Propuesta de Directiva del Consejo por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE y 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE /* COM/2008/0120 final - CNS 2008/0046 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 29.2.2008 COM(2008) 120 final 2008/0046 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE y 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El objetivo general de la propuesta de la Comisión es armonizar y simplificar los actuales procedimientos para actualizar y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico, como la que constituyen las listas de establecimientos zoosanitarios autorizados y de organizaciones de cría autorizadas en los Estados miembros y terceros países y las listas de determinados laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios autorizados. La propuesta de la Comisión tiene como finalidad modificar veinte directivas y una decisión, lo que permitirá aplicar un planteamiento simplificado que resultará beneficioso al reducir las cargas de trabajo y administrativas de las autoridades competentes de los Estados miembros, de la industria agropecuaria, de los operadores comerciales y de la Comisión. ▪▪▪▪▪▪▪▪▪ ( Establecimientos zoosanitarios autorizados para el comercio intracomunitario de animales vivos y sus productos e información que debe proporcionarse en el ámbito zootécnico La legislación comunitaria en el ámbito veterinario establece que los centros de concentración de animales bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, los comerciantes de estos animales, los establecimientos de aves de corral, los centros de recogida o almacenamiento de esperma y los equipos de recogida o producción de embriones, así como determinados organismos, institutos y centros, deben cumplir ciertas condiciones y estar oficialmente autorizados por los Estados miembros a efectos del comercio intracomunitario de determinados animales vivos y sus productos y, en particular, de materiales animales genéticos como son el esperma, los óvulos y los embriones. La legislación comunitaria vigente dispone diversos procedimientos en relación con el registro de estos establecimientos y con la confección de listas de los mismos, así como con respecto a la actualización, la transmisión y la publicación de estas listas. Sin embargo, las diferencias existentes entre unos procedimientos y otros complican la confección y actualización de las listas y hacen muy difícil su uso en la práctica para los servicios de control competentes y para los operadores afectados. Por tanto, deben armonizarse los procedimientos y establecerse normas más sistemáticas, coherentes y uniformes con respecto a los cinco elementos clave del procedimiento, a saber, el registro y la confección de listas y la actualización, transmisión y publicación de las mismas. Además, puesto que son los Estados miembros los que han de controlar las condiciones que deben cumplir los distintos establecimientos zoosanitarios para ser incluidos en las listas, la redacción de estas últimas debe ser responsabilidad suya, y no de la Comisión. Así pues, los Estados miembros deben redactar y mantener al día las listas de los establecimientos zoosanitarios de que se trate, y ponerlas a disposición de los demás Estados miembros y del público. Para armonizar el modelo de esas listas y la manera de conseguir que la Comunidad disponga de un acceso simple a listas actualizadas, es necesario introducir criterios comunes siguiendo el procedimiento comitológico. En aras de la claridad y la coherencia de las normas comunitarias, este nuevo procedimiento debe aplicarse también en el ámbito zootécnico, en particular a las asociaciones de cría autorizadas para llevar o crear libros genealógicos de bovinos, de ovinos y caprinos y de équidos en los Estados miembros y a la información que los Estados miembros deben proporcionar en relación con los concursos hípicos de acuerdo con la Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos. ( Establecimientos zoosanitarios autorizados en terceros países para la importación de productos animales en la Comunidad y autoridades aprobadas en terceros países a efectos de la llevanza de un libro genealógico de bovinos, un libro genealógico de ovinos y caprinos o un libro genealógico de équidos Como ocurre con las normas aplicadas al comercio intracomunitario, las importaciones de esperma, óvulos y embriones están reguladas de tal manera que los establecimientos de origen de terceros países deben cumplir determinadas condiciones a fin de minimizar los riesgos zoosanitarios. Las importaciones en la Comunidad de esos materiales genéticos solo deben autorizarse si proceden de centros de recogida o almacenamiento de esperma y de equipos de recogida o producción de embriones que han sido autorizados oficialmente para la exportación a la Comunidad por las autoridades competentes del tercer país en cuestión, conforme a los requisitos comunitarios y tras las correspondientes inspecciones veterinarias de la Comunidad, si procede. Los procedimientos actuales para la confección y actualización de las correspondientes listas de establecimientos zoosanitarios dependen del tipo de material genético y de la especie de que se trate, y van desde las decisiones adoptadas siguiendo el procedimiento comitológico de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[1], hasta una simple consulta con los Estados miembros. La coexistencia de procedimientos diversos puede generar confusión e inseguridad en los funcionarios administrativos de los terceros países, en la industria pecuaria y en los operadores comerciales. Puesto que son