, como alternativa, pudo hacerse frente a los riesgos para la seguridad mediante la prohibición de los productos peligrosos gracias a la vigilancia del mercado. En caso de que el resultado de una evaluación del riesgo de una bioproteína sea negativo, o lo haya sido, debe prohibirse su circulación o su utilización. Así pues, debe abolirse el requisito especial de un procedimiento de autorización previa a la comercialización para las bioproteínas, lo que implica que los sistemas de seguridad para estos productos sean los mismos que para todas las otras materias primas para piensos.

(13) Se ha observado el buen funcionamiento de las disposiciones de la Directiva 93/74/CEE, desarrolladas por la Directiva 94/39/CE de la Comisión, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos[17], que deben mantenerse de forma actualizada. Debe consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad») sobre la eficacia y la seguridad de estos piensos en los casos en que, a partir de la información científica y técnica disponible, existan motivos para creer que el uso del pienso específico pueda no satisfacer el objetivo nutricional específico previsto o pueda tener efectos adversos en la salud animal, la salud humana, el medio ambiente y el bienestar de los animales.

(14) El etiquetado cumple objetivos en materia de aplicación de la legislación, trazabilidad y control. Además, el etiquetado debe proporcionar la información necesaria a los clientes que les permita elegir de la mejor manera en función de sus necesidades, y debe ser consistente, coherente, transparente y comprensible. Dado que los clientes, en particular los ganaderos, no solamente eligen los productos en el punto de venta, en donde pueden ver el embalaje del pienso, los requisitos relativos a la información del etiquetado no deben ser únicamente válidos para las etiquetas del producto, sino también para otros tipos de comunicación entre el vendedor y el cliente. Además, estos principios también deben aplicarse a la presentación y la publicidad del pienso.

(15) Las normas sobre el etiquetado establecen información obligatoria, voluntaria y adicional. La información obligatoria debe combinar requisitos básicos de etiquetado con otros específicos para las materias primas para piensos o los piensos compuestos respectivamente, y requisitos adicionales en caso de los piensos dietéticos.

(16) Se ha observado que el principio vigente de que solamente deben etiquetarse determinados aditivos para piensos cuando se utilizan en materias primas para piensos y piensos compuestos funciona bien. Tanto la categorización derivada del Reglamento (CE) nº 1831/2003 y el hecho de que, en particular, los propietarios de animales de compañía puedan verse confundidos por el etiquetado de algunos aditivos, hacen necesarias una actualización y una modernización.

(17) Como consecuencia de la crisis de la EEB y la dioxina, en 2002 se introdujo la obligación de indicar el porcentaje en peso de todas las materias primas para piensos que se han añadido a los piensos compuestos. Paralelamente, se ha mejorado significativamente entretanto el nivel de seguridad de los alimentos y los piensos a través del Reglamento (CE) nº 178/2002 y del Reglamento (CE) nº 183/2005 y sus medidas de aplicación, en concreto, haciendo hincapié en la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos, mejorando el sistema de trazabilidad, introduciendo el principio HACCP en las empresas de piensos, y mediante guías de buenas prácticas de higiene en las empresas de piensos. Estos logros positivos, que se reflejan en las notificaciones del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, justifican que se suprima la obligación de indicar el porcentaje en peso de todas las materias primas para piensos que se añaden a piensos compuestos. Los porcentajes exactos podrían comunicarse de forma voluntaria.

(18) A fin de garantizar una información adecuada del cliente y evitar que se induzca a engaño al mismo, debe exigirse el porcentaje en peso exacto en caso de que se destaque la materia prima para piensos en el etiquetado de un pienso compuesto.

(19) En determinados ámbitos en los que el productor no está obligado a etiquetar indicaciones específicas, el cliente debería tener la posibilidad de solicitar información adicional. No obstante, la indicación en orden decreciente de peso de las materias primas para piensos que se han añadido a piensos compuestos ya proporciona importante información sobre la composición. Teniendo en cuenta la evolución reciente de la legislación comunitaria, que ofrece mayores garantías en lo que respecta, en particular, al HACCP, la trazabilidad, las normas estrictas de higiene y la elaboración de guías comunitarias de buenas prácticas de higiene, debería autorizarse al fabricante a rechazar la petición si considera que la transmisión de la información solicitada conculcaría sus derechos de propiedad industrial. Esto no afectaría a la seguridad de los alimentos y los piensos, ya que las autoridades competentes siempre tienen derecho a conocer los porcentajes exactos de todas las materias primas para piensos.

(20) En la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal[18], no se regula el etiquetado de los piensos que tienen unos niveles excesivos de sustancias indeseables. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones adecuadas.

(21) Deben preverse excepciones de los requisitos generales de etiquetado en la medida en que no sea necesario aplicar estos requisitos a fin de proteger la salud humana o animal ni los intereses de los consumidores, y represente una carga indebida para el fabricante o el explotador de una empresa de piensos que sea responsable de las indicaciones del etiquetado. A partir de la experiencia obtenida, deben preverse estas excepciones en relación con los piensos suministrados por un agricultor a otro agricultor para su utilización en su explotación, así como con las pequeñas cantidades, los piensos compuestos que no estén constituidos por más de tres materias primas para piensos y las mezclas de granos enteros.

(22) Por norma general, los piensos compuestos deben comercializarse en recipientes sellados, pero deben preverse las excepciones adecuadas.

(23) La Parte B del anexo de la Directiva 96/25/CE y el anexo de la Directiva 82/471/CEE contienen listas con denominaciones, descripciones y disposiciones de etiquetado para determinadas materias primas para piensos. Estas listas facilitan el intercambio de información sobre las propiedades del producto entre el fabricante y el comprador. Sin embargo, estas listas no son exhaustivas, lo que implica que también pueden comercializarse materias primas para piensos que no figuran en las listas. Además, desde hace años hay nuevas materias primas para piensos que no se han incluido en las listas, lo que ha tenido como consecuencia una disminución de las materias primas para piensos comercializadas que figuran en las listas. En particular, por lo que respecta a las nuevas materias primas para piensos, estas listas deben ampliarse en favor de las partes interesadas que se benefician de unas descripciones adecuadas de los productos.

(24) La experiencia de comprometer a las partes interesadas en la elaboración de normas mediante directrices comunitarias en materia de higiene de los piensos ha sido plenamente positiva. La elaboración de unas listas más amplias por los interesados podría ser más flexible y estar mejor adaptada a las necesidades de información del usuario que si lo lleva a cabo el legislador. Las partes interesadas pueden decidir el esfuerzo que dedican a la tarea en función del valor de una lista de materias primas para piensos. Las listas actuales de materias primas para piensos de las Directivas 96/25/CE y 82/471/CEE deben pasar a constituir la versión inicial del Catálogo comunitario de materias primas para piensos que luego completarán los interesados en función de sus intereses. La utilización del Catálogo debe ser voluntaria pero, a fin de evitar que se induzca a engaño al comprador sobre la identidad real del producto, el fabricante debe indicar si utiliza las denominaciones enumeradas en el Catálogo aunque no lo aplique.

(25) Un etiquetado moderno facilita el desarrollo de un entorno del mercado competitivo en el que unos operadores dinámicos, eficaces e innovadores pueden utilizar plenamente el etiquetado para vender sus productos. Teniendo en cuenta tanto la relación entre empresas en la comercialización de piensos para el ganado como la relación entre el fabricante y el comprador de alimentos para animales de compañía, unos Códigos de buen etiquetado en estos dos ámbitos podrían ser un medio útil para conseguir los objetivos de un etiquetado moderno. Asimismo, estos Códigos pueden interpretar el marco proporcionado para el etiquetado voluntario.

