Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control - Parte I - Adaptación al procedimiento de reglamentación con control /* COM/2007/0741 final - COD 2007/0262 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 23.11.2007 COM(2007) 741 final 2007/0262 (COD) Adaptación al procedimiento de reglamentación con control Parte I Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control (presentada por la Comisión) ÍNDICE ANEXO 9 1. Agricultura 9 1.1. Directiva 1999/4/CE relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria 9 1.2. Directiva 2000/36/CE relativa a los productos de cacao y chocolate destinados a la alimentación humana, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 10 2. Empleo 11 2.1. Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo 11 2.2. Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques 12 2.3. Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002 sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) 13 2.4. Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) 14 2.5. Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) 15 2.6. Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 , sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) 16 3. Empresa 18 3.1. Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos 18 3.2. Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos 18 3.3. Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo 20 3.4. Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles 21 3.5. Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos 21 3.6. Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo 23 3.7. Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE 23 3.8. Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida 24 4. Medio ambiente 25 4.1. Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño 25 4.2. Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres 25 4.3. Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas 26 4.4. Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura 28 4.5. Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio 29 4.6. Directiva 96/82/CE del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas 30 4.7. Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos 31 4.8. Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos 32 4.9. Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos 33 4.10. Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental 35 4.11. Reglamento (CE) n° 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE 36 4.12. Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE 37 4.13. Reglamento (CE) n o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 , sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero por lo que se refiere a las competencias de ejecución conferidas a la Comisión 38 4.14. Directiva 2006/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006 , relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces 39 4.15. Directiva 2006/113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos 40 5. Eurostat 40 5.1. Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad 40 5.2. Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo 41 5.3. Reglamento (CE) n° 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) 43 5.4. Reglamento (CE) n° 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) 44 5.5. Reglamento (CE) n° 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad 45 5.6. Reglamento (CE) n° 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información 4648 5.7. Reglamento (CE) n° 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas 47 5.8. Reglamento (CE) n° 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional 49 6. Sociedad de la información 50 6.1. Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica 50 6.2. Reglamento (CE) n° 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu» 51 7. Mercado interior 53 7.1. Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales 53 8. Sanidad y Protección de los Consumidores 57 8.1. Directiva 89/108/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana 57 8.2. Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios 58 8.3. Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de febrero de 1999 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes 60 8.4. Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de junio de 2002 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios 62 9. Energía y transporte 64 9.1. Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior 64 9.2. Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos 64 9.3. Directiva 96/50/CE del Consejo de 23 de julio de 1996 sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad 65 9.4. Directiva 98/41/CE del Consejo de 18 de junio de 1998 sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos 66 9.5. Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga 68 9.6. Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros 69 9.7. Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de éstos 70 9.8. Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios 71 9.9. Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios 72 9.10. Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado 73 9.11. Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo 74 9.12. Reglamento (CE) n° 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos 75 9.13. Reglamento (CE) nº 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3051/95 del Consejo 75 9.14. Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 , sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo 76 Índice cronológico 79 2007/0262 (COD) Adaptación al procedimiento de reglamentación con controlParte IPropuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 40, 47, apartados 1 y apartado 2, primera y tercera frases, 55, 71, 80, apartado 2, 95, 100, 137, apartado 2, 156, 175, apartado 1, y 285, Vista la propuesta de la Comisión,[1] Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, [2] Visto el dictamen del Banco Central Europeo,[3] Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,[4] Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[5] fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general que tienen por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o añadiendo nuevos elementos no esenciales para completar el acto de base. (2) De conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión[6] relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los actos ya vigentes, adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, éstos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables. (3) Las modificaciones que conviene introducir en los actos a tal efecto se refieren solamente a los procedimientos de comité y no requieren, pues, transposición por los Estados miembros en el caso de las Directivas. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE. Artículo 2 Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [… ] [… ] ANEXO 1. AGRICULTURA 1.1. Directiva 1999/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria[7] Por lo que se refiere a la Directiva 1999/4/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que pueda adaptar esta Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto es modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/4/CE, deberán ser adoptadas según el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 1999/4/CE queda modificada como sigue: 1. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 La Comisión decidirá la adaptación de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.». 2. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente : «Artículo 5 1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. (*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.». 1.2. Directiva 2000/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y chocolate destinados a la alimentación humana[8] Por lo que se refiere a la Directiva 2000/36/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adopte las medidas necesarias para su aplicación. Puesto que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/36/CE, o completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2000/36/CE queda modificada como sigue: 3. En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, necesarias para la ejecución de la presente Directiva en lo que respecta a las materias que se enumeran a continuación, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2: - adaptación de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios, - adaptación al progreso técnico de las disposiciones previstas en el anexo I, partes B.2, C y D.». - El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. (*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.». 2. EMPLEO 2.1. Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo[9] Por lo que se refiere a la Directiva 89/391/CEE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que introduzca adaptaciones de carácter estrictamente técnico en las directivas específicas previstas en su artículo 16, apartado 1, en función de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y normalización del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los conocimientos. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de las directivas específicas previstas por la Directiva 89/391/CEE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico. Por consiguiente, la Directiva 89/391/CEE queda modificada como sigue: 4. El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité con vistas a la adaptación, de naturaleza estrictamente técnica, de las directivas específicas previstas en el artículo 16, apartado 1, en función: a) de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización, b) del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los conocimientos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de estas directivas específicas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el apartado 2. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento urgente mencionado en el apartado 3. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.». 2.2. Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques[10] Por lo que se refiere a la Directiva 92/29/CEE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que introduzca adaptaciones de carácter estrictamente técnico en sus anexos, en función del progreso técnico o la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los conocimientos. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 92/29/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico. Por consiguiente, la Directiva 92/29/CEE queda modificada como sigue: 5. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Comité 1. Con vistas a las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de los anexos de la presente Directiva, en función del progreso técnico o de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los conocimientos, la Comisión estará asistida por un Comité. Estas adaptaciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el apartado 2. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento urgente mencionado en el apartado 3 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.». 2.3. Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)[11] Por lo que se refiere a la Directiva 2002/44/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que introduzca en su anexo adaptaciones de carácter estrictamente técnico, en función de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo, y del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre los efectos de las vibraciones mecánicas. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/44/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico. Por consiguiente, la Directiva 2002/44/CE queda modificada como sigue: Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 11 Modificaciones técnicas Las modificaciones de carácter estrictamente técnico del anexo serán adoptadas por la Comisión en función: a) de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo; b) del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre los efectos de las vibraciones mecánicas. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente mencionado en el artículo 12, apartado 3. Artículo 12 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.». 2.4. Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [12] Por lo que se refiere a la Directiva 2003/10/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que introduzca modificaciones de carácter estrictamente técnico, en función de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo, y del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre el ruido. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/10/CE, deberá adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico. Por consiguiente, la Directiva 2003/10/CE queda modificada como sigue: Los artículos 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 12 Modificaciones técnicas La Comisión adoptará las modificaciones de carácter estrictamente técnico en función: a) de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo, y b) del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre el ruido. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente mencionado en el artículo 13, apartado 3. Artículo 13 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.». 2.5. Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)[13] Por lo que se refiere a la Directiva 2004/40/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que introduzca en sus anexos modificaciones de carácter estrictamente técnico, en función de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo, y del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre los campos electromagnéticos. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/40/CEE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico. Por consiguiente, la Directiva 2004/40/CE queda modificada como sigue: 6. En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión adoptará las modificaciones del anexo de carácter estrictamente técnico en función: a) de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y de lugares de trabajo, b) del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre los campos electromagnéticos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente mencionado en el artículo 11, apartado 3.». 7. El artículo 11 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.». 2.6. Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)[14] Por lo que se refiere a la Directiva 2006/25/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que introduzca en sus anexos modificaciones de carácter estrictamente técnico, en función de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo, y del progreso técnico, de las modificaciones de las normas europeas armonizadas y de las especificaciones internacionales más apropiadas y de los nuevos conocimientos científicos sobre la exposición a las radiaciones ópticas en el trabajo. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/25/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico . Por consiguiente, la Directiva 2006/25/CE queda modificada como sigue: 8. En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión adoptará las modificaciones de los anexos de carácter estrictamente técnico en función: a) de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo; b) del progreso técnico, de las modificaciones de las normas europeas armonizadas o de las especificaciones internacionales más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre la exposición a las radiaciones ópticas en el trabajo. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente mencionado en el artículo 11, apartado 3.». 9. El artículo 11 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.». 3. EMPRESA 3.1. Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos[15] Por lo que se refiere a la Directiva 76/767/CEE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte al progreso técnico sus anexos y determinadas disposiciones de las directivas específicas. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 76/767CEE y de sus directivas específicas, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 76/767/CEE queda modificada como sigue: 10. El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adaptará los anexos I y II y las disposiciones de las directivas específicas que expresamente se determinen en cada una de dichas directivas. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y de las directivas específicas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 20, apartado 2.». 11. El artículo 20 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». b) Se suprime el apartado 3. 3.2. Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos[16] Por lo que se refiere a la Directiva 76/769/CEE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte sus anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 76/769/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, como la necesidad de reforzar las restricciones de la comercialización o utilización de sustancias peligrosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 76/769/CEE queda modificada como sigue: 12. El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis La Comisión podrá adaptar los anexos al progreso técnico, en lo tocante a sustancias y preparados ya cubiertos por la Directiva. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 2 ter , apartado 2. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento urgente contemplado en el artículo 2 ter, apartado 3.». 13. Se inserta el artículo 2 ter siguiente: «Artículo 2 ter 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE (*). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8. __________________________________ (*) DO 169 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/121/CE (DO L 396 de 30.12.2006, p. 850).». 3.3. Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo[17] Por lo que se refiere a la Directiva 94/25/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que introduzca las modificaciones necesarias, habida cuenta de la evolución de los conocimientos técnicos y de nuevas pruebas científicas. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 94/25/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 94/25/CE queda modificada como sigue: 14. El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 bis La Comisión podrá introducir las modificaciones necesarias, habida cuenta de la evolución de los conocimientos técnicos y de nuevas pruebas científicas, en los requisitos que figuran en el anexo I, parte B, punto 2, y parte C, punto 1, con exclusión de las modificaciones directas o indirectas de los valores de las emisiones de escape o sonoras y de los números de Froude y del coeficiente de potencia/desplazamiento. Las cuestiones tratadas incluirán los combustibles de referencia y las normas aplicables a los ensayos de emisiones de escape y emisiones sonoras. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6 ter , apartado 2.». 15. Se inserta el artículo 6 ter siguiente: «Artículo 6 ter 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 6, apartado 3. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 3.4. Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles[18] Por lo que se refiere a la Directiva 96/73/CE , conviene facultar a la Comisión, en especial, para que adopte las medidas necesarias para adaptar al progreso técnico los métodos de análisis cuantitativo previstos en el anexo II de esa Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/73/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 96/73/CE queda modificada como sigue: 16. Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 5 La Comisión adaptará al progreso técnico los métodos de análisis cuantitativo previstos en el anexo II. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2. Artículo 6 1. La Comisión estará asistida por un Comité para las Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 3.5. Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos[19] Por lo que se refiere a la Directiva 1999/45/CE, conviene facultar a la Comisión, en especial, para que adopte las medidas necesarias para adaptar los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/45/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 1999/45/CE queda modificada como sigue: 17. En el artículo 10, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Para determinados preparados clasificados como peligrosos de conformidad con el artículo 7, no obstante lo dispuesto en los puntos 2.4, 2.5 y 2.6 del presente artículo, la Comisión podrá determinar excepciones a determinadas disposiciones de etiquetado medioambiental o disposiciones específicas relativas al etiquetado medioambiental, cuando pueda demostrarse que se reducirían las consecuencias sobre el medio ambiente. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20 bis , apartado 3.». 18. En el artículo 12, apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «En su caso, la Comisión podrá decidir medidas en el marco del anexo V. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20 bis , apartado 3.». 19. En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 20 bis , apartado 2.». 20. El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos de la presente Directiva. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20 bis , apartado 3.». 21. Se inserta el artículo 20 bis siguiente: «Artículo 20 bis 1. La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE (*). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. _____________________________________ (*) DO L 169 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/121/CE (DO L 396 de 30.12.2006, p. 850).». 3.6. Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo [20] Por lo que se refiere a la Directiva 2002/24/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte al progreso técnico sus anexos o las disposiciones de las directivas específicas mencionadas en su anexo I. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/24/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2002/24/CE queda modificada como sigue: 22. El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 La Comisión podrá adaptar al progreso técnico los anexos de la presente Directiva o las disposiciones de las directivas específicas mencionadas en su anexo I. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o de sus directivas específicas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.». 23. El artículo 18 queda modificado como sigue: 24. El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 25. Se suprime el apartado 3. 3.7. Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE[21] Por lo que se refiere a la Directiva 2003/37/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte sus anexos, las disposiciones técnicas de las directivas específicas y para que introduzca en dichas directivas disposiciones relativas a la homologación CE de unidades técnicas independientes. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/37/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2003/37/CE queda modificada como sigue: 26. En el artículo 19, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva relacionadas con el punto que se cita más abajo. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.». 27. En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 3.8. Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida [22] Por lo que se refiere a la Directiva 2004/22/CE, la Comisión puede adoptar, en particular, cualquier medida oportuna para modificar los anexos específicos relativos a instrumentos (anexos MI-001 a MI-010). Dado que estas medidas son de alcance general y su objeto es modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/22/CE, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2004/22/CE queda modificada como sigue: 28. El artículo 15 queda modificado como sigue: a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». b) Se suprime el apartado 4. 29. En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A petición por un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá modificar los anexos específicos relativos a instrumentos (anexos MI-001 a MI-010), en lo que se refiere a lo siguiente: a) los errores máximos permitidos y las clases de precisión, b) las condiciones nominales de funcionamiento, c) los valores críticos de variación d) las perturbaciones. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.». 4. MEDIO AMBIENTE 4.1. Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño[23] Por lo que se refiere a la Directiva 76/160/CEE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar al progreso técnico los valores paramétricos G e I y los métodos de análisis establecidos en el anexo. Dado que esas medidas son de alcance general y su objetivo es modificar elementos no esenciales de la Directiva 76/160/CE deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 76/160/CEE queda modificada como sigue: 30. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico los valores paramétricos G e I y los métodos de análisis, establecidos en el anexo. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.» 31. El artículo 11 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». b) Se suprime el apartado 3. 4.2. Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas[24] Por lo que se refiere a la Directiva 91/271/CEE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para modificar los requisitos establecidos en los anexos I.A, I.B y I.C. Dado que esas medidas son de alcance general y su objetivo es modificar elementos no esenciales de la Directiva 91/271/CE, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 91/271/CEE queda modificada como sigue: 32. En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la letra A del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.». 33. En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.». 34. En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.». 35. El artículo 8 queda modificado como sigue: a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión examinará esta solicitud y tomará las medidas apropiadas con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 18, apartado 2». b) En el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En tales circunstancias, los Estados miembros presentarán previamente a la Comisión la documentación pertinente. La Comisión estudiará la situación y tomará las medidas adecuadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18, apartado 2.». 36. En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las normativas y/o autorizaciones específicas cumplirán los requisitos expuestos en la letra C del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.» 37. En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las normativas preexistentes y/o las autorizaciones específicas relativas a vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, concedidas en aplicación del apartado 2 en aglomeraciones urbanas de 2 000 a 10 000 e-h cuando se trate de vertidos en aguas dulces y estuarios, y en aglomeraciones urbanas de 10 000 e-h o más para todo tipo de vertidos, incluirán las condiciones necesarias para cumplir los requisitos correspondientes de la letra B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.». 38. En el artículo 15, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión podrá formular directrices sobre los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2.». 39. En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión determinará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 18, apartado 2, los métodos y modelos de presentación que deban adoptar los informes sobre los programas nacionales. Toda modificación de dichos métodos y modelos se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.». 