52008PC0016




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 23.1.2008

COM(2008) 16 final

2008/0013 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero

(presentada por la Comisión) {COM(2008) 30 final}{SEC(2008) 52}{SEC(2008) 53}{SEC(2008) 85}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INTRODUCCIÓN

EL 1 DE ENERO DE 2005, EMPEZÓ A FUNCIONAR EL RÉGIMEN COMUNITARIO DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN (RCCDE). ES LA PUNTA DE LANZA Y «UNO DE LOS INSTRUMENTOS MÁS IMPORTANTES» [1] de la política climática de la UE, por su capacidad para conseguir reducciones de emisiones en términos absolutos de una manera rentable.

En la primera fase del RCCDE (de 2005 a 2007) se instauró el libre comercio de derechos de emisión a través de la UE y se creó la infraestructura adecuada para el seguimiento, la notificación y la verificación, incluidos los registros; y hasta ahora se han realizado con éxito dos ciclos de cumplimiento. Se ha convertido en el mayor mercado único del carbono del mundo, pues representa el 67 % en términos de volumen y el 81 % en términos de valor del mercado mundial del carbono[2], y ha actuado también como impulsor del mercado mundial de créditos, atrayendo inversiones para proyectos de reducción de emisiones que hoy vinculan indirectamente 147 países al RCCDE por medio de proyectos de Aplicación Conjunta y del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (AC/MDL).

Desde el punto de vista del medio ambiente, sin embargo, el resultado de la primera fase del RCCDE podría haber sido más significativo, pero ha sido limitado debido a la asignación excesiva de derechos de emisión en algunos Estados miembros y algunos sectores, lo cual tiene que atribuirse principalmente a la confianza en las proyecciones y a la falta de datos sobre emisiones verificadas. Cuando se dispuso de esos datos, el precio de mercado de los derechos se corrigió rápidamente, lo cual demostró de forma convincente que el mercado del carbono funciona.

Los principios y mecanismos que provocaron problemas durante el primer período de comercio se presentaron también en la segunda fase de los Planes Nacionales de Asignación (PNA) de los Estados miembros. No obstante, gracias a los datos sobre emisiones verificadas y a la experiencia adquirida, la Comisión pudo garantizar más fácilmente que los Planes Nacionales de Asignación provocaran reducciones reales de las emisiones. Las decisiones por las que se aprobaron los PNA muestran una reducción de emisiones en términos absolutos del 6,5 % en comparación con las emisiones verificadas de 2005, lo cual garantiza la consecución, gracias al RCCDE, concebido como sistema de comercio con fijación previa de unos límites máximos (« cap-and-trade »), de reducciones reales de emisiones. No obstante, la experiencia adquirida durante el primer período de comercio y la evaluación de los PNA del segundo período han dado motivos sólidos para pensar que el funcionamiento global del RCCDE podría mejorar en una serie de aspectos.

En este contexto y respondiendo al artículo 30 de la Directiva RCCDE[3], la Comisión presentó, en noviembre de 2006, una Comunicación titulada « Construcción de un mercado mundial del carbono – Informe elaborado de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2003/87/CE»[4], en el que señalaba los principales aspectos que debían revisarse para racionalizar el régimen comunitario.

En marzo de 2007, el Consejo Europeo aprobó el objetivo de la UE de conseguir una reducción del 30 % en las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) antes de 2020, siempre y cuando otros países desarrollados se comprometieran a realizar reducciones comparables y a condición de que los países económicamente más avanzados contribuyeran adecuadamente en función de sus responsabilidades y capacidades. El Consejo contrajo, además, el firme compromiso de conseguir al menos una reducción del 20 % de las emisiones de GEI antes de 2010, independientemente de cualquier acuerdo internacional. Refiriéndose a un plazo más largo (2050), el Consejo Europeo volvió a afirmar que los países desarrollados debían reducir conjuntamente sus emisiones entre un 60 % y un 80 % antes de ese año 2050 en comparación con 1990[5].

En este contexto y con vistas a aumentar la seguridad y previsibilidad del régimen de comercio de derechos de emisión, la Directiva debería prever adaptaciones automáticas y previsibles tras la celebración de un futuro acuerdo internacional. Debería aumentar el nivel de contribución del RCCDE a la realización de la reducción del 30 % y referirse a todo el mecanismo de asignación, la adaptación del límite máximo a escala de la UE, la utilización de créditos de los regímenes de Aplicación Conjunta o del Mecanismo de Desarrollo Limpio (AC/MDL) y otros posibles tipos de créditos y mecanismos previstos en el acuerdo.

En sus conclusiones de 20 de febrero de 2007, el Consejo insistió en el compromiso de la UE de transformar Europa en una economía muy eficiente desde el punto de vista energético y poco emisora de gases de efecto invernadero. Asimismo, solicitó a la Comisión que «presente propuestas que creen los incentivos adecuados para previsiones y decisiones inversoras con bajo nivel de carbono»[6].

Todos esos elementos han sido objeto de debate en el marco del Grupo de Trabajo de Comercio de Emisiones del Programa Europeo sobre el Cambio Climático, reunido en cuatro sesiones de ocho días cada una entre marzo y junio de 2007. Los resultados de esos debates constituyeron una importante aportación para la revisión de la Directiva RCCDE[7]. Las modificaciones propuestas de la Directiva RCCDE responden a tres objetivos generales:

1. Explotar plenamente el potencial del RCCDE para contribuir al cumplimiento de los compromisos globales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE de una manera rentable.

2. Perfeccionar y mejorar el RCCDE a la luz de la experiencia adquirida.

3. Contribuir a transformar Europa en una economía poco emisora de gases de efecto invernadero y a crear los incentivos adecuados para previsiones y decisiones inversoras con bajo nivel de carbono, reforzando una señal del precio del carbono a largo plazo clara y sin falsear.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

RACIONALIZACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RCCDE…

Si se codifica la interpretación de «instalación de combustión» establecida en el documento orientativo para la elaboración de los segundos Planes Nacionales de Asignación de la Comisión, se acabará con la aplicación no coherente del ámbito de aplicación de la Directiva y se reflejará ampliamente el planteamiento adoptado por la Comisión en la evaluación de los Planes Nacionales de Asignación en el segundo período. En combinación con una definición explícita de «instalación de combustión» que englobe a todos los equipos fijos de combustión, cuyo funcionamiento puede producir emisiones de gases de efecto invernadero, se aportaría la claridad jurídica y técnica necesaria para la aplicación coherente de la Directiva. Una lista explícita de actividades, también en el anexo I de la Directiva, completaría este planteamiento para determinar las emisiones de procesos incluidas en su ámbito de aplicación, lo cual quizás no se consiga de una forma clara por medio de la codificación de la mencionada interpretación de «instalación de combustión». Convendría también que esa lista de actividades recogiera nuevos sectores y gases que en la actualidad no están regulados por el RCCDE (véase más abajo).

Si se ampliara el RCCDE para incluir otros sectores y gases, aumentaría la eficacia medioambiental del régimen y se conseguirían nuevas oportunidades de reducción, con lo cual el régimen tendría un potencial de reducción más importante y los costes de esa reducción podrían ser menores[8].

Es probable que el potencial de reducción o el nivel de los costes no constituya, estrictamente, un criterio para incluir algunos sectores en el RCCDE, ya que algunos de los que ya están incluidos en el régimen tienen un potencial de reducción que quizás sea limitado, pero tienen un número considerable de fuentes de emisión de GEI. Además, hay que insistir en la necesidad de atribuir un valor económico a la emisión de GEI. Esta consideración debe hacerse a la luz de los nuevos objetivos de reducción establecidos por el Consejo Europeo. Esos objetivos sólo se realizarán si consiguen atraerse inversiones con perspectivas de futuro y que provoquen pocas emisiones de carbono, gracias a las señales económicas necesarias emitidas por un precio del carbono claro y no falseado aplicable al mayor número posible de sectores industriales.

Por esas razones, conviene incluir en el RCCDE las emisiones de CO2 del sector petroquímico, del amoníaco y del aluminio. Lo mismo cabe decir respecto a las emisiones de N2O derivadas de la producción de ácido nítrico, adípico y glioxílico y a las emisiones de perfluorocarburos del sector del aluminio, todas las cuales pueden medirse y verificarse con suficiente precisión.

La inclusión de esos sectores y gases haría que el RCCDE se aplicara a, aproximadamente, 100 millones de toneladas de CO2 o a un 4,6 % de los derechos de emisión asignados en la segunda fase. En combinación con la racionalización del ámbito de aplicación del RCCDE por medio de una interpretación codificada de «instalación de combustión», la cobertura global del RCCDE aumentaría, a grandes rasgos, hasta 140-150 millones de toneladas de CO2 o hasta un 6,6 %-7,1 % en comparación con los derechos de emisión asignados en la segunda fase[9].

El régimen de comercio de derechos de emisión debería ampliarse únicamente a las emisiones que pudieran ser objeto de seguimiento, notificación y verificación con el mismo grado de precisión que el que imponen los requisitos en la materia con arreglo a la Directiva actual. Esto ocurre con la navegación, sector no incluido en la presente propuesta pero que podría estarlo en una fase posterior tras una evaluación de impacto específica y completa. No es el caso, sin embargo, de las emisiones de la agricultura y la silvicultura, aunque en el RCCDE se considera que la combustión de biomasa es neutra en cuanto a emisiones. El Parlamento Europeo y el Consejo han refrendado la utilización de los ingresos de las subastas de derechos de emisión con arreglo al RCCDE para reducir emisiones, en particular con medidas para impedir la deforestación[10].

Por otra parte, puede facilitarse la ampliación del ámbito de aplicación del régimen si se permite a la Comisión, cuando apruebe una solicitud de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales no incluidos en el anexo I de la Directiva, que autorice a otros Estados miembros a incluir tales gases y actividades.

…pudiendo reducir, al mismo tiempo, su coste global al autorizar medidas alternativas para los pequeños emisores....

La contribución de grandes y pequeños emisores a las emisiones globales regidas por el RCCDE es desigual: las instalaciones más grandes (el 7 %) representan el 60 % de las emisiones totales, mientras que las 1 400 instalaciones más pequeñas (aproximadamente, el 14 %) son responsables sólo del 0,14 % de esas emisiones. Por esa razón, las pequeñas instalaciones podrían contribuir a la reducción de emisiones de una manera más rentable. Aunque va a mantenerse el umbral actualmente aplicable de 20 MW de potencia térmica nominal para las instalaciones de combustión, conviene combinarlo con un umbral de emisiones de 10 000 toneladas de CO2 al año (excluyendo las emisiones de la biomasa), siempre que la potencia térmica nominal no supere los 25 MW. Eso implica que las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW, pero inferior a 25 MW, con unas emisiones anuales de menos de 10 000 toneladas de dióxido de carbono en cada uno de los tres años anteriores al año de aplicación, pueden quedar excluidas del RCCDE si:

1. Por razones de imparcialidad y para garantizar que no se distorsione el mercado interior, hay medidas en vigor (por ejemplo, impuestos) con las que se conseguirá una contribución equivalente de las instalaciones excluidas del régimen a los objetivos globales de reducción de emisiones.

2. Los Estados miembros solicitan a la Comisión excluir instalaciones y seguir aplicando esas medidas y realizando un seguimiento, y la Comisión no formula objeciones en un plazo de seis meses.

El umbral de 10 000 toneladas de dióxido de carbono proporciona, en términos relativos, los mayores beneficios desde el punto de vista de la reducción de los costes administrativos por cada tonelada (potencialmente) excluida del régimen. De ese modo, podrían ahorrarse costes administrativos en el marco del RCCDE del orden de 4,2 euros por cada tonelada excluida, desconociendo los costes administrativos de medidas administrativas equivalentes. Podrían excluirse del régimen unas 4 200 instalaciones, lo que representa alrededor del 0,70 % del total de emisiones del régimen de comercio.

Si se modifica la norma de totalización, de acuerdo con el segundo documento orientativo de la Comisión, con lo que dejaría de aplicarse a las instalaciones con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW la cláusula de totalización, pueden quedar excluidas, aproximadamente, otras 800 instalaciones muy pequeñas que, en la actualidad, están reguladas por el régimen.