(26) La participación de todas las partes afectadas es el elemento crucial para la calidad y la adecuación del Catálogo y de los Códigos de buen etiquetado. Con el fin de mejorar el derecho de los usuarios a una información adecuada, debe tenerse especialmente en cuenta su interés. Este extremo puede garantizarlo la Comisión mediante la aprobación del Catálogo y los Códigos.

(27) Dado que los objetivos de seguridad de los piensos y los alimentos y un buen funcionamiento del mercado interior de los piensos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(28) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[19].

(29) En particular, procede conceder competencias a la Comisión para que decida sobre los productos cuya utilización como pienso está prohibida, autorice los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos, establezca una lista de categorías de etiquetado de las materias primas para piensos para animales no destinados a la producción de alimentos, modifique la lista de indicaciones voluntarias del etiquetado y adapte los anexos en función del desarrollo científico y técnico. Dado que esas medidas son de alcance general y están concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, entre otras cosas, complementándolos, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(30) En el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1831/2003 se establecen las disposiciones para el etiquetado y el envasado de los aditivos para piensos y las premezclas. En particular, se ha observado que las normas relativas a las premezclas han provocado problemas prácticos de aplicación para la industria y las autoridades competentes. A fin de permitir un etiquetado más coherente de las premezclas, debe modificarse el artículo mencionado.

(31) Por consiguiente, deben derogarse las Directivas 79/373/CEE, 80/511/CEE, 82/471/CEE, 93/74/CEE, 93/113/CE y 96/25/CE.

(32) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones que deben imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo 1 Disposiciones preliminares

Artículo 1 Objeto

El objetivo del presente Reglamento, de conformidad con los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) nº 178/2002, es armonizar las condiciones para la comercialización y la utilización de los piensos, con el fin de garantizar una información adecuada de los usuarios y los consumidores y un funcionamiento eficaz del mercado interior.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. En el presente Reglamento se establecen normas para la comercialización y la utilización de piensos dentro de la Comunidad, incluidos requisitos para su etiquetado, envasado y presentación.

2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias aplicables en materia de alimentación animal, en concreto:

a) la Directiva 90/167/CEE;

b) la Directiva 2002/32/CE;

c) el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles[20];

d) el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano[21];

e) el Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[22]; y

f) el Reglamento (CE) nº 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE[23].

3. El presente Reglamento no se aplicará al agua, ni a la que consumen directamente los animales ni a la que se añade intencionadamente a los piensos.

Artículo 3 Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de «pienso», «empresa de piensos», «explotador de empresa de piensos», «comercialización» y «trazabilidad» establecidas en el Reglamento (CE) nº 178/2002 y las definiciones de «aditivo para piensos», «premezclas», «auxiliares tecnológicos» y «ración diaria» establecidas en el Reglamento (CE) nº 1831/2003.

2. Además, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «Animal destinado a la producción de alimentos»: cualquier animal que se mantiene en cautividad para la producción de alimentos para el consumo humano, incluidos los animales que no son consumidos pero que pertenecen a especies que pueden consumirse normalmente en la Comunidad.

b) «Animales no destinados a la producción de alimentos»: animales criados o que se mantienen en cautividad, pero no utilizados para el consumo humano, tales como los animales de peletería, los animales de compañía y los animales que se mantienen en cautividad en laboratorios, zoológicos o circos.

c) «Animales de peletería»: animales criados o que se mantienen en cautividad para la producción de pieles y no utilizados para el consumo humano.

d) «Animal de compañía»: animal que pertenece a una especie alimentada, criada o que se mantiene en cautividad, pero que normalmente no es consumida por los seres humanos en la Comunidad.

e) «Materias primas para piensos»: productos de origen vegetal o animal, cuyo principal objetivo es satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, en estado natural, fresco o conservado, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, tanto si contienen aditivos para piensos como si no, destinadas a la alimentación de los animales por vía oral, transformadas o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículo de premezclas.

f) «Pienso compuesto»: mezcla de materias primas para piensos, tanto si contienen aditivos para piensos como si no, para la alimentación de los animales por vía oral en forma de pienso completo o complementario.

g) «Pienso completo»: pienso compuesto que, debido a su composición, es suficiente para una ración diaria.

h) «Pienso complementario»: pienso compuesto que contiene, como mínimo, una materia prima para piensos, así como un contenido elevado de determinadas sustancias pero que, debido a su composición, es suficiente para una ración diaria únicamente si se utiliza en combinación con otro pienso.

i) «Pienso mineral»: pienso complementario que contiene como mínimo un 40 % de cenizas brutas.

j) «Sustitutivo de la leche»: pienso compuesto administrado en forma seca o tras su dilución en una cantidad específica de líquido para alimentar animales jóvenes en tanto que complemento o sustituto de la leche posterior al calostro, o para alimentar terneros, corderos o cabritos destinados al sacrificio.

k) «Vehículo»: sustancia utilizada para disolver, diluir, dispersar o bien modificar físicamente de otra manera un aditivo para piensos con el fin de facilitar su manipulación, aplicación o uso sin alterar su función tecnológica y sin ejercer ningún efecto tecnológico por sí misma.

l) «Objetivo de nutrición específico»: el objetivo de satisfacer las necesidades nutritivas específicas de los animales cuyo proceso de asimilación, absorción o metabolismo está afectado, o podría estarlo temporalmente, o lo está irreversiblemente y, por tanto, puede beneficiarse de la ingestión de un pienso apropiado para su estado.

m) «Pienso destinado a objetivos de nutrición específicos»: pienso que puede satisfacer un objetivo de nutrición específico gracias a su composición o método de fabricación concreto, que lo distingue claramente de los piensos ordinarios. El pienso destinado a objetivos de nutrición específicos no incluye los piensos medicamentosos con arreglo a la Directiva 90/167/CEE.

n) «Fecha de durabilidad mínima»: fecha hasta la que, en unas condiciones de almacenamiento adecuadas, el productor garantiza que el pienso mantenga, como mínimo, sus propiedades específicas.

o) «Lote»: unidad de producción de una única planta utilizando parámetros uniformes de producción o una serie de estas unidades, cuando se producen en orden continuo y se almacenan juntas. Consiste en una cantidad identificable de pienso que se ha determinado que tiene características comunes, tales como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el etiquetado.

p) «Etiquetado»: atribución de cualquier mención, indicación, marca de fábrica, marca comercial, imagen o símbolo a un pienso, colocando esta información en un medio como, por ejemplo, un envase, recipiente, anuncio, etiqueta, documento, anilla, collar o en internet, que hace referencia a ese pienso o lo acompaña.

q) «Etiqueta»: cualquier etiqueta, marca, signo, imagen y demás descripciones, escritas, impresas, dibujadas, marcadas, grabadas o impresas que aparecen en un recipiente de piensos, o que acompañan al mismo.

r) «Presentación»: la forma, el aspecto o el envasado y los materiales del envasado utilizados para el pienso, además de la manera en que se presenta y el entorno en el que se expone.

Capítulo 2 Requisitos generales

Artículo 4 Requisitos de seguridad y comercialización

1. A efectos del presente Reglamento, los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) nº 178/2002 y el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 183/2005 se aplicarán, mutatis mutandis , a los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos.

2. Los piensos solamente podrán comercializarse y utilizarse si:

a) son sanos, genuinos, adecuados a los objetivos y de calidad comercializable;

b) no tienen ningún efecto adverso directo en el medio ambiente ni en el bienestar de los animales;

c) están etiquetados, envasados y presentados de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, en la Directiva 90/167/CEE y en el Reglamento (CE) nº 1831/2003, tal como son aplicables.

3. Los piensos deberán ajustarse a las disposiciones técnicas sobre impurezas y otros determinantes químicos establecidas en el anexo I.

