52007PC0870

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las denominaciones textiles (Versión refundida) /* COM/2007/0870 final - COD 2008/0005 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 11.01.2008

COM(2007) 870 final

2008/0005 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las denominaciones textiles

(Versión refundida)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

2. La Comisión había iniciado la codificación de la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre denominaciones textiles[2] y había presentado al legislador una propuesta en tal sentido. La nueva Directiva sustituirá a los diversos actos que se incorporan en la misma[3].

3. Entretanto, la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[4] ha sido modificada por la Decisión 2006/512/CE, que ha introducido el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

4. De conformidad con la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[5] relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los actos ya en vigor adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, éstos deben adaptarse con arreglo a los procedimientos aplicables.

5. Resulta, pues, apropiado proceder a la transformación de la codificación de la Directiva 96/74/CE en una refundición con vistas a incorporar las modificaciones necesarias para ajustarse al procedimiento de reglamentación con control.

ê 96/74/CE (adaptado)

2008/0005 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA …/…/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de […]

relativa a las denominaciones textiles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo Ö 95 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión[6],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[8],

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

1. La Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996 relativa a las denominaciones textiles[9], ha sido modificada en diversas ocasiones[10] y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

ê 96/74/CE

2. Si las disposiciones de los Estados miembros relativas a la denominación, composición y al etiquetado de los productos textiles variaran de un Estado miembro a otro, ello originaría obstáculos para el funcionamiento del mercado interior.

ê 96/74/CE (adaptado)

3. Esos obstáculos pueden eliminarse si la comercialización en el ámbito comunitario de los productos textiles se subordina a reglas uniformes. Se hace preciso desde ahora armonizar las denominaciones de las fibras textiles así como las indicaciones que figuran en las etiquetas, marcados o documentos que acompañan a los productos textiles durante las diversas operaciones de los ciclos de producción, transformación y distribución.

4. Hay que contemplar también ciertos productos que no están compuestos exclusivamente por textiles pero cuyo componente textil constituye un elemento esencial del producto o se resalta por medio de una especificación del productor, del transformador o del comerciante.

ê 96/74/CE

5. La tolerancia para «otras fibras», ya establecida para los productos puros, debe aplicarse también a las mezclas.

6. Para alcanzar los objetivos en que se inspiran las disposiciones nacionales en la materia conviene que el etiquetado sea obligatorio.

7. Cuando la composición de un producto sea técnicamente difícil de precisar en el momento de la fabricación, las fibras conocidas en ese momento pueden indicarse en la etiqueta, siempre que representen un determinado porcentaje del producto acabado.

ê 96/74/CE (adaptado)

8. A fin de evitar las divergencias de aplicación en la Comunidad, es oportuno determinar con precisión los métodos exactos para etiquetar determinados productos textiles compuestos de dos o más partes, así como los elementos de los productos textiles que no es preciso tener en cuenta en el momento del etiquetado y del análisis.

ê 96/74/CE

9. Los productos textiles sometidos únicamente a la obligación de etiquetado global y los vendidos por metros o por cortes deben ponerse a la venta de forma que el consumidor pueda conocer realmente las indicaciones fijadas en el embalaje global o en el rollo, y corresponde a los Estados miembros determinar las medidas que se han de adoptar a tal fin.

10. Conviene someter a ciertas condiciones el uso de calificativos o de denominaciones que disfruten de un favor especial entre los usuarios y consumidores.

ê 96/74/CE (adaptado)

11. Ö Es Õ necesario prever métodos de preparación de muestras y de análisis de los productos textiles para eliminar cualquier posibilidad de polémica sobre los métodos empleados. Sin embargo, el mantenimiento provisional de los métodos nacionales actualmente en vigor no impide la aplicación de reglas uniformes.

ê 96/74/CE

12. El Anexo V de la presente Directiva, que contiene los porcentajes convencionales que se deben aplicar a la masa anhidra de cada fibra al proceder a la determinación, mediante análisis, de la composición en fibras de los productos textiles, establece para los números 1, 2 y 3 dos porcentajes convencionales diferentes para calcular la composición de los productos cardados o peinados que contengan lana y/o pelo. Sin embargo, los laboratorios no siempre pueden reconocer si un producto procede del proceso de cardado o de peinado, pudiéndose llegar, en tal caso, a resultados contradictorios al aplicar esta disposición durante los controles de conformidad de los productos textiles efectuados en la Comunidad. Por lo tanto, es conveniente autorizar a los laboratorios la aplicación, en aquellos casos que sean dudosos, de un único porcentaje convencional;

13. No es oportuno armonizar el conjunto de disposiciones aplicables a los productos textiles en una directiva específica, relativa a los mismos.

14. Los Anexos III y IV, en función del carácter excepcional de los casos que ahí se mencionan, deben asimismo contener otros productos exentos de etiquetado, especialmente los productos «desechables» para los que sólo se precisa un etiquetado global.

ê 96/74/CE (adaptado)

15. Ö Las medidas necesarias para aplicar la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[11]. Õ

ò nuevo

16. Conviene, en particular, habilitar a la Comisión, en particular para adaptar los anexos I y II al progreso técnico y para adoptar nuevos métodos de análisis cuantitativo de las mezclas de dos y tres fibras. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y complementarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

17. Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité. Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de transposición por parte de los Estados miembros.

ê

18. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del Anexo VI.

ê 96/74/CE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los productos textiles sólo podrán comercializarse en el interior de la Comunidad, sea anteriormente a toda transformación, sea en el transcurso del ciclo industrial y de las diversas operaciones de su distribución, cuando cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

ê 96/74/CE art. 15

2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los productos textiles que:

a) se destinen a la exportación a terceros países;

b) se introduzcan en tránsito, bajo control aduanero, en Estados miembros de las Comunidades Europeas;

c) se importen de países terceros y se destinen a un tráfico de perfeccionamiento activo;

d) sin dar lugar a cesión a título oneroso, se confíen para su elaboración a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen a destajo.

ê 96/74/CE (adaptado)

Artículo 2

1. Ö A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: Õ

ê 96/74/CE

a) «productos textiles», todos los que, en estado bruto, semielaborados, elaborados, semimanufacturados, manufacturados, semiconfeccionados o confeccionados estén compuestos exclusivamente por fibras textiles, cualquiera que sea el procedimiento de mezcla o de ensamblaje utilizado;

b) «fibra textil»,

i) aquel elemento cuya flexibilidad, finura y gran longitud con relación a su dimensión transversal máxima, lo hacen apto para aplicaciones textiles;

ê 96/74/CE (adaptado)

ii) las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen los 5 milímetros de ancho aparente, incluidas las tiras cortadas de otras tiras más anchas o de láminas, fabricadas partiendo de sustancias que sirven para la fabricación de fibras clasificadas en el Anexo I con los números 19 al Ö 47 Õ y aptas para aplicaciones textiles; el ancho aparente será el de la tira o el del tubo plegado, aplastado, comprimido o retorcido o, en los casos de ancho no uniforme, el ancho medio.

