Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (Versión codificada) /* COM/2008/0089 final - ACC 2008/0034 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 20.2.2008 COM(2008) 89 final 2008/0034 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (Versión codificada) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió, pues, dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacando la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CEE) nº 2603/69 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo III del Reglamento codificado. ê 2603/69 (adaptado) 2008/0034 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo Ö 133 Õ , Vista la regulación sobre organización común de mercados agrícolas, así como la regulación adoptada en virtud del artículo Ö 308 Õ del Tratado, aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de estas regulaciones que permiten establecer excepciones al principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en dichas regulaciones, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: ê 1. El Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones[5], ha sido modificado en diversas ocasiones[6] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. ê 2603/69 considerando 1 (adaptado) 2. La política comercial común debe fundarse sobre principios uniformes, entre otros el referente a la exportación. ê 2603/69 considerando 2 (adaptado) 3. Es conveniente Ö, por lo tanto, Õ establecer un régimen común aplicable a las exportaciones de la Ö Comunidad Õ. ê 2603/69 considerando 3 4. En todos los Estados miembros, las exportaciones están liberalizadas casi en su totalidad. En estas condiciones, es posible tener en cuenta, en el ámbito comunitario, el principio por el cual las exportaciones a terceros países no se someten a ninguna restricción cuantitativa, salvo los supuestos de inaplicación previstos en el presente Reglamento y sin perjuicio de las medidas que los Estados miembros puedan tomar de conformidad con el Tratado. ê 2603/69 considerando 4 5. La Comisión debe ser informada cuando, a consecuencia de una evolución excepcional del mercado, un Estado miembro estime que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia. ê 2603/69 considerando 5 6. Es esencial proceder, a escala comunitaria y en el seno de un Comité consultivo, especialmente sobre la base de esta información, al examen de las condiciones de las exportaciones, de su evolución y de los diversos elementos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, de las medidas que deban tomarse. ê 2603/69 considerando 6 7. Puede ser necesario ejercer una vigilancia sobre ciertas exportaciones o establecer medidas cautelares, como precaución, para hacer frente a prácticas imprevistas. Los imperativos de rapidez y eficacia justifican que la Comisión esté facultada para decidir sobre estas últimas medidas, sin perjuicio de la actitud posterior del Consejo, a quien corresponde establecer la política conforme a los intereses de la Comunidad. ê 2603/69 considerando 7 8. Las medidas de salvaguardia necesarias para los intereses de la Comunidad deben ser adoptadas respetando las obligaciones internacionales existentes. ê 2603/69 considerando 8 9. Parece oportuno que los Estados miembros puedan, bajo ciertas condiciones y con carácter cautelar, establecer medidas de salvaguardia. ê 2603/69 considerando 9 (adaptado) 10. Ö Es Õ deseable que, durante el período de aplicación de las medidas de salvaguardia, puedan tener lugar consultas con el fin de examinar sus efectos y de comprobar si se siguen dando las condiciones para su aplicación. ê 3918/91 considerando 6 11. Parece necesario permitir a los Estados miembros vinculados por acuerdos internacionales que establezcan un mecanismo de asignación de productos petrolíferos entre las partes contratantes en caso de dificultades reales o potenciales de abastecimiento, que respeten sus obligaciones para con dichos países terceros sin perjuicio de las disposiciones comunitarias adoptadas en el mismo sentido. Dicha autorización deberá aplicarse hasta la adopción por el Consejo de las medidas adecuadas derivadas de los compromisos suscritos por la Comunidad o por todos los Estados miembros. ê 2603/69 considerando 11 (adaptado) 12. El presente Reglamento debe contemplar todos los productos, tanto industriales como agrícolas. Debe aplicarse de manera complementaria a la regulación sobre organización común de mercados agrícolas así como a la regulación específica adoptada en virtud del artículo Ö 308 Õ del Tratado, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Es conveniente, no obstante, evitar que las disposiciones del presente Reglamento constituyan una repetición de las de las regulaciones antes citadas, y especialmente de las cláusulas de salvaguardia de éstas últimas, ê 2603/69 HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: ê 2603/69 (adaptado) Ö CAPÍTULO Õ I ê 2603/69 Principio fundamental ê 2603/69 (adaptado) Artículo 1 Las exportaciones de la Comunidad Europea con destino a terceros países serán libres, es decir, no estarán sometidas a restricciones cuantitativas, excepto aquéllas que se apliquen con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Ö CAPÍTULO Õ II ê 2603/69 Procedimiento comunitario de información y de consulta ê 2603/69 (adaptado) Artículo 2 Cuando, como consecuencia de una evolución excepcional del mercado, un Estado miembro estimare que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia en el sentido del Ö Capítulo Õ III, dicho Estado informará de ello a la Comisión, que lo hará saber a los demás Estados miembros. ê 2603/69 Artículo 3 y Artículo 4 (adaptado) Artículo 3 1. Las consultas se llevarán a cabo en el seno de un Comité consultivo (en lo sucesivo denominado “el Comité”), compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. 