Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (Versión codificada) /* COM/2007/0852 final - CNS 2007/0296 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 21.12.2007 COM(2007) 852 final 2007/0296 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (Versión codificada) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992 relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas[3]. La nueva Directiva sustituirá a los actos que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 92/33/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV de la Directiva codificada. ê 92/33/CEE (adaptado) 2007/0296 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo Ö 37 Õ, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5], Considerando lo siguiente: ê (1) La Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992 relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas[6], ha sido modificada en diversas ocasiones[7] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. ê 92/33/CEE Considerando 1 (2) La producción de hortalizas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad. ê 92/33/CEE Considerando 2 (adaptado) (3) La obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de hortalizas depende, en gran medida, de la calidad y del estado fitosanitario no solamente de las semillas que son objeto de la Directiva Ö 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas Õ[8], sino también de los plantones de hortalizas y de los materiales utilizados para su multiplicación. ê 92/33/CEE Considerando 3 (adaptado) (4) El diferente trato dispensado a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas en los distintos Estados miembros puede crear barreras comerciales y por tanto obstaculizar la libre circulación de estos productos dentro de la Comunidad. ê 92/33/CEE Considerando 4 (adaptado) (5) Unas condiciones armonizadas a escala comunitaria deben garantizar que los compradores en todo el territorio de la Comunidad reciban materiales de multiplicación y plantones de hortalizas en buen estado fitosanitario y de buena calidad. ê 92/33/CEE Considerando 5 (adaptado) (6) En la medida en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva Ö 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad Õ[9]. ê 92/33/CEE Considerando 6 (7) Sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias establecidas por la Directiva 2000/29/CE, no conviene aplicar las normas comunitarias relativas a la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas cuando esté probado que estos productos están destinados a la exportación a países terceros, ya que la normativa aplicable en estos países puede ser diferente de las normas contenidas en la presente Directiva. ê 92/33/CEE Considerando 7 (8) La fijación de normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de hortaliza exige un estudio técnico y científico extenso y detallado. En consecuencia, debería establecerse un procedimiento al respecto. ê 92/33/CEE Considerando 8 (9) Es responsabilidad, en primer lugar, de los proveedores de materiales de multiplicación o de plantones de hortalizas garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva. ê 92/33/CEE Considerando 9 (10) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben velar, al realizar controles e inspecciones, por que los proveedores cumplan los citados requisitos. ê 92/33/CEE Considerando 10 (adaptado) (11) Ö Conviene adoptar Õ medidas de control comunitarias para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas en la presente Directiva. ê 92/33/CEE Considerando 11 (12) Al comprador de materiales de multiplicación y de plantas de hortalizas le interesa que las denominaciones de las variedades sean conocidas y que se proteja su identidad. ê 92/33/CEE Considerando 12 (13) Para ello es conveniente establecer, siempre que sea posible, la aplicación de las reglas relativas al aspecto varietal tal y como ya han sido establecidas en lo que se refiere a la comercialización de las semillas de hortalizas. ê 92/33/CEE Considerando 13 (14) Con el fin de garantizar la identidad y la comercialización ordenada de plantones y materiales de multiplicación y de plantas de hortalizas, deben establecerse disposiciones comunitarias relativas a la separación de lotes y al marcado. Las etiquetas deben facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información del usuario. ê 92/33/CEE Considerando 14 (15) Deben establecerse normas que, en caso de dificultades temporales de suministro, permitan la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas que cumplan requisitos menos rigurosos que los establecidos en la presente Directiva. ê 92/33/CEE Considerando 15 (adaptado) (16) Debe prohibirse a los Estados miembros supeditar la comercialización de los géneros y especies contemplados en el Anexo II, para los que se establecerán fichas, a condiciones o restricciones distintas de las contenidas en la presente Directiva. ê 92/33/CEE Considerando 16 (17) Conviene contemplar la posibilidad de normas que