Propuesta de Directiva del Consejo relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios (Versión codificada) /* COM/2008/0099 final - CNS 2008/0037 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 22.2.2008 COM(2008) 99 final 2008/0037 (CNS) ((Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios (Versión codificada) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior[3]. La nueva Directiva sustituirá a los actos que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 89/662/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV de la Directiva codificada. ê 89/662/CEE (adaptado) 2008/0037 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo Ö 37 Õ, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6], Considerando lo siguiente: ê 1. La Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior[7], ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. ê 89/662/CEE (adaptado) 2. La libre circulación de los productos agrícolas constituye un elemento fundamental de las organizaciones comunes de mercado y debe facilitar tanto el desarrollo racional de la producción agrícola como el empleo óptimo de los factores de producción. 3. En el ámbito veterinario, Ö anteriormente Õ se Ö utilizaron Õ las fronteras para efectuar controles encaminados a garantizar la protección de la salud pública y animal. ê 89/662/CEE 4. El objetivo final es limitar los controles veterinarios al lugar de partida. Para lograr este objetivo, es necesario armonizar las exigencias esenciales de la protección de la salud pública y animal. ê 89/662/CEE (adaptado) 5. Ante Ö A efectos del funcionamiento Õ del mercado interior, es conveniente hacer hincapié en los controles que deben efectuarse en el lugar de partida y en la organización de los controles que puedan llevarse a cabo en el lugar de destino. ê 89/662/CEE 6. Dicha solución supondrá una mayor confianza en los controles veterinarios efectuados por el Estado de expedición. Es preciso que este último procure efectuar dichos controles veterinarios de manera adecuada. 7. En el Estado de destino, los controles veterinarios pueden efectuarse mediante sondeo en el lugar de destino. Sin embargo, en caso de presunción grave de irregularidades, el control veterinario puede efectuarse durante el transporte de la mercancía. ê 89/662/CEE (adaptado) 8. Ö Deberá corresponder Õ a los Estados miembros precisar, en un plan que deberán presentar, de qué manera van a efectuar los controles, y que dicho plan deberá ser objeto de aprobación comunitaria. ê 89/662/CEE 9. Es preciso prever las medidas que deberán adoptarse cuando, al efectuar un control veterinario, se compruebe que el envío presenta irregularidades. En tal caso, pueden distinguirse tres supuestos: el objeto del primero es prever la regularización de los documentos defectuosos; el segundo tiene por objeto prevenir cualquier riesgo cuando se compruebe la existencia de una enfermedad epizoótica, de cualquier enfermedad grave y contagiosa o de cualquier otra causa que pueda constituir un peligro para los animales o para la salud humana; el tercero se refiere al caso en que las mercancías no respondan a las condiciones establecidas, por motivos distintos de los mencionados anteriormente. 10. Es preciso prever un procedimiento de solución de los conflictos que puedan surgir con respecto a las expediciones de un establecimiento, centro de producción o empresa. ê 89/662/CEE (adaptado) 11. Es preciso prever un régimen de salvaguardia. En este sector, particularmente por razones de eficacia, la responsabilidad Ö debe Õ recaer ante todo en el Estado de expedición. La Comisión debe poder actuar rápidamente, en particular presentándose in situ y adoptando las medidas adecuadas a la situación. 12. Para que tengan un efecto útil, las disposiciones de la presente Directiva deben abarcar el conjunto de las mercancías que deben reunir, en los intercambios intracomunitarios, requisitos veterinarios. ê 89/662/CEE Considerando 16 (adaptado) 13. Ö Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[9]. Õ ê 14. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo III. ê 89/662/CEE è1 2004/41/CE Punto 1 del art. 6 HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 Los Estados miembros velarán por que los controles veterinarios sobre los è1 productos de origen animal objeto de los actos mencionados en el anexo I ç o del artículo 12, se destinen a intercambios, no sigan realizándose en las fronteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 sino que se realicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. Artículo 2 A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «control veterinario»: cualquier control físico y/o formalidad administrativa referido a los productos contemplados en el artículo 1, destinado directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal; ê 89/662/CEE (adaptado) 2) «intercambios»: los intercambios de mercancías entre Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo Ö 23 Õ del Tratado; ê 89/662/CEE 3) «establecimiento»: toda empresa autorizada para la producción, el almacenamiento o el tratamiento de los productos contemplados en el artículo 1; 4) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad en la que ésta haya delegado dicha competencia; 5) «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro. CAPÍTULO I I Controles en origen Artículo 3 1. Los Estados miembros velarán por que sólo se destinen a los intercambios los productos a que se refiere el artículo 1 que se hayan obtenido, controlado, marcado y etiquetado de conformidad con la normativa comunitaria para el destino de que se trate y que vayan acompañados, hasta su destinatario final expresamente mencionado, del certificado sanitario, del certificado de salubridad o de cualquier otro documento establecido por la normativa veterinaria comunitaria. Los establecimientos de origen velarán, mediante un auto-control permanente, por que los productos mencionados satisfagan los requisitos del párrafo primero. Sin perjuicio de las tareas de control que la normativa comunitaria atribuye al veterinario oficial, la autoridad competente procederá a un control regular de los establecimientos, con objeto de asegurarse de que los productos destinados a los intercambios respondan a los requisitos comunitarios o, en los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y el artículo 12, a los requisitos del Estado miembro de destino. Cuando existan sospechas fundadas de que no se respetan los requisitos, la autoridad competente procederá a las verificaciones necesarias y, en caso de que se confirmen las sospechas, tomará las medidas pertinentes que podrán ir hasta la suspensión de la autorización. ê 89/662/CEE (adaptado) 2. Cuando el transporte comprenda varios lugares de destino, se Ö agruparán Õ los productos en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote deberá acompañarse del certificado o del documento Ö contemplado en el apartado 1 Õ . Cuando los productos contemplados en el artículo 1 vayan a ser exportados a un país tercero, el transporte Ö permanecerá Õ bajo control aduanero hasta el lugar de salida del territorio comunitario. ê 89/662/CEE 3. Los Estados miembros que procedan a importaciones facultativas procedentes de determinados países terceros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la existencia de tales importaciones. ê 89/662/CEE (adaptado) Cuando un Estado miembro diferente de los contemplados Ö en el párrafo primero Õ introduzca productos en territorio comunitario, dicho Estado procederá a un control de sus documentos de origen y de destino, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6. ê 89/662/CEE è1 2004/41/CE Punto 1 del art. 6 Los Estados miembros destinatarios prohibirán la reexpedición desde su territorio de los productos en cuestión, salvo si están destinados a otro Estado miembro que haga uso de la misma facultad. Artículo 4 1. Los Estados miembros de expedición adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de los agentes, de las condiciones veterinarias en todas las fases de la producción, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos a que se refiere el artículo 1. Velarán en particular por que a) los è1 productos de origen animal objeto de los actos mencionados en el anexo I ç sean controlados de la misma manera, desde un punto de vista veterinario, ya estén destinados a intercambios intracomunitarios, ya al mercado nacional; ê 89/662/CEE (adaptado) b) los productos cubiertos por el Anexo II no sean expedidos hacia el territorio de otro Estado miembro si no pueden comercializarse en su propio territorio por motivos que se justifican por el artículo Ö 30 Õ del Tratado. ê 89/662/CEE 2. Los Estados miembros de expedición adoptarán las medidas administrativas, legales o penales adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas, en caso de atestado de infracciones contra la normativa comunitaria y, en particular, cuando se compruebe que los certificados o documentos establecidos no corresponden al estado real de los productos o que se ha estampado la marca de salubridad en productos no conformes con dicha normativa. CAPÍTULO