2. El Comité se reunirá previa convocatoria de su presidente. Éste comunicará a los Estados miembros, a la mayor brevedad posible, todas las informaciones pertinentes. Artículo 4 1. En todo momento podrán iniciarse consultas, ya sea a petición de un Estado miembro, ya sea por iniciativa de la Comisión. 2. Las consultas deberán tener lugar dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción, por parte de la Comisión, de la información a que se refiere el artículo 2 y, en cualquier caso, antes del establecimiento de cualquier medida en virtud de los artículos 5, 6 y 7. 3. Las consultas se referirán especialmente a: a) las condiciones de las exportaciones y su evolución, así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate; b) las medidas que conviniere adoptar, llegado el caso. ê 2603/69 Artículo 5 La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le suministren datos estadísticos sobre la evolución del mercado de un determinado producto, a fin de determinar su situación económica y comercial, y que vigilen, con tal fin, las exportaciones conforme a las legislaciones nacionales y según las modalidades que la Comisión indique. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar curso a las peticiones de la Comisión y le comunicarán los datos solicitados. La Comisión informará a los demás Estados miembros. ê 2603/69 (adaptado) Ö CAPÍTULO Õ III ê 2603/69 Medidas de salvaguardia Artículo 6 1. A fin de prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para ponerle remedio, y cuando los intereses de la Comunidad requieran una acción inmediata, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina, en espera de la posterior decisión del Consejo sobre la base del artículo 7. 2. Las medidas adoptadas serán comunicadas al Consejo y a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente. 3. Las medidas podrán estar limitadas a ciertos destinos y a las exportaciones de determinadas regiones de la Comunidad. No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad. 4. En el caso de que la acción de la Comisión hubiera sido solicitada por un Estado miembro, ésta decidirá en un plazo máximo de cinco días hábiles, que se contarán a partir de la recepción de la solicitud. Si la Comisión no diere curso a tal solicitud, comunicará sin demora esta decisión al Consejo, que podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada. 5. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo las medidas tomadas, en un plazo de doce días hábiles a partir del día siguiente al de su comunicación a los Estados miembros. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta. 6. Cuando la Comisión haya aplicado el apartado 1, propondrá al Consejo, en el plazo de doce días hábiles a partir de la entrada en vigor de la medida que haya adoptado, las medidas adecuadas a efectos del artículo 7. Si el Consejo no hubiere decidido sobre esta propuesta, como máximo seis semanas después de la entrada en vigor de la medida adoptada por la Comisión, dicha medida será derogada. Artículo 7 1. Cuando los intereses de la Comunidad lo requieran, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá establecer las medidas adecuadas: ê 2603/69 (adaptado) Ö a) Õ para evitar una situación crítica debida a una escasez de productos de primera necesidad, o para remediarla; Ö b) Õ para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad o por todos sus Estados miembros, especialmente en materia de comercio de productos básicos. 2. Ö Las medidas contempladas en el apartado 1 Õ podrán limitarse a determinados destinos y a exportaciones de determinadas regiones de la Comunidad. No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad. 3. Cuando se impongan restricciones cuantitativas a la exportación, se tendrá en cuenta principalmente: Ö a) Õ por un lado, el volumen de los contratos que hubieran sido celebrados en condiciones normales, antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia en el sentido del presente Ö Capítulo Õ, y que el Estado miembro interesado hubiera notificado a la Comisión conforme a sus disposiciones internas, Ö b) Õ por otro lado, el hecho de que no deberá comprometerse la consecución del objetivo para el cual se hayan impuesto las restricciones cuantitativas. ê 2603/69 Artículo 9 Artículo 8 ê 2603/69 (adaptado) 1. Durante el período de aplicación de las medidas previstas en los artículos 6 Ö y 7 Õ , se procederá en el seno del Comité, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, a consultas con el fin de: ê 2603/69 a) examinar los efectos de las medidas antes citadas, b) comprobar si continúan dándose las condiciones para su aplicación. 2. Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7: a) siempre que el Consejo no haya decidido sobre las medidas de la Comisión, ésta las modificará o las derogará a la mayor brevedad, e informará inmediatamente al Consejo, b) en los demás casos, la Comisión propondrá al Consejo la derogación o la modificación de las medidas tomadas por éste. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. ê 2603/69 (adaptado) Ö CAPÍTULO Õ IV ê 2603/69 Disposiciones transitorias y finales ê 3918/91 Punto 1 del artículo 1 (adaptado) Artículo 9 Con relación a los productos mencionados en el anexo Ö I Õ, y hasta la adopción por el Consejo de las medidas apropiadas derivadas de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad o por todos sus Estados miembros, éstos estarán autorizados a aplicar, sin perjuicio de las normas adoptadas por la Comunidad en la materia, los mecanismos de crisis que creen una obligación de asignación para con países terceros, previstos por los compromisos internacionales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas que prevean adoptar. Estas medidas serán comunicadas por la Comisión al Consejo y a los demás Estados miembros. ê 2603/69 Artículo 11 Artículo 10 Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no constituirá obstáculo para la adopción o para la aplicación, justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial. ê 2603/69 Artículo 12 (adaptado) Artículo 11 El presente Reglamento no constituirá obstáculo para la aplicación de la regulación sobre organización común de mercados agrícolas, así como de la regulación específica adoptada en virtud del artículo Ö 308 Õ del Tratado aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de modo complementario a dichas regulaciones. No obstante, Ö el Õ artículo 6 no será aplicable a los productos sujetos a estas regulaciones para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevea la posibilidad de que se apliquen restricciones cuantitativas a la exportación. El artículo 5 no será aplicable a los productos sometidos a estas regulaciones, y para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de exportación. ê Artículo 12 Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2603/69. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III. ê 2603/69 (adaptado) Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el Ö vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Õ. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Consejo El Presidente […] ê 3918/91 Punto 2 del artículo 1 (adaptado) ANEXO Ö I Õ Productos contemplados en el artículo Ö 9 Õ ê 3918/91 Punto 2 del artículo 1 Código NC | Designación de la mercancía | 2709 00 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos | 2710 00 | Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base: | 2710 00 11 a 2710 00 39 | Aceites ligeros | 2710 00 41 a 2710 00 59 | Aceites medios | 2710 00 61 a 2710 00 99 | Aceites pesados, excepto los aceites para engrasado de mecanismos de relojería y similares presentados en pequeños recipientes que contengan un máximo de 250 gramos netos de aceite | ex 27 10 00 91 a ex 27 10 00 99 | 2711 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: | - Licuados: | 2711 12 | - - Propano: | - - - Propano de pureza igual o superior al 99 % | - - - Los demás | 2711 13 | - - Butano | - En estado gaseoso: | ex 2711 29 00 | - - Los demás: | - - - Propano | - - - Butano | _______________________ é ANEXO II Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo (DO L 324 de 27.12.1969, p. 25) | Reglamento (CEE) nº 234/71 del Consejo (DO L 28 de 4.2.1971, p. 2) | Reglamento (CEE) nº 1078/71 del Consejo (DO L 116 de 28.5.1971, p. 5) | Reglamento (CEE) nº 2182/71 del Consejo (DO L 231 de 14.10.1971, p. 4) | Reglamento (CEE) nº 2747/72 del Consejo (DO L 291 de 28.12.1972, p. 150) | Únicamente el primer guión del artículo primero | Reglamento (CEE) nº 1275/75 del Consejo (DO L 131 de 22.5.1975, p. 1) | Reglamento (CEE) nº 1170/76 del Consejo (DO L 131 de 20.5.1976, p. 5) | Reglamento (CEE) nº 1934/82 del Consejo (DO L 211 de 20.7.1982, p. 1) | Reglamento (CEE) nº 3918/91 del Consejo (DO L 372 de 31.12.1991, p. 31) | __________________________ ANEXO III Tabla de correspondencias Reglamento (CEE) nº 2603/69 | Presente Reglamento | Artículos 1 y 2 | Artículos 1 y 2 | Artículo 3, apartados 1 y 2 | Artículo 4, apartados 1 y 2 | Artículo 4, apartados 1 y 2 | Artículo 3, apartados 1 y 2 | Artículo 4, apartado 3 | Artículo 4, apartado 3 | Artículos 5 y 6 | Artículos 5 y 6 | Artículo 7, apartado 1, parte introductiva | Artículo 7, apartado 1, parte introductiva | Artículo 7, apartado 1, primer guión | Artículo 7, apartado 1, letra a) | Artículo 7, apartado 1, segundo guión | Artículo 7, apartado 1, letra b) | Artículo 7, apartado 2 | Artículo 7, apartado 2 | Artículo 7, apartado 3, parte introductiva | Artículo 7, apartado 3, parte introductiva | Artículo 7, apartado 3, primer guión | Artículo 7, apartado 3, letra a) | Artículo 7, apartado 3, segundo guión | Artículo 7, apartado 3, letra b) | Artículo 8 | - | Artículo 9 | Artículo 8 | Artículo 10, apartado 1 | - | Artículo 10, apartado 2 | Artículo 9 | Artículo 11 | Artículo 10 | Artículo 12, apartado 1 | Artículo 11, párrafo primero | Artículo 12, apartado 2 | Artículo 11, párrafo segundo | - | Artículo 12 | Artículo 13 | Artículo 13 | Anexo I | - | Anexo II | Anexo I | - | Anexo II | - | Anexo III | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase parte A del anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase anexo II de la presente propuesta. [5] DO L 324 de 27.12.1969, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3918/91 (DO L 372 de 31.12.1991, p. 31). [6] Véase anexo II.