Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del Reglamento (CEE) nº […] a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas /* COM/2007/0439 final - CNS 2007/0152 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 23.7.2007 COM(2007) 439 final 2007/0152 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del Reglamento (CEE) nº […] a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | 110 | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta tiene por objeto sustituir al Reglamento (CE) nº 859/2003, y está destinada a ampliar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 883/2004 y de su Reglamento de aplicación a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. En efecto, en aras de la modernización y la simplificación, es conveniente y necesario retomar las disposiciones existentes aplicables a esos nacionales de terceros países en un nuevo texto que sustituya al Reglamento (CE) nº 859/2003. | 120 | Contexto general El Reglamento (CE) nº 859/2003 amplió la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países. Por otra parte, el Reglamento (CEE) nº 1408/71 fue simplificado y modernizado por el Reglamento (CE) nº 883/2004, que será aplicable cuando entre en vigor su Reglamento de aplicación. La presente propuesta tiene por objeto garantizar que se aplican a los nacionales de terceros países las mismas normas de coordinación de los regímenes de seguridad social que se aplican a los ciudadanos europeos desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 883/2004 y de su Reglamento de aplicación. | 130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003. La presente propuesta persigue los mismos objetivos que el Reglamento (CE) nº 859/2003, a saber, ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias en vigor en materia de coordinación de los regímenes de seguridad social a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. | 141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La presente propuesta es coherente con la política de la Unión Europea en materia de inmigración y de integración de los nacionales de terceros países. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | 219 | No era necesario consultar a las partes interesadas, ya que la propuesta es principalmente una refundición del Reglamento (CE) nº 859/2003. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | 229 | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico. | 230 | Evaluación de impacto Técnicamente, la presente propuesta prácticamente recoge el texto del Reglamento (CE) nº 859/2003 actual. La propuesta es necesaria para establecer un puente jurídico entre los nacionales de terceros países que residen legalmente en la Comunidad y se hallan en una situación transfronteriza y el sistema modernizado de coordinación de los regímenes de seguridad social previsto por el Reglamento (CE) nº 883/2004 y su Reglamento de aplicación, que se aplican a los nacionales comunitarios. En la actualidad, esa pasarela —el Reglamento (CE) nº 859/2003— existe en el marco del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y de su Reglamento de aplicación (CEE) nº 574/72. La propuesta es, pues, una prolongación esencial de la coordinación de los regímenes de seguridad social, tanto en términos de igualdad de trato y de no discriminación de los nacionales de terceros países como en términos de simplificación administrativa, de reducción de costes administrativos y de claridad jurídica para todos los agentes interesados (administraciones nacionales, instituciones de seguridad social y personas aseguradas. No ampliar la coordinación modernizada a los nacionales de terceros países sería una fuente de complejidad y de costes adicionales de administración, difícil de gestionar. La consecuencia de ello sería que las instituciones de seguridad social de los Estados miembros seguirían aplicando las antiguas normas de coordinación únicamente a los nacionales de terceros países [los Reglamentos (CE) nº 1408/71 y 574/72]. Habida cuenta de los progresos alcanzados en el contexto del futuro Reglamento de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, es necesario conservar el ritmo a fin de que todos los documentos legislativos que permitirán poner en marcha la coordinación modernizada y simplificada (principios de 2009) sean presentados ante el Consejo y al Parlamento Europeo para que su trayectoria legislativa se desarrolle dentro de los plazos establecidos. En consecuencia, es necesario que, una vez que el Reglamento (CE) nº 883/2004 entre en vigor, los Estados miembros y sus instituciones de seguridad social no se hallen en una situación en la que deban seguir aplicando los Reglamentos (CE) nº 1408/71 y 574/72 únicamente a los nacionales de terceros países, mientras que aplican lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 883/2004 únicamente a los nacionales comunitarios. El hecho de que el Reglamento (CE) nº 883/2004 se aplique también a