los terceros países los que han de comprobar las condiciones que deben cumplir los distintos establecimientos zoosanitarios para figurar en las correspondientes listas como establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad de acuerdo con los requisitos comunitarios, el actual marco jurídico para la autorización de esos establecimientos debe armonizarse y simplificarse de manera que los responsables de confeccionar y actualizar las listas sean los terceros países, y no la Comisión. Es importante asegurarse de que ello no afecta al nivel de garantías zoosanitarias ofrecidas por el tercer país en cuestión. Las medidas de simplificación no son óbice para que la Comisión ejerza su derecho a tomar medidas de salvaguardia en caso necesario. Por tanto, los diferentes procedimientos existentes deben sustituirse por un procedimiento según el cual las autoridades competentes de los terceros países redacten, mantengan al día y comuniquen a la Comisión las listas pertinentes. La Comisión debe informar a los Estados miembros acerca de estas listas y ponerlas a disposición del público a título informativo. Si las listas comunicadas por los terceros países plantean algún problema, deben adoptarse medidas de salvaguardia conforme a la Directiva 97/78/CE del Consejo. En aras de la claridad y la coherencia, ese procedimiento debe aplicarse también a las autoridades de terceros países que han sido aprobadas a efectos de la llevanza de un libro genealógico de bovinos, un libro genealógico de ovinos y caprinos o un libro genealógico de équidos de acuerdo con la legislación zootécnica comunitaria. ( Laboratorios En el ámbito veterinario, la Comisión tiene la responsabilidad de establecer y actualizar las listas de laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios autorizados basándose en la información proporcionada por los Estados miembros. De acuerdo con la legislación comunitaria vigente, las modificaciones de esas listas se realizan a petición de un Estado miembro, adoptándose una decisión conforme al procedimiento comitológico con arreglo a la Decisión 1999/468/CE, o bien las efectúa el Consejo a propuesta de la Comisión. Sin embargo, tales modificaciones son a menudo de orden puramente formal, como es el caso de los cambios introducidos en la información de contacto de los laboratorios en cuestión. La práctica actual consiste en realizar actualizaciones periódicas de las listas de laboratorios, a fin de reducir el número de decisiones de la Comisión que deben adoptarse. Sin embargo, esta práctica no garantiza una rápida actualización de esas listas. Esto podría comprometer la situación jurídica de los laboratorios nacionales de referencia y de otros laboratorios autorizados. Puesto que son los Estados miembros los que designan los laboratorios nacionales de referencia y los que proporcionan todos los datos y las actualizaciones necesarios, la responsabilidad de confeccionar las listas debe ser suya, y no de la Comisión. Lo mismo cabe decir de los demás laboratorios autorizados de los Estados miembros. Así pues, los Estados miembros deben redactar y mantener al día las listas de los laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios autorizados de que se trate, y ponerlas a disposición de los demás Estados miembros y del público. Para armonizar el modelo de esas listas y la manera de conseguir que la Comunidad disponga de un acceso simple a listas actualizadas, es necesario introducir criterios comunes siguiendo el procedimiento comitológico. No obstante, cuando se trate de listas de laboratorios autorizados de terceros países, su confección y publicación debe seguir siendo responsabilidad de la Comisión. Esta propuesta tiene por objeto: - armonizar y simplificar los actuales procedimientos de actualización y publicación de las listas de determinados establecimientos zoosanitarios autorizados y determinadas organizaciones de cría autorizadas de los Estados miembros, así como la información que los Estados miembros deben proporcionar en relación con los concursos hípicos; - armonizar y simplificar los actuales procedimientos de actualización y publicación de las listas de determinados establecimientos zoosanitarios autorizados y de las autoridades aprobadas a efectos de la llevanza de un libro genealógico de bovinos, un libro genealógico de ovinos y caprinos o un libro genealógico de équidos en terceros países; - simplificar los actuales procedimientos de actualización y publicación de las listas de determinados laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios autorizados. Las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE y la Decisión 2000/258/CE deben modificarse en consecuencia. 2008/0046 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE y 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE[2], y, en particular, su artículo 10, apartado 6, Vista la propuesta de la Comisión[3], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5], Considerando lo siguiente: (1) La legislación comunitaria en el ámbito veterinario establece que los centros de concentración de animales bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, los comerciantes de estos animales, los establecimientos de aves de corral, los centros de recogida o almacenamiento de esperma y los equipos de recogida o producción de embriones, así como determinados organismos, institutos y centros («establecimientos zoosanitarios»), deben cumplir ciertas condiciones y estar oficialmente autorizados por los Estados miembros a efectos del comercio intracomunitario de determinados animales vivos y sus productos y, en particular, de materiales animales