52007PC0859

(Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (Refundición) /* COM/2007/0859 final - COD 2007/0288 */


ES

Bruselas, 21/12/2007

COM(2007) 859 final

2007/0288 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros

(Refundición)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

2. La Comisión había iniciado la codificación de la Directiva 95/64/CE del Consejo de 8 de diciembre de 1995 sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros [2]. La nueva Directiva sustituirá a los diversos actos que se incorporan en la misma [3].

3. Entretanto, la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [4] ha sido modificada por la Decisión 2006/512/CE, que ha introducido el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

4. De conformidad con la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [5] relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los actos ya en vigor adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, éstos deben adaptarse con arreglo a los procedimientos aplicables.

5. Resulta, pues, apropiado proceder a la transformación de la codificación de la Directiva 95/64/CE en una refundición con vistas a incorporar las modificaciones necesarias para ajustarse al procedimiento de reglamentación con control.

95/64/CE (adaptado)

2007/0288 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA …/…/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de […]

sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 285 ,

Vista la propuesta de la Comisión [6],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [7],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [8],

Considerando lo siguiente:

nuevo

(1) La Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995 sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros [9], ha sido modificada en diversas ocasiones [10] y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

95/64/CE Considerando 1 (adaptado)

(2) Para cumplir las funciones que tiene asignadas en relación con la política común de transportes marítimos, la Comisión (Eurostat) necesita disponer de estadísticas comparables, fidedignas, sincronizadas y regulares sobre el volumen y la evolución del transporte marítimo de mercancías y de pasajeros hacia la Comunidad y a partir de ésta, entre los Estados miembros y en el interior de los Estados miembros.

95/64/CE Considerando 2 (adaptado)

(3) Es importante asimismo para los Estados miembros y los operadores económicos tener un buen conocimiento del mercado de los transportes marítimos.

95/64/CE Considerando 5

(4) La recogida de datos estadísticos comunitarios de naturaleza comparable o armonizada permite la instauración de un sistema integrado que facilita una información fidedigna, compatible y actualizada.

95/64/CE Considerando 6

(5) Los datos relativos al transporte marítimo de mercancías y pasajeros deben ser comparables entre los distintos Estados miembros y entre los distintos modos de transporte.

95/64/CE Considerando 11

(6) Conforme al principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan producir información armonizada, es una acción que únicamente se puede llevar a cabo de forma eficaz a nivel comunitario. La recogida de datos se efectuará en cada Estado miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales.

nuevo

(7) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [11].

(8) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para adoptar normas detalladas de aplicación de la presente Directiva. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, entre otras cosas, completándola, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(9) Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité. Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de transposición por parte de los Estados miembros.

(10) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva que figura en la parte B del anexo IX.

95/64/CE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Recogida de datos estadísticos

Los Estados miembros recogerán estadísticas comunitarias sobre el transporte de mercancías y pasajeros efectuado por buques que hagan escala en los puertos situados en su territorio.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «transporte marítimo de mercancías y pasajeros»: los movimientos de mercancías y pasajeros realizados por buques en viajes efectuados parcial o totalmente por mar.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las mercancías:

i) transportadas a instalaciones mar adentro;

ii) recuperadas de los fondos marinos y descargadas en los puertos.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva el combustible de los depósitos y las provisiones de los buques.

b) «buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente en las aguas interiores o en las situadas dentro de las aguas abrigadas o en su inmediata vecindad o en la de zonas en las que se apliquen los reglamentos portuarios.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los barcos de pesca y los buques factoría dedicados a la transformación del pescado, los buques destinados a perforación y exploración, los remolcadores, los empujadores, los dragueros, los buques destinados a investigación y exploración, los buques de guerra y los buques utilizados exclusivamente con fines no comerciales.

c) «puerto»: lugar dotado de instalaciones que permiten a los buques mercantes amarrar y descargar o cargar mercancías, así como desembarcar y embarcar pasajeros.

d) «nacionalidad del operador de transporte marítimo»: la nacionalidad del país en el que está establecido el centro real de la actividad comercial del operador de transporte.

e) «operador de transporte marítimo»: toda persona que celebre o en cuyo nombre se celebre un contrato de transporte marítimo de mercancías o pasajeros con un expedidor o un pasajero.

95/64/CE

Artículo 3

Características de la recogida de datos

1. Los Estados miembros recogerán los datos referentes a los siguientes ámbitos:

a) información sobre las mercancías y los pasajeros;

b) información sobre el buque.

Podrán excluirse de la recogida de datos los buques con un arqueo bruto inferior a 100.