las personas no activas profesionalmente (los no activos) no tendrá una incidencia significativa sobre las cargas de los Estados miembros por dos razones: el escaso número de personas a las que afectará la situación actual; la coordinación de los derechos de esas personas se basa en el principio de competencia del Estado miembro de residencia. No hay datos disponibles que permitan estimar el número de personas a las que afecta esa extensión de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | 305 | Resumen de las medidas propuestas La presente propuesta está dirigida a ampliar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro y que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. La propuesta sustituirá al Reglamento (CE) nº 859/2003. | 310 | Base jurídica Artículo 63, apartado 4, del Tratado CE | 320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad es aplicable, ya que la propuesta no afecta a un ámbito que sea competencia exclusiva de la Comunidad. | Los objetivos de la propuesta no pueden alcanzarse de manera satisfactoria mediante una acción de los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. | 321 | El artículo 63, apartado 4, del Tratado establece que el Consejo adoptará «medidas que definan los derechos y las condiciones con arreglo a los cuales los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro puedan residir en otros Estados miembros». No cabe duda de que la coordinación de los regímenes de seguridad social es un elemento fundamental en este ámbito. Además, es necesaria para garantizar la igualdad de trato y de no discriminación de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de la Unión Europea. La presente propuesta se centra en situaciones transfronterizas en las que los Estados miembros no pueden actuar solos. | 323 | Los objetivos de la propuesta pueden alcanzarse mejor mediante una acción de la Comunidad por los motivos que se exponen a continuación. La extensión de la aplicación de las disposiciones en materia de coordinación de los regímenes de seguridad social sólo tiene sentido a nivel comunitario. El objetivo es garantizar a los nacionales de terceros países que residen legalmente en la UE y que se hallan en una situación transfronteriza la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros. Esa acción comunitaria permite garantizar que todos los nacionales de terceros países que residan legalmente en la UE sean tratados de la misma manera. Al imponer las mismas normas de coordinación tanto en lo que respecta a los nacionales de terceros países como a los ciudadanos europeos, la propuesta simplifica la coordinación de los regímenes de seguridad social para los Estados miembros. | Los objetivos de la propuesta pueden alcanzarse mejor mediante una acción de la Comunidad por los motivos que se exponen a continuación. | 324 | La extensión de la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de coordinación de los regímenes de seguridad social a los nacionales de terceros países que residan legalmente en la UE sólo tiene sentido a nivel comunitario. El objetivo es garantizar la aplicación de dichas disposiciones a los nacionales de terceros países en todos los Estados miembros. | 325 | No hay ningún indicador cuantitativo que permita estimar con exactitud a cuántas personas afecta la propuesta. | 327 | La propuesta es una mera medida de coordinación que sólo puede adoptarse a nivel comunitario. Los Estados miembros siguen siendo responsables de organizar y financiar sus propios regímenes de seguridad social. Por tanto, la propuesta respeta el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad | 331 | La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. La propuesta garantiza la igualdad de trato, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros, entre los nacionales comunitarios y los nacionales de terceros países. Tiene por objetivo simplificar y aclarar las normas jurídicas aplicables en ese ámbito a las personas de la Comunidad pertenecientes a esta categoría. Se ha considerado que el reglamento es el instrumento más adecuado para alcanzar ese objetivo. | 332 | La propuesta sólo pretende ajustar las disposiciones comunitarias en materia de coordinación de los regímenes de seguridad social aplicables a los nacionales de terceros países que residan legalmente en la UE a las aplicables a los nacionales comunitarios. Las cargas financieras y administrativas que dichas disposiciones ocasionen deberán ser proporcionadas con respecto a los objetivos anteriormente mencionados. Al contrario, sin ese ajuste se producirá una situación administrativa compleja que ocasionará un incremento de los costes administrativos para las instituciones de seguridad social de los Estados miembros. | Elección de instrumentos | 341 | Instrumento(s) propuesto(s): reglamento. | 342 | Otros instrumentos no habrían sido adecuados por las razones que se exponen a continuación. La presente propuesta está dirigida a sustituir al Reglamento (CE) nº 859/2003. La elección de un reglamento de coordinación para salvaguardar los derechos de seguridad social de los nacionales de terceros países que residan legalmente en la UE y que se hallen en una situación transfronteriza es proporcionada con respecto al objetivo perseguido, tal como el legislador lo ha definido en el artículo 63, apartado 4, del Tratado. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | 409 | La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. | INFORMACIÓN ADICIONAL | 510 | Simplificación | 511 | La propuesta introduce una simplificación de los procedimientos administrativos aplicables a las autoridades públicas (nacionales y europeas). | 513 | La propuesta simplifica los procedimientos administrativos que se aplican a las autoridades públicas y a las entidades privadas y los particulares. La propuesta permite aplicar a los nacionales de terceros países las mismas disposiciones en materia de coordinación de seguridad social que a los nacionales comunitarios. | 520 | Derogación de disposiciones legales vigentes La aprobación de la presente propuesta supondrá la derogación de algunas disposiciones legales. | Cláusula de reexamen/revisión/expiración | 533 | La propuesta incluye una cláusula de expiración automática de la totalidad o parte del acto legislativo, una vez que se hayan cumplido las condiciones preestablecidas. | 570 | Explicación detallada de la propuesta, por capítulo o artículo Artículo 1 Este artículo tiene por objeto que se apliquen las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por el artículo 2. En efecto, algunas categorías de nacionales de terceros países ya están incluidas en el ámbito de aplicación del mismo. Se trata de los apátridas, los refugiados y los miembros de las familias y supervivientes de ciudadanos comunitarios según las definiciones de ese Reglamento. Para acogerse a lo dispuesto en la propuesta, los nacionales de terceros países deben residir legalmente en el territorio de un Estado miembro y, por consiguiente, tener derecho a la estancia temporal o permanente en él. No obstante, para acogerse al Reglamento en otro Estado miembro, el nacional de un tercer país no tiene que cumplir necesariamente la condición de residencia, sino que puede estar simplemente en desplazamiento, respetando la legislación nacional de entrada y residencia de ese Estado. La referencia a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 es dinámica, con objeto de que éstas sean aplicables a las personas contempladas en la versión vigente en cada momento, quedando así incluidas posibles modificaciones ulteriores. Artículo 2 Este artículo adopta las disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica el presente Reglamento y garantizar que no pierdan derechos en razón de la entrada en vigor del mismo. | 1. 2007/0152 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del Reglamento (CEE) nº […] a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 63, punto 4, Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[4], Considerando lo siguiente: 2. Desde su reunión extraordinaria de Tampere en 1999, tanto el Parlamento Europeo[5] como el Consejo y el Comité Económico y Social Europeo[6] se han pronunciado en favor de una mejor integración de los nacionales de terceros países que residan legalmente el territorio de un Estado miembro concediéndoles un conjunto de derechos uniformes tan próximos como sea posible a los que disfrutan los ciudadanos de la Unión Europea. 3. El Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 1 de diciembre de 2005 hizo hincapié en que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de sus Estados miembros y en que una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea. 4. El Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, ha ampliado las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 relativo a la coordinación de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas[7] 5. El Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[8], sustituye al Reglamento (CEE) nº 1408/71. El Reglamento (CE) nº […][9] sustituye al Reglamento (CEE) nº 574/72. Los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 quedarán derogados a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del Reglamento (CE) nº […]. 6. El Reglamento (CE) n° 883/2004 y su Reglamento de aplicación modernizan y simplifican considerablemente las normas de la coordinación tanto para las personas aseguradas como para las instituciones de seguridad social. En lo que respecta a estas últimas, la coordinación modernizada tiene por objeto acelerar y facilitar el tratamiento de los datos relativos a los derechos a las prestaciones de las personas aseguradas y reducir los correspondientes costes administrativos. 