Artículo 5 Responsabilidades y obligaciones de las empresas de piensos

1. A efectos del presente Reglamento, los artículos 17, 18 y 20 del Reglamento (CE) nº 178/2002 se aplicarán, mutatis mutandis , a los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos.

2. Los fabricantes de piensos transmitirán a las autoridades responsables de efectuar controles oficiales cualquier información relativa a la composición o las propiedades declaradas de los piensos que comercialicen que permita verificar la exactitud de la información que figura en el etiquetado.

Artículo 6 Prohibición

1. Los piensos no deberán contener ni estar compuestos por materias primas cuya comercialización o utilización para la alimentación animal esté prohibida.

2. Teniendo en cuenta las pruebas científicas específicas, el progreso tecnológico, las notificaciones en el marco del Sistema de alerta rápida para alimentos y piensos o los resultados de los controles oficiales efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004, la Comisión adoptará una lista de materias primas cuya comercialización o utilización para la alimentación animal esté prohibida.

Estas medidas, que están encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 29, apartado 4.

Capítulo 3 Comercialización de tipos específicos de piensos

Artículo 7 Características de los tipos de pienso

De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 29, apartado 2, la Comisión podrá adoptar directrices que clarifiquen la distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos y medicamentos veterinarios.

Artículo 8 Contenido de los aditivos para piensos en los piensos complementarios

Sin perjuicio de las condiciones de utilización previstas en el Reglamento por el que se autoriza cada aditivo para piensos, los piensos complementarios no deberán contener aditivos para piensos que se hayan añadido a niveles más de cien veces superiores al contenido máximo pertinente fijado para los piensos compuestos, ni cinco veces en el caso de los coccidiostáticos y los histomonostáticos.

Artículo 9 Comercialización de piensos destinados a objetivos de nutrición específicos

Los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos únicamente podrán comercializarse como tales si cumplen las características nutricionales esenciales para el objetivo de nutrición específico, que representan su uso previsto, tal como está autorizado y figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 10.

Artículo 10 Autorización de usos previstos

1. Las autorizaciones para los usos previstos podrán concederse previa solicitud de una persona establecida en la Comunidad o a petición de un Estado miembro. Esta solicitud o petición deberá presentarse a la Comisión.

2. El solicitante deberá elaborar un expediente en el que se demuestre que el pienso específico cumple el objetivo nutricional específico previsto y que no tiene ningún efecto adverso en la salud animal, la salud humana, el medio ambiente ni el bienestar de los animales.

3. La Comisión transmitirá este expediente de la solicitud a los Estados miembros.

4. En caso de que, en función de la información científica y técnica disponible, la Comisión tenga motivos para creer que la utilización del pienso específico puede incumplir el objetivo nutricional específico deseado o pueda tener efectos adversos en la salud animal, la salud humana, el medio ambiente y el bienestar de los animales, transmitirá una solicitud de evaluación, junto con el expediente, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») en un plazo de tres meses. La Autoridad emitirá un dictamen en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la petición. Este plazo se ampliará cuando la Autoridad recabe información complementaria del solicitante.

5. En un plazo de seis meses después de enviar el expediente a los Estados miembros o, en su caso, después de recibir el dictamen de la Autoridad, la Comisión adoptará un reglamento, o concederá o denegará la autorización correspondiente, y elaborará una lista, tal como se menciona en el artículo 9, en consecuencia.

Estas medidas, que están encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 29, apartado 4.

6. El solicitante inicial o un Estado miembro podrán solicitar la retirada de un uso previsto que figure en la lista. La solicitud irá acompañada de un expediente en el que se justifique la retirada. La Comisión también podrá iniciar el procedimiento de retirada en los casos en que posea información sustancial para elaborar el correspondiente expediente.

7. La Comisión enviará el expediente a los Estados miembros y al solicitante inicial para que comunique sus observaciones. Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en los apartados 4 y 5.

Capítulo 4 Etiquetado, presentación y envasado

Artículo 11 Principios generales

1. El etiquetado y la presentación del pienso no deberá inducir a engaño al usuario:

a) sobre el uso previsto o las características del pienso, en particular, la naturaleza, el método de fabricación o producción, la identidad, las propiedades, la composición, la cantidad, la durabilidad ni las especies o categorías de animales a los que está destinado;

b) atribuyendo al pienso efectos o características que no posea o sugiriendo que posee características especiales, cuando, de hecho, todos los piensos similares poseen estas mismas características;

c) en lo que respecta al cumplimiento por parte del etiquetado del Catálogo comunitario y los Códigos comunitarios mencionados en los artículos 25 y 26.

2. Las materias primas para piensos o los piensos compuestos comercializados a granel o en embalajes o recipientes sin sellar de conformidad con el artículo 23, apartado 2, deberán ir acompañados por un documento en el que figuren todas las indicaciones obligatorias del etiquetado de conformidad con el presente Reglamento.

3. Cuando se ofrezcan piensos a la venta mediante comunicación a distancia tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[24], las indicaciones obligatorias del etiquetado requeridas por el presente Reglamento deberán figurar en el material de soporte de la venta a distancia.

4. En el anexo II se establecen disposiciones generales de etiquetado adicionales.

5. En el anexo III del presente Reglamento se enumeran los márgenes de tolerancia para las diferencias entre los valores de la composición de una materia prima para piensos o un pienso compuesto que figuran en la etiqueta y los valores analizados en los controles oficiales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004.

Artículo 12 Responsabilidad

1. El fabricante del pienso será responsable de las indicaciones del etiquetado así como de garantizar su presencia y su exactitud sustancial.

2. Si el pienso se comercializa con el nombre o la razón social de un explotador de empresa de piensos diferente del fabricante, dicho explotador de empresa de piensos será responsable de las indicaciones del etiquetado.

3. En la medida en que sus actividades afecten al etiquetado dentro de la empresa bajo su control, los explotadores de empresas de piensos garantizarán que la información proporcionada a través de cualquier medio cumpla los requisitos del presente Reglamento.

4. Los explotadores de empresas de piensos responsables de actividades de venta al por menor o de distribución que no afecten al etiquetado deberán actuar con la debida diligencia a fin de contribuir a garantizar el cumplimiento de los requisitos de etiquetado, en particular, no suministrando piensos que, a partir de la información que poseen y en tanto que profesionales, sepan que no cumplen estos requisitos, o hubieran debido suponerlo.

5. Dentro de la empresa bajo su control, los explotadores de empresas de piensos deberán garantizar que las indicaciones obligatorias del etiquetado puedan transmitirse a lo largo de la cadena alimentaria con el fin de permitir la transmisión de la información al usuario final de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 13 Alegaciones

1. En el etiquetado y la presentación de los piensos podrá destacarse la presencia o la ausencia de una sustancia en el pienso, una característica o un proceso nutricional específico o bien una función específica relacionada con cualquiera de estos elementos, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) la alegación debe ser objetiva, verificable por las autoridades competentes y comprensible por el usuario del pienso, y

b) la persona responsable del etiquetado debe proporcionar, a petición de la autoridad competente, un fundamento científico de la veracidad de la alegación, tanto a través de pruebas científicas públicamente disponibles como de investigaciones documentadas de la empresa. El fundamento científico deberá estar disponible en el momento de la comercialización del pienso.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, las alegaciones relativas a la optimización de la nutrición y el apoyo o la protección de las condiciones fisiológicas se permiten si no se basan en una acción farmacológica o inmunológica.

3. En el etiquetado o la presentación del pienso no deberá alegarse que éste:

a) evitará, tratará o curará una enfermedad, o bien

b) que tiene unos objetivos y características de nutrición específicos diferentes de los previstos en la lista mencionada en el artículo 9.

Artículo 14 Presentación de las indicaciones obligatorias del etiquetado

1. Las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán presentarse completas en un lugar prominente del envasado o el envase, o bien en una etiqueta fijada al mismo, de manera bien visible, claramente legible e indeleble, al menos en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa.