autoricen la comercialización dentro de la Comunidad de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos en países terceros, siempre que puedan ofrecer, en todos los casos, iguales garantías que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad y se ajusten a las normas comunitarias. ê 92/33/CEE Considerando 17 (18) Con el fin de armonizar los métodos técnicos de control que se utilizan en los Estados miembros y de comparar los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad con los producidos en países terceros, deberían realizarse pruebas comparativas para verificar que dichos productos responden a las disposiciones de la presente Directiva. ê 92/33/CEE Considerando 18 (adaptado) (19) Ö Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10]. Õ ê (20) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo III. ê 92/33/CEE HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. La presente Directiva se aplicará a la comercialización dentro de la Comunidad, de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas. 2. Los artículos 2 a 20 y el artículo 23 se aplicarán a los géneros y especies que se enumeran en el Anexo II, así como a sus híbridos. Dichos artículos se aplicarán asimismo a los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies o a sus híbridos, si se injerta o si se debe injertar en ellos materiales de uno de dichos géneros o especies, o de sus híbridos. ê 92/33/CEE (adaptado) 3. Las modificaciones de la lista de géneros y especies que figura en el Anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 3 del artículo 21. ê 92/33/CEE Artículo 2 La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones que se haya probado que están destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias que establece la Directiva 2000/29/CE. ê 92/33/CEE (adaptado) Las normas de desarrollo del párrafo primero, y en especial las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 artículo 21. ê 92/33/CEE Artículo 3 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) materiales de multiplicación : las partes de plantas y cualquier material vegetal, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de hortalizas; b) plantones: las plantas enteras y las partes de plantas, incluido el injerto en el caso de las injertadas, destinados a ser plantados para la producción de hortalizas; c) proveedor: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes y que tengan relación con los materiales de multiplicación o con los plantones de hortalizas: reproducción, producción, protección y/o tratamiento y comercialización; d) comercialización: mantener disponible o en existencias, exponer u ofrecer en venta, vender y/o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de hortalizas; e) organismo oficial responsable: i) la autoridad única y central, creada o designada por el Estado miembro, bajo control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad; ii) cualquier autoridad pública creada: - a nivel nacional, - a nivel regional, bajo control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. ê 92/33/CEE (adaptado) Los organismos Ö contemplados Õ en los incisos i) y ii) podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, las tareas contempladas en la presente Directiva que deban realizarse bajo su autoridad y control en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas de interés público específicas, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros no obtengan provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten. Los Estados miembros velarán por que exista una estrecha cooperación entre los organismos Ö contemplados Õ en el inciso i) y los Ö contemplados Õ en el inciso ii). Además, con arreglo al procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre de un organismo Ö contemplado Õ en los incisos i) e ii), que actúe bajo la autoridad y control de dicho organismo, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopte. ê 92/33/CEE Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros; f) medidas oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable; g) inspección oficial: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable; h) declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad; i) lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen; j) laboratorio: una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan al productor controlar la calidad de la producción. ê 92/33/CEE (adaptado) Artículo 4 Con arreglo al procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 3 del artículo 21 se establece en el Anexo I y para cada uno de los géneros o especies mencionados en el Anexo II, o para los portainjertos de otros géneros o especies en caso de que se injerten o deban injertarse materiales de uno de dichos géneros o especies, una ficha que contenga una referencia a los requisitos fitosanitarios fijados en la Directiva 2000/29/CE, y que sean aplicables al género y/o a la especie de que se trate estableciendo: ê 92/33/CEE a) los requisitos