ê 96/74/CE

2. Se asimilarán a los productos textiles y estarán sujetos a las disposiciones de la presente Directiva:

a) los productos cuyo peso esté constituido, al menos en un 80%, por fibras textiles;

b) los recubrimientos, cuyas partes textiles representen al menos el 80% de su peso, de muebles, paraguas, quitasoles y, con el mismo límite, las partes textiles de los revestimientos para suelos con varias capas, colchones y artículos de acampada, así como los forros de abrigo para artículos de zapatería y guantería;

c) los productos textiles incorporados a otros productos de los que formen parte integrante, en caso de especificación de su composición.

Artículo 3

1. Las denominaciones de las fibras a las que se refiere el artículo 2 y sus descripciones se especifican en el Anexo I.

2. La utilización de las denominaciones que figuran en el cuadro del Anexo I quedará reservada a las fibras cuya naturaleza se precisa en el mismo punto del cuadro.

3. Queda prohibida la utilización de esas denominaciones para designar todas las demás fibras, a título principal o a título de raíz, o en forma de adjetivo, cualquiera que sea la lengua utilizada.

4. La utilización de la denominación «seda» queda prohibida para indicar la forma o presentación particular en hilo continuo de las fibras textiles.

Artículo 4

1. Un producto textil sólo podrá calificarse de 100% o de «puro» o eventualmente de «todo», con exclusión de cualquier expresión equivalente, si el producto se compone en su totalidad de la misma fibra.

2. Se tolerará una cantidad de otras fibras hasta un total de 2% del peso del producto textil si está justificada por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática. Esa tolerancia se elevará al 5% para los productos textiles obtenidos por el proceso de cardado.

Artículo 5

ê 96/74/CE (adaptado)

1. Un producto de lana podrá calificarse Ö con una de las denominaciones contempladas en el Anexo II Õ, Ö siempre que esté Õ exclusivamente compuesto de una fibra que no haya sido nunca incorporada a un producto acabado y no haya sufrido operaciones de hilatura y/o de enfurtido, excepto las requeridas por la fabricación del producto, ni un tratamiento o utilización que haya dañado a la fibra.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las denominaciones Ö contempladas en el anexo II Õ podrán utilizarse para calificar la lana contenida en una mezcla de fibras cuando:

a) la totalidad de la lana contenida en la mezcla responda a las características Ö establecidas Õ en el apartado 1;

ê 96/74/CE

b) la cantidad de esta lana con relación al peso total de la mezcla no sea inferior al 25%;

c) en caso de mezcla íntima, la lana sólo esté mezclada con una única fibra.

En el caso a que se refiere el presente apartado, la indicación de la composición porcentual completa será obligatoria.

3. La tolerancia justificada por motivos técnicos inherentes a la fabricación se limitará al 0,3% de impurezas fibrosas para los productos contemplados en los apartados 1 y 2, incluso para los productos de lana obtenidos por el proceso de cardado.

Artículo 6

1. Cualquier producto textil compuesto por dos o más fibras de las cuales una represente al menos el 85% del peso total se designará:

a) o por la denominación de esa fibra seguida de su porcentaje en peso;

b) o por la denominación de esa fibra seguida de la indicación «85 % mínimo»;

c) o por la composición porcentual completa del producto.

2. Todo producto textil compuesto por dos o más fibras, de las que ninguna alcance el 85% del peso total, se designará con la denominación y el porcentaje en peso de al menos las dos fibras que tengan los porcentajes mayores, seguida de la enumeración de las denominaciones de las otras fibras que componen el producto en orden decreciente de peso con o sin indicación de su porcentaje en peso. Sin embargo:

a) el conjunto de las fibras que por separado supongan menos del 10% en la composición de un producto podrá designarse con la expresión «otras fibras» seguida de un porcentaje global;

b) en caso de que se especificase la denominación de una fibra que entre con menos del 10% en la composición de un producto, se mencionará la composición porcentual completa del producto.

3. Los productos que contengan una urdimbre en algodón puro y una trama en lino puro y cuyo porcentaje de lino no sea inferior al 40% del peso total de la tela sin encolar podrán designarse por la denominación «mezclado» completada obligatoriamente por la indicación de composición «urdimbre algodón puro-trama lino puro».

4. Las expresiones «fibras diversas» o «composición textil no determinada» podrán utilizarse para todo producto cuya composición en el momento de la fabricación sea difícil de precisar.

5. Para los productos textiles destinados al consumidor final, en las composiciones porcentuales especificadas en los apartados 1 a 4:

a) se tolerará una cantidad de fibras extrañas de hasta un 2% del peso total del producto textil, si se justifica por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática; esta tolerancia se aumentará hasta el 5% en los productos obtenidos por el proceso de cardado sin perjuicio de la tolerancia prevista en el apartado 3 del artículo 5;

ê 96/74/CE (adaptado)

b) se admitirá una tolerancia de fabricación del 3% con relación al peso total de las fibras indicadas en la etiqueta, entre los porcentajes indicados y los porcentajes que resulten del análisis; se aplicará también a las fibras que, conforme al apartado 2, se enumeran en orden decreciente de pesos sin indicación de su porcentaje. Esta tolerancia se aplicará también a Ö efectos de aplicación de Õ la letra b) del apartado 2 del artículo 5.

ê 96/74/CE

En el momento del análisis, estas tolerancias se calcularán por separado. El peso total que deberá considerarse para el cálculo de la tolerancia mencionada en la letra b) será el de las fibras del producto terminado, menos el de las fibras extrañas que se detectan al aplicarse la tolerancia mencionada en la letra a).

El conjunto de tolerancias mencionadas en las letras a) y b) no se admitirá más que en caso de que las fibras extrañas que se pudieran detectar en el análisis, en aplicación de la tolerancia dada en la letra a), fuesen de la misma naturaleza química que una o varias fibras de las mencionadas en la etiqueta.

Para productos especiales, cuya técnica de fabricación requiera tolerancias superiores a las indicadas en las letras a) y b), no se podrán admitir tolerancias superiores en el momento de comprobar si el producto se ajusta al apartado 1 del artículo 13, más que de forma excepcional y mediante justificación adecuada proporcionada por el fabricante. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 7

Sin perjuicio de las tolerancias previstas en el apartado 2 del artículo 4, en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 5 del artículo 6, las fibras visibles y aislables destinadas a producir un efecto puramente decorativo y que no sobrepasen el 7% del producto terminado así como las fibras, tales como las metálicas, incorporadas para obtener un efecto antiestático y que no sobrepasen el 2% del producto terminado, podrán no mencionarse en las composiciones porcentuales establecidas en los artículos 4 y 6. En el caso de los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 6, los porcentajes deberán calcularse no sobre el peso de la tela, sino sobre el peso de la trama y el de la urdimbre por separado.