2. Las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán ser fácilmente identificables y no quedar ocultas por ninguna otra información. Deberán presentarse en un color, unos caracteres y un tamaño que no oculte ni destaque ninguna parte de la información, salvo en caso de que se trate de llamar la atención sobre alguna advertencia.

3. Podrán incluirse especificaciones relativas a los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 en los Códigos comunitarios mencionados en el artículo 26.

Artículo 15 Requisitos generales de etiquetado obligatorios

No podrá comercializarse ninguna materia prima para piensos ni ningún pienso compuesto en cuya etiqueta no figuren las indicaciones siguientes:

a) el tipo de pienso: «materia prima para piensos», «pienso completo» o «pienso complementario», según proceda;

en el caso del «pienso complementario», podrán utilizarse las siguientes denominaciones, en su caso: «pienso mineral», «pienso completo de lactancia» o «pienso complementario de lactancia»;

en el caso de los animales de compañía diferentes de perros y gatos, las denominaciones «pienso completo» o «pienso complementario» podrán sustituirse por «pienso compuesto»;

b) el nombre o la razón social y la dirección del explotador de la empresa de piensos responsable de las indicaciones del etiquetado;

c) en su caso, el número de autorización del establecimiento concedido de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1774/2002 o con el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 183/2005; si un fabricante tiene varios números, deberá utilizar el número que se le haya concedido en el marco del Reglamento (CE) nº 183/2005;

d) el número de referencia del lote;

e) la cantidad neta, expresada en unidades de masa cuando se trate de productos sólidos, y en unidades de masa o de volumen cuando se trate de líquidos;

f) la lista de aditivos para piensos precedida por el nombre y el contenido, de conformidad con el capítulo I del anexo V o VI, cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones en materia de etiquetado establecidas en el Reglamento por el que se autoriza el aditivo para piensos correspondiente;

g) el contenido de humedad de conformidad con el punto 6 del anexo I.

Artículo 16 Requisitos específicos de etiquetado obligatorios para las materias primas para piensos

1. Además de los requisitos previstos en el artículo 15, el etiquetado de las materias primas para piensos también deberá incluir el nombre de la materia prima acompañado de la declaración obligatoria correspondiente a la categoría respectiva, tal como se establece en la lista del anexo IV.

2. Las indicaciones mencionadas en el apartado 1 podrán sustituirse por las establecidas en el Catálogo comunitario mencionado en el artículo 25.

3. Si el nombre utilizado para la materia prima para piensos corresponde a uno de los nombres incluidos en el Catálogo comunitario mencionado en el artículo 25, pero la persona responsable del etiquetado no está aplicando sus disposiciones, esto deberá indicarse claramente en el etiquetado.

Artículo 17 Requisitos específicos de etiquetado obligatorios para los piensos compuestos

1. Además de los requisitos previstos en el artículo 15, el etiquetado de los piensos compuestos también deberá incluir lo siguiente:

a) la especie o la categoría de animales a los que se destina el pienso compuesto;

b) las instrucciones para un uso adecuado en las que se indique el destino previsto del pienso;

c) en caso de que el fabricante no sea la persona responsable de las indicaciones del etiquetado, deberá presentarse lo siguiente:

- el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, o bien

- el número de identificación concedido de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 183/2005; en caso de que no se disponga de este número de identificación, un número de registro concedido a petición del fabricante de conformidad con las instrucciones establecidas en el capítulo II del anexo V del Reglamento (CE) nº 183/2005;

d) la indicación de la fecha de durabilidad mínima con arreglo a los requisitos siguientes:

- «utilizar antes del…» seguido de una fecha (día) en el caso de piensos muy perecederos debido a procesos de degradación;

- «utilizar preferentemente antes del…» seguido de una fecha (mes) en el caso de los demás piensos;

si figura en la etiqueta la fecha de fabricación, la fecha también podrá indicarse de la forma siguiente «… (período de tiempo en días o meses) después de la fecha de fabricación»;

e) la lista de las materias primas de que está compuesto el pienso, bajo el título «composición», e indicando el nombre de cada materia prima para piensos y enumerándolas en orden decreciente por peso; en esta lista podrá incluirse el porcentaje en peso;

f) las declaraciones obligatorias previstas en el capítulo II del anexo V o VI, según proceda.

2. En lo que respecta a la lista mencionada en el apartado 1, letra e), se aplicarán los requisitos siguientes:

a) deberá indicarse el nombre y el porcentaje en peso de una materia prima para piensos si se menciona o se destaca su presencia en el etiquetado en forma de palabras, imágenes o representación gráfica;

b) si no se indican en la etiqueta los porcentajes en peso de las materias primas para piensos que se han añadido al pienso compuesto para animales destinados a la producción de alimentos, el fabricante, previa solicitud, transmitirá información sobre la composición cuantitativa en una gama de +/- 15 % del valor con arreglo a la fórmula del pienso, salvo en caso de que considere que esta información es comercialmente sensible y que su divulgación podría conculcar sus derechos de propiedad intelectual;

c) en el caso de los piensos compuestos para animales no destinados a la producción de alimentos, la indicación del nombre específico de la materia prima para piensos podrá sustituirse por el nombre de la categoría a la que pertenece dicha materia prima.

3. A efectos del apartado 2, letra c), la Comisión establecerá una lista de categorías de materias primas para piensos que puedan ser indicadas, en lugar de materias primas para piensos específicas, en el etiquetado de los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos.

Estas medidas, que están encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 29, apartado 4.

Artículo 18 Requisitos adicionales de etiquetado para los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos

Además de los requisitos generales obligatorios establecidos en los artículos 15 y 16, o en el artículo 17, según proceda, el etiquetado de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos también deberá incluir lo siguiente:

a) la cualificación «dietéticos», únicamente para los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos, junto con la denominación del pienso tal como se establece en el artículo 15, letra a);

b) las indicaciones prescritas para el uso previsto correspondiente que figuran en las columnas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la lista mencionada en el artículo 9;

c) la mención de que es conveniente recabar la opinión de un experto en nutrición antes de utilizar el pienso o de ampliar su período de utilización.

Artículo 19 Requisitos adicionales de etiquetado para los alimentos para animales de compañía

En la etiqueta de un alimento para animales de compañía deberá figurar un número de teléfono gratuito que permita al consumidor obtener información adicional a las indicaciones obligatorias sobre lo siguiente:

a) los aditivos para piensos que se han añadido al alimento, y

b) las materias primas para piensos añadidas, designadas por categoría tal como se menciona en el artículo 17, apartado 2, letra c).

Artículo 20 Requisitos adicionales de etiquetado para los piensos contaminados

1. Además de los requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 17 y 18, los piensos que contengan un nivel de sustancias indeseables que supere lo permitido en la Directiva 2002/32/CE deberán etiquetarse «pienso con nivel(es) excesivo(s) de … (denominación de la sustancia o las sustancias indeseables de conformidad con el anexo I de la Directiva 2002/32/CE), únicamente destinado a establecimientos de descontaminación autorizados». Las autorizaciones de estos establecimientos se basarán en el artículo 10, apartado 2, o apartado 3, del Reglamento (CE) nº 183/2005.

2. En caso de que vaya a reducirse o eliminarse la contaminación mediante limpieza, el etiquetado adicional del pienso contaminado deberá ser «pienso con nivel(es) excesivo(s) de … (denominación de la sustancia o las sustancias indeseables de conformidad con el anexo I de la Directiva 2002/32/CE), que únicamente podrá utilizarse como pienso después de una limpieza adecuada».

Artículo 21 Excepciones

1. Las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras c), d) y e), y en el artículo 16, apartado 2, no serán obligatorias cuando, antes de cada transacción, el comprador haya declarado por escrito que no necesita esta información. Una transacción podrá consistir en varios envíos.

