Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (Versión codificada) /* COM/2006/0783 final - COD 2006/0273 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 13.12.2006 COM(2006) 783 final 2006/0273 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario(Versión codificada) (presentada por la Comisión) CONTEXTO DE LA PROPUESTA | 110 | Motivación y objetivos de la propuesta La simplificación y modernización del marco reglamentario en Europa es fundamental para la acción de la Comisión. Para alcanzar ese objetivo estratégico transversal, la Comisión se ha visto impulsada a elaborar y poner en práctica un ambicioso programa de mejora de la legislación que contribuya a la realización de los objetivos de Lisboa para el crecimiento y el empleo. En este marco se propone la codificación y fusión de las directivas sobre interoperabilidad ferroviaria. Por otro lado, los procedimientos nacionales de homologación de locomotoras se consideran actualmente uno de los obstáculos más importantes para la creación de nuevas empresas ferroviarias que se dediquen al transporte de mercancías, así como un importante freno a la interoperabilidad del sistema ferroviario europeo. Puesto que ningún Estado miembro puede decidir por sí solo que sus autorizaciones de puesta en servicio sean válidas en el territorio de los demás Estados miembros, hace falta una iniciativa comunitaria que simplifique y armonice los procedimientos nacionales y fomente un uso más sistemático del principio de reconocimiento mutuo. | 120 | Contexto general La presente propuesta se encuadra en una iniciativa más amplia para mejorar la parte técnica del marco regulador del transporte ferroviario, a saber, las directivas sobre interoperabilidad ferroviaria, la Directiva de seguridad ferroviaria, y el Reglamento de creación de la Agencia Ferroviaria Europea. En primer lugar, uno de los aspectos fundamentales que aún se ha de mejorar para facilitar la libre circulación de trenes es el procedimiento de homologación de locomotoras. Los fabricantes y las empresas ferroviarias entienden que esos procedimientos a menudo siguen siendo dilatados y costosos; en su opinión, las autoridades competentes llegan incluso a plantear exigencias que están poco justificadas en el plano puramente técnico. En segundo lugar, en el marco del programa de simplificación legislativa, la Comisión se propone consolidar y fusionar las directivas de interoperabilidad ferroviaria. En tercer lugar, aprovechando la experiencia de 10 años en la aplicación de las directivas de interoperabilidad, la Comisión desea proponer una serie de mejoras en la parte técnica del marco regulador. La presente propuesta aspira a la codificación, la refundición y la integración de las directivas sobre interoperabilidad ferroviaria. La propuesta debe entenderse en combinación con las propuestas presentadas simultáneamente para la modificación del Reglamento (CE) nº 881/2004 por el que se crea la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») y de la Directiva 2004/49/CE sobre seguridad ferroviaria. | 130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La propuesta tiene por objeto la refundición y fusión de las siguientes directivas: DIRECTIVA 96/48/CE DEL CONSEJO de 23 de julio de 1996 relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) DIRECTIVA 2001/16/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 110 de 20.04.2001), rectificada por la Corrección de errores DO L 334 de 18.12.2001, p. 34 (2001/16/CE). | 140 | Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión La simplificación de los procedimientos de puesta en servicio del material rodante permite hacer más competitivo el transporte ferroviario. Al disminuir los costes de la cadena de transporte, acrecienta la competitividad de toda la industria de la Unión Europea. Un sector ferroviario dinámico contribuye también al mantenimiento del liderazgo mundial del sector ferroviario europeo y protege el empleo en este último. Un transporte ferroviario más competitivo ayudará, por último, al cumplimiento de los compromisos fundamentales de la Unión Europea en los ámbitos del desarrollo sostenible y la lucha contra el cambio climático. Por consiguiente, la presente iniciativa se enmarca en la estrategia revisada para el crecimiento y el empleo. Además, permitirá reducir los costes administrativos motivados por las actuaciones de las autoridades nacionales de seguridad. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | 211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados En abril de 2006 la Comisión elaboró un documento de consulta en el que se definían distintas opciones, y lo presentó en un seminario a todas las partes interesadas (autoridades nacionales competentes en materia de seguridad ferroviaria, industria, empresas explotadoras, administradores de infraestructuras, organismos europeos de normalización, etc.). Sus posturas, expresadas por escrito, fueron recogidas y examinadas en el contexto de una evaluación de impacto llevada a cabo según los estándares vigentes. | 212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta La Comisión ha tenido en cuenta las distintas opiniones en la elaboración de su propuesta, que contiene dos aspectos: por una parte, emprender actuaciones que pueden ponerse en marcha inmediatamente, sin esperar a la entrada en vigor de nuevos instrumentos legislativos y, por otra, modificar la legislación, a fin de hacer más seguro el marco jurídico que atribuye derechos y responsabilidades a las partes interesadas a través del procedimiento de autorización de puesta en servicio de material rodante ferroviario. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | 221 | Ámbitos científicos y técnicos pertinentes Procedimientos nacionales de homologación de material rodante ferroviario, normas nacionales técnicas y/o de seguridad, costes y plazos asociados a estos procedimientos, etc. | 222 | Metodología utilizada Se ha utilizado la Guía de la Comisión SEC(2005)791, de 15 de junio de 2005, actualizada en 2006. | 223 | Principales organizaciones y expertos consultados Se ha utilizado el asesoramiento técnico de la Agencia Ferroviaria Europea para evaluar las distintas posturas de las partes interesadas del sector y analizar el impacto de las diferentes opciones. | 2249 | Asesoramiento recibido y utilizado No se ha mencionado la existencia de riesgos potencialmente graves con consecuencias irreversibles. | 225 | Véase la evaluación de impacto | 226 | Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos La evaluación de impacto está publicada en Internet. | 230 | Evaluación de impacto Supuesto de referencia: aplicación de la legislación vigente exclusivamente, intervención sólo en caso de denuncia. Opciones no reglamentarias: publicar las recomendaciones del grupo de trabajo sobre la aceptación mutua del material rodante existente y pedir a los Estados miembros que las apliquen, solicitar a la Agencia que clasifique las normas nacionales y determine cuáles son equivalentes, invitar a la Agencia a que asuma una función consultiva o de instancia de recurso en los procedimientos nacionales de puesta en servicio, acelerar el desarrollo y la revisión de las normas europeas, verificar la correcta aplicación del principio de reconocimiento mutuo y, en caso necesario, iniciar procedimientos de infracción. Opciones reglamentarias: modificar la legislación con los siguientes objetivos: suprimir la obligación de obtener autorización en cada Estado miembro, aclarar el procedimiento que debe aplicarse al material rodante existente, permitir a la Agencia la expedición de autorizaciones de puesta en servicio, permitir a la Agencia desempeñar un papel de coordinación, asesoramiento y/o instancia de recurso, permitir a los organismos competentes en materia de comprobación de la conformidad que expidan autorizaciones de puesta en servicio, permitir a los administradores de infraestructuras que expidan autorizaciones de puesta en servicio. | 231 | En el marco del Programa legislativo y de trabajo de la Comisión, ésta procedió a una evaluación de impacto cuyo informe puede consultarse en http://ec.europa.eu/transport/rail/index_fr.html. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | 305 | Resumen de la acción propuesta Se propone simplificar el procedimiento de puesta en servicio. En el caso de los vagones de mercancías y coches de viajeros puestos en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, bastará una sola autorización de puesta en servicio expedida por un Estado miembro de la Comunidad. En el caso del material rodante puesto en servicio antes del entrada en vigor de la presente Directiva y que no posea la declaración «CE» de verificación, conviene precisar que será de aplicación la Directiva sobre seguridad ferroviaria. Por lo que respecta al material rodante que cuente con declaración «CE» de verificación, tal como se prevé en el artículo 18, procede determinar de manera exhaustiva los criterios que las autoridades de seguridad podrán verificar para la expedición de la preceptiva autorización de puesta en servicio. En lo que se refiere a las series de vehículos producidas sobre la base de un tipo, conviene permitir a los Estados miembros la expedición de autorizaciones conjuntas de puesta en servicio. | 310 | Base jurídica Artículos 71 y 156 | 320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad es aplicable en la medida en que la propuesta no afecta a un ámbito que sea de competencia exclusiva de la Comunidad. | Los objetivos de la propuesta no pueden alcanzarse de manera suficiente mediante una acción de los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. | 321 | La presente iniciativa se inscribe en un paquete de propuestas con el que se aspira a solventar el problema del material rodante cuya autorización de puesta en servicio ha sido concedida por un Estado miembro pero no está aceptado automáticamente en los demás. Este problema contiene un aspecto transnacional que no puede resolverse con una iniciativa nacional, ya que ningún Estado miembro puede autorizar la puesta en servicio de material rodante en el territorio de otro. Por otra parte, corresponde a la Comisión presentar propuestas para la simplificación del acervo comunitario. | Los objetivos de la propuesta pueden alcanzarse mejor mediante una acción de la Comunidad por los motivos que se exponen a continuación. | 324 | El principio de territorialidad de las autorizaciones de puesta en servicio está sancionado en las directivas sobre interoperabilidad ferroviaria y seguridad ferroviaria, y ninguna actuación a nivel exclusivamente nacional permitiría alcanzar el objetivo que se persigue con la presente propuesta. | 325 | La duración y los costes de la homologación de material rodante constituyen los indicadores más elocuentes de la realización de los objetivos que se pretende alcanzar con esta propuesta. | 327 | La modificación del artículo 14 de las directivas de interoperabilidad, en su versión refundida en el marco de la presente propuesta, permite precisar la parte de una autorización que debe ser objeto de reconocimiento mutuo y simplificar el procedimiento en determinados casos. Se ha rechazado la opción de centralizar las decisiones de autorización de puesta en servicio, por ejemplo, en la Agencia; ello ilustra el hecho de que la propuesta se limita a aquellos aspectos que los Estados miembros no pueden realizar mediante iniciativas nacionales. | La propuesta se atiene, por tanto, al principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. | 331 | Esta propuesta se ha redactado con el fin de reducir al mínimo las modificaciones necesarias. | 332 | La propuesta tiene un efecto prácticamente nulo sobre el presupuesto de funcionamiento de la Comisión. Para las autoridades competentes y para el sector, sólo cabe prever ventajas, puesto que uno de los principales objetivos es simplificar el procedimiento de autorización de puesta en servicio, suprimiendo las comprobaciones redundantes y reduciendo la reglamentación. | Instrumentos elegidos | 341 | Instrumento propuesto: directiva. | 342 | Otros instrumentos no habrían resultado adecuados por los motivos que se exponen a continuación: Se trata de modificar una directiva. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | 401 | Para la Agencia, el efecto es inferior a 2,2 millones de euros en los cinco primeros años, cifra que posteriormente se reduce a menos de 0,5 millones de euros (véase la ficha de financiación adjunta). | INFORMACIÓN ADICIONAL | 510 | Simplificación | 511 | La propuesta simplifica los procedimientos administrativos que se aplican a las entidades privadas y los particulares. | 514 | El material rodante que haya recibido ya una autorización de puesta en servicio en un Estado miembro no precisará certificación complementaria en otro Estado miembro, salvo por lo que se respecta a las prescripciones nacionales adicionales derivadas, por ejemplo, de las características de la red local. | 517 | La propuesta figura en el Programa legislativo y de trabajo de la Comisión con la referencia 2006/TREN/005. | 560 | Espacio Económico Europeo Este proyecto de acto pertenece a un ámbito regulado por el Acuerdo EEE y, por tanto, procede ampliarlo al Espacio Económico Europeo. | 570 | Explicación detallada de la propuesta, por capítulo o artículo 1. Descripción del ámbito geográfico y extensión del ámbito de aplicación (artículo 1) La Directiva 2004/50/CE preveía una extensión progresiva del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/16/CE a medida que se fueran adoptando nuevas ETI o se revisasen las ETI existentes. El ámbito de aplicación de la presente Directiva comprenderá, desde la entrada en vigor, las redes transeuropeas convencionales y de alta velocidad, tal como se definen en las Orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, así como el material rodante habilitado para circular por las mismas. Este ámbito de aplicación se extenderá progresivamente a la totalidad de la red y del material rodante, siempre que se demuestre el interés económico de tal proceder mediante la correspondiente evaluación de impacto. El artículo 1, apartado 3, se modifica para aclarar el procedimiento que deberá seguirse para dicha extensión: En primer lugar, la Agencia realizará una evaluación de impacto y determinará las nuevas ETI que convendría elaborar o las ETI existentes que habría que modificar para regular las líneas y el material rodante a que no se aplican aún las ETI en vigor. En segundo lugar, la Comisión aprobará un mandato sobre la base de la recomendación de la Agencia y tras el oportuno dictamen del Comité. Por otra parte, la extensión del ámbito de aplicación precisa la introducción de pequeñas modificaciones de redacción en todo el texto de la Directiva. 2. Definiciones (artículo 2) Se modifica la definición del parámetro fundamental, así como el artículo 6, apartado 3, para suprimir la disposición que prevé una decisión de la Comisión; en efecto, la experiencia ha demostrado que tal decisión no está justificada, pues la especificación de parámetros precisa una evaluación económica que no se puede llevar a cabo antes de elaborar la estrategia de aplicación de la ETI en cuestión. Se proponen tres nuevas definiciones: «Entidad contratante» no estaba definida, y esta cuestión ha sido objeto de trabajos del Comité, que ha alcanzado un acuerdo para dar mayor flexibilidad a esa entidad, la cual podrá iniciar el procedimiento «CE» de verificación o solicitar una autorización de entrada en servicio. «Poseedor», citado en la definición precedente y que es objeto de la propuesta conjunta relativa a la modificación de la Directiva sobre seguridad ferroviaria. «Proyecto en avanzado estado de desarrollo». 3. Excepciones La aplicación del artículo 7, que versa sobre las excepciones, ha sido objeto de numerosos trabajos en el Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE. Se han elaborado algunas recomendaciones, especialmente en lo tocante a los siguientes aspectos: La definición de proyecto en «avanzado estado de desarrollo» es decir, que pueda beneficiarse del procedimiento de excepción «automática» sin necesidad de una decisión de la Comisión; El contenido del expediente que debe notificarse a la Comisión para que ésta pueda verificar si la excepción está justificada 4. Período transitorio para los componentes de interoperabilidad (artículo 10 - nuevo apartado 5) Cuando entra en vigor una ETI, ya se encuentra en fase de fabricación un cierto número de componentes de interoperabilidad. Es necesario definir un período transitorio para que esos componentes puedan integrarse en un subsistema a pesar de no ser estrictamente conformes a dicha ETI. 5. Anexos técnicos de las ETI (artículo 6) La aprobación de determinadas ETI relativas a la alta velocidad y al ferrocarril convencional ha resultado ser un procedimiento muy prolongado, debido a la necesidad de traducir anexos técnicos voluminosos. Por añadidura, dichos anexos, dada su naturaleza técnica, pueden evolucionar rápidamente, en especial en el área de los sistemas de información y telecomunicación. Esto sucede, por ejemplo, con las ETI relativas a los sistemas de control-mando y señalización y a las aplicaciones telemáticas del transporte de mercancías y viajeros. Se propone un nuevo apartado que permita autorizar a la Agencia publicar uno o varios anexos técnicos en tales casos. 6. Comprobación de los requisitos de explotación y mantenimiento tras la puesta en servicio (artículo 14, apartado 2) Una vez puesto en servicio un subsistema, conviene asegurarse de que su explotación y mantenimiento garantizan que conserva su conformidad con los requisitos esenciales aplicables. La responsabilidad del cumplimiento de esos requisitos incumbe, según la Directiva de seguridad ferroviaria, al administrador de infraestructuras o a la empresa ferroviaria, en función de a quién pertenezca el subsistema. Los Estados miembros pueden verificar el cumplimiento de los requisitos con ocasión de la expedición de certificados y homologaciones de seguridad conforme a los artículos 10 y 11 de la Directiva sobre seguridad ferroviaria. 7. Procedimiento de puesta en servicio del material rodante (artículo 14) Por lo que respecta al material rodante, es insostenible desde un punto de vista económico obligar a obtener una autorización de puesta en servicio para cada vehículo en cada Estado miembro. Por consiguiente, es necesario simplificar el procedimiento de puesta en servicio. 