…con las nuevas oportunidades que ofrece la captura y el almacenamiento de carbono…

A la vista del potencial a largo plazo para conseguir reducciones de emisiones gracias a la captura y el almacenamiento de carbono, y a la espera de la entrada en vigor de la Directiva XX/2008/CE relativa al almacenamiento geológico del dióxido de carbono, convendría incluir en el régimen comunitario a las instalaciones que realizaran actividades de captura, transporte y almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero. Aunque el artículo 24 proporciona el marco jurídico adecuado para la inclusión unilateral de este tipo de instalaciones hasta que entre en vigor la mencionada Directiva, las actividades relacionadas con la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero deberían, en aras de la claridad, figurar de forma explícita en el anexo de la Directiva.

Con objeto de ofrecer los incentivos necesarios para el almacenamiento geológico de emisiones, no será preciso entregar derechos por las emisiones almacenadas. No se asignará, sin embargo, ningún derecho de forma gratuita para la captura, el transporte ni el almacenamiento de emisiones de gases de efecto invernadero.

... pero sin reemplazar otras medidas aplicables al transporte...

Aunque las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte por carretera y de la navegación siguen aumentando, es preciso realizar análisis más detallados, por ejemplo de rentabilidad, para que la Comisión pueda decidir si el comercio de derechos de emisión es o no el medio más adecuado para abordar estas cuestiones. Las emisiones del transporte por carretera y de la navegación no se han incluido, pues, en la presente propuesta.

SEGUIMIENTO, NOTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN

EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN…

La experiencia adquirida hasta la fecha en materia de seguimiento y notificación indica que las prácticas de los Estados miembros difieren en alguna medida. Para mejorar el funcionamiento general del sistema de seguimiento y notificación en toda la UE, convendría que las directrices que se aplican en la actualidad se sustituyeran por un reglamento adoptado por comitología.

… en combinación con el establecimiento de normas armonizadas de verificación y acreditación…

La Directiva vigente y sus anexos sólo regulan algunos requisitos y aspectos fundamentales del proceso de verificación. Por consiguiente, las prácticas de los Estados miembros en la materia difieren entre sí y no garantizan, forzosamente, la igualdad de condiciones necesaria para mantener la credibilidad global de la verificación. Un reglamento adoptado por comitología establecería requisitos comunes para la verificación con objeto de garantizar un determinado nivel de calidad del proceso, aunque podrían realizarse otras mejoras introduciendo modificaciones en los anexos IV y V de la Directiva.

Ese reglamento posibilitaría asimismo una acreditación a nivel comunitario de los verificadores en beneficio del mercado interior.

… y disposiciones actualizadas en materia de cumplimiento....

Para que las sanciones por incumplimiento se mantuvieran en un nivel suficientemente alto para garantizar el funcionamiento correcto del mercado, la sanción por exceso de emisiones debería indexarse a la tasa de inflación anual de la zona euro. Esa disposición garantizará el efecto disuasorio de la disposición actual sin tener que estar sujeta a revisiones frecuentes.

… aumentan la confianza en el RCCDE y su credibilidad…

El seguimiento, la notificación y la verificación desempeñan un papel fundamental en el funcionamiento y credibilidad general del RCCDE, dentro y fuera de la Unión. Su integridad y eficacia desde el punto de vista del medio ambiente y, por consiguiente, su reputación y aceptación a nivel global, dependerán en gran medida de la existencia de un sistema sólido, fiable y fidedigno de seguimiento, notificación y verificación que garantice un grado suficiente de precisión del nivel de emisiones de cada instalación incluida en el régimen.

En este contexto, parece justificado que los costes administrativos puedan ser más elevados a corto plazo a causa de un reglamento para la Comisión, ya que a largo plazo van a ser mucho menores. Además, se ofrecería una mayor seguridad, transparencia y fiabilidad respecto a los niveles reales de emisión, aumentando así la confianza del mercado en el régimen. A largo plazo, se prevé que esos beneficios compensen los eventuales costes administrativos más altos a corto plazo y que, de hecho, se reduzcan los costes generales del seguimiento, la notificación y la verificación para los titulares de instalaciones y para las autoridades nacionales cuando las herramientas electrónicas desempeñen un papel más importante.

… con un sistema de registros sencillo y sólido

Los derechos de emisión tienen que ser transferibles entre personas dentro de la Comunidad sin ninguna restricción. Por esa razón y debido a los riesgos de carácter técnico, político y administrativo del sistema de registros actual, así como ante la incertidumbre en cuanto al desarrollo futuro del sistema de registros de las Naciones Unidas, los derechos de emisión del RCCDE expedidos a partir del 1 de enero de 2013 deberían consignarse en el registro comunitario. Además de simplificar el sistema, resulta necesario también garantizar que el RCCDE pueda vincularse a otros sistemas de comercio de derechos de emisión en terceros países y entidades administrativas.

MAYOR ARMONIZACIÓN Y PREVISIBLIDAD

UN LÍMITE MÁXIMO A NIVEL DE LA UE GARANTIZA LA CONSECUCIÓN DEL OBJETIVO DE REDUCCIÓN DEL 20 % Y UNA REDUCCIÓN LINEAL PROPORCIONA PREVISIBILIDAD A LARGO PLAZO…

Un sistema basado en límites máximos establecidos a nivel nacional no garantiza suficientemente la consecución de los objetivos de reducción de emisiones aprobados por el Consejo Europeo en marzo de 2007. Además, no es probable que un sistema de esas características minimice los costes globales de las reducciones de emisiones más de lo necesario. Por consiguiente, para realizar esos objetivos, conviene fijar en la Directiva un límite máximo a nivel de la UE.

Ese límite proporciona, asimismo, una perspectiva a largo plazo y una mayor previsibilidad, necesarias para que pueda invertirse a largo plazo en medidas eficaces de reducción. La mejor manera de conseguirlo es con un período de comercio de 8 años hasta 2020 y una reducción lineal del límite máximo que siga la trayectoria de reducción más allá de 2020, enviando así un mensaje claro a los inversores.

El límite máximo comunitario para el RCCDE tiene que fijarse en un nivel que sea rentable y coherente con el compromiso de la Unión de una reducción global de las emisiones del 20 % de aquí a 2020. La reducción lineal que es coherente con este principio es de un 1,74 % al año, con lo que se consigue una reducción del 21 % respecto a las emisiones notificadas en 2005. Esa trayectoria se ha calculado a partir de la media a mitad del período 2008-2012 de la cantidad anual total de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros con arreglo a las decisiones de la Comisión sobre los Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012.

…y la subasta es el principio básico para la asignación, supeditada a la necesidad de evitar la fuga de carbono…

La subasta es el método que mejor garantiza la eficacia del RCCDE, su transparencia y simplicidad, y evita que se produzcan efectos distributivos indeseables. Es la mejor forma, además, de cumplir el principio de que quien contamina, paga, y recompensa la actuación precoz para reducir emisiones. Por esas razones, la subasta debería ser el principio básico para la asignación. Los esfuerzos que deberá hacer la economía europea para realizar los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos para 2020 van a ser, sin embargo, más importantes que los que deben realizarse en la actualidad con vistas a 2012, y, de no imponerse limitaciones comparables a la industria de terceros países, puede plantearse un riesgo de «fuga de carbono», es decir, el traslado de actividades que emiten gases de efecto invernadero de la UE a terceros países, con lo cual aumentarían las emisiones a nivel mundial.

En este contexto, teniendo en cuenta su capacidad de repercutir los costes de oportunidad, la venta completa en subasta debería ser la norma a partir de 2013 para el sector eléctrico y las actividades de captura y almacenamiento de carbono. Para impulsar una generación de electricidad más eficaz, los generadores podrían, sin embargo, recibir derechos de emisión de forma gratuita por el calor suministrado a las instalaciones de calefacción urbana o industriales.

En el caso de las instalaciones de otros sectores, conviene prever una transición gradual, empezando con un 80 % de derechos de emisión asignados de forma gratuita respecto al porcentaje que les corresponda de la cantidad total de derechos por expedir, cifra que se reduciría cada año en la misma cantidad, hasta llegar, en 2020, a una situación en que no se les asignaría ningún derecho de forma gratuita.

Si otros países desarrollados y otros grandes emisores de gases de efecto invernadero no participaran en un acuerdo internacional que realizara el objetivo de limitar el aumento de la temperatura global a 2 ºC, algunos sectores y subsectores de la Comunidad grandes consumidores de energía, sujetos a la competencia internacional, podrían verse expuestos al riego de fuga de carbono. Eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones comunitarias. La industria europea debería recibir una garantía clara de que la Comunidad va a tomar medidas adecuadas. La Comisión estudiará la situación de aquí a junio de 2011, como muy tarde, consultará con todos los interlocutores sociales pertinentes y, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales, presentará un informe junto con las propuestas oportunas. En este contexto, la Comisión determinará, antes del 30 de junio de 2010, los sectores o subsectores grandes consumidores de energía que pueden llegar a estar expuestos a fugas de carbono. Fundamentará su análisis en la evaluación de la incapacidad de repercutir el coste de los derechos de emisión necesarios en los precios de los productos sin pérdidas significativas de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la UE que no adopten medidas comparables para reducir emisiones. Las industrias grandes consumidoras de energía que se considere están expuestas a un riesgo considerable de fuga de carbono podrían recibir hasta el 100 % de los derechos de forma gratuita, o podría introducirse un sistema eficaz de compensación del carbono con vistas a poner en pie de igualdad a las instalaciones comunitarias que se enfrentan a un riesgo importante de fuga de carbono y a las de terceros países. Los requisitos que podría imponer un sistema de esas características a los importadores no serían menos favorables que los aplicables a las instalaciones de la UE, por ejemplo, el relativo a la entrega de derechos de emisión. Cualquier medida que se adoptara tendría que ser conforme con los principios de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en particular el que se refiere a las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, y a las capacidades respectivas, teniendo en cuenta la situación especial de los países menos desarrollados. Asimismo, debería atenerse a las obligaciones internacionales de la Comunidad, incluido el Acuerdo sobre la OMC.

En general, se considera que en 2013 van a subastarse al menos dos terceras partes de la cantidad total de derechos de emisión.

La Directiva determina los porcentajes de la cantidad total de derechos de emisión que van a subastar los Estados miembros. La propuesta prevé que el 90 % de la cantidad total de derechos por subastar se distribuya en función del porcentaje relativo de las emisiones de 2005 en el RCCDE[11]. En aras de la imparcialidad y la solidaridad, y teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, debería redistribuirse el 10 % de la cantidad total de derechos por subastar de los Estados miembros que tengan un nivel medio de ingresos per cápita superior en más de un 20 % a la media de la UE. En esta redistribución deben atribuirse cantidades más importantes a los Estados miembros con bajos niveles de ingresos per cápita y grandes perspectivas de crecimiento.

La subasta de derechos de emisión debería realizarse sin distorsionar la competencia en el mercado interior y sin falsear el mercado de derechos. Por consiguiente, la Directiva proporciona la base jurídica para un reglamento sobre la concepción y ejecución de las subastas.

Las subastas generarán ingresos considerables. De acuerdo con el principio de cautela establecido en el apartado 2 del artículo 174 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, un porcentaje de los ingresos de las subastas de derechos de emisión debería utilizarse para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, para la adaptación a los impactos del cambio climático, para la financiación de actividades de investigación y desarrollo dirigidas a la reducción de emisiones y a la adaptación, para el desarrollo de energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la UE de utilizar un 20 % de energías renovables de aquí a 2020, para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, para contribuir al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, para medidas dirigidas a impedir la deforestación y facilitar la adaptación en países en desarrollo, y para abordar aspectos sociales tales como los efectos de la subida potencial de los precios de la electricidad en los ingresos de nivel medio y bajo.