que deben cumplir los plantones de hortalizas y en particular los referentes a su calidad y pureza, y en su caso a las características varietales. Estos requisitos se incluirán en la parte A del Anexo I; b) los requisitos que deben cumplir los materiales de multiplicación, en particular los relativos al procedimiento de multiplicación utilizado, la pureza de los cultivos y, cuando proceda, las características varietales. Estos requisitos se incluirán en la parte B del Anexo I. Artículo 5 1. Los Estados miembros velarán para que los proveedores tomen todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas por la presente Directiva en todas las etapas de la producción y de la comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas. 2. A efectos del apartado 1 los proveedores deberán efectuar, bien personalmente, bien por mediación de un proveedor autorizado o del organismo oficial responsable, controles basados en los principios siguientes: - identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, en función de los métodos de producción utilizados; - elaboración y aplicación de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos a que se refiere el primer guión; - recogida de muestras que deberán analizarse en un laboratorio autorizado por el organismo oficial responsable con objeto de comprobar que cumplen las normas estipuladas en la presente Directiva; - anotación, por escrito o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos mencionados en el primer, segundo y tercer guiones, y mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización y de los plantones, y de los materiales de multiplicación que se tendrán a disposición del organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de un año como mínimo. No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la distribución de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos y embalados fuera de su establecimiento, deberán únicamente llevar un registro o conservar pruebas duraderas de las operaciones de compra y venta y/o entrega de tales productos. El presente apartado no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la entrega de pequeñas cantidades de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas a consumidores finales no profesionales. 3. Cuando, a raíz de sus propios controles o de las informaciones de que dispongan, los proveedores referidos en el apartado 1 comprobaren la presencia de uno o varios de los organismos nocivos contemplados en la Directiva 2000/29/CE o de los especificados en las fichas mencionadas en el artículo 4 de la presente Directiva, en una cantidad superior a la normalmente calculada para ajustarse a las normas, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que éste les indique, o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos en cuestión. Los proveedores llevarán un registro de todos los organismos nocivos en sus locales y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto. ê 92/33/CEE (adaptado) 4. Las normas de desarrollo del párrafo segundo del apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21. ê 92/33/CEE Artículo 6 1. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los proveedores una vez haya comprobado que sus métodos de producción y sus establecimientos se ajustan a los requisitos establecidos por la presente Directiva en lo que se refiere a la naturaleza de las actividades a que se dedican. Si un proveedor decidiera ejercer actividades distintas de aquéllas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización. ê 92/33/CEE (adaptado) 2. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los laboratorios una vez haya comprobado que dichos laboratorios, sus métodos y sus establecimientos cumplen los requisitos de la presente Directiva, que deberán especificarse de acuerdo con el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21, habida cuenta de las actividades de control a que se dedican. Si un laboratorio decidiera ejercer actividades distintas de aquéllas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización. ê 92/33/CEE 3. El organismo oficial responsable adoptará las medidas necesarias en caso de que dejen de cumplirse los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2. Con este fin, tendrá especialmente en cuenta las conclusiones de todos los controles que se efectúen con arreglo al artículo 7. ê 92/33/CEE (adaptado) 4. La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios se efectuarán con regularidad, por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad; dicho organismo deberá en todo momento tener libre acceso a todos los locales de los establecimientos para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Si fuere necesario, podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a la vigilancia y al control según el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21. ê 92/33/CEE Si la vigilancia y el control pusieran de manifiesto que se está incumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva, el organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas. Artículo 7 1. Cuando sea necesario, los expertos de la Comisión podrán llevar a cabo, en colaboración con los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, controles in situ para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, y en especial para comprobar si los proveedores respetan realmente los requisitos de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el control proporcionará al experto toda la ayuda que le sea necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las investigaciones efectuadas. ê 92/33/CEE (adaptado) 2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21. ê 92/33/CEE Artículo 8 1. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ficha a que se refiere el artículo 4. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, el apartado 1 no se aplicará a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas destinados a: a) pruebas o fines científicos, o a b) labores de selección, o a c) medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética. ê 92/33/CEE (adaptado) 3. Las normas de desarrollo de las letras a), b) Ö y c) del apartado 2 Õ se adoptarán, si fuese necesario, de conformidad con el procedimiento Ö a que se refiere Õ el apartado 2 del artículo 21. ê 92/33/CEE Artículo 9 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el Anexo II y que entren también en el ámbito de la Directiva 2002/55/CE sólo se comercializarán en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad admitida de conformidad con la citada Directiva. ê 92/33/CEE (adaptado) 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en el apartado 3 del presente artículo, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el Anexo II y que no entren en el ámbito de la Directiva 2002/55/CE sólo podrán comercializarse en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad que esté admitida oficialmente en al menos un Estado miembro. ê 92/33/CEE Por lo que se refiere a las condiciones de admisión, serán aplicables los artículos 4 y 5 y en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2002/55/CE. Por lo que se refiere a los procedimientos y formalidades relativas a la admisión y a la selección conservadora, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2 y 4 del artículo 3, los artículos 6, 7 y 8, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 9 y los artículos 10 a 15 de la misma Directiva. Podrán tenerse en cuenta en todos los casos los resultados de exámenes no oficiales y las informaciones prácticas que se recojan durante el cultivo. ê 92/33/CEE (adaptado) 3. Las variedades oficialmente reconocidas de conformidad con el apartado 2 se incluirán en el «Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas» contemplado en el artículo 17 de la Directiva 2002/55/CE. Se aplicarán mutatis mutandis el apartado 2 del artículo 16 y los artículos 17, 18 y 19 de dicha Directiva. ê 92/33/CEE Artículo 10 1. Durante la vegetación, así como en el arranque o la extracción de los injertos en el material parental, tanto los materiales de multiplicación como los plantones de hortalizas se mantendrán en lotes separados. 2. Si, durante el embalaje, el almacenamiento, el transporte o la entrega, se juntaran o mezclaran materiales de multiplicación o plantones de hortalizas de distintas procedencias, el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y el origen de sus distintos componentes. 3. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las disposiciones de los apartados 1 y 2 mediante inspecciones oficiales. Artículo 11 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos y siempre que se reconozca que responden a lo dispuesto en la presente Directiva y vayan acompañados por un documento extendido por el proveedor con arreglo a las condiciones estipuladas en la ficha a que se refiere el artículo 4. Si en dicho documento figurara una declaración oficial, ésta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que figuren en el documento. Se incluirán en la ficha mencionada en el artículo 4 los requisitos de etiquetado y/o precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas. 2. Los requisitos en materia de etiquetado podrán reducirse a una información adecuada acerca del producto en caso de que un minorista suministre los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas a un consumidor final que no sea profesional. Artículo 12 1. Los Estados miembros podrán dispensar: a) la aplicación del artículo 11, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas se destine, en su totalidad y como utilización final, a personas del mercado local que no estén comprometidas profesionalmente en la producción de vegetales («circulación local»); b) los controles y la inspección oficial establecidos por el artículo 18 a la circulación local de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos por personas así exentas. ê 92/33/CEE (adaptado) 2. De conformidad con el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21, se