II I Controles en destino Artículo 5 1. Los Estados miembros de destino aplicarán las medidas de control siguientes: a) la autoridad competente podrá verificar en los lugares de destino de la mercancía mediante controles veterinarios de sondeo y de carácter no discriminatorio, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3; podrá, además, proceder a tomas de muestras. Además, cuando la autoridad competente del Estado miembro de tránsito o del Estado miembro de destino disponga de elementos de información que le permitan suponer que se comete una infracción, podrá también efectuar controles durante el transporte de la mercancía en su territorio incluido el control de conformidad de los medios de transporte; b) en el supuesto de que los productos contemplados en el artículo 1 y originarios de otro Estado miembro estén destinados: i) a un establecimiento bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, este último deberá velar por que no se admitan en dicho establecimiento más que los productos que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 1 del artículo 3 relativos al marcado, al etiquetado y a los documentos de acompañamiento, o en caso de productos contemplados en el Anexo II estén provistos del documento previsto por la normativa del país de destino; ê 89/662/CEE (adaptado) ii) a un intermediario autorizado que proceda a fraccionar los lotes o a una empresa comercial con múltiples sucursales o a cualquier establecimiento no sujeto a un control permanente, éstos estarán obligados a verificar, antes de cualquier fraccionamiento o comercialización, la presencia de dichas marcas o de dicho certificado o del documento contemplados en el Ö inciso i) Õ y a señalar cualquier incumplimiento o anomalía a la autoridad competente; iii) a otros destinatarios, en particular en caso de descarga parcial durante el transporte, el lote deberá ir acompañado, con arreglo al apartado 1 del artículo 3, del original del contemplado en el Ö inciso i) Õ . Las garantías que deberán proporcionar los destinatarios a los que se refieren Ö los incisos ii) y iii) Õ se determinarán en el marco de un convenio que deberá firmarse con la autoridad competente con ocasión del registro previo previsto en el apartado 3. Esta última comprobará mediante controles por sondeo el cumplimiento de tales garantías. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en el supuesto de que no estuvieran fijadas las normas comunitarias previstas por la normativa comunitaria y en el caso previsto en el artículo 12, el Estado miembro de destino podrá exigir que el establecimiento de origen respete las normas vigentes en la normativa nacional de dicho Estado miembro. El Estado miembro de origen se cerciorará de la conformidad de los productos en cuestión con dichos requisitos. ê 89/662/CEE 3. Los agentes que reciban entregas de productos procedentes de otro Estado miembro o que procedan al fraccionamiento total de un lote de tales productos: a) estarán sujetos, a petición de la autoridad competente, a un registro previo; b) llevarán un registro en el que se consignarán dichas entregas; c) estarán obligados, a petición de la autoridad competente, a señalar la llegada de productos procedentes de otro Estado miembro en la medida necesaria para efectuar los controles contemplados en el apartado 1; d) conservarán, durante un período de seis meses como mínimo que deberá precisar la autoridad competente, el certificado sanitario, el certificado de salubridad o el documento contemplados en el artículo 3 a fin de presentarlos a la autoridad competente a solicitud de ésta. ê 89/662/CEE (adaptado) 4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 3 del Õ artículo Ö 14 Õ . 5. El Consejo, tomando como base un informe de la Comisión acompañado de las posibles propuestas de modificación, procederá a la revisión del presente artículo Ö antes del 1 de julio de 1995 Õ . Artículo 6 ê 90/675/CEE Art. 28 (adaptado) 1. Los Estados miembros velarán por que, en los controles efectuados en los lugares en que los productos procedentes de un país tercero puedan introducirse en el territorio Ö enumerado Õ en el Anexo I de la Directiva Ö 97/78/CE del Consejo[10] Õ, como puertos, aeropuertos y puestos de inspección fronteriza con países terceros, se tomen las medidas siguientes: ê 90/675/CEE Art. 28 a) se proceda a una comprobación documental del origen de los productos, ê 90/675/CEE Art. 28 (adaptado) b) se someta a los productos de origen comunitario a las normas de control establecidas en el artículo 5 Ö de la presente Directiva Õ , c) se someta a los productos procedentes de terceros países a las normas establecidas en la Directiva Ö 97/78/CE Õ . ê 89/662/CEE (adaptado) 2. No obstante, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, todos los productos transportados por medios de transporte que enlacen de modo regular y directo dos puntos geográficos de la Comunidad estarán sujetos a las normas de control previstas en el artículo 5. Artículo 7 1. Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro comprobasen la presencia de agentes causantes de una enfermedad contemplados por la Directiva 82/894/CEE Ö del Consejo Õ[11], de una zoonosis o enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, o que los productos proceden de una región contaminada por una enfermedad epizoótica, ordenarán, salvo por lo que se refiere a los aspectos de policía sanitaria, si se trata de productos sujetos a uno de los tratamientos a que se refiere el Ö el anexo III de la Directiva 2002/99/CE del Consejo[12] y la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE de la Comisión[13] Õ, la destrucción del lote o cualquier otro uso contemplado por la normativa comunitaria. Los gastos derivados de la destrucción del lote correrán a cargo del expedidor o de su representante. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino comunicarán inmediatamente Ö por vía electrónica Õ a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las comprobaciones realizadas, las decisiones tomadas y los motivos de dichas decisiones. Podrán aplicarse las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 9. Además, a solicitud de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 2 del Õ artículo Ö 14 Õ , la Comisión, para afrontar situaciones no previstas por la normativa comunitaria, podrá adoptar cualquier medida necesaria para conseguir un enfoque concertado de los Estados miembros; 2. Ö Si, al efectuar un control en el lugar de destino de un envío o durante su transporte, un Estado miembro comprobase Õ que la mercancía no reúne las condiciones exigidas por las Directivas comunitarias o, a falta de decisiones sobre las normas comunitarias previstas por las Directivas, por las normas nacionales, y si las condiciones de salubridad o de policía sanitaria lo permiten, podrán permitir al expedidor o a su representante optar por: ê 89/662/CEE a) la destrucción de las mercancías; o b) su utilización para otros fines, incluida su reexpedición con la autorización de la autoridad competente del país del establecimiento de origen. No obstante, en caso de que se observen incumplimientos en el certificado o el documento de acompañamiento, se podrá conceder un plazo al expedidor para su regularización antes de recurrir a esta última posibilidad. ê 89/662/CEE (adaptado) 3. Con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 3 del Õ artículo Ö 14 Õ , la Comisión confeccionará la lista de los agentes o enfermedades contemplados en el apartado 1 Ö del presente artículo Õ , así como las normas de desarrollo del presente artículo. ê 89/662/CEE Artículo 8 1. En los casos previstos en el artículo 7, la autoridad competente de un Estado miembro de destino se pondrá en contacto sin demora con las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Dichas autoridades adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del primer Estado miembro la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones. Si esta última temiere que dichas medidas no fueren suficientes, buscará con la autoridad competente del Estado miembro de que se trate las vías y medios para remediar la situación, en su caso, mediante una visita sobre el terreno. 2. Cuando los controles previstos en el artículo 7 permitan observar repetidos incumplimientos, la autoridad competente del Estado miembro de destino informará a la Comisión y a los servicios veterinarios de los demás Estados miembros. A instancias de la autoridad competente del Estado miembro de destino o por propia iniciativa la Comisión podrá, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones observadas: a) enviar una misión de inspección in situ ; b) encargar a un veterinario oficial, cuyo nombre deberá figurar en una lista que dicha institución deberá elaborar a propuesta de los Estados miembros y que deberá ser aceptado por las diversas partes en la causa que compruebe los hechos en el establecimiento de que se trate; c) encargar a la autoridad competente que intensifique las tomas de muestras sobre la producción del establecimiento de que se trate. Dicha autoridad informará de sus conclusiones a los Estados