2. En los anexos I a VIII figuran las características de la recogida de datos, es decir, las variables estadísticas de cada ámbito, las nomenclaturas para su clasificación, así como su periodicidad de observación.

3. La recogida de datos se basará, en lo posible, en fuentes existentes para limitar la carga que representa para los declarantes.

95/64/CE

nuevo

Artículo 4

Puertos

1. A efectos de la presente Directiva la Comisión elaborará una lista de puertos, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 11.

95/64/CE (adaptado)

2. Cada Estado miembro seleccionará de la lista contemplada en el apartado 1 los puertos que registren un tráfico anual superior al millón de toneladas de mercancías o a los 200 000 movimientos de pasajeros.

95/64/CE

Conforme al anexo VIII, de cada puerto seleccionado se facilitarán datos detallados para el ámbito (mercancías, pasajeros) respecto del cual cumpla el criterio de selección y, en su caso, datos abreviados para el otro ámbito.

3. Conforme al anexo VIII, «Conjunto de datos A3», se facilitarán datos abreviados de los puertos de la lista no seleccionados.

95/64/CE (adaptado)

nuevo

Artículo 5

Precisión de las estadísticas

Los métodos de recogida de datos deberán garantizar que los datos estadísticos comunitarios sobre el transporte marítimo tengan la precisión necesaria para los conjuntos de datos estadísticos descritos en el anexo VIII.

La Comisión establecerá Se establecerán los criterios para lograr dicha precisión.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 11.

Artículo 6

Tratamiento de los resultados de la recogida de datos

Los Estados miembros tratarán los datos estadísticos recogidos conforme al artículo 3 para obtener estadísticas comparables que tengan la precisión contemplada en el artículo 5.

95/64/CE (adaptado)

Artículo 7

Transmisión de los resultados

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los resultados de la recogida de datos indicados en el artículo 3, incluidos los datos declarados confidenciales por dichos Estados en virtud de la legislación o la práctica nacional en materia de secreto estadístico, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no [1588/90] del [Consejo] [12].

2. Los resultados se transmitirán con arreglo a la estructura de los conjuntos de datos estadísticos definida en el anexo VIII. Las modalidades técnicas para la transmisión de los resultados se determinarán conforme al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.

95/64/CE

3. El plazo de transmisión de los datos de periodicidad trimestral será de cinco meses contados a partir de la fecha en que finalice el período de observación y de ocho meses para los datos de periodicidad anual.

La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 1997.

95/64/CE (adaptado)

Artículo 8

Informes

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) cualquier información referente a los métodos utilizados para la obtención de datos. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión cualquier modificación sustancial que se produzca en los métodos de recogida utilizados.

Artículo 9

Difusión de los datos estadísticos

La Comisión (Eurostat) difundirá los datos estadísticos pertinentes con una periodicidad análoga a la que rige para las transmisiones de resultados.

Las modalidades de publicación o difusión de los datos estadísticos por parte de la Comisión (Eurostat) se determinarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 10

Normas de desarrollo detalladas

Se adoptarán normas detalladas de desarrollo de la presente Directiva, incluidas las medidas para su adaptación a la evolución económica y técnica, en particular, de lo siguiente:

a) la adaptación de las características de la recogida de datos (artículo 3) y del contenido de los anexos I a VIII en la medida en que dicha adaptación no suponga un aumento importante de los costes para los Estados miembros o de la carga para los declarantes;

b) la lista, actualizada periódicamente por la Comisión, de puertos, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas (artículo 4);

c) las exigencias de precisión (artículo 5);

d) la descripción técnica del fichero de datos y códigos para la transmisión de los resultados a la Comisión (Eurostat) (artículo 7);

e) las modalidades de publicación o de difusión de los datos (artículo 9).

Las medidas contempladas en las letras (d) y (e) se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11.

nuevo

Las medidas contempladas en las letras (a), (b) y (c), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, entre otras cosas, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 11.

1882/2003 Art. 2 y anexo II (adaptado)

Artículo 11

Comité

1882/2003 Art 2 y anexo II (adaptado)

nuevo

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom [13], denominado en lo sucesivo «Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observándose lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

nuevo

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los apartados 1 a 4 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observándose lo dispuesto en su artículo 8.

95/64/CE (adaptado)

Artículo 12

Notificación de disposiciones de Derecho interno

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Derogación

Queda derogada la Directiva 95/64/CE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo IX, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva que figura en la parte B del anexo IX.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

95/64/CE (adaptado)

Artículo 14

Entrada en vigor

95/64/CE

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

95/64/CE (adaptado)

Artículo 15

Destinatarios

95/64/CE

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

2005/366/CE Art. 1 y anexo I

ANEXO I

VARIABLES Y DEFINICIONES

(...PICT...)