8. Casos específicos y normativa nacional (artículo 16, apartado 3) Este punto ha sido también objeto de trabajos interpretativos en el Comité. Se ha convenido en que, si el caso específico definido en la ETI hace referencia a normas técnicas nacionales, éstas deben ser notificadas a la Comisión del mismo modo que las normas aplicables en caso de excepciones o cuando las ETI contienen «cuestiones pendientes». 9. Modificación urgente de una ETI (artículo 17) El procedimiento de revisión de una ETI puede durar varios meses: aprobación por la Comisión de un mandato para la Agencia, elaboración de un proyecto por parte de la Agencia, evaluación de la Comisión, preparación de una decisión de la Comisión, dictamen del Comité, traducción, procedimiento interno de la Comisión, adopción y notificación a los Estados miembros. Esta cuestión fue objeto de debate en el seno del Comité, tras el cual se llegó a la conclusión de que es necesario un procedimiento más rápido para los casos urgentes. Por lo tanto, se propone que, en tales casos, se solicite a la Agencia un dictamen técnico, y que la Comisión decida si tal dictamen puede ser utilizado a la espera de la revisión de la ETI. 10. Acreditación de verificaciones intermedias (artículo 18) Este punto fue objeto de la propuesta de modificación del anexo VI, presentada al Comité en junio de 2006 para que éste emita su dictamen de conformidad con el procedimiento de reglamentación. Esta modificación permite reconocer que el procedimiento de verificación de un subsistema atraviesa diversas fases y que la posibilidad de expedir estas acreditaciones otorga una flexibilidad necesaria en este tipo de mercados. 11. Programa de trabajo (artículo 23) Este artículo debe actualizarse en función de las ETI ya aprobadas. 12. Registros de infraestructuras y material rodante (artículo 24) Las actividades llevadas a cabo por la Agencia en los años 2005 y 2006 para la elaboración de las especificaciones del registro nacional de matrícula de vehículos previsto en el artículo 14, apartado 3, han demostrado la necesidad de aclarar el alcance de los distintos registros, su contenido, conexión y el modo en que han de ser utilizados por los distintos interesados: autoridades de seguridad nacionales, administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, poseedores, fabricantes, etc. Se propone elaborar una guía y, en caso necesario, aprobarla oficialmente. | 1. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 1 (adaptado) 2006/0273 (COD) Propuesta de DIRECTIVA 2001/16/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2001 relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario convencional ⎢ 96/48/CE (adaptado) DIRECTIVA 96/48/CE DEL CONSEJO de 23 de julio de 1996 relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad √ comunitario ∏«Texto pertinente a efectos del EEE» ⎢ 2001/16/CE (adaptado) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 156 y 71, Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4], Considerando lo siguiente: ∫ nuevo 2. La Directiva 96/48/CE del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad[5] y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional[6] fueron modificadas sustancialmente en 2004. Al introducir nuevas modificaciones conviene, por razones de claridad, proceder a la refundición de dichas directivas y, con fines de simplificación, reunir sus disposiciones en un texto único. ⎢ 96/48/CE considerando 1 (adaptado) 3. Considerando que, para permitir a los ciudadanos de la Unión, a los agentes económicos y a las colectividades regionales y locales beneficiarse plenamente de las ventajas derivadas de la creación de un espacio sin fronteras interiores, conviene, en particular, favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales de trenes de alta velocidad, así como el acceso a dichas redes; ⎢ 2001/16/CE considerando 1 4. Para permitir a los ciudadanos de la Unión, a los agentes económicos y a las entidades regionales y locales beneficiarse plenamente de las ventajas derivadas de la creación de un espacio sin fronteras interiores, conviene, en particular, favorecer la interconexión y la interoperabilidad de las redes ferroviarias nacionales, así como el acceso a dichas redes, realizando las acciones que puedan resultar necesarias en el ámbito de la armonización de las normas técnicas, como se establece en el artículo 155 del Tratado. ⎢ 2001/16/CE considerando 2 5. Mediante la firma del Protocolo adoptado en Kyoto el 12 de diciembre de 1997 la Unión Europea se ha comprometido a reducir sus emisiones de gases. Este objetivo requiere una corrección del equilibrio de los modos de transporte y, por lo tanto, un aumento de la competitividad del transporte ferroviario. ⎢ 2001/16/CE considerando 3 6. La estrategia del Consejo con respecto a la integración de las cuestiones medioambientales y de desarrollo sostenible en la política de transportes comunitaria recuerda la necesidad de actuar en favor de la reducción del efecto de los transportes sobre el medio ambiente. ⎢ 96/48/CE considerando 2 (adaptado) 7. Considerando que un grupo de alto nivel compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de los ferrocarriles europeos y de la industria ferroviaria europea, reunido por la Comisión atendiendo a la petición formulada por el Consejo en su Resolución de 4 y 5 de diciembre de 1989, elaboró el plan director de una red transeuropea de trenes de alta velocidad; ⎢ 96/48/CE considerando 3 (adaptado) 8. Considerando que, en diciembre de 1990, la Comisión presentó al Consejo una comunicación sobre dicha red de trenes de alta velocidad y que el Consejo acogió favorablemente dicha comunicación en su Resolución de 17 de diciembre de 1990[7]; ⎢ 96/48/CE considerando 4 (adaptado) 9. Considerando que el artículo 129 C del Tratado establece que la Comunidad realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas; ⎢ 96/48/CE considerando 5 (adaptado) 10. Considerando que la explotación de trenes de alta velocidad en servicio comercial requiere una excelente coherencia entre las características de la infraestructura y del material rodante; que de esta coherencia depende el nivel de prestaciones, la seguridad, la calidad de los servicios y su coste y que la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se basa especialmente en dicha coherencia; ⎢ 96/48/CE considerando 9 (adaptado) 11. Considerando que las normativas nacionales, así como los reglamentos internos y especificaciones técnicas que aplican los ferrocarriles presentan diferencias importantes; que esas normativas nacionales y reglamentos internos integran técnicas particulares de las industrias nacionales; que las mismas prescriben dimensiones y dispositivos particulares, así como características especiales; que esta situación dificulta la circulación en buenas condiciones de los trenes de alta velocidad por todo el territorio comunitario; ⎢ 96/48/CE considerando 10 (adaptado) 12. Considerando que, con el transcurso de los años, esta situación ha creado vínculos muy estrechos entre las industrias ferroviarias nacionales y los ferrocarriles nacionales, en detrimento de una apertura efectiva de los mercados; que, para desarrollar su competitividad a escala mundial, estas industrias deben disponer de un mercado europeo abierto y regido por la competencia. ⎢ 2001/16/CE considerando 4 (adaptado) 13. La explotación de trenes en servicio comercial a lo largo de la red ferroviaria transeuropea requiere, en particular, una coherencia absoluta entre las características de la infraestructura y del material rodante, pero también una interconexión eficaz de los sistemas de información y comunicación de los distintos administradores de infraestructura y explotadores. De esta coherencia e interconexión dependen el nivel de prestaciones, la seguridad, la calidad de los servicios y su coste, sin olvidar que la interoperabilidad del sistema ferroviario convencional transeuropeo se basa especialmente en dicha coherencia e interconexión. ⎢ 2001/16/CE considerando 13 14. Compete a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad, salud y protección de los consumidores que se aplican a las redes ferroviarias en general durante las fases de proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación. ⎢ 2001/16/CE considerando 14 15. Las normativas nacionales, así como los reglamentos internos y las especificaciones técnicas que aplican los ferrocarriles, presentan diferencias importantes debido a que integran técnicas particulares de las industrias nacionales y que prescriben dimensiones y dispositivos particulares, así como características especiales. Esta situación dificulta, en especial, la circulación de los trenes en buenas condiciones por todo el territorio comunitario. ⎢ 2001/16/CE considerando 15 16. Con el transcurso de los años, esta situación ha creado vínculos muy estrechos entre las industrias ferroviarias nacionales y los ferrocarriles nacionales, en detrimento de una apertura efectiva de los mercados. Para desarrollar su competitividad a escala mundial, estas industrias deben disponer de un mercado europeo abierto y regido por la competencia. ⎢ 2001/16/CE considerando 16 (adaptado) 17. Conviene definir, en consecuencia, para toda la Comunidad unos requisitos esenciales que se apliquen al sistema ferroviario transeuropeo convencional. ⎢ 96/48/CE considerando 11 (adaptado) 18. Considerando que, en consecuencia, conviene definir para toda la Comunidad requisitos esenciales que se apliquen al sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad; ⎢ 96/48/CE considerando 6 (adaptado) 19. Considerando que la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios[8] implica que las empresas ferroviarias deben tener un mayor acceso a las redes ferroviarias de los Estados miembros, para lo cual es necesaria la interoperabilidad de las infraestructuras, de los equipos y del material rodante; ⎢ 96/48/CE considerando 7 (adaptado) 20. Considerando que compete a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad, salud y protección de los consumidores que se aplican a las redes ferroviarias en general durante las fases de proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación; que junto con las autoridades locales, los Estados miembros son también responsables en materia del derecho del suelo, ordenación del territorio y protección del medio ambiente; que ello es especialmente pertinente para las redes de trenes de alta velocidad; ⎢ 96/48/CE considerando 8 (adaptado) 21. Considerando que la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente[9] exige que se evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente de la construcción de vías para el tráfico de larga distancia de los ferrocarriles; ⎢ 96/48/CE considerando 12 (adaptado) 22. Considerando que, habida cuenta de la extensión y de la complejidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, es necesario descomponerlo en subsistemas por razones prácticas; que para cada uno de dichos subsistemas hay que precisar, para toda la Comunidad, los requisitos esenciales, fijar los parámetros fundamentales y determinar las especificaciones técnicas necesarias, en especial en materia de componentes e interfaces a fin de que se cumplan los requisitos esenciales; que, no obstante, determinados subsistemas (medio ambiente, usuarios y explotación) sólo estarán sujetos a especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) cuando ello resulte necesario para garantizar la interoperabilidad en los ámbitos de las infraestructuras, la energía, el control y mando, la señalización y el material rodante; ⎢ 96/48/CE considerando 13 (adaptado) 23. Considerando que la aplicación de las disposiciones relativas a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad no deberá crear obstáculos injustificados, desde el punto de vista de la rentabilidad, al mantenimiento de la coherencia de la red ferroviaria existente de cada Estado miembro, procurándose mantener, al mismo tiempo, el objetivo de la circulación de los trenes de alta velocidad en la totalidad del territorio comunitario. ⎢ 96/48/CE considerando 14 (adaptado) 24. Considerando que debe permitirse al Estado miembro interesado dejar sin aplicación determinadas especificaciones técnicas de interoperabilidad en casos particulares, y que deben establecerse procedimientos para comprobar que dichas excepciones se justifican; que el artículo 129 C del Tratado exige que las actividades de la Comunidad en el ámbito de la interoperabilidad tengan en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos; ⎢ 96/48/CE considerando 15 (adaptado) 25. Considerando que, en cumplimiento de las disposiciones apropiadas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos en el sector ferroviario y, en particular, de la Directiva 93/38/CEE[10], las entidades contratantes deben incluir las especificaciones técnicas en la documentación general o en los pliegos de condiciones de cada contrato; que es necesario crear un conjunto de especificaciones europeas que sirvan de referencia a dichas especificaciones técnicas; ⎢ 96/48/CE considerando 16 (adaptado) 26. Considerando que, con arreglo a la Directiva 93/38/CEE, una especificación europea es una especificación técnica común, una homologación técnica europea o una norma nacional que transponga una norma europea; que las normas europeas armonizadas las establece un organismo europeo de normalización, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), por mandato de la Comisión, y que su referencia se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; ⎢ 96/48/CE considerando 17 (adaptado) 27. Considerando el interés que tiene para la Comunidad un sistema internacional de normalización con el que puedan crearse normas utilizadas realmente en el comercio internacional y que cumplan los requisitos de la política comunitaria; que, por consiguiente, los organismos europeos de normalización deben seguir cooperando con los organismos internacionales de normalización; ⎢ 96/48/CE considerando 18 (adaptado) 28. Considerando que las entidades definen las especificaciones adicionales necesarias para completar las especificaciones europeas o las demás normas; que estas especificaciones no deben comprometer el cumplimiento de los requisitos esenciales, armonizados en el plano comunitario y a los que debe responder el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad; ⎢ 96/48/CE considerando 19 (adaptado) 29. Considerando que los procedimientos de evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes deben basarse en la utilización de los módulos objeto de la Decisión 93/465/CEE[11]; que para fomentar el desarrollo de las industrias de que se trate conviene desarrollar, en la medida de lo posible, los procedimientos relacionados con el sistema de aseguramiento de calidad; que el concepto de componente engloba, no sólo objetos materiales, sino también inmateriales, como los programas informáticos; ⎢ 96/48/CE considerando 20 (adaptado) 30. Considerando que la evaluación de la idoneidad para el uso se aplica a los componentes más decisivos para la seguridad, la disponibilidad o la economía del sistema; ⎢ 96/48/CE considerando 21 (adaptado) 31. Considerando que en sus pliegos de condiciones, y haciendo referencia a las especificaciones europeas, las entidades contratantes definen las características que deben respetar contractualmente los fabricantes, en particular para los componentes; que, en estas condiciones, la conformidad de los componentes se relaciona, no sólo con su libre circulación por el mercado comunitario, sino principalmente con su ámbito de utilización, de modo que se asegure y garantice la interoperabilidad del sistema; ⎢ 96/48/CE considerando 22 (adaptado) 32. Considerando que, en consecuencia, no es necesario que el fabricante coloque el marcado «CE» sobre los componentes sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva sino que, a partir de la evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso efectuada con arreglo a los procedimientos previstos en la presente Directiva, basta la declaración de conformidad del fabricante; que ello se entiende sin perjuicio de la obligación que el fabricante tiene de colocar, en ciertos componentes, el marcado «CE» que certifique su conformidad con otras disposiciones comunitarias pertinentes; ⎢ 96/48/CE considerando 23 (adaptado) 33. Considerando que los subsistemas que constituyen el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad deben someterse a un procedimiento de verificación; que esta verificación debe permitir a las autoridades competentes que autorizan la puesta en servicio asegurarse de que, en las fases del proyecto, construcción y puesta en servicio, el resultado es acorde con las disposiciones reglamentarias, técnicas y operativas que les son aplicables; que ello debe permitir también a los constructores estar seguros de que gozan de igualdad de trato en todos los países; que, en consecuencia, hay que establecer un módulo que defina los principios y condiciones de la verificación «CE» de los subsistemas; ⎢ 96/48/CE considerando 24 (adaptado) 34. Considerando que el procedimiento de verificación «CE» se basa en las ETI; que estas ETI las elabora, por mandato de la Comisión, el organismo común representativo de los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias y la industria; que la referencia a las ETI es obligatoria para garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y que estas ETI están sometidas a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 93/38/CEE; ⎢ 96/48/CE considerando 25 (adaptado) 35. Considerando que los organismos notificados que se encargan de tramitar los procedimientos de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes, así como procedimiento de verificación de los subsistemas deben coordinar sus decisiones lo más estrechamente posible, especialmente si no existe especificación europea; ⎢ 96/48/CE considerando 26 (adaptado) 36. Considerando que la Directiva 91/440/CEE impone, en lo que se refiere a la contabilidad, una separación de las actividades de explotación de los servicios de transporte de las de gestión de la infraestructura ferroviaria; que, en ese mismo sentido, conviene que los servicios especializados de los administradores de las infraestructuras ferroviarias que sean designados organismos notificados estén estructurados de modo que cumplan los criterios que deben aplicarse a ese tipo de organismos; que podrán ser notificados otros organismos especializados que cumplan los mismos criterios; ⎢ 96/48/CE considerando 27 (adaptado) 37. Considerando que la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad tiene alcance comunitario; que los Estados miembros no están en condiciones de adoptar individualmente las medidas necesarias para lograr dicha interoperabilidad; que, en consecuencia, esta iniciativa debe emprenderse a nivel comunitario, respetando el principio de subsidiariedad, ⎢ 2001/16/CE considerando 5 (adaptado) 38. Para lograr estos objetivos, el Consejo tomó una primera medida el 23 de julio de 1996 al adoptar la Directiva 96/48/CE relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad[12]. √Posteriormente, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2001/16/CE relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. ∏ ⎢ 2004/50 considerando 7 39. La entrada en vigor de la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001 , por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios(10), la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001 , por la que se modifica la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias(11) y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001 , relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad(12), afecta a la realización de la interoperabilidad. La ampliación de los derechos de acceso debe efectuarse, como en los demás modos de transporte, paralelamente a la aplicación de las medidas de armonización necesarias. Por consiguiente, es preciso alcanzar la interoperabilidad en toda la red ampliando progresivamente el ámbito geográfico de aplicación de la Directiva 2001/16/CE. Es conveniente asimismo ampliar la base jurídica de la Directiva 2001/16/CE al artículo 71 del Tratado, sobre el que se fundamenta la Directiva 2001/12/CE. ⎢ 2004/50 considerando 10 40. La elaboración de las ETI en el ámbito de la alta velocidad ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar la relación entre los requisitos esenciales de la Directiva 96/48/CE y las ETI, por un lado, y las normas europeas y demás documentos de carácter normativo, por otro. En particular, es necesario establecer una diferencia inequívoca entre las normas o las partes de las normas que es indispensable hacer obligatorias para lograr el objetivo de dicha Directiva, por una parte, y, por otra, las normas «armonizadas» que son fruto de la aplicación del nuevo enfoque en materia de armonización técnica y normalización. ⎢ 2004/50 considerando 11 41. Por regla general, las especificaciones europeas se elaboran con arreglo al nuevo enfoque en materia de armonización técnica y normalización. Dichas especificaciones permitirán obtener una presunción de conformidad en relación con determinados requisitos esenciales de la Directiva 96/48/CE, en particular en el caso de los componentes de interoperabilidad y las interfaces. Estas especificaciones europeas (o las partes aplicables) no serán obligatorias y las ETI no contendrán referencias explícitas a las mismas. Las referencias de estas especificaciones europeas se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y los Estados miembros publican las referencias de las normas nacionales que incorporen las normas europeas. ⎢ 2004/50 considerando 12 42. En determinados casos, las ETI podrán contener una referencia explícita a normas o especificaciones europeas cuando ello sea estrictamente necesario para cumplir los objetivos de la presente Directiva. Dicha referencia explícita tendrá consecuencias que deberán precisarse; en particular, dichas normas o especificaciones europeas pasarán a ser obligatorias a partir del momento en que la ETI sea aplicable. ⎢ 2004/50 considerando 13 43. Corresponde a la ETI establecer todas las disposiciones a las que debe ajustarse un componente de interoperabilidad, así como el procedimiento que debe seguirse para evaluar su conformidad. Además, es necesario precisar que todo componente debe ser objeto del procedimiento de evaluación de la conformidad y de idoneidad para el uso indicado en las ETI e ir acompañado del certificado correspondiente. ⎢ 2004/50 considerando 14 44. Por razones de seguridad, es preciso instar a los Estados miembros a que asignen un código de identificación a todo vehículo que entre en servicio, que debe quedar posteriormente incluido en un registro de matriculación nacional. Los registros deben estar abiertos a consulta por parte de todos los Estados miembros y de determinados agentes económicos comunitarios y han de respetar un formato coherente de presentación de datos. Por esa razón, los registros deben ser objeto de especificaciones funcionales y técnicas comunes. ⎢ 2004/50 considerando 15 45. Es necesario precisar el tratamiento que debe reservarse a los casos en los que los requisitos esenciales aplicables a un subsistema aún no hayan sido objeto de especificaciones exhaustivas en el marco de la ETI correspondiente. En tales casos, los organismos encargados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación deben ser los ya notificados en virtud del artículo 20 de la Directiva 96/48/CE y de la Directiva 2001/16/CE. ∫ nuevo 46. La distinción entre el sistema ferroviario de alta velocidad y el sistema ferroviario convencional no justifica la existencia de dos directivas distintas. Los procedimientos de elaboración de las especificaciones técnicas de interoperabilidad son idénticos en los dos sistemas, al igual que los procedimientos que deben respetarse para la certificación de los componentes de interoperabilidad y los subsistemas. Los requisitos esenciales son prácticamente idénticos, al igual que la subdivisión del sistema en subsistemas que deben ser objeto de especificaciones técnicas. Por otro lado, puesto que los trenes deben poder circular libremente de la red de alta velocidad a la red convencional, las especificaciones técnicas de los dos sistemas coinciden en buena medida; por otra parte, las tareas de elaboración de las ETI han demostrado que, en determinados subsistemas, una sola ETI puede servir para ambos sistemas[13]. Por lo tanto, procede integrar las directivas 96/48/CE y 2001/16/CE. 47. La Directiva 2004/50/CE prevé una extensión progresiva del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/16/CE, a medida que se vayan aprobando nuevas ETI o se revisen las vigentes. El ámbito de aplicación de la presente Directiva comprende, desde la entrada en vigor de ésta, las redes transeuropeas convencionales y de alta velocidad, tal como se definen en las Orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte[14], así como el material rodante habilitado para circular por las mismas. Dicho ámbito de aplicación se extenderá progresivamente a la totalidad de la red y del material rodante, siempre que se demuestre el interés económico de tal proceder mediante la correspondiente evaluación de impacto. ⎢ 2001/16/CE considerando 6 (adaptado) 48. La Comisión, en su Libro Blanco sobre «una estrategia para la revitalización de los ferrocarriles comunitarios» de 1996, anunció una segunda medida en el ámbito del ferrocarril convencional y seguidamente encargó un estudio sobre la integración de los sistemas ferroviarios nacionales, cuyos resultados fueron publicados en mayo de 1998, en el cual se recomienda la adopción de una directiva que siga el mismo enfoque adoptado en el ámbito de la alta velocidad. Dicho estudio aconseja también no abordar todos los obstáculos a la interoperabilidad simultáneamente, sino resolver los problemas de forma progresiva siguiendo un orden de prioridad determinado en función de la relación coste-beneficio de cada proyecto de medida. Según dicho estudio, la armonización de los procedimientos y de las normas en uso, así como la interconexión de los sistemas de información y comunicación, resultan más ventajosas que las medidas relativas, por ejemplo, a las infraestructuras. ⎢ 2001/16/CE considerando 7 (adaptado) 49. La Comunicación de la Comisión sobre «la integración de los sistemas ferroviarios convencionales» recomienda la adopción de la presente Directiva y justifica las principales similitudes y diferencias que presenta con respecto a la Directiva 96/48/CE. Las diferencias más notables residen en la adecuación del ámbito geográfico de aplicación, la extensión del ámbito técnico de aplicación para tener en cuenta en particular los resultados del estudio antes citado, así como la adopción de un enfoque progresivo para la supresión de los obstáculos a la interoperabilidad del sistema ferroviario, que incluye la definición de un orden de prioridades y el establecimiento de un calendario para su realización. ⎢ 2001/16/CE considerando 8 50. Teniendo en cuenta este enfoque progresivo y el plazo necesario para adoptar todas las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), conviene evitar que los Estados miembros adopten nuevas normas nacionales o se comprometan en proyectos que incrementen la heterogeneidad del sistema existente. ⎢ 2001/16/CE considerando 9 (adaptado) 51. La adopción de un enfoque progresivo responde a las necesidades específicas del objetivo de interoperabilidad del sistema ferroviario convencional, sistema caracterizado por un patrimonio antiguo de infraestructuras y material nacionales cuya adaptación o renovación requieren importantes inversiones, y tiene en cuenta la conveniencia de velar con especial atención por que no se penalice económicamente al ferrocarril con respecto a los demás modos de transporte. ⎢ 2001/16/CE considerando 10 52. En su Resolución de 10 de marzo de 1999 sobre el conjunto de medidas para el transporte ferroviario, el Parlamento solicitó que la apertura gradual del sector ferroviario se realizara a la par que la adopción de medidas de armonización técnica lo más rápidas y eficaces posible. ⎢ 2001/16/CE considerando 11 53. El Consejo de 6 de octubre de 1999 instó a la Comisión a que propusiera una estrategia para mejorar la interoperabilidad del transporte ferroviario y reducir los cuellos de botella, con el fin de facilitar la rápida eliminación de los obstáculos técnicos, administrativos y económicos a la interoperabilidad de las redes, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad y la formación y cualificación del personal. ⎢ 2001/16/CE considerando 12 54. La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios[15], señala que las empresas ferroviarias deben tener un mayor acceso a las redes ferroviarias de los Estados miembros, para lo cual es necesaria la interoperabilidad de las infraestructuras, de los equipos, del material rodante y de los sistemas de gestión y de explotación, incluida la cualificación profesional y las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo del personal necesarias para explotar y mantener los subsistemas de que se trata y para aplicar cada una de las ETI. No obstante, la presente Directiva no incluye entre sus objetivos, directa o indirectamente, la armonización de las condiciones de trabajo en el sector ferroviario. ⎢ 2001/16/CE considerando 17 (adaptado) 55. Habida cuenta de la extensión y de la complejidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, es necesario descomponerlo en subsistemas por razones prácticas. Para cada uno de dichos subsistemas hay que precisar, con respecto a toda la Comunidad, los requisitos esenciales y determinar las especificaciones técnicas necesarias, en especial en materia de componentes e interfaces, a fin de que se cumplan dichos requisitos. ⎢ 2001/16/CE considerando 18 (adaptado) 56. La aplicación de las disposiciones relativas a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional no debe crear obstáculos injustificados, desde el punto de vista de la relación coste-beneficio, al mantenimiento de la coherencia de la red ferroviaria existente en cada Estado miembro, procurándose preservar, al mismo tiempo, el objetivo de la interoperabilidad. ⎢ 2001/16/CE considerando 19 57. Las especificaciones técnicas de interoperabilidad tienen asimismo repercusiones en las condiciones en que los usuarios utilizan el modo ferroviario y, por consiguiente, es preciso consultar a estos últimos acerca de los aspectos que les afectan. ⎢ 2001/16/CE considerando 20 58. Debe permitirse al Estado miembro interesado dejar sin aplicación determinadas especificaciones técnicas de interoperabilidad en casos particulares, y deben establecerse procedimientos para comprobar que dichas excepciones se justifican. El artículo 155 del Tratado exige que la acción de la Comunidad en el ámbito de la interoperabilidad tenga en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos. ⎢ 2001/16/CE considerando 21 (adaptado) 59. La elaboración de las ETI y su aplicación al sistema ferroviario convencional no debe obstaculizar la innovación tecnológica, y ésta a su vez debe ir dirigida a un mayor rendimiento desde el punto de vista económico. ⎢ 2001/16/CE considerando 22 (adaptado) 60. Conviene aprovechar la interoperabilidad del sistema ferroviario convencional, sobre todo en lo que se refiere al transporte de mercancías, para poner en práctica las condiciones de una mejor interoperabilidad intermodal. ⎢ 2001/16/CE considerando 23 61. Para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos en el sector ferroviario, y en particular a la Directiva 93/38/CEE[16], las entidades contratantes deben incluir las especificaciones técnicas en la documentación general o en los pliegos de condiciones de cada contrato. Es necesario crear un conjunto de especificaciones europeas que sirva de referencia a dichas especificaciones técnicas. ⎢ 2001/16/CE considerando 24 62. La Comunidad tiene interés en que haya un sistema internacional de normalización con el que puedan crearse normas que se utilicen realmente en el comercio internacional y que cumplan los requisitos de la política comunitaria. Por consiguiente, los organismos europeos de normalización deben seguir cooperando con los organismos internacionales de normalización. ⎢ 2001/16/CE considerando 25 (adaptado) 63. Las entidades contratantes definen las especificaciones adicionales necesarias para completar las especificaciones europeas o las demás normas. Estas especificaciones deben cumplir los requisitos esenciales, armonizados en el ámbito comunitario y a los que debe responder el sistema ferroviario transeuropeo convencional. ⎢ 2001/16/CE considerando 26 64. Los procedimientos de evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de los componentes deben basarse en la utilización de los módulos objeto de la Decisión 93/465/CEE[17]. Para fomentar el desarrollo de las industrias afectadas conviene elaborar, en la medida de lo posible, los procedimientos relacionados con el sistema de aseguramiento de la calidad. ⎢ 2001/16/CE considerando 27 65. La conformidad de los componentes no sólo está vinculada a su libre circulación por el mercado comunitario, sino principalmente a su ámbito de utilización, de modo que se garantice la interoperabilidad del sistema. La evaluación de la idoneidad para el uso se aplica a los componentes más decisivos para la seguridad, la disponibilidad o la economía del sistema. En consecuencia, no es necesario que el fabricante coloque la marca «CE» en los componentes sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva, sino que, a partir de la evaluación de la conformidad y/o de la idoneidad para el uso, debe bastar la declaración de conformidad del fabricante. ⎢ 2001/16/CE considerando 28 66. Esto no prejuzga la obligación que el fabricante tiene de colocar, en ciertos componentes, la marca «CE» que certifique su conformidad con otras disposiciones comunitarias pertinentes. ∫ nuevo 67. Cuando una ETI entra en vigor, cierto número de componentes de interoperabilidad se encuentran ya en el mercado. Es necesario definir un período transitorio para que esos componentes puedan integrarse en un subsistema a pesar de no ser estrictamente conformes a la citada ETI. ⎢ 2001/16/CE considerando 29 (adaptado) ? nuevo 68. Los subsistemas que constituyen el sistema ferroviario transeuropeo convencional han de someterse a un procedimiento de verificación, la cual debe permitir a las autoridades competentes que autorizan la puesta en servicio asegurarse de que, en las fases de proyecto, construcción y puesta en servicio, el resultado sea acorde con las disposiciones reglamentarias, técnicas y operativas aplicables. Ello debe permitir también a los constructores estar seguros de que gozan de igualdad de trato en todos los países. En consecuencia, se debe establecer un módulo ? uno o varios módulos ⎪ que definan los principios y las condiciones de la verificación «CE» de los subsistemas. ∫ nuevo 69. Una vez puesto en servicio un subsistema, conviene asegurarse de que su explotación y mantenimiento garantizan que conserva su conformidad con los requisitos esenciales aplicables. La responsabilidad del cumplimiento de esos requisitos incumbe, según la Directiva de seguridad ferroviaria, al administrador de infraestructuras o a la empresa ferroviaria, en función de a quién pertenezca el subsistema. Los Estados miembros pueden verificar el cumplimiento de los requisitos con ocasión de la expedición de certificados y homologaciones de seguridad conforme a los artículos 10 y 11 de la Directiva de seguridad ferroviaria. 