2. En el caso de los piensos envasados, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras c), d) y e), y en el artículo 17, apartado 1, letras c), d) y e), podrán figurar en el embalaje en otro lugar que el de la etiqueta, tal como se establece en el artículo 14, apartado 1. En estos casos, deberá señalarse el lugar en el que se encuentran estas indicaciones.

3. Sin perjuicio del anexo I del Reglamento (CE) nº 183/2005, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras c), d) y e), y en el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento, no serán obligatorias para las materias primas para piensos que no contengan aditivos para piensos, a excepción de los conservantes o los aditivos para ensilaje, y que hayan sido producidas y suministradas por un explotador de empresa de piensos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 183/2005, a un usuario de piensos de producción primaria para su utilización en su propia explotación.

4. Las declaraciones obligatorias mencionadas en el artículo 17, apartado 1, letra f), no serán necesarias para las mezclas de granos enteros.

5. En el caso de los piensos compuestos que no estén constituidos por más de tres materias primas para piensos, las indicaciones mencionadas en el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), no serán obligatorias cuando las materias primas utilizadas aparezcan claramente en la descripción.

6. En lo que respecta a las cantidades que no superen los 20 kg de materias primas para piensos o piensos compuestos destinados al usuario final y vendidos a granel, las indicaciones mencionadas en los artículos 15, 16 y 17 podrán comunicarse al comprador mediante un anuncio apropiado en el punto de venta. En este caso, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letra a), y el artículo 16, apartado 1, o en el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), según proceda, deberán imprimirse para el cliente, como muy tarde en la factura.

7. En cuanto a los alimentos para animales de compañía en cantidades que no superen la ración diaria de la especie animal correspondiente, y que se vendan envasados en varios recipientes, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras b), c) y f), y en el artículo 17, apartado 1, letras c), e) y f), podrán presentarse solamente en el envasado en lugar de en cada recipiente.

8. No obstante lo dispuesto en las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones nacionales a los piensos destinados a animales que se mantienen en cautividad con fines científicos o experimentales a condición de que se indique claramente en la etiqueta este destino. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión lo antes posible.

Artículo 22 Etiquetado voluntario

1. Además de los requisitos obligatorios de etiquetado, el etiquetado de los piensos compuestos también podrá incluir indicaciones voluntarias, siempre y cuando se respeten los principios generales establecidos en el artículo 11.

2. En el etiquetado voluntario adicional solamente podrán incluirse las siguientes indicaciones:

a) declaraciones opcionales tal como se establece en los anexos V y VI;

b) el país de producción o de fabricación;

c) la descripción o la marca comercial del producto;

d) una indicación de la condición física del pienso o del procesamiento específico al que ha sido sometido;

e) el contenido de humedad;

f) la fecha de fabricación;

g) las condiciones de almacenamiento especiales;

h) el precio del producto.

3. La Comisión podrá modificar la lista de indicaciones establecida en el apartado 2.

Las medidas que modifiquen elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 29, apartado 4.

Artículo 23 Envasado

1. Los piensos únicamente podrán comercializarse en envases o recipientes sellados. Los envases o los recipientes deberán sellarse de manera que, cuando se abran, el sistema de cierre quede dañado y no puedan reutilizarse.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los piensos siguientes podrán comercializarse a granel o en envases o recipientes sin sellar:

a) materias primas para piensos;

b) piensos compuestos obtenidos exclusivamente mezclando grano o frutos enteros;

c) entregas entre productores de piensos compuestos;

d) entregas directas de piensos compuestos al usuario de los piensos;

e) entregas de los productores de piensos compuestos a las empresas envasadoras;

f) cantidades de piensos compuestos que no superen los cincuenta kilogramos de peso que estén destinados al usuario final y se tomen directamente de un embalaje o un recipiente sellado;

g) bloques o piedras para lamer.

Artículo 24 Cambio de envase

1. Cuando se divida un lote de piensos, deberán figurar en el envase, recipiente o documento de acompañamiento de cada una de las fracciones del lote las indicaciones obligatorias del etiquetado previstas en el presente Reglamento, junto con una referencia al lote inicial.

2. Cuando se modifique la composición de un pienso después de su comercialización, las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán adaptarse en consecuencia, bajo la responsabilidad del explotador de la empresa de piensos responsable de la modificación del pienso.

Capítulo 5 Catálogo comunitario sobre materias primas para piensos y Códigos comunitarios de buenas prácticas de etiquetado

Artículo 25 Catálogo comunitario de materias primas para piensos

1. Se creará el Catálogo comunitario de materias primas para piensos (en lo sucesivo «el Catálogo») como una herramienta para mejorar el etiquetado de estas materias primas. En él se incluirá para cada materia prima para piensos enumerada:

a) la denominación;

b) el número de identificación;

c) una descripción de la materia prima para piensos, incluida información sobre el proceso de fabricación, en su caso;

d) indicaciones específicas relativas a la composición nutricional que se incluirán en el etiquetado tal como se menciona en el artículo 16, apartado 2;

e) un glosario con la definición de los diferentes procesos y expresiones técnicas mencionados.

2. Las primeras entradas en el Catálogo serán las enumeradas en la parte B del anexo de la Directiva 96/25/CE y en el anexo de la Directiva 82/471/CEE, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 2.

3. El procedimiento establecido en el artículo 27 se aplicará a las modificaciones del Catálogo.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplican sin perjuicio de los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 26 Códigos comunitarios de buenas prácticas de etiquetado

1. La Comisión alentará la elaboración de dos Códigos comunitarios de buenas prácticas de etiquetado (en lo sucesivo «Códigos»), uno sobre los alimentos para animales de compañía y otro sobre los piensos para animales destinados a la producción de alimentos. Deberán hacer referencia a las posibilidades de etiquetado voluntario previstas en el artículo 22 y apoyar la mejora de la adecuación del etiquetado.

2. El procedimiento establecido en el artículo 27 se aplicará al establecimiento y las posibles modificaciones de los Códigos.

Artículo 27 Establecimiento del Catálogo y los Códigos

1. Cuando se creen el Catálogo y los Códigos, deberán ser elaborados y modificados, según proceda, por todos los representantes pertinentes de los sectores europeos de la producción de piensos:

a) en consulta con otras partes interesadas, como los usuarios de los piensos;

b) en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros y, cuando proceda, la Autoridad;

c) teniendo en cuenta las experiencias pertinentes procedentes de los dictámenes emitidos por la Autoridad y la evolución de los conocimientos científicos o técnicos.

2. La Comisión aprobará el Catálogo, los proyectos de Códigos y los proyectos de modificaciones de los mismos de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 29, apartado 2, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que se hayan elaborado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1,

b) que su contenido pueda ser puesto en práctica en toda la Comunidad en los sectores a los que se refieran, y

c) que sean adecuados para cumplir los objetivos respectivos.

3. La Comisión publicará los títulos y las referencias del Catálogo y los Códigos en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Capítulo 6 Disposiciones generales y finales

Artículo 28 Modificaciones de los anexos y medidas de aplicación

1. La Comisión podrá modificar los anexos I a VI con el fin de adaptarlos a la evolución científica y técnica.

Las medidas que modifiquen elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 29, apartado 4.

2. Podrán adoptarse medidas de aplicación que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 29, apartado 3.

Artículo 29 Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) nº 178/2002, denominado en lo sucesivo el «Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, en observancia de lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, en observancia de lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, será de tres meses.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, en observancia de lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 30 Modificación del Reglamento (CE) nº 1831/2003

El artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1831/2003 queda modificado como sigue:

(1) El apartado 1 queda modificado como sigue:

a) La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) cuando corresponda, el número de autorización del establecimiento que fabrica o comercializa el aditivo para piensos o la premezcla con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo*;

* DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.»;

b) Se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de las premezclas, las letras b), d), e) y g) no se aplicarán a los aditivos para piensos añadidos.»