7. Para evitar que los empleadores y los organismos nacionales de seguridad social tengan que hacer frente a situaciones jurídicas y administrativas complejas de un grupo limitado de personas, es necesario que se utilice un único instrumento de coordinación, a fin de sacar el máximo provecho de la modernización y de la simplificación en el ámbito de la seguridad social, introducidas por el Reglamento (CE) nº 883/2004 y su Reglamento de aplicación. 8. Es conveniente, pues, adoptar un instrumento jurídico que sustituya al Reglamento (CE) nº 859/2003, principalmente con vistas a sustituir la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 por la del Reglamento (CE) nº 883/2004. 9. La aplicación del Reglamento (CE) n° 883/2004 y del Reglamento (CE) nº […] a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertas por las mismas no concede a los interesados ningún derecho de entrada, estancia, residencia ni acceso al mercado laboral en un Estado miembro. 10. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 883/2004 y del Reglamento (CE) n° […] sólo serán aplicables, en virtud del presente Reglamento, cuando el interesado se encuentre previamente en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro. La legalidad de la residencia es, pues, una condición previa a la aplicación de dichas disposiciones. 11. Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del Reglamento (CE) n° […] no se aplicarán en una situación en la que todos los elementos estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro. Así ocurre en el caso de un nacional de un tercer país que presenta vínculos únicamente con un tercer país y con un único Estado miembro. 12. El mantenimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, contemplado en las disposiciones del artículo 64 del Reglamento (CE) nº 883/2004, estaría supeditado a la inscripción del interesado como solicitante de empleo ante los servicios de empleo de cada uno de los Estados miembros a los que vaya. Estas disposiciones sólo podrán aplicarse, por lo tanto, a un nacional de un tercer país cuando goce del derecho, en su caso, en virtud de un permiso de residencia o de un estatuto de residente de larga duración, de inscribirse como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que vaya y de ejercer legalmente en él un empleo. 13. Habida cuenta de que el Reglamento (CE) nº 859/2003 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del Reglamento (CE) nº […], es conveniente adoptar disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica el presente Reglamento y garantizar que no pierdan derechos en razón de su entrada en vigor. 14. El presente Reglamento no afecta a los derechos y obligaciones derivados de acuerdos internacionales celebrados con terceros países en los cuales la Comunidad sea parte y en los que se prevean ventajas en materia de seguridad social. 15. Dado que, debido a situaciones transfronterizas, los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente los objetivos de la acción propuesta y que, habida cuenta de la dimensión comunitaria de la acción, dichos objetivos pueden alcanzarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado por el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. 16. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, de modo que éste no es vinculante para dicho país ni se aplicará en él. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 883/2004 y del Reglamento (CEE) n° […] se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro. Artículo 2 17. El presente Reglamento no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 1 de junio de 2003. 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, todos los períodos de seguro y, en su caso, todos los períodos de empleo, actividad por cuenta propia o residencia, cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se tomarán en consideración para determinar los derechos adquiridos conforme a las disposiciones del mismo. 19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se adquirirán derechos en virtud del presente Reglamento aun cuando la fecha del hecho causante sea anterior a la fecha de entrada en vigor del mismo. 20. Las prestaciones que no hayan sido liquidadas o que hayan sido suspendidas debido a la nacionalidad o la residencia del interesado se liquidarán o reanudarán, a petición del mismo, a partir del 1 de junio de 2003, siempre que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago a tanto alzado. 21. Los derechos de los interesados que hayan obtenido antes del 1 de junio de 2003 la liquidación de una pensión o renta, se podrán revisar, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004. El Reglamento (CE) n° 859/2003 quedará derogado a partir de esa fecha. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente [1] DO C [... ] de [... ], p. [... ]. [2] DO C [... ] de [... ], p. [... ]. [3] DO C [... ] de [... ], p. [... ]. [4] DO C [... ] de [... ], p. [... ]. [5] DO C 154 de 5.6.2000, p. 63. [6] DO C 339 de 31.11.1991, p. 82. [7] DO L 124 de 20.5.2003, p. 1. [8] DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. [9] DO L