Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (Versión codificada) /* COM/2007/0291 final - ACC 2007/0101 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 4.6.2007 COM(2007) 291 final 2007/0101 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (Versión codificada) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CEE) nº 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CEE) nº 737/90 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo IV del Reglamento codificado. 737/90 (adaptado) 2007/0101 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 133 , Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6], Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CEE) nº 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil[7], ha sido modificado en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. 737/90 Considerando 1 (2) Como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernobil, se han dispersado en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos. 737/90 Considerando 3 (adaptado) (3) Sin perjuicio del recurso, que pueda tener lugar en el futuro, en la medida de lo necesario, a las disposiciones del Reglamento (Euratom) no [3954/87] del Consejo, [de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica[9]], la Comunidad debe garantizar , por lo que respecta a las consecuencias específicas del accidente de Chernobil, que los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana que pudiesen contaminarse, sólo puedan ser introducidos en la Comunidad con arreglo a las modalidades comunes. 737/90 Considerando 4 (4) Es preciso que esas modalidades comunes salvaguarden la salud de los consumidores, preserven la unidad del mercado sin que ello sea en menoscabo de los intercambios entre la Comunidad y los países terceros, y eviten las desviaciones del tráfico comercial. 737/90 Considerando 6 (5) El respeto de las tolerancias máximas debe continuar siendo objeto de controles apropiados, que pueden implicar prohibiciones de importación en caso de inobservancia. 737/90 Considerando 7 (adaptado) (6) La contaminación radiactiva presente en muchos productos agrícolas ha descendido y seguirá descendiendo hasta alcanzar los niveles existentes antes del accidente de Chernobil. Por lo tanto, debería establecerse un procedimiento que permita excluir a dichos productos del ámbito de aplicación del Reglamento [3954/87] . 737/90 Considerando 8 (adaptado) (7) Puesto que el presente Reglamento abarca la totalidad de los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana, no procede aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2004/68/CE del Consejo[10] . 737/90 Considerando 9 (adaptado) (8) ÖProcede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[11]. . 737/90 (adaptado) HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Excepto los productos impropios para el consumo humano enumerados en el anexo I y los productos que sean eventualmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, el presente Reglamento será aplicable a los productos originarios de países terceros contemplados en: a) el anexo I del Tratado; b) el Reglamento [(CEE) no 2730/75] del Consejo,[12]]; c) el Reglamento [(CEE) no 2783/75] del Consejo,[13]]; d) el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, [14] ; e) el Reglamento (CE) no 776/94 del Consejo, [15]. Artículo 2 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones vigentes, la puesta en libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1 estará sometida a la condición de respetar las tolerancias máximas fijadas en el apartado 2 : 616/2000 Letra a) del art. 1 (adaptado) 2. La radiactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no deberá superar[16]: a) 370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos enumerados en el anexo II, así como para los productos alimenticios destinados a la alimentación específica de los lactantes durante los primeros cuatro a seis meses de vida, que respondan a las necesidades de nutrición de esta categoría de personas, acondicionados al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como «preparaciones para lactantes»; b) 600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión. 737/90 Artículo 3 1. Los Estados miembros procederán a efectuar controles de la observancia de las tolerancias máximas fijadas en el apartado 2 del artículo 2 para los productos contemplados en el artículo 1, teniendo en cuenta el grado de contaminación del país de origen. Los controles podrán comprender asimismo la presentación de certificados de exportación. En función del resultado de los controles los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del apartado 2 del artículo 2, incluida la prohibición de la puesta en libre práctica individualmente o con carácter general para un producto determinado. 