(2) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Además de la información indicada en el apartado 1, en el envase o recipiente que contiene un aditivo para piensos perteneciente a uno de los grupos funcionales especificados en el anexo III, o una premezcla que contenga un aditivo perteneciente a uno de los grupos funcionales especificados en el anexo III, deberá figurar, de manera bien visible, claramente legible e indeleble, la información indicada en dicho anexo.»

(3) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el caso de las premezclas, la palabra «Premezcla» deberá figurar en letras mayúsculas en la etiqueta, y deberán declararse los soportes, en el caso de las materias primas para piensos, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre la comercialización y la utilización de los piensos]*.

* DO L … .».

Artículo 31 Derogación

Quedan derogadas las Directivas 79/373/CEE, 80/511/CEE, 82/471/CEE, 93/74/CEE, 93/113/CE y 96/25/CE.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VII.

Artículo 32 Sanciones

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones financieras que se impondrán en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [fecha de aplicación], así como cualquier modificación posterior de las mismas lo antes posible.

Artículo 33 Medidas transitorias

Las medidas transitorias se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 29, apartado 3.

Artículo 34 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el [vigésimo día] siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable doce meses después de la fecha de su publicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

DISPOSICIONES TÉCNICAS SOBRE IMPUREZAS, SUSTITUTIVOS DE LA LECHE, MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS AGLUTINANTES O DESNATURALIZANTES, NIVEL DE CENIZA Y CONTENIDO DE HUMEDAD A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4

1. Las materias primas para piensos, con arreglo a las buenas prácticas de fabricación establecidas en el Reglamento (CE) nº 183/2005, deben carecer de impurezas químicas como consecuencia de su proceso de fabricación y de los auxiliares tecnológicos, excepto en caso de que se establezca un contenido máximo específico en el Catálogo mencionado en el artículo 25.

2. La pureza botánica de las materias primas para piensos no será inferior al 95 %, salvo en caso de que se haya establecido un nivel diferente en el Catálogo mencionado en el artículo 25. Las impurezas botánicas incluyen impurezas de materiales vegetales sin efectos adversos en los animales, como por ejemplo la paja y las semillas de otras especies cultivadas o las malas hierbas. En el caso de impurezas botánicas tales como residuos de otras semillas oleaginosas o frutos oleaginosos derivados de un proceso de fabricación anterior, no deberán superar el 0,5 % para cada tipo de semilla oleaginosa o fruto oleaginoso.

3. El nivel de hierro en los piensos de lactancia para terneros con un peso en vivo inferior o igual a 70 kilogramos debe ser, como mínimo, de 30 miligramos por kilogramo de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %.

4. Cuando se utilicen materias primas para piensos para desnaturalizar o aglutinar otras materias primas para piensos, el producto todavía podrá considerarse como una materia prima para piensos. Deberá etiquetarse la denominación, la naturaleza y la cantidad de la materia prima para piensos utilizada para aglutinar o desnaturalizar. Si una materia prima para piensos está aglutinada por otra, el porcentaje de esta última no deberá superar el 3 % del peso total.

5. El nivel de ceniza insoluble en ácido clorhídrico no superará el 2,2 % de la materia seca. No obstante, el nivel del 2,2 % podrá superarse en el caso de:

- las materias primas para piensos;

- los piensos compuestos que contengan agentes aglutinantes minerales autorizados;

- los piensos compuestos minerales;

- los piensos compuestos que contengan más del 50 % de subproductos del arroz o la remolacha azucarera;

- los piensos compuestos destinados a peces de piscifactoría con un contenido de harina de pescado superior al 15 %,

siempre que se declare el nivel en la etiqueta.

6. A condición de que no se establezca otro nivel en el anexo III o en el Catálogo mencionado en el artículo 25, deberá señalarse el contenido de humedad del pienso si supera:

- el 5 % en el caso de los piensos minerales que no contienen sustancias orgánicas;

- el 7 % en el caso de los piensos de lactancia y de otros piensos compuestos con un contenido de leche que supere el 40 %;

- el 10 % en el caso de los piensos minerales que contienen sustancias orgánicas;

- el 14 % en el caso de otros piensos.

ANEXO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ETIQUETADO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 4

1. Los contenidos o niveles indicados o de declaración necesaria se expresarán en relación con el peso del pienso, salvo que se indique lo contrario.

2. La lista de aditivos irá precedida por el título «aditivos por kg».

3. La indicación numérica de las fechas deberá ordenarse por día, mes y año, salvo que se indique lo contrario en la etiqueta.

4. Expresiones sinonímicas en algunas lenguas;

a) En alemán, la denominación «Futtermittel-Ausgangserzeugnis» puede sustituirse por «Einzelfuttermittel», en griego «πρώτη ύλη ζωοτροφών» puede sustituirse por «απλή ζωοτροφή» y en italiano «materie prime per alimenti degli animali» puede sustituirse por «mangime semplice».

b) Se autorizarán las siguientes expresiones para la denominación de los piensos para animales de compañía: en neerlandés «samengesteld voeder»; en inglés «pet food»; en húngaro «állateledel»; en italiano «alimento»; en polaco «karma»; en esloveno «hrane za hišne živali»; y en español «alimento».

5. En las instrucciones para el uso adecuado de los piensos complementarios que contienen aditivos por encima de los niveles máximos establecidos para los piensos completos deberá señalarse la cantidad máxima en gramos o kilogramos de piensos complementarios por animal y por día.

6. Sin que ello afecte a los métodos analíticos, la expresión «proteína bruta» puede sustituirse por «proteína», «aceites y grasas brutos» puede sustituirse por «contenido de grasa», y «ceniza bruta» puede sustituirse por «residuo incinerado» o «materia inorgánica».

ANEXO III

TOLERANCIAS RELATIVAS A LAS INDICACIONES DEL ETIQUETADO SOBRE LA COMPOSICIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS Y LOS PIENSOS COMPUESTOS TAL COMO SE PREVÉ EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 5

1. Las tolerancias establecidas en el presente anexo incluyen desviaciones técnicas y analíticas. Cuando se hayan fijado a nivel comunitario tolerancias analíticas que incluyan incertidumbres de medición y variaciones de procedimiento, los valores establecidos en el apartado 2 deberán adaptarse en consecuencia con el fin de incluir únicamente las tolerancias técnicas.

2. En los casos en que se descubra que la composición de una materia prima para piensos o un pienso compuesto se aparta de la composición que figura en la etiqueta de manera que se reduzca su valor, se permitirán las tolerancias siguientes:

a) para la proteína bruta, los azúcares, el almidón y la inulina;

- 3 unidades para contenidos declarados iguales o superiores al 30 %,

- 10 % del contenido declarado para contenidos declarados inferiores al 30 %, pero no inferiores al 10 %,

- 1 unidad para contenidos declarados inferiores al 10 %;

b) para la fibra bruta, el aceite bruto y las grasas;

- 2,2 unidades para contenidos declarados iguales o superiores al 15 %,

- 15 % del contenido declarado para contenidos declarados inferiores al 15 %, pero no inferiores al 5 %,

- 0,8 unidades para contenidos declarados inferiores al 5 %;

c) para la humedad, la ceniza bruta, la ceniza insoluble en ácido clorhídrico y los cloruros expresados como NaCl, el fósforo total, el sodio, el carbonato de calcio, el calcio, el magnesio, el índice de acidez y la materia insoluble en éter de petróleo:

- 1,5 unidades para contenidos (valores) declarados iguales o superiores al 15 % (15), según proceda,

- 10 % del contenido (valor) declarado para contenidos (valores) declarados inferiores al 15 % (15), pero no inferiores al 2 % (2), según proceda,

- 0,2 unidades para contenidos (valores) declarados inferiores al 2 % (2), según proceda.

d) 5 % para el valor energético y 10 % para el valor proteico;

e) para los aditivos para piensos[25];

- 10 % si el contenido declarado es igual o superior a 1 000 unidades;

- 100 unidades para contenidos declarados inferiores a 1 000 unidades pero no inferiores a 500 unidades;

- 20 % del contenido declarado inferior a 500 unidades pero no inferior a 1 unidad;

- 0,2 unidades para contenidos declarados inferiores a 1 unidad pero no inferiores a 0,5 unidades;

- 40 % del contenido declarado inferior a 0,5 unidades.