genéticos como son el esperma, los óvulos y los embriones. (2) La legislación comunitaria vigente dispone diversos procedimientos en relación con el registro de estos establecimientos zoosanitarios y con la confección de listas de los mismos, así como con respecto a la actualización, la transmisión y la publicación de estas listas. Sin embargo, las diferencias entre unos procedimientos y otros complican la confección y la actualización de las listas y hacen muy difícil su uso en la práctica para los servicios de control competentes y para los operadores afectados. (3) Por tanto, deben armonizarse esos procedimientos y establecerse normas más sistemáticas, coherentes y uniformes con respecto a sus cinco elementos clave, a saber, el registro, la confección de listas y la actualización, transmisión y publicación de las mismas. (4) Además, puesto que son los Estados miembros los que han de controlar las condiciones que deben cumplir los distintos establecimientos zoosanitarios para ser incluidos en las listas, la redacción de estas últimas debe ser responsabilidad suya, y no de la Comisión. (5) Así pues, los Estados miembros deben redactar y mantener al día las listas de los establecimientos zoosanitarios de que se trate y ponerlas a disposición de los demás Estados miembros y del público. Para armonizar los modelos de esas listas y la manera de conseguir que la Comunidad disponga de un acceso simple a listas actualizadas, es necesario establecer criterios comunes siguiendo el procedimiento comitológico. (6) En aras de la claridad y la coherencia de las normas comunitarias, este nuevo procedimiento debe aplicarse también en el ámbito zootécnico, en particular a las asociaciones de cría autorizadas para llevar o crear libros genealógicos en los Estados miembros y a la información que los Estados miembros deben proporcionar en relación con los concursos hípicos de acuerdo con la Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos[6]. (7) Como ocurre con las normas aplicadas al comercio intracomunitario, las importaciones de esperma, óvulos y embriones están reguladas de tal manera que los establecimientos zoosanitarios de origen de terceros países deben cumplir determinadas condiciones a fin de minimizar los riesgos zoosanitarios. Las importaciones en la Comunidad de esos materiales genéticos solo deben autorizarse si proceden de centros de recogida o almacenamiento de esperma y de equipos de recogida o producción de embriones que han sido autorizados oficialmente para la exportación a la Comunidad por las autoridades competentes del tercer país en cuestión, conforme a los requisitos comunitarios y tras las correspondientes inspecciones veterinarias de la Comunidad, si procede. (8) Los procedimientos actuales para la confección y actualización de las correspondientes listas de establecimientos zoosanitarios dependen del tipo de material genético y de la especie de que se trate, y van desde las decisiones adoptadas siguiendo el procedimiento comitológico de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[7], hasta una simple consulta con los Estados miembros. (9) La coexistencia de procedimientos diversos puede generar confusión e inseguridad en los funcionarios administrativos de los terceros países, en la industria pecuaria y en los operadores comerciales. Puesto que son los terceros países los que han de comprobar las condiciones que deben cumplir los distintos establecimientos zoosanitarios para figurar en las correspondientes listas como establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad de acuerdo con los requisitos comunitarios, el actual marco jurídico para la autorización de esos establecimientos debe armonizarse y simplificarse de manera que los responsables de confeccionar y actualizar las listas sean los terceros países, y no la Comisión. Es importante asegurarse de que ello no afecta al nivel de garantías zoosanitarias ofrecidas por el tercer país en cuestión. Las medidas de simplificación no son óbice para que la Comisión ejerza su derecho a tomar medidas de salvaguardia en caso necesario. (10) Por tanto, los diferentes procedimientos existentes deben sustituirse por un procedimiento según el cual solo deben permitirse en la Comunidad las importaciones procedentes de terceros países cuyas autoridades competentes redacten, mantengan al día y comuniquen a la Comisión las listas pertinentes. La Comisión debe informar a los Estados miembros acerca de esas listas y ponerlas a disposición del público a título informativo. Si las listas comunicadas por los terceros países plantean algún problema, deben adoptarse medidas de salvaguardia conforme a la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros[8]. (11) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, ese procedimiento debe aplicarse también a las autoridades de terceros países que han sido aprobadas a efectos de la llevanza de libros genealógicos de bovinos, libros genealógicos de ovinos y caprinos o libros genealógicos de équidos de acuerdo con la legislación zootécnica comunitaria. (12) En el ámbito veterinario, la Comisión tiene la responsabilidad de establecer y actualizar las listas de laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios autorizados basándose en la información proporcionada por los Estados miembros. (13) De acuerdo con la legislación comunitaria vigente, las modificaciones de esas listas se realizan a petición de un Estado miembro, adoptándose una decisión conforme al procedimiento comitológico con arreglo a la Decisión 1999/468/CE, o bien las efectúa el Consejo a propuesta de la Comisión. (14) Sin embargo, las modificaciones