Propuesta de Reglamento (CE) N° …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen a las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (Versión refundida) /* COM/2007/0848 final - COD 2007/0287 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 20.12.2007 COM(2007) 848 final 2007/0287 (COD) Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° …/… DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen a las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (Versión refundida) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 2. La Comisión había iniciado la codificación del Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas[2]. El nuevo Reglamento sustituirá a los diversos actos que se incorporan en la misma[3]. 3. Entretanto, la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[4] ha sido modificada por la Decisión 2006/512/CE, que ha introducido el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. 4. De conformidad con la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[5] relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los actos ya en vigor adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, éstos deben adaptarse con arreglo a los procedimientos aplicables. 5. Resulta, pues, apropiado proceder a la transformación de la codificación del Reglamento (CEE) nº 1601/91 en una refundición con vistas a incorporar las modificaciones necesarias para ajustarse al procedimiento de reglamentación con control. ê 1601/91 (adaptado) 2007/0287 (COD) Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° …/… DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (Texto relevante a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos Ö 37 Õ y Ö 95 Õ , Vista la propuesta de la Comisión[6], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[8], Considerando lo siguiente: ò nuevo 1. El Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo , de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas[9], ha sido modificado en diversas ocasiones[10] y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento. ê 1601/91 Considerando 1 (adaptado) 2. Habida cuenta de la importancia económica de Ö los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, en lo sucesivo denominados “bebidas aromatizadas” Õ , Ö son necesarias Õ disposiciones comunes en este campo, Ö en particular por lo que respecta a la definición de estas bebidas y a las disposiciones relativas a su designación y a su presentación, Õ con el fin de contribuir al Ö buen Õ funcionamiento del mercado Ö interior Õ. ê 1601/91 Considerando 2 (adaptado) 3. Ö Las Õ bebidas aromatizadas constituyen un mercado importante para la agricultura comunitaria. Dicho mercado se debe, en buena medida, al renombre que algunas de estas bebidas se han ganado en la Comunidad y en el mercado mundial. Este renombre va unido al nivel cualitativo de las bebidas en cuestión. Es conveniente, pues, con el fin de mantener tal mercado, conservar un cierto nivel cualitativo para dichas bebidas. La forma más adecuada de hacerlo es mediante la definición de las bebidas, teniendo en cuenta los usos tradicionales que sustentan este renombre. Conviene, además, reservar el empleo de los términos así definidos para bebidas cuyo nivel cualitativo corresponda al de las bebidas tradicionales, con el fin de evitar que estos términos se desvaloricen. ê 1601/91 Considerando 3 4. Es conveniente establecer un marco adecuado para estas bebidas aromatizadas constituidas mayoritariamente por vino o mostos, al mismo tiempo que se permite la evolución y la innovación para dichas bebidas. Este objetivo puede alcanzarse más fácilmente mediante la creación de tres categorías de bebidas según su contenido en vino, su grado alcohólico y según que tengan o no alcohol. ê 1601/91 Considerando 4 (adaptado) 5. Es conveniente que el Derecho comunitario reserve a ciertos territorios el uso de menciones geográficas que aludan a ellos, en la medida que entre las fases del proceso de producción las del estado de la producción Ö , Õ del producto acabado, en el curso del cual éste adquiere su carácter y sus cualidades definitivas, se desarrollen en la zona geográfica en cuestión. ê 1601/91 Considerando 5 (adaptado) 6. El medio normal y habitual de informar a los consumidores es el de incluir en la etiqueta determinadas menciones. Las bebidas aromatizadas están sometidas, por lo que respecta a su etiquetado, a las reglas generales establecidas por la Directiva Ö 2000/13/CE del Parlamento Europeo y Õ del Consejo, de Ö 20 de marzo de 2000 Õ , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al etiquetado y presentación de los productos alimenticios, así como la publicidad hecha de los mismos[11]. Habida cuenta de la naturaleza de las bebidas de que se trata, conviene, para informar mejor al consumidor, adoptar disposiciones complementarias de estas reglas generales. ê 1601/91 Considerando 6 7. En el espíritu del consumidor, la reputación de algunas bebidas aromatizadas está estrechamente relacionada con una procedencia tradicional. Para garantizar una información apropiada al consumidor y para tener en cuenta esos casos específicos, es conveniente hacer obligatoria la indicación de la procedencia en el caso en el que la bebida no proceda de la región tradicional de producción. ê 1601/91 Considerando 7 8. A fin de permitir una información adecuada de la composición de la bebida, conviene adoptar determinadas reglas de etiquetado relativos a la naturaleza del alcohol utilizado. ê 1601/91 Considerando 8 (adaptado) 9. La Directiva Ö 98/83/CE Õ del Consejo, de Ö 3 de noviembre de 1998 Õ, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano[12], y la Directiva [80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de explotación y comercialización de las aguas minerales naturales[13]], precisan las características de las aguas que pueden ser utilizadas para la alimentación. Es conveniente referirse a ellas. ê 1601/91 Considerando 9 10. La Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción[14], define los diferentes términos que pueden ser empleados cuando se trata de aromatización. Conviene utilizar, en el presente Reglamento, la misma terminología. ê 1601/91 Considerando 10 11. Conviene adoptar las disposiciones específicas de designación y de presentación para las bebidas aromatizadas importadas teniendo en cuenta los compromisos de la Comunidad en sus relaciones con los países terceros. ê 1601/91 Considerando 11 12. A fin de defender el renombre de las bebidas aromatizadas comunitarias en el mercado mundial, conviene extender las mismas normas a las bebidas exportadas salvo disposiciones en contrario, habida cuenta de las costumbres y prácticas tradicionales. ò nuevo 13. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[15]. 14. Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para adaptar el presente Reglamento con vistas a autorizar, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, el uso de ciertas sustancias y preparaciones, decidir denominaciones particulares, establecer definiciones distintas de las ya previstas en el presente Reglamento, determinar los tratamientos para los productos en proceso de elaboración con vistas a la obtención de productos acabados, adoptar disposiciones particulares que regulen el uso de términos que se refieran a una determinada calidad del producto y normas de etiquetado de bebidas aromatizadas en recipientes no destinados al consumidor final, y establecer excepciones relativas a las bebidas aromatizadas destinadas a la exportación. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. ê 1601/91 (adaptado) HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de los vinos aromatizados, de las bebidas aromatizadas a base de vino y de los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas Ö , en lo sucesivo denominados “bebidas aromatizadas”.Õ ê 1601/91 Artículo 2 1. A los efectos de presente Reglamento, se entenderá por: a) vino aromatizado: la bebida: ê 2061/96 Inciso i) del punto 1 del art. 1 (adaptado) i) obtenida a partir de uno o varios de los productos vinícolas definidos en los puntos 5 y 12 a 18 del Anexo I del Reglamento (CE) no Ö 1493/1999 del Consejo[16] Õ, incluidos los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, definidos en Ö los apartado s 1 y Õ 2 del artículo Ö 54 Õ del Ö citado Õ Reglamento , y con exclusión del vino de mesa retsina, en su caso con adición de mostos de uva y/o de mostos de uva parcialmente fermentados; ê 1601/91 (adaptado) ð nuevo ii) que haya sido objeto de una adición de alcohol, tal y como se define en la letra d) del artículo 3 Ö del presente Reglamento Õ; iii) que haya sufrido una aromatización por medio de: - sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes naturales, definidos en el inciso i) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. Sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas del apartado 2 Ö del presente artículo Õ, ð la Comisión ï podrá autorizar, en ciertos casos y en determinadas condiciones, el empleo de sustancias y preparaciones idénticas a las naturales, tal y como se definen en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de Ö dicha Õ Directiva de conformidad con el procedimiento que establece el apartado 3 del artículo 13 del presente Reglamento; o ê 1601/91 - hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos; ê 1601/91 (adaptado) iv) que haya sufrido generalmente una edulcoración y, salvo las excepciones que se contemplan en el apartado 2 Ö del presente artículo Õ, una posible coloración con caramelo; v) cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido se sitúe entre un mínimo de 14,5% vol y un máximo de 22% vol, y cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 17,5% vol; no obstante, para los productos que, en aplicación del apartado 5 Ö del presente reglamento Õ llevan la mención «seco» o «extra seco», el grado alcohólico volumétrico mínimo se fija en 16% vol y 15% vol, respectivamente. ê 2061/96 Inciso ii) del punto 1 del art. 1 (adaptado) Los vinos o los mostos de uva fresca, apagados con alcohol, utilizados en la elaboración de un vino aromatizado, deberán estar presentes en el producto acabado en proporción no inferior al 75%. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 5Ö del presente artículo Õ, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los productos empleados será el previsto en Ö el punto 2) punto C) del anexo V Õ del Reglamento (CE) no Ö 1493/1999 Õ. ê 1601/91 La denominación «vino aromatizado» podrá sustituirse por la de «aperitivo a base de vino». El empleo del término «aperitivo» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. b) bebida aromatizada a base de vino: la bebida: ê 2061/96 Punto 2 del art. 1 (adaptado) i) obtenida a partir de uno o varios de los vinos definidos en los puntos 11, 12 y 13 y 15 a 18 del Anexo I del Reglamento (CE) no Ö 1493/1999 Õ, incluidos los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, definidos en Ö los apartados 1 y Õ 2 del artículo Ö 54 Õ del Ö citado Õ Reglamento, y con exclusión de los vinos elaborados mediante adición de alcohol y del vino de mesa retsina, en su caso con adición de mostos de uva y/o de mostos de uva parcialmente fermentados; ê 1601/91 ii) que haya sufrido una aromatización por medio de: ê 1601/91 (adaptado) ð nuevo - sustancias aromatizantes naturales y/o preparados aromatizantes naturales y/o idénticas a las naturales, tal y como se definen en los incisos i) Ö e Õ ii) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. ð La Comisión ï podrá autorizar en ciertos casos y en determinadas condiciones, con arreglo al procedimiento que establece el apartado 3 del artículo 13 del presente Reglamento, el empleo de sustancias artificiales tal y como se definen en el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de Ö citada Õ Directiva; o ê 1601/91 - hierbas aromáticas, especias o productos alimenticios sápidos; iii) que haya sufrido una posible edulcoración; ê 1601/91 (adaptado) ð nuevo iv) que no haya sufrido adición de alcohol, salvo las excepciones contempladas en la definición del producto que figura en el presente Reglamento o ð decididas por la Comisión ï que se decidan según el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 13 del presente Reglamento; v) cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea igual o superior a 7% vol e inferior a 14,5% vol. Los vinos utilizados para la elaboración de una bebida aromatizada a base de vino