Estas tolerancias también se aplicarán a los niveles máximos de aditivos para piensos en los piensos compuestos.

3. Siempre que no se superen los niveles máximos fijados para los aditivos para piensos, la desviación en relación con el contenido declarado podrá ser de hasta tres veces la tolerancia establecida en el apartado 2.

4. Para los aditivos para piensos que pertenezcan al grupo de los microorganismos, el límite superior aceptable corresponderá al nivel máximo fijado.

ANEXO IV

INDICACIONES OBLIGATORIAS DEL ETIQUETADO PARA MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS TAL COMO SE PREVÉ EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO 1

Materia prima para piensos constituida por: | Declaración obligatoria de: |

1. | Forrajes, incluidos los forrajes groseros | Proteína bruta, si > 10 % Fibra bruta |

2. | Granos de cereales |

3. | Productos y subproductos de granos de cereales | Almidón, si > 20 % Proteína bruta, si > 10 % Aceites y grasas brutos, si > 5 % Fibra bruta |

4. | Semillas y frutos oleaginosos |

5. | Productos y subproductos de semillas y frutos oleaginosos | Proteína bruta, si > 10 % Aceites y grasas brutos, si > 5 % Fibra bruta |

6. | Semillas de leguminosas |

7. | Productos y subproductos de semillas de leguminosas | Proteína bruta, si > 10 % Fibra bruta |

8. | Tubérculos y raíces |

9. | Productos y subproductos de tubérculos y raíces | Almidón Fibra bruta Ceniza insoluble en HCl, si > 3,5 % |

10. | Productos y subproductos de la industria azucarera de remolacha | Fibra bruta, si > 15 % Azúcar total expresado en sacarosa Ceniza insoluble en HCl, si > 3,5 % |

11. | Productos y subproductos de la industria azucarera de caña | Fibra bruta, si > 15 % Azúcar total expresado en sacarosa |

12. | Otras semillas y frutos, sus productos y subproductos | Proteína bruta Fibra bruta Aceites y grasas brutos, si > 10 % |

13. | Otras plantas, sus productos y subproductos | Proteína bruta, si > 10 % Fibra bruta |

14. | Productos y subproductos lácteos | Proteína bruta Humedad, si > 5 % Lactosa, si > 10 % |

15. | Productos y subproductos de animales terrestres | Proteína bruta, si > 10 % Aceites y grasas brutos, si > 5 % Humedad, si > 8 % |

16. | Pescados y otros animales marinos, sus productos y subproductos | Proteína bruta, si > 10 % Grasa bruta, si > 5 % Humedad, si > 8 % |

17. | Minerales | Calcio Sodio Fósforo Otros minerales pertinentes |

18. | Varios | Proteína bruta, si > 10 % Fibra bruta Aceites y grasas brutos, si > 10 % Almidón, si > 30 % Azúcar total expresado en sacarosa si > 10 % Ceniza insoluble en HCl, si > 3,5 % |

ANEXO V

INDICACIONES DEL ETIQUETADO PARA ANIMALES DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS

Capítulo I: Aditivos para piensos a que se hace referencia en el artículo 15, letra f), y en el artículo 22, apartado 2

1. Los siguientes aditivos deberán incluirse en la lista con su denominación, la cantidad añadida, su número de identificación y la denominación respectiva del grupo funcional, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003, o la categoría en el caso de «los coccidiostáticos y los histomonostáticos»:

a) aditivos para los que se establece un contenido máximo,

b) aditivos que pertenecen a las categorías «aditivos zootécnicos» y «coccidiostáticos e histomonostáticos»,

c) aditivos que pertenecen al grupo funcional de «urea y sus derivados» de la categoría «aditivos nutricionales», tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003.

2. Los aditivos para piensos no mencionados en el apartado 1 podrán indicarse de manera voluntaria de la misma forma completa o bien parcialmente.

3. El explotador de la empresa de piensos que comercialice los piensos deberá revelar al cliente, si éste lo solicita, los nombres de los aditivos para piensos no mencionados en el apartado 1.

4. Si se etiqueta de forma voluntaria un aditivo nutricional para piensos, tal como se menciona en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003, deberá indicarse su nivel de incorporación.

5. Si un aditivo pertenece a más de un grupo funcional, deberá indicarse el grupo correspondiente a su función principal en lo que respecta al pienso en cuestión.

Capítulo II: Componentes analíticos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 1, letra f), y en el artículo 22, apartado 2

Pienso | Componentes y niveles analíticos | Especie o categoría de animales destinados a la producción de alimentos |

Declaración obligatoria | Declaración opcional |

Pienso completo | - Proteína bruta - Fibra bruta - Aceites y grasas brutos - Ceniza bruta - Almidón - Azúcar total (expresado en sacarosa) - Azúcar total con almidón - Valor energético* - Valor proteico* - Fracciones de fibras - Lisina - Metionina - Otros aminoácidos - Vitaminas - Oligoelementos - Calcio - Sodio - Fósforo - Potasio - Magnesio | Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Porcinos y aves de corral Porcinos y aves de corral | Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Rumiantes Especies distintas de porcinos y aves de corral Especies distintas de porcinos y aves de corral Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies |

Pienso complementario – Mineral | - Proteína bruta - Fibra bruta - Aceites y grasas brutos - Ceniza bruta - Almidón - Azúcar total (expresado en sacarosa) - Azúcar total con almidón - Valor energético* - Valor proteico* - Fracciones de fibras - Lisina - Metionina - Otros aminoácidos - Vitaminas - Oligoelementos - Calcio - Sodio - Fósforo - Potasio - Magnesio | Porcinos y aves de corral Porcinos y aves de corral Todas las especies Todas las especies Todas las especies Rumiantes | Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Rumiantes Especies distintas de porcinos y aves de corral Especies distintas de porcinos y aves de corral Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Especies distintas de los rumiantes |

Pienso complementario – Otros | - Proteína bruta - Fibra bruta - Aceites y grasas brutos - Ceniza bruta - Almidón - Azúcar total (expresado en sacarosa) - Azúcar total con almidón - Valor energético* - Valor proteico* - Fracciones de fibras - Lisina - Metionina - Otros aminoácidos - Vitaminas - Oligoelementos - Calcio ≥ 5 % < 5 % - Sodio - Fósforo ≥ 2 % < 2 % - Potasio - Magnesio | Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Porcinos y aves de corral Porcinos y aves de corral Todas las especies Todas las especies Rumiantes | Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Rumiantes Especies distintas de porcinos y aves de corral Especies distintas de porcinos y aves de corral Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies distintas de los rumiantes |

* El valor debe declararse con arreglo al método CE, si está disponible, o al método nacional oficial respectivo del Estado miembro en el que se comercializa el pienso, si está disponible.