de esas listas son a menudo de orden puramente formal, como es el caso de los cambios introducidos en la información de contacto de los laboratorios nacionales de referencia u otros laboratorios autorizados. (15) La práctica actual consiste en realizar actualizaciones periódicas de las listas de laboratorios, a fin de reducir el número de decisiones de la Comisión que deben adoptarse. Sin embargo, esta práctica no garantiza una rápida actualización de esas listas. Esto podría comprometer la situación jurídica de los laboratorios nacionales de referencia y de otros laboratorios autorizados. (16) Puesto que son los Estados miembros los que designan los laboratorios nacionales de referencia y los que proporcionan todos los datos y las actualizaciones necesarios, la responsabilidad de confeccionar las listas debe ser suya, y no de la Comisión. De igual modo, la responsabilidad de confeccionar las listas de otros laboratorios autorizados debe ser de los Estados miembros. (17) Así pues, los Estados miembros deben redactar y mantener al día las listas de los laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios autorizados de que se trate, y ponerlas a disposición de los demás Estados miembros y del público. Para armonizar los modelos de esas listas y la manera de conseguir que la Comunidad disponga de un acceso simple a listas actualizadas, es necesario establecer criterios comunes siguiendo el procedimiento comitológico. (18) No obstante, cuando se trate de listas de laboratorios autorizados de terceros países, su confección y publicación debe seguir siendo responsabilidad de la Comisión. (19) Para evitar toda perturbación relacionada con las solicitudes de autorización de laboratorios presentadas por los Estados miembros con arreglo a la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas[9], en la presente Directiva deben establecerse medidas transitorias. (20) Las Directivas 64/432/CEE[10], 77/504/CEE[11], 88/407/CEE[12], 88/661/CEE[13], 89/361/CEE[14], 89/556/CEE[15], 90/427/CEE[16], 90/428/CEE[17], 90/429/CEE[18], 90/539/CEE[19], 91/68/CEE[20], 92/35/CEE[21], 92/65/CEE, 92/66/CEE[22], 92/119/CEE[23], 94/28/CE[24] y 2000/75/CE[25] del Consejo, la Decisión 2000/258/CE del Consejo y las Directivas 2001/89/CE[26], 2002/60/CE[27] y 2005/94/CE[28] del Consejo deben, pues, modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 64/432/CEE La Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue: 1) Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis Los Estados miembros designarán los institutos estatales, los laboratorios nacionales de referencia o los institutos oficiales responsables de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico a los que se refieren los Anexos A a D. Llevarán listas actualizadas de los mismos que pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público. Las tareas y responsabilidades de esos institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia e institutos oficiales se exponen en los Anexos B y C y en el capítulo II del Anexo D. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 17.». 2) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La autoridad competente expedirá un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. La autorización podrá estar limitada a una especie en particular, a animales de cría y producción o a animales de sacrificio. La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de centros de concentración autorizados con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.». 3) En el artículo 13, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes: «5. La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de comerciantes autorizados y de los locales registrados que utilicen en relación con su actividad comercial, junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. 6. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del apartado 5 de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 17.». 4) El anexo B queda modificado como sigue: a) el punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente: «4.1. Tareas y responsabilidades Los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis serán los responsables de realizar en sus Estados miembros las pruebas oficiales de las tuberculinas o los reactivos a los que se refieren, respectivamente, los puntos 2 y 3, a fin de garantizar que cada tuberculina o reactivo se adecua a las normas contempladas, respectivamente, en los puntos 2.1 y 3.»; b) se suprime el punto 4.2. 5) En el anexo C, se suprime el punto 4.2. 6) En el anexo D, capítulo II.A, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis para coordinar las normas y los métodos de diagnóstico de las pruebas de detección de la leucosis enzoótica bovina deberán encargarse de calibrar el antígeno patrón de trabajo del laboratorio con el suero patrón oficial CE (suero E1) suministrado por el Veterinærinstitut (Instituto Veterinario) de la Danmarks Tekniske Universitet (Universidad Técnica de Dinamarca). 3. Los antígenos patrón empleados en el laboratorio deberán presentarse al menos una vez al año a los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis para que sean contrastados con el suero patrón oficial CE. Aparte de esa normalización, el antígeno utilizado podrá calibrarse de acuerdo con el método descrito en la letra B.». Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 77/504/CEE Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis 1. Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de organizaciones y asociaciones de ganaderos que estén reconocidas oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. 2. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 8.». Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 88/407/CEE La Directiva 88/407/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma serán inscritos en un registro, y cada uno de ellos recibirá un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. 3. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 18.». 2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1. Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de esperma expedido desde un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 8 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las condiciones siguientes: a) se ajusta a las condiciones: i) para la autorización de centros de recogida o centros de almacenamiento de esperma expuestas en el capítulo I del anexo A; ii) relativas a la supervisión de esos centros establecidas en el capítulo II del citado anexo; b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión; c) está bajo la supervisión de un veterinario del centro; d) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate. 2. Deberá comunicarse a la Comisión la lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 8 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales pueda expedirse esperma con destino a la Comunidad. La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro de recogida o almacenamiento de esperma cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo. 3. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 18.». 3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.». Artículo 4 Modificaciones de la Directiva 88/661/CEE Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de asociaciones de ganaderos u organizaciones de cría, a las que se refiere la letra c) del artículo 1, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 11.». Artículo 5 Modificaciones de la Directiva 89/361/CEE El artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que estén autorizadas oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos y que cumplan los criterios determinados de acuerdo con el primer guión del artículo 4, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 8.». Artículo 6 Modificaciones de la Directiva 89/556/CEE La Directiva 89/556/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 5, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2. La autoridad competente de cada Estado miembro de que se trate inscribirá en un registro los equipos de recogida de embriones, a cada uno de los cuales dará un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida de embriones con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.». 2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de embriones expedidos desde un centro de recogida o producción de embriones situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 7 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las siguientes condiciones: a) se ajusta a las condiciones: i) para la autorización de centros de recogida y centros de producción de embriones expuestas en el capítulo I del Anexo A; ii) relativas a las actividades de recogida, tratamiento, almacenamiento y transporte de embriones efectuadas por esos equipos según se expone en el capítulo II de dicho Anexo; b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión; c) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate. 2. Deberá comunicarse a la Comisión la lista de equipos de recogida o producción de embriones que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 7 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales puedan expedirse embriones con destino a la Comunidad. La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un equipo de recogida o producción de embriones cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo. 3. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 18.». 3) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.». Artículo 7 Modificaciones de la Directiva 90/427/CEE El artículo 5 de la Directiva 90/427/CEE se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día la lista de las organizaciones y asociaciones encargadas de la llevanza o la creación de libros genealógicos de équidos, autorizadas o reconocidas según los criterios determinados de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 4, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 10.». Artículo 8 Modificaciones de la Directiva 90/428/CEE En el artículo 4 de la Directiva 90/428/CEE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Sin embargo: - las obligaciones contempladas en el artículo 3 no serán óbice para la organización de: a) concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza; b) concursos regionales con objeto de seleccionar équidos; c) manifestaciones de carácter histórico o tradicional; los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones a los demás Estados miembros y al público; - los Estados miembros estarán autorizados a reservar, en relación con cada concurso o tipo de concurso, por mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos al efecto, determinado porcentaje de la cuantía total de las ganancias o beneficios que se mencionan en la letra c) del apartado 1 a la protección, la promoción y la mejora de la cría caballar. Dicho porcentaje no podrá superar el 20 % a partir de 1993. Los criterios de distribución de estos fondos en el Estado miembro de que se trate se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.». Artículo 9 Modificaciones de la Directiva 90/429/CEE La Directiva 90/429/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Todos los centros de recogida de esperma serán inscritos en un registro, y cada uno de ellos recibirá un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.». 