70. Por lo que respecta al material rodante, es insostenible desde un punto de vista económico obligar a obtener una autorización de entrada en servicio para cada vehículo en cada Estado miembro. Por consiguiente, es necesario simplificar el procedimiento de entrada en servicio. En el caso de los vagones de mercancías y coches de viajeros puestos en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, bastará una sola autorización de entrada en servicio expedida por un Estado miembro de la Comunidad. En el caso del material rodante puesto en servicio antes del entrada en vigor de la presente Directiva y que no posea la declaración «CE» de verificación, conviene precisar que será de aplicación la Directiva de seguridad ferroviaria. Por lo que respecta al material rodante que cuente con declaración «CE» de verificación, tal como se prevé en el artículo 18, procede determinar de manera exhaustiva los criterios que las autoridades de seguridad podrán verificar para la expedición de la autorización de entrada en servicio. En lo que se refiere a las series de vehículos producidas sobre la base de un tipo, procede permitir a los Estados miembros la expedición de autorizaciones conjuntas de entrada en servicio. ⎢ 2001/16/CE considerando 30 71. El procedimiento de verificación «CE» debe basarse en las ETI. Estas ETI están sometidas a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 93/38/CEE. Los organismos notificados que se encargan de tramitar los procedimientos de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes, así como el procedimiento de verificación de los subsistemas, deben coordinar sus decisiones lo más estrechamente posible, especialmente si no existe especificación europea. ⎢ 2001/16/CE considerando 31 (adaptado) 72. Estas ETI las elabora, por mandato de la Comisión, el organismo común representativo de los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias y la industria. Se podrá autorizar desde un primer momento a representantes de terceros países, y en especial a los de países candidatos a la adhesión, a participar en las reuniones del organismo común representativo en calidad de observadores. ⎢ 2001/16/CE considerando 32 (adaptado) ? nuevo 73. La Directiva 91/440/CEE del Consejo impone, en lo que se refiere a la contabilidad, una separación de las actividades de explotación de los servicios de transporte y las de gestión de la infraestructura ferroviaria. en ese mismo sentido, c C onviene que los servicios especializados de los administradores de las infraestructuras ferroviarias que sean designados organismos notificados estén estructurados de modo que cumplan los criterios que deben aplicarse a ese tipo de organismos ? en todos los sectores del nuevo enfoque sobre armonización técnica y verificación de la conformidad, y en particular, por lo que respecta a los criterios de independencia y competencia ⎪. Pueden ser notificados otros organismos especializados que cumplan los mismos criterios. ⎢ 2001/16/CE considerando 33 74. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[18]. ∫ nuevo 75. En particular, conviene facultar a la Comisión para que apruebe y actualice las ETI. Al tener estas medidas alcance general y ser su objeto completar la presente Directiva añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. ⎢ 2001/16/CE considerando 34 (adaptado) 76. La interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional tiene dimensión comunitaria. Los Estados miembros no están en condiciones de adoptar individualmente las medidas necesarias para lograr dicha interoperabilidad. De conformidad con el principio de subsidiariedad, los objetivos de la acción prevista no pueden, por lo tanto, ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción prevista, lograrse mejor a nivel comunitario. ∫ nuevo 77. La obligación de incorporar la presente Directiva al ordenamiento jurídico nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo en relación con las directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones no modificadas emana de las directivas anteriores. ⎢ 2001/16/CE HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 2 a (adaptado) ? nuevo 1. La presente Directiva tiende a establecer las condiciones que deben cumplirse para lograr, en el territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional , tal como se describe en el anexo I. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema que entren en servicio después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, así como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y seguridad del personal que contribuye a su explotación y mantenimiento. ?Dichas condiciones se refieren también al sistema ferroviario existente en los límites precisados en los artículos pertinentes, en particular el artículo 14, apartado 3 y el artículo 24 sobre los registros. ⎪ ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 1 Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema que entren en servicio después de 30 de abril de 2004, así como a las cualificaciones y a las condiciones de salud y seguridad del personal que contribuye a su explotación. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 1 y Art. 2, ap 2 b 2. La consecución de este objetivo debe llevar a definir un óptimo nivel de armonización técnica que permita: ⎢ 2001/16/CE a) facilitar, mejorar y desarrollar los servicios de transporte ferroviario internacional, tanto entre los países de la Unión Europea como con terceros países; ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 1 (adaptado) b) contribuir a la realización progresiva del mercado interior en el ámbito de los equipos y los servicios de construcción, renovación, rehabilitación y explotación del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad; ⎢ 2001/16/CE (adaptado) b) contribuir a la realización progresiva del mercado interior en el ámbito de los equipos y los servicios de construcción, renovación, rehabilitación y funcionamiento del sistema ferroviario transeuropeo convencional; c) contribuir a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 2 c (adaptado) ? nuevo 3. El ámbito de aplicación de la presente Directiva se ampliará gradualmente a la totalidad del sistema ferroviario convencional, incluido el acceso por vía férrea a las terminales y a las principales instalaciones de los puertos que sirvan o puedan servir a más de un usuario, a excepción de las infraestructuras y el material rodante reservados a un uso estrictamente local, histórico o turístico o las infraestructuras que permanezcan funcionalmente aisladas del resto del sistema ferroviario y sin perjuicio de las exenciones a la aplicación de las ETI que se contemplan en el artículo 7. ?Fuera del sistema ferroviario transeuropeo, ⎪ L l a presente Directiva sólo se aplicará a las partes del sistema que no estén ya cubiertas por el apartado 1 del presente artículo, solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de las ETI correspondientes ? pertinentes, ⎪ que deberán adoptarse con arreglo al procedimiento que se describe más adelante, y ello únicamente para los ámbitos de aplicación definidos en él fijados para dichas ETI. La Comisión adoptará a más tardar el 1 de enero de 2006, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21, ? apartado 3⎪un programa de trabajo destinado a desarrollar ? uno o varios mandatos para elaborar ⎪ nuevas ETI o a revisar las ETI ya establecidas, con vistas a incluir líneas y material rodante no cubiertos todavía. En dicho programa de trabajo se ? El primer mandato⎪ determinará un primer grupo de nuevas ETI o de modificaciones de ETI que se desarrollarán antes de enero de 2009 ? deberán aprobarse antes de que finalice el mes de enero de 2012 ⎪, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, sobre la posibilidad de atender a casos específicos, y sin perjuicio del artículo 7 sobre la posibilidad de conceder exenciones en circunstancias particulares. La selección de temas abarcados por las ETI se basará en el ? Este primer mandato se elaborará sobre la base de una recomendación de la Agencia con vistas a determinar las nuevas ETI que deberán desarrollarse y/o las ETI existentes que habrá que modificar en función del⎪ rendimiento que se espera obtener de cada medida propuesta, y en el del principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas a escala comunitaria. A tal fin, se tendrá debidamente en cuenta el punto 4 del anexo I y el necesario equilibrio entre los objetivos de una circulación ininterrumpida de los trenes y la armonización técnica, por un lado, y, por otro, el nivel de tráfico transeuropeo, nacional, regional o local considerado. Después del desarrollo de este primer grupo de ETI, ? Tras este primer mandato, ⎪la determinación de las prioridades para el desarrollo de nuevas ETI o la revisión de ETI existentes se adoptará ? mediante los oportunos mandatos ⎪con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21, ? apartado 3 ⎪. Un Estado miembro no necesitará aplicar el presente apartado en el caso de proyectos en fase avanzada de desarrollo o que sean objeto de un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación del grupo pertinente de ETI. ⎢ 2001/16/CE y 96/48/CE Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ⎢ 2001/16/CE (adaptado) «sistema ferroviario transeuropeo convencional»: el conjunto descrito en el anexo I, puntos 1 y 2, compuesto por las infraestructuras ferroviarias, incluidas las líneas e instalaciones fijas, de la red transeuropea de transporte, construidas o acondicionadas para el transporte ferroviario convencional y el transporte ferroviario combinado, √ o para ser recorridas a gran velocidad ∏ , y por el material rodante concebido para recorrer dichas infraestructuras; b) «interoperabilidad»: la capacidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional para permitir la circulación segura e ininterrumpida de trenes que cumplen las prestaciones requeridas para estas líneas. Dicha capacidad se basará en el conjunto de condiciones reglamentarias, técnicas y operativas que deberán cumplirse para satisfacer los requisitos esenciales; c) «subsistemas»: el resultado de la división del sistema ferroviario transeuropeo convencional, tal como se indica en el anexo II. Estos subsistemas para los cuales deberán definirse requisitos esenciales son de carácter estructural o funcional; d) «componentes de interoperabilidad»: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. El concepto de «componente» engloba no sólo objetos materiales, sino también inmateriales, como los programas informáticos; e) «requisitos esenciales»: el conjunto de condiciones descritas en el anexo III que deben satisfacer el sistema ferroviario transeuropeo transeuropeo convencional, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces; ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE f) «especificación europea»: una especificación técnica común, una homologación técnica europea o una norma nacional que incorpore una norma europea, tal como se definen en los puntos 8 a 12 del artículo 1 de la Directiva 93/38/CEE; ⎢ 96/48/CE (adaptado) g) «especificaciones técnicas de interoperabilidad», en lo sucesivo denominadas «ETI»: las especificaciones de las que es objeto cada subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales, mediante las que se establecen las relaciones funcionales recíprocas necesarias entre los subsistemas del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y se garantiza la coherencia del mismo; ⎢ 2001/16/CE (adaptado) g) «especificaciones técnicas de interoperabilidad», en lo sucesivo denominadas «ETI»: las especificaciones de las que es objeto cada subsistema o parte de subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales y garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional; ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE i) «organismos notificados» los organismos encargados de evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas; ⎢ 2001/16/CE (adaptado) ? nuevo j) «parámetros fundamentales»: toda condición reglamentaria, técnica u operativa importante desde el punto de vista de la interoperabilidad y ? que haya de especificarse en las ETI ⎪ que debe ser objeto de una decisión con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 21 antes de que el organismo común representativo proceda a la elaboración de los proyectos de ETI; k) «caso específico»: toda parte del sistema ferroviario transeuropeo convencional que requiera disposiciones particulares en las ETI, temporales o definitivas, por exigencias geográficas, topográficas, de entorno urbano o de coherencia con el sistema existente. Puede incluir en especial los casos de las líneas y redes ferroviarias aisladas del resto de la red comunitaria, el gálibo, el ancho de vía o el espacio entre las vías, así como del material rodante destinado a un uso estrictamente local, regional o histórico y del material rodante procedente de terceros países o con destino a los mismos, siempre que dicho material no cruce la frontera entre dos Estados miembros; ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 2 y Art. 2, ap 3 b l) «rehabilitación»: los trabajos importantes de modificación de un subsistema o de una parte de subsistema que mejoren el rendimiento global de éste; m) «renovación»: los trabajos importantes de sustitución de un subsistema o de una parte de un subsistema que no afecten al rendimiento global del subsistema; ⎢ 2001/16/CE y 2004/50/CE Art. 1, ap 2 n) «sistema ferroviario existente»: el conjunto constituido por las infraestructuras ferroviarias que comprende las líneas e instalaciones fijas de la red ferroviaria existente y los materiales rodantes de todas las categorías y orígenes que recorran dichas infraestructuras; ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 2 y Art. 2, ap 3 c o) «sustitución en el marco de una operación de mantenimiento»: la sustitución de componentes por piezas de función y prestaciones idénticas, en el marco de una operación de mantenimiento preventivo o correctivo; p) «entrada en servicio»: el conjunto de operaciones por las que un subsistema pasa a estar en estado de funcionamiento nominal. ∫ nuevo q) «entidad contratante»: toda sociedad, pública o privada, que encargue el proyecto y/o la construcción de un subsistema en determinadas condiciones de transparencia y de competencia. En función del subsistema que se vaya a fabricar o modificar, puede tratarse de una empresa ferroviaria, un administrador de infraestructuras o un poseedor, o bien del concesionario encargado de la puesta en servicio de un proyecto. r) «poseedor»: quien explote económicamente, de modo duradero, un vehículo, como medio de transporte, bien sea su propietario o tenga derecho a disponer del mismo; s) «proyecto en avanzado estado de desarrollo»: todo proyecto que haya sido objeto de una decisión de financiación y cuya fase de diseño/construcción esté tan adelantada que haga inaceptable una modificación del pliego de condiciones técnicas. Esta dificultad puede ser de carácter contractual, económico, social o medioambiental, y deberá estar debidamente justificada. t) «norma armonizada»: toda norma europea aprobada por un organismo de normalización europeo que figure en el anexo I de la Directiva 93/84 en el marco de un mandato de la Comisión establecido conforme al procedimiento del artículo 6, apartado 3 de dicha Directiva y que, sola o en combinación con otras normas, constituya una solución para el cumplimiento de una disposición legal. ⎢ 2001/16/CE (adaptado) Artículo 3 1. La presente Directiva contempla, para cada subsistema, las disposiciones relativas a los componentes de interoperabilidad, a las interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de coherencia global del sistema ferroviario transeuropeo convencional requeridas para conseguir su interoperabilidad. ⎢ 96/48/CE (adaptado) 1. La presente Directiva se refiere, para cada subsistema, a las disposiciones relativas a los parámetros, a los componentes de interoperabilidad, a las interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de coherencia global del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad requeridas para conseguir su interoperabilidad. ⎢ 2001/16/CE (adaptado) 2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias pertinentes. Sin embargo, en el caso de los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces, el cumplimiento de los requisitos esenciales de la presente Directiva puede requerir que se recurra a especificaciones europeas especiales establecidas a tal efecto. Artículo 4 1. El sistema ferroviario transeuropeo convencional, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces, deberán cumplir los requisitos esenciales que les correspondan. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE 2. Las especificaciones técnicas adicionales, consideradas en el apartado 4 del artículo 18 de la Directiva 93/38/CEE y que sean necesarias para completar las especificaciones europeas o las demás normas vigentes en la Comunidad, no deberán ser contradictorias con los requisitos esenciales. CAPÍTULO II ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE INTEROPERABILIDAD ARTÍCULO 5 ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 4 a y Art. 2, ap 4 a (adaptado) 1. Cada uno de los subsistemas será objeto de una ETI. Si fuera necesario, un subsistema podrá ser objeto de varias ETI y una ETI podrá abarcar varios subsistemas. La decisión de desarrollar √ elaborar ∏ o revisar una ETI y la elección de su alcance técnico y geográfico requerirán un mandato de conformidad con el apartado 1 del artículo 6. ⎢ 2001/16/CE 2. Los subsistemas serán conformes con las ETI; esta conformidad deberá mantenerse de forma permanente durante el uso de cada subsistema. ⎢ 2001/16/CE y 2004/50/CE Art. 1, ap 4 b 3. En la medida de lo necesario y con el fin de lograr los objetivos contemplados en el artículo 1, cada ETI: a) indicará el ámbito de aplicación que cubre (parte de la red o del material rodante contemplados en el anexo I; subsistema o parte de subsistema contemplados en el anexo II); b) precisará los requisitos esenciales para el subsistema de que se trate y sus interfaces con otros subsistemas; ⎢ 2001/16/CE (adaptado) c) definirá las especificaciones funcionales y técnicas que deben respetar el subsistema y sus interfaces respecto de otros subsistemas. En caso necesario, dichas especificaciones podrán diferir según el uso del subsistema, por ejemplo según las categorías de las líneas, nudos y/o material rodante previstos en el anexo I; d) determinará los componentes de interoperabilidad y las interfaces que deberán ser objeto de especificaciones europeas, incluidas las normas europeas, que son necesarias para lograr la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional; ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 4 b y Art. 2, ap 4 b e) indicará, en cada uno de los casos previstos, los procedimientos que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad, o bien la verificación «CE» de los subsistemas. Dichos procedimientos se basarán en los módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE; ⎢ 2001/16/CE (adaptado) f) indicará la estrategia de aplicación de la ETI; en concreto, precisará las etapas que deben franquearse para pasar de forma gradual de la situación existente a la final, en que se habrá generalizado el cumplimiento de la ETI; g) indicará, para el personal afectado, las condiciones de cualificación profesional y de higiene y seguridad en el trabajo requeridas para la explotación y el mantenimiento del subsistema de que se trate, así como para la puesta en práctica de la ETI. 4. Cada ETI se desarrollará a partir del examen del subsistema existente, fijándose un subsistema objetivo alcanzable de forma progresiva y en un plazo razonable. De este modo, la adopción gradual de las ETI y la observancia de las mismas permitirán el logro de forma progresiva de la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. 