(...PICT...)

2005/366/CE Art. 1 y anexo II

ANEXO II

CLASIFICACIÓN DEL TIPO DE CARGAMENTO

(...PICT...)

___________

13042007/CE Art. 1 y anexo

ANEXO III

(...PICT...)

____________

2005/366/CE Art. 1 y anexo III (adaptado)

ANEXO IV

ZONAS COSTERAS MARÍTIMAS

La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura [nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no [1172/95] del [Consejo] [14] en vigor en el año al que se refieren los datos.

2005/366/CE Art. 1 y anexo III

El código consta de cuatro posiciones: las dos letras del código ISO estándar de cada país de la nomenclatura anteriormente mencionada, seguidas de dos ceros (por ejemplo, código GR00 para Grecia), excepto para los países divididos en varias zonas costeras marítimas, que se identificarán por una cuarta cifra distinta de cero (de 1 a 7), tal como se indica a continuación:

(...PICT...)

(...PICT...)

2005/366/CE Art. 1 y anexo IV (adaptado)

ANEXO V

NACIONALIDAD DE REGISTRO DEL BUQUE

La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura [nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no [1172/95] en vigor en el año al que se refieren los datos.

2005/366/CE Art. 1 y anexo IV

El código consta de cuatro posiciones: las dos letras del código ISO estándar de cada país de la nomenclatura anteriormente mencionada, seguidas de dos ceros (por ejemplo, código GR00 para Grecia), excepto para los países que tengan más de un registro, que se identificarán por una cuarta cifra distinta de cero, tal como se indica a continuación.

(...PICT...)

2005/366/CE Art. 1 y anexo V

ANEXO VI

NOMENCLATURA DEL TIPO DE BUQUE (ICST-COM)

(...PICT...)

(...PICT...)

___________________

98/385/CE Apartado 2 del art. 3

ANEXO VII

CLASIFICACIÓN DE LOS BUQUES SEGÚN SUS DIMENSIONES

por su tonelaje en peso muerto (TPM) o por su arqueo bruto (TRB)

La presente nomenclatura se refiere únicamente a los buques de un arqueo bruto igual o superior a 100.

Grupo | Límite inferior | Límite superior |

| TPM | TRB | TPM | TRP |

01 | — | 100 | hasta 499 | hasta 499 |

02 | 500 | 500 | 999 | 999 |

03 | 1 000 | 1 000 | 1 999 | 1 999 |

04 | 2 000 | 2 000 | 2 999 | 2 999 |

05 | 3 000 | 3 000 | 3 999 | 3 999 |

06 | 4 000 | 4 000 | 4 999 | 4 999 |

07 | 5 000 | 5 000 | 5 999 | 5 999 |

08 | 6 000 | 6 000 | 6 999 | 6 999 |

09 | 7 000 | 7 000 | 7 999 | 7 999 |

10 | 8 000 | 8 000 | 8 999 | 8 999 |

11 | 9 000 | 9 000 | 9 999 | 9 999 |

12 | 10 000 | 10 000 | 19 999 | 19 999 |

13 | 20 000 | 20 000 | 29 999 | 29 999 |

14 | 30 000 | 30 000 | 39 999 | 39 999 |

15 | 40 000 | 40 000 | 49 999 | 49 999 |

16 | 50 000 | 50 000 | 79 999 | 79 999 |

17 | 80 000 | 80 000 | 99 999 | 99 999 |

18 | 100 000 | 100 000 | 149 999 | 149 999 |

19 | 150 000 | 150 000 | 199 999 | 199 999 |

20 | 200 000 | 200 000 | 249 999 | 249 999 |

21 | 250 000 | 250 000 | 299 999 | 299 999 |

22 | ≥ 300 000 | ≥ 300 000 | — | — |

Nota: En el caso de que se incluyan a efectos de la presente Directiva los buques de un arqueo bruto inferior a 100, se les atribuirá el código del grupo «99». |

__________

2005/366/CE Art. 1 y anexo VI

ANEXO VIII

ESTRUCTURA DE LOS CONJUNTOS DE DATOS ESTADÍSTICOS

Los conjuntos de datos especificados en este anexo definen la periodicidad de las estadísticas sobre el transporte marítimo exigidas por la Comunidad. Cada conjunto define un desglose cruzado en un número limitado de dimensiones a diferentes niveles de las nomenclaturas, con agregación en todas las demás dimensiones, para lo cual son necesarias estadísticas de buena calidad.

