52007PC0319




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 13.6.2007

COM(2007) 319 final

2007/0117 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 79/533/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 79/533/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV de la Directiva codificada.

79/533/CEE (adaptado)

2007/0117 (COD)

(Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 95 ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 79/533/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha[7], ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 79/533/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto en la Directiva 74/150/CEE del Consejo a la que sustituyó la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE[9] y establece las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los dispositivos de remolque y de marcha atrás para los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva

(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo III,

79/533/CEE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Se entiende por "tractor (agrícola o forestal)" cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

82/890/CEE Apartado 1 del art. 1 (adaptado)

97/54/CE Art. 1

2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que por lo menos desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 kilómetros por hora .

79/533/CEE

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos diferentes a los dispositivos de remolque y de marcha atrás, si estos se ajustan a las prescripciones de los Anexos I y II.

Artículo 3

79/533/CEE

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación, circulación o uso de los tractores por motivos relacionados con los dispositivos de remolque y de marcha atrás, si éstos se ajustan a las prescripciones de los Anexos I y II.

79/533/CEE (adaptado)

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I y II se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 79/533/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la Parte A del Anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en la Parte B del Anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Se aplicará a partir del […].

79/533/CEE art. 6

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

79/533/CEE

ANEXO I

DISPOSITIVO DE REMOLQUE

1. Número

Todo tractor deberá estar equipado con un dispositivo especial al cual pueda fijarse un elemento de unión como por ejemplo una barra de remolque o un cable de remolque.

2. Disposición

El dispositivo, equipado con un perno de enganche, deberá estar situado en la parte delantera del tractor.

3. Configuración

1999/58/CE Punto 1 del art. 1

El dispositivo deberá tener la forma de una mordaza de retención. La abertura en el centro del perno de enganche debe ser de 60 mm + 0,5/- 1,5 mm y la profundidad de la mordaza desde el centro del perno debe ser de 62 ± 0,5 mm.

79/533/CEE

El perno de enganche deberá tener un diámetro de 30 + 1,5 milímetros y estar provisto de un dispositivo que le impida salirse de su emplazamiento mientras se utilice. El bloqueo se realizará de forma que se evite la pérdida de piezas móviles.

La tolerancia de + 1,5 indicada anteriormente no debe entenderse como una tolerancia de fabricación, sino como la desviación admisible de la medida nominal de pernos de diseños diferentes.

_____________

ANEXO II

MARCHA ATRÁS

Todos los tractores deberán estar provistos de un dispositivo de marcha atrás que pueda ser accionado desde el puesto de conducción.

_____________

ANEXO III

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 6)

Directiva 79/533/CEE del Consejo (DO L 145 de 13.6.1979, p. 20) |

Directiva 82/890/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 45) | únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el apartado 1 del artículo 1, de la Directiva 79/533/CEE |

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24) | únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el primer guión del artículo 1, de la Directiva 79/533/CEE |

Directiva 1999/58/CE de la Comisión (DO L 148 de 15.6.1999, p. 37) |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación(contemplados en el artículo 6)

Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación |

79/533/CEE 82/890/CEE 97/54/CE 1999/58/CE | 21 noviembre 1980 21 junio 1984 22 septiembre 1998 30 junio 2000 (*) | 23 septiembre 1998 |

(*) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/58/CE:

"1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:

- ni denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:

- no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,

- podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva."

_____________

ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

DIREctiva 79/533/CEE | Presente Directiva |

Artículos 1 a 4 Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 - Artículo 6 Anexo I Anexo II - - | Artículos 1 a 4 - Artículo 5 Artículos 6 y 7 Artículo 8 Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase Parte A del Anexo III de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 145 de 13.6.1979, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/58/CE de la Comisión (DO L 148 de 15.6.1999, p. 37).

[8] Véase Parte A del Anexo III.

[9] DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).