miembros. ê 89/662/CEE (adaptado) Cuando dichas medidas se adopten a fin de responder a repetidos incumplimientos por parte de un establecimiento, la Comisión imputará los gastos ocasionados por la aplicación de lo dispuesto en Ö las letras a), b) y c) Õ del párrafo Ö segundo Õ al establecimiento mencionado. ê 89/662/CEE En espera de las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro de expedición deberá, a petición del Estado miembro destinatario, intensificar los controles sobre los productos procedentes del establecimiento en cuestión y, si hay motivos graves de sanidad animal o de salud pública, suspender la autorización. El Estado miembro destinatario podrá, por su parte, intensificar los controles sobre los productos procedentes del mismo establecimiento. ê 89/662/CEE (adaptado) 3. La Comisión, si lo solicita uno de los dos Estados miembros afectados y si el dictamen del experto confirma los incumplimientos, deberá adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con el procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 2 del Õ artículo Ö 14 Õ , que podrán incluir la autorización a los Estados miembros para rechazar provisionalmente la entrada en su territorio de productos procedentes de dicho establecimiento. Dichas medidas deberán ser confirmadas o revisadas lo antes posible según el procedimiento contemplado en el Ö apartado 2 del Õ artículo Ö 14 Õ. 4. Las normas generales de desarrollo del presente artículo se aprobarán según el procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 3 del Õ artículo Ö 14 Õ . ê 89/662/CEE è1 92/67/CEE Punto 2 del art. 1 5. La presente Directiva no afectará a las vías de recurso previstas por la legislación vigente en los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes è1 , salvo en el supuesto previsto en el párrafo cuarto ç. Las decisiones adoptadas por la autoridad competente del Estado de destino deberán comunicarse al expedidor o a su representante junto con la indicación de los motivos, así como a la autoridad competente del Estado miembro de expedición. Siempre que así lo soliciten el expedidor o su representante, estas decisiones, motivadas, deberán serles notificadas por escrito mencionando los recursos previstos por la legislación vigente en el Estado miembro de destino, así como sus formas y plazos de presentación. No obstante, en caso de litigio, si las dos partes litigantes lo acordaren, podrán, en un plazo máximo de un mes, someter el litigio a la apreciación de un perito que figure en una lista de peritos de la Comunidad, que elaborará la Comisión. Los costes de dicho peritaje correrán a cargo de la Comunidad. El perito se encargará de emitir su dictamen en el plazo máximo de 72 horas. Las partes se someterán al dictamen del perito, respetando la legislación veterinaria comunitaria. 6. Los gastos relativos a la reexpedición del envío, al almacenamiento de las mercancías, su utilización para otros fines o su destrucción correrán a cargo del destinatario. CAPÍTULO I V Disposiciones comunes Artículo 9 1. Cada Estado miembro notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de las enfermedades previstas por la Directiva 82/894/CEE o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana. El Estado miembro de origen aplicará inmediatamente las medidas de lucha o prevención previstas en la normativa comunitaria y, en particular, la determinación de las zonas de protección contempladas en ésta, o adoptará cualquier otra medida que considere pertinente. ê 89/662/CEE (adaptado) El Estado miembro de destino o de tránsito que, con ocasión de un control efectuado de conformidad con el artículo 5, comprobare la existencia de una de las enfermedades o causas mencionadas en el párrafo primero Ö del presente apartado Õ, podrá adoptar en caso necesario las medidas de prevención que contempla la normativa comunitaria. ê 89/662/CEE En espera de las medidas que deberán tomarse con arreglo al apartado 4, el Estado miembro de destino podrá, por motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal, adoptar medidas cautelares con respecto a los establecimientos de que se trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria. Las medidas adoptadas por los Estados miembros serán comunicadas sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros. 2. Uno o varios representantes de la Comisión podrán, a instancias del Estado miembro contemplado en el párrafo primero del apartado 1 o por iniciativa de dicha institución, presentarse in situ inmediatamente para examinar, en colaboración con las autoridades competentes, las