Artículo 8

1. Los productos textiles en el sentido de la presente Directiva se etiquetarán o marcarán en cualquier operación de comercialización referente al ciclo industrial y comercial. El etiquetado y el marcado podrán sustituirse o completarse por documentos comerciales que los acompañen, cuando esos productos no sean ofrecidos en venta al consumidor final o cuando sean entregados en ejecución de un encargo del Estado o de otra persona jurídica de Derecho público, o en los Estados miembros en que no se conozca este concepto, de una entidad equivalente.

ê 96/74/CE (adaptado)

2. Las denominaciones, los calificativos y los contenidos en fibras textiles previstos en los artículos 3 a 6 y en Ö los Anexos I y II Õ deberán indicarse claramente en los documentos comerciales. Esta obligación excluye especialmente el recurso a abreviaturas en los contratos, facturas o relaciones de venta. Se admitirá sin embargo el recurrir a un código mecanográfico, a condición de que la significación de las codificaciones figure en el mismo documento.

3. En el momento de la oferta de venta y de la venta a los consumidores y en especial en los catálogos, prospectos, embalajes, etiquetas y marcas, las denominaciones, calificativos y contenidos en fibras textiles previstos en los artículos 3 a 6 y en Ö los Anexos I y II Õ deberán indicarse con los mismos caracteres tipográficos fácilmente legibles y claramente visibles.

Las indicaciones e informaciones que no sean las previstas por la presente Directiva se separarán de una manera nítida. Esta disposición no se aplicará a las marcas o razones sociales, que pueden acompañar inmediatamente a las indicaciones previstas por la presente Directiva.

Sin embargo, si en el momento de la oferta de venta o de la venta a los consumidores a las que se refiere el primer párrafo, se indicase una marca o razón social que implicase, ya sea a título principal, o de adjetivo o de raíz, la utilización de una denominación prevista en el Anexo I o que se pueda prestar a confusión con ella, la marca o la razón social deberán ir inmediatamente acompañadas, en caracteres fácilmente legibles y muy visibles, de las denominaciones, calificativos y contenidos en fibras textiles previstos en los artículos 3 a 6 y en Ö los Anexos I y II Õ .

ê 96/74/CE

4. Los Estados miembros podrán exigir que en su territorio, en el momento de la oferta y de la venta al consumidor final, el etiquetado o el marcado previstos por el presente artículo se expresen también en sus lenguas nacionales.

Para las bobinas, carretes, madejas, ovillos y cualquier otra pequeña unidad de hilo para coser, zurcir o bordar, los Estados miembros no podrán ejercer la facultad mencionada en el párrafo primero más que para el etiquetado global en los embalajes o en las vitrinas. Sin perjuicio de los casos apuntados en el número 18 del Anexo IV, las unidades individuales podrán etiquetarse en uno cualquiera de los idiomas de la Comunidad.

5. Los Estados miembros no podrán prohibir el empleo de calificativos o indicaciones relativos a características de productos, distintos de los contemplados en los artículos 3, 4 y 5 que sean conformes con sus usos legales del comercio.

Artículo 9

1. Cualquier producto textil compuesto por dos o varias partes que no tengan el mismo contenido en fibras irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes. Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30% del peso total del producto, a excepción de los forros principales.

2. Podrán ir provistos de una sola etiqueta dos o más productos textiles con el mismo contenido en fibras que formen habitualmente un conjunto inseparable.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12:

a) se indicará la composición en fibras de los siguientes artículos de corsetería dando la composición del conjunto del producto o, globalmente o por separado, la de las partes enumeradas a continuación:

i) para los sostenes: tejido exterior e interior de las copas y de la espalda;

ii) para las fajas: refuerzos, delantero, trasero y del costado;

iii) para los combinados: tejido exterior e interior de las copas, refuerzo delantero y trasero y del costado.

La composición en fibras de los tejidos de corsetería que no sean los mencionados en el párrafo primero se indicará dando la composición del conjunto del producto o, globalmente o por separado, la composición de las diferentes partes de dichos artículos, al no ser obligatorio el etiquetado para las partes que representen menos del 10% del peso total del producto.

El etiquetado separado de las diferentes partes de dichos artículos de corsetería se efectuará de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente a qué parte del producto se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta;

b) la composición en fibras de los tejidos estampados por corrosión se dará para la totalidad del producto y se podrá indicar dando por separado la composición del tejido básico y la de las partes estampadas al aguafuerte. Estos elementos deberán indicarse por su nombre;

c) composición en fibras de los productos textiles bordados se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del tejido básico y la de los hilos del bordado; estos elementos deberán indicarse por su nombre; si las partes bordadas son inferiores al 10% de la superficie del producto, bastará con indicar la composición del tejido básico;

d) la composición de los hilos constituidos por un alma y un revestimiento compuestos de fibras diferentes, que se presentan como tales a los consumidores, se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del alma y la del revestimiento; dichos elementos deberán indicarse por su nombre;

e) la composición en fibras de los tejidos de terciopelo o de felpa, o de los que se parezcan a éstos, se dará para la totalidad del producto y, cuando dichos productos estén constituidos por una base y un acabado de uso diferentes y compuestos por fibras diferentes, podrá indicarse por separado para ambos elementos, que deberán indicarse por su nombre;

f) la composición de los revestimientos de suelo y de las alfombras cuya base y capa superior estén compuestas de fibras diferentes, podrá darse sólo para la capa superior, que deberá indicarse por su nombre.

Artículo 10

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9:

a) los Estados miembros no podrán exigir para los productos textiles que figuran en el Anexo III y en uno de los estados definidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, un etiquetado o marcado que se refiera a la denominación y la indicación de la composición. Sin embargo si estos productos estuvieran provistos de una etiqueta o de un marcado que indique la denominación, la composición o la marca o la razón social de una empresa que implique, ya sea a título principal o de adjetivo, o de raíz, la utilización de una denominación prevista en el Anexo I o que pueda prestarse a confusión con ésta, se aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9;

b) los productos textiles que figuran en el Anexo IV, cuando sean del mismo tipo y de la misma composición, podrán ofrecerse en venta agrupados bajo un etiquetado global que lleve las indicaciones de composición previstas por la presente Directiva;

c) el etiquetado de composición de los productos textiles que se venden por metros podrá figurar únicamente en la pieza o en el rollo presentado para la venta.

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la presentación a la venta de los productos mencionados en los puntos b) y c) del apartado 1 se efectúe de forma que el consumidor final pueda efectivamente conocer la composición de dichos productos.