En diciembre de 2006, la Comisión presentó una propuesta legislativa para reducir el impacto de la aviación sobre el clima incluyendo las emisiones de dióxido de carbono de la aviación en el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero. Aunque la Comisión dejó claro en su evaluación de impacto que era probable que la industria de la aviación repercutiera sobre sus clientes gran parte o la totalidad de los costes de su participación en el régimen, no adoptó ninguna postura respecto al porcentaje adecuado de derechos que debían subastarse después de 2012, sino que afirmó que, en períodos futuros, el porcentaje por subastar se determinaría a la luz de la revisión general de la presente Directiva. Esa revisión ya se ha realizado. La aviación debería recibir un trato como el que se da a otras industrias que reciben derechos gratuitos con carácter transitorio, y no como el que se aplica a los productores de electricidad, lo que significa que, a partir de 2013, el 80 % de los derechos de emisión debería asignarse de forma gratuita en 2013 y que, a continuación, ese porcentaje debería ir reduciéndose cada año en la misma cantidad para llegar, en 2020, a una situación en la que no se asignaría ningún derecho de forma gratuita. La Comunidad y sus Estados miembros deberían seguir tratando de alcanzar un acuerdo sobre medidas a escala internacional para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación.

…cualquier asignación de derechos de emisión de forma gratuita con carácter transitorio, también a los nuevos entrantes, debe basarse en normas a nivel comunitario….

Para evitar el falseamiento de la competencia, la asignación de derechos de forma gratuita con carácter transitorio debería basarse en normas armonizadas a nivel comunitario. Esas normas deberían establecerse teniendo en cuenta las técnicas más eficientes en cuanto a la energía y la emisión de gases de efecto invernadero, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y la captura y almacenamiento de gases de efecto invernadero. Tales normas no tienen que producir incentivos indeseables para aumentar las emisiones.

Las instalaciones que se hayan cerrado dejarán de recibir derechos de forma gratuita. La propuesta prevé la creación de una reserva para los nuevos entrantes a escala comunitaria. Los derechos de emisión de esa reserva se asignarán según las normas que se aplican a las instalaciones existentes.

VÍNCULOS CON LOS REGÍMENES DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE TERCEROS PÁISES, Y MEDIOS ADECUADOS PARA IMPLICAR A PAÍSES EN DESARROLLO Y PAÍSES EN TRANSICIÓN ECONÓMICA

VÍNCULOS CON OTROS REGÍMENES DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN PARA CREAR UN MERCADO DEL CARBONO MUNDIAL…

El RCCDE debería poder establecer vínculos con otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos en terceros países o entidades administrativas, mediante acuerdos y disposiciones que prevean el reconocimiento de los derechos de emisión entre el RCCDE y el régimen que vaya a vincularse con él.

De acuerdo con las Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2007, la UE está comprometida a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero un 30 % en caso de que se adopte un acuerdo internacional. Tal acuerdo afectará al número combinado de derechos de emisión disponibles en el RCCDE vinculado a otros regímenes de comercio de derechos de emisión. Por esa razón, deben establecerse disposiciones que prevean las adaptaciones necesarias, cuando resulte necesario y conveniente.

… que ya existe por lo que se refiere a los créditos de proyectos, aunque sigue siendo necesaria una armonización...

Los créditos de proyectos permiten a los titulares de instalaciones de la UE cumplir las obligaciones del RCCDE invirtiendo en proyectos dirigidos a reducir emisiones fuera de la Unión. Esto puede ser un incentivo para que los países participen en un acuerdo internacional, así como una manera rentable a corto plazo de cumplir las obligaciones de las empresas.

En las condiciones previstas para la segunda fase, pueden entrar en el RCCDE alrededor de 1 400 millones de toneladas de créditos, o una media anual de 280 millones de toneladas. En relación con las emisiones de 2005, el límite máximo estimado para la segunda fase representa una reducción de, aproximadamente, 130 millones de toneladas. Si los titulares de instalaciones utilizan todos los créditos, se producirán pocas reducciones a nivel interno y, en un caso extremo, las emisiones en el RCCDE podrían incluso aumentar, lo cual dificultaría aún más la realización de los objetivos de reducción globales de la UE para 2020. Por consiguiente, en el tercer período de comercio deberían autorizarse créditos del MDL hasta lo que quede del nivel autorizado en el segundo período de comercio (2008-2012). En consecuencia, deberían darse a los titulares de instalaciones garantías sobre su potencial, después de 2012, para utilizarlos, exigiendo a los Estados miembros que les autoricen a intercambiar algunas RCE expedidas por reducciones de emisiones antes de 2012 por derechos válidos a partir de 2013. Debería procederse de la misma manera en el caso de RCE de gran calidad expedidas por reducciones de emisiones a partir de 2013 con proyectos establecidos antes de ese año.

Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Comunidad, debería armonizarse el uso de los créditos por reducciones de emisión por parte de los titulares de instalaciones en el RCCDE. Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional satisfactorio, debería ampliarse el acceso a créditos por proyectos en terceros países, y aumentar el nivel de reducción de emisiones que debe conseguirse con el RCCDE (es decir, de un 20 % a un 30 %). A falta de ese acuerdo, prever un mayor uso de RCE debilitaría ese incentivo y dificultaría aún más la consecución de los objetivos de la UE en relación con un mayor uso de energías renovables.

Aunque a partir de 2013 no podrá haber URE por reducciones de emisiones antes de la entrada en vigor de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, los proyectos que hayan generado URE con anterioridad podrían seguir admitiéndose mediante acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países. Una vez celebrado un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, los créditos del MDL sólo se aceptarán en el RCCDE si proceden de terceros países que hayan ratificado ese acuerdo internacional. Convendría incluir disposiciones para disuadir comportamientos oportunistas por parte de empresas de países que no hayan celebrado un acuerdo internacional, excepto si esas empresas tienen su sede en terceros países o entidades administrativas que estén vinculados al RCCDE.

La utilización de las RCE debería ser coherente con los objetivos de la UE de generar el 20 % de la energía a partir de fuentes renovables de aquí a 2020 y de promover la eficiencia energética, la innovación y el desarrollo tecnológico. Cuando ello no dificulte la consecución de esos objetivos, convendría prever la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países para atraer inversiones en dichos países que produzcan reducciones reales y suplementarias de las emisiones de gases de efecto invernadero y que estimulen, al mismo tiempo, la innovación en empresas europeas y el desarrollo tecnológico en terceros países. Esos acuerdos puede ratificarlos más de un solo país.

Debería autorizarse la expedición de derechos de emisión a proyectos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad si cumplen con una serie de condiciones necesarias para salvaguardar el funcionamiento correcto del RCCDE. Algunas de esas condiciones serían la adopción de normas armonizadas para esos proyectos a nivel comunitario, la exclusión del doble cómputo de las reducciones de emisiones y de cualquier obstáculo a la ampliación del ámbito de aplicación del RCCDE, así como la adopción de otras medidas políticas para reducir emisiones no contempladas por el régimen. Por último, esos proyectos no deben suponer una gran carga administrativa sino que deben basarse en normas sencillas y fáciles de aplicar.

ENTRADA EN VIGOR

EL REQUISITO DE PRESENTAR PLANES NACIONALES DE ASIGNACIÓN SERÁ SUSTITUIDO POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE PROPUESTA DESDE SU ENTRADA EN VIGOR. SI ESA ENTRADA EN VIGOR SE RETRASARA, LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERÍAN, EN EL MARCO DEL ACTUAL RCCDE, ELABORAR Y PRESENTAR TALES PLANES ANTES DE JUNIO DE 2011 EN RELACIÓN CON EL PERÍODO 2013-2017. A PARTIR DE 2013, LA DIRECTIVA VIGENTE PERMITE QUE SE SUBASTEN TODOS LOS DERECHOS DE EMISIÓN. LA ASIGNACIÓN DE DERECHOS DE FORMA GRATUITA CONSTITUIRÍA UNA AYUDA ESTATAL QUE TENDRÍA QUE JUSTIFICARSE CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 87 Y 88 DEL TRATADO CE. EN ARAS DE LA SEGURIDAD Y LA PREVISIBILIDAD, LA COMISIÓN CONSIDERA, EN ESTA FASE, QUE LOS PLANES NACIONALES DE ASIGNACIÓN SÓLO PODRÍAN ACEPTARSE SI LA CANTIDAD TOTAL DISMINUYERA AL MENOS SEGÚN LO PREVISTO EN LA PRESENTE PROPUESTA Y SI LAS ASIGNACIONES GRATUITAS NO SUPERARAN LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN ESTA PROPUESTA O CALCULADA CON ARREGLO A SUS DISPOSICIONES.

2008/0013 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión[12],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[13],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[14],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[15],

Considerando lo siguiente:

3. La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE[16], estableció un régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con el fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.

4. El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión nº 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (CMNUCC)[17], es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2 ºC en relación con los niveles de la era preindustrial. El último Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC)[18] insiste en que, para conseguir ese objetivo, las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial tienen que alcanzar su punto máximo antes de 2020. Eso implica que la Comunidad debe redoblar esfuerzos y que hay que implicar rápidamente a los países desarrollados y animar a los países en desarrollo a participar en el proceso de reducción de emisiones.

5. El Consejo Europeo[19] ha asumido el compromiso firme de reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Comunidad al menos un 20 % respecto a los niveles de 1990, y un 30 % si otros países desarrollados se comprometen a realizar reducciones comprables y si los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyen convenientemente en función de sus responsabilidades y capacidades. De aquí a 2050, las emisiones globales de gases de efecto invernadero deben reducirse en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a realizar esas reducciones.

6. Para contribuir a la consecución de esos objetivos a largo plazo, conviene establecer una trayectoria previsible de reducción de las emisiones de las instalaciones incluidas en el régimen comunitario. Para cumplir de una manera rentable el compromiso de la Comunidad de conseguir una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de, al menos, un 20 % respecto a los niveles de 1990, los derechos de emisión asignados a esas instalaciones deben situarse, de aquí a 2020, por debajo del 21 % de sus niveles de emisión en 2005.

7. En aras de la seguridad y previsibilidad del régimen comunitario, deben establecerse disposiciones para aumentar el nivel de contribución del régimen comunitario a la consecución de la reducción global de más del 20 %, en particular con vistas a la realización del objetivo del Consejo Europeo de una reducción del 30 % de aquí a 2020, que se considera necesaria desde el punto de vista científico para evitar un cambio climático peligroso.

8. Cuando la Comunidad y terceros países hayan celebrado un acuerdo internacional con objeto de tomar las medidas adecuadas a escala mundial para después de 2012, debe concederse una ayuda considerable para expedir derechos por las reducciones de emisiones que se realicen en esos países. Antes de que se celebre un acuerdo de esas características, deben darse más garantías en cuanto a que podrán seguir utilizándose créditos obtenidos fuera de la Comunidad.

9. Aunque la experiencia adquirida durante el primer período de comercio demuestra el potencial del régimen comunitario, y a pesar de que al concluir los Planes Nacionales de Asignación para el segundo período se observarán reducciones considerables de emisiones antes de 2012, la revisión ha confirmado que es fundamental disponer de un régimen de comercio de derechos de emisión más armonizado para aprovechar mejor los beneficios del comercio de derechos, evitar distorsiones en el mercado interior y facilitar vínculos entre regímenes de comercio de derechos de emisión. Además, debe garantizarse una mayor previsibilidad, y conviene ampliar el ámbito de aplicación del régimen para dar cabida a nuevos sectores y gases con vistas a reforzar la señal del precio del carbono necesaria para atraer las inversiones que hacen falta y ofrecer nuevas oportunidades de reducción, lo que conducirá a una disminución de los costes de reducción y a una mayor eficacia del régimen.

10. La definición de «gases de efecto invernadero» debe adaptarse a la de la CMNUCC, y conviene aportar más claridad en relación con el establecimiento y actualización del potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero.

11. El régimen comunitario debe ampliarse a otras instalaciones cuyas emisiones puedan ser objeto de seguimiento, notificación y verificación con el mismo grado de precisión que el que imponen en la actualidad los requisitos en la materia.

