52007PC0451




ES

Bruselas, 27.7.2007

COM(2007) 451 final

2007/0162 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques

(Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques [3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación [4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 76/760/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV de la Directiva codificada.

76/760/CEE (adaptado)

2007/0162 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95 ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [5],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [6],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques [7], ha sido modificada en diversas ocasiones [8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

97/31/CE Considerando 1 (adaptado)

(2) La Directiva 72/306/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto en la Directiva [70/156/CEE del Consejo de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques] [9] y estableció las prescripciones técnicas relativas a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula. Estas prescripciones técnicas, referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, permiten la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva [70/156/CEE. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva [70/156/CEE] referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva.

76/760/CEE Considerando 4

(3) Un procedimiento de homologación armonizado de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar la observancia de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas, y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros.

76/760/CEE Considerando 5 (adaptado)

(4) Es conveniente tener en cuenta las prescripciones técnicas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en el correspondiente Reglamento anejo al Acuerdo de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») [10].

76/760/CEE Considerando 6 (adaptado)

(5) Este procedimiento de homologación debe implicar el reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros de los controles que, basados en las disposiciones comunes, se realicen en cada uno de ellos.

(6) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo III.

76/760/CEE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

97/31/CE Punto 4 del art. 1 (adaptado)

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por "vehículo" todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y toda maquinaria móvil .

76/760/CEE

Artículo 2

97/31/CE Punto 1 del art. 1

1. Los Estados miembros expedirán la homologación CE a todo tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula que se ajuste a las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los Anexos I y II correspondientes.

76/760/CEE

2. El Estado miembro que haya efectuado la homologación CE tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, si fuere preciso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho control se limitará a la práctica de sondeos.

Artículo 3

97/31/CE Punto 2 del art. 1

1. Para cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula que homologuen en virtud del artículo 2, los Estados miembros asignarán al fabricante una marca de homologación CE, que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el Anexo I, Apéndice 3.

76/760/CEE

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 2, y otros dispositivos.

76/760/CEE (adaptado)

Artículo 4

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento, la comercialización de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, siempre que lleven la marca de homologación CE.

2. Cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula que lleven la marca de homologación CE y que de forma sistemática no se ajusten al prototipo homologado.

Ese Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas, precisando los motivos de su decisión.

97/31/CE Punto 3 del art. 1

Artículo 5

Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 6 de la Directiva [70/156/CEE], de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.

76/760/CEE

Artículo 6

1. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CE comprobare que determinados dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula con la misma marca de homologación CE no se ajustan al tipo que ha homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado.

Las autoridades competentes de ese Estado miembro notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado, que podrán comprender, cuando la inadecuación sea sistemática, incluso la retirada de la homologación CE. Dichas autoridades tomarán las mismas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CE concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

Artículo 7

Toda decisión de denegación o retirada de homologación, prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, deberá motivarse de forma precisa.

Tales decisiones se le notificarán al interesado, que será al mismo tiempo informado de los recursos procedentes según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición.

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, si éstos llevan la marca de homologación CE y han sido instalados de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva [70/156/CEE [11]].

Artículo 9

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos que se refieran a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, si éstos llevan la marca de homologación CE y han sido instalados de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva [76/756/CEE].

76/760/CEE (adaptado)

Artículo 10

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I y II de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el [artículo 13, apartado 3,] de la Directiva [70/156/CEE].

Artículo 11

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las principales disposiciones de legislación nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Queda derogada la Directiva 76/760/CEE, modificada por los actos indicados en el Anexo III, Parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en el Anexo III, Parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que se establece en el Anexo IV.

Artículo 13

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de […].

76/760/CEE Art. 12

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

97/31/CE Punto 5 del art. 1 (adaptado)

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I: | Disposiciones administrativas sobre la homologación |

| Apéndice 1: | Ficha de características |

| Apéndice 2: | Modelo: Certificado de homologación CE |

| Apéndice 3: | Ejemplos de marca de homologación CE (componente) |

ANEXO II: | Ámbito de aplicación y requisitos técnicos |

ANEXO III: | Parte A: Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivasParte B: Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación |

ANEXO IV: | Tabla de correspondencias |

97/31/CE Punto 5 del art. 1

ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN CE

1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

1.1. En virtud del artículo [3, apartado 4] de la Directiva [70/156/CEE], la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula será presentada por el fabricante.

1.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

1.3. Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

1.3.1. dos muestras provistas del dispositivo o dispositivos de alumbrado recomendados.

