Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1172/98 del Consejo, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión - Adaptación al procedimiento de reglamentación con control /* COM/2007/0778 final - COD 2207/0269 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 6.12.2007 COM(2007) 778 final 2007/0269 (COD) Adaptación al procedimiento de reglamentación con control Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1172/98 del Consejo, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1 Reforma de los procedimientos de comitología La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[1], ha sido modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006[2]. El artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE modificada introduce un nuevo procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. 1.2. Adaptación prioritaria y adaptación general En una declaración conjunta[3], el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión establecieron una relación de actos de base que era urgente adaptar a la Decisión modificada para introducir en ellos el nuevo procedimiento de reglamentación con control (adaptación prioritaria). Para hacer que el procedimiento de reglamentación con control pueda aplicarse a los demás actos adoptados por codecisión ya vigentes cuando entró en vigor la Decisión 2006/512/CE, la declaración conjunta también llama a adaptar estos actos de acuerdo con los procedimientos aplicables (adaptación general). La Comisión se compromete a examinar todos esos actos para poder presentar, antes del fin de 2007, las propuestas legislativas para adaptarlos, en su caso, al nuevo procedimiento de reglamentación con control[4]. 1.3. Método observado Como ya se ha dicho en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de […], la Comisión examinó atentamente todos los actos adoptados por codecisión, a fin de determinar cuáles la habilitan para adoptar medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales del acto de base. La Comisión ha podido identificar así más de doscientos actos que deberán adaptarse. Algunos de dichos actos figuran en el programa de codificación de la Comisión, como ocurre con el Reglamento (CE) nº 1172/98 del Consejo, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera[5]. En función de lo avanzado que esté el proceso de codificación, la adaptación al nuevo procedimiento deberá hacerse por conversión de la propuesta codificada y refundida o, como en este caso, por modificación legislativa. 2. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA El objeto de la adaptación es introducir el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE modificada. En este caso, el Reglamento (CE) nº 1172/98 prevé que la Comisión pueda adaptar las características de la recogida de datos y el contenido de los anexos, y fijar las exigencias mínimas de precisión de los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros y las normas de desarrollo de dicho Reglamento, incluidas las medidas para su adaptación al progreso económico y tecnológico. Dado que estas medidas tienen un alcance general cuyo objeto es modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento o completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Dado que el acto de base es un Reglamento, la adaptación debe llevarse a cabo mediante un acto equivalente. 2007/0269 (COD) Adaptación al procedimiento de reglamentación con control Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1172/98 del Consejo, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión[6], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[8], Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera[9], establece que deben adoptarse determinadas medidas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10]. (2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo un procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general que tienen por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. (3) Con arreglo a la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión[11] sobre la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a actos adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado que estén ya en vigor, dichos actos deberán ajustarse a los procedimientos aplicables. (4) En lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1172/98, conviene que la Comisión pueda adaptar las características de la recogida de datos y el contenido de los anexos, y fijar las exigencias mínimas de precisión de los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros y las normas de desarrollo de dicho Reglamento, incluidas las medidas para su adaptación al progreso económico y tecnológico. Dado que estas medidas tienen un alcance general cuyo objeto es modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento o completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. (5) Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1172/98. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1172/98 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión adaptará las características de la recogida de datos y el contenido de los anexos. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 10, apartado 3.». 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Precisión de los resultados Los métodos de recogida y tratamiento de la información deberán haber sido diseñados de forma que los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros cumplan las exigencias mínimas de precisión que tengan en cuenta las características estructurales del transporte por carretera de los Estados miembros. La Comisión establecerá las exigencias de precisión. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 10, apartado 3.». 3) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las modalidades de transmisión de los datos contemplados en el apartado 1, incluidas, en su caso, las tablas estadísticas basadas en dichos datos, se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2.». 4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Difusión de los resultados Las disposiciones sobre difusión de los resultados estadísticos relativos a los transportes de mercancías por carretera, incluidos la estructura y el contenido de los resultados que deban difundirse, se definirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2.». 5) El artículo 9 queda modificado como sigue: a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Las normas de desarrollo del presente Reglamento, incluidas las medidas para su adaptación al progreso económico y tecnológico, en la medida en que ello no implique un aumento desproporcionado del coste para los Estados miembros ni de la carga que hayan de soportar los declarantes, se adoptarán con arreglo a los procedimientos que establece el artículo 10.». b) Se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes: «Las medidas contempladas en el primero y segundo guiones que se destinan a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 10, apartado 3. Las medidas contempladas en el tercero y cuarto guiones se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2.». 6) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo[12]. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, el artículo 5 bis, apartado 5, letra a), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [2] DO L 200 de 22.7.2006, p. 11. [3] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1. [4] PE 376.314 v. 01-00 – A6-0236/2006 (declaración de la Comisión, aneja al informe del Parlamento). [5] DO L 163 de 6.6.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1). [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO C […] de […], p. […]. [9] DO L 163 de 6.6.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1). [10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [11] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1. [12] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.