40. En el artículo 18, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 4.3. Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura[25] Por lo que se refiere a la Directiva 91/676/CE E , conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar o completar los anexos en función del progreso técnico y científico. Dado que esas medidas son de alcance general y su objetivo es modificar elementos no esenciales de la Directiva 91/676/CEE y completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 91/676/CEE queda modificada como sigue: 41. Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 7 La Comisión podrá elaborar directrices para el control mencionado en los artículos 5 y 6 con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 9, apartado 2. Artículo 8 La Comisión podrá adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.». 42. En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 43. En el anexo III, punto 2, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando un Estado miembros autorice una cantidad distinta con arreglo a la presente letra b), informará a la Comisión, que estudiará la justificación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 2.». 4.4. Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio[26] Por lo que se refiere a la Directiva 94/63/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para revisar las especificaciones para los equipos de carga inferior establecidas en el anexo IV y adaptar, con excepción de los valores límites establecidos en el punto 2 del anexo II, los anexos de la Directiva al progreso técnico. Dado que esas medidas son de alcance general y están diseñadas para modificar elementos no esenciales de la Directiva 94/63/CE, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 94/63/CE queda modificada como sigue: 44. En el artículo 4, apartado 1, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente: «Todas las terminales con instalaciones de carga para camiones cisterna dispondrán por lo menos de un pórtico de plataforma de carga que cumpla las especificaciones para el equipo de carga inferior establecidas en el anexo IV. La Comisión reexaminará dichas especificaciones periódicamente y, si ha lugar, las modificará. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.». 45. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Adaptación al progreso técnico Con excepción de los valores límite indicados en el punto 2 del anexo II, la Comisión podrá modificar los anexos para adaptarlos al progreso técnico. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.» 46. El artículo 8 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». b) Se suprime el apartado 3. 4.5. Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas[27] Por lo que se refiere a la Directiva 96/82/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte al progreso técnico los anexos II a VI y establezca criterios armonizados para las decisiones por parte de las autoridades competentes de que un establecimiento no podrá representar un peligro de accidente grave. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/82/CE y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben ser adoptadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 96/82/CE queda modificada como sigue: 47. En el artículo 9, apartado 6, la letra b), se sustituye por el texto siguiente: «b) La Comisión establecerá criterios armonizados para la decisión de la autoridad competente de que un establecimiento no podrá representar un peligro de accidente grave con arreglo a la letra a). Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.». 48. En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Tan pronto como se haya recopilado la información que estipula el artículo 14, los Estados miembros informarán a la Comisión del resultado de sus análisis y le remitirán sus recomendaciones, por medio de un formulario, elaborado y actualizado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22, apartado 2.». 49. El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Mandato del Comité 1. La Comisión adaptará los criterios mencionados en el artículo 9, apartado 6, letra b), y los anexos II a VI al progreso técnico. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. 2. La medida relativa a la elaboración de un formulario a que se refiere el artículo 15, apartado 2, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 22, apartado 2.». 50. El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 4.6. Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos[28] Por lo que se refiere a la Directiva 1999/31/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte los anexos al progreso científico y técnico y adopte medidas para la normalización de los métodos de control, muestreo y análisis. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/31/CE y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 1999/31/CE queda modificada como sigue: 51. El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Comité Toda modificación necesaria para la adaptación de los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico y toda propuesta sobre la normalización de métodos de control, toma de muestras y análisis relacionados con los vertederos de residuos, será adoptada por la Comisión asistida por el Comité a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3. A tal fin, por lo que se refiere al anexo II, el Comité deberá observar los elementos siguientes: teniendo en cuenta los principios generales y los procedimientos generales de prueba y de admisión establecidos en el anexo II, los criterios específicos y/o los métodos de prueba así como los valores límite asociados deberían fijarse para cada clase de vertedero, e incluso, si fuese necesario, para cada tipo específico de vertedero dentro de cada clase, incluido el almacenamiento subterráneo. La Comisión adoptará, y en caso necesario, modificará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 17, apartado 2, disposiciones sobre la armonización y comunicación periódica de los datos estadísticos mencionados en los artículos 5, 7 y 11 de la presente Directiva.». 52. En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 4.7. Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO 2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos[29] Por lo que se refiere a la Directiva 1999/94/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte sus anexos. Dado que esas medidas son de alcance general y su objeto es modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/94/CE, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 1999/94/CE queda modificada como sigue: 53. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1. Cualquier modificación necesaria para adaptar los anexos de la presente Directiva deberá ser adoptada por la Comisión, habiendo consultado a las organizaciones de consumidores y otras partes interesadas. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3. Como base para el proceso de adaptación, los Estados miembros deberán enviar a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, un informe sobre la eficacia de las disposiciones de la presente Directiva, que abarque el período del 18 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002. El formato de este informe se determinará de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 10, apartado 2, a más tardar el 18 de enero de 2001. 2. Además de las medidas mencionadas en el apartado 1, la Comisión tomará medidas destinadas a: a) definir más concretamente el formato de la etiqueta a la que hace referencia el artículo 3 mediante la modificación del anexo I; b) definir más concretamente los requisitos de la guía a la que hace referencia el artículo 4 con la intención de clasificar los modelos de turismo nuevos, haciendo posible así la confección de una lista de los modelos con arreglo a las emisiones de CO2 y al consumo de combustible dentro de clases especificadas, incluida una clase donde aparezcan los nuevos modelos de automóviles con menor consumo de combustible; c) establecer recomendaciones para aplicar los principios de las disposiciones sobre impresos de promoción a que hace referencia el artículo 6, párrafo primero, a otros medios de comunicación y materiales. Las medidas contempladas en el párrafo primero, letra a), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3. Las medidas contempladas en el párrafo primero, letras b) y c) se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 10, apartado 2.». 54. En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 4.8. Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos[30] Por lo que se refiere a la Directiva 2000/76/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para establecer criterios para los requisitos relativos a la reducción de la frecuencia de ciertas mediciones periódicas, decidir a partir de qué fecha se llevarán a cabo las medidas continuas de ciertos valores límites de emisión; modificar los artículos 10, 11 y 13 y los anexos I y III para adaptarlos al progreso técnico o a los nuevos descubrimientos sobre los beneficios que reporta a la salud la reducción de emisiones; y adaptar los cuadros del anexo II, punto 2.1. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/76/CE y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2000/76/CE queda modificada como sigue: 55. El artículo 11 queda modificado como sigue: a) En el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente podrá permitir en la autorización que la frecuencia de las mediciones periódicas se reduzca de dos veces al año a una vez cada dos años en el caso de los metales pesados y de dos veces a una vez al año en el caso de las dioxinas y furanos, siempre y cuando las emisiones derivadas de la coincineración o la incineración sean inferiores al 50 % de los valores límites de emisión determinados con arreglo al anexo II o al anexo V, respectivamente, y existan criterios sobre los requisitos que deben cumplirse. La Comisión establecerá estos criterios, basados como mínimo en las disposiciones del segundo párrafo, letras a) y d). Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2.». b) El apartado 13 se sustituye por el texto siguiente: «13. En cuanto se disponga en la Comunidad de técnicas de medición adecuadas, la Comisión decidirá a partir de qué fecha habrán de efectuarse mediciones continuas de los valores límites de emisión de los metales pesados, las dioxinas y los furanos de conformidad con lo dispuesto en el anexo III. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2.». 56. El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Adaptación futura de la Directiva La Comisión modificará los artículos 10, 11 y 13 y los anexos I y III para adaptarlos a progresos técnicos o a los nuevos resultados referentes a los subsidios por enfermedad de las reducciones de emisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2.» 57. El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 58. En el anexo II, punto II.2.1, el texto del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que en la Directiva 2001/80/CE, se establezcan o vayan a establecerse valores límite de emisión más rigurosos para las grandes instalaciones de combustión de conformidad con otra legislación comunitaria, dichos valores sustituirán, para las instalaciones y contaminantes de que se trate, a los valores límite de emisión establecidos en los siguientes cuadros (Cproceso). En ese caso, la Comisión adaptará los siguientes cuadros a esos valores límite de emisión más rigurosos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán sin demora con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2.». 4.9. Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental[31] Por lo que se refiere a la Directiva 2002/49/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte el anexo I, punto 3, y los anexos II y III al progreso técnico y científico y establezca métodos comunes de evaluación. Dado que se trata de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/49/CE y a completarla añadiendo elementos nuevos no esenciales, tales medidas deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2002/49/CE queda modificada como sigue: 59. En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los métodos comunes de evaluación para la determinación de Lden y de Lnight serán establecidos por la Comisión mediante la revisión del anexo II. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. Hasta tanto se adopten esos métodos, los Estados miembros podrán utilizar métodos de evaluación adaptados de conformidad con el anexo II y basados en los métodos que establezcan sus propias legislaciones. En este caso, deberán demostrar que esos métodos dan resultados equivalentes a los que se obtienen con los métodos que menciona el anexo II, punto 2.2.». 60. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Adaptación La Comisión procederá a la adaptación al progreso técnico y científico del punto 3 del anexo I y de los anexos II y III. Esas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.». 61. En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 62. En el anexo III, la parte introductoria de la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Las relaciones dosis-efecto introducidas por futuras revisiones del presente anexo de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 13, apartado 3, se referirán en particular a lo siguiente:». 4.10. Reglamento (CE) n° 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE[32] Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 1830/2003, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que establezca y adapte un sistema de desarrollo y asignación de identificadores únicos de OMG. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a completar el Reglamento nº 1830/2003 mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1830/2003 queda modificado como sigue: 63. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Identificadores únicos: La Comisión: a) creará, con anterioridad a la aplicación de los artículos 1 a 7, un sistema de desarrollo y asignación de identificadores únicos de OMG; b) adaptará, según corresponda, el sistema contemplado en la letra a). Las medidas previstas en el párrafo primero, destinadas modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 10, apartado 2. Al hacerlo se tendrá en cuenta la evolución registrada en los foros internacionales.». 64. El artículo 10 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». b) Se suprime el apartado 4. 4.11. Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE[33] Por lo que se refiere a la Directiva 2004/42/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar el anexo III al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/42/CE, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2004/42/CE queda modificada como sigue: 65. El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Adaptación al progreso técnico La Comisión adaptará el anexo III para tener en cuenta el progreso técnico. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.» 66. En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 4.12. Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero por lo que se refiere a las competencias de ejecución conferidas a la Comisión[34] Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 842/2006 , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que establezca los requisitos de control de fugas estándar, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo en materia de programas de formación y certificación, y para que adopte requisitos adicionales de etiquetado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a completar el Reglamento nº 842/2006 mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 842/2006 queda modificado como sigue: 67. En el artículo 3, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. [A más tardar el 4 de julio de 2007], la Comisión establecerá los requisitos de control de fugas estándar para cada una de las aplicaciones mencionadas en el presente artículo, apartado 1. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 12, apartado 3.». 68. En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. [A más tardar el 4 de julio de 2007], la Comisión establecerá, basándose en la información recibida de los Estados miembros y consultando a todos los sectores pertinentes, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de los programas de formación y certificación, tanto para las empresas como para el personal pertinente que se dediquen a la instalación, mantenimiento o reparación de los aparatos y sistemas cubiertos por el artículo 3, apartado 1, así como para el personal que se dedique a las actividades a que se refieren los artículos 3 y 4. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 12, apartado 3.». 69. En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La forma de etiquetado que deba utilizarse se establecerá con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2. Si procede, se adoptarán requisitos de etiquetado adicionales a los establecidos en el apartado 1. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 12, apartado 3. Antes de presentar una propuesta al Comité a que se refiere el artículo 12, apartado 1, la Comisión examinará de nuevo la oportunidad de incluir en las etiquetas información medioambiental adicional, incluido el potencial de calentamiento atmosférico, teniendo debidamente en cuenta los sistemas de etiquetado existentes ya aplicables a los productos y aparatos enumerados en el apartado 2.». 70. En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 4.13. Directiva 2006/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces[35] Por lo que se refiere a la Directiva 2006/44/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I. Dado que estas medidas son de alcance general y su objeto es modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/44/CE, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2006/44/CE queda modificada como sigue: 71. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 La Comisión adoptará cualquier modificación necesaria para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.». 72. El artículo 13 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». b) Se suprime el apartado 3. 4.14. Directiva 2006/113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos[36] Por lo que se refiere a la Directiva 2006/113/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I. Dado que estas medidas son de alcance general y su objeto es modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/113/CE, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2006/113/CE queda modificada como sigue: 73. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 La Comisión, asistida por el Comité establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/44/CE, adoptará cualquier modificación necesaria para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/44/CE.». 5. EUROSTAT 5.1. Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad[37] Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) n° 696/93, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte el anexo a la evolución técnica y económica. Dado que estas medidas son de alcance general y su objetivo es modificar elementos no esenciales del Reglamento (CEE) nº 696/93, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, el Reglamento (CEE) n° 696/93 queda modificado como sigue: 74. Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 696/93 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 5 Una vez terminado el período transitorio contemplado en el artículo 4, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 2, autorizar a un Estado miembro para que utilice otras unidades estadísticas del sistema de producción. Artículo 6 La Comisión adaptará el anexo a la evolución económica y técnica, en particular, en lo tocante a las unidades estadísticas del sistema de producción, los criterios utilizados y las definiciones. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.». 75. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 5.2. Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo[38] Por lo que se refiere a la Directiva 95/57/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que determine las definiciones que deberán aplicarse a las características utilizadas como criterio para la recogida de datos, así como cualquier ajuste que deba hacerse en la lista de dichas características, decida las exigencias mínimas de precisión necesarias a las que deberán responder los resultados de la recogida, así como los procedimientos que garanticen el tratamiento armonizado de las desviaciones sistemáticas, y adopte normas detalladas sobre el tratamiento por los Estados miembros de la información recogida. Dado que se trata de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 95/57/CE y a completar dicha Directiva añadiendo elementos nuevos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CEE. Por consiguiente, la Directiva 95/57/CE queda modificada como sigue: 76. En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión determinará las definiciones que deberán aplicarse a las características utilizadas como criterio para la recogida de datos, así como cualquier ajuste que deba hacerse en la lista de dichas características. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2.». 77. En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La recogida de información estadística se hará, siempre que sea posible, garantizando que los resultados cumplan los criterios mínimos de precisión necesarios. La Comisión adoptará dichos criterios, así como los procedimientos que garanticen el tratamiento armonizado de las desviaciones sistemáticas. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2. Los criterios mínimos de precisión se determinarán teniendo especialmente en cuenta las pernoctaciones anuales a nivel nacional.». 78. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Tratamiento de datos Los Estados miembros tratarán la información recogida en virtud del artículo 3 cumpliendo los criterios de precisión estipulados en el artículo 4 y aplicando las normas detalladas adoptadas por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2. El nivel regional deberá estar de acuerdo con la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.». 79. En el artículo 7, apartado 3, los términos «en el artículo 12» se sustituyen por los términos : «en el artículo 12, apartado 1,». 80. En el artículo 9, los términos «en el artículo 12» se sustituyen por los términos «en el artículo 12, apartado 1,». 81. En el artículo 11 se añaden los párrafos siguientes: «Las medidas relativas a los artículos 3, 4 y 6, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2. Las medidas relativas a los artículos 7 y 9 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 1.». 82. En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 5.3. Reglamento (CE) n° 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)[39] Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 1059/2003, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que modifique las unidades administrativas para ajustarse a las necesidades de la nomenclatura NUTS, derogue determinados umbrales de población para algunas unidades no administrativas, modifique las unidades administrativas de menor tamaño para ajustarse a las necesidades del nivel NUTS 3 y modifique la nomenclatura NUTS. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 1059/2003, y completar el Reglamento actual mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1059/2003 queda modificado como sigue: 83. El artículo 3 queda modificado como sigue: a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las unidades administrativas existentes que se utilizan para la nomenclatura NUTS figuran en el anexo II. Las medidas relativas a las modificaciones del anexo II, cuyo objeto es modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.». b) En el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Algunas unidades no administrativas podrán, no obstante, apartarse de dichos umbrales por motivos geográficos, socioeconómicos, históricos, culturales o medioambientales particulares, especialmente en el caso de las islas y de las regiones ultraperiféricas. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.». 84. En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las medidas relativas a las modificaciones del anexo III, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.». 85. El artículo 5 queda modificado como sigue: a) En el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «4. Las modificaciones de la nomenclatura NUTS se aprobarán durante el segundo semestre del año civil con una frecuencia que respete un intervalo de tres años como mínimo, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 3. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 7, apartado 2.». b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Cuando se introduzca una modificación en la nomenclatura NUTS, el Estado miembro interesado deberá comunicar a la Comisión las series temporales para el nuevo desglose regional que habrán de sustituir a los datos ya comunicados. La Comisión especificará la lista de las series y su duración habida cuenta de la viabilidad de su transmisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2. Dichas series temporales se facilitarán en un plazo de dos años desde la modificación de la nomenclatura NUTS.». 86. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 5.4. Reglamento (CE) n° 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC)[40] Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 1177/2003, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adopte las medidas relativas a las áreas objetivo secundarias y las personas que constituyan la muestra inicial, así como las medidas de aplicación destinadas a tener en cuenta la evolución económica y técnica. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 1177/2003, y completar el Reglamento actual mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1177/2003 queda modificado como sigue: 87. En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las áreas objetivo secundarias se incluirán cada año a partir de 2005 sólo para la componente transversal. Las medidas relativas a la definición de estas áreas objetivo, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Cada año deberá incluirse un área secundaria.». 88. En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Respecto a la componente longitudinal, se llevará a cabo un seguimiento de las personas incluidas en la muestra inicial, es decir, de las personas panel, durante toda la duración del panel. Cada persona panel que cambie de lugar de residencia en el interior de un país será seguida en su nueva residencia con arreglo a las normas y procedimientos de seguimiento que habrá de definir la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». 89. En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.» 90. En el artículo 15 se añade el apartado 5 siguiente: «5. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, que modifiquen o completen elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán al menos doce meses antes del inicio del año de la encuesta, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». 