Artículo 11

Los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para que cualquier información proporcionada con motivo de la comercialización de productos textiles no pueda provocar confusión con las denominaciones e indicaciones previstas en la presente Directiva.

Artículo 12

A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 8 y de las demás disposiciones de la presente Directiva relativas al etiquetado de los productos textiles, los porcentajes en fibras previstos en los artículos 4, 5 y 6 se determinarán sin tener en cuenta los elementos siguientes:

a) para todos los productos textiles: partes no textiles, orillos, etiquetas y escudos, orlas y adornos que no formen parte integrante del producto, botones y hebillas recubiertos de tejido, accesorios, adornos, cintas no elásticas, hilos y bandas elásticas añadidas en lugares específicos y limitados del producto y, conforme a las condiciones del artículo 7, fibras visibles y aislables puramente decorativas y fibras antiestáticas;

b) para los revestimientos de suelos y alfombras: todos los elementos constituyentes que no sean la capa de uso;

c) para los tejidos de tapizado de muebles: las urdimbres y tramas de unión y de relleno que no formen parte de la capa de uso;

d) para las cortinas, visillos y dobles visillos: las urdimbres y las tramas de unión y de relleno que no formen parte del derecho de la tela;

e) para los demás productos textiles: soportes, refuerzos, entretelas y entelados, hilos de costura y de unión a no ser que sustituyan a la trama y/o a la urdimbre del tejido, relleno sin función aislante y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, forros.

A efectos de la presente disposición:

i) no se considerarán como soportes que deban eliminarse los tejidos de base de los productos textiles que sirven de soporte a la capa de uso, en particular los tejidos de base de las mantas y de los tejidos de doble cara y las bases de los productos de terciopelo o de felpa y similares;

ii) se entenderá por refuerzos los hilos o telas añadidos en lugares específicos y limitados del producto textil a fin de reforzarlo o de conferirle rigidez o grosor;

f) los cuerpos grasos, aglutinantes, cargas, aprestos, productos de impregnación, productos auxiliares de teñido y estampado y otros productos de tratamiento de los textiles. En ausencia de disposiciones comunitarias, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que dichos elementos estén presentes en cantidades que puedan inducir a error al consumidor.

Artículo 13

1. Los controles para comprobar si la composición de los productos textiles se ajusta a la información dada conforme a la presente Directiva, se efectuarán según los métodos de análisis adoptados en las Directivas mencionadas en el apartado 2.

A tal efecto, se determinarán los porcentajes de fibras previstos en los artículos 4, 5 y 6 aplicando a la masa anhidra de cada fibra el índice convencional de referencia previsto en el Anexo V, tras haber eliminado los elementos contemplados en el artículo 12.

2. Los métodos de recogida de muestras y de análisis que se han de aplicar en los Estados miembros para determinar la composición en fibras de los productos afectados por la presente Directiva, se especificarán en directivas especiales.

Artículo 14

1. Los Estados miembros no podrán, por motivos referentes a las denominaciones o a las indicaciones de la composición, prohibir ni obstaculizar la comercialización de productos textiles si éstos cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán la aplicación de las disposiciones en vigor en cada Estado miembro relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial, a las indicaciones de la procedencia, a las denominaciones de origen y a la represión de la competencia desleal.

Artículo 15

ê 96/74/CE (adaptado)

ð nuevo

1. ð La Comisión adoptará ï los añadidos del Anexo I así como los añadidos y las modificaciones del Anexo V que sean necesarios para adaptar dichos Anexos al progreso técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 96/73/CE.

2. ? La Comisión determinará ⎪ Se determinarán también los nuevos métodos de análisis cuantitativo relativos a las mezclas binarias y ternarias que no sean las contempladas en las Directivas 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[12] y 73/44/CEE del Consejo[13].

ò nuevo

3. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, entre otras añadiendo nuevos elementos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

ê 96/74/CE (adaptado)

ð nuevo

Ö Artículo 16 Õ

Ö 1. La Comisión estará asistida por el Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles creado en virtud de la Directiva 96/73/CE, denominado en lo sucesivo «el Comité». Õ

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2. ð En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los apartados 1 y 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma ï .

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

ê 96/74/CE

Artículo 17

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

ê

Artículo 18

Queda derogada la Directiva 96/74/CE, modificada por los actos indicados en la parte A del Anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo VI.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VII.

ê 96/74/CE Párrafo segundo del art. 19 (adaptado)

Artículo 19

La presente Directiva entrará en vigor el Ö 3 de febrero de 2008 Õ.

ê 96/74/CE Párrafo primero del art. 19

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ê 96/74/CE

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

ê 96/74/CE

è1 97/37/CE Punto 1 del art. 1

è2 97/37/CE Punto 7 del art. 1

è3 97/37/CE Punto 2 del art. 1

ANEXO I

CUADRO DE LAS FIBRAS TEXTILES

(Artículo 3)

Números | Denominación | Descripción de las fibras |

1 | lana (f) (1) | Fibra de esquila de la oveja (Ovis aries) |

2 | alpaca (m), llama (m), camello (m), cachemira (m), mohair (m), angora (m), vicuña (f), yack (m), guanaco (m), è1 cashgora (m) ç, castor (m), nutria (f), precedido o no de la denominación «lana» o «pelo» (1) | Pelos de los siguientes animales: alpaca, llama, camello, cabra cachemira, conejo angora, cabra angora, vicuña, yack, guanaco, è1 cabra cashgora (un cruce entre la cabra de cachemira y la cabra de angora)ç, castor (m), nutria (f) |

3 | pelo (m) o crin (m) con o sin indicación de especie animal (por ejemplo, pelo de bovino, pelo de cabra común, crin de caballo) | Pelos de diversos animales que no sean los mencionados en los puntos 1 y 2 |

4 | seda (f) | Fibra procedente exclusivamente de los insectos sericígenos |

5 | algodón (m) | Fibra procedente de las semillas del algodonero (Gossypium) |

6 | miraguano (m) | Fibra procedente del interior del fruto del miraguano (Ceiba pentandra) |

7 | lino (m) | Fibra procedente del líber del tallo del lino (Linum usitatissimum) |

8 | cáñamo (m) | Fibra procedente del líber del tallo del cáñamo (Cannabis sativa) |

9 | yute (m) | Fibra procedente del líber del Corchorus olitorius y del Corchorus capsularis. A efectos de la presente Directiva, se considerarán como yute las fibras del líber que procedan de: Hibiscus cannabinus, Hibiscus sabdariffa, Abutilon avicennae, Urena lobata, Urena sinuata |

10 | abacá (m) | Fibra procedente de las vainas foliáceas de la Musa textilis |

11 | esparto (m) | Fibra procedente de la hoja de la Stipa tenacissima |

12 | coco (m) | Fibra procedente del fruto de la Cocos nucifera |

13 | retama (m) | Fibra procedente del líber del tallo del Cytisus scoparios y/o del Spartium junceum |