deberán estar presentes en el producto acabado en proporción no inferior al 50%. Sin perjuicio de las disposiciones establecidos en el artículo 5 Ö del presente Reglamento Õ , el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los productos empleados es el previsto en el Ö punto 2) de la parte C del Anexo V Õ del Reglamento (CE) no Ö 1493/1999 Õ. ê 1601/91 c) cóctel aromatizado de productos vitivinícolas: la bebida: i) obtenida a partir de vino y/o de mostos de uva; ê 1601/91 (adaptado) ð nuevo ii) que haya sufrido una aromatización por medio de: - sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes naturales y/o idénticas a las naturales, tal y como se definen en los incisos i) e ii) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. ð La Comisión ï podrá autorizar en ciertos casos y en determinadas condiciones, con arreglo al procedimiento que establece el apartado 3 del artículo 13 del presente Reglamento, el empleo de sustancias artificiales tal y como se definen en el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Ö citada Õ Directiva; o - hierbas aromáticas, o especias o productos alimenticios sápidos; ê 1601/91 iii) que haya sufrido una posible edulcoración y una posible coloración; iv) que no haya sufrido adición de alcohol; v) que tenga un grado alcohólico volumétrico inferior al 7% vol. ê 1601/91 (adaptado) ð nuevo Los vinos o los mostos de uva utilizados en la elaboración de un cóctel de productos vitivinícolas deberán estar presentes en el producto acabado en una proporción no inferior al 50%. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 5 Ö del presente Reglamento Õ, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los productos empleados es el previsto en el Ö punto 2) de la parte C del Anexo V apartado 1 Õ del Reglamento (CE) no Ö 1493/1999 Õ. ð La Comisión ï podrá decidir otras denominaciones particulares. ê 1601/91 El empleo del término «cóctel» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. ò nuevo Las medidas contempladas en el primer guión del inciso iii) del párrafo primero de la letra a), en el primer guión del inciso ii) del párrafo primero de la letra b), en el inciso iv) del párrafo primero de la letra b), en el primer guión del inciso iii) del párrafo primero de la letra c) y en el párrafo tercero de la letra c), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 13 del presente Reglamento. ê 1601/91 2. Definiciones de las distintas categorías de vinos aromatizados cuya denominación podrá sustituir a la denominación «vino aromatizado»: a) Vermut: el vino aromatizado preparado a partir de los vinos contemplados en la letra a) del apartado 1, cuya aromatización característica haya sido obtenida mediante la utilización de sustancias adecuadas derivadas, en particular, de especies de artemisa, que deberán utilizarse siempre; para la edulcoración de esta bebida únicamente podrán utilizarse el azúcar caramelizado, la sacarosa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado rectificado y el mosto de uva concentrado; b) Vino aromatizado amargo: el vino aromatizado que haya sufrido una aromatización amarga característica. La denominación «vino aromatizado amargo» irá seguida del nombre de la principal sustancia aromatizante amarga sin perjuicio del apartado 3 del artículo 8. Esta denominación podrá completarse o sustituirse por las siguientes expresiones o las expresiones equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad: - «Vino de quina», cuando la aromatización principal se obtiene con aroma natural de quina; - «Bitter vino», cuando la aromatización principal se obtiene con aroma natural de genciana, y se han añadido a la bebida los colores amarilla y/o rojo mediante colorantes autorizados; el empleo del término «bitter» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; - «Americano», cuando la aromatización se debe a la presencia de sustancias aromatizantes naturales procedentes de la artemisa y de la genciana y se han añadido a la bebida los colores amarillo y/o rojo mediante colorantes autorizados; c) Vino aromatizado a base de huevo: el vino aromatizado al que se ha añadido yema de huevo de calidad o sustancias extraídas de la misma, cuyo contenido en azúcares, expresado en azúcares invertidos, sea superior a 200 gramos y cuyo contenido mínimo en yema de huevo sea de 10 gramos por litros de producto acabado. El término «cremovo» podrá acompañar a los términos «vino aromatizado a base de huevo» cuando el vino aromatizado a base de huevo contenga vino de Marsala en una proporción no inferior al 80%. El término «cremovo zabaione» podrá acompañar a los términos «vino aromatizado a base de huevo» cuando el vino aromatizado a base de huevo contenga vino de Marsala en una proporción no inferior al 80% y un contenido en yema de huevo no inferior a 60 gramos por litro; ê Acta de adhesión de 1994, Art. 29 y anexo I, p. 127 d) Vävekä viiniglögi/Starkvinsglögg: el vino aromatizado preparado a partir de vino tal como se contempla en la letra a) del apartado 1, cuyo sabor característico se obtiene mediante la utilización de clavo y/o canela que deberán usarse siempre junto con otras especias; esta bebida podrá ser edulcorada de conformidad con la letra a) del artículo 3. ê 1601/91 (adaptado) 3. Definiciones de las distintas categorías de bebidas aromatizadas a base de vino cuya denominación podrá sustituir a la denominación «bebida aromatizada a base de vino» en el Estado miembro de producción; Ö o podrá Õ utilizarse como complemento de la denominación «bebida aromatizada a base de vino» en los demás Estados miembros: ê 3279/92 Punto 1 del art. 1 a) Sangría: la bebida elaborada con vino: i) aromatizada por la adición de extractos o esencias naturales de cítricos,; ii) con o sin jugo de estas frutas; iii) eventualmente: - con adición de especias, - edulcorada, - con adición de CO2 iv) y con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 12% vol. ê 1601/91 (adaptado) La bebida puede contener partículas sólidas procedentes de la pulpa o cortezas de cítricos, y su color provendrá exclusivamente de las materias primas utilizadas. La denominación «Sangría» debe acompañarse obligatoriamente de la mención «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España