medidas que se hayan tomado, y emitirán un dictamen sobre las mismas. ê 89/662/CEE (adaptado) 3. Si la Comisión no ha sido informada sobre las medidas tomadas, o si estima insuficientes dichas medidas, podrá, en colaboración con el Estado interesado y a la espera de la reunión del Comité Ö contemplado en el apartado 1 del artículo 14 Õ, tomar medidas cautelares con respecto a los productos procedentes de la región afectada por la epizootia o de un establecimiento concreto. Se presentarán lo antes posible dichas medidas al Comité para que las confirme, modifique o invalide según el procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 2 del Õ artículo Ö 14 Õ. 4. En todos los casos, la Comisión, en el seno del Comité Ö contemplado en el apartado 1 del artículo 14 Õ y con la mayor brevedad, procederá a un examen de la situación. Adoptará, con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 2 del Õ artículo Ö 14 Õ, las medidas necesarias para los productos contemplados en el artículo 1 y si la situación lo requiere, para los productos de origen o los productos derivados de dichos productos. La Comisión seguirá la evolución de la situación y, con arreglo al mismo procedimiento, modificará o derogará, en función de dicha evolución, las decisiones tomadas. 5. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la lista de zoonosis o causas que pueden constituir grave peligro para la salud humana, se fijarán según el procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 3 del Õ artículo Ö 14 Õ. ê 89/662/CEE Artículo 10 Cada Estado miembro y la Comisión designarán el o los servicios competentes en materia de controles veterinarios para garantizar dichos controles veterinarios y la colaboración con los servicios de control de los demás Estados miembros. Artículo 11 Los Estados miembros garantizarán asimismo que los agentes de sus servicios veterinarios, en su caso en colaboración con los agentes de otros servicios habilitados para dicha finalidad, puedan, en particular: a) efectuar inspecciones de locales, oficinas, laboratorios, instalaciones, medios de transporte, equipos y material, productos de limpieza y mantenimiento, procedimientos utilizados para la producción o el tratamiento de productos así como marcado, etiquetado y presentación de dichos productos; ê 89/662/CEE (adaptado) b) llevar a cabo controles sobre el cumplimiento por parte del personal de las exigencias establecidas en los Ö actos Õ citados en el Anexo I; ê 89/662/CEE c) tomar muestras de los productos existentes destinados al almacenamiento o la venta, puestos en circulación o transportados; d) examinar el material documental o informático necesario para los controles derivados de las medidas adoptadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3. Para ello deberán recabar de los establecimientos controlados la colaboración necesaria para el cumplimiento de su misión. Artículo 12 En espera de una normativa comunitaria, los intercambios de productos a los que se refiere el Anexo II estarán sujetos a las normas de control previstas por la presente Directiva y, en particular, a las fijadas en el apartado 2 del artículo 5. ê 92/67/CEE Punto 5 del art. 1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las condiciones y normas aplicables a los intercambios de productos a que se refiere el párrafo primero. ê 92/67/CEE Punto 6 del art. 1 Artículo 13 1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, siguiendo un modelo normalizado, la información esencial relativa a los controles efectuados con arreglo a la presente Directiva. ê 92/67/CEE Punto 6 del art. 1 (adaptado) 2. La Comisión, examinará en el seno del Comité Ö contemplado en el apartado 1 del artículo 14 Õ, la información a que se refiere el apartado 1. Podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 3 del Õ artículo Ö 14 Õ . 3. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la periodicidad de presentación de la información, el modelo que deba utilizarse y el tipo de datos se establecerán con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 3 del Õ artículo Ö 14 Õ. ê 806/2003 Art. 3 y Punto 6 del anexo III (adaptado) Artículo 14 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) n o 178/2002 Ö del Parlamento Europeo y del Consejo Õ [14]. 