14 | ramio (f) | Fibra procedente del líber del tallo de la Boehmeria nivea y de la Boehmeria tenacissima |

15 | sisal (m) | Fibra procedente de las hojas del Agave sisalana |

16 | sunn | Fibra procedente del líber del tallo de Crotalaria juncea |

17 | henequen | Fibra procedente del líber del tallo de Agave Fourcroydes |

18 | maguey | Fibra procedente del líber del tallo de Agave cantala |

19 | acetato (m) | Fibra de acetato de celulosa de la cual menos del 92% pero al menos 74% de los grupos hidroxilos son acetilados |

20 | alginato (m) | Fibra obtenida a partir de sales metálicas del ácido algínico |

21 | cupro (m) | Fibra de celulosa regenerada obtenida por el procedimiento cupro-amoniacal |

22 | modal (m) | è2 Fibra de celulosa regenerada obtenida por un procedimiento viscoso modificado que tiene una fuerza de ruptura elevada y un módulo alto en mojado. La fuerza de ruptura (BC) en el estado acondicionado y la fuerza (BM) necesaria para causar un estiramiento de un 5 % cuando la fibra está mojada, son de tales características que: BC (centinewton) ≥ 1,3 √T + 2 T BM (centinewton) ≥ 0,5 √T siendo T la masa lineal media en decitex ç |

23 | proteínica (f) | Fibra obtenida a partir de sustancias proteínicas naturales regeneradas y estabilizadas bajo la acción de agentes químicos |

24 | triacetato (m) | Fibra de acetato de celulosa de la que al menos el 92 % de los grupos hidroxilos están acetilados |

25 | viscosa (f) | Fibra de celulosa regenerada obtenida por el procedimiento viscoso para el filamento y para la fibra discontinua |

26 | acrílico (m) | Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena el 85% al menos en masa del grupo acrilonitrilo |

27 | clorofibra (f) | Fibra formada por macromoléculas lineales cuya cadena está constituida como mínimo por un 50% en masa de monómeros de cloruros de vinilo o de cloruros de vinilideno |

28 | fluorofibra (f) | Fibra formada de macromoléculas lineales obtenidas a partir de monómeros alifáticos fluorocarbonados |

29 | modacrílico (m) | Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena más del 50% y menos del 85% en masa del motivo acrilonitrílico |

30 | è3 poliamida (m) o nailon ç | è3 Fibra de macromoléculas lineales sintéticas que presentan en su cadena conexiones amidas recurrentes vinculadas, en un 85% como mínimo, a motivos alifáticos o cicloalifáticos ç |

ê 97/37/CE Punto 4 del art. 1

31 | aramida | Fibra de macromoléculas lineales sintéticas formadas por grupos aromáticos vinculados entre ellos por conexiones amidas e imidas directamente vinculadas, en un 85% como mínimo, a dos núcleos aromáticos y cuyo número de conexiones imidas, en los casos en que éstas existen, no puede exceder el de las conexiones amidas |

ê 97/37/CE Punto 5 del art. 1

32 | poliimida | Fibra de macromoléculas lineales sintéticas que tienen en la cadena motivos imidas recurrentes |

ê 97/37/CE Punto 6 del art. 1

33 | lyocell(2) | Fibra de celulosa regenerada obtenida por un método de disolución y de hilado en disolvente orgánico, sin formación de derivados |

ê 2004/34/CE Punto 1 del art. 1

34 | polilactida | Fibra formada por macromoléculas lineales que presentan en su cadena al menos un 85 % (en masa) de ésteres de ácido láctico derivados de azúcares naturales, con una temperatura de fusión de un mínimo de 135 oC |

ê 96/74/CE

è1 97/37/CE Punto 3 del art. 1

è1 35 ç | poliéster (m) | Fibra formada de macromoléculas lineales que presenta en la cadena al menos el 85% en masa de un éster de diol y de ácido tereftálico |

è1 36 ç | polietileno | Fibra formada de macromoléculas lineales saturadas de hidrocarburos alifáticos, no sustituidos |

è1 37 ç | polipropileno (m) | Fibra formada de macromoléculas lineales saturadas de hidrocarburos alifáticos, en los que uno de cada dos carbonos lleva una ramificación metilo, en disposición isotáctica, y sin sustituciones ulteriores |

è1 38 ç | policarbamida (m) | Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del grupo funcional uretano (NH-CO-NH) |

è1 39 ç | poliuretano (m) | Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del agrupamiento funcional uretano |

è1 40 ç | vinilo (m) | Fibra formada de macromoléculas lineales en las que la cadena está constituida por alcohol polivinílico con grado de acetilación variable |

è1 41 ç | trivinilo (m) | Fibra formada de terpolímero de acrilonitrilo, de un monómero vinílico clorado y de un tercer monómero, de los cuales ninguno representa el 50% de la masa total |

è1 42 ç | elastodieno (m) | Fibra elastómera constituida o bien por polisopreno natural o sintético, o bien por varios dienios polimerizados con o sin uno o varios monómeros vinílicos que, estirada por una fuerza de tracción hasta alcanzar tres veces su longitud inicial, recobra rápida y sustancialmente esa longitud desde el momento en que deja de aplicarse la fuerza de tracción |

è1 43 ç | elastano (m) | Fibra elastómera constituida por al menos 85% en masa de poliuretano segmentario que, alargada por una fuerza de tracción hasta alcanzar tres veces su longitud inicial, recobra rápida y sustancialmente esta longitud, desde el momento en que deja de aplicarse la fuerza de tracción |

è1 44 ç | vidrio (m) textil | Fibra constituida por vidrio |

è1 45 ç | denominación correspondiente a la materia de que las fibras están compuestas, por ejemplo: metal (metálico, metalizado), amianto, papel (papelero), precedida o no de la palabra «hilo» o «fibra» | Fibras obtenidas a partir de materias diversas o nuevas que no sean las anteriormente mencionadas |

ê 2006/3/CE Punto 1 del art. 1

46 | elastomultiéster | Fibra formada por la interacción de dos o más macromoléculas lineales químicamente distintas en dos o más fases distintas (ninguna de las cuales superior al 85% en masa) que contengan grupos éster como unidad funcional dominante (85% como mínimo) y que, tras un tratamiento adecuado, cuando se estira hasta una vez y media su longitud original y se suelta, recobra de forma rápida y sustancial su longitud inicial |

ê 2007/3/CE Punto 1 del art. 1

47 | Elastolefina | Fibra que está compuesta por al menos un 95% (en masa) de macromoléculas parcialmente entrecruzadas, formadas por etileno y al menos otra olefina, y que, cuando se estira hasta alcanzar una vez y media su longitud original y se suelta, recobra rápida y sustancialmente dicha longitud original |