2. MARCADO

2.1. Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar:

2.1.1. la denominación comercial o la marca del fabricante;

2.1.2. si se trata de dispositivos con fuentes luminosas sustituibles: el tipo o tipos de lámparas incandescentes exigidos;

2.1.3. si se trata de dispositivos de alumbrado con fuentes luminosas no sustituibles: el voltaje nominal y el número de vatios.

2.2. Esas inscripciones serán indelebles y fácilmente legibles y estarán situadas en la superficie reflectante, o en una de las superficies reflectantes del dispositivo. Serán visibles desde el exterior cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.

2.3. En todos los dispositivos deberá haber espacio suficiente para colocar la marca de homologación CE (componente). El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el apéndice 1.

3. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

3.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el artículo [3, apartado 4] y, si procede, con el artículo [4, apartado 4] de la Directiva [70/156/CEE], siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

3.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.

3.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula homologado, según lo dispuesto en el Anexo [VII] de la Directiva [70/156/CEE]. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula.

3.4. En caso de solicitarse la homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula y otros dispositivos de alumbrado, se podrá asignar un único número de homologación CE (componente), siempre que el tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula cumpla los requisitos de la presente Directiva y los demás dispositivos de alumbrado que forman parte del dispositivo de alumbrado y señalización luminosa, para los que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular.

4. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

4.1. Además de las marcas citadas en el punto 2.1., todos los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula que se ajusten al tipo homologado en virtud de la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente).

4.2. Esa marca consistirá en:

4.2.1. la letra minúscula «e» dentro de un rectángulo seguida del número que identifica al Estado miembro emisor de la homologación:

1 para Alemania

2 para Francia

3 para Italia

4 para los Países Bajos

5 para Suecia

6 para Bélgica

Acta de Adhesión de 2003, art. 20 y Anexo II, p. 53

7 para Hungría

8 para la República Checa

97/31/CE Punto 5 del art. 1

9 para España

11 para el Reino Unido

12 para Austria

13 para Luxemburgo

17 para Finlandia

18 para Dinamarca

2006/96/CE art. 1 y Punto A.17 del Anexo

19 para Rumanía

Acta de Adhesión de 2003, art. 20 y Anexo II, p. 53

20 para Polonia

97/31/CE Punto 5 del art. 1

21 para Portugal

23 para Grecia

24 para Irlanda

Acta de Adhesión de 2003, art. 20 y Anexo II, p. 53

26 para Eslovenia

27 para Eslovaquia

29 para Estonia

32 para Letonia

2006/96/CE art. 1 y Punto A.17 del Anexo

34 para Bulgaria

Acta de adhesión de 2003 art. 20 y Anexo II, p. 53

36 para Lituania

49 para Chipre

50 para Malta;

97/31/CE Punto 5 del art. 1 (adaptado)

4.2.2. cerca del rectángulo, el «número de homologación de base» incluido en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el Anexo [VII] de la Directiva [70/156/CEE], precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante de la presente Directiva en la fecha en que se concedió la homologación CE. En el caso de la presente Directiva ese número es 00;

97/31/CE Punto 5 del art. 1

4.2.3. el siguiente símbolo adicional: la letra «L».

4.3. La marca de homologación CE (componente) se colocará en la lente del dispositivo de alumbrado de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando el dispositivo de alumbrado esté instalado en el vehículo.

4.4. En la figura 1 del apéndice 3 aparecen algunos ejemplos de la marca de homologación CE (componente).

4.5. Cuando se haya concedido, según lo dispuesto en el punto 3.4., un único número de homologación CE (componente) a un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula y otros dispositivos de alumbrado, se colocará una sola marca de homologación CE (componente) consistente en:

4.5.1. la letra minúscula «e» dentro de un rectángulo seguida del número que identifica al Estado miembro emisor de la homologación (véase el punto 4.2.1.);

4.5.2. el número de homologación de base (véase la primera mitad de la primera frase del punto 4.2.2.);

4.5.3. si procede, la flecha exigida en la medida en que esté relacionada con el dispositivo de alumbrado considerado como un todo.

4.6. Esa marca se colocará en cualquier lugar de los dispositivos de alumbrado agrupados, combinados o mutuamente incorporados, siempre que:

4.6.1. sea visible una vez instalados los dispositivos de alumbrado;

4.6.2. ninguno de los elementos emisores de luz de los dispositivos de alumbrado agrupados, combinados o mutuamente incorporados pueda retirarse sin que ello implique también retirar la marca de homologación.