2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de esperma expedido desde un centro de recogida de esperma situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 7 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las siguientes condiciones: a) se ajusta a las condiciones: i) para la autorización de centros de recogida de esperma expuestas en el capítulo I del anexo A; ii) relativas a la supervisión de esos centros establecidas en el capítulo II del citado anexo; b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión; c) está bajo la supervisión de un veterinario del centro; d) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate. 2. Deberá comunicarse a la Comisión la lista de centros de recogida de esperma que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 7 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales pueda expedirse esperma con destino a la Comunidad. La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro de recogida de esperma cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo. 3. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 18.». (3) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.». Artículo 10 Modificaciones de la Directiva 90/539/CEE La Directiva 90/539/CEE queda modificada como sigue: 1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Cada Estado miembro designará un laboratorio nacional de referencia como responsable de la coordinación de los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados situados en su territorio. Cada Estado miembro pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional de referencia y cualquier modificación ulterior de los mismos. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 32.». 2) Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de establecimientos autorizados de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 6, con sus correspondientes números distintivos, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 32.». 3) El anexo I queda modificado como sigue: i) se suprime el punto 1; ii) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades aviares designados conforme al artículo 4 serán responsables en cada Estado miembro de coordinar los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva. Para ello: a) podrán facilitar a los laboratorios autorizados los reactivos necesarios para las pruebas de diagnóstico; b) harán un seguimiento de la calidad de todos los reactivos utilizados por los laboratorios autorizados; c) organizarán periódicamente pruebas comparativas.». Artículo 11 Modificaciones de la Directiva 91/68/CEE La Directiva 91/68/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 8 bis , el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La autoridad competente expedirá un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. Las autorizaciones podrán limitarse a una o varias especies contempladas por la presente Directiva, a animales de cría o engorde o a animales de sacrificio. La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de centros de concentración autorizados con sus correspondientes números únicos de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.». 2) En el artículo 8 ter , se añade el apartado 5 siguiente: «5. La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de comerciantes autorizados y de los locales registrados que utilicen en relación con su actividad comercial, junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 15.». Artículo 12 Modificaciones de la Directiva 92/35/CEE La Directiva 92/35/CEE queda modificada como sigue: 1) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 1. Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis clínicos establecidos en la presente Directiva y pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de ese laboratorio y cualquier modificación ulterior de los mismos. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 19. 2. En el Anexo I se exponen las funciones y obligaciones de los laboratorios nacionales designados de conformidad con el apartado 1. 3. Los laboratorios nacionales designados de acuerdo con el apartado 1 se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 15.». 2) En el anexo I, se suprime la sección A. Artículo 13 Modificaciones de la Directiva 92/65/CEE La Directiva 92/65/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 11, se añade el apartado 5 siguiente: «5. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate inscribirá en un registro los centros autorizados a los que se refiere el primer guión del apartado 2 y los equipos de recogida mencionados en el primer guión del apartado 3, y dará a cada uno de ellos un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de esos centros y equipos de recogida autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 26.». 2) En el artículo 13, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) La autoridad competente inscribirá en un registro todos los organismos, institutos y centros autorizados, a los que expedirá un número de autorización. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme de la presente letra de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 26.». 3) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Deberá establecerse lo siguiente: a) de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 26, una lista de terceros países o partes de terceros países que puedan proporcionar a los Estados miembros y a la Comisión garantías equivalentes a las dispuestas en el capítulo II en relación con los animales, el esperma, los óvulos y los embriones; b) de conformidad con esta letra, una lista de centros o equipos de recogida autorizados, a los que se refieren el primer guión del apartado 2 y el primer guión del apartado 3 del artículo 11, situados en uno de los terceros países que figuran en la lista mencionada en la letra a) del presente apartado y en relación con los cuales la autoridad competente pueda ofrecer las garantías dispuestas en los apartados 2 y 3 del artículo 11; la lista de centros y equipos de recogida a la que se refiere el párrafo primero, junto con los correspondientes números de registro veterinario, deberá comunicarse a la Comisión; la autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro o equipo de recogida cuando este deje de cumplir las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 11, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión; la Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme a los párrafos segundo y tercero y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo; podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme de la presente letra de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 26; c) de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26, los requisitos zoosanitarios específicos, en particular los encaminados a proteger a la Comunidad de determinadas enfermedades exóticas, o garantías equivalentes a las previstas en la presente Directiva. Los requisitos específicos y las garantías equivalentes fijados para los terceros países no podrán ser más favorables que los dispuestos en el capítulo II.». 4) En el artículo 20, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.». Artículo 14 Modificaciones de la Directiva 92/66/CEE La Directiva 92/66/CEE queda modificada como sigue: 1) El artículo 14 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico, el uso de reactivos y el ensayo de vacunas.». b) En el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «3. Los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico de la enfermedad de Newcastle del Estado miembro. Para ello:». c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los laboratorios nacionales a los que se refiere el apartado 1 se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 15. 5. Los Estados miembros llevarán listas actualizadas de los laboratorios o institutos nacionales mencionados en el apartado 1 y las pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 25.». 2) Se suprime el anexo IV. Artículo 15 Modificaciones de la Directiva 92/119/CEE La Directiva 92/119/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los Estados miembros llevarán listas actualizadas de los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 y las pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.». 2) En el anexo II, se suprime el punto 5. Artículo 16 Modificaciones de la Directiva 94/28/CE La Directiva 94/28/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Deberá comunicarse a la Comisión una lista de los organismos que la autoridad competente del tercer país haya autorizado a los efectos de la presente Directiva en relación con las especies o las razas de que se trate. La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un organismo cuando este deje de cumplir las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al párrafo segundo y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.». 2) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, se suprime la letra a); b) se suprime el apartado 3. 3) En el artículo 10, se añade el párrafo siguiente: «Cuando un incumplimiento grave de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 lo justifique, en particular a la luz de los resultados de los controles in situ mencionados en el párrafo primero del presente artículo, podrán adoptarse medidas, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 12, para suspender la importación de animales, esperma, óvulos y embriones según el apartado 1 del artículo 1.». Artículo 17 Modificaciones de la Directiva 2000/75/CE La Directiva 2000/75/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 1. Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis clínicos establecidos en la presente Directiva y pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de ese laboratorio y cualquier modificación ulterior de los mismos. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 20.». 2. En el anexo I se exponen las tareas de los laboratorios nacionales designados de conformidad con el apartado 1. 3. Los laboratorios nacionales designados de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 16.». 2) En el anexo I, se suprime la sección A. Artículo 18 Modificaciones de la Decisión 2000/258/CE La Decisión 2000/258/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. Basándose en el resultado favorable de la evaluación de un laboratorio solicitante de un Estado miembro, documentada por la AFSSA de Nancy, la autoridad competente del Estado miembro podrá autorizar al laboratorio solicitante a efectuar las pruebas serológicas para el seguimiento de la eficacia de las vacunas antirrábicas. Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los laboratorios que hayan autorizado y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. 2. Sobre la base del resultado favorable de la evaluación de un laboratorio solicitante de un tercer país, documentada por la AFSSA de Nancy, y previa solicitud de autorización presentada por la autoridad competente del tercer país de origen del laboratorio solicitante, se autorizará a este, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5, a efectuar pruebas serológicas para el seguimiento de la eficacia de las vacunas antirrábicas. 3. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 5.». 2) Los anexos I y II se sustituyen por el texto del anexo de la presente Directiva. Artículo 19 Modificaciones de la Directiva 2001/89/CE La Directiva 2001/89/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 17, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro será responsabilidad de un laboratorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo III. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional y cualquier modificación ulterior de los mismos, de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 26.». 2) El anexo III queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Cometidos de los laboratorios nacionales de peste porcina clásica»; b) se suprime el punto 1. Artículo 20 Modificaciones de la Directiva 2002/60/CE La Directiva 2002/60/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 18, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro será responsabilidad de un laboratorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo IV. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional y cualquier modificación ulterior de los mismos, de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 23.». 2) El anexo IV queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Cometidos de los laboratorios nacionales de peste porcina africana»; b) Se suprime el punto 1. Artículo 21 Modificaciones de la Directiva 2005/94/CE En el artículo 51 de la Directiva 2005/94/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional de referencia y pondrán sus datos, y cualquier modificación ulterior de los mismos, a disposición de los demás Estados miembros y del público de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 64, apartado 2.». Artículo 22 Transposición 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 23 Disposiciones transitorias Las solicitudes de autorización de laboratorios presentadas por los Estados miembros antes del 1 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 3 y el anexo II de la Decisión 2000/258/CE, se regirán por dicha Decisión tal como esté redactada con anterioridad a las modificaciones introducidas por la presente Directiva. Artículo 24 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 25 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO «ANEXO I AFSSA, Nancy Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages Technopôle Agricole et Vétérinaire BP 40 009 54220 Malzéville Cedex Francia ANEXO II El instituto específico encargado de establecer los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de seguimiento de la actividad de las vacunas antirrábicas deberá: - coordinar el establecimiento, el perfeccionamiento y la normalización de los métodos de valoración serológica en carnívoros vacunados contra la rabia; - evaluar los laboratorios de los Estados miembros que hayan presentado una solicitud para realizar las valoraciones serológicas a las que se hace referencia en el primer guión; cuando el resultado de la evaluación sea favorable a efectos de autorización, deberá enviarse al laboratorio solicitante y a las autoridades competentes del Estado miembro; - evaluar los laboratorios de terceros países que hayan presentado una solicitud para realizar las valoraciones serológicas a las que se hace referencia en el primer guión; cuando el resultado de la evaluación sea favorable a efectos de autorización, deberá enviarse al laboratorio solicitante y a la Comisión; - facilitar a estos laboratorios toda la información que pueda ser de utilidad acerca de los métodos de análisis y las pruebas comparativas, y organizar sesiones de formación y cursos de perfeccionamiento para su personal; - organizar pruebas de aptitud interlaboratorios; - facilitar asistencia científica y técnica a la Comisión y a las autoridades competentes de que se trate en relación con las cuestiones a las que se hace referencia en el presente anexo, en particular en caso de discrepancia en los resultados de las valoraciones serológicas.». [1] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [2] DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17). [3] DO C […] de […], p. […]. [4] DO C […] de […], p. […]. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO L 224 de 18.8.1990, p. 60. [7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [8] DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352). [9] DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30). [10] DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE. [11] DO L 206 de 12.8.1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36). [12] DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 7.1.2006, p. 21). [13] DO L 382 de 31.12.1988, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). [14] DO L 153 de 6.6.1989, p. 30. [15] DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24). [16] DO L 224 de 18.8.1990, p. 55. [17] DO L 224 de 18.8.1990, p. 60. [18] DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 806/2003. [19] DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE. [20] DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE. [21] DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE. [22] DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE. [23] DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/10/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24). [24] DO L 178 de 12.7.1994, p. 66. [25] DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE. [26] DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE. [27] DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE. [28] DO L 10 de 14.1.2005, p. 16.