ê 96/74/CE

è1 97/37/CE Punto 6 del art. 1

(1) La denominación «lana» que figura en el número 1 de este Anexo podrá también utilizarse para indicar una mezcla de fibras procedentes del vellón de cordero u oveja y de los pelos indicados en la tercera columna, número 2. Esta disposición se aplicará a los productos textiles enumerados en los artículos 4 y 5 así como a los mencionados en el artículo 6, siempre que estos últimos estén compuestos en parte por las fibras indicadas en los números 1 y 2. è1 (2) Por «disolvente orgánico», se entiende fundamentalmente una mezcla de productos químicos orgánicos y de agua. ç |

____________________

ê 96/74/CE Apartado 1 del art. 5 (adaptado)

Ö ANEXO II Õ

Ö DENOMINACIONES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 5 Õ

ê 2006/96/CE art. 1 y punto D. 2 del anexo (adaptado)

- Ö En búlgaro: Õ «необработена вълна»

ê 96/74/CE Apartado 1 del art. 5 (adaptado)

- Ö En español: Õ «lana virgen» o «lana de esquilado»

ê Acta de adhesión de 2003, art. 20, p. 39 y anexo II, p. 66-67 (adaptado)

- Ö En checo: Õ «střižní vlna»

ê 96/74/CE Apartado 1 del art. 5 (adaptado)

- Ö En danés: Õ «ren, ny uld»

- Ö En alemán: Õ «Schurwolle»

ê Acta de adhesión de 2003, art. 20, p. 39 y anexo II, p. 66-67 (adaptado)

- Ö En estonio: Õ «uus vill»

ê 96/74/CE Apartado 1 del art. 5 (adaptado)

- Ö En griego: Õ «παρθένο μαλλί»

- Ö En inglés: Õ «fleece wool» o «virgin wool»

- Ö En francés: Õ «laine vierge» o «laine de tonte»

- Ö En italiano: Õ «lana vergine» o «lana di tosa»

ê Acta de adhesión de 2003, art. 20, p. 39 y anexo II, p. 66-67 (adaptado)

- Ö En letón: Õ «pirmlietojuma vilna» or«cirptā vilna»

- Ö En lituano: Õ «natūralioji vilna»

- Ö En húngaro: Õ «élőgyapjú»

- Ö En maltés: Õ «suf verġni»

ê 96/74/CE Apartado 1 del art. 5 (adaptado)

- Ö En neerlandés: Õ «scheerwol»

ê Acta de adhesión de 2003, art. 20, p. 39 y anexo II, p. 66-67 (adaptado)

- Ö En polaco: Õ «żywa wełna»

ê 96/74/CE Apartado 1 del art. 5 (adaptado)

- Ö En portugués: Õ «lã virgem»

ê 2006/96/CE art. 1 y punto D. 2 del anexo (adaptado)

- Ö En rumano: Õ «lână virgină»

ê Acta de adhesión de 2003, art. 20, p. 39 y anexo II, p. 66-67 (adaptado)

- Ö En eslovaco: Õ «strižná vlna»

- Ö En esloveno: Õ «runska volna»

ê 96/74/CE Apartado 1 del art. 5 (adaptado)

- Ö En finés: Õ «uusi villa»

- Ö En sueco: Õ «ren ull».

________________________

ê 96/74/CE

ANEXO III

PRODUCTOS QUE NO PUEDEN SER SOMETIDOS A LA OBLIGACIÓN DE ETIQUETADO O MARCADO

(letra a) del apartado 1 del artículo 10)

1. Sujetadores de mangas de camisa

2. Correas de reloj textiles

3. Etiquetas y escudos

4. Asideros rellenos en textil

5. Cubre-cafeteras

6. Cubre-teteras

7. Mangas protectoras

8. Manguitos, excepto de felpa o de peluche

9. Flores artificiales

10. Acericos

11. Lienzos pintados

12. Productos textiles para refuerzos y soportes

13. Fieltros

14. Productos textiles confeccionados usados, en la medida en que se declaren como tales

15. Polainas y botines

16. Embalajes que no sean nuevos y vendidos como tales

17. Sombreros de fieltro

18. Artículos de marroquinería y de guarnicionería en textil

19. Artículos de viaje textiles

20. Tapicerías bordadas a mano, terminadas o semiterminadas, y materiales para su fabricación, incluidos los hilos de bordar, vendidos aparte del cañamazo y especialmente acondicionados para su uso en dichas tapicerías

21. Cremalleras

22. Botones y hebillas recubiertos de textil

23. Tapas de libros de materia textil

24. Juguetes

25. Partes textiles de calzado, a excepción de los forros de abrigo

26. Tapetes compuestos por varios elementos y cuya superficie sea inferior a 500 cm2

27. Paños y guantes para sacar platos del horno

28. Cubrehuevos

29. Estuches de maquillaje

30. Petacas de tela

31. Fundas de tela para gafas, cigarrillos y cigarros, mecheros y peines

32. Artículos de protección para deporte, salvo guantes

33. Estuches de aseo

34. Estuches para calzado

35. Artículos funerarios

36. Productos desechables, con excepción de las guatas

A efectos de la presente Directiva, se considerarán productos desechables los artículos textiles que vayan a usarse una sola vez o durante un tiempo limitado y cuya utilización normal excluya cualquier reparación para el mismo uso o para un uso similar posterior.

37. Artículos textiles sujetos a las reglas de la farmacopea europea y cubiertos por una referencia a esas reglas, vendas no desechables para uso médico y ortopédico y artículos textiles de ortopedia en general

38. Artículos textiles, incluidas maromas, sogas y cuerdas (sin perjuicio de lo previsto en el punto 12 del Anexo IV), que normalmente:

a) vayan a utilizarse como material en las actividades de producción y de transformación de bienes;

b) vayan a incorporarse a máquinas, instalaciones (de calefacción, climatización, alumbrado, etc.), aparatos domésticos y otros, vehículos y otros medios de transporte, o vayan a servir para su funcionamiento, mantenimiento y equipado, con excepción de los toldos y accesorios textiles para vehículos a motor, que se vendan aparte de los vehículos

39. Artículos textiles de protección y de seguridad tales como cinturones de seguridad, paracaídas, chalecos salvavidas, lanzamientos de emergencia, dispositivos contra incendios, chalecos antibalas, ropa de protección especial (por ejemplo: protección contra el fuego, agentes químicos u otros riesgos de la seguridad)

40. Estructuras inflables por presión neumática (naves para deportes, stands de exposiciones, de almacenamiento, etc.), siempre que se faciliten indicaciones respecto a las prestaciones y especificaciones técnicas de dichos artículos