4.7. El símbolo de identificación de cada dispositivo de alumbrado correspondiente a la Directiva en virtud de la cual se concedió la homologación, junto con el número de la última modificación (véase la segunda mitad de la primera frase del punto 4.2.2), y, cuando sea necesario, la letra «D» y la flecha exigida se colocarán:

4.7.1. bien en la superficie reflectante,

4.7.2. bien en un grupo, de forma que los dispositivos de alumbrado agrupados, combinados o mutuamente incorporados queden claramente identificados.

4.8. Las dimensiones de los componentes de esta marca no serán inferiores a las dimensiones mínimas especificadas para cada una de las marcas de las diversas Directivas en virtud de las cuales se ha concedido la homologación CE (componente).

4.9. En la figura 2 del apéndice 3 aparecen varios ejemplos de la marca de homologación CE (componente) para dispositivos de alumbrado agrupados, combinados o mutuamente incorporados.

5. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

5.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo [5] de la Directiva [70/156/CEE].

6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

6.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo [10] de la Directiva [70/156/CEE].

6.2. La luminancia B de cualquier dispositivo tomado al azar de un lote producido en masa no será inferior a 2 cd/m2 y, en la fórmula del gradiente, el factor 2 podrá sustituirse por el factor 3 (véase el apartado 9 de los documentos a que se hace referencia en el punto 2.1. del Anexo II de la presente Directiva).

97/31/CE Punto 5 del art. 1 (adaptado)

Apéndice 1

Ficha de características no …

para la homologación CE (componente) de dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula

(Directiva [76/760/CEE])

(...PICT...)

(...PICT...)

Apéndice 1

MODELO

Formato máximo A4 (210 × 297 mm)

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97/31/CE Punto 5 del art. 1 (adaptado)

Apéndice 3

EJEMPLOS DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

Figura 1

(...PICT...)

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE es un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula homologado en Alemania (e1) según la presente Directiva n° de la última homologación (00) con el número de homologación de base 1471.

Figura 2

Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto

(Las líneas verticales y horizontales simulan la del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación.)

MODELO A

(...PICT...)

MODELO B

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MODELO C

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Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación, los modelos A, B y C, representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1712 e incluye:

– un catadióptrico de la clase I A homologado con arreglo a la Directiva [76/757/CEE del Consejo [12]], número de la última modificación 02,

– un indicador trasero de dirección de la categoría 2a homologado según la Directiva [76/759/CEE del Consejo [13]], número de la última modificación 01,

– una luz de posición trasera roja (R) homologada con arreglo al Anexo [II] de la Directiva [76/758/CEE del Consejo [14]], número de la última modificación 02,

– una luz antiniebla trasera (F) homologada de conformidad con la Directiva [77/538/CEE del Consejo [15]], número de la última modificación 00,

– un proyector de marcha atrás (AR) homologado con arreglo a la Directiva [77/539/CEE del Consejo [16]], número de la última modificación 00,

una luz de frenado con dos niveles de intensidad (S2) homologada de conformidad con el Anexo [II] de la Directiva [76/758/CEE], número de la última modificación 02,

– un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula (L) homologado de conformidad con la presente Directiva , número de la última modificación 00.

____________

97/31/CE Punto 5 del art. 1 (adaptado)

ANEXO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Directiva se aplicará a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor y sus remolques.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

97/31/CE Punto 5 del art. 1 (adaptado)

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1 y 5 a 9 y en los Anexos 3 a 5 del Reglamento no 4 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas [17] , que refunde los siguientes documentos:

97/31/CE Punto 5 del art. 1

- el Reglamento en su forma original (00) [18],

- el suplemento 1 del Reglamento no 4 [19],

- el suplemento 2 del Reglamento no 4 [20],

- los suplementos 3 y 4 del Reglamento no 4 [21],

- el suplemento 5 del Reglamento no 4 [22];

a excepción de que:

2.1.1. cuando se haga referencia al «Reglamento no 48», deberá entenderse «Directiva [76/756/CEE]»;

2.1.2. cuando se haga referencia al «Reglamento no 37», deberá entenderse «Anexo [VII] de la Directiva [76/761/CEE [23]]».

