52007PC0777

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión - Adaptación al procedimiento de reglamentación con control /* COM/2007/0777 final - COD 2007/0271 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 6.12.2007

COM(2007) 777 final

2007/0271 (COD)

Adaptación al procedimiento de reglamentación con control Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

1.1 Reforma de los procedimientos de comitología

La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[1], ha sido modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006[2].

El artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE modificada introduce un nuevo procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

1.2. Adaptación prioritaria y adaptación general

En una declaración conjunta[3], el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión establecieron una relación de actos de base que era urgente adaptar a la Decisión modificada para introducir en ellos el nuevo procedimiento de reglamentación con control (adaptación prioritaria). Para hacer que el procedimiento de reglamentación con control pueda aplicarse a los demás actos adoptados por codecisión ya vigentes cuando entró en vigor la Decisión 2006/512/CE, la declaración conjunta también llama a adaptar estos actos de acuerdo con los procedimientos aplicables (adaptación general).

La Comisión se compromete a examinar todos esos actos para poder presentar, antes del fin de 2007, las propuestas legislativas para adaptarlos, en su caso, al nuevo procedimiento de reglamentación con control[4].

1.3. Método observado

Como ya se ha dicho en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de […], la Comisión examinó atentamente todos los actos adoptados por codecisión, a fin de determinar cuáles la habilitan para adoptar medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales del acto de base. La Comisión ha podido identificar así más de doscientos actos que deberán adaptarse.

Algunos de dichos actos figuran en el programa de codificación de la Comisión, como ocurre con el Reglamento (CE) nº 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos[5]. En función de lo avanzado que esté el proceso de codificación, la adaptación al nuevo procedimiento deberá hacerse por conversión de la propuesta codificada y refundida o, como en este caso, por modificación legislativa.

2. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

El objeto de la adaptación es introducir el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE modificada. En este caso, el Reglamento (CE) nº 2150/2002 prevé que la Comisión pueda definir los criterios de evaluación de calidad, el contenido de los informes de calidad, aplicar los resultados de los estudios piloto y adaptar los anexos. Dado que estas medidas tienen un alcance general cuyo objeto es modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento o completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Dado que el acto de base es un Reglamento, la adaptación debe llevarse a cabo mediante un acto equivalente.

2007/0271 (COD)

Adaptación al procedimiento de reglamentación con control Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[6],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[8],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos[9], prevé la adopción de determinadas medidas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10].

(2) La Decisión 1999/468/CE ha sido modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introduce un nuevo procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

(3) Con arreglo a la declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4) En lo que respecta al Reglamento (CE) nº 2150/2002, es conveniente habilitar a la Comisión para definir los criterios apropiados de evaluación de calidad, el contenido de los informes de calidad, aplicar los resultados de los estudios piloto y adaptar los anexos. Dado que estas medidas tienen un alcance general cuyo objeto es modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento o completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) nº 2150/2002 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2150/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión establecerá un cuadro de equivalencias entre la nomenclatura estadística del anexo III y la lista de residuos creada por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 7, apartado 3.».

2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros, cumpliendo con los requisitos de calidad y precisión que se fijen con arreglo al segundo párrafo, obtendrán los datos necesarios para la especificación de las características enumeradas en los anexos I y II mediante:

- encuestas,

- fuentes administrativas u otras, como las obligaciones de información previstas en la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos,

- procedimientos de estimación estadística sobre la base de muestreos o de estimadores relacionados con los residuos, o

- una combinación de estos medios.

La Comisión definirá los requisitos de calidad y precisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 7, apartado 3.

Para reducir la carga que representa la respuesta, las autoridades nacionales y la Comisión, dentro de los límites y las condiciones fijados por cada Estado miembro y por la Comisión en sus ámbitos respectivos de competencia, tendrán acceso a fuentes de datos administrativos.».

3) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Basándose en las conclusiones de los estudios piloto, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las posibilidades de recopilar estadísticas sobre las actividades y características cubiertas por dichos estudios sobre importación y exportación de residuos. La Comisión adoptará las medidas de aplicación necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 7, apartado 3.».

4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Medidas de ejecución

1. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 2.

Dichas medidas se destinarán sobre todo a:

a) la elaboración de resultados de conformidad con el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, teniendo en cuenta las estructuras económicas y las condiciones técnicas en un Estado miembro; dichas medidas podrán permitir a un Estado miembro individual no informar sobre determinados puntos en el desglose, siempre que se pruebe que los efectos sobre la calidad de las estadísticas son limitados; en todos los casos en que se concedan excepciones, deberá transmitirse la cantidad total de residuos para cada número de la lista del anexo I, sección 2, punto 1, y sección 8, punto 1;

b) la determinación del formato más apropiado para la transmisión de resultados por los Estados miembros en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;

2. Las medidas destinadas a modificar o completar elementos no esenciales del presente Reglamento y que persiguen los fines siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 7, apartado 3:

a) la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recopilación y tratamiento estadístico de los datos y al tratamiento y transmisión de los resultados;

b) la adaptación de las especificaciones enumeradas en los anexos I, II y III;

c) la definición de los criterios de evaluación de calidad apropiados, así como el contenido de los informes de calidad indicados en los anexos I y II, sección 7;

d) la aplicación de los resultados de los estudios piloto, tal como se establece en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 1.».

5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. La Comisión comunicará al Comité creado mediante la Directiva 2006/12/CE el proyecto de medidas que tenga la intención de someter al Comité del Programa Estadístico.».

6) En el artículo 8, los términos «en el apartado 2 del artículo 7» se sustituyen por los términos «en el artículo 7, apartado 3».

7) El anexo I se modifica como sigue:

a) En la sección 2, la última frase del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Basándose en las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución que sean necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 7, apartado 3.».

b) En la sección 7, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para cada uno de los puntos enumerados en la sección 8 (actividades y hogares), los Estados miembros indicarán en qué porcentaje las estadísticas recopiladas son representativas del conjunto de residuos del número correspondiente. La Comisión determinará la cobertura mínima exigida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 7, apartado 3.».

8) El anexo II queda modificado como sigue:

a) En la sección 7, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para las características enumeradas en la sección 3 y para cada uno de los números referido a los tipos de operación enumerados en el punto 2 de la sección 8, los Estados miembros deberán indicar en qué porcentaje las estadísticas recopiladas son representativas del conjunto de residuos del número correspondiente. La Comisión determinará la cobertura mínima exigida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 7, apartado 3.».

b) En la sección 8, la última frase del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Basándose en las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución que sean necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 7, apartado 3.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[2] DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

[3] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

[4] PE 376.314 v. 01-00 – A6-0236/2006 (declaración de la Comisión, aneja al informe del Parlamento).

[5] DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1893/2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO C […] de […], p. […].

[8] DO C […] de […], p. […].

[9] DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1893/2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).