12. En los casos en que se aplican medidas equivalentes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en particular impuestos, a pequeñas instalaciones cuyas emisiones no superan un umbral de 10 000 toneladas de CO2 al año, debe establecerse un procedimiento que permita a los Estados miembros excluir a esas pequeñas instalaciones del régimen de comercio de derechos de emisión mientras se apliquen tales medidas. Ese umbral ofrece los máximos beneficios en términos de reducción de los costes administrativos por cada tonelada excluida del régimen, por razones de simplificación administrativa. Como consecuencia del abandono de los períodos quinquenales de asignación, y en aras de la seguridad y la previsibilidad, deben preverse disposiciones sobre la frecuencia de revisión de los permisos de emisión de gases de efecto invernadero.

13. La cantidad de derechos de emisión a escala comunitaria, calculada desde la mitad del período 2008-2012, debe disminuir de forma lineal para garantizar que el régimen de comercio de derechos de emisión suscite a lo largo del tiempo reducciones de emisiones graduales y previsibles. La disminución anual de los derechos de emisión debe ser igual al 1,74 % de los derechos expedidos por los Estados miembros con arreglo a las decisiones de la Comisión sobre los Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012, de manera que el régimen comunitario contribuya de una manera rentable a cumplir el compromiso de la Comunidad de una reducción global de las emisiones de al menos un 20 % de aquí a 2020.

14. Esa contribución equivale a una reducción de emisiones en 2020 en el régimen comunitario de un 21 % respecto a los niveles notificados de 2005, incluidos el efecto de la ampliación del ámbito de aplicación desde el período 2005-2007 al período 2008-2012 y las cifras correspondientes a las emisiones de 2005 del sector participante en el régimen utilizadas para evaluar el Plan Nacional de Asignación de Bulgaria y Rumanía para el período 2008-2012, lo que conduce a una expedición de un máximo de 1 720 millones de derechos de emisión en el año 2020. La cifra exacta de emisiones se calculará cuando los Estados miembros hayan expedido derechos de emisión con arreglo a las decisiones de la Comisión sobre sus Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012, ya que la aprobación de las asignaciones a algunas instalaciones estaba supeditada a la confirmación y verificación de sus emisiones. Cuando se expidan los derechos de emisión para el período 2008-2012, la Comisión publicará la cifra correspondiente a la Comunidad en su conjunto. Esa cifra debe adaptarse para tener en cuenta las instalaciones que se incluyan en el régimen comunitario durante el período 2008-2012 o a partir de 2013.

15. El esfuerzo adicional que debe hacer la economía europea requiere, entre otras cosas, que el régimen comunitario revisado funcione con el mayor grado posible de eficiencia económica y sobre la base de unas condiciones de asignación plenamente armonizadas en la Comunidad. La subasta debe ser, por tanto, el principio básico para la asignación, ya que es el sistema más sencillo y, en general, se considera el más eficiente desde el punto de vista económico. La subasta debe además acabar con las ganancias inmerecidas y situar a los nuevos entrantes y a las economías con un crecimiento superior a la media en pie de igualdad con las instalaciones existentes desde el punto de vista de la competencia.

16. Todos los Estados miembros tendrán que hacer grandes inversiones para reducir la intensidad de carbono de sus economías de aquí a 2020, y aquéllos cuyos ingresos per cápita sigan siendo considerablemente inferiores a la media de la Comunidad y cuyas economías se estén aproximando a los Estados miembros más ricos tendrán que hacer un esfuerzo significativo para aumentar la eficiencia energética. A la vista de los objetivos de eliminar distorsiones en la competencia intracomunitaria y de garantizar el mayor grado de eficiencia económica en la transformación de la economía de la Unión en una economía de bajas emisiones de carbono, no es adecuado que los Estados miembros traten a sectores económicos de forma diferente en el régimen comunitario. Resulta, pues, necesario crear otros mecanismos para apoyar los esfuerzos de esos Estados miembros con ingresos per cápita relativamente más bajos y mayores perspectivas de crecimiento. El 90 % de la cantidad total de derechos de emisión que van a subastarse debe distribuirse entre los Estados miembros en función de su porcentaje relativo en las emisiones de 2005 en el régimen comunitario. El 10 % de esa cantidad debe distribuirse en beneficio de esos Estados miembros en aras de la solidaridad y el crecimiento en la Comunidad, y debe utilizarse para reducir emisiones y tomar medidas de adaptación a los efectos del cambio climático. A la hora de distribuir ese 10 % deben tenerse en cuenta los niveles de ingresos per cápita en el año 2005 y las perspectivas de crecimiento de los Estados miembros, y deberá distribuirse una cantidad mayor a los Estados miembros con bajos niveles de ingresos per cápita y mayores perspectivas de crecimiento. Los Estados miembros cuyo nivel medio de ingresos per cápita sea superior en más de un 20 % a la media comunitaria deben contribuir a esa distribución, excepto si los costes directos del paquete global estimado en el documento SEC(2008) 85 superan el 0,7 % del PIB.

17. A la vista de los considerables esfuerzos que supone la lucha contra el cambio climático y la adaptación a sus efectos inevitables, conviene que al menos el 20 % de los ingresos de las subastas de derechos de emisión se utilice para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, para la adaptación a los impactos del cambio climático, para la financiación de actividades de investigación y desarrollo dirigidas a la reducción de emisiones y a la adaptación, para el desarrollo de energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la UE de utilizar un 20 % de energías renovables de aquí a 2020, para cumplir el compromiso de la Comunidad de aumentar un 20 % la eficiencia energética de aquí a 2020, para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, para contribuir al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables[20], para medidas dirigidas a impedir la deforestación y facilitar la adaptación en países en desarrollo, y para abordar aspectos sociales tales como los efectos de la subida potencial de los precios de la electricidad en los hogares con ingresos de nivel medio y bajo. Ese porcentaje es considerablemente inferior a los ingresos netos previstos de las subastas para las autoridades públicas, teniendo en cuenta unos ingresos potencialmente reducidos procedentes del impuesto de sociedades. Además, los ingresos de las subastas deben utilizarse para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario. Deben preverse disposiciones sobre el seguimiento del uso para esos fines de los fondos de las subastas. Tal notificación no exime a los Estados miembros de la obligación impuesta en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado de notificar determinadas medidas nacionales. La Directiva se entiende sin perjuicio de los resultados de cualesquiera procedimientos futuros sobre ayudas estatales que puedan llevarse a cabo con arreglo a los artículo 87 y 88 del Tratado.

18. Por consiguiente, la venta completa en subasta debería ser la norma a partir de 2013 para el sector eléctrico, teniendo en cuenta su capacidad de repercutir el coste aumentado del CO2, y no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita para las actividades de captura y almacenamiento de carbono, ya que los incentivos para esas actividades residen en los derechos de emisión que no es necesario entregar en relación con las emisiones que se almacenan. Los generadores de electricidad pueden recibir derechos de emisión de forma gratuita por el calor producido mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, en caso de que ese tipo de calor generado por instalaciones de otros sectores recibiera derechos de emisión gratuitos, y ello para evitar distorsiones de la competencia.

19. En el caso de otros sectores incluidos en el régimen comunitario, debe preverse un sistema transitorio según el cual los derechos de emisión asignados de forma gratuita en 2013 equivaldrían al 80 % de la cantidad relativa al porcentaje del conjunto de emisiones de toda la Comunidad durante el período 2005-2007 que corresponde a las emisiones de esas instalaciones como proporción de la cantidad total anual de derechos de emisión en toda la Comunidad. Después, los derechos de emisión asignados de forma gratuita deben ir reduciéndose cada año en la misma cantidad para llegar, en 2020, a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

20. Debe preverse la asignación gratuita de derechos de emisión con carácter transitorio a instalaciones por medio de normas armonizadas a nivel comunitario («parámetros de referencia») para minimizar las distorsiones de la competencia en la Comunidad. Esas normas deben establecerse teniendo en cuenta las técnicas más eficientes en cuanto a la energía y la emisión de gases de efecto invernadero, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y energías renovables, y la captura y almacenamiento de gases de efecto invernadero. Tales normas no deben constituir en ningún caso un incentivo para aumentar las emisiones, y deben garantizar que se subasta un porcentaje cada vez mayor de esos derechos. Los derechos de emisión deben fijarse antes del período de comercio, de manera que el mercado pueda funcionar correctamente. Esas normas tienen que evitar asimismo distorsiones indebidas de la competencia en los mercados de la electricidad y del calor suministrado a instalaciones industriales. Deben aplicarse a los nuevos entrantes que realicen las mismas actividades que las instalaciones existentes que reciben derechos de emisión gratuitos con carácter transitorio. Para evitar la distorsión de la competencia en el mercado interior, no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad por nuevos entrantes. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva para nuevos entrantes en 2020 deben subastarse.

21. La Comunidad seguirá asumiendo el liderazgo en la negociación de un ambicioso acuerdo internacional para conseguir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 ºC, y se siente alentada por los avances realizados en Bali[21] hacia la consecución de ese objetivo. En caso de que no participaran en ese acuerdo internacional otros países desarrollados ni otros grandes emisores de gases de efecto invernadero, podría provocarse un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países en los que no se impusieran a la industria limitaciones comparables en materia de emisiones de carbono («fuga de carbono») y, al mismo tiempo, algunos sectores y subsectores comunitarios grandes consumidores de energía, sujetos a la competencia internacional, podrían verse en una situación de desventaja económica. Eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones comunitarias. Para controlar el riesgo de fuga de carbono, la Comunidad asignará hasta un 100 % de derechos de emisión gratuitos a los sectores o subsectores que cumplan los criterios pertinentes. La definición de tales sectores y subsectores y de las medidas necesarias estará sujeta a una nueva evaluación para garantizar que se toman las medidas que resulten necesarias y evitar un exceso de compensación. En el caso de sectores o subsectores concretos, si puede justificarse debidamente que el riesgo de fuga de carbono no puede evitarse de otra manera, si la electricidad constituye un porcentaje elevado de los costes de producción y se produce de manera eficiente, las medidas adoptadas pueden tener en cuenta el consumo de electricidad en el proceso de producción, sin ningún cambio en la cantidad total de derechos de emisión.

22. Por consiguiente, la Comisión debería estudiar la situación de aquí a junio de 2011, como muy tarde, consultar con todos los interlocutores sociales pertinentes y, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales, presentar un informe junto con las propuestas oportunas. En este contexto, la Comisión debe determinar, a más tardar el 30 de junio de 2010, los sectores o subsectores industriales grandes consumidores de energía que pueden llegar a estar expuestos a fugas de carbono. Debe fundamentar su análisis en la evaluación de la incapacidad de repercutir el coste de los derechos de emisión necesarios en los precios de los productos sin pérdidas significativas de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que no adopten medidas comparables para reducir emisiones. Las industrias grandes consumidoras de energía que se considere están expuestas a un riesgo considerable de fuga de carbono podrían recibir una cantidad superior de derechos de emisión gratuitos, o podría introducirse un sistema eficaz de compensación del carbono con vistas a poner en pie de igualdad a las instalaciones comunitarias que se enfrentan a un riesgo importante de fuga de carbono y a las de terceros países. Los requisitos que podría imponer un sistema de esas características a los importadores no serían menos favorables que los aplicables a las instalaciones de la UE, por ejemplo, el relativo a la entrega de derechos de emisión. Cualquier medida que se adopte tendría que ser conforme con los principios de la CMNUCC, en particular el que se refiere a las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, y a las capacidades respectivas, teniendo en cuenta la situación especial de los países menos desarrollados. Asimismo, debería atenerse a las obligaciones internacionales de la Comunidad, incluido el Acuerdo sobre la OMC.

23. Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Comunidad, debe armonizarse el uso de los créditos por reducciones de emisión fuera de la Comunidad por parte de los titulares de instalaciones en el régimen comunitario. El Protocolo de Kioto de la CMNUCC establece objetivos cuantificados de emisión para países desarrollados respecto al período 2008-2012, y prevé la creación de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) obtenidas del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y de proyectos de Aplicación Conjunta (AC), respectivamente, y su utilización por países desarrollados para que cumplan parte de esos objetivos. Aunque el marco de Kioto no permite la creación de URE a partir de 2013 si no se han establecido objetivos cuantificados de emisión para los países de acogida, potencialmente pueden seguir generándose créditos del MDL. Cuando exista un acuerdo internacional sobre cambio climático deberá preverse una mayor utilización de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) procedentes de los países que hayan celebrado tal acuerdo. A falta de ese acuerdo, prever un mayor uso de RCE y URE debilitaría ese incentivo y dificultaría aún más la consecución de los objetivos de la Comunidad en relación con un mayor uso de energías renovables. La utilización de RCE y URE debe ser coherente con los objetivos de la Comunidad de generar el 20 % de la energía a partir de fuentes renovables de aquí a 2020 y de promover la eficiencia energética, la innovación y el desarrollo tecnológico. Cuando ello no dificulte la consecución de esos objetivos, conviene prever la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países con objeto de ofrecer incentivos para reducir emisiones en esos países, que susciten reducciones reales y suplementarias de las emisiones de gases de efecto invernadero y que estimulen, al mismo tiempo, la innovación en empresas establecidas en la Comunidad y el desarrollo tecnológico en terceros países. Esos acuerdos puede ratificarlos más de un solo país. Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional satisfactorio, debe ampliarse el acceso a créditos por proyectos en terceros países, y aumentar simultáneamente el nivel de reducción de emisiones que debe conseguirse con el régimen comunitario.

24. En aras de la previsibilidad, los titulares de instalaciones deben tener garantías en cuanto a las posibilidades de utilizar RCE y URE después de 2012 hasta lo que quede del nivel que se les haya autorizado utilizar en el período 2008-2012, procedentes de tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros en el régimen comunitario durante el período 2008-2012. Dado que antes de 2015 los Estados miembros no pueden transferir RCE y URE en poder de titulares de instalaciones entre períodos de compromiso con arreglo a acuerdos internacionales («acumulación» de RCE y URE), y sólo si los Estados miembros optan por autorizar la acumulación de esas RCE y URE en el contexto de derechos limitados de acumular esos créditos, esa garantía debe consistir en exigir a los Estados miembros que permitan a los titulares intercambiar esas RCE y URE expedidas respecto a las reducciones de emisión realizadas antes de 2012 por derechos de emisión válidos a partir de 2013. No obstante, dado que los Estados miembros no deben estar obligados a aceptar RCE ni URE que no estén seguros vayan a poder utilizar para cumplir los compromisos internacionales que hayan contraído, no conviene que este requisito siga aplicándose después del 31 de diciembre de 2014. Los titulares de instalaciones deben recibir las mismas garantías en relación con las RCE procedentes de proyectos realizados antes de 2013 respecto a reducciones de emisiones a partir de 2013.

25. Si se retrasa la celebración de un acuerdo internacional, debe preverse la posibilidad de utilizar créditos de proyectos de gran calidad en el régimen de comercio comunitario por medio de acuerdos con terceros países. Esos acuerdos, que pueden ser bilaterales o multilaterales, podrían preverse que los proyectos que generaron URE hasta 2012, pero que no puedan seguir haciéndolo en el marco de Kioto, se sigan reconociendo en el régimen comunitario.

26. Los países menos desarrollados son especialmente vulnerables ante los efectos del cambio climático y son responsables únicamente de un nivel muy bajo de emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, debe concederse una atención especial a las necesidades de esos países menos desarrollados cuando se utilicen los ingresos generados por las subastas para facilitar la adaptación de los países en desarrollo a los impactos del cambio climático. Habida cuenta de que en esos países se han realizado muy pocos proyectos MDL, conviene dar garantías en cuanto a la aceptación de créditos de proyectos iniciados allí después de 2012, incluso aunque no se haya celebrado un acuerdo internacional. Conviene que este derecho se aplique a los países menos desarrollados hasta 2020, siempre y cuando hayan, bien ratificado, de aquí hasta ese momento, un acuerdo global sobre el cambio climático, bien celebrado un acuerdo bilateral o multilateral con la Comunidad.

27. Cuando se haya celebrado un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, los créditos por proyectos MDL realizados en terceros países sólo deben aceptarse en el régimen comunitario si esos países han ratificado ese acuerdo internacional.

28. La Comunidad y sus Estados miembros deben autorizar actividades de proyectos únicamente si todos los participantes en esos proyectos tienen su sede en un país que ha celebrado el acuerdo internacional en relación con esos proyectos, para disuadir comportamientos oportunistas por parte de empresas de países que no han celebrado un acuerdo internacional, excepto en los casos en que esas empresas estén establecidas en terceros países o entidades regionales o subfederales que estén vinculadas al Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión.

29. Conviene mejorar, a la luz de la experiencia adquirida, las disposiciones del régimen comunitario relativas al seguimiento, notificación y verificación de emisiones.

30. Para dejar claro que todos los tipos de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, cocedores, estufas, secadores, motores y antorchas, así como la postcombustión térmica o catalítica, están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, conviene añadir una definición de «instalación de combustión».

31. Para garantizar que los derechos de emisión puedan transferirse entre personas dentro de la Comunidad sin restricción alguna y que el régimen comunitario pueda vincularse a regímenes de comercio de derechos de emisión de terceros países y entidades subfederales y regionales, a partir de enero de 2013 todos los derechos deben consignarse en el registro comunitario establecido con arreglo a la Decisión nº 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004[22]. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio del mantenimiento de registros nacionales para las emisiones no incluidas en el régimen comunitario.

32. A partir de 2013, la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero deben incluirse en el régimen comunitario de una manera armonizada.

33. Conviene prever acuerdos que permitan el reconocimiento mutuo de derechos entre el régimen comunitario y otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos en cualquier tercer país o entidad subfederal o regional.

34. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida con el régimen comunitario, debe ser posible expedir derechos de emisión en relación con proyectos que reducen las emisiones de gases de efecto invernadero, a condición de que esos proyectos se realicen de acuerdo con unas normas armonizadas adoptadas a nivel comunitario, que no provoquen un doble cómputo de reducciones de emisiones y que no impidan la ampliación del ámbito de aplicación del régimen comunitario o la adopción de otras medidas políticas para reducir emisiones no incluidas en el régimen comunitario.

35. [Por lo que se refiere al enfoque que se aplica a la asignación de derechos de emisión, la aviación debe recibir un trato como el que se da a otras industrias que reciben derechos gratuitos con carácter transitorio, y no como el que se aplica a los productores de electricidad. Esto significa que el 80 % de los derechos de emisión debe asignarse de forma gratuita en 2013 y que, a continuación, esos derechos asignados gratuitamente a la aviación deben ir reduciéndose cada año en la misma cantidad para llegar, en 2020, a una situación en la que no se asigne ningún derecho de forma gratuita. La Comunidad y sus Estados miembros deben seguir intentando alcanzar un acuerdo sobre medidas a escala internacional para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y estudiar la situación de este sector como parte de la próxima revisión del régimen comunitario.]

36. Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión nº 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[23]. En particular, debe atribuirse a la Comisión la competencia de adoptar medidas para la subasta de derechos, para la asignación de derechos a escala comunitaria con carácter transitorio, para el seguimiento, notificación y verificación de emisiones, para la acreditación de verificadores y para la aplicación de normas armonizadas a proyectos. Puesto que esas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y completarla mediante la incorporación o modificación de elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión nº 1999/468/CE.

37. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/87/CE en consecuencia.

38. Conviene prever una transposición rápida de estas disposiciones, que preparan el nuevo modo de funcionamiento del régimen comunitario a partir de 2013.

39. Para completar correctamente el período de comercio 2008-2012, las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2004/101/CE, deben seguir aplicándose, sin que ello afecte a la posibilidad que tiene la Comisión de adoptar las medidas necesarias para el nuevo modo de funcionamiento del régimen comunitario a partir de 2013.

40. La aplicación de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de los artículo 87 y 88 del Tratado CE.

41. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

42. Puesto que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a su dimensión o a sus efectos, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

La Directiva 2003/87/CE queda modificada como sigue:

43. En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«Prevé, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso.».

44. El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) La letra c) se sustituye por el siguiente texto:

«c) gases de efecto invernadero: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y reenvían las radiaciones infrarrojas;».

b) La letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) «nuevo entrante»: toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero con posterioridad a la notificación a la Comisión de la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 11;».

c) Se añaden las letras siguientes:

«[t)] «instalación de combustión»: una unidad técnica fija en la que se oxiden combustibles para producir calor o energía mecánica, o ambos, y en la que se realicen otras actividades directamente asociadas, tales como el lavado de gases residuales;

[u)] «generador de electricidad»: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y que sólo esté incluida en la categoría «Suministro de electricidad o calor» del anexo I.».

45. En el artículo 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 14.».

46. En el apartado 1 del artículo 6 se añade el párrafo siguiente:

«La autoridad competente revisará, al menos cada cinco años, el permiso de emisión de gases de efecto invernadero, e introducirá las modificaciones oportunas.».

47. El artículo 9 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 9 Cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto

La cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto que se expida cada año a partir de 2013 se reducirá de manera lineal desde la mitad del período 2008-2012. La cantidad se reducirá utilizando un factor lineal del 1,74 % en relación con la media de la cantidad total anual de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012.

A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión en términos absolutos correspondiente a 2013, basándose en las cantidades totales de derechos expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012.

La Comisión revisará el factor lineal como muy tarde en 2025.».

48. Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis Adaptación de la cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto

1. En el caso de instalaciones incluidas en el régimen comunitario durante el período 2008-2012 de conformidad con el apartado 1 del artículo 24, la cantidad de derechos de emisión por expedir a partir del 1 de enero de 2013 se adaptará para reflejar la media de la cantidad anual de derechos expedidos en relación con esas instalaciones durante el período de su inclusión, utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

2. En el caso de instalaciones incluidas en el régimen comunitario únicamente desde 2013, los Estados miembros garantizarán que los titulares de esas instalaciones puedan presentar a la autoridad competente datos de emisiones verificadas de forma independiente para que los tenga en cuenta en el cálculo de la cantidad de derechos de emisión por expedir.

Esos datos se presentarán a más tardar el 30 de abril de 2010 a la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones establecidas con arreglo al apartado 1 del artículo 14.

Si los datos presentados están debidamente justificados, la autoridad competente los notificará a la Comisión antes del 30 de junio de 2010, y la cantidad de derechos por expedir se adaptará en consecuencia utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

3. La Comisión publicará las cantidades adaptadas a que se refieren los apartados 1 y 2.».

49. El artículo 10 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 10 Subasta de derechos de emisión

1. A partir de 2013, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo al artículo 10 bis .

2. La cantidad total de derechos de emisión por subastar en cada Estado miembro se desglosará como sigue:

a) El 90 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en 2005 en el marco del régimen comunitario.

b) El 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre algunos Estados miembros en aras de la solidaridad y el crecimiento en la Comunidad, con lo cual la cantidad de derechos que subastan esos Estados miembros con arreglo a la letra a) aumenta según los porcentajes especificados en el anexo II bis .

A los efectos de la letra a), el porcentaje correspondiente a los Estados miembros que no participaron en el régimen comunitario en 2005 se calculará utilizando sus emisiones verificadas en el marco del régimen comunitario en 2007.

Si resulta necesario, los porcentajes a que se refiere la letra b) del párrafo primero se adaptarán de forma proporcional para garantizar que la redistribución ascienda al 10 %.

3. Al menos el 20 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere la letra b), debe utilizarse:

a) Para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética.

b) Para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir los compromisos comunitarios de utilizar el 20 % de energías renovables de aquí a 2020 y de aumentar la eficiencia energética un 20 % para 2020.

c) Para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, en particular procedentes de centrales eléctricas de carbón.

d) Para medidas dirigidas a impedir la deforestación, en particular en países menos desarrollados.

e) Para facilitar la adaptación de los países en desarrollo a los impactos del cambio climático.

f) Para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios, por ejemplo aumentando la eficiencia energética y el aislamiento de las viviendas.

g) Para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario.

4. Los Estados miembros incluirán información sobre la utilización de los ingresos para cada uno de esos fines en los informes que presenten con arreglo a la Decisión nº 280/2004/CE.

5. Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará un reglamento sobre el calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente y no discriminatoria. Las subastas estarán concebidas de manera que se garantice que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el régimen comunitario, tengan pleno acceso, y que ningún otro participante obstaculice el funcionamiento de las subastas. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].».

50. Se insertan los artículos 10 bis y 10 ter siguientes:

«Artículo 10 bis Normas comunitarias de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión

1. Antes del 30 de junio de 2011, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 2 a 6 y 8 de una forma armonizada.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

Las medidas a que se refiere el primer apartado garantizarán, en la medida de lo posible, que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven técnicas en materia de gases de efecto invernadero y eficiencia energética para reducir emisiones, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y la captura y el almacenamiento de gases de efecto invernadero, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad.

Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la Comunidad, la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión sólo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.

2. Sin perjuicio del apartado 3, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de emisiones de gases de efecto invernadero.

3. Pueden asignarse derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad para la producción de calor mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico para garantizar un trato equitativo con respecto a otros productores de calor. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a ese tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

4. La cantidad máxima de derechos de emisión que constituye la base para el cálculo de los derechos de emisión asignados a las instalaciones que realizan actividades en 2013 y recibieron derechos de emisión gratuitos en el período 2008-2012 no será superior, en proporción a la cantidad total anual a escala comunitaria, al porcentaje de las emisiones correspondientes en el período 2005-2007 procedentes de esas instalaciones. Si resulta necesario, se aplicará un factor de corrección.

5. La cantidad máxima de derechos de emisión que constituye la base para el cálculo de los derechos de emisión por asignar a las instalaciones incluidas en el régimen comunitario sólo a partir de 2013 no será superior, en 2013, a las emisiones totales verificadas de esas instalaciones en el período 2005 a 2007. En cada uno de los años siguientes, los derechos de emisión totales asignados a ese tipo de instalaciones se adaptarán utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

6. El cinco por ciento de la cantidad de derechos de emisión asignados a escala comunitaria con arreglo a los artículos 9 y 9 bis para el período 2013 a 2020 se reservará para los nuevos entrantes y será el máximo que puede asignárseles de acuerdo con las normas adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Los derechos de emisión se adaptarán utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.

7. Sin perjuicio del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 3 a 6 del presente artículo [y del apartado 2 del artículo 3 quater ] en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 y, a continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

8. En 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de emisión de forma gratuita, en una cantidad de hasta el 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con los apartados 2 a 6.

9. A más tardar el 30 de junio de 2010 y, a continuación, cada tres años, la Comisión determinará los sectores a que se refiere el apartado 8.

Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

A la hora de determinar los sectores a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida es posible que el sector o subsector considerado repercuta el coste de los derechos de emisión necesarios sobre los precios de productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) la medida en que la subasta puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción;

b) la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector considerado reduzcan los niveles de emisión, por ejemplo mediante las técnicas más eficaces;

c) la estructura del mercado, el mercado geográfico y de productos pertinente y la exposición de los sectores a la competencia internacional;

d) el efecto del cambio climático y de las políticas energéticas actuales o previstas fuera de la UE en los sectores considerados.

Para evaluar si puede repercutirse el aumento de los costes derivados del régimen comunitario, pueden utilizarse, entre otras cosas, las estimaciones sobre las ventas no realizadas como consecuencia del aumento del precio del carbono o del impacto sobre la rentabilidad de las instalaciones consideradas.

Artículo 10 ter Medidas de apoyo a algunas industrias grandes consumidoras de energía en caso de fuga del carbono

A más tardar en junio de 2011, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que desemboquen en reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial, y previa consulta con todos los interlocutores sociales pertinentes, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico sobre la situación en cuanto a sectores o subsectores que consumen mucha energía y que se considere están expuestos a un fuerte riesgo de fuga de carbono. Ese informe irá acompañado de propuestas adecuadas, por ejemplo:

- la adaptación del porcentaje de derechos de emisión recibidos de forma gratuita por esos sectores o subsectores con arreglo al artículo 10 bis ;

- la inclusión en el régimen comunitario de importadores de productos fabricados por esos sectores o subsectores, determinados de acuerdo con el artículo 10 bis .

A la hora de considerar las medidas adecuadas, se tendrán en cuenta también los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución.».

51. Los artículos 11 y 11 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11 Medidas nacionales de aplicación

1. Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 2011, la lista de instalaciones reguladas por la presente Directiva en su territorio y los derechos de emisión que se asignen de forma gratuita a cada instalación, calculados de acuerdo con las normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 bis .

2. Antes del 28 de febrero de cada año, las autoridades competentes expedirán la cantidad de derechos de emisión que deben distribuirse cada año, calculada de acuerdo con los artículos 10 y 10 bis .

Las instalaciones que cesen sus actividades dejarán de recibir derechos de emisión de forma gratuita.

Artículo 11 bis Utilización de RCE y URE por actividades de proyectos en el régimen comunitario antes de la entrada en vigor de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático

1. Hasta que entre en vigor un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático y previamente a la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 28, se aplicarán los apartados 2 a 7 del presente artículo.

2. Los titulares de instalaciones podrán solicitar a la autoridad competente, en la medida en que no hayan agotado las RCE/URE que les hayan autorizado los Estados miembros para el período 2008-2012, que les expida derechos de emisión válidos a partir de 2013 a cambio de las RCE y URE expedidas en relación con reducciones de emisión hasta 2012 por tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros en el régimen comunitario durante el período 2008-2012. Hasta el 31 de diciembre de 2014, la autoridad competente procederá a ese intercambio, previa solicitud.

3. En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones por los Estados miembros para el período 2008-2012, las autoridades competentes autorizarán a los titulares a intercambiar RCE de proyectos realizados antes de 2013, expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013, por derechos de emisión válidos a partir de 2013.

El párrafo primero se aplicará a todos los tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros en el régimen comunitario durante el período 2008-2012.

4. En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones por los Estados miembros para el período 2008-2012, las autoridades competentes autorizarán a los titulares a intercambiar RCE expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013 por derechos de emisión procedentes de nuevos proyectos iniciados a partir de 2013 en países menos desarrollados.

El párrafo primero se aplicará a las RCE de todos los tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros en el régimen comunitario durante el período 2008-2012, hasta que esos países hayan ratificado un acuerdo con la Comunidad o hasta 2020, en caso de que esta fecha sea anterior.

5. En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones por los Estados miembros para el período 2008-2012, y en caso de que se retrase la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático, los créditos de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones podrán utilizarse en el régimen comunitario con arreglo a acuerdos celebrados con terceros países, con especificación de los niveles de utilización. En virtud de esos acuerdos, los titulares de instalaciones podrán utilizar créditos de actividades de proyectos en esos terceros países para cumplir sus obligaciones con arreglo al régimen comunitario.

6. Los acuerdos a que se refiere el párrafo quinto preverán la utilización de créditos en el régimen comunitario procedentes de energías renovables o de tecnologías de eficiencia energética que promuevan la transferencia tecnológica o el desarrollo sostenible. Ese tipo de acuerdos podrán prever asimismo la utilización de créditos procedentes de proyectos cuya base de referencia sea inferior al nivel de derechos de emisión asignados gratuitamente con arreglo a las medidas a que se refiere el artículo 10 bis o inferior a los niveles exigidos por la legislación comunitaria.

7. Una vez conseguido un acuerdo internacional sobre cambio climático, sólo se aceptarán en el régimen comunitario las RCE de terceros países que lo hayan ratificado.».

52. En el apartado 1 del artículo 11 ter , se añade el párrafo siguiente:

«La Comunidad y sus Estados miembros sólo autorizarán actividades de proyectos si todos los participantes en los proyectos tienen sede, bien en un país que haya celebrado el acuerdo internacional relativo a tales proyectos, bien en un país o entidad subfederal o regional que esté vinculado al régimen comunitario con arreglo al artículo 25.».

53. El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 serán válidos para las emisiones producidas durante períodos de ocho años, empezando el 1 de enero de 2013.».

b) Se suprime el apartado 2.

c) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:«Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo de cada período contemplado en el apartado 1, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que hayan dejado de ser válidos y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo 12.».

54. El artículo 14 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 14 Seguimiento y notificación de las emisiones

1. La Comisión adoptará un reglamento sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones y, cuando resulte pertinente, de datos de las actividades enumeradas en el anexo I, que se basará en los principios de seguimiento y notificación establecidos en el anexo IV y que especificará el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y notificación de las emisiones del gas considerado.

Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

2. El reglamento podrá tener en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del IPCC, y podrá asimismo prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional, así como para que esa información se verifique de forma independiente.

Uno de esos requisitos puede referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen comunitario asociada a la fabricación de esos productos.

3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de cada instalación notifiquen las emisiones de la instalación durante cada año natural a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con el reglamento.».

55. El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Verificación y acreditación»

b) Se insertan los apartados siguientes:

«La Comisión adoptará un reglamento para la verificación de los informes de emisiones y la acreditación de verificadores, en el que se especificarán las condiciones para la acreditación, el reconocimiento mutuo y la cancelación de la acreditación de verificadores, así como para la supervisión y la evaluación por pares, según convenga.

Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].».

56. En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.».

57. El artículo 19 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2013 se consignarán en el registro comunitario.».

b) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. El Reglamento sobre un sistema normalizado y garantizado de registros preverá las modalidades adecuadas para que el registro comunitario pueda realizar las transacciones y demás operaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 ter del artículo 25.».

58. El artículo 21 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones de asignación de los derechos de emisión, al funcionamiento de los registros, a la aplicación de las medidas de desarrollo sobre seguimiento y notificación, verificación y acreditación, y a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la presente Directiva y al tratamiento fiscal de los derechos de emisión, de haberlo.».

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la evolución de las cuestiones relativas a la asignación, la utilización de URE y RCE en el régimen comunitario, el funcionamiento de los registros, el seguimiento, la notificación, la verificación, la acreditación, la tecnología de la información y el cumplimiento de la presente Directiva.».

59. El artículo 22 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 22 Modificación de los anexos

La Comisión podrá modificar los anexos de la presente Directiva, excepto el anexo I, a la luz de los informes a que se refiere el artículo 21 y de la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva. Los anexos IV y V podrán modificarse para perfeccionar el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].».

60. En el artículo 24, los apartados 2 y 3 se sustituyen por los siguientes:

«2. Cuando se apruebe la inclusión de actividades y gases adicionales, la Comisión podrá, al mismo tiempo, autorizar a los demás Estados miembros a incluir esos gases y actividades adicionales.

3. La Comisión podrá, por propia iniciativa o previa solicitud de un Estado miembro, adoptar un reglamento sobre el seguimiento y notificación de las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero no incluidos como combinación en el anexo I, si ese seguimiento y esa notificación pueden llevarse a cabo con suficiente precisión.

Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].».

61. Se añade el artículo 24 bis siguiente:

«Artículo 24 bis Normas armonizadas para proyectos de reducción de emisiones

1. Además de la inclusión de actividades y gases adicionales a que se refiere el artículo 24, la Comisión podrá adoptar medidas de desarrollo para expedir derechos de emisión en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones fuera del régimen comunitario.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

Ninguna de esas medidas provocará el doble cómputo de reducciones de emisiones ni impedirá la adopción de otras medidas estratégicas para reducir emisiones no incluidas en el régimen comunitario. Sólo se adoptarán disposiciones si la inclusión no es posible con arreglo al artículo 24, y en la próxima revisión del régimen comunitario se estudiará la armonización de la incorporación de esas emisiones en la Comunidad.

2. La Comisión podrá adoptar medidas de desarrollo que prevean los detalles para la expedición de derechos a los proyectos comunitarios a que se refiere el apartado 1.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].».

62. En el artículo 25 se insertarán los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis . Podrán preverse acuerdos que permitan el reconocimiento de derechos de emisión entre el régimen comunitario y otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos en cualquier otro país o entidad subfederal o regional.