41. Velas

42. Artículos textiles para animales

43. Banderas y estandartes

___________________

ê 96/74/CE

ANEXO IV

PRODUCTOS PARA LOS QUE SERÁ OBLIGATORIO UN ETIQUETADO O MARCADO GLOBAL

(letra b) del apartado 1 del artículo 10)

1. Bayetas

2. Trapos de limpieza

3. Cenefas y guarniciones, orlas y adornos

4. Pasamanería

5. Cinturones

6. Hombreras

7. Ligas y jarreteras

8. Cordones

9. Cintas

10. Elásticos

11. Embalajes nuevos y vendidos como tales

12. Cuerdas para embalaje y agrícolas; cuerdas, maromas y sogas que no sean las mencionadas en el número 38 del Anexo III[14]

13. Tapetes y manteles individuales

14. Pañuelos de bolsillo

15. Redecillas para el pelo y el moño

16. Corbatas de pala y de lazo para niños

17. Baberos; guantes y manoplas de aseo

18. Hilos de coser, zurcir y bordar, acondicionados para la venta al por menor en pequeñas cantidades y cuyo peso neto no exceda de un gramo

19. Cintas para cortinas y persianas

___________________

ê 96/74/CE

ANEXO V

PORCENTAJES CONVENCIONALES QUE DEBERÁN UTILIZARSE PARA EL CÁLCULO DE LA MASA DE LAS FIBRAS CONTENIDAS EN UN PRODUCTO TEXTIL

(Artículo 13)

No de fibras | Fibras | Porcentajes |

1-2 | Lana y pelos: |

fibras peinadas | 18,25 |

fibras cardadas | 17,00(1) |

3 | Pelos: |

fibras peinadas | 18,25 |

fibras cardadas | 17,00(1) |

Crin: |

fibras peinadas | 16,00 |

fibras cardadas | 15,00 |

4 | Seda | 11,00 |

5 | Algodón: |

fibras sin tratar | 8,50 |

fibras mercerizadas | 10,50 |

6 | Miraguano | 10,90 |

7 | Lino | 12,00 |

8 | Cáñamo | 12,00 |

9 | Yute | 17,00 |

10 | Abacá (manila) | 14,00 |

11 | Esparto | 14,00 |

12 | Coco | 13,00 |

13 | Retama | 14,00 |

14 | Ramio (fibra blanqueada) | 8,50 |

15 | Sisal | 14,00 |

16 | Sunn | 12,00 |

17 | Henequen | 14,00 |

18 | Maguey | 14,00 |

19 | Acetato | 9,00 |

20 | Alginato | 20,00 |

21 | Cupro | 13,00 |

22 | Modal | 13,00 |

23 | Proteínica | 17,00 |

24 | Triacetato | 7,00 |

25 | Viscosa | 13,00 |

26 | Acrílico | 2,00 |

27 | Clorofibra | 2,00 |

28 | Fluorofibra | 0,00 |

29 | Modacrílico | 2,00 |

30 | Poliamida o nailon: |

fibra discontinua | 6,25 |

filamento | 5,75 |

ê 97/37/CE Punto 2 del art. 2

31 | Aramida | 8,00 |

ê 97/37/CE Punto 3 del art. 2

32 | Poliimida | 3,50 |

ê 97/37/CE Punto 4 del art. 2

33 | Lyocell | 13,00 |

ê 2004/34/CE Punto 2 del art. 1

34 | Polilactida | 1,50 |

ê 96/74/CE

è1 97/37/CE Punto 1 del art. 2

è1 35 ç | Poliéster: |

fibra discontinua | 1,50 |

filamento | 1,50 |

è1 36 ç | Polietileno | 1,50 |

è1 37 ç | Polipropileno | 2,00 |

è1 38 ç | Policarbamida | 2,00 |

è1 39 ç | Poliuretano: |

fibra discontinua | 3,50 |

filamento | 3,00 |

è1 40 ç | Vinilo | 5,00 |

è1 41 ç1 | Trivinilo | 3,00 |

è1 42 ç | Elastodieno | 1,00 |

è1 43 ç | Elastano | 1,50 |

è1 44 ç | Vidrio textil: |

de un diámetro medio superior a 5 micrones | 2,00 |

de un diámetro medio igual o inferior a 5 micrones | 3,00 |

è1 45 ç | Fibra metálica | 2,00 |

Fibra metalizada | 2,00 |

Amianto | 2,00 |

Hilo de papel | 13,75 |

ê 2006/3/CE Punto 2 del art. 1

46 | Elastomultiéster | 1,50 |

ê 2007/3/CE Punto 2 del art. 1

47 | Elastolefina | 1,50 |

ê 96/74/CE

(1) El porcentaje convencional del 17,00 % se aplicará en aquellos casos en que no sea posible afirmar si el producto textil que contiene lana y/o pelo pertenece al proceso de peinado o al proceso de cardado. |

______________________

é

ANEXO VI

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 18)

Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 32 de 3.2.1997, p. 38) |

Directiva 97/37/CE de la Comisión (DO L 169 de 27.6.1997, p. 74) |

Punto 1.F.2 del anexo II del Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 66) |

Directiva 2004/34/CE de la Comisión (DO L 89 de 26.3.2004, p. 35) |

Directiva 2006/3/CE de la Comisión (DO L 5 de 10.1.2006, p. 14) |

Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81) | Únicamente el anexo, punto D. 2 |

Directiva 2007/3/CE de la Comisión (DO L 28 de 3.2.2007, p. 12) |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional(contemplados en el artículo 18)

Directiva | Plazo de transposición |

96/74/CE | - |

97/37/CE | 1 de junio de 1998 |

2004/34/CE | 1 de marzo de 2005 |

2006/3/CE | 9 de enero de 2007 |

2006/96/CE | 1 de enero de 2007 |

2007/3/CE | 2 de febrero de 2008 |

_____________

ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 96/74/CE | Presente Directiva |

Artículo 1 | Artículo 1, apartado 1 |

Artículo 2, apartado 1 | Artículo 2, apartado 1, letra a) |

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, letra b), frase introductoria |

Artículo 2, apartado 2, primer guión | Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i) |

Artículo 2, apartado 2, segundo guión | Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii) |

Artículo 2, apartado 3, frase introductoria | Artículo 2, apartado 2, frase introductoria |

Artículo 2, apartado 3, primer guión | Artículo 2, apartado 2, letra a) |

Artículo 2, apartado 3, segundo guión | Artículo 2, apartado 2, letra b) |

Artículo 2, apartado 3, tercer guión | Artículo 2, apartado 2, letra c) |

Artículo 3 | Artículo 3 |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5, apartado 1,frase introductoria y última frase | Artículo 5, apartado 1 |

Artículo 5, apartado 1, guiones | Anexo II |

Artículo 5, apartado 2 | Artículo 5, apartado 2 |

Artículo 5, apartado 3 | Artículo 5, apartado 3 |

Artículo 6, apartado 1, frase introductoria | Artículo 6, apartado 1, frase introductoria |