ANEXO VI

INDICACIONES DEL ETIQUETADO PARA ANIMALES NO DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS

Capítulo I: Aditivos para piensos a que se hace referencia en el artículo 15, letra f), y en el artículo 22, apartado 2

1. Los siguientes aditivos deberán incluirse en la lista con su denominación y/o número de identificación, la cantidad añadida y la denominación respectiva del grupo funcional, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003, o la categoría en el caso de «los coccidiostáticos y los histomonostáticos»:

a) aditivos para los que se establece un contenido máximo,

b) aditivos que pertenecen a las categorías «aditivos zootécnicos» y «coccidiostáticos e histomonostáticos»,

c) aditivos que pertenecen al grupo funcional de «urea y sus derivados» de la categoría «aditivos nutricionales», tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003.

2. Los aditivos para piensos no mencionados en el apartado 1 podrán indicarse de manera voluntaria de la misma forma completa o bien parcialmente.

3. Si se etiqueta de forma voluntaria un aditivo nutricional para piensos, tal como se menciona en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003, deberá indicarse su nivel de incorporación.

4. Si un aditivo pertenece a más de un grupo funcional, deberá indicarse el grupo correspondiente a su función principal en lo que respecta al pienso en cuestión.

Capítulo II: Componentes analíticos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 1, letra f), y en el artículo 22, apartado 2

Pienso | Componentes y niveles analíticos | Especie o categoría de animales no destinados a la producción de alimentos |

Declaración obligatoria | Declaración opcional |

Pienso completo | - Proteína - Fibras dietéticas - Aceites y grasas brutos - Ceniza bruta - Almidón - Azúcar total (expresado en sacarosa) - Azúcar total con almidón - Valor energético* - Aminoácidos - Vitaminas - Oligoelementos - Calcio - Sodio - Fósforo - Potasio - Magnesio | Gatos y perros Gatos y perros Gatos y perros Gatos y perros | Especies distintas de gatos y perros Especies distintas de gatos y perros Especies distintas de gatos y perros Especies distintas de gatos y perros Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies |

Pienso complementario - Mineral | - Proteína - Fibras dietéticas - Aceites y grasas brutos - Ceniza bruta - Almidón - Azúcar total (expresado en sacarosa) - Azúcar total con almidón - Valor energético* - Aminoácidos - Vitaminas - Oligoelementos - Calcio - Sodio - Fósforo - Potasio - Magnesio | Todas las especies Todas las especies Todas las especies | Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies |

Pienso complementario - Otros | - Proteína - Fibras dietéticas - Aceites y grasas brutos - Ceniza bruta - Almidón - Azúcar total (expresado en sacarosa) - Azúcar total con almidón - Valor energético* - Aminoácidos - Vitaminas - Oligoelementos - Calcio - Sodio - Fósforo - Potasio - Magnesio | Gatos y perros Gatos y perros Gatos y perros Gatos y perros | Especies distintas de gatos y perros Especies distintas de gatos y perros Especies distintas de gatos y perros Especies distintas de gatos y perros Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies Todas las especies |

ANEXO VII

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 79/373/CEE | Directiva 96/25/CE | Otos actos: Directivas 80/511/CEE (1), 82/471/CEE (2), 93/74/CEE (3) o 93/113/CE (4) | El presente Reglamento |

- | - | - | Artículo 1 |

Artículo 1 | Artículo 1 | (2), (4): Artículo 1 (3): Artículo 4 | Artículo 2 |

Artículo 2 | Artículo 2 | (2), (3): Artículo 2 | Artículo 3 |

- | - | - | Artículo 4 (1) |

Artículo 3 | Artículo 3 | (3): Artículo 1 (2) | Artículo 4 (2) |

Artículo 4 | Artículo 4 (3) |

- | - | - | Artículo 5 (1) |

Artículo 12 | (3): Artículo 10 (2) | Artículo 5 (2) |

Artículo 10 bis (3) | Artículo 11 (b) | (2): Artículo 8 | Artículo 6 |

- | - | - | Artículo 7 |

- | - | - | Artículo 8 |

(3): Artículo 3 | Artículo 9 |

(3): Artículo 6 | Artículo 10 |

Artículo 5 sexies | Artículo 11 (1) |

Artículo 5 (2) | Artículo 5 (1) | (2): Artículo 5 (2) | Artículo 11 (2) |

- | - | - | Artículo 11 (3) |

Artículo 5 (6) | Artículos 4 y 6 (4) | Artículo 11 (4) |

Artículo 6 | Artículo 4 | Artículo 11 (5) |

Artículo 5 (1) | Artículo 5 (1) | Artículo 12 |

Artículo 5 sexies | Artículo 5 (2) | (3): Artículo 5 (6) | Artículo 13 |

Artículo 5 (1), Artículo 11 | Artículo 5 (1), Artículo 9 | Artículo 14 |

Artículos 5 (1) y 5 (5) (c) | Artículo 5 (1) | (4): Artículo 7 (1) E y Directiva 70/524/CEE: Artículo 16 | Artículo 15 |

Artículo 5 (1) (c), (d) y 7 | Artículo 16 |

Artículos 5 (1), 5 quater y 5 quinquies | Artículo 17 (1) |

- | - | - | Artículo 17 (2) |

Artículo 5 quater (3) | Artículo 17 (3) |

(3): Artículos 5 (1), (4), (7) y 6 (a) | Artículo 18 |

- | - | - | Artículo 19 |

Artículo 8 | Artículo 20 |

Artículo 6 (1) (a) | Artículo 21 (1) |

Artículo 5 (5) (d) | Artículo 21 (2) |

Artículo 6 (3) (a) | Artículo 21 (3) |

Artículo 5 (5) (b) | Artículo 21 (4) |

Artículo 5 (5) (a) | Artículo 21 (5) |

Artículo 5 (2) | Artículos 5 (3) y 6 (1) (b) | Artículo 21 (6) |

- | - | - | Artículo 21 (7) |

Artículo 14 (c) | Artículo 21 (8) |

Artículos 5 (3), 5 quater (4) y 5 sexies | Artículo 5 (2) | Artículo 22 |

Artículo 4 (1) | (1): Artículo 1 | Artículo 23 |

Artículo 5 (4) | Artículo 24 |

- | - | - | Artículo 25 |

- | - | - | Artículo 26 |

- | - | - | Artículo 27 |

Artículo 10 | Artículo 11 | Artículo 28 |

Artículo 13 | Artículo 13 | (2): Artículos 13 y 14 (3): Artículo 9 | Artículo 29 |

- | - | - | Artículo 30 |

- | - | - | Artículo 31 |

- | - | - | Artículo 32 |

- | - | - | Artículo 33 |

- | - | - | Artículo 34 |

Anexo Parte A (2), (3) y (4) | Anexo Parte A (II) y (VI) | Anexo I |

Anexo Parte A (1) y Artículo 5 (6) | Artículo 6 (4) | Anexo II |

Anexo Parte A (5) y (6) | Anexo Parte A (VII) | Anexo III |

Anexo Parte C | Anexo IV |

Anexo Parte B | Anexo V |

Anexo Parte B | Anexo VI |

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

[6] DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

[7] DO L 92 de 7.4.1990, p. 42.

[8] DO L 86 de 6.4.1979, p. 30. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

[9] DO L 237 de 22.9.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

[10] DO L 125 de 23.5.1996, p. 35. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 806/2003.

[11] DO L 213 de 21.7.1982, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/116/CE de la Comisión (DO L 379 de 24.12.2004, p. 81).

[12] DO L 126 de 21.5.1980, p. 14. Directiva modificada por la Directiva 98/67/CE (DO L 261 de 24.9.1998, p. 10).

[13] DO L 334 de 31.12.1993, p. 17. Directiva modificada por la Directiva 97/40/CE (DO L 180 de 9.7.1997, p. 21).

[14] DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

[15] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

[16] DO L 67 de 5.3.2004, p. 31.

[17] DO L 207 de 10.8.1994, p. 20.

[18] DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. [19]6RSbcd‚ƒ„…ÿ