adoptarán normas de desarrollo relativas a otros requisitos relacionados con las exenciones Ö contempladas Õ en Ö el apartado 1 del presente artículo Õ, en particular en lo relativo a los conceptos de «pequeños productores» y de «mercado local» y a los procedimientos relacionados con los mismos. Artículo 13 En caso de dificultades temporales de suministro de materiales de multiplicación o de plantones de hortalizas que cumplan los requisitos de la presente Directiva, podrán adoptarse, según el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21, medidas cuyo objetivo sea someter la comercialización de estos productos a requisitos menos estrictos, sin perjuicio de las normas fitosanitarias enunciadas en la Directiva 2000/29/CE. ê 92/33/CEE Artículo 14 1. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que cumplan los requisitos y condiciones de la presente Directiva no estarán sometidos a restricciones de comercialización distintas de las establecidas en la presente Directiva en lo que se refiere al proveedor, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron y las modalidades de inspección. 2. La comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas cuya variedad esté incluida en el «Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas» no estará sometida a restricciones en lo que se refiere a la variedad, distintas de las establecidas o contempladas en la presente Directiva. ê 92/33/CEE (adaptado) Artículo 15 En lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo II, los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos más estrictos o restricciones a la comercialización distintos de los requisitos indicados en las fichas contempladas en el artículo 4 o, en su defecto, distintos de los existentes Ö a fecha de 28 de abril de 1992 Õ. Artículo 16 1. De conformidad con el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21, se decidirá si el material de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en un país tercero y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron, el embalaje, las modalidades de inspección, el mercado y el precintado, son equivalentes en todos estos puntos al material de multiplicación y a los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y requisitos enunciados en la presente Directiva. ê 92/33/CEE è1 2007/699/CE Art. 1 2. Hasta que se haya adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros podrán aplicar a la importación de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas procedentes de países terceros, hasta el è1 31 de diciembre de 2012 ç, condiciones equivalentes, como mínimo, a las indicadas, de forma temporal o permanente, en las fichas contempladas en el artículo 4 de la presente Directiva. Si en las citadas fichas no se contemplaren dichas condiciones, las condiciones de importación deberán ser equivalentes, como mínimo, a las aplicables a la producción en el Estado miembro de que se trate. ê 92/33/CEE (adaptado) Con arreglo al procedimiento Ö a que se refiere Õ el apartado 2 del artículo 21, la fecha citada en el párrafo primero del presente apartado, podrá prorrogarse, para los distintos países terceros, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo. ê 92/33/CEE Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas importados por un Estado miembro en virtud de una decisión adoptada por el mismo con arreglo al párrafo primero no estarán sujetos a restricciones de comercialización en los demás Estados miembros en lo que se refiere a los elementos contemplados en el apartado 1. Artículo 17 Los Estados miembros velarán para que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sean objeto, durante su producción y comercialización de una inspección oficial efectuada por sondeo con el fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva. Artículo 18 ê 92/33/CEE (adaptado) Las normas de desarrollo relativas a los controles contemplados en el artículo 5 y a la inspección oficial prevista en los artículos 10 y 17, incluidos los métodos de muestreo, se adoptarán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21. ê 92/33/CEE Artículo 19 1. Si, durante la vigilancia y el control previstos en el apartado 4 del artículo 6, o durante la inspección oficial establecida en el artículo 17 o bien en las pruebas previstas en el artículo 20, se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas no cumplen los requisitos de la presente Directiva, el organismo oficial responsable del Estado miembro interesado tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba la comercialización de dicho material de multiplicación y de dichos plantones de hortalizas dentro de la Comunidad. 2. Si se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, el Estado miembro afectado velará para que se tomen las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar materiales de multiplicación y plantones de hortalizas, el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos nacionales competentes de los demás Estados miembros. 