2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las informaciones relativas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, los casos de incumplimiento de las tolerancias máximas. La Comisión transmitirá dichas informaciones a los demás Estados miembros. 737/90 (adaptado) 3. Cuando se constaten casos de incumplimiento repetido de las tolerancias máximas podrán adoptarse las medidas necesarias, según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5. Dichas medidas podrán llegar hasta la prohibición de importar los productos originarios de los países terceros en cuestión. Artículo 4 Las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como las modificaciones que eventualmente se efectúen en la lista de productos del anexo I y a la lista de productos excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aprobarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5. 806/2003 Art. 3 y Punto 7 del anexo III Artículo 5 1. La Comisión estará asistida por un comité. 806/2003 Art. 3 y Punto 7 del anexo III (adaptado) 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado , serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. 806/2003 Art. 3 y Punto 7 del anexo III El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 6 Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 737/90. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV. 737/90 (adaptado) Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . 616/2000 Letra c) del art. 1 El presente Reglamento expirará: a) El 31 de marzo de 2010, salvo que el Consejo decida otra cosa antes de esa fecha, en particular si la lista de los productos excluidos mencionados en el artículo 4 incluyese la totalidad de los productos aptos para el consumo humano a los que se aplica el presente Reglamento. b) En el momento en que entre en vigor el Reglamento de la Comisión previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (Euratom) [no 3954/87], si ello ocurre antes del 31 de marzo de 2010. 737/90 El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Consejo El Presidente […] 737/90 (adaptado) ANEXO I Productos no aptos para el consumo humano Código NC | Designación de la mercancía | ex 0101 Ö 10 10 Õ | Caballos de carreras | Ö ex 0101 90 19 Õ | ex 0106 | Los demás animales vivos, excepto conejos y palomas domésticos, no destinados a la alimentación humana | ex 0301 | Peces ornamentales vivos | 0408 11 Ö 20 Õ 0408 19 Ö 20 Õ 0408 91 Ö 20 Õ 0408 99 Ö 20 Õ | Huevos sin cáscara y yemas de huevo impropios para usos alimenticios[17] | ex 0504 Ö 00 00 Õ | Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, no comestibles | 0511 10 00 ex 0511 91 90 0511 99 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas con exclusión de la sangre de animal comestible; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para el consumo humano | Ö ex Õ 0713 | Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas, destinadas a la siembra | 1001 90 10 | Escanda, destinada a la siembra[18] | . 1005 10 11 1005 10 13 1005 10 15 1005 10 19 | Maíz híbrido, que se destine a la siembra[19] | Ö 1005 10 90 Õ | Ö Los demás maíces, que se destinen a la siembra Õ | 1006 10 10 | Arroz, que se destine a la siembra[20] | 1007 00 Ö 10 Õ | Sorgo de grano híbrido, destinado a la siembra[21] | 1201 00 10 1202 10 10 1204 00 10 1205 00 10 1206 00 10 1207 10 10 1207 20 10 1207 30 10 1207 40 10 1207 50 10 1207 60 10 1207 91 10 1207 99 Ö 15 Õ | Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, que se destinen a la siembra[22] | Ö ex Õ 1209 | Semillas, esporas y frutos, para la siembra Ö , con posibilidad de germinar (por ejemplo, adecuados para la siembra Õ | 1501 00 11 | Manteca y otras grasas de cerdo que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana[23] | 1502 00 10 | Sebos (de las especies bovina y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolventes, que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana[24] | 1503 00 11 | Estearina solar y oleostearina que se destinen a usos industriales[25] | 1503 00 30 | Aceite de sebo, que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana[26] | 1505 Ö 00 Õ | Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina | 1507 10 10 1507 90 10 | Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana[27] | 1508 10 10 1508 90 10 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana[28] | 1511 10 10 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana[29] | 1515 30 10 | Aceite de ricino y sus fracciones que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o materias plásticas artificiales[30] | 1515 Ö 90 11 Õ | Aceite de tung Ö ; jojoba y aceite de oleococa y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus Õ fracciones | 1511 90 91 1512 11 Ö 10 Õ 1512 19 10 1512 21 10 1512 29 10 1513 11 10 1513 19 30 1513 21 Ö 10 Õ 1513 29 30 1514 Ö 11 Õ 10 1514 Ö 19 Õ 10 Ö 1514 91 10 Õ Ö 1514 99 10 Õ 1515 19 10 1515 21 10 1515 29 10 1515 50 11 1515 50 91 1515 90 21 1515 90 31 1515 90 40 1515 90 60 1516 20 Ö 95 Õ | Los demás aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana[31] | 1518 00 31 1518 00 39 | Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana[32] | 2207 20 00 | Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación | Ö 3824 Õ 10 00 | Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición | 4501 | Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado | 5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00 | Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar | 5302 | Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) | ex Capítulo 6 | Plantas vivas y productos de la floricultura, excepto los plantones, plantas y raíces de achicoria de la subpartida 0601 20 10 | _________ ANEXO II Leche y productos lácteos a los que se aplica la tolerancia máxima permitida de 370 Bq/kg Códigos NC | 0401 | 0402 | 0403 10 11 a 39 | 0403 90 11 a 69 | 0404 | ________ ANEXO III Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas Reglamento (CEE) nº 737/90 del Consejo (DO L 82 de 29.3.1990, p. 1) | Reglamento (CE) no 686/95 del Consejo (DO L 71 de 31.3.1995, p. 15) | Reglamento (CE) no 616/2000 del Consejo (DO L 75 de 24.3.2000, p. 1) | Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1) | Únicamente el punto 7 del anexo III | _____________ ANEXO IV Tabla de correspondencias Reglamento (CEE) nº 737/90 | Presente Reglamento | Artículo 1, frase introductoria | Artículo 1, frase introductoria | Artículo 1, primer guión | Artículo 1, letra a) | Artículo 1, segundo guión | Artículo 1, letra b) | Artículo 1, tercer guión | Artículo 1, letra c) | Artículo 1, cuarto guión | Artículo 1, letra d) | Artículo 1, quinto guión | Artículo 1, letra e) | Artículo 2 | Artículo 2, apartado 1 | Artículo 3, primera frase introductoria | - | Artículo 3, segunda frase introductoria | Artículo 2, apartado 2, frase introductoria | Artículo 3, primer y segundo guión | Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) | Artículo 4, apartado 1, primera, segunda y tercera frase | Artículo 3, apartado 1, primer, segundo y tercer párrafo | Artículo 4, apartado 2, primera y segunda frase | Artículo 3, apartado 2, primer y segundo párrafo | Artículo 5, primera y segunda frase | Artículo 3, apartado 3, primer y segundo párrafo | Artículo 6 | Artículo 4 | Artículo 7 | Artículo 5 | - | Artículo 6 | Artículo 8, primer párrafo | Artículo 7, primer párrafo | Artículo 8, segundo párrafo, frase introductoria | Artículo 7, segundo párrafo, frase introductoria | Artículo 8, segundo párrafo, punto 1 | Artículo 7, segundo párrafo, letra a) | Artículo 8, segundo párrafo, punto 2 | Artículo 7, segundo párrafo, letra b) | anexo I | anexo I | anexo II | anexo II | - | anexo III | - | anexo III | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Parte A del anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase anexo III de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO L 82 de 29.3.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). [8] Véase anexo III. [9] [DO L 371 de 30.12.1987, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) n° 2218/89 (DO L 211 de 22.7.1989, p. 1).] [10] DO L 139 de 30.4.2004, p. 320. [11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [12] [DO L 281 de 1.11.1975, p. 20.] [13] [DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.] [14] DO L 318 de 20.12. 1993, p. 18. [15] DO L 91 de 8.4.1994, p. 6. [16] La tolerancia aplicable a los productos concentrados o deshidratados se calcula sobre la base del producto reconstituido listo para el consumo. [17] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [18] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [19] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [20] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [21] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [22] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [23] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [24] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [25] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [26] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [27] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [28] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [29] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [30] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [31] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. [32] La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.