5.5. Reglamento (CE) n° 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad[41] Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 138/2004, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que actualice la metodología de las cuentas económicas de la agricultura en la Comunidad, así como la lista de variables y los plazos de transmisión de los datos de estas cuentas económicas. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 138/2004, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 138/2004 queda modificado como sigue: 91. En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión actualizará la metodología de las CEA. Estas medidas que modifican elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 4, apartado 2.». 92. En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión actualizará la lista de variables y los plazos de transmisión de los datos que figuran en el anexo II. Estas medidas que modifican elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 4, apartado 2.». 93. En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 5.6. Reglamento (CE) n° 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información[42] Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 808/2004, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adopte las medidas de aplicación de los módulos relativos a distintos elementos como la selección y especificación, el ajuste y la modificación de los temas y sus características, la cobertura y la periodicidad, previstas por el Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 808/2004, y a completar el Reglamento actual mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 808/2004 queda modificado como sigue: 94. Los artículos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 8 Medidas de aplicación 1. Las medidas de aplicación de los módulos previstos por el presente Reglamento se referirán a los siguientes elementos: selección y especificación, adaptación y modificación de los temas y de sus características, cobertura, períodos de observación y desgloses de las características, periodicidad y calendario de comunicación de los datos, así como plazos de transmisión de los resultados. 2. La Comisión adoptará las medidas de aplicación, incluidas las medidas de actualización y adaptación destinadas a reflejar los cambios económicos y técnicos. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2, teniendo en cuenta los recursos de los Estados miembros y la carga que pesa sobre los encuestados, la viabilidad técnica y metodológica y la fiabilidad de los resultados. 3. Las medidas de aplicación se elaborarán, como mínimo, nueve meses antes del comienzo del período de recogida de datos.». Artículo 9 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 5.7. Reglamento (CE) n° 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas[43] Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 184/2005 , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que especifique las normas de calidad comunes, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad. Asimismo, conviene facultarla para que adapte los anexos a los cambios económicos y técnicos. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse siguiendo el procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. En consecuencia el Reglamento (CE) n° 184/2005 queda modificado como sigue: 95. En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión especificará las normas de calidad comunes, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, teniendo en cuenta las repercusiones en materia de costes de la recogida y elaboración de la información, así como los cambios importantes en el ámbito de la recopilación de datos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. La Comisión, con la asistencia del Comité de Balanza de Pagos mencionado en el artículo 11, apartado 1, evaluará la calidad de los datos transmitidos, basándose en los informes de calidad. Esta evaluación de la Comisión será transmitida al Parlamento Europeo para información.». 96. Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 10 Adaptación a los cambios económicos y técnicos La Comisión establecerá las medidas necesarias para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos. Dichas medidas tendrán por objeto: a) la actualización de los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos establecidos en el anexo I; b) la actualización de las definiciones establecidas en el anexo II. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. Artículo 11 Comité 1. La Comisión estará asistida por un «Comité de Balanza de Pagos», denominado en lo sucesivo «el Comité». 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4. El BCE podrá asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador.». 5.8. Reglamento (CE) n° 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional [44] Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 1161/2005 , conviene facultar a la Comisión, en particular, para fijar el calendario y el desglose de las transacciones, modificar el plazo de transmisión de los datos, ajustar la proporción del total comunitario y definir normas de calidad comunes. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 1161/2005, y completar el Reglamento actual mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1161/2005 queda modificado como sigue: 97. El artículo 2 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión adoptará el calendario para la transmisión de cada una de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G, respectivamente, así como cualquier decisión para solicitar un desglose de las transacciones enumeradas en el anexo por sector de contrapartida. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 8, apartado 3. Ninguna de esas decisiones se adoptará antes de que la Comisión haya informado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 9.». b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión podrá modificar, por un máximo de cinco días, el plazo de transmisión especificado en el apartado 3. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 8, apartado 3.». 98. En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión podrá modificar la proporción (1 %) del total comunitario a que se refiere el apartado 1. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 8, apartado 3.». 99. En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad de los datos transmitidos mejora progresivamente con objeto de satisfacer las normas comunes de calidad que deberá definir la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 8, apartado 3.». 100. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Comité 1. La Comisión contará con la ayuda del Comité del Programa Estadístico, en adelante denominado «el Comité». 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 6. SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN 6.1. Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica[45] Por lo que se refiere a la Directiva 1999/93/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para establecer criterios para que los Estados miembros determinen si procede designar un determinado organismo para determinar la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma con los requisitos fijados en el anexo III. Dado que esta medida es de alcance general y tiene por objeto completar la Directiva 1999/93/CE mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberá adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE. Por consiguiente, la Directiva 1999/93/CE queda modificada como sigue: 101. En el artículo 3, apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «La conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma con los requisitos fijados en el anexo III será determinada por los organismos públicos o privados pertinentes, designados por los Estados miembros. La Comisión establecerá criterios para que los Estados miembros determinen si procede designar un determinado organismo. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 9, apartado 3.». 102. En el artículo 3, apartado 5, los términos «en el artículo 9» se sustituyen por «en el artículo 9, apartado 2,». 103. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Firma Electrónica 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 6.2. Reglamento (CE) n° 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu»[46] Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 733/2002, conviene facultar a la Comisión, en particular, para establecer los criterios y el procedimiento para la designación del Registro, la adopción de normas de política general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio «.eu», así como los principios de política de interés general en materia de registro. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de Reglamento (CE) n° 733/2002, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de eficiencia, los plazos normales para el procedimiento de reglamentación con control deberían reducirse para la adopción de los criterios y el procedimiento para la designación del Registro. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de los criterios y el procedimiento para la designación del Registro, así como para la adopción de normas de política general relativas a la aplicación y las funciones del dominio «.ue», y los principios política de interés general en materia de registro. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 733/2002 queda modificado como sigue: 104. En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) establecerá los criterios y el procedimiento de designación del Registro; Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 6, apartado 4; por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento urgente mencionado en el artículo 6, apartado 5;». 105. En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión, tras consultar el Registro, adoptará normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio ".eu", así como los principios de política de interés general en materia de registro Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 6, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento urgente mencionado en el artículo 6, apartado 5. Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones: a) una política de resolución extrajudicial de conflictos; b) la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres durante determinados períodos de tiempo; c) los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes ; d) las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos; c) el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos.». 106. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones establecido en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (*). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 bis , apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos previstos en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c), apartado 4, letra b), y apartado 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses. 5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8. _______________________________ (*) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.». 7. MERCADO INTERIOR 7.1. Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales[47] Por lo que se refiere a la Directiva 2005/36/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que modifique determinados elementos del texto y defina los criterios necesarios para la aplicación de las plataformas comunes cuyo objetivo es la dispensa de medidas compensatorias. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, y completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2005/36/CE queda modificada como sigue: 107. El artículo 11 queda modificado como sigue: a) en la letra c), inciso ii), se suprime la segunda frase; b) se añade el párrafo siguiente: «La Comisión podrá modificar la lista que figura en el anexo II para tener en cuenta las formaciones que responden a las condiciones previstas en la letra c), inciso ii), párrafo primero. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 108. En el artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá modificar la lista que figura en el anexo III con el fin de tener en cuenta las formaciones reguladas que confieran un nivel profesional comparable y que preparen a un nivel comparable de responsabilidades y funciones. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 109. El artículo 15 queda modificado como sigue: a) En el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Si la Comisión, tras consultar con los Estados miembros, opina que un proyecto de plataforma común facilita el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, podrá presentar un proyecto de medidas con miras a su adopción. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. En caso de que un Estado miembro considere que los criterios indicados en una medida adoptada de conformidad con el apartado 2 ya no ofrecen las garantías adecuadas en cuanto a las cualificaciones profesionales, lo comunicará a la Comisión, que, en su caso, presentará un proyecto de medidas para su adopción. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 110. El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Modificación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV La Comisión podrá modificar las listas de actividades consideradas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con miras a la actualización o clarificación de la nomenclatura, sin que esto implique una modificación de las actividades vinculadas a cada una de las categorías. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 111. En el artículo 21, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá modificar los conocimientos y competencias mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 112. En el artículo 25, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión podrá modificar la duración mínima de formación que figura en el anexo V, punto 5.1.3, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 113. En el artículo 26, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá introducir en el anexo V, punto 5.1.3, nuevas especialidades médicas comunes como mínimo a dos quintos de los Estados miembros con vistas a tener en cuenta la evolución de las legislaciones nacionales. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 114. En el artículo 31, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá modificar las listas de materias que figuran en el anexo V, punto 5.2.1, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 115. En el artículo 34, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá modificar las listas de materias que figuran en el anexo V, punto 5.3.1, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 116. En el artículo 35, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá modificar el período mínimo de formación a que se refiere el párrafo segundo, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 117. En el artículo 38, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá modificar las listas de materias que figuran en el anexo V, punto 5.4.1, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 118. En el artículo 40, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá modificar las listas de materias que figuran en el anexo V, punto 5.5.1, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 119. En el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá modificar las listas de materias que figuran en el anexo V, punto 5.6.1, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 120. En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá modificar los conocimientos y las competencias mencionados en el apartado 1, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 58, apartado 3.». 121. El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 58 Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales 1. La Comisión estará asistida por un Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El periodo previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 8. SANIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES 8.1. Directiva 89/108/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana[48] Por lo que se refiere a la Directiva 89/108/CEE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que establezca los criterios de pureza a los que deban responder las sustancias congelantes, así como las normas relativas a la toma de muestras, al control de las temperaturas de los alimentos ultracongelados y al control de las temperaturas en los medios de transporte, de depósito y de almacenamiento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a completar la Directiva 89/108/CEE mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 89/108/CEE queda modificada como sigue: 122. En el artículo 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará en la medida en que sea necesario los criterios de pureza a los que deberán responder dichas sustancias congelantes. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.». 123. El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 La Comisión adoptará las normas relativas a la toma de muestras, al control de las temperaturas de los alimentos ultracongelados y al control de las temperaturas en los medios de transporte, de depósito y de almacenamiento. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.». 124. En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.». 8.2. Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios[49] Por lo que se refiere a la Directiva 90/496/CEE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adopte las disposiciones necesarias para modificar la lista de vitaminas, sales minerales y de sus cantidades diarias recomendadas, definir el concepto de fibra y sus métodos de análisis asociados, modificar y añadir nuevos elementos a la lista de categorías de alimentos y sus factores de conversión, así como establecer las normas referentes al grado de información que debe darse y a cómo debe comunicarse en el caso de los productos alimenticios que no se presenten preenvasados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 90/496/CEE y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 90/496/CEE queda modificada como sigue: 125. En el artículo 1, apartado 4, letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará las modificaciones de la lista de vitaminas, sales minerales y de sus cantidades diarias recomendadas. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.». 126. En el artículo 1, apartado 4, letra b), párrafo tercero, los términos «el artículo 10» se sustituyen por «el artículo 10, apartado 2,». 127. En el artículo 1, apartado 4, la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) "fibra dietética": la sustancia definida por la Comisión y medida con el método de análisis que determine; Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3;». 128. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Sólo se admitirán las declaraciones de propiedades nutritivas relativas al valor energético y a los nutrientes contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra a), inciso ii), así como a las sustancias que pertenezcan a una de las categorías de dichos nutrientes o sean componentes de los mismos. La Comisión adoptará las disposiciones relativas a la posible limitación o prohibición de determinadas declaraciones de propiedades nutritivas con arreglo al presente artículo. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.». 129. En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión adoptará las disposiciones relativas a las modificaciones de los factores de conversión contemplados en el apartado 1 y la inclusión en la lista que figura en dicho apartado de sustancias que pertenezcan a una de las categorías de nutrientes mencionadas en el mismo o que sean componentes de los mismos, así como a sus factores de conversión a fin de calcular con mayor precisión el valor energético de los productos alimenticios. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.». 130. En el artículo 6, apartado 3, los términos «el artículo 10» se sustituyen por «el artículo 10, apartado 2,». 131. En el artículo 6, apartado 5, letra b), los términos «el artículo 10» se sustituyen por «el artículo 10, apartado 2.». 132. En el artículo 6, apartado 8, párrafo segundo, los términos «el artículo 10» se sustituyen por «el artículo 10, apartado 2.». 133. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 En lo que se refiere a los productos alimenticios que no se presenten preenvasados a la venta al consumidor final y a las colectividades o a los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a solicitud del comprador o preenvasados con vistas a su venta inmediata, el alcance de la información que se contempla en el artículo 4, así como las modalidades de comunicación de dicha información, podrán establecerse mediante disposiciones nacionales hasta la eventual adopción de medidas comunitarias por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.». 134. En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.». 8.3. Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes[50] Por lo que se refiere a la Directiva 1999/2/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para que aplique normas relativas a la irradiación de alimentos. Dado que se trata de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/2/CE y a completarla añadiendo elementos nuevos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de ciertas excepciones a las normas relativas a las dosis máximas de radiación para productos alimenticios y al uso del tratamiento de irradiación en combinación con el tratamiento químico, así como de los requisitos suplementarios para la aprobación de las instalaciones de irradiación. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de la Directiva 1999/2/CE o de las directivas de aplicación, mediante prohibiciones o restricciones respecto de la situación legal previa hasta el nivel necesario para garantizar la protección de la salud pública. Por consiguiente, la Directiva 1999/2/CE queda modificada como sigue: 135. En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión podrá adoptar las excepciones al apartado 1. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 4.». 136. En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La autorización sólo se concederá si la instalación: - cumple los requisitos del Código de conducta internacional para la explotación de instalaciones de irradiación de productos alimenticios recomendado por el Comité conjunto FAO/OMS del Código alimentario (ref. FAO/OMS/CAC/Vol. XV, edición 1) y otros requisitos adicionales que puedan ser adoptados por la Comisión; Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 12, apartado 4; - designa a una persona responsable del cumplimiento de todas las condiciones necesarias para la aplicación del procedimiento.». - En el artículo 8, apartado 3, los términos «artículo 12.» se sustituyen por «artículo 12, apartado 2.». - En el artículo 9, apartado 2, letra a), párrafo primero, los términos «artículo 12,» se sustituyen por «artículo 12, apartado 2,». - El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal instituido por el Reglamento (CE) nº 178/2002 (*). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c), apartado 4, letras b) y e) de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses, respectivamente. 5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8. _____________________________ (*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.». 137. En el artículo 14, apartado 2, los términos «artículo 12.» se sustituyen por «artículo 12, apartado 2.». 138. En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Solo la Comisión podrá introducir modificaciones en la presente Directiva o en la Directiva de aplicación en la medida necesaria para garantizar la protección de la salud pública; en cualquier caso, tales modificaciones se limitarán a prohibiciones o restricciones con respecto a la situación jurídica anterior. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. Por imperativos de apremio, la Comisión podrá recurrir al procedimiento urgente mencionado en el artículo 12, apartado 5.». 8.4. Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios[51] Por lo que se refiere a la Directiva 2002/46/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para adoptar normas específicas para vitaminas y minerales utilizados como complementos alimenticios, incluida la determinación de valores específicos de los niveles máximos y mínimos para vitaminas y minerales presentes en los complementos alimenticios, así como sus criterios de pureza. Dado que se trata de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/46/CE y a completarla añadiendo elementos nuevos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de una medida destinada a prohibir el uso de una vitamina o mineral autorizado con anterioridad. Por consiguiente, la Directiva 2002/46/CE queda modificada como sigue: 139. En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Respecto de las sustancias enumeradas en el anexo II, los criterios de pureza serán adoptados por la Comisión, excepto cuando se apliquen con arreglo al apartado 3. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado el artículo 13, apartado 3.». 140. En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Dado que las modificaciones de las listas mencionadas en el apartado 1 son medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado el artículo 13, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 13, apartado 4, para retirar una vitamina o mineral de la lista a que se refiere el apartado 1.». 141. En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los valores máximos y mínimos de vitaminas y minerales mencionados en los apartados 1, 2 y 3 serán adoptados por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado el artículo 13, apartado 3.». 142. En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Para remediar las dificultades mencionadas en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana, las modificaciones de esta Directiva o de los actos comunitarios de aplicación serán adoptadas por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 13, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 13, apartado 4. En tal caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas en vigor hasta que se hayan adoptado las modificaciones.». 143. El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal instituido por el Reglamento (CE) nº 178/2002 (*). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8. ________________________________ (*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.» 9. ENERGÍA Y TRANSPORTE 9.1. Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior[52] Por lo que se refiere a la Directiva 91/672/CEE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que adapte la lista de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones para el transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior. Dado que se trata de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 91/672/CE o a completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 91/672/CEE queda modificada como sigue: 144. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 En caso de necesidad, la Comisión tomará las iniciativas pertinentes con vistas a la adaptación de la lista de títulos que figura en el anexo I . Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.». 145. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 9.2. Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos[53] Por lo que se refiere a la Directiva 92/75/CEE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para añadir otros tipos de aparatos domésticos a la lista que figura en el artículo 1, apartado 1, y para adoptar las medidas de aplicación relativas a los tipos de aparatos domésticos enumerados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 92/75/CEE, completándola, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 92/75/CEE queda modificada como sigue: 146. En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Podrán añadirse otros tipos de aparatos domésticos a los que figuran en la lista del presente artículo. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.». 147. En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las modalidades del etiquetado y la ficha se definirán mediante directivas relativas a cada tipo de aparato, adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.». 148. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 La Comisión adoptará y adaptará al progreso técnico, mediante directivas de aplicación y la inclusión de otros aparatos domésticos en la lista del apartado 1 del artículo 1, las medidas relativas al establecimiento y funcionamiento del sistema, si con ello puede obtenerse un ahorro de energía significativo. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.». 149. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 9.3. Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad[54] Por lo que se refiere a la Directiva 96/50/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar el modelo de título de patrón de embarcación y para tener en cuenta la evolución de los conocimientos profesionales necesarios requeridos para la obtención del título. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar o suprimir elementos no esenciales de la Directiva 96/50/CE, o completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 96/50/CE queda modificada como sigue: 150. El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 La Comisión podrá tomar las iniciativas necesarias para adaptar el modelo de título de patrón de embarcación que figura en el anexo I, así como los conocimientos profesionales que se requieren para obtener el título, enumerados en el anexo II. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 12, apartado 2.». 151. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1. Para la aplicación del artículo 11, la Comisión estará asistida por el Comité instituido por el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 9.4. Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos[55] Por lo que se refiere a la Directiva 98/41/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar algunas disposiciones, sin ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva, con el fin de tener en cuenta las modificaciones del Convenio SOLAS acerca de los sistemas de registro que hayan entrado en vigor posteriormente. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 98/41/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 98/41/CE queda modificada como sigue: 152. El artículo 9 queda modificado como sigue: a) En el apartado 3, letra b), los términos «artículo 13» se sustituyen por «artículo 13, apartado 2,». b) En el apartado 4, párrafo tercero, los términos «artículo 13» se sustituyen por «artículo 13, apartado 2.». 153. En el artículo 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de los procedimientos de modificación del Convenio SOLAS, la presente Directiva podrá modificarse, con objeto de asegurar la aplicación, a los efectos de la presente Directiva y sin ampliar su alcance, de modificaciones posteriores del Convenio SOLAS relacionadas con los sistemas de registro que hayan entrado en vigor tras la adopción de la presente Directiva. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.». 154. El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente : «Artículo 13 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2099/2002. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión*, observando lo dispuesto en su artículo 8. El periodo previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». (*) DO L 184 de 17.7.1999, p.23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).». 9.5. Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga[56] Por lo que se refiere a la Directiva 2000/59/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar los anexos, una definición, así como las referencias a los instrumentos de la Comunidad y la Organización Marítima Internacional (OMI). Conviene, también, facultar a la Comisión para modificar los anexos con el fin de mejorar el régimen establecido por la Directiva y tener en cuenta las medidas de la Comunidad y de la OMI que entren en vigor posteriormente, a fin de garantizar su aplicación armonizada. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/59/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2000/59/CE queda modificada como sigue: 155. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002(*). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8. (*) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.». 156. El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Procedimiento de modificación La Comisión podrá adaptar los anexos de la presente Directiva, la definición que figura en el artículo 2, letra b), y las referencias a los instrumentos comunitarios y a los instrumentos de la OMI, para adecuarlos a las medidas comunitarias o de la OMI que entren en vigor, en la medida en que tales modificaciones no supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Además, la Comisión podrá modificar los anexos de la presente Directiva cuando ello sea necesario para mejorar el régimen establecido por la misma, en la medida en que tales modificaciones no supongan la ampliación de su ámbito de aplicación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2. Las modificaciones de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.». 9.6. Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros[57] Por lo que se refiere a la Directiva 2001/96/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar algunas definiciones, las referencias a los convenios y recopilaciones internacionales, a las resoluciones y circulares de la OMI, a las normas ISO y a los instrumentos comunitarios, así como sus anexos, sin ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva, con el fin de aplicar los procedimientos fijados por la misma y garantizar la conformidad con los instrumentos internacionales y comunitarios adoptados, modificados o que hayan entrado en vigor después su entrada en vigor. Conviene, también, facultar a la Comisión para modificar los procedimientos entre los graneleros y los terminales y las obligaciones en materia de elaboración de los informes. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/59/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2001/96/CE queda modificada como sigue: 157. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (*). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8. (*) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).». 158. En el artículo 15, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las definiciones que figuran en el artículo 3, apartados 1 a 6 y 15 a 18, las referencias a los convenios y los códigos internacionales y a resoluciones y circulares de la OMI, las referencias a las normas ISO, las referencias a instrumentos comunitarios y los anexos, podrán ser modificados para adaptarlos a los instrumentos internacionales y comunitarios que se adopten, modifiquen o entren en vigor después de la adopción de la presente Directiva, siempre y cuando tales modificaciones no supongan la ampliación de su ámbito de aplicación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2. 2. La Comisión podrá modificar el artículo 8 y los anexos para la ejecución de los procedimientos establecidos en la presente Directiva, así como modificar las obligaciones de información previstas en el artículo 11, apartado 2, y en el artículo 12, siempre y cuando tales disposiciones no supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.». 9.7. Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de éstos[58] Por lo que se refiere a la Directiva 2002/6/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para modificar las listas de las formalidades de información aplicables a los buques, los signatarios, las prescripciones técnicas, así como los modelos de los formularios FAL de la Organización Marítima Internacional (OMI). Conviene, también, facultar a la Comisión para modificar las referencias a los instrumentos de la OMI con el fin de adecuar la Directiva a medidas comunitarias o de la OMI. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/6/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2002/6/CE queda modificada como sigue: 159. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Procedimiento de modificación La Comisión adoptará cualquier modificación de los anexos I y II de la presente Directiva y de las referencias a instrumentos de la OMI con el fin de adecuarlos a medidas comunitarias o de la OMI que hayan entrado en vigor, siempre y cuando la modificación no amplíe el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.». 160. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002*. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8. (*) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.». 9.8. Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios[59] Por lo que se refiere a la Directiva 2002/30/CE, conviene facultar a la Comisión para modificar la lista de aeropuertos urbanos que figura en el anexo I. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/30/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2002/30/CE queda modificada como sigue: 161. El artículo 2 queda modificado como sigue: a) En la letra b) se suprime la última frase. b) Se añade el párrafo segundo siguiente: «La Comisión podrá modificar el anexo I. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.». 162. En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.». 9.9. Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios[60] Por lo que se refiere a la Directiva 2002/91/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar ciertas partes del marco general establecido en su anexo al progreso técnico. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/91/CE, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2002/91/CE queda modificada como sigue: 163. En el artículo 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros aplicarán, a escala nacional o regional, una metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios, cuyo marco general se expone en el anexo. La Comisión adaptará las partes 1 y 2 de dicho marco a los avances técnicos, teniendo en cuenta las normas o regulaciones aplicadas en el Derecho nacional de los Estados miembros. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.». 164. En el artículo 13, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las modificaciones necesarias para adaptar las partes 1 y 2 del anexo al progreso técnico son medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y, por consiguiente, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.». 165. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.». 9.10. Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado[61] Por lo que se refiere a la Directiva 2003/25/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para modificar las prescripciones específicas de estabilidad y las directrices para las Administraciones nacionales con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación a escala internacional, en particular, en la Organización Marítima Internacional (OMI), y para mejorar la eficacia de la presente Directiva a la luz de la experiencia y del progreso técnico. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/25/CE, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2003/25/CE queda modificada como sigue: 166. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Adaptaciones La Comisión podrá modificar los anexos con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación a escala internacional, en particular, en la Organización Marítima Internacional (OMI), y para mejorar la eficacia de la presente Directiva a la luz de la experiencia y del progreso técnico. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.». 167. El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo «el Comité COSS»), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2099/2002.(*) 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8. (*) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.». 9.11. Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo[62] Por lo que se refiere a la Directiva 2003/59/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que efectúe las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/59/CE, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2003/59/CE queda modificada como sigue: 168. El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Adaptación al progreso científico y técnico Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos I y II al progreso científico y técnico son medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, por consiguiente se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2.». 169. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 9.12. Reglamento (CE) n° 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos[63] Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 785/2004, conviene facultar a la Comisión, en particular, para adoptar los importes relativos al seguro de responsabilidad con respecto a los pasajeros, el equipaje y la carga y los importes relativos al seguro de responsabilidad con respecto a terceros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 785/2004, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 785/2004 queda modificado como sigue: 170. En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los valores contemplados en el presente artículo podrán modificarse, según corresponda, cuando las modificaciones de los tratados internacionales correspondientes pongan de manifiesto la necesidad de tal decisión. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 9, apartado 3.». 171. En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los valores contemplados en el presente artículo podrán modificarse, según corresponda, cuando las modificaciones de los tratados internacionales correspondientes pongan de manifiesto la necesidad de tal decisión. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 9, apartado 3.». 172. En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 9.13. Reglamento (CE) nº 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3051/95 del Consejo[64] Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 336/2006, conviene facultar a la Comisión, en particular, para modificar el anexo en el que figuran las disposiciones destinadas a las administraciones relativas a la aplicación Código internacional de gestión de la seguridad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 336/2006, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 336/2006 queda modificado como sigue: 173. En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las modificaciones del anexo II, dado que se trata de medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 12, apartado 3.». 174. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo el Comité COSS) (*), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El periodo previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. (*) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.». 9.14. Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo[65] Por lo que se refiere a la Directiva 2006/32/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar ciertos valores y métodos de cálculo al progreso técnico; mejorar y completar el marco general para la medición y la verificación del ahorro de energía, aumentar el porcentaje de cálculos ascendentes armonizados utilizados en el modelo de cálculo armonizado y desarrollar un conjunto de indicadores armonizados de eficiencia energética y de valores de referencia. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales la Directiva 2006/32/CE, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por consiguiente, la Directiva 2006/32/CE queda modificada como sigue: 175. El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Revisión y adaptación del marco 1. Los valores y los métodos de cálculo mencionados en los anexos II, III, IV y V se adaptarán al progreso técnico. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3. 2. Antes del 1 de enero de 2008, la Comisión mejorará y completará en caso necesario los puntos 2 a 6 del anexo IV, respetando el marco general establecido en dicho anexo. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3. 3. Antes del 1 de enero de 2012, la Comisión aumentará el porcentaje de cálculos ascendentes armonizados utilizados en el modelo de cálculo armonizado mencionado en el anexo IV, punto 1, sin perjuicio de los sistemas de aquellos Estados miembros que ya apliquen un porcentaje más alto. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3. El nuevo modelo de cálculo armonizado, con un porcentaje considerablemente superior de cálculos ascendentes, comenzará a utilizarse a partir del 1 de enero de 2012. Siempre que sea viable y posible, para la medición de los ahorros totales a lo largo del período total de aplicación de la presente Directiva se utilizará este modelo de cálculo armonizado, sin perjuicio de los sistemas de aquellos Estados miembros que apliquen un porcentaje superior de cálculos ascendentes. 4. A más tardar el 30 de junio de 2008, la Comisión desarrollará un conjunto de indicadores armonizados de eficiencia energética y de valores de referencia basados en estos, teniendo en cuenta los datos disponibles o los datos que puedan recopilarse de forma rentable para cada Estado miembro. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3. Para la elaboración de estos indicadores armonizados de eficiencia energética y estos valores de referencia, la Comisión utilizará como guía de referencia la lista orientativa establecida en el anexo V. Los Estados miembros integrarán progresivamente estos indicadores y valores de referencia en los datos estadísticos incluidos en sus PAEE contemplados en el artículo 14, y los utilizarán como uno de los instrumentos a su disposición para decidir futuros ámbitos prioritarios en los PAEE. A más tardar el 17 de mayo de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados en el establecimiento de los indicadores y valores de referencia.». 176. El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». Índice cronológico 177. Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (página 25) 178. Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (página 18) 179. Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos (página 18) 180. Directiva 89/108/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (página 57) 181. Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (página 11) 182. Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (página 58) 183. Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (página 4.2) 184. Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (página 28) 185. Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (página 64) 186. Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (página 12) 187. Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (página 64) 188. Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (página 40) 189. Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (página 20) 190. Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (página 29) 191. Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (página 41) 192. Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad (página 65) 193. Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (página 29) 194. Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles (página 21) 195. Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (página 66) 196. Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (página 9) 197. Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (página 60) 198. Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (página 21) 199. Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (página 31) 200. Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (página 50) 201. Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos (página 32) 202. Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (página 10) 203. Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (página 68) 204. Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (página 33) 205. Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (página 69) 206. Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de éstos (página 70) 207. Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (página 71) 208. Reglamento (CE) n° 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu» (página 51) 209. Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (página 23) 210. Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (página 62) 211. Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (página 35) 212. Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (página 13) 213. Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (página 72) 214. Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (página 14) 215. Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (página 73) 216. Reglamento (CE) n° 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (página 43) 217. Reglamento (CE) n° 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (página 44) 218. Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE (página 23) 219. Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (página 74) 220. Reglamento (CE) n° 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos (página 36) 221. Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE (página 37) 222. Reglamento (CE) n° 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (página 46) 223. Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (página 15) 224. Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 relativa a los instrumentos de medida (página 24) 225. Reglamento (CE) n° 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (página 75) 226. Reglamento (CE) n° 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (página 45) 227. Reglamento (CE) n° 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (página 47) 228. Reglamento (CE) n° 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional (página 49) 229. Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (página 53) 230. Reglamento (CE) nº 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3051/95 del Consejo (página 75) 231. Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 , sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (página 16) 232. Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 , sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (página 38) 233. Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 , sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (página 37) 234. Directiva 2006/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006 , relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (página 39 235. Directiva 2006/113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (página 40) [1] DO C [… ] de [… ], p. [… ]. [2] DO C [… ] de [… ], p. [… ]. [3] DO C [… ] de [… ], p. [… ]. [4] DO C [… ] de [… ], p. [… ]. [5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [6] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1. [7] DO L 66 de 13.3.1999, p. 26. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [8] DO L 197 de 3.8.2000, p. 19. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003. [9] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [10] DO L 113 de 30.4.1992, p.19. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [11] DO L 177 de 6.7.2002, p. 13. [12] DO L 42 de 15.2.2003, p. 38. [13] DO L 159 de 30.4.2004, p. 1. [14] DO L 114 de 27.4.2006, p. 38. [15] DO L 262 de 27.9.1976, p. 153. [16] DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/139/CE de la Comisión (DO L 384 de 29.12.2006). [17] DO L 41 de 15.2.2000, p. 20. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [18] DO L 32 de 3.2.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/4/CE (DO L 28 de 3.2.2007, p. 14). [19] DO L 200 de 30.7.1999 p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/8/CE de la Comisión (DO L 19 de 24.1.2006, p. 12). [20] DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p.81). [21] DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. [22] DO L 135 de 30.4.2004, p. 1. [23] DO L 31 de 5.2.1976, p.1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n° 807/2003 del Consejo de 14 de abril de 2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36). [24] DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [25] DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [26] DO L 365 de 31.12.1994, p. 24. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [27] DO L 10 de 14.1.1997, p. 13, modificada por la Directiva 2003/105/CE (DO L 345, 31.12.2003, p. 97). [28] DO L 182 de 16.7.1999, p. 1, Directiva tal como fue modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [29] DO L 12 de 18.1.2000, p. 16. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [30] DO L 332 de 28.12.2000, p. 91. [31] DO L 189 de 18.7.2002, p. 12. [32] DO L 268 de 18.10.2003, p. 24. [33] DO L 143 de 30.4.2004, p. 87. [34] DO L 161 de 14.6.2006, p. 1. [35] DO L 264 de 25.9.2006, p. 20. [36] DO L 376 de 27.12.2006, p. 14. [37] DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [38] DO L 291 de 6.12.1995, p. 32. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/110/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 418). [39] DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 105/2007 de la Comisión (DO L 39 de 10.2.2007, p. 1). [40] DO L 165 de 3.7.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1). [41] DO L 33 de 5.2.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 909/2003 de la Comisión (DO L 168 de 21.6.2003, p. 20). 2006, p. 14). [42] DO L 143 de 30.4.2004, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1). [43] DO L 35 de 8.2.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 602/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006 (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10). [44] DO L 191 de 22.7.2005, p. 22. [45] DO L 13 de 19.1.2000, p. 12. [46] DO L 113 de 30.4.2002, p. 1. [47] DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. [48] DO L 40 de 11.2.1989, p. 34. [49] DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. [50] DO L 66 de 13.3.1999, p. 16. [51] DO L 183 de 12.7.2002, p. 51. [52] DO L 373 de 31.12.1991, p. 29. Directiva modificada por el Reglamento (CE) 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [53] DO L 297 de 13.10.1992, p. 16. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [54] DO L 235 de 17.9.1996, p. 31-38. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [55] DO L 188 de 2.7.1998, p. 35. Directiva modificada por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53). [56] DO L 332 de 28.12.2000, p. 81. Directiva modificada por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53). [57] DO L 13 de 16.1.2002, p. 9. Directiva modificada por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53). [58] DO L 67 de 9.3.2002, p. 31. [59] DO L 85 de 28.3.2002, p. 40. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003. [60] DO L 1 de 4.1.2003, p. 65. [61] DO L 123 de 17.5.2003, p. 22. [62] DO L 226 de 10.9.2003, p. 4 [63] DO L 138 de 30.4.2004, p. 1. [64] DO L 64 de 4.3.2006, p. 1. [65] DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.