Artículo 6, apartado 1, primer guión | Artículo 6, apartado 1, letra a) |

Artículo 6, apartado 1, segundo guión | Artículo 6, apartado 1, letra b) |

Artículo 6, apartado 1, tercer guión | Artículo 6, apartado 1, letra c) |

Artículo 6, apartado 2 | Artículo 6, apartado 2 |

Artículo 6, apartado 3 | Artículo 6, apartado 3 |

Artículo 6, apartado 4 | Artículo 6, apartado 5 |

Artículo 6, apartado 5 | Artículo 6, apartado 4 |

Artículo 7 | Artículo 7 |

Artículo 8, apartado 1 | Artículo 8, apartado 1 |

Artículo 8, apartado 2, letra a) | Artículo 8, apartado 2 |

Artículo 8, apartado 2, letra b) | Artículo 8, apartado 3 |

Artículo 8, apartado 2, letra c) | Artículo 8, apartado 4 |

Artículo 8, apartado 2, letra d) | Artículo 8, apartado 5 |

Artículo 9, apartado 1 | Artículo 9, apartado 1 |

Artículo 9, apartado 2 | Artículo 9, apartado 2 |

Artículo 9, apartado 3, palabras introductorias | Artículo 9, apartado 3, palabras introductorias |

Artículo 9, apartado 3, letra a), primer párrafo, frase introductoria | Artículo 9, apartado 3, letra a), primer párrafo, frase introductoria |

Artículo 9, apartado 3, letra a), primer párrafo, primer guión | Artículo 9 apartado 3, letra a), primer párrafo inciso i) |

Artículo 9, apartado 3, letra a), primer párrafo, segundo guión | Artículo 9, apartado 3, letra a), primer párrafo, inciso ii) |

Artículo 9, apartado 3, letra a), primer párrafo, tercer guión | Artículo 9, apartado 3, letra a), primer párrafo, inciso iii) |

Artículo 9, apartado 3, letra a), segundo párrafo | Artículo 9, apartado 3, letra a), segundo párrafo |

Artículo 9, apartado 3, letra a), tercer párrafo | Artículo 9, apartado 3, letra a), tercer párrafo |

Artículo 9, apartado 3, letras b) a f) | Artículo 9, apartado 3, letras b) a f) |

Artículo 10 | Artículo 10 |

Artículo 11 | Artículo 11 |

Artículo 12, frase introductoria | Artículo 12, frase introductoria |

Artículo 12, punto 1 | Artículo 12, letra a) |

Artículo 12, punto 2, letra a) | Artículo 12, letra b) |

Artículo 12, punto 2, letra b), primer párrafo | Artículo 12, letra c) |

Artículo 12, punto 2, letra b), segundo párrafo | Artículo 12, letra d) |

Artículo 12, punto 2, letra c), primer párrafo | Artículo 12, letra e), primer párrafo |

Artículo 12, punto 2, letra c), segundo párrafo, frase introductoria | Artículo 12, letra e), segundo párrafo, frase introductoria |

Artículo 12, punto 2, letra c), segundo párrafo, primer guión | Artículo 12, letra e), segundo párrafo, inciso i) |

Artículo 12, punto 2, letra c), segundo párrafo, segundo guión | Artículo 12, letra e), segundo párrafo, inciso ii) |

Artículo 12, punto 3 | Artículo 12, letra f) |

Artículo 13 | Artículo 13 |

Artículo 14 | Artículo 14 |

Artículo 15, frase introductoria | Artículo 1, apartado 2, frase introductoria |

Artículo 15, punto 1 | Artículo 1, apartado 2, letra a) |

Artículo 15, punto 2 | Artículo 1, apartado 2, letra b) |

Artículo 15, punto 3 | Artículo 1, apartado 2, letra c) |

Artículo 15, punto 4 | Artículo 1, apartado 2, letra d) |

Artículo 16 | Artículos 15 y 16 |

Artículo 17 | Artículo 17 |

Artículo 18 | _____ |

_____ | Artículo 18 |

Artículo 19, párrafo primero | Artículo 20 |

Artículo 19, párrafo segundo | Artículo 19 |

Anexo I, números 1 a 33 | Anexo I, números 1 a 33 |

Anexo I, número 33a | Anexo I, número 34 |

Anexo I, número 34 | Anexo I, número 35 |

Anexo I, número 35 | Anexo I, número 36 |

Anexo I, número 36 | Anexo I, número 37 |

Anexo I, número 37 | Anexo I, número 38 |

Anexo I, número 38 | Anexo I, número 39 |

Anexo I, número 39 | Anexo I, número 40 |

Anexo I, número 40 | Anexo I, número 41 |

Anexo I, número 41 | Anexo I, número 42 |

Anexo I, número 42 | Anexo I, número 43 |

Anexo I, número 43 | Anexo I, número 44 |

Anexo I, número 44 | Anexo I, número 45 |

Anexo I, número 45 | Anexo I, número 46 |

Anexo I, número 46 | Anexo I, número 47 |

Anexo II, números 1 a 33 | Anexo V, números 1 a 33 |

Anexo II, número 33a | Anexo V, número 34 |

Anexo II, número 34 | Anexo V, número 35 |

Anexo II, número 35 | Anexo V, número 36 |

Anexo II, número 36 | Anexo V, número 37 |

Anexo II, número 37 | Anexo V, número 38 |

Anexo II, número 38 | Anexo V, número 39 |

Anexo II, número 39 | Anexo V, número 40 |

Anexo II, número 40 | Anexo V, número 41 |

Anexo II, número 41 | Anexo V, número 42 |

Anexo II, número 42 | Anexo V, número 43 |

Anexo II, número 43 | Anexo V, número 44 |

Anexo II, número 44 | Anexo V, número 45 |

Anexo II, número 45 | Anexo V, número 46 |

Anexo II, número 46 | Anexo V, número 47 |

Anexo III | Anexo III |

Anexo IV | Anexo IV |

Anexo V | _____ |

Anexo VI | _____ |

_____ | Anexo VI |

_____ | Anexo VII |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[3] Véase anexo IV, parte A de la propuesta.

[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[5] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

[6] DO C […], […], p. […]

[7] DO C […], […], p. […]

[8] DO C […], […], p. […]

[9] DO L 32 de 3.2.1997, p. 38. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2007/3/CE de la Comisión (DO L 28 de 3.2.2007, p. 12).

[10] Véase Parte A del anexo VI.

[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[12] DO L 32 de 3.2.1997, p. 1

[13] DO L 83 de 30.3.1973, p. 1.

[14] Para los productos que figuren en este número y se vendan por cortes, el etiquetado global será el del rollo. Entre las maromas y sogas incluidas en este número figuran especialmente las de alpinismo y deportes náuticos.