1 ter. Podrán celebrarse acuerdos no vinculantes con terceros países o entidades subfederales o regionales para la coordinación técnica y administrativa en relación con los derechos de emisión en el régimen comunitario o en otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con límites máximos de emisión en términos absolutos.».

63. Los artículos 27 y 28 se sustituyen por lo siguiente:

«Artículo 27 Exclusión de las pequeñas instalaciones de combustión sujetas a medidas equivalentes

1. Los Estados miembros podrán excluir del régimen comunitario las instalaciones de combustión que tengan una potencia térmica nominal inferior a 25 MW, hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes, y estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate:

64. notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes establecidas;

65. confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil;

66. confirma que si alguna instalación emite 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o no se aplican medidas equivalentes, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen;

67. publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.

2. Si, tras un período de tres meses a partir de la fecha de notificación para que el público presente observaciones, la Comisión no formula objeciones en un plazo adicional de seis meses, la notificación se considerará aceptada.

Tras la entrega de los derechos de emisión respecto al período durante el cual la instalación está incluida en el régimen de comercio de emisiones, la instalación quedará excluida y el Estado miembro no expedirá más derechos de emisión gratuitos a la instalación, de conformidad con el artículo 10 bis .

Artículo 28 Adaptaciones aplicables después de la celebración de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático

1. Tras la celebración por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que dé lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de emisiones de gases de efecto invernadero superiores a los niveles mínimos de reducción acordados por el Consejo Europeo, se ap licarán los apartados 2, 3 y 4.

2. A partir del año siguiente al de la celebración del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, el factor lineal aumentará de manera que la cantidad de derechos de emisión de la Comunidad en 2020 sea inferior a la establecida de conformidad con el artículo 9, en una cantidad de derechos de emisión equivalente a la reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero por la Comunidad, más allá del 20 %, a que la Comunidad está comprometida en virtud del acuerdo internacional, multiplicada por el porcentaje de reducciones globales de emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a que contribuye el régimen comunitario de conformidad con los artículos 9 y 9 bis .

3. Los titulares podrán utilizar RCE, URE u otros créditos aprobados de conformidad con el apartado 4 de terceros países que hayan celebrado el acuerdo internacional, hasta una cantidad equivalente a la mitad de la reducción realizada de conformidad con el apartado 2.

4. La Comisión podrá adoptar medidas para permitir a los titulares en el régimen comunitario la utilización de tipos de proyectos adicionales respecto a los previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 11 bis o la utilización por dichos titulares de otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional, según convenga.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el [apartado 3 del artículo 23].».

68. El anexo I queda modificado de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

69. Se añade el anexo II bis , como se establece en el anexo II de la presente Directiva.

70. Se suprime el anexo III.

Artículo 2 Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

No obstante, pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del artículo 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, añadido mediante el apartado 6 del artículo 1 de la presente Directiva, y en el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, modificado mediante el apartado 9 del artículo 1 de la presente Directiva a más tardar el [31 de diciembre de 2009].

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones a que se refiere el párrafo primero a partir del 1 de enero de 2013. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en los párrafos primero y segundo, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 3Disposición transitoria

Las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2004/101/CE, seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 4Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 5Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo El Presidente

Por el Consejo El Presidente

ANEXO I

El anexo I de la Directiva 2003/87/CE queda modificado como sigue:

71. El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos ni las instalaciones de combustión que utilicen exclusivamente biomasa.».

72. En el punto 2 se añade la frase siguiente:

«Cuando se calcule la capacidad total de las instalaciones de combustión, no se tendrán en cuenta las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW.».

73. El cuadro se modifica como sigue:

a) La primera casilla de categorías de actividad se sustituye por la siguiente:

«

Suministro de calor o electricidad Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW (excepto las instalaciones de residuos peligrosos o urbanos) Otras actividades energéticas Refinerías de hidrocarburos Coquerías | Dióxido de carbono Dióxido de carbono Dióxido de carbono |

»

b) La segunda casilla de categorías de actividad se modifica como sigue:

i) en el título, se suprime la palabra «férreos»;

ii) se añaden los apartados siguientes:

«

Producción y transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW, incluidos laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado Producción de aluminio (primario, y secundario cuando se explotan instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW) Producción y transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW | Dióxido de carbono Dióxido de carbono y perfluorocarburos Dióxido de carbono |

»

c) La tercera casilla de categorías de actividad se modifica como sigue:

i) se sustituye el párrafo primero por el siguiente:«Instalaciones de fabricación de cemento sin pulverizar («clinker») en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal, incluida la calcinación de dolomita y magnesita, en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día»;

ii) en el párrafo tercero se suprimen los términos siguientes:«, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno»;

iii) se añaden los apartados siguientes:

«

Instalaciones para la fabricación de lana de roca o lana mineral con una capacidad superior a 20 toneladas diarias Instalaciones para el secado o calcinación de yeso o para la producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW | Dióxido de carbono Dióxido de carbono |

»

74. Se añaden las siguientes casillas de categorías de actividad:

«

Industria química Producción de negro de humo, incluida la carbonización de sustancias orgánicas como aceites, alquitranes y residuos de craqueo y destilación, cuanto se explotan instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW Producción de ácido nítrico Producción de ácido adípico Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico Producción de amoníaco Fabricación de productos químicos orgánicos de base mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3) ………………………………………………………………… Captura, transporte y almacenamiento geológico de emisiones de gases de efecto invernadero Instalaciones de captura de gases de efecto invernadero con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva xxxx/xx/CE[24] Gasoductos para el transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva xxxx/xx/CE Emplazamientos de almacenamiento para el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero autorizados de conformidad con la Directiva xxxx/xx/CE | Dióxido de carbono Dióxido de carbono y óxido nitroso Dióxido de carbono y óxido nitroso Dióxido de carbono y óxido nitroso Dióxido de carbono Dióxido de carbono Dióxido de carbono Dióxido de carbono Todos los gases de efecto invernadero incluidos en el anexo II Todos los gases de efecto invernadero incluidos en el anexo II Todos los gases de efecto invernadero incluidos en el anexo II |

»

ANEXO II

El texto siguiente se añade como anexo II bis de la Directiva 2003/87/CE:

«ANEXO II bis

Incremento del porcentaje de derechos de emisión que subastarán los Estados miembros de conformidad con la letra a) del apartado 2 del el artículo 10, en aras de la solidaridad y el crecimiento en la Comunidad con objeto de reducir las emisiones y adaptarse a los efectos del cambio climático

Porcentaje del Estado miembro |

Bélgica | 10 % |

Bulgaria | 53 % |

República Checa | 31 % |

Estonia | 42 % |

Grecia | 17 % |

España | 13 % |

Italia | 2 % |

Chipre | 20 % |

Letonia | 56 % |

Lituania | 46 % |

Luxemburgo | 10 % |

Hungría | 28 % |

Malta | 23 % |

Polonia | 39 % |

Portugal | 16 % |

Rumanía | 53 % |

Eslovenia | 20 % |

Eslovaquia | 41 % |

Suecia | 10 % |

»

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero

2. MARCO GPA/PPA

Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s):

Ámbito político: 07 Medio ambiente

Código PPA 0703: Aplicación de la política y la legislación comunitarias relativas al medio ambiente

3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)), incluidas sus denominaciones:

Artículo 07 03 07 - LIFE+ (Instrumento Financiero para el Medio Ambiente — 2007 a 2013)

3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera:

Para el período 2009-2013, los créditos necesarios se cubrirán con los recursos ya previstos para el programa LIFE+. Dado que la legislación revisada sólo surtirá efecto a partir de 2013 y que no existe fecha de fin de la acción, la propuesta seguirá teniendo una incidencia sobre el presupuesto comunitario y aún después, por lo menos en lo que se refiere al seguimiento del funcionamiento del sistema. El principal elemento de incertidumbre es el calendario de un acuerdo internacional sobre el cambio climático, que puede hacer necesario realizar ajustes del régimen.

3.3. Características presupuestarias (añada casillas si es necesario):

Línea presu-puestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

07 03 07 | No obligatorio | Disociado | NO | NO | NO | NO 2 |

4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

4.1. Recursos financieros

4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de gasto | Sección nº | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y ss. | Total |

Gastos operativos[25] |

Créditos de compromiso (CC) | 8.1. | a | 0,900 | 1,850 | 0,150 | 0,150 | 0,000 | 0,000 | 3,050 |

Créditos de pago (CP) | b | 0,270 | 1,185 | 0,815 | 0,675 | 0,105 | 0,000 | 3,050 |

Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[26] |

Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4. | c | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 |

IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |

Créditos de compromiso | a+c | 0,900 | 1,850 | 0,150 | 0,150 | 0,000 | 0,000 | 3,050 |

Créditos de pago | b+c | 0,270 | 1,185 | 0,815 | 0,675 | 0,105 | 0,000 | 3,050 |

Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[27] |

Recursos humanos y gastos asociados (GND) | 8.2.5. | d | 1,170 | 1,813 | 1,287 | 0,819 | 0,819 | 0,819 | 6,727 |

Costes administrativos excepto recursos humanos y costes asociados, no incluidos en el importe de referencia (GND) | 8.2.6. | e | 0,250 | 0,287 | 0,341 | 0,395 | 0,277 | 0,331 | 1,881 |

Coste financiero indicativo total de la intervención |

TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 2,320 | 3,950 | 1,778 | 1,364 | 1,096 | 1,150 | 11,658 |

TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 1,690 | 3,285 | 2,443 | 1,889 | 1,201 | 1,150 | 11,658 |

Desglose de la cofinanciación

Si la propuesta incluye una cofinanciación por los Estados miembros u otros organismos (especifique cuáles), debe indicarse en el cuadro una estimación del nivel de cofinanciación (pueden añadirse líneas adicionales si está previsto que varios organismos participen en la cofinanciación):

millones de euros (al tercer decimal)

Organismo cofinanciador | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total |

…………………… | f | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 |

TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f |

4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera

X La propuesta es compatible con la programación financiera vigente.

( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras.

( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[28] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos

X La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos

( La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente:

NB: Todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en un anexo separado.

millones de euros (al primer decimal)

Antes de la acción [Año n-1] | Situación después de la acción |

Cantidad total de recursos humanos | 10 A*/AD | 15,5 A*/AD | 11 A*/AD | 7 A*/AD | 7 A*/AD | 7 A*/AD |

5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo

El Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión es uno de los instrumentos más importantes para la contribución de la UE a la realización de reducciones de emisiones significativas que son necesarias para evitar un cambio climático peligroso.

A la luz de la experiencia obtenida con el primer período de comercio de emisiones y de las amplias consultas con las partes interesadas, resulta evidente la necesidad de fortalecer y ampliar el régimen a otros grandes emisores industriales, de manera que pueda convertirse en un sólido pilar de un mercado mundial del carbono y de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático. A tal fin, resultan necesarios recursos financieros para el desarrollo de las tareas atribuidas a la Comisión por la Directiva, entre las que se incluyen:

- la elaboración de reglamentos que establezcan normas detalladas de aplicación sobre el seguimiento y notificación, verificación de los informes de emisión y acreditación de verificadores, así como sobre las subastas;

- la elaboración de disposiciones en materia de asignación a escala comunitaria;

- el establecimiento de normas en relación con los proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero dentro o fuera de la Comunidad;

- el desarrollo potencial de metodologías y disposiciones que sean válidas hasta que se alcance un acuerdo internacional sobre cambio climático;

- toda adaptación necesaria de las disposiciones de la Directiva una vez que se haya alcanzado un acuerdo internacional sobre cambio climático;

- el establecimiento de disposiciones y acuerdos para el reconocimiento de derechos de emisión entre el régimen comunitario y regímenes de comercio de emisiones de GEI compatibles y obligatorios de otras partes del mundo;

- la contratación de estudios u otra asistencia técnica en relación con la ejecución;

- la información y las actividades de capacitación.

Los principales beneficiarios del aumento de seguridad y previsibilidad, así como de la mayor armonización del régimen son los titulares de las instalaciones actualmente incluidas o propuestas para su inclusión en el futuro. Indirectamente, también los intermediarios se benefician del aumento de transparencia y previsibilidad.