o en Portugal. La denominación «Sangría» puede sustituir a la denominación «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España o en Portugal. b) Clarea: la bebida elaborada con vino blanco, obtenida según las mismas condiciones que las enunciadas en la letra a). La denominación «Clarea» debe acompañarse obligatoriamente de la mención «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España. La denominación «Clarea» puede sustituir a la denominación «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España. c) Zurra: la bebida obtenida por adición de brandy o aguardiente de vino, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 1576/89 Ö del Consejo Õ [17], a las bebidas definidas en las letras a) y b) y con posible adición de frutas troceadas. El grado alcohólico volumétrico adquirido deberá ser igual o superior a 9% vol e inferior a 14% vol. d) Bitter soda: la bebida aromatizada obtenida a partir de bitter vino, cuya proporción en el producto final no podrá ser inferior al 50% en volumen, a la que se ha añadido CO2 o agua gaseosa y, eventualmente, los mismos colorantes que al bitter vino. El grado alcohólico volumétrico adquirido deberá ser igual o superior a 8% vol e inferior a 10,5% vol. La utilización del término «bitter» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. ê 3279/92 Punto 2 del art. 1 e) Kalte Ente: la bebida aromatizada a base de vino obtenida por una mezcla de vino, de vino con aguja o de vino con aguja con adición de CO2 con vino espumoso o vino espumoso adicionado con CO2, añadiendo sustancias de limón naturales o extractos de estas sustancias. El contenido del producto acabado en vino espumoso o en vino espumoso con adición de CO2 no deberá ser inferior a 25% en volumen. ê 1601/91 è1 2061/96 Inciso ii) del punto 4 del art. 1 f) Glühwein: è1 la bebida aromatizada obtenida exclusivamente a partir de vino tinto o vino blanco, aromatizada principalmente con canela y/o clavo, con prohibición de adición de agua, sin perjuicio de las cantidades de agua resultantes del recurso a lo dispuesto en la letra a) del artículo 3 ç. En caso de que haya intervenido en la preparación del Glühwein vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Glühwein» con las palabras «de vino blanco». ê Acta de adhesión de 1994, Art. 29 y anexo I, p. 127 è1 2061/96 Inciso iii) del punto 4 del art. 1 g) Viiniglögi/Vinglögg: è1 la bebida aromatizada obtenida exclusivamente a partir de vino tinto o de vino blanco, aromatizada principalmente con canela y/o clavo. ç En caso de que se haya preparado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Viiniglögi/Vinglögg» con las palabras «de vino blanco»; ê 1601/91 h) Maiwein: la bebida aromatizada obtenida a partir de vino, a la que se ha añadido «asperula odorata» o extractos de ésta, de manera que sea predominante el sabor de «asperula odorata»; i) Maitrank: la bebida aromatizada obtenida a partir de vino blanco seco en el que han macerado plantas de «asperula odorata» o al que se han añadido extractos de éstas, con adición de naranjas y/o de otras frutas eventualmente en forma de zumo, de concentrado o de extractos y que hayan sufrido una edulcoración del 5% máximo de azúcar. ê Art. 16 del Acta de adhesión de 2005 y punto 2.2 del anexo III, p. 234. j) Pelin : la bebida aromatizada a base de vino elaborada a partir de vino blanco o tinto, mosto de uva concentrado, zumo de uva (o azúcar de remolacha) y una tintura específica de hierbas, con un grado alcohólico mínimo de 8,5 % vol., un contenido de azúcar expresado en azúcares invertidos de 45-50 gramos por litro y una acidez total no inferior a 3 gramos por litro expresada en ácido tartárico. ê 1601/91 (adaptado) ð nuevo ð La Comisión ï adoptará otras definiciones con arreglo al procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 13. ð Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 13. ï 4. Definiciones de las categorías de cócteles aromatizados vitivinícolas cuya denominación puede sustituir a la denominación «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas» en el Estado de producción Ö , o puede Õ utilizarse como complemento a la denominación «cóctel de productos vitivinícolas» en los demás Estados miembros: a) cóctel a base de vino: la bebida aromatizada: i) cuya proporción de mosto de uva concentrado no exceda el 10% del volumen total del producto acabado; ii) cuyo contenido en azúcares, expresado en sacarosa, sea inferior a 80 gramos por litro; b) Bebida con aguja, de uva aromatizada: la bebida: i) elaborada exclusivamente a partir de mosto de uva; ii) cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea inferior al 4% vol; iii) que, contenga anhídrido carbónico procedente exclusivamente de la fermentación de los productos utilizados. ð La Comisión ï adoptará otras definiciones con arreglo al procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 13. ð Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 13. ï ê 1601/91 5. Las denominaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 podrán completarse con las siguientes menciones, debiendo expresarse en azúcares invertidos el contenido en azúcares que se indica en el párrafo correspondiente a cada mención: a) «extra seco»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 30 gramos por litro; b) «seco»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 50 gramos por litro; c) «semiseco»: para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 50 y 90 gramos por litro; d) «semidulce»: para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 90 y 130 gramos por litro; e) «dulce»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea superior a 130 gramos por litro. La menciones «semidulce» y «dulce» podrán sustituirse por una indicación del contenido en azúcares, expresada en gramos por litro de azúcar invertido. 6. Cuando la denominación de venta de las bebidas aromatizadas a base de vino incluya el término «espumoso», la cantidad de vino espumoso utilizada no deberá ser inferior al 95%. ê 1601/91 (adaptado) 7. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento establecido en el Ö apartado 3 del Õ artículo Ö 13 Õ. ê 1601/91 Artículo 3 Definiciones subsidiarias A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) Edulcoración: ê 1601/91 (adaptado) la operación consistente en utilizar, en la preparación de las bebidas aromatizadas , uno o varios de los siguientes productos Ö u otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos antes mencionados Õ: ê 1601/91 - azúcar semiblanco, - azúcar blanco, - azúcar blanco refinado, - dextrosa, - fructosa, - jarabe de glucosa, - azúcar líquido, - azúcar líquido invertido, - jarabe de azúcar invertido, - mosto de uva concentrado rectificado, - mosto de uva concentrado, - mosto de uva fresca, ê 1601/91 (adaptado) - azúcar caramelizado, Ö es decir, el producto obtenido exclusivamente por calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases o ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico, Õ ê 1601/91 - miel, - jarabe de algarroba, b) Aromatización: ê 1601/91 (adaptado) la operación consistente en utilizar en la preparación de de las bebidas aromatizadas uno o varios de los aromas definidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE y/o hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos Ö cuya adición conferirá al producto final unas características organolépticas diferentes a las del vino Õ. ê 1601/91 c) Coloración: la operación consistente en utilizar, en la preparación de vinos aromatizados o de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, uno o varios colorantes. d) Adición de alcohol: ê 1601/91 (adaptado) la operación consistente en utilizar en la preparación de los vinos aromatizados y, en su caso, de las bebidas aromatizadas a base de vino, uno o varios de los siguientes productos Ö que reúnan las características establecidas en las disposiciones comunitarias Õ : - alcohol etílico de origen vitícola Ö de conformidad con las características que figuran en el Anexo I Õ, ê 1601/91 - alcohol de vino o de uvas pasas, ê 1601/91 (adaptado) - alcohol etílico de origen agrícola Ö de conformidad con las características que figuran en el Anexo I Õ, ê 1601/91 - destilado de vino o de uvas pasas, - destilado de origen agrícola, - aguardiente de vino o de orujo, - aguardiente de uvas pasas, e) Grado alcohólico volumétrico adquirido: el número de volúmenes de alcohol puro a 20 °C de temperatura contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura. f) Grado alcohólico volumétrico en potencia: el número de volúmenes de alcohol puro a 20 °C de temperatura que pueden producirse mediante fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerable a dicha temperatura. g) Grado alcohólico volumétrico total: la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia. h) Grado alcohólico volumétrico natural: el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier enriquecimiento. Artículo 4 ê 1601/91 (adaptado) 1. Para las bebidas Ö aromáticas Õ contempladas en el presente Reglamento, la lista de los aditivos alimentarios autorizados, sus modalidades de empleo y los productos afectados se determinarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en la Directiva 89/107/CEEÖ del Consejo Õ[18]. 2. Para la elaboración de bebidas Ö aromáticas Õ se autorizará la adición de agua, en su caso destilada o desmineralizada, siempre que la calidad del agua se ajuste a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de las Directivas [80/777/CEE] y Ö 98/83/CE Õ y que su adición no cambie la naturaleza de la bebida. 3. Cuando se utilice alcohol etílico para extender o disolver las materias colorantes, los aromas o cualquier otro aditivo autorizado, utilizados en la elaboración Ö de bebidas aromatizadas Õ, sólo podrá tratarse de alcohol etílico de origen agrícola utilizado en la dosis estrictamente necesaria para extender o diluir las materias colorantes, los aromas o cualquier otro aditivo autorizado. 4. Las normas de desarrollo y, en particular, los métodos de análisis de los productos contemplados en el presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Ö apartado 2 del Õ artículo 13. ê 2061/96 Punto 6 del art. 1 (adaptado) ð nuevo Artículo 5 1. Los tratamientos y prácticas enológicas adoptados con arreglo al Reglamento (CE) no Ö 1493/1999 Õ serán aplicables a los vinos y mostos que entren en la composición de Ö las bebidas aromatizadas Õ . 2. Los tratamientos para los productos en proceso de elaboración a fin de obtener uno de los productos acabados a que se refiere el presente Reglamento ð serán determinados por la Comisión ï se determinarán según el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 13. ð Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 13. ï ê 1601/91 Artículo 6 1. Las denominaciones contempladas en el artículo 2 y en el presente artículo se reservarán a las bebidas en ellos definidas, teniendo en cuenta los requisitos que establecen los artículos 2 y 4. Dentro de la Comunidad deberán emplearse estas denominaciones para designar dichas bebidas. Las bebidas que no respondan a las especificaciones adoptadas para las bebidas definidas en el artículo 2 no podrán utilizar las denominaciones en ellas consideradas. 2. Las denominaciones geográficas que se enumeran en la lista que figura en el Anexo II podrán sustituir a las denominaciones contempladas en el apartado 1 o completarlas, formando denominaciones compuestas. Dichas denominaciones geográficas se reservarán a las bebidas en las que la fase de producción durante la cual adquieren su carácter y sus cualidades definitivas haya tenido lugar en la zona geográfica invocada, siempre y cuando no induzcan a error al consumidor en lo referente a la materia prima utilizada. 3. Las denominaciones de venta contempladas en el apartado 1 no podrán completarse con las indicaciones geográficas correspondientes a los productos vitivinícolas. 4. Para las bebidas mencionadas en el Anexo II, los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales específicas relativas a la producción, la circulación interna, la designación y la presentación de dichas bebidas obtenidas en su territorio, en tanto en cuanto dichas normas sean compatibles con el Derecho comunitario. Artículo 7 1. En la denominación de venta de las bebidas aromatizadas que contengan productos del sector vitivinícola y aromas, con una graduación mínima del 1,2% vol, y que no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, no se autorizará ninguna referencia a los productos del sector vitivinícola. 