52008PC0053

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001 por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión /* COM/2008/0053 final - COD 2008/0030 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 6.2.2008

COM(2008) 53 final

2008/0030 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001 por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

(PRESENTADA POR LA COMISIÓN)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1. Reforma de los procedimientos de comitología

La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[1], fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006[2].

El artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE modificada introduce un nuevo procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso mediante la supresión de algunos de esos elementos o la adición de nuevos elementos no esenciales que completen el acto.

1.2. Alineación prioritaria y alineación general

En una Declaración conjunta[3], el Parlamento, el Consejo y la Comisión aprobaron una lista de actos de base que debían adaptarse urgentemente a la Decisión modificada con el fin de introducir el nuevo procedimiento de reglamentación con control (alineación prioritaria). Para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los demás actos adoptados con arreglo al procedimiento de codecisión, ya vigentes en el momento en que surtió efecto la Decisión 2006/512/CE, la Declaración conjunta aboga también por la adaptación de los mismos, de conformidad con los procedimientos aplicables (alineación general).

La Comisión se ha comprometido a examinar todos esos actos para poder presentar, antes del fin de 2007, las propuestas legislativas para adaptarlos, en su caso, al nuevo procedimiento de reglamentación con control[4].

1.3. Método observado

Como ya se ha dicho en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de […], la Comisión examinó atentamente todos los actos adoptados con arreglo al procedimiento de codecisión, a fin de determinar cuáles le atribuyen competencias para adoptar medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales del acto de base en cuestión. La Comisión ha podido identificar así más de doscientos actos que deberán adaptarse.

Algunos de dichos actos figuran en el programa de codificación de la Comisión, como ocurre con el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. En función de lo avanzado que esté el proceso de codificación, la adaptación al nuevo procedimiento deberá hacerse por conversión de la propuesta codificada y refundida o, como en este caso, por modificación legislativa.

2. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

El objeto de la adaptación es introducir el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE modificada.

El Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, tiene como objetivo proporcionar un marco jurídico único para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en la Comunidad.

El Reglamento (CE) nº 1923/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001, sólo introdujo el procedimiento de reglamentación con control para determinadas medidas de aplicación afectadas por modificaciones. Por tanto, debe adaptarse el Reglamento (CE) nº 999/2001 en relación con las restantes competencias de ejecución.

Dado que el acto de base es un Reglamento, la adaptación debe llevarse a cabo mediante un acto equivalente.

2008/0030 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001 por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 152, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión[5],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[7],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[8],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles[9], dispone que deben adoptarse ciertas medidas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introduce un procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de aplicación de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso mediante la supresión de algunos de esos elementos o la adición de nuevos elementos no esenciales que completen el acto.

(3) De conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los actos ya vigentes, adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, éstos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables.

(4) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 999/2001, el Reglamento (CE) nº 1923/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sólo introdujo el procedimiento de reglamentación con control para determinadas medidas de aplicación afectadas por las modificaciones. Por tanto, debe adaptarse el Reglamento (CE) nº 999/2001 en relación con las restantes competencias de ejecución.

(5) Conviene atribuir competencias a la Comisión, en particular, con vistas a la adopción de pruebas de diagnóstico rápido, la extensión de determinadas disposiciones a otros productos de origen animal, la adopción de normas de desarrollo, incluido el método para confirmar la EEB en ovinos y caprinos, la modificación de los anexos y la adopción de medidas transitorias.

(6) Dado que estas medidas son de alcance general y su objetivo es modificar elementos no esenciales del Reglamento (CEE) nº 999/2001, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(7) Por lo tanto, el Reglamento (CE) nº 999/2001 debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 999/2001 se modifica del siguiente modo:

1) El artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, queda modificado como sigue:

« Las pruebas de diagnóstico rápido se autorizarán a estos efectos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 3, y figuran en la lista del anexo X, capítulo C, punto 4.»

2) El artículo 16, apartado 7, queda modificado como sigue:

«7. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 3, las disposiciones de los apartados 1 a 6 podrán hacerse extensivas a otros productos de origen animal. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 2.»

3) El artículo 20, apartado 2, queda modificado como sigue:

«2. Cuando sea necesario para permitir la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, se elaborarán normas de desarrollo —entre las que figurará el método para confirmar la EEB en ovinos y caprinos— de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 3.»

4) El artículo 23, párrafo primero, queda modificado como sigue:

« Tras haber consultado al Comité científico apropiado sobre cualquier cuestión que pudiera afectar a la salud pública, se modificarán o completarán los anexos y se adoptará cualesquiera medidas transitorias adecuadas, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 3.»

5) El artículo 23 bis queda modificado como sigue:

a) la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a) aprobación de las pruebas de diagnóstico rápido a que se refieren el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 6, apartado 1 y el artículo 8, apartado 2;»

b) se añaden las letras siguientes:

«k) extensión de las disposiciones del artículo 16, apartados 1 a 6, a otros productos de origen animal;

l) adopción de las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 20, apartado 2, incluido el método para confirmar la EEB en ovinos y caprinos;

m) modificaciones o adiciones en los anexos y adopción de cualesquiera medidas transitorias adecuadas a que hace referencia el artículo 23.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[2] DO L 200 de 22.7.2006, p 11.

[3] DO C 255 de 21.10.2006, p 1.

[4] PE 376.314v01-00 – A6-0236/2006 (declaración de la Comisión adjunta al informe del Parlamento).

[5] DO C xxx de xx.xx.xxxx, p. xx.

[6] DO C xxx de xx.xx.xxxx, p. xx.

[7] DO C xxx de xx.xx.xxxx, p. xx.

[8] DO C […], […], p. […].

[9] DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 727/2007 de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 8).