3. Se suspenderán las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas destinados a la comercialización por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva. ê 2003/61/CE Punto 4 del art. 1 Artículo 20 1. En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que el material de multiplicación y los plantones de hortalizas cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. 2. Podrán realizarse dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a: - plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas producidos en terceros países, - plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas aptos para la agricultura ecológica, - plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas comercializados en relación con medidas encaminadas a la protección de la diversidad genética. 3. Estas pruebas y análisis comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control del material de multiplicación y de los plantones de hortalizas y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales. ê 2003/61/CE Punto 4 del art. 1 (adaptado) 4. De acuerdo con el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21, Ö se adoptarán Õ las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. Ö La Comisión Õ informará al Comité Ö contemplado en Õ el apartado 1 del artículo 21 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de éstos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente. 5. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y análisis Ö comparativos Õ contemplados en los apartados 2 y 3. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 6. Las pruebas y análisis Ö comparativos Õ que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21. 7. Las pruebas y análisis Ö comparativos establecidos Õ en los apartados 2 y 3 sólo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado. ê 806/2003 Art. 2 y Punto 6 del anexo II Artículo 21 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de las semillas y los plantones agrícolas, hortícolas y forestales, denominado en lo sucesivo «el Comité». 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. ê 806/2003 Art. 3 y Punto 27 del anexo III (adaptado) 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. ê 806/2003 Art. 2 y Punto 6 del anexo II 4. El Comité aprobará su reglamento interno. ê 92/33/CEE (adaptado) Artículo 22 Las modificaciones de las fichas mencionadas en el artículo 4 y de las condiciones y reglas adoptadas para la aplicación de la presente Directiva se aprobarán de conformidad con el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21. ê 92/33/CEE Artículo 23 1. Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en su territorio y destinados a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva. 2. Si, con motivo de una inspección oficial, se comprobare que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas no pueden ser comercializados por no cumplir una condición de carácter fitosanitario, el Estado miembro interesado adoptará las medidas oficiales apropiadas para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiere producirse. ê 92/33/CEE (adaptado) Artículo 24 En lo que se refiere a los artículos 5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 23, la fecha de puesta en aplicación para cada género o especie contemplados en el Anexo II se adoptará, de conformidad con el procedimiento Ö contemplado en Õ el apartado 2 del artículo 21, cuando se establezca la ficha mencionada en el artículo 4. ê Artículo 25 Queda derogada la Directiva 92/33/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del Anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo III. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV. Artículo 26 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . ê 92/33/CEE Artículo 27 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el […] Por el Consejo El Presidente […] ê 92/33/CEE ANEXO I Requisitos que deberán establecerse de conformidad con el artículo 4 Parte A Requisitos que deben cumplir los plantones de hortalizas. Parte B Fichas relativas a los géneros y especies no relacionados en la Directiva 2002/55/CE y que incluyen las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación. _______________ ANEXO II Lista de los géneros y especies contemplados en el apartado 2 del artículo 1 ê 2006/124/CE Anexo Allium cepa L. | - Var. cepa L. - Var. Aggregatum | Cebolla Chalota | Allium fistulasum L. | Cebolleta | Allium porrum L. | Puerro | Allium sativum Allium schoeneprasum L. | Ajo Cebollino | Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. | Perifollo | Apium graveolens L. | Apio Apionabo | Asparagus officinalis L. | Espárrago | Beta vulgaris L. | Remolacha de mesa | Acelga | Brassica oleracea L. | Col forrajera o berza | Coliflor | Bróculi o brécol | Col de Bruselas | Col de Milán | Repollo | Lombarda | Colirrábano | Brassica rapa L. | Col de China Nabo | Capsicum annuum L. | Chile o pimiento | Chicorium endivia L. | Escarola de hoja rizada Escarola de