2. No podrán comercializarse para el consumo humano las bebidas aromatizadas que no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento asociando palabras o fórmulas tales como «género», «tipo», «manera», «estilo», «marca», «sabor» u otras menciones análogas a alguna de las denominaciones contempladas en el presente Reglamento. ê 1601/91 (adaptado) 3. En lo que se refiere a las bebidas aromatizadas que contengan productos del sector vitivinícola obtenidos por adición de alcohol no cubiertas por el presente Reglamento, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar Ö el 17 de diciembre de 1991 Õ , una propuesta adecuada. ê 1601/91 El empleo de la denominación descriptiva de las bebidas llamadas «wine cooler» queda autorizado para estas bebidas hasta que el Consejo haya decidido sobre la propuesta antes citada. Artículo 8 ê 1601/91 (adaptado) 1. Además de las normas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva Ö 2000/13/CE Õ , el etiquetado y la presentación de las bebidas Ö aromatizadas Õ contempladas en el artículo 2, así como la publicidad sobre las mismas, deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo. 2. La denominación de venta de Ö las bebidas aromatizadas contempladas Õ en el artículo 2 será una de las denominaciones que les estén reservadas en virtud del artículo 6. ê 1601/91 3. Podrán completarse las denominaciones a que se refiere el artículo 2 mediante una referencia al aroma principal empleado. ê 1601/91 (adaptado) 4. En el caso en que el alcohol utilizado en la elaboración de las bebidas Ö aromatizadas Õ contempladas en el presente Reglamento proceda de una única materia prima (por ejemplo, únicamente alcohol de vino, alcohol de melaza, alcohol de cereales), podrá indicarse en la etiqueta la naturaleza del alcohol. ê 1601/91 En el caso en que el alcohol proceda de diferentes materias primas, ninguna mención particular relativa a la naturaleza del alcohol podrá indicarse en la etiqueta. El alcohol etílico utilizado para extender o disolver las materias colorantes, los aromas o cualquier otro aditivo autorizado no se considerará como ingrediente. ê 3279/92 Punto 3 del art. 1 (adaptado) 5. Ö las bebidas aromatizadas contempladas Õ en el presente Reglamento, Ö envasadas Õ en botellas, no se almacenarán para su venta ni se pondrán en circulación en recipientes cerrados mediante un dispositivo de cierre cubierto por una cápsula u hoja fabricadas a base de plomo. No obstante, podrá darse salida, hasta el agotamiento de las existencias, Ö a las bebidas aromatizadas embotelladas Õ con dicho dispositivo de cierre con las referidas cápsulas u hojas, antes Ö del 1 de enero de 1993 Õ. ê 1601/91 6. No podrán traducirse las denominaciones geográficas enumeradas en el Anexo II. 7. Las indicaciones previstas en el presente Reglamento se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad, de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas menciones, a no ser que se asegure la información del comprador por otros medios. 8. Para las bebidas originarias de países terceros, se permitirá la utilización de una lengua oficial del país tercero en el que tuvo lugar la elaboración del producto, siempre y cuando las indicaciones previstas en el presente Reglamento se hagan, además, en una lengua oficial de la Comunidad, de manera que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas menciones. 9. Sin perjuicio del artículo 12, para las bebidas originarias de la Comunidad y destinadas a la exportación, las indicaciones previstas en el presente Reglamento podrán repetirse en otra lengua, con excepción de las denominaciones contempladas en el apartado 6. ê 1601/91 (adaptado) ð nuevo 10. Respecto de las bebidas contempladas en el artículo 2, ð la Comisión ï podrá determinar según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13: ê 1601/91 a) las disposiciones especiales que deban regular el empleo de términos que hagan referencia a una determinada calidad del producto, como su historia o su modo de elaboración; ê 1601/91 (adaptado) b) las normas de etiquetado de Ö las bebidas aromatizadas Õ en recipientes no destinados al consumidor final. ò nuevo Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 13. ê 1601/91 (adaptado) Artículo 9 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de las disposiciones comunitarias en el sector de de las bebidas aromatizadas. Deberán designar una o varias instancias para que se encarguen de controlar el respeto de estas disposiciones. Para las bebidas que figuran en el Anexo II podrá decidirse, con arreglo al procedimiento Ö establecido Õ en el Ö apartado 2 del Õ artículo 13, que dicho control y dicha protección se garanticen en la circulación intracomunitaria por medio de documentos comerciales controlados por la administración y de registros adecuados. 2. Para las bebidas incluidas en el Anexo II y exportadas, podrá establecerse un sistema de documentos de autentificación con arreglo al procedimiento Ö establecido Õ en el Ö apartado 2 del Õ artículo 13 con el fin de eliminar los fraudes y las falsificaciones. ê 1601/91 A falta del sistema mencionado en el párrafo primero, los Estados miembros aplicarán sus propios sistemas de autentificación, siempre que éstos se atengan a las normas comunitarias. ê 1601/91 (adaptado) 3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión adoptará las medidas necesarias para la aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en el sector de las bebidas aromatizadas, en particular en lo que se refiere al control y a las relaciones entre las instancias competentes de los Estados miembros. 4. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de dicha comunicación y de la difusión de estos datos se establecerán según el procedimiento Ö establecido Õ en el Ö apartado 2 del Õ artículo 13. ê 1601/91 Artículo 10 Para que puedan ser comercializados para el consumo humano en la Comunidad, las bebidas definidas en el presente Reglamento, importadas y que se designen mediante una indicación geográfica podrán beneficiarse, a condición de que haya reciprocidad, del control y de la protección contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9. ê 1601/91 (adaptado) Se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero mediante acuerdos con los países terceros interesados, negociados y celebrados según el procedimiento previsto en el artículo Ö 133 Õ del Tratado. Las normas de desarrollo y la lista de productos a que se refiere el párrafo primero se adoptarán según el procedimiento Ö establecido Õ en el Ö apartado 3 del Õ artículo Ö 13 Õ. ê 3378/94 Apartado 2 del art. 1 (adaptado) Artículo 11 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin que los interesados, en las condiciones Ö previstas Õ en los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio Ö [19] Õ , puedan impedir que en la Comunidad los productos regulados por el presente Reglamento se identifiquen mediante indicaciones geográficas que no correspondan al lugar de origen de los productos por ellas designados, incluso si se especifica su verdadero origen o si la indicación geográfica se traduce o va acompañada de expresiones como «género», «tipo», «estilo», «imitación» u otras similares. Con arreglo al presente artículo, se entenderá por «indicación geográfica» cualquier indicación que señale que un producto es originario del territorio de un país tercero miembro de la Organización Mundial del Comercio o de una región o localidad de ese territorio, cuando alguna de las cualidades, la reputación u otra característica del producto dependa fundamentalmente de su origen geográfico. 2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 o de otras disposiciones de la normativa comunitaria que establezcan normas para la designación y presentación de los productos regulados por el presente Reglamento. 3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el Ö apartado 3 del Õ artículo Ö 13 Õ. ê 1601/91 (adaptado) ð nuevo Artículo 12 Salvo excepciones que deberá decidir ð la Comisión ï, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13, las bebidas aromatizadas Ö destinadas Õ a la exportación deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento. ð Tratándose dichas excepciones de medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, las mismas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 13. ï ê 1882/2003 Art. 2 y Punto 6 del anexo II (adaptado) Artículo 13 1. Ö La Comisión será asistida por un Õ Comité de aplicación para las bebidas contempladas en el presente Reglamento, denominado en lo sucesivo «Comité». 2. El Comité adopta su reglamento interior. 2. En los casos en que se haga referencia al presente Ö apartado Õ, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. ê 1882/2003 Art. 2 y Punto 6 del anexo II El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. ê 1882/2003 Art. 3 y Punto 23 del anexo III (adaptado) 3. En los casos en que se haga referencia al presente Ö apartado Õ, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. ê 1882/2003 Art. 3 y Punto 23 del anexo III El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. ò nuevo 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. ê 1601/91 (adaptado) Ö 5. Õ El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro. Artículo 14 Ö Las bebidas aromatizadas producidas y etiquetadas antes del 17 de diciembre de 1991 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias Õ. ê Artículo 15 Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1601/91. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV. ê 1601/91 (adaptado) Artículo 16 El presente Reglamento entrará en vigor el Ö vigésimo Õ día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Ö Unión Õ Europea . ê 1601/91 El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] ê 1601/91 ANEXO I Características del alcohol etílico contemplado en la letra d) del artículo 3 1. Características organolépticas | Sin sabor perceptible ajeno a la materia prima | 2. Grado alcohólico volumétrico mínimo | 96,0 % vol. | 3. Valor máximo en elementos residuales | Acidez total expresada en ácido acético g/hl de alcohol a 100% vol: | 1,5 | Ésteres expresados en acetato de etilo g/hl de alcohol a 100% vol: | 1,3 | Aldehídos expresados en acetaldehído g/hl de alcohol a 100% vol: | 0,5 | Alcoholes superiores expresados en metil-2 propanol-1 g/hl de alcohol a 100% vol: | 0,5 | Metanol g/hl de alcohol a 100% vol: | 50 | Extracto seco g/hl de alcohol a 100% vol: | 1,5 | Bases nitrogenadas volátiles expresadas en nitrógeno g/hl de alcohol a 100% vol: | 0,1 | Furfural: | no detectable | ______________ ANEXO II Bebidas aromatizadas, a base de productos vitivinícolas Denominaciones geográficas contempladas en el apartado 2 del artículo 6 Nürnberger Glühwein ê 2061/96 Punto 7 del art. 1 Thüringer Glühwein ê 1601/91 Vermouth de Chambéry Vermouth di Torino _____________ é ANEXO III Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1) | Reglamento (CEE) no 3279/92 del Consejo (DO L 327 de 13.11.1992, p. 1) | Anexo I, punto V.B.VII.8, del Acta de Adhesión de 1994 (DO L 241 de 29.8.1994, p. 125) | Reglamento (CE) no 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1) | Únicamente el apartado 2 del Artículo 1 | Reglamento (CE) no 2061/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 30.10.1996, p. 1) | Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) | Únicamente el punto 6 del Anexo II et el punto 23 del Anexo III | Anexo III, punto 2.2, del Acta de Adhesión de 2005 (DO L 157 de 21.6.2005, p. 234) | _____________ ANEXO IV Tabla de correspondencias Reglamento (CEE) n° 1601/91 | Presente Reglamento | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias | Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias | Artículo 2, apartado 1, letra a), palabras introductorias | Artículo 2, apartado 1, letra a), palabras introductorias | Artículo 2, apartado 1, letra a), primer guión | Artículo 2, apartado 1, letra a) i) | Artículo 2, apartado 1, letra a), segundo guión | Artículo 2, apartado 1, letra a) ii) | Artículo 2, apartado 1, letra a), tercer guión | Artículo 2, apartado 1, letra a) iii) | Artículo 2, apartado 1, letra a), cuarto guión | Artículo 2, apartado 1, letra a) iv) | Artículo 2, apartado 1, letra a), quinto guión | Artículo 2, apartado 1, letra a) v) | Artículo 2, apartado 1, letra a), frase final | Artículo 2, apartado 1, letra a), frases finales | Artículo 