____________

ANEXO III

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 12)

Directiva 76/760/CEE del Consejo (DO L 262 de 27.9.1976, p. 85)Punto X.9 del Anexo I del Acta de Adhesión de 1979 (DO L 291 de 19.11.1979, p. 109)Punto IX.13, letra d) del Anexo I del Acta de Adhesión de 1985 (DO L 302 de 15.11.1985, p. 213) | |

Directiva 87/354/CEE del Consejo (DO L 192 de 11.7.1987, p. 43)Punto XI.C.I.10 del Anexo I del Acta de Adhesión de 1994 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 205) | Únicamente en lo relativo a las referencias hechas en la letra d del punto 7 del Anexo a las disposiciones de la Directiva 76/760/CEE |

Directiva 97/31/CE de la Comisión (DO L 171 de 30.6.1997, p. 49)Anexo II, punto I.A.18 del Acta de Adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 58)Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81) | Únicamente en lo relativo a la referencia a la Directiva 76/760/CEE en el artículo 1 y en el Anexo, punto A.17. |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 12)

Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación |

76/760/CEE | 30 de junio de 1977 | 1 de octubre de 1977 |

87/354/CEE | 31 de diciembre de 1987 | - |

97/31/CE2006/96/CE | 1 de enero de 1998(*) [24]1 de enero de 2007 | 1 de enero de 1998 [25]- |

(*) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 97/31/CE:

“1. A partir del 1 de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula:

– denegar, con respecto a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de alumbrado antes mencionado, la homologación CE o la homologación nacional,

– prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos, o la venta o la puesta en servicio de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula,

si los dispositivos de alumbrado cumplen los requisitos de la Directiva 6/760/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, y, en lo que a los vehículos se refiere, si están instalados con arreglo a la Directiva 6/756/CEE.

2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros:

– - dejarán de conceder la homologación CE y

– podrán denegar la homologación nacional de un tipo de vehículo, por motivos relacionados con los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, y de un tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula, si no cumplen los requisitos de la Directiva 76/760/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

3. A partir del 1 de octubre de 1999 serán aplicables los requisitos de la Directiva 76/760/CEE relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula (considerados componentes), en su versión modificada por la presente Directiva, a los efectos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 76/760/CEE, siempre que dichos dispositivos:

– estén destinados a vehículos ya en circulación, y

– cumplan los requisitos de dicha Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.”

________

ANEXO VI

Tabla de correspondencias

Directiva 76/760/CEE | Presente Directiva |

Artículo 1 | Artículo 2 |

Artículo 2, párrafo primero | Artículo 3, apartado 1 |

Artículo 2, párrafo segundo | Artículo 3, apartado 2 |

Artículos 3 y 4 | Artículos 4 y 5 |

Artículo 5, apartado 1, primera frase | Artículo 6, apartado 1, párrafo primero |

Artículo 5, apartado 1, segunda y tercera frase | Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo |

Artículo 5, apartado 2 | Artículo 6, apartado 2 |

Artículo 6, primera frase | Artículo 7, párrafo primero |

Artículo 6, segunda frase | Artículo, segunda frase |

Artículos 7 y 8 | Artículo Articles 8 and 9 |

Artículo 9 | Artículo 1 |

Artículo 10 | Artículo 10 |

Artículo 11, apartado 1 | - |

Artículo 11, apartado 2 | Artículo 11 |

- | Artículos 12 y 13 |

Artículo 12 | Artículo 14 |

Anexos I – II | Anexos I – II |

– | Anexo III |

– | Anexo IV |

_______________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del Anexo III de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase Parte A del Anexo III de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 262 de 27.9.1976, p. 85. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

[8] Véase Parte A del Anexo III.

[9] [DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/96/CE].

[10] Publicado como Anexo I de la Decisión 97/836/CE. (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

[11] [DO L […] de […], p. […].]

[12] [DO C […] de […], p. […].]

[13] [DO C […] de […], p. […].]

[14] [DO C […] de […], p. […].]

[15] [DO C […] de […], p. […].]

[16] [DO C […] de […], p. […].]

[17] DO L 203 de 30.7.1997, p. 74.

[18] E/CEPE/324. Ad. 3.

- E/CEPE/TRANS/505.

[19] E/CEPE/324. Ad. 3/Rev. 1 y …/Rev. 1/Corr. 1.

- E/CEPE/TRANS/505.

[20] E/CEPE/324. Add. 3/Rev. 1 y …/Rev. 1/Corr. 1.

- E/CEPE/TRANS/505.

[21] E/CEPE/324. Add. 3/Rev. 3.

- E/CEPE/TRANS/505.

[22] TRANS/WP.29/447.

[23] [DO C […] de […], p. […].]

[24] Véase el artículo 3 y 4 de la Directiva 97/31/CE. El plazo para la transposición es de seis meses después de la publicación del Reglamento CEPE-NU n° 4 (DO L 203 de 30.7.1997, p. 74).

[25] Véase el artículo 3 y 4 de la Directiva 97/31/CE. El plazo para la aplicación es de seis meses después de la publicación del Reglamento CEPE-NU n° 4 (DO L 203 de 30.7.1997, p. 74).

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