hoja lisa | Chicorium intybus L. | Endibia y achicoria silvestre Achicoria italiana Achicoria industrial | Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai | Sandía | Cucumis melo L. | Melón | Cucumis sativus L. | Pepino Pepinillo | Cucurbita maxima Duchesne | Calabaza | Cucurbita pepo L. | Calabacín | Cynara cardunculus | Alcachofa Cardo | Daucus carota L. | Zanahoria de mesa Zanahoria forrajera | Foeniculum vulgare P. Mill. | Hinojo | Lactuca sativa L. | Lechuga | Lycopersicon lycopersicum | Tomate | Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill | Perejil | Phaseolus coccineus L. | Judía escarlata o judía de España | Phaseolus vulgaris L. | Judía de mata baja Judía de enrame | Pisum sativum L. (partim) | Guisante de grano rugoso Guisante de grano liso redondo Guisante cometodo | Raphanus sativus L. | Rábano o rabanito Rùabano negro | Rheum rhabarbum L; | Ruibarbo | Scorzonera hispánica L. | Escorzonera o salsifí negro | Solanum melongena L. | Berenjena | Spinacia oleracea L. | Espinaca | Valerianella locusta (L.) Laterr. | Canónigo o hierba de los canónigos | Vicia faba L. (partim) Zea mays L. (partim) | Haba Maíz dulce Maíz para palomitas | ___________________ é ANEXO III Parte A Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas(contempladas en el artículo 25) Directiva 92/33/CEE del Consejo (DO L 157 de 10.6.1992, p. 1) | Decisión 93/400/CEE de la Comisión (DO L 177 de 21.7.1993, p. 27) | Decisión 94/152/CE de la Comisión (DO L 66 de 10.3.1994, p. 33) | Decisión 95/25/CE de la Comisión (DO L 36 de 16.2.1995, p. 34) | Decisión 97/109/CE de la Comisión (DO L 39 de 8.2.1997, p. 21) | Decisión 1999/29/CE de la Comisión (DO L 8 de 14.1.1999, p. 29) | Decisión 2002/111/CE de la Comisión (DO L 41 de 13.2.2002, p. 43) | Reglamento (CE) n° 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1) | Únicamente el punto 6 del anexo II y el punto 27 del anexo III | Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23) | Únicamente el punto 4 del artículo 1 | Decisión 2005/55/CE de la Comisión (DO L 22 de 26.1.2005, p. 17) | Directiva 2006/124/CE de la Comisión (DO L 339 de 6.12.2006, p. 12) | Únicamente el artículo 1 y el anexo | Decisión 2007/699/CE de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 33) | Parte B Plazos de transposición al Derecho nacional(contemplados en el artículo 25) Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación | 92/33/CEE | 31 de diciembre de 1992 | - | 2003/61/CE 2006/124/CE | 10 de octubre de 2003 30 de junio de 2007 | - 1 de julio de 2007[11] | _____________ ANEXO IV Tabla de correspondencias Directiva 92/33/CEE | Presente Directiva | Artículos 1, 2 y 3 | Artículos 1, 2 y 3 | Artículo 4, frase introductoria | Artículo 4, frase introductoria | Artículo 4, incisos i) y ii) | Artículo 4, letras a) y b) | Artículos 5, 6 y 7 | Artículos 5, 6 y 7 | Artículo 8, apartado 1 | Artículo 8, apartado 1 | Artículo 8, apartado 2, primer párrafo | Artículo 8, apartado 2 | Artículo 8, apartado 2, segundo párrafo | Artículo 8, apartado 3 | Artículo 9, apartados 1 y 2 Artículo 9, apartado 3 Artículo 9, apartado 4, primer párrafo Artículo 9, apartado4, segundo párrafo | Artículo 9, apartados 1 y 2 - Artículo 9, apartado 3 - | Artículos 10 y 11 | Artículos 10 y 11 | Artículo 12, primer párrafo, frase introductoria | Artículo 12, apartado 1, frase introductoria | Artículo 12, primer párrafo, primer y segundo guiones | Artículo 12, apartado 1, letras a) y b) | Artículo 12, segundo párrafo | Artículo 12, apartado 2 | Artículos 13 - 20 | Artículos 13 - 20 | Artículo 21, apartados 1 y 2 | Artículo 21, apartados 1 y 2 | Artículo 21, apartado 3 | Artículo 21, apartado 4 | Artículo 22, apartado 1 | - | Artículo 22, apartado 2 | Artículo 21, apartado 3 | Artículo 23 | Artículo 22 | Artículo 24 | Artículo 23 | Artículo 25, apartado 1 | - | Artículo 25, apartado 2 | Artículo 24 | - | Artículo 25 | - | Artículo 26 | Artículo 26 | Artículo 27 | Anexos I y II | Anexos I y II | - | Anexos III y IV | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase Parte A del Anexo III de la presente propuesta. [5] DO […] de […], p. […]. [6] DO L 157 de 10.6.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2007/699/CE de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 33). [7] Véase Parte A del Anexo III. [8] DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/124/CE de la Comisión (DO L 339 de 6.12.2006, p. 12). [9] DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51). [10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [11] De conformidad con al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/124/CE: "Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007. No obstante, podrán posponer hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación de las disposiciones respecto a la aceptación oficial de variedades correspondientes a los géneros Allium cepa L. (var. Aggregatum), Allium fistulosum L., Allium sativum L., Allium schoenoprasum L. , Rheum rhabarbarum L., y Zea mays L.