2, apartado 1, letra b), palabras introductorias | Artículo 2, apartado 1, letra b), palabras introductorias | Artículo 2, apartado 1, letra b), primer guión | Artículo 2, apartado 1, letra b) i) | Artículo 2, apartado 1, letra b), segundo guión | Artículo 2, apartado 1, letra b) ii) | Artículo 2, apartado 1, letra b), tercer guión | Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) | Artículo 2, apartado 1, letra b), cuarto guión | Artículo 2, apartado 1, letra b) iv) | Artículo 2, apartado 1, letra b), quinto guión | Artículo 2, apartado 1, letra b) v) | Artículo 2, apartado 1, letra b), frases finales | Artículo 2, apartado 1, letra b), frases finales | Artículo 2, apartado 1, letra c), palabras introductorias | Artículo 2, apartado 1, letra c), palabras introductorias | Artículo 2, apartado 1, letra c), primer guión | Artículo 2, apartado 1, letra c) i) | Artículo 2, apartado 1, letra c), segundo guión | Artículo 2, apartado 1, letra c) ii) | Artículo 2, apartado 1, letra c), tercer guión | Artículo 2, apartado 1, letra c) iii) | Artículo 2, apartado 1, letra c), cuarto guión | Artículo 2, apartado 1, letra c) iv) | Artículo 2, apartado 1, letra c), quinto guión | Artículo 2, apartado 1, letra c) v) | Artículo 2, apartado 1, letra c), frases finales | Artículo 2, apartado 1, letra c), frases finales | Artículo 2, apartado 2 | Artículo 2, apartado 2 | Artículo 2, apartado 3, palabras introductorias | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, palabras introductorias | Artículo 2, apartado 3, letra a), palabras introductorias | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, letra a), palabras introductorias | Artículo 2, apartado 3, letra a), primer guión | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, letra a) i) | Artículo 2, apartado 3, letra a), segundo guión | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, letra a) ii) | Artículo 2, apartado 3, letra a), tercer guión | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, letra a) iii) | Artículo 2, apartado 3, letra a), cuarto guión | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, letra a) iv) | Artículo 2, apartado 3, letra a), frases finales | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, letra a), frases finales | Artículo 2, apartado 3, letras b) a f) | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, letras b) a f) | Artículo 2, apartado 3, letra f) bis | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, letra g) | Artículo 2, apartado 3, letra g) | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, letra h) | Artículo 2, apartado 3, letra h) | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, letra i) | Artículo 2, apartado 3, letra i) | Artículo 2, apartado 3, primer párrafo, letra j) | Artículo 2, apartado 3, letra j) | Artículo 2, apartado 3, párrafos segundo y tercero | Artículo 2, apartado 4, palabras introductorias | Artículo 2, apartado 4, primer párrafo, palabras introductorias | Artículo 2, apartado 4, letra a), palabras introductorias | Artículo 2, apartado 4, primer párrafo, letra a), palabras introductorias | Artículo 2, apartado 4, letra a), primer guión | Artículo 2, apartado 4, primer párrafo, letra a) i) | Artículo 2, apartado 4, letra a), segundo guión | Artículo 2, apartado 4, primer párrafo, letra a) ii) | Artículo 2, apartado 4, letra b), palabras introductorias | Artículo 2, apartado 4, primer párrafo, letra b), palabras introductorias | . Artículo 2, apartado 4, letra b), primer guión | Artículo 2, apartado 4, primer párrafo, letra b) i) | Artículo 2, apartado 4, letra b), segundo guión | Artículo 2, apartado 4, primer párrafo, letra b) ii) | Artículo 2, apartado 4, letra b), tercer guión | Artículo 2, apartado 4, primer párrafo, letra b) iii) | Artículo 2, apartado 4, letra c) | Artículo 2, apartado 4, segundo y tercer párrafos | Artículo 2, apartados 5, 6 y 7 | Artículo 2, apartados 5, 6 y 7 | Artículos 3, 4 y 5 | Artículos 3, 4 y 5 | Artículo 6, apartado 1 | Artículo 6, apartado 1 | Artículo 6, apartado 2, letra a) | Artículo 6, apartado 2, primer párrafo | Artículo 6, apartado 2, letra b) | Artículo 6, apartado 2, segundo párrafo | Artículo 6, apartados 3 y 4 | Artículo 6, apartados 3 y 4 | Artículo 7 | Artículo 7 | Artículo 8, apartados 1 a 4 | Artículo 8, apartados 1 a 4 | Artículo 8, apartado 4 bis | Artículo 8, apartado 5 | Artículo 8, apartado 5 | Artículo 8, apartado 6 | Artículo 8, apartado 6 | Artículo 8, apartado 7 | Artículo 8, apartado 7 | Artículo 8, apartado 8 | Artículo 8, apartado 8 | Artículo 8, apartado 9 | Artículo 8, apartado 9 | Artículo 8, apartado 10 | Artículo 9 | Artículo 9 | Artículo 10 | Artículo 10 | Artículo 10 bis | Artículo 11 | Artículo 11 | Artículo 12 | Artículo 12, apartado 1 | Artículo 13, apartado 1 | Artículo 12, apartado 2 | - | Artículo 13 | Artículo 13, apartado 2 | Artículo 14 | Artículo 13, apartado 3 | - | Artículo 13, apartado 4 | Artículo 15 | Artículo 13, apartado 5 | Artículo 16 | - | - | Artículo 15 | Artículo 17, primer párrafo | Artículo 16 | Artículo 17, segundo párrafo, primera frase | - | Artículo 17, segundo párrafo, segunda frase | Artículo 14 | Anexo I | Anexo I | Anexo II | Anexo II | - | Anexo III | - | Anexo IV | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [3] Véase Anexo III de la presente propuesta. [4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [5] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1. [6] DO C […] de […], p.[…]. [7] DO C […] de […], p.[…]. [8] DO C […] de […], p.[…]. [9] DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2005. [10] Véase Anexo III. [11] Ö DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/142/CE de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110) Õ. [12] Ö DO L 330 de 5.12.1998, p. 32. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) Õ. [13] DO L 229 de 30.8.1980, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003. [14] DO L 184 de 15.7.1988, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003. [15] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [16] DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. [17] DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. [18] DO L 40 de 11.2.1989, p. 27. [19] DO L 336 de 23.12.1994, p. 219.