2. En los casos en que se haga referencia al presente Ö apartado Õ , serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. ê 806/2003 Art. 3 y Punto 6 del anexo III El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días. ê 806/2003 Art. 3 y Punto 6 del anexo III (adaptado) 3. En los casos en que se haga referencia al presente Ö apartado Õ , serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. ê 806/2003 Art. 3 y Punto 6 del anexo III El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. ê 806/2003 Art. 3 y Punto 6 del anexo III (adaptado) Ö 4. El Comité aprobará su reglamento interno. Õ ê 89/662/CEE (adaptado) è1 91/496/CEE Letra a) del apartado 1 del art. 27 CAPÍTULO V Disposiciones finales Artículo 15 Antes del è1 31 de diciembre de 1996 ç, el Consejo procederá, sobre la base de un informe de la Comisión relativo a la experiencia adquirida, acompañado de las posibles propuestas sobre las que se pronunciará por mayoría cualificada, cuando reexamine las disposiciones de la presente Directiva. ê Artículo 16 Queda derogada la Directiva 89/662/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del Anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo III. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV. Artículo 17 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . ê 89/662/CEE Artículo 18 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ê 2004/41/CE Punto 2 del art. 6 (adaptado) ANEXO I Ö Parte A Õ Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano[15]. Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal[16]. Ö Parte B Õ Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas contempladas en el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE[17]. Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano[18]. _______________ ê 92/118/CEE Apartado 1 del art. 17 y anexo III (adaptado) ANEXO II PRODUCTOS NO SUJETOS A ARMONIZACIÓN COMUNITARIA PERO CUYOS INTERCAMBIOS SE SOMETERÍAN A LOS CONTROLES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA Ö Productos Õ de origen animal que no figuren en Ö los anexos A y B Õ de la Directiva 90/425/CEE Ö del Consejo[19] Õ: estos productos se definirán de acuerdo con el procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 3 del Õ artículo Ö 14 de la presente Directiva Õ. _________________ é ANEXO III Parte A Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 16) Directiva 89/662/CEE del Consejo (DO L 395 de 30.12.1989, p. 13) | Directiva 90/675/CEE del Consejo (DO L 373 de 31.12.1990, p. 1) | Únicamente el artículo 28 | Directiva 91/67/CEE del Consejo (DO L 46 de 19.2.1991, p. 1) | Únicamente el apartado 2 del artículo 16 | Directiva 91/492/CEE del Consejo (DO L 268 de 24.9.1991, p. 1) | Únicamente el apartado 2 del artículo 7 | Directiva 91/493/CEE del Consejo (DO L 268 de 24.9.1991, p. 15) | Únicamente el apartado 2 del artículo 9 | Directiva 91/494/CEE del Consejo (DO L 268 de 24.9.1991, p. 35) | Únicamente el apartado 1 del artículo 19 | Directiva 91/495/CEE del Consejo (DO L 268 de 24.9.1991, p. 41) | Únicamente el apartado 2 del artículo 16 | Directiva 91/496/CEE del Consejo (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56) | Únicamente el artículo 27 | Directiva 92/45/CEE del Consejo (DO L 268 de 14.9.1992, p. 35) | Únicamente el apartado 2 del artículo 14 | Directiva 92/46/CEE del Consejo (DO L 268 de 14.9.1992, p. 1) | Únicamente el artículo 30 | Directiva 92/67/CEE del Consejo (DO L 268 de 14.9.1992, p. 73) | Directiva 92/118/CEE del Consejo (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49) | Únicamente en lo relativo a la referencia hecha en el apartado 1 del artículo 17 a las disposiciones de la Directiva 89/662/CEE | Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1) | Únicamente el punto 6 del anexo III | Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33) | Únicamente el artículo 6 | Parte B Plazos de tr ansposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 16) Directiva | Plazo de transposición | 89/662/CEE | 1 de julio de 1992 | 90/675/CEE | 1 de julio de 1992 | 91/67/CEE | 31 de diciembre de 1992 | 91/492/CEE | 31 de diciembre de 1992 | 91/493/CEE | 31 de diciembre de 1992 | 91/494/CEE | 1 de mayo de 1992 | 91/495/CEE | 1 de enero de 1993 | 91/496/CEE | 1 de julio de 1992 | 92/45/CEE | 31 de diciembre de 1993 | 92/46/CEE | 31 de diciembre de 1993 | 92/67/CEE | 30 de junio de 1992 | 92/118/CEE | 31 de diciembre de 1993 | 2004/41/CE | 1 de enero de 2006 | _____________ ANEXO IV TABLA DE CORRESPONDENCIAS Directiva 89/662/EEC | Presente Directiva | Artículos 1, 2 y 3 | Artículos 1, 2 y 3 | Artículo 4, apartado 1, primera frase Artículo 4, segunda frase | Artículo 4, apartado 1, párrafo primero Artículo 4, segundo párrafo, frase introductoria | Artículo 4, apartado 1, primer guión | Artículo 4, segundo párrafo, letra a) | Artículo 4, apartado 