2005/366/CE Art. 1 y anexo VI (adaptado)

El Consejo fijará las condiciones de recogida del conjunto de datos B1, a propuesta de la de Comisión, a la luz de los resultados del estudio piloto llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10. de la Directiva 95/64/CE, y que se refiere a la viabilidad y al coste de la recogida de dicha información para los Estados miembros y sus correspondientes .

2005/366/CE Art. 1 y anexo VI

ESTADÍSTICAS ABREVIADAS Y DETALLADAS

– Los conjuntos de datos que se deben proporcionar para los puertos seleccionados, para las mercancías y los pasajeros son: A1, A2, B1, C1, D1, E1, F1, y/o F2.

– Los conjuntos de datos que se deben proporcionar para los puertos seleccionados, para las mercancías, pero no para los pasajeros son: A1, A2, A3, B1, C1, E1, F1, y/o F2.

– Los conjuntos de datos que se deben proporcionar para los puertos seleccionados, para los pasajeros, pero no para las mercancías son: A3, D1, F1 y/o F2.

– El conjunto de datos que se debe proporcionar para los puertos seleccionados (ni para las mercancías, ni para los pasajeros) es: A3.

(...PICT...)

(...PICT...)

(...PICT...)

(...PICT...)

(...PICT...)

(...PICT...)

_______________

ANEXO IX

Parte A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 13)

Directiva 95/64/CE del Consejo(DO L 320 de 30.12.1995, p. 25) | |

Decisión 98/385/CE de la Comisión(DO L 174 de 18.6.1998, p. 1) | Únicamente el artículo 3 |

Decisión 2000/363/CE de la Comisión(DO L 132 de 5.6.2000, p. 1) | Únicamente el artículo 1 |

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) | Únicamente el punto 20 del anexo II |

Decisión 2005/366/CE de la Comisión(DO L 123 de 17.5.2005, p. 1)Reglamento (CE) nº 1304/2007 de la Comisión (DO L 290 de 8.11.2007, p.14) | Únicamente el artículo 1 |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 13)

Directiva | Plazo de transposición |

95/64/CE | 1 de enero de 1997 |

_____________

ANEXO X

Tabla de correspondencias

Directiva 95/64/CE | Presente Directiva |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2, apartado 1, primer párrafo | Artículo 2, letra a), primer párrafo |

Artículo 2, apartado 1, segundo párrafo, letras a) y b) | Artículo 2, letra a), segundo párrafo, incisos i) y ii) |

Artículo 2, apartado 1, tercer párrafo | Artículo 2, letra a), tercer párrafo |

Artículo 2, apartados 2 a 5 | Artículo 2, letras (b) a (e) |

Artículo 3 | Artículo 3 |

Artículo 4, apartado 1 | Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 2, primer párrafo | Artículo 4, apartado 2, primer párrafo |

Artículo 4, apartado 2, segundo párrafo | _____ |

Artículo 4, apartado 2, tercer párrafo | Artículo 4, apartado 2, segundo párrafo |

Artículo 4, apartado 3 | Artículo 4, apartado 3 |

Artículos 5, 6 y 7 | Artículos 5, 6 y 7 |

Artículo 8, apartado 1 | Artículo 8 |

Artículo 8, apartado 2 | _____ |

Artículo 9 | Artículo 9 |

Artículo 10 | _____ |

Artículo 11Artículo 12, palabras introductorias | _____Artículo 10, primer párrafo, palabras introductorias |

Artículo 12, guiones primero a quinto | Artículo 10, primer párrafo, letras a) a e) |

Artículo 12, guión sexto | _____ |

Artículo 12, guión séptimo | _____ |

Artículo 12, palabras finales | Artículo 10, segundo párrafo |

_____ | Artículo 10, tercer párrafo |

Artículo 13, apartados 1 y 2 | Artículo 11, apartados 1 y 2 |

_____ | Artículo 11, apartado 3 |

Artículo 13, apartado 3 | _____ |

Artículo 14, apartado 1 | _____ |

Artículo 14, apartado 2 | Artículo 12 |

_____ | Artículo 13 |

Artículo 15 | Artículo 14 |

Artículo 16 | Artículo 15 |

Anexos I a VIII | Anexos I a VIII |

_____ | Anexo IX |

_____ | Anexo X |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[3] Véase parte A del anexo IX de la presente propuesta.

[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[5] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO C […] de […], p. […].

[8] DO C […] de […], p. […].

[9] DO L 320 de 30.12.1995, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1304/2007 de la Comisión (DO L 290 de 8.11.2007, p. 14).

[10] Véase parte A del anexo IX.

[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[12] DO L [151 de 15.6.1990], p. [1].

[13] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

[14] DO L [118 de 25.5.1995, p. 10.]

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