5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

La acción para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero puede lograrse mejor a través de la legislación y la coordinación a escala comunitaria. De la primera fase del RCCDE (2005-2007) se desprende la necesidad de una mayor armonización, por ejemplo de la aplicación del ámbito de la Directiva, del establecimiento de límites máximos y de las normas de asignación, a fin de evitar distorsiones de la competencia en el mercado interior.

Se prevén gastos operativos dentro de la parte del presupuesto de LIFE+ sujeta a gestión directa central.

5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades

El Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007 respaldó el objetivo comunitario de una reducción del 20 %, y en ciertas circunstancias del 30 %, de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020 respecto a los niveles de 1990 como su contribución a un acuerdo mundial y completo para después de 2012, siempre que otros países desarrollados se comprometieran a llevar a cabo reducciones comparables de las emisiones y que los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyeran adecuadamente en función de sus responsabilidades y capacidades respectivas.

Además, el Consejo Europeo confirmó que el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión (RCCDE) es y seguirá siendo uno de los instrumentos más importantes de la contribución de la UE para lograr las importantes reducciones de emisiones necesarias para alcanzar el objetivo estratégico de limitar el aumento de la temperatura media mundial a 2 ºC respecto a los niveles preindustriales.

En este contexto, resulta esencial el perfeccionamiento y ampliación del RCCDE a la luz de la experiencia obtenida durante la primera fase de «aprendizaje activo» de 2005 a 2007, y su preparación para vincularlo a regímenes de comercio con fijación previa de límites máximos en otras partes del mundo. Los objetivos de la propuesta figuran en la exposición de motivos.

Objetivo | Indicador |

Racionalizar y ampliar el ámbito de aplicación del RCCDE | Pocas quejas por parte de la industria o los Estados miembros en relación con las diferencias en la aplicación del ámbito de aplicación entre Estados miembros, y respecto a los costes administrativos desproporcionados para las instalaciones más pequeñas. |

Aumentar la armonización y la previsibilidad del régimen | Inexistencia de distorsiones de la competencia en el mercado interior por diferencias en la aplicación de los Estados miembros. Las empresas con suficiente seguridad normativa pueden tomar decisiones sobre las inversiones a medio y largo plazo en tecnologías con baja emisión de carbono. |

Disponer de un procedimiento sólido de cumplimiento y aplicación | Un nivel de confianza elevado en el RCCDE, también a escala internacional. |

Establecer vínculos con regímenes de comercio de derechos de emisión adecuados en terceros países y contar con los medios necesarios para implicar a los países en desarrollo y países en transición económica. | Haber contribuido al desarrollo de regímenes de comercio de emisiones en terceros países o entidades administrativas para poder establecer vínculos con el RCCDE sin poner en peligro su integridad medioambiental. |

5.4. Método de ejecución (indicativo)

X Gestión centralizada

X directa, por la Comisión

( indirecta, por delegación en:

( agencias ejecutivas

( organismos creados por las Comunidades con arreglo al artículo 185 del Reglamento financiero

( organismos nacionales del sector público/organismos con misión de servicio público

( Gestión compartida o descentralizada

( con los Estados miembros

( con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

Observaciones:

6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

6.1. Sistema de seguimiento

Los Estados miembros deberán informar sobre todas las acciones y medidas que adopten para aplicar la Directiva (artículo 1, apartado 7, y artículo 2 de la propuesta).

Los contratos firmados por la Comisión a efectos de aplicación de la Directiva tienen que prever la supervisión y el control financiero por la Comisión (o sus representantes autorizados) y auditorías por el Tribunal de Cuentas, en caso necesario sobre el terreno.

6.2. Evaluación

6.2.1. Evaluación ex ante

Véase la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta. Se han evaluado las repercusiones sociales, económicas , sanitarias y medioambientales de las medidas propuestas. Una parte se realizó internamente y otra por medio de asesores externos durante 2007.

6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia/ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares)

Las medidas propuestas y la evaluación de impacto adjunta tienen en cuenta las enseñanzas extraídas del funcionamiento del régimen comunitario durante el período 2005 a 2007.

6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras

El avance de los trabajos relativos a la aplicación de la presente propuesta y la pertinencia de los recursos asignados serán objeto de una evaluación anual en relación con el plan de gestión.

7. Medidas de lucha contra el fraude

Se aplicarán plenamente las normas de control interno nos 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21, y los principios establecidos en el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

8. DETALLE DE LOS RECURSOS

8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero

Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal)

2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014+ |

Funcionarios o agentes temporales[30] (XX 01 01) | A*/AD | 9 | 14,5 | 10 | 6 | 6 | 6 |

B*, C*/AST | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |

Personal financiado[31] con cargo al artículo XX 01 02 |

Otro personal[32] financiado por el artículo XX 01 04/05 |

TOTAL | 10 | 15,5 | 11 | 7 | 7 | 7 |

8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción

- Preparación de reglamentos sobre subastas; seguimiento y notificación; verificación y acreditación.

- Elaboración de normas de asignación a escala comunitaria y un registro electrónico comunitario.

- Análisis de la necesidad de aplicar un mecanismo a determinadas instalaciones que consumen mucha energía hasta que se alcance un acuerdo internacional sobre cambio climático.

- Adaptación del régimen, si procede, a la luz de un acuerdo internacional sobre cambio climático.

- Seguimiento de la aplicación en los Estados miembros.

- Realización de actividades de información y capacitación.

8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios)

( Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se sustituye o amplía.

( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n.

X Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP

( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el propio servicio gestor (reasignación interna).

( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión

8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa)

millones de euros (al tercer decimal)

Línea presupuestaria (nº y denominación) | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y ss. | TOTAL |

Otros tipos de asistencia técnica y administrativa |

- intra muros |

- extra muros |

Total asistencia técnica y administrativa |

8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y ss. |

Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 1,170 | 1,813 | 1,287 | 0,819 | 0,819 | 0,819 |

Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) |

Coste total de los recursos humanos y costes asociados (NO incluidos en el importe de referencia) | 1,170 | 1,813 | 1,287 | 0,819 | 0,819 | 0,819 |

Cálculo - Funcionarios y agentes temporales |

El salario estándar para 1A*/AD a que se refiere el punto 8.2.1 es de 0,117 millones de euros |

Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 |

N/A |

8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia millones de euros (al tercer decimal) |

2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y ss. | TOTAL |

XX 01 02 11 01 – Misiones | 0,010 | 0,010 | 0,010 | 0,030 |

XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias |

XX 01 02 11 03 - Comités[34] | 0,027 | 0,081 | 0,135 | 0,027 | 0,081 | 0,351 |

XX 01 02 11 04 – Estudios y consultoría |

XX 01 02 11 05 – Sistemas de información |

2 Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 0,000 | 0,037 | 0,091 | 0,145 | 0,027 | 0,081 | 0,381 |

3 Otros gastos de naturaleza administrativa (XX.010301 (Equipos del centro de datos, servicios y gastos operativos del centro de datos)) | 0,250 | 0,250 | 0,250 | 0,250 | 0,250 | 0,250 | 1,500 |

Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes asociados (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,250 | 0,287 | 0,341 | 0,395 | 0,277 | 0,331 | 1,881 |

Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia |

Están previstas cada año, entre 2010 y 2012, diez misiones de personal de la Comisión con un coste unitario de 1 000 euros para explicar la nueva normativa y facilitar su aplicación en los Estados miembros. Están previstas reuniones del Comité del Cambio Climático (coste unitario: 27 000 euros) para la adopción de tres nuevos reglamentos de la Comisión y la modificación de un reglamento existente de la Comisión, así como de las normas comunitarias sobre asignación. Una vez alcanzado un acuerdo internacional sobre cambio climático, es probable que deban adaptarse algunos elementos del RCCDE por medio del procedimiento de comitología. También pueden requerirse disposiciones o acuerdos para establecer vínculos entre el RCCDE y regímenes de terceros países, que se adoptarán por el procedimiento de comitología. En el período 2010-2012, serán necesarias reuniones del Comité del Cambio Climático para la adopción de los reglamentos de la Comisión y de las normas de asignación a escala comunitaria. El calendario de otras reuniones dependerá de la evolución mundial. 250 000 euros al año: los costes incluidos aquí se refieren a la instalación del DITC/registro comunitario por la Comisión, así como a la adquisición y mantenimiento de las herramientas de TI y comunicación necesarias para el pleno funcionamiento del régimen. El DITC, diario independiente de transacciones que registra la expedición, transferencia y cancelación de derechos de emisión, es una aplicación informática fundamental para el funcionamiento del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión, que la Comisión debe gestionar con arreglo al artículo 20 de la Directiva 87/2003/CE. De conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) nº 2216/2004 por el que se regula el sistema de registros, la Comisión debe garantizar que tanto el DITC como el registro comunitario (registro independiente, cuya gestión corresponde a la CE en virtud del Protocolo de Kioto) estén operativos permanentemente y que se limiten al mínimo posible las interrupciones del funcionamiento de tales sistemas. Los costes relativos al desarrollo y mantenimiento del régimen están cubiertos por la línea presupuestaria 07 03 07 (LIFE +) – véase la sección 8.1. |

Las necesidades de recursos humanos y administrativos se cubrirán mediante la asignación concedida a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual, teniendo en cuenta los condicionamientos presupuestarios.

[1] Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea - Conclusiones del Consejo de 26 de junio de 2007, disponible en http://register.consilium.europa.eu/pdf/es/07/st11/st11429.es07.pdf.

[2] Banco Mundial, State and Trens of the Carbon Market, mayo de 2007.

[3] Directiva 2003/87/CE.

[4] COM(2006) 676 de 13 de noviembre de 2006.

[5] ibid .

[6] Objetivos de la UE sobre la evolución del régimen internacional sobre el clima después de 2012, Conclusiones del Consejo de 20 de febrero de 2007, disponible en:http://register.consilium.europa.eu/pdf/es/07/st06/st06621.es07.pdf.

[7] Los informes sobre los asuntos debatidos, así como los resultados de esos debates, pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/environment/climat/emission/review_en.htm.

[8] Se ha indicado que es posible reducir los costes de cumplimiento entre un 30 % y un 40 % con la inclusión de nuevos gases y sectores, siempre y cuando se cumpla una serie de condiciones relacionadas con el seguimiento, la notificación y la verificación. Véase el informe final de la primera reunión del Grupo de Trabajo de Comercio de Emisiones del Programa Europeo sobre el Cambio Climático relativo a la revisión del RCCDE en relación con el ámbito de aplicación de la Directiva: http://ec.europa.eu/environment/climat/emission/review_en.htm.

[9] Estas cifras son estimaciones que pueden ajustarse más adelante.

[10] Dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo y Acuerdo político del Consejo sobre la propuesta de la Comisión de incluir la aviación en el RCCDE.

[11] Cuando se disponga de las cifras completas sobre las emisiones de 2006, la Comisión estará dispuesta a considerar la utilización de las emisiones medias de 2005 y 2006 en el RCCDE como base para esta distribución.

[12] DO C de, p..

[13] DO C de, p..

[14] DO C de, p..

[15] DO C de, p..

[16] DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2004/101/CE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).

[17] DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

[18] Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, Cuarto Informe de Evaluación, adoptado el 17 de noviembre de 2007 en Valencia (España), disponible en www.ipcc.ch.

[19] Conclusiones del Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007 (Bruselas).

[20] COM(2006) 583 final de 6 de octubre de 2006.

[21] XIII Conferencia de las Partes en la CMNUCC, y III Reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, Bali (Indonesia), 3-14 de diciembre de 2007.

[22] DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

[23] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión nº 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[24] Directiva xxxx/xx/CE relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

[25] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx de que se trate.

[26] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx.

[27] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 o xx 01 05.

[28] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[29] Añada columnas, en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años.

[30] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[31] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[32] Coste incluido en el importe de referencia.

[33] Indique la ficha de financiación legislativa específica correspondiente a la agencia ejecutiva en cuestión.

[34] Precísese el tipo de comité y el grupo al que pertenece.