52007PC0411




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 16.7.2007

COM(2007) 411 final

2007/0141 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE en lo relativo a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante el Acta de adhesión, se concedió a Estonia un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2008 para la aplicación del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 96/92/CE, relativo a la apertura gradual del mercado de la electricidad. Tras un intercambio de información, el 28 de junio de 2004 el Consejo adoptó la Directiva 2004/85/CE por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia, que concedía la ampliación de la excepción solicitada hasta el 31 de diciembre de 2012.

Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2006, el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la Directiva 2004/85/CE. Esta anulación parcial no estaba motivada por razones relativas al fondo de la Directiva 2004/85/CE, sino que se debía a la elección de la base jurídica por parte del Consejo (el artículo 57 del Tratado de Adhesión en vez del artículo 95 del Tratado CE). Como las razones para conceder a Estonia una excepción de la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c) (apertura del mercado) de la Directiva 2003/54/CE ampliando el plazo más allá del 31 de diciembre de 2008 siguen siendo válidas, dicha Directiva deberá modificarse en consecuencia, con la misma redacción que en la Directiva 2004/85/CE, pero con la base jurídica adecuada.

2007/0141 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE en lo relativo a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo[2],

Previa consulta al Comité de las Regiones[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

1. En las negociaciones de adhesión, Estonia alegó las especificidades de su sector eléctrico para solicitar un período transitorio respecto a la aplicación de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad[5].

2. En el anexo VI del Acta de adhesión se concedió a Estonia un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2008 para la aplicación del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 96/92/CE, relativo a la apertura gradual del mercado.

3. Además, la Declaración n° 8 adjunta al Tratado de adhesión reconocía que la situación específica relativa a la reforma del sector de la pizarra bituminosa en Estonia iba a necesitar esfuerzos especiales hasta finales de 2012.

4. La Directiva 96/92/CE fue sustituida por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE[6], que debía aplicarse antes del 1 julio de 2004 y que tuvo como consecuencia la aceleración de la apertura del mercado de la electricidad.

5. Por carta de 17 de septiembre de 2003, Estonia transmitió una solicitud con objeto de no aplicar el artículo 21, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/54/CE, referente a la apertura del mercado a clientes no domésticos, hasta el 31 de diciembre de 2012. Mediante otra carta de 5 de diciembre de 2003, Estonia manifestó su intención de proceder a la apertura total del mercado, prevista en el artículo 21, apartado 1, letra c) de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

6. La solicitud de Estonia se basaba en un plan de reestructuración sólido del sector de la pizarra bituminosa hasta el 31 de diciembre de 2012.

7. La pizarra bituminosa constituye la única fuente energética autóctona verdadera de Estonia y la producción nacional representa alrededor del 84 % de la producción mundial. El 90 % de la electricidad producida en Estonia procede de este combustible sólido. Se trata, por tanto, de un importante ámbito estratégico para la seguridad de abastecimiento del país.

8. La concesión de una nueva excepción para el período 2009-2012 parecía necesaria para garantizar la seguridad de las inversiones en las centrales de producción y la seguridad de abastecimiento de Estonia, permitiendo solucionar al mismo tiempo los graves problemas medioambientales creados por dichas centrales.

9. El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Directiva 2004/85/CE, que concedía la excepción solicitada.

10. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2006 en el asunto C-413/04, Parlamento/Consejo[7] , el Tribunal de Justicia anuló la Directiva 2004/85/CE, en la medida en que concedía a Estonia una excepción respecto de la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c) de la Directiva 2003/54/CE ampliando el plazo más allá del 31 de diciembre de 2008 e impuso una obligación correspondiente de garantizar sólo una apertura parcial del mercado que representase el 35 % del consumo el 1 de enero de 2009 y una obligación de comunicar anualmente los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.

11. Esta anulación parcial no estaba motivada por razones relativas al fondo de la Directiva 2004/85/CE, sino que se debía a la elección errónea de la base jurídica.

12. Como las razones para conceder a Estonia una excepción de la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2003/54/CE ampliando el plazo más allá del 31 de diciembre de 2008 siguen siendo válidas, dicha Directiva deberá modificarse en consecuencia, con la misma redacción que en la Directiva 2004/85/CE, pero con la base jurídica adecuada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 26, apartado 3, de la Directiva 2003/54/CE se sustituye por el texto siguiente:

«3. Estonia se beneficiará de una excepción temporal a la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c), hasta el 31 de diciembre de 2012. Estonia tomará las medidas necesarias para garantizar la apertura de su mercado eléctrico. Esta apertura se realizará de forma progresiva durante el período de referencia para alcanzar una apertura total el 1 de enero de 2013. El 1 de enero de 2009, la apertura del mercado deberá representar como mínimo el 35 % del consumo. Estonia comunicará anualmente a la Comisión los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.»

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2007. Comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] …

[2] …

[3] …

[4] …

[5] DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

[6] DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2004/85/CE (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).

[7] Rec. 2006 p. I-11221.