1, segundo guión | Artículo 4, apartado 1, segundo párrafo, letra b) | Artículo 4, apartado 2 | Artículo 4, apartado 2 | Artículo 5, apartado 1, frase introductoria | Artículo 5, apartado 1, frase introductoria | Artículo 5, apartado 1, letra a) | Artículo 5, apartado 1, letra a) | Artículo 5, apartado 1, letra b), frase introductoria | Artículo 5, apartado 1, letra b), frase introductoria | Artículo 5, apartado 1, letra b), primer guión | Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso i) | Artículo 5, apartado 1, letra b), segundo guión | Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso ii) | Artículo 5, apartado 1, letra b), tercer guión | Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso iii) | Artículo 5, apartados 2 a 5 | Artículo 5, apartados 2 a 5 | Artículo 6 | Artículo 6 | Artículo 7, apartado 1, letra a) | Artículo 7, apartado 1 | Artículo 7, apartado 1, letra b), primer párrafo, frase introductoria | Artículo 7, apartado 2, primer párrafo, frase introductoria | Artículo 7, apartado 1, letra b), primer párrafo, primer guión | Artículo 7, apartado 2, primer párrafo, letra a) | Artículo 7, apartado 1, letra b), primer párrafo, segundo guión | Artículo 7, apartado 2, primer párrafo, letra b) | Artículo 7, apartado 1, letra b), segundo párrafo | Artículo 7, apartado 2, segundo párrafo | Artículo 7, apartado 2 | Artículo 7, apartado 3 | Artículo 8, apartado 1, primer y segundo párrafos | Artículo 8, apartado 1, primer y segundo párrafos | Artículo 8, apartado 1, tercer párrafo | Artículo 8, apartado 2, primer párrafo | Artículo 8, apartado 1, cuarto párrafo, frase introductoria | Artículo 8, apartado 2, segundo párrafo, frase introductoria | Artículo 8, apartado 1, cuarto párrafo, primer guión | Artículo 8, apartado 2, segundo párrafo, letra a) | Artículo 8, apartado 1, cuarto párrafo, segundo guión | Artículo 8, apartado 2, segundo párrafo, letra b) | Artículo 8, apartado 1, cuarto párrafo, tercer guión | Artículo 8, apartado 2, segundo párrafo, letra c) | Artículo 8, apartado 1, quinto párrafo | Artículo 8, apartado 2, tercer párrafo | Artículo 8, apartado 1, sexto párrafo | Artículo 8, apartado 2, cuarto párrafo | Artículo 8, apartado 1, séptimo párrafo | Artículo 8, apartado 2, quinto párrafo | Artículo 8, apartado 1, octavo párrafo | Artículo 8, apartado 2, sexto párrafo | Artículo 8, apartado 1, noveno párrafo | Artículo 8, apartado 3 | Artículo 8, apartado 1, décimo párrafo | Artículo 8, apartado 4 | Artículo 8, apartado 2 | Artículo 8, apartado 5 | Artículo 8, apartado 3 | Artículo 8, apartado 6 | Artículos 9 y 10 | Artículos 9 y 10 | Artículo 11, primer párrafo, frase introductoria | Artículo 11, primer párrafo, frase introductoria | Artículo 11, primer párrafo, primer guión | Artículo 11, primer párrafo, letra a) | Artículo 11, primer párrafo, segundo guión | Artículo 11, primer párrafo, letra b) | Artículo 11, primer párrafo, tercer guión | Artículo 11, primer párrafo, letra c) | Artículo 11, primer párrafo, cuarto guión | Artículo 11, primer párrafo, letra d) | Artículo 11, segundo párrafo | Artículo 11, segundo párrafo | Artículo 12 | - | Artículo 13 | - | Artículo 14 | Artículo 12 | Artículo 15 | - | Artículo 16 | Artículo 13 | Artículo 17, apartados 1 y 2 | Artículo 14, apartado 1 y 2 | Artículo 17, apartado 3 | Artículo 14, apartado 4 | Artículo 18, apartado 1 | - | Artículo 18, apartado 2 | Artículo 14, apartado 3 | Artículo 19 | Artículo 15 | Artículo 20 | - | Artículo 22 | - | - | Artículo 16 | - | Artículo 17 | Artículo 23 | Artículo 18 | Anexo A | Anexo I | Anexo B | Anexo II | - | Anexo III | - | Anexo IV | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase Parte A del Anexo III de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). [8] Véase Parte A del Anexo III. [9] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [10] DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. [11] DO L 378 de 31.12.1982, p. 58. [12] DO L 18 de 23.1.2003, p. 11. [13] DO L 151 de 14.6.2005, p. 3. [14] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. [15] DO L 18 de 23.1.2003, p. 11. [16] DO L 139 de 30.4.2004 Ö , p. 55. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8). Õ [17] DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva cuya última modificación la constituye Ö el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60). Õ [18] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no Ö 829/2007 Õ de la Comisión Ö (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1). Õ [19] DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).