5. Las ETI preservarán de manera apropiada la coherencia del sistema ferroviario existente en cada Estado miembro. Con este objetivo, cada ETI podrá prever casos específicos, tanto en materia de infraestructura como de material rodante; se concederá especial atención al gálibo, al ancho de vía o a la distancia entre vías y a los vagones procedentes de terceros países o con destino a los mismos. Para cada caso específico, la ETI definirá las normas de desarrollo de los elementos de la misma indicados en las letras c) a g) del apartado 3. 6. Las ETI no serán obstáculo para que los Estados miembros adopten decisiones con respecto al uso de las infraestructuras para la circulación de material rodante que ellas mismas no prevean. ⎢ 96/48/CE (adaptado) 4. Las ETI no serán obstáculo para las decisiones de los Estados miembros relativas a la utilización de las infraestructuras nuevas o acondicionadas para la circulación de otros trenes. 5. El cumplimiento de la totalidad de las ETI permitirá constituir un sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad coherente que mantendrá, de manera apropiada, la coherencia de la red ferroviaria existente de cada Estado miembro. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 4 c y Art. 2, ap 4 c ? nuevo 7. Las ETI podrán contener una referencia explícita, claramente identificada, a normas o especificaciones europeas ? o internacionales ⎪cuando ello sea estrictamente necesario para cumplir los objetivos de la presente Directiva. En tales casos, dichas normas o especificaciones europeas (o las partes de las mismas de que se trate) deberán considerarse como anexas a la ETI en cuestión y pasarán a ser obligatorias a partir del momento en que la ETI sea aplicable. Si no existiesen ? tales ⎪ normas o especificaciones europeas, y en espera de su elaboración, podrá hacerse referencia a otros documentos normativos claramente identificados; cuando así se haga, deberá tratarse de documentos fácilmente accesibles y de dominio público. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 5 y Art. 2, ap 5 ? nuevo Artículo 6 1. Los proyectos de ETI y las modificaciones posteriores de las ETI serán redactados ? por la Agencia ⎪, tras el correspondiente mandato de la Comisión determinado con arreglo al procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 21, ? apartado 3 ⎪. Serán redactados bajo la responsabilidad de la Agencia, de conformidad con los artículos 3 y 12 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia)[19] y en colaboración con los grupos de trabajo mencionados en dichos artículos. ?Las medidas encaminadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con ETI se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 21, apartado 4. ⎪ Las ETI se adoptarán y revisarán con arreglo al ? mismo ⎪ procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 21. Serán publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea . 2. La Agencia se encargará de preparar la revisión y la actualización de las ETI y de formular cualquier recomendación oportuna al Comité contemplado en el artículo 21, ? a la Comisiónï con objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica o las exigencias sociales. ðLa Comisión informará de ello al Comité contemplado en el artículo 21. ⎪ 3. Cada proyecto de ETI se elaborará en dos fases. En primer lugar, la Agencia determinará los parámetros fundamentales para la ETI de que se trate, así como las interfaces con los demás subsistemas y cualquier otro caso específico necesario. Con respecto a cada parámetro e interfaz, se presentarán las soluciones alternativas más ventajosas acompañadas de las justificaciones técnicas y económicas. Se tomará una decisión de acuerdo con el procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 21; de ser necesario, deberán citarse casos específicos. A continuación, la Agencia elaborará el proyecto de ETI tomando como base dichos parámetros fundamentales. En su caso, la Agencia tendrá en cuenta el progreso técnico, los trabajos de normalización ya efectuados, los grupos de trabajo ya establecidos y los trabajos de investigación reconocidos. A cada proyecto de ETI se adjuntará una evaluación global de los costes y beneficios estimados de su puesta en práctica; en dicha evaluación se indicará la repercusión prevista sobre todos los operadores y agentes económicos afectados. 4. En la elaboración, adopción y revisión de cada ETI (incluidos los parámetros fundamentales) se tendrán en cuenta los costes y beneficios estimados de todas las soluciones técnicas consideradas, así como las interfaces entre ellas, con miras a definir y aplicar las soluciones más ventajosas. Los Estados miembros participarán en dicha evaluación facilitando los datos necesarios. 5. El Comité contemplado en el artículo 21 será informado regularmente de los trabajos de elaboración de las ETI. Durante dichos trabajos, ? la Comisión podrá, a solicitud del ⎪ , el Comité, podrá imponer cualquier mandato o formular cualquier recomendación oportuna acerca de la concepción de las ETI, así como acerca de la evaluación de su rentabilidad. En particular, el Comité ? la Comisión ⎪ podrá requerir, a petición de un Estado miembro, que se estudien soluciones alternativas y que la evaluación de los costes y beneficios de dichas soluciones alternativas figuren en el informe anejo al proyecto de la ETI. 6. Cuando se proceda a la adopción de una ETI, la fecha de entrada en vigor de dicha ETI se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 ? 4 ⎪ del artículo 21. Cuando, por motivos de compatibilidad técnica, deban entrar en servicio simultáneamente distintos subsistemas, deberán coincidir las fechas de entrada en vigor de sus correspondientes ETI. 7. En la elaboración, adopción y revisión de las ETI se tendrá en cuenta la opinión de los usuarios con respecto a las características que tengan un efecto directo sobre las condiciones de utilización de los subsistemas por dichos usuarios. Con esta finalidad, la Agencia consultará durante los trabajos de elaboración y revisión de las ETI a las asociaciones y organizaciones representativas de usuarios y adjuntará al proyecto de ETI un informe sobre los resultados de dicha consulta. Antes de la adopción del mandato de la primera ETI, el Comité contemplado en el artículo 21 ? La Comisión, tras dictamen del Comité según el procedimiento del artículo 21, apartado 2, Commission, ⎪ ultimará la lista de las asociaciones y organizaciones que deberán consultarse, la cual podrá ser objeto de revisión o actualización cuando lo solicite un Estado miembro o ? a iniciativa de ⎪ la Comisión. 8. En la elaboración, adopción y revisión de las ETI se tendrá en cuenta la opinión de los interlocutores sociales con respecto a las condiciones mencionadas en la letra g) del apartado 3 del artículo 5. Con esta finalidad, se consultará a los interlocutores sociales antes de someter el proyecto de ETI al Comité previsto en el artículo 21, para su adopción o revisión. Se consultará a los interlocutores sociales en el marco del Comité de diálogo sectorial creado de conformidad con la Decisión 98/500/CE de la Comisión[20]. Los interlocutores sociales dispondrán de un plazo de tres meses para manifestar su parecer. ∫ nuevo 9. Con motivo de la aprobación y la revisión de las ETI, se decidirá si determinados anexos técnicos pueden ser publicados por la propia Agencia por separado, así como los regímenes lingüísticos y de actualización concretos en razón del carácter evolutivo y tecnológico de esos anexos (en especial, por lo que respecta a las tecnologías de la información y la comunicación). Si procede, el régimen lingüístico y el procedimiento de actualización figurarán en la medida por la que se apruebe la ETI. ⎢ 2001/16/CE y 2004/50/CE Art. 1, ap 6 ? nuevo Artículo 7 1. Un Estado miembro podrá no aplicar una o varias ETI, incluso las relativas al material rodante, ? , en las condiciones fijadas por el presente artículo y ⎪ en los casos y condiciones siguientes: ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 6 y Art. 2, ap 6 a) con respecto a un proyecto de nueva línea, a la renovación o rehabilitación de una línea existente o con respecto a todo elemento contemplado en el apartado 1 del artículo 1 que se encuentre en fase avanzada de desarrollo o que sea objeto de un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación de dichas ETI; ⎢ 2001/16/CE y 2004/50/CE Art. 1, ap 6 b) con respecto a un proyecto de renovación o rehabilitación de una línea existente, cuando el gálibo, el ancho de vía o la distancia entre ejes de vías o la tensión eléctrica de dichas ETI sean incompatibles con los de la línea existente; c) con respecto a un proyecto de nueva línea o a un proyecto de renovación o rehabilitación de una línea existente en un Estado miembro que se realice en su mismo territorio, cuando su propia red ferroviaria se halle en un enclave o esté aislada por el mar de la red ferroviaria del resto de la Comunidad; d) con respecto a todo proyecto relativo a la renovación, ampliación o rehabilitación de una línea existente, cuando la aplicación de dichas ETI comprometa la viabilidad económica del proyecto y/o la coherencia del sistema ferroviario del Estado miembro; e) cuando, como consecuencia de un accidente o de una catástrofe natural, las condiciones para el restablecimiento inmediato de la red no permitan, desde el punto de vista económico o técnico, la aplicación parcial o total de las ETI pertinentes; ⎢ 2001/16/CE f) con respecto a vagones procedentes de terceros países o con destino a terceros países con un ancho de vía diferente del de la red ferroviaria principal de la Comunidad. ∫ nuevo 2. En todos los casos, el Estado miembro afectado remitirá a la Comisión un expediente en el que figuren los elementos indicados en el anexo VIII. La Comisión analizará las medidas previstas por el Estado miembro e informará al Comité mencionado en el artículo 21. 3. En los casos c) y e), la Comisión comprobará si el expediente es conforme e informará al Estado miembro de los resultados de su análisis. El Estado miembro podrá aplicar las disposiciones alternativas sin esperar. ⎢ 2001/16/CE (adaptado) ? nuevo En todos los casos, el Estado miembro afectado notificará previamente a la Comisión su intención de introducir una excepción y le remitirá un expediente con las ETI o las partes de las mismas que no desee aplicar, así como las especificaciones correspondientes que quiera aplicar. 4. En los casos previstos en a), b), d) y f), la Comisión adoptará una decisión √ decidirá, ∏ con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21, ? apartado 3 , si se acepta la solicitud de excepción⎪; si fuera necesario, formulará una recomendación relativa a las especificaciones que deberán aplicarse. Sin embargo, en el caso b), la decisión de la Comisión no afectará al gálibo y al ancho de vía. ?La Comisión resolverá en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada del expediente completo. Mientras la Comisión no haya adoptado una resolución, el Estado miembro no podrá aplicar la excepción solicitada. ⎪ ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 6 (adaptado) En todos los casos, el Estado miembro afectado notificará previamente a la Comisión su intención de introducir una excepción y le remitirá un expediente con las ETI o las partes de ellas que no desee aplicar, así como las especificaciones correspondientes que quiera aplicar. La Comisión analizará las medidas previstas por el Estado miembro. En los casos previstos en las anteriores letras b) y d), la Comisión adoptará una decisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21; si fuera necesario, formulará una recomendación relativa a las especificaciones que deberán aplicarse. Sin embargo, en el caso b), la decisión de la Comisión no afectará al gálibo y al ancho de vía. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE CAPÍTULO III COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD ARTÍCULO 8 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que los componentes de interoperabilidad: ⎢ 2001/16/CE (adaptado) a) sólo se pongan en el mercado si permiten la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, de conformidad con los requisitos esenciales ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE b) se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean instalados y mantenidos adecuadamente ⎢ 2001/16/CE Estas disposiciones no obstaculizarán la puesta en el mercado de dichos componentes para otras aplicaciones. ⎢ 96/48/CE (adaptado) Estas disposiciones no obstaculizarán la comercialización de dichos componentes para otras aplicaciones ni su utilización en las líneas ferroviarias convencionales. ⎢ 2001/16/CE (adaptado) Artículo 9 Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar, en su territorio y al amparo de la presente Directiva, la puesta en el mercado de componentes de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario transeuropeo convencional cuando cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el Anexo IV. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 7 En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso. ⎢ 2001/16/CE Artículo 10 1. Los Estados miembros considerarán conformes con los requisitos esenciales pertinentes previstos en la presente Directiva los componentes de interoperabilidad que estén provistos de la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 7 a 2. Todo componente de interoperabilidad deberá ser objeto del procedimiento de evaluación de la conformidad y la idoneidad para el uso indicado en la ETI de que se trate e ir acompañado del certificado correspondiente. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 8 b y Art. 2, ap 7 b 3. Los Estados miembros considerarán que un componente de interoperabilidad reúne los requisitos esenciales si cumple las condiciones establecidas en las ETI correspondientes o en las especificaciones europeas correspondientes desarrolladas con objeto de cumplir dichas condiciones. ⎢ 2001/16/CE (nuevo) 6. Cuando una especificación europea todavía no esté disponible en el momento de la adopción de una ETI y su cumplimiento sea una condición imprescindible para garantizar la interoperabilidad, la ETI podrá hacer referencia a la versión disponible más avanzada del proyecto de especificación europea que haya que respetar, o recogerá dicho proyecto en su totalidad o en parte. ∫ nuevo Las ETI dispondrán, con motivo de su entrada en vigor, un período transitorio para los componentes de interoperabilidad que ya estén en el mercado. Para poder integrarse en un subsistema, dichos componentes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 8 ? nuevo Artículo 11 Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que unas especificaciones europeas utilizadas directa o indirectamente para lograr los objetivos de la presente Directiva no se ajustan a los requisitos esenciales ? se recurrirá al Comité mencionado en el artículo 21, y la Comisión adoptará la medida más adecuada: ⎪ 78. ya sea la retirada total o parcial de dichas especificaciones de las publicaciones donde estén inscritas, o su enmienda, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21 y previa consulta (cuando se trate de normas europeas) del Comité creado por la Directiva 98/34/CE. 79. ?o bien la revisión de la ETI de conformidad con el artículo 6, apartado 1 ⎪. ⎢ 2001/16/CE Artículo 12 1. Si un Estado miembro comprueba que un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, que haya sido puesto en el mercado y se utilice para el fin a que está destinado, corre el peligro de no cumplir con los requisitos esenciales, adoptará todas las medidas necesarias para restringir su ámbito de aplicación, para prohibir su uso o para retirarlo del mercado. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas e indicará las razones de su decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se deriva de: ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE a) el incumplimiento de los requisitos esenciales; b) una aplicación incorrecta de las especificaciones europeas en caso de que se invoque la aplicación de dichas especificaciones; c) una insuficiencia de las especificaciones europeas. 2. La Comisión consultará cuanto antes a las partes implicadas. Si tras dicha consulta comprueba que la medida está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa, así como a los demás Estados miembros. Si tras dicha consulta la Comisión considera que la medida no está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa, así como al fabricante o a su mandatario establecido en la Comunidad. Si la decisión a que se refiere el apartado 1 está motivada por la existencia de una laguna en las especificaciones europeas, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11. 3. Cuando un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad resulte no ser conforme, el Estado miembro competente adoptará las medidas pertinentes frente a quien haya expedido la declaración e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4. La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros sean informados del desarrollo y resultados de este procedimiento. ⎢ 2001/16/CE Artículo 13 1. Para expedir la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá aplicar las disposiciones previstas en las ETI respectivas. ⎢ 96/48/CE (adaptado) 2. Cuando las ETI obliguen a ello, la evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad será tramitada por el organismo notificado al cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, hayan solicitado dicha evaluación. ⎢ 2001/16/CE 2. La evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad será tramitada por el organismo notificado ante el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, hayan presentado la solicitud de dicha evaluación. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE 3. Si alguno de los componentes de interoperabilidad es objeto de otras directivas comunitarias relativas a otros aspectos, la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso indicará, en ese caso, que dichos componentes de interoperabilidad cumplen también los requisitos de tales directivas. 4. Si tanto el fabricante como su mandatario establecido en la Comunidad incumplen las obligaciones señaladas en los apartados 1, 2 y 3, éstas incumbirán a toda persona que ponga en el mercado el componente de interoperabilidad en cuestión. Las mismas obligaciones afectarán a quien monte los componentes de interoperabilidad o parte de los mismos de origen distinto o los fabrique para su propio uso, a efectos de la presente Directiva. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12: ⎢ 2001/16/CE (adaptado) ? nuevo a) toda comprobación por parte de un Estado miembro de que se ha expedido indebidamente la declaración «CE» de conformidad supondrá para el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad la obligación de modificar el componente de interoperabilidad ? , en caso necesario, ⎪ para que sea conforme y se subsane la infracción, en las condiciones que establezca dicho Estado miembro; b) en caso de que persista la no conformidad, el Estado miembro deberá adoptar las medidas oportunas para restringir o prohibir la puesta en el mercado del componente de interoperabilidad en cuestión, o retirarlo del mercado según los procedimientos previstos en el artículo 12. CAPÍTULO IV SUBSISTEMAS ARTÍCULO 14 1. Corresponde a cada Estado miembro autorizar la puesta en servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario transeuropeo convencional que se implanten o exploten en su territorio. A tal fin, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para que dichos subsistemas sólo puedan entrar en servicio si son concebidos, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales pertinentes cuando se integren en el sistema ferroviario transeuropeo convencional. En concreto, comprobarán la coherencia de estos subsistemas con el sistema en que se integren. 2. Corresponde a cada Estado miembro comprobar, en el momento de la puesta en servicio, y después con regularidad, que ? se cumplen las prescripciones de las ETI elaboradas para garantizar que ⎪ dichos subsistemas se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes.? Tras la puesta en servicio de estos subsistemas, esta verificación se realizará con ocasión de la expedición de certificados y homologaciones de seguridad conforme a los artículos 10 y 11 de la Directiva de seguridad ferroviaria[21].⎪ ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 9 a A tal efecto, se utilizarán los procedimientos de evaluación y comprobación previstos en las ETI estructurales y funcionales de que se trate. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 9 b ? nuevo 3. En caso de renovación o rehabilitación, el administrador de la infraestructura o la empresa ferroviaria ? la entidad contratante ⎪ presentará al Estado miembro afectado un expediente con la descripción del proyecto. El Estado miembro estudiará dicho expediente y, teniendo en cuenta la estrategia de puesta en práctica indicada en la ETI que le sea aplicable, decidirá si la envergadura de las obras hace necesaria una nueva autorización de puesta en servicio con arreglo a la presente Directiva. La nueva autorización de entrada en servicio será necesaria cada vez que el nivel global de seguridad del subsistema de que se trate pueda verse afectado por las obras previstas. Si se requiere una nueva autorización, los Estados miembros decidirán en qué medida es necesario aplicar la ETI al proyecto. Los Estados miembros comunicarán su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros, ? indicando: ⎪ ∫ nuevo - El motivo por el cual no se ha aplicado íntegramente la ETI o las ETI; - Las características técnicas que se aplican en lugar de la ETI, - los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas características técnicas, el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 18. La Comisión comunicará esta información a la Agencia, que se encargará de su publicación. Cuando el Estado miembro decida que no es necesaria una autorización de entrada en servicio o cuando una ETI se aplique sólo parcialmente tras la aplicación del presente apartado, la solicitud o notificación de excepción en el sentido del artículo 7 tendrá carácter facultativo. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 10 y Art. 2, ap 9 c ? nuevo 4. Cuando los Estados miembros autoricen la entrada en servicio de material rodante, tendrán la responsabilidad de garantizar que se asigne a cada vehículo un código alfanumérico de identificación. Dicho código deberá figurar sobre cada vehículo y habrá de constar en un registro de matriculación nacional que responda a los siguientes criterios: a) el registro deberá respetar las especificaciones comunes contempladas en el apartado 5; b) el registro será mantenido y actualizado por un organismo independiente de cualquier empresa ferroviaria; c) las autoridades responsables de la seguridad y los organismos de investigación designados en el marco de los artículos 16 y 21 de la Directiva 2004/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, sobre seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria) deberán tener acceso al registro[22]. Asimismo, deberán tener acceso, en respuesta a una solicitud fundada, los organismos reguladores designados con arreglo al artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad[23], la Agencia, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras. En caso de material rodante que entra en servicio por primera vez en un tercer país, los Estados miembros podrán aceptar los vehículos identificados claramente con arreglo a un modo distinto de codificación. No obstante, una vez un Estado miembro haya autorizado la entrada en servicio de dichos vehículos en su territorio, deberá ser posible hallar los datos correspondientes, enumerados más adelante en las letras c), d) y e) del apartado 5, por medio del registro. 5. Las especificaciones comunes del registro de matriculación se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 ? 3 ⎪ del artículo 21, sobre la base de un proyecto de especificaciones elaborado por la Agencia. Estos proyectos de especificaciones incluirán: contenido, formato de los datos, arquitectura funcional y técnica, modo de funcionamiento, normas para la consignación de los datos y consulta. Dicho registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos: a) referencias de la declaración «CE» de verificación y de la entidad que la haya expedido; b) referencias del registro del material rodante mencionado en el artículo 24; c) identificación del propietario ? o el poseedor ⎪del vehículo o el arrendatario; d) posibles restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo; e) datos esenciales para la seguridad relativos al esquema de mantenimiento del vehículo. ? entidad encargada del mantenimiento. Si cuando se autoriza la entrada en servicio no se dispone de dicha información, ésta podrá añadirse posteriormente, aunque no más tarde de que una empresa ferroviaria empiece a utilizar el vehículo. ⎪ ∫ nuevo 6. En el caso de los vagones de mercancías y coches de viajeros puestos en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, la ETI precisará si basta una sola autorización de entrada en servicio expedida por un Estado miembro de la Comunidad, y en qué condiciones. 7. En el caso del material rodante puesto en servicio antes del entrada en vigor de la presente Directiva y que no posea la declaración «CE» de verificación, con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la presente Directiva, será de aplicación la Directiva de seguridad ferroviaria. En particular: - Si la autoridad de seguridad de un Estado miembro lo exige, deberá obtenerse una autorización de entrada en servicio complementaria de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de la Directiva de seguridad ferroviaria. - En caso contrario, el certificado de seguridad concedido a la empresa ferroviaria con arreglo al artículo 10 de la Directiva de seguridad ferroviaria hará las veces de autorización de entrada en servicio del material rodante utilizado. 8. Por lo que respecta al material rodante que cuente con declaración «CE» de verificación, tal como se prevé en el artículo 18, los criterios que las autoridades de seguridad verifiquen con vistas a la expedición de la autorización de entrada en servicio deberán circunscribirse a los siguientes aspectos: - La compatibilidad técnica entre el material rodante y la infraestructura de que se trate, - Las normas aplicables a las cuestiones pendientes mencionadas en el artículo 17, apartado 2, - Las normas aplicables a los casos específicos debidamente definidos en las ETI pertinentes, - Las excepciones debidamente notificadas conforme al artículo 7 de la presente Directiva. 9. Sin perjuicio del procedimiento del artículo 18, los Estados miembros podrán expedir autorizaciones de entrada en servicio relativas a una serie de material rodante. ⎢ 2001/16/CE (adaptado) Artículo 15 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar en su territorio y al amparo de la presente Directiva, la construcción, la puesta en servicio y la explotación de subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema transeuropeo convencional si éstos cumplen los requisitos esenciales. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento de expedición de la declaración «CE» de verificación, cuyos elementos se recogen en el anexo V. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 11 En particular, no podrán exigirse verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento de expedición de la declaración «CE» de verificación. ⎢ 2001/16/CE (adaptado) Artículo 16 1. Los Estados miembros considerarán interoperables y conformes con los requisitos esenciales pertinentes, los subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario transeuropeo convencional que estén provistos de la declaración «CE» de verificación. 2. La verificación de la interoperabilidad, en cumplimiento de los requisitos esenciales, de un subsistema de carácter estructural constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo convencional se determinará tomando como referencia a las ETI, si existen. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 12 y Art. 2, ap 10 ? nuevo 3. En caso de ausencia de ETI, así como en los casos en que se haya notificado una exención en virtud del artículo 7, ? o cuando el caso específico precise la aplicación de normas técnicas no recogidas en la ETI en cuestión, ⎪ los Estados miembros enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, respecto de cada subsistema, una lista de las normas técnicas vigentes para la aplicación de los requisitos esenciales. Dicha notificación tendrá lugar ? según del caso, bien ⎪ a más tardar el 30 de abril de 2005 ? en el plazo máximo de dos años tras la entrada en vigor de la presente Directiva ⎪ y, a continuación, cada vez que se modifique la lista de normas técnicas. ? bien cuando se notifique la excepción, o bien tras la publicación de la ETI de que se trate.⎪ Cuando así lo hagan, también designarán los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas normas técnicas, el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 18. ∫ nuevo La Comisión comunicará esta información a la Agencia, que se encargará de su publicación. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE (adaptado) ? nuevo Artículo 17 1. Si se observa que las ETI no se ajustan plenamente a los requisitos esenciales, podrá consultarse al Comité indicado en el artículo 21 a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, ? con vistas al procedimiento de revisión⎪. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 13 y Art. 2, ap 11 En tales casos, las ETI serán objeto de revisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6. 2. Si determinados aspectos técnicos correspondientes a los requisitos esenciales no pueden ser tratados de manera explícita en una ETI, deberán señalarse claramente en un anexo a la misma. Será aplicable a dichos aspectos el apartado 3 del artículo 16. ∫ nuevo 3. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren urgente modificar una ETI, se solicitará un dictamen técnico a la Agencia. Tras consultar al Comité con arreglo al procedimiento del artículo 21, apartado 2, la Comisión decidirá si dicho dictamen técnico puede utilizarse a la espera de la revisión de la ETI; si tal es el caso, la Agencia publicará el dictamen técnico. ⎢ 2001/16/CE ? nuevo Artículo 18 1. Para expedir la declaración «CE» de verificación, la entidad contratante o su mandatario ? el solicitante ⎪ invitará al organismo notificado que haya elegido al efecto a que tramite el procedimiento de verificación «CE» indicado en el anexo VI. ? El solicitante podrá ser la entidad contratante o el fabricante, o su mandatario en la Comunicad. ⎪ 2. La función del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de un subsistema comenzará en la fase de proyecto y abarcará todo el período de construcción hasta la fase de recepción, antes de la puesta en servicio del subsistema. Englobará, asimismo, la verificación de las interfaces del subsistema en cuestión con respecto al sistema en que se integre, basándose en los datos disponibles en la ETI de que se trate y en los registros previstos en el artículo 24. 3. El organismo notificado será responsable de la elaboración del expediente técnico que debe acompañar la declaración «CE» de verificación. Dicho expediente técnico deberá contener toda la documentación necesaria relativa a las características del subsistema y, en su caso, todos los elementos que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad. Asimismo deberá contener todos los elementos relativos a las condiciones y límites de utilización y a las instrucciones de conservación, de observación continua o periódica, de reglaje y de mantenimiento. ∫ nuevo 4. El organismo notificado podrá expedir certificados de verificación intermedios para cubrir determinadas fases del ciclo de producción o partes del subsistema. En ese caso, será de aplicación el procedimiento indicado en el anexo VI. 5. Si lo permite el capítulo 6 de la ETI correspondiente, el organismo notificado podrá expedir certificados de verificación de una serie de material rodante. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE (nuevo) Artículo 19 1. Cuando un Estado miembro compruebe que un subsistema de carácter estructural, provisto de la declaración «CE» de verificación acompañada del expediente técnico, no cumple plenamente lo dispuesto en la presente Directiva y, en particular, los requisitos esenciales, podrá solicitar que se lleven a cabo verificaciones complementarias. 2. El Estado miembro de donde proceda la citada solicitud informará inmediatamente a la Comisión de las verificaciones complementarias solicitadas, exponiendo las razones que las justifiquen. La Comisión emprenderá sin dilación el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21. La Comisión consultará con las partes interesadas. ∫ nuevo 3. El Estado miembro de donde proceda la solicitud precisará si la no conformidad resulta de: 80. el incumplimiento de requisitos esenciales o de una ETI, o una mala aplicación de una ETI; en ese caso, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro en el que resida quien haya elaborado indebidamente la declaración «CE» de verificación, pidiéndole que adopte las medidas adecuadas, 81. una insuficiencia de una ETI; en este último caso, se iniciara el procedimiento de revisión de la ETI conforme al artículo 6, apartado 1. ⎢ 2001/16/CE (adaptado) CAPÍTULO V ORGANISMOS NOTIFICADOS ARTÍCULO 20 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso previsto en el artículo 13 y el procedimiento de verificación definido en el artículo 18, indicando para cada uno de ellos su ámbito de competencia y el número de identificación obtenido previamente ante la Comisión. Ésta publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas √ la Unión Europea ∏ la lista de estos organismos con su número de identificación correspondiente, así como sus ámbitos de competencias, y se encargará de su actualización. 2. Los Estados miembros deberán aplicar los criterios previstos en el anexo VII para la evaluación de los organismos que vayan a notificar. Se supondrá que los organismos que satisfagan los criterios de evaluación fijados en las normas europeas pertinentes cumplen dichos criterios. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE ? nuevo 3. Los Estados miembros retirarán la autorización a los organismos que dejen de ajustarse a los criterios que figuran en el anexo VII. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4. Si un Estado miembro o la Comisión consideran que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, el asunto se someterá al Comité previsto en el artículo 21, que dictaminará en un plazo de tres meses, ?la Comisión consultará con las partes interesadas. ⎪ A la vista del dictamen del Comité, ? Tras haber consultado al Comité conforme al procedimiento del artículo 21, apartado 2, ⎪ la Comisión informará al Estado miembro interesado de todas las modificaciones que sean necesarias para que el organismo notificado pueda conservar el estatuto que tiene concedido. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 15 y Art. 2, ap 12 5. La Comisión creará un grupo de coordinación de los organismos notificados, (denominado en lo sucesivo «el grupo de coordinación»), que tratará cualquier cuestión relacionada con la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso previstos en el artículo 13 y el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 18 o con la aplicación de las ETI pertinentes. Los representantes de los Estados miembros podrán participar, en calidad de observadores, en las actividades del grupo de coordinación. La Comisión y los observadores informarán al Comité mencionado en el artículo 21 de las actividades llevadas a cabo en el marco del grupo de coordinación. La Comisión propondrá, en caso necesario, las medidas necesarias para subsanar los problemas. En caso necesario, la coordinación de los organismos notificados se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5. ⎢ 2001/16/CE CAPÍTULO VI COMITÉ Y PROGRAMA DE TRABAJO ARTÍCULO 21 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE (denominado en lo sucesivo «el Comité»). ∫ nuevo 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. ⎢ 2001/16/CE y 2004/50/CE Art. 1, ap 16 23. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. ∫ nuevo 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. ⎢ 2001/16/CE y 2004/50/CE Art. 1, ap 16 3. El Comité aprobará su reglamento interno. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 13 4 5. En caso necesario, el Comité podrá crear grupos de trabajo que le ayuden en la ejecución de su cometido, en particular con vistas a la coordinación de los organismos notificados. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 14 ? nuevo Artículo 21 bis 6. La Comisión podrá someter al Comité cualquier cuestión relacionada con la aplicación de la presente Directiva. En caso necesario, la Comisión adoptará una recomendación de aplicación con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, ? apartado 2 ⎪. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 17 (adaptado) 1. El Comité podrá tratar cualquier cuestión relacionada con la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, incluidas las cuestiones vinculadas a la interoperabilidad entre este sistema y el de terceros países. 2. El Comité podrá tratar cualquier cuestión relacionada con la aplicación de la presente Directiva. En caso necesario, la Comisión adoptará una recomendación de aplicación con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21. Artículo 21 ter 1. La Comisión podrá decidir, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, y con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 21, encargar la redacción de una ETI para un tema adicional, siempre que ésta se refiera a un subsistema mencionado en el anexo II. 2. El Comité adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21 y sobre la base de una propuesta de la Comisión, un programa de trabajo acorde con los objetivos de la presente Directiva y de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional[24]. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 17 y Art. 2, ap 14 ? nuevo Artículo 21 ter 7. Los anexos II a VI podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21. ?Las medidas encaminadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva que figuran en los anexos II a VIII se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 4 del presente artículo. ⎪ ⎢ 2001/16/CE (nuevo) ? nuevo Artículo 22 Tan pronto como entre en vigor la presente Directiva, el Comité podrá tratar cualquier cuestión relacionada con la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, incluidas las cuestiones vinculadas a la interoperabilidad entre el sistema ferroviario ?de la Comunidad⎪ transeuropeo y el de terceros países. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 15 ? nuevo Artículo 23 1. Sin perjuicio del orden de adopción de los mandatos previstos en el apartado 1 del artículo 6, el orden de prioridades para la adopción de las ETI será el siguiente: a) el primer grupo de ETI abarcará el control-mando y la señalización; las aplicaciones telemáticas para servicios de mercancías; la explotación y gestión del tráfico (inclusive las cualificaciones del personal para servicios transfronterizos respetando los criterios definidos en los anexos II y III); los vagones de mercancías; los problemas de ruido derivados del material rodante y la infraestructura. En cuanto al material rodante se desarrollará en primer lugar el destinado al uso internacional; b) también se tratarán los siguientes aspectos a la vista de los medios de la Comisión y de la Agencia: aplicaciones telemáticas para los servicios de pasajeros, el mantenimiento, con particular atención a la seguridad, vagones de pasajeros, trenes automotores y locomotoras, infraestructura, energía y contaminación de la atmósfera. En cuanto al material rodante se desarrollará en primer lugar el destinado al uso internacional; c) el Comité podrá decidir, a petición de la Comisión, de un Estado miembro o de la Agencia, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21, elaborar una ETI para un tema adicional, siempre que ésta se refiera a un subsistema mencionado en el anexo II. 21. La Comisión, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 21, apartado 2, elaborará un programa de trabajo que ? tendrá en cuenta la extensión del ámbito de aplicación previsto en el artículo 1, apartado 3, la revisión de las ETI prevista en el artículo 6, apartado 2 ⎪ siguiendo el orden de prioridades mencionado en el apartado 1 y el de las otras tareas que le encomienda la presente Directiva. Las ETI mencionadas en el primer programa de trabajo a que se refiere la letra a) del apartado 1, se elaborarán a más tardar el 20 de abril de 2004. 32. El programa de trabajo constará de las siguientes fases: a) desarrollo, basado en un proyecto establecido por la Agencia, de una arquitectura representativa del sistema ferroviario convencional, basado en la lista de subsistemas (anexo II) para garantizar la coherencia entre las ETI. Dicha arquitectura deberá incluir, en particular, las diferentes partes constitutivas del presente sistema y sus interfaces, y servir de marco de referencia para la definición de los sectores de utilización de cada ETI; b) adopción de una estructura modelo para desarrollar las ETI; c) adopción de un método de análisis beneficio-coste de las soluciones establecidas en las ETI; d) adopción de los mandatos necesarios para elaborar las ETI; e) para cada ETI, adopción ? determinación ⎪ de los parámetros fundamentales correspondientes; f) aprobación de los proyectos de programas de normalización; g) gestión del período transitorio entre la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican la Directiva 96/48/CE del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional[25] y la publicación de las ETI, incluida la adopción del sistema de referencia mencionado en el artículo 25. ⎢ 2001/16/CE ? nuevo CAPÍTULO VII REGISTROS DE LA INFRAESTRUCTURA Y DEL MATERIAL RODANTE ARTÍCULO 24 1. Los Estados miembros velarán por que se publiquen y actualicen ? periódicamente ⎪ anualmente registros de la infraestructura y del material rodante. Estos registros contendrán, para cada subsistema o parte del subsistema de que se trate, las características principales (por ejemplo, los parámetros fundamentales) y su conformidad con las características prescritas por las ETI aplicables. Para ello, cada ETI indicará en detalle qué datos deben figurar en los registros de la infraestructura y del material rodante. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 16 2. Una copia de estos registros se transmitirá a los Estados miembros interesados y a la Agencia y se pondrá a disposición de las partes interesadas, que incluirán como mínimo los agentes profesionales del sector, para su consulta. ∫ nuevo 3. La Agencia elaborará un proyecto de guía de implantación de los registros de la infraestructura y el material rodante; la guía especificará el contenido de los registros y recomendará su formato, así como el ciclo de actualizaciones y el modo de utilización. Indicará también las modalidades de aplicación del presente artículo en lo que se refiere a la infraestructura y el material rodante puestos en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión aprobará la guía tras consultar al Comité según el procedimiento establecido en el artículo 21, apartado 2. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 18 Artículo 22 bis 1. Los Estados miembros velarán por que se publique y actualice anualmente un registro de las infraestructuras y un registro del material rodante. Dichos registros contendrán, para cada subsistema o parte del subsistema de que se trate, las características principales, como son los parámetros fundamentales, y su conformidad con las características prescritas por las ETI aplicables. Para ello, cada ETI indicará en detalle qué datos deben figurar en los registros de la infraestructura y del material rodante. 2. Una copia de estos registros se transmitirá a los Estados miembros interesados y a la Agencia, y se pondrá a disposición de las partes interesadas, que incluirán como mínimo los agentes profesionales del sector, para su consulta. ⎢ 2001/16/CE CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 25 ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 17 ? nuevo Basándose en la información comunicada por los Estados miembros en el marco del artículo 16, apartado 3, así como en documentos técnicos de la profesión y en textos de los acuerdos internacionales pertinentes, la Agencia desarrollará, de acuerdo con los artículos 3 y 12 del Reglamento (CE) nº 881/2004, un proyecto de sistema de referencia de normas técnicas que garantice el grado actual de interoperabilidad de las líneas y material rodante que se añadan al ámbito de aplicación con arreglo al apartado 3 del artículo 1. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21, estudiará dicho proyecto y decidirá si puede constituir un sistema de referencia en espera de la adopción de las ETI. ?En caso necesario, la Comisión adoptará el sistema de referencia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 2. ⎪ ⎢ 2001/16/CE (nuevo) ? nuevo 2. Una vez que se haya adoptado dicho sistema de referencia, los Estados miembros informarán al Comité ? a la Comisión ⎪ cuando tengan intención de adoptar una disposición nacional o de desarrollar un proyecto en su territorio que difiera del sistema de referencia. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 17 (nuevo) CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 26 Toda decisión adoptada en aplicación de la presente Directiva relativa a la evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de componentes de interoperabilidad, la verificación de subsistemas integrantes del sistema ferroviario transeuropeo convencional, así como las decisiones que se tomen en aplicación de los artículos 11, 12, 17 y 19, se motivarán con toda precisión. Se notificarán al interesado con la mayor brevedad posible, indicando los recursos que permite la normativa vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos de presentación de los mismos. ⎢ Artículo 27 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, letras q), r) y s), el artículo 7, el artículo 10, apartado 5, el artículo 14, el artículo 16, apartado 3, el artículo 18, apartados 4 y 5, y el artículo 24, apartado 1, así como los anexos II y VIII a más tardar el […][26] Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. ⎢ 2001/16/CE ? nuevo Artículo 28 Cada dos ? tres ⎪ años, y por primera vez el 20 de abril de 2005, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos logrados con vistas a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. Este informe incluirá asimismo un análisis de los casos contemplados en el artículo 7. ⎢ 2001/16/CE ? nuevo El organismo común representativo ? La Agencia ⎪ elaborará y actualizará periódicamente un instrumento capaz de proporcionar, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, un cuadro general del grado de interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. Ese instrumento se servirá de la información disponible en los registros previstos en el artículo 24. ∫ nuevo Artículo 29 Quedan derogadas las directivas 96/48/CE y 2001/16/CE, modificadas por la Directiva 2004/50/CE, con efectos a partir del […][27], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a las fechas de incorporación al Derecho interno y aplicación de dichas directivas. Las referencias a las directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo X. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE (adaptado) Artículo 2930 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Communautés √ la Unión Europea ∏. ⎢ Los artículos 1, 2 (de a) a p)), 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, apartados 1 a 4, 11, 12, 13, 15, 16, apartados 1 y 2, 17, 18, apartados 1 a3, 19 a 23, 24, apartados 2 y 3, 25 a 31 y los anexos I, III à VII serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor establecida a continuación. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE Artículo 3031 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 18 y Anexo III (nuevo) ANEXO I √ ÁMBITO DE APLICACIÓN ∏ 1. EL SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO CONVENCIONAL 1.1. INFRAESTRUCTURAS Las infraestructuras del sistema ferroviario transeuropeo convencional serán las de las líneas de la red transeuropea de transporte señaladas en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte[28] o las recogidas en las actualizaciones de dicha Decisión a raíz de la revisión prevista en su artículo 21. A efectos de la presente Directiva, dicha red podrá dividirse en las categorías siguientes: - líneas previstas para el transporte de viajeros, - líneas previstas para el tráfico mixto (viajeros y mercancías), - líneas especialmente construidas o rehabilitadas para el tráfico de mercancías, - nudos de viajeros, - nudos de transporte de mercancías, incluidas las terminales intermodales, - las vías de enlace entre los elementos anteriormente citados. Estas infraestructuras incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de posicionamiento y de navegación: instalación técnicas de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas para el transporte de viajeros de largo recorrido y el transporte de mercancías en esta red con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico. 1.2. MATERIAL RODANTE El material rodante englobará todos los materiales aptos para circular por la totalidad o parte de la red ferroviaria transeuropea convencional, incluidos: - los trenes automotores térmicos o eléctricos, - las unidades motrices térmicas o eléctricas, - los coches de viajeros, - los vagones de mercancías, incluido el material rodante diseñado para el transporte de camiones, Se incluye el material de construcción y mantenimiento de infraestructuras ferroviarias móviles, pero no constituye la primera prioridad. Cada una de estas categorías debe subdividirse en: - material rodante para uso internacional, - material rodante para uso interior. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 19 y Anexo I (adaptado) ? nuevo 2. El SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO DE ALTA VELOCIDAD 2.1. INFRAESTRUCTURAS Las infraestructuras del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad serán son las de las líneas de la red transeuropea de transporte señaladas en la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte[29], o las recogidas en las actualizaciones de dicha Decisión a raíz de la revisión prevista en su artículo 21. Las líneas de alta velocidad incluirán incluyen: - las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, equipadas para velocidades por lo general iguales o superiores a 250 km/h, - las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad equipadas para velocidades del orden de 200 km/h, - las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, de carácter específico debido a dificultades topográficas, de relieve o de entorno urbano, cuya velocidad deberá ajustarse caso por caso. ð Esta categoría incluye también las líneas de interconexión entre las redes de gran velocidad y convencionales, los tramos de estación, el acceso a las terminales, almacenes, etc., que son recorridos a velocidad convencional por material rodante de «alta velocidad». ï Estas infraestructuras incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de posicionamiento y de navegación: instalaciones técnicas de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas para el transporte de viajeros en dichas líneas con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico. 2.2. MATERIAL RODANTE El material rodante cubierto por la presente Directiva englobará engloba los trenes concebidos para circular: - a una velocidad de 250 km/h como mínimo en las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, pudiéndose al mismo tiempo, en las circunstancias adecuadas, alcanzar velocidades superiores a los 300 km/h, o bien - a una velocidad del orden del 200 km/h en las líneas de la sección 1, en caso de ser compatibles con las posibilidades de esas líneas. ⎢ 2004/50/CE Art. 2, ap 18 y Anexo III (adaptado) 3. COHERENCIA DEL SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO CONVENCIONAL ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 19 y Anexo I y Art. 2, ap 18 y Anexo III La calidad del transporte ferroviario europeo requiere, entre otras cosas, una absoluta coherencia entre las características de la infraestructura (en el sentido amplio del término, es decir, incluidas las partes fijas de todos los subsistemas afectados) y las del material rodante (incluidas las partes embarcadas de todos los subsistemas afectados). De esta coherencia dependen los niveles de las prestaciones, de seguridad y calidad de servicio, y su coste. 4. AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN 4.1. Subcategorías de líneas y de material rodante Para que la interoperabilidad resulte rentable, podrán crearse nuevas subcategorías de todas las categorías de líneas y material rodante mencionadas en el presente anexo. En caso necesario, las especificaciones funcionales y técnicas mencionadas en el apartado 3 del artículo 5 podrán variar según la subcategoría. 4.2. Salvaguardias relativas a los costes El análisis coste-beneficio de las medidas propuestas tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: - coste de la medida propuesta, - reducción de los costes de capital y de las cargas financieras, derivada de las economías de escala y de un mejor aprovechamiento del material rodante, - reducción de los costes de inversión, de mantenimiento y de funcionamiento debido al aumento de la competencia entre fabricantes y empresas de mantenimiento, - beneficios en materia de medio ambiente, gracias a las mejoras técnicas introducidas en el sistema ferroviario, - aumento de la seguridad de funcionamiento. Además, la evaluación indicará el posible impacto para todos los operadores y agentes económicos participantes. ⎢ 2001/16/CE (adaptado) ANEXO II SUBSISTEMAS 1. LISTA DE SUBSISTEMAS A efectos de la presente Directiva, el sistema constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo convencional se dividirá según los subsistemas siguientes, correspondientes: ⎢ 2001/16/CE y 2004/50/CE Art. 1, ap 20 y Anexo II ? nuevo a) bien a ámbitos de naturaleza estructural: - infraestructuras, - energía, - control-mando y señalización, - explotación y gestión del tráfico, - material rodante; b) bien a ámbitos de naturaleza funcional: - ?explotación y gestión del tráfico, ⎪ - mantenimiento, - aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros y del transporte de mercancías. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 20 y Anexo II 2. ÁMBITOS QUE DEBEN CUBRIRSE Para cada uno de los subsistemas se fijará la lista de los aspectos vinculados con la interoperabilidad en los mandatos confiados a la Agencia para la elaboración de los proyectos de ETI. A tenor del apartado 1 del artículo 6, dichos mandatos se determinarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21. Llegado el caso, y de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 5, la Agencia precisará la lista de los aspectos vinculados con la interoperabilidad fijados en los mandatos. ⎢ 2001/16/CE y 2004/50/CE Art. 1, ap 20 y Anexo II (adaptado) ? nuevo 2. DESCRIPCIÓN DE LOS SUBSISTEMAS Para cada subsistema o parte del mismo, el organismo común representativo ? la Agencia ⎪propondrá, al elaborar el correspondiente proyecto de ETI, la lista de elementos y aspectos relacionados con la interoperabilidad. Sin prejuzgar la determinación de dichos aspectos o de los componentes de interoperabilidad, ni el orden en que se sometan a las ETI, los distintos subsistemas, éstos comprenderán, en particular: 2.1. Infraestructura La vía tendida, los equipos de vía, las obras civiles (puentes, túneles, etc.), las infraestructuras asociadas en las estaciones (andenes, zonas de acceso, incluidas las necesidades de las personas con movilidad reducida, etc.), y los equipos de seguridad y protección. 2.2. Energía El sistema de electrificación, √ y ∏ el material aéreo y los dispositivos de captación de corriente. 2.3. Control-mando y señalización Todos los equipos necesarios para garantizar la seguridad, el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red. 2.4. Explotación y gestión del tráfico Los procedimientos y equipamientos asociados que permitan asegurar una explotación coherente de los diferentes subsistemas estructurales, tanto en condiciones de funcionamiento normal como de funcionamiento degradado, inclusive ? la formación y ⎪ conducción de los trenes, la planificación y la gestión del tráfico. El conjunto de cualificaciones profesionales exigibles para la prestación de los servicios transfronterizos. 2.5. Aplicaciones telemáticas De conformidad con el anexo I, este subsistema comprende dos partes: a) las aplicaciones destinadas a los servicios de viajeros, incluidos los sistemas de información a los viajeros antes del viaje y durante el mismo, los sistemas de reserva, los sistemas de pago, la gestión de equipajes, la gestión de las correspondencias entre trenes y con otros modos de transporte; b) las aplicaciones destinadas a los servicios de transporte de mercancías, incluidos los sistemas de información (seguimiento en tiempo real de la mercancía y de los trenes), los sistemas de selección y asignación, los sistemas de reserva, de pago y de facturación, la gestión de las correspondencias con otros modos de transporte, la expedición de los documentos electrónicos de acompañamiento. 2.6. Material rodante La estructura, el sistema de mando y de control de todos los equipos del tren, ? dispositivos de captación de corriente, ⎪ equipos de tracción y transformación de la energía, de frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes) y la suspensión, las puertas, las interfaces hombre/máquina (conductor, personal de tren y viajeros, incluidas las necesidades de las personas con movilidad reducida), los dispositivos de seguridad pasivos o activos, los dispositivos necesarios para la salud de los viajeros y del personal de tren. 2.7. Mantenimiento Los procedimientos, los equipos asociados, las instalaciones logísticas de mantenimiento y las reservas que permiten realizar las operaciones de mantenimiento correctivo y preventivo de carácter preceptivo previstas para asegurar la interoperabilidad del sistema ferroviario y garantizar las prestaciones necesarias. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE ANEXO III REQUISITOS ESENCIALES 1. REQUISITOS GENERALES 1.1. Seguridad 1.1.1. El diseño, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la vigilancia de los componentes fundamentales para la seguridad y, en especial, de los elementos que intervienen en la circulación de los trenes, deben garantizar la seguridad en el nivel que corresponde a los objetivos fijados para la red, incluso en situaciones degradadas definidas. 1.1.2. Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios de estabilidad de rodadura necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad máxima autorizada. 1.1.3. Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o excepcionales especificados durante su período de servicio. Aplicando los medios adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos en la seguridad. 1.1.4. En el diseño de las instalaciones fijas y del material rodante, así como en la elección de los materiales utilizados, hay que tener en cuenta el objetivo de limitar la generación, propagación y efectos del fuego y el humo en caso de incendio. 1.1.5. Los dispositivos destinados a ser manipulados por los usuarios deben diseñarse de modo que no pongan en peligro su manejo seguro o la salud y la seguridad de los usuarios en caso de una posible utilización no conforme con los letreros de instrucciones. ⎢ 96/48/CE (adaptado) 1.1.5. Los dispositivos destinados a que los manipulen los usuarios deben diseñarse de modo que no pongan en peligro la seguridad de éstos en caso de una utilización que aunque sea previsible no se ajuste a las indicaciones de los carteles informativos. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE 1.2. Fiabilidad y disponibilidad La vigilancia y el mantenimiento de los elementos fijos y móviles que intervienen en la circulación de los trenes deben organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse de manera que quede asegurado su funcionamiento en las condiciones previstas. 1.3. Salud 1.3.1. Ni en los trenes ni en las infraestructuras ferroviarias deben utilizarse materiales que por su modo de utilización puedan constituir un riesgo para la salud. 1.3.2. En la elección, instalación y utilización de este material debe tenerse en cuenta el objetivo de limitar la emisión de humos o gases nocivos y peligrosos, especialmente en caso de incendio. 1.4. Protección del medio ambiente ⎢ 2001/16/CE (nuevo) 1.4.1. En la concepción del sistema ferroviario transeuropeo convencional deben evaluarse y tenerse en cuenta las repercusiones de su implantación y explotación sobre el medio ambiente, de conformidad con la normativa comunitaria vigente. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE 1.4.2. Los materiales utilizados en trenes e infraestructuras deben evitar la emisión de humos o gases nocivos y peligrosos para el medio ambiente, especialmente en caso de incendio. 1.4.3. El material rodante y los sistemas de alimentación de energía deben concebirse y fabricarse de modo que sean compatibles desde el punto de vista electromagnético con las instalaciones, los equipos y las redes públicas o privadas con las que pudieran interferir. ⎢ 2001/16/CE (nuevo) 1.4.4. La explotación del sistema ferroviario transeuropeo convencional debe respetar los niveles reglamentarios en materia de molestias sonoras. 1.4.5. La explotación del sistema ferroviario transeuropeo convencional no debe provocar en el suelo un nivel de vibraciones inadmisible para las actividades y el medio por el que discurra, en las proximidades de la infraestructura y en estado normal de mantenimiento. 1.5. Compatibilidad técnica Las características técnicas de las infraestructuras y de las instalaciones fijas deben ser compatibles entre sí y con las de los trenes que vayan a circular por el sistema ferroviario transeuropeo convencional. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE En caso de que, en algunas partes de la red, resulte difícil ajustarse a dichas características, podrían aplicarse soluciones temporales que garanticen la compatibilidad futura. 2. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE CADA SUBSISTEMA 2.1. Infraestructuras 2.1.1. Seguridad ⎢ 2001/16/CE Se tomarán medidas adecuadas para evitar el acceso o la irrupción indeseables en las instalaciones. Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el peligro para las personas, en especial en el momento del paso de los trenes por las estaciones. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE Las infraestructuras a que tiene acceso el público deben concebirse y construirse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de las personas (estabilidad, incendio, accesos, evacuación, andén, etc.). Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud. 2.2. Energía 2.2.1. Seguridad ⎢ 2001/16/CE El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no debe poner en peligro la seguridad de los trenes ni de las personas (usuarios, personal de explotación, habitantes del entorno y terceros). 2.2.2. Protección del medio ambiente El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía eléctrica o térmica no debe afectar al medio ambiente por encima de los límites especificados. 2.2.3. Compatibilidad técnica Los sistemas de alimentación de energía eléctrica/térmica utilizados deben: ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE - permitir que los trenes desarrollen las prestaciones especificadas, ⎢ 96/48/CE - ser compatibles con los dispositivos de captación instalados en los trenes. ⎢ 2001/16/CE - en el caso de la electricidad, ser compatibles con los dispositivos de captación instalados en los trenes. ⎢ 2001/16/CE (adaptado) 2.3. Control-mando y señalización 2.3.1. Seguridad Las instalaciones y operaciones de control-mando y señalización que se utilicen deberán permitir una circulación de los trenes que presente el nivel de seguridad que corresponda a los objetivos fijados para la red. Los sistemas de control-mando y señalización deberán seguir permitiendo la circulación en condiciones plenamente seguras de los trenes autorizados a circular en situaciones degradadas definidas. 2.3.2. Compatibilidad técnica Toda nueva infraestructura y todo nuevo material rodante construidos o desarrollados después de la adopción de sistemas de control-mando y señalización compatibles deberán estar adaptados a la utilización de dichos sistemas. Los equipos de control-mando y de señalización instalados en los puestos de conducción de los trenes deberán permitir una explotación normal, en las condiciones especificadas, en el sistema ferroviario transeuropeo convencional. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE 2.4. Material rodante 2.4.1. Seguridad Las estructuras del material rodante y de las conexiones entre vehículos deben estar diseñadas de manera que protejan los espacios en que se hallen los viajeros y los puestos de conducción en caso de colisión o descarrilamiento. Los equipos eléctricos no deben poner en peligro la seguridad del funcionamiento de las instalaciones de control-mando y señalización. Las técnicas de frenado y los esfuerzos ejercidos deben ser compatibles con el diseño de las vías, las obras de ingeniería y los sistemas de señalización. Deben tomarse medidas en materia de acceso a los componentes bajo tensión eléctrica para que no peligre la seguridad de las personas. Deben existir dispositivos que, en caso de peligro, permitan a los pasajeros advertir al conductor y al personal del tren y ponerse en contacto con el mismo. Las puertas de acceso deben estar dotadas de un sistema de cierre y apertura que garantice la seguridad de los viajeros. Deben existir salidas de emergencia y éstas deben estar señalizadas. Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud. A bordo de los trenes deberá existir un sistema de iluminación de emergencia con intensidad y autonomía suficientes. Los trenes deben llevar un sistema de sonorización que permita que el personal de tren y el personal de control en tierra puedan dirigir mensajes a los viajeros. 2.4.2. Fiabilidad y disponibilidad El diseño de los equipos vitales, de rodadura, tracción y frenado, así como de control-mando, debe permitir, en una situación degradada definida, la continuación del trayecto sin consecuencias nefastas para los equipos que sigan funcionando. 2.4.3. Compatibilidad técnica Los equipos eléctricos deben ser compatibles con el funcionamiento de las instalaciones de control-mando y señalización. ⎢ 2001/16/CE (adaptado) En caso de tracción eléctrica, las características de los dispositivos de captación de corriente deberán permitir la circulación de los trenes con los sistemas de alimentación de energía del sistema ferroviario transeuropeo convencional. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE Las características del material rodante deberán permitirle circular en todas las líneas en que esté prevista su explotación. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 21 y Art. 2, ap 19 2.4.4. Control Los trenes deberán ir equipados de un aparato registrador. Los datos recogidos por dicho aparato y el tratamiento de la información serán objeto de armonización. ⎢ 2001/16/CE 2.5. Mantenimiento 2.5.1. Salud y seguridad Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros deben garantizar una explotación segura del subsistema de que se trate y no constituir una amenaza para la salud y la seguridad. ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE 2.5.2. Protección del medio ambiente Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros de mantenimiento no deben rebasar los niveles de nocividad admisibles para el medio circundante. 2.5.3. Compatibilidad técnica ⎢ 2001/16/CE Las instalaciones de mantenimiento en que se trate el material rodante convencional deberán permitir que se lleven a cabo las operaciones de seguridad, higiene y comodidad en todos los materiales para los que hayan sido diseñadas. ⎢ 96/48/CE (adaptado) 2.6. Medio ambiente 2.6.1. Salud La explotación del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad debe ajustarse a los niveles reglamentarios en materia de contaminación acústica. 2.6.2. Protección del medio ambiente La explotación del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad no debe generar vibraciones en el suelo inadmisibles para las actividades y el entorno próximos a la infraestructura y en estado normal de mantenimiento. 2.7. Explotación ⎢ 2001/16/CE 2.6. Explotación y gestión del tráfico 2.6.1. Seguridad ⎢ 96/48/CE La coherencia de las normas de explotación de las redes junto con la cualificación de los conductores y del personal de tren, deben garantizar una explotación internacional en condiciones de seguridad. ⎢ 2001/16/CE La coherencia de las normas de explotación de las redes, así como la cualificación de los conductores y del personal de tren y de los centros de control, deben garantizar una explotación segura, teniendo en cuenta los diferentes requisitos de los servicios transfronterizos y nacionales. Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este trabajo y del personal de los centros de control, así como el sistema de aseguramiento de la calidad establecido por los operadores correspondientes en los centros de control y mantenimiento deben garantizar un alto nivel de seguridad. 2.6.2. Fiabilidad y disponibilidad Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este trabajo y el personal de los centros de control, así como el sistema de aseguramiento de la calidad establecido por los operadores correspondientes en los centros de control y mantenimiento deben garantizar un alto nivel de fiabilidad y disponibilidad del sistema. 2.6.3. Compatibilidad técnica La coherencia de las normas de explotación de las redes, así como la cualificación de los conductores, del personal de tren y de los encargados de la gestión de la circulación, deben garantizar la eficacia de la explotación en el sistema ferroviario transeuropeo convencional, teniendo en cuenta los diferentes requisitos de los servicios nacionales y transfronterizos. 2.7. Aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros y del transporte de mercancías 2.7.1. Compatibilidad técnica Los requisitos esenciales en los ámbitos de las aplicaciones telemáticas que garantizan un mínimo de calidad de servicio a los viajeros y a los clientes del sector de transporte de mercancías se refieren, en especial, a la compatibilidad técnica. Para estas aplicaciones telemáticas se garantizará: - que las bases de datos, los programas informáticos y los protocolos de comunicación de datos se desarrollen de forma que aseguren al máximo posible los intercambios de datos tanto entre aplicaciones diferentes como entre operadores distintos, con exclusión de los datos comerciales confidenciales; - un acceso fácil a la información por parte de los usuarios. 2.7.2. Fiabilidad, disponibilidad Los modos de utilización, gestión, actualización y mantenimiento de dichas bases de datos, programas informáticos y protocolos de comunicaciones de datos garantizarán la eficacia de dichos sistemas y la calidad del servicio. 2.7.3. Salud Las interfaces de dichos sistemas con los usuarios deberán respetar las normas mínimas en cuanto a ergonomía y protección de la salud. 2.7.4. Seguridad Deberán garantizarse niveles de integridad y fiabilidad suficientes para el almacenamiento o la transmisión de información relacionada con la seguridad. ANEXO IV CONFORMIDAD E IDONEIDAD PARA EL USO DE LOS COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD ⎢ 96/48/CE (adaptado) DECLARACIÓN «CE» - de conformidad - de idoneidad para el uso ⎢ 2001/16/CE (adaptado) 1. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD La declaración «CE» se aplicará a los componentes de interoperabilidad relacionados con la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional que se mencionan en el artículo 3. Estos componentes de interoperabilidad pueden ser: ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE 1.1. Componentes comunes Son los componentes no específicos del sistema ferroviario que pueden ser utilizados en otros campos sin necesidad de modificación. 1.2. Componentes comunes con características específicas Son los componentes que, como tales, no son específicos del sistema ferroviario, pero que deben ofrecer determinadas prestaciones específicas cuando van a ser utilizados en él. 1.3. Componentes específicos Son los componentes propios de las aplicaciones ferroviarias. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN La declaración «CE» se refiere: - bien a la evaluación, por uno o varios organismos notificados, de la conformidad intrínseca de un componente de interoperabilidad, considerado aisladamente, con las especificaciones técnicas a las que debe ajustarse; - bien a la evaluación/valoración, por uno o varios organismos notificados, de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, considerado en su entorno ferroviario, en especial cuando intervienen interfaces, con respecto a las especificaciones técnicas, en particular de índole funcional, que deban ser comprobadas. Para los procedimientos de evaluación que llevan a cabo los organismos notificados tanto en la fase de diseño como en la de producción se utilizarán los módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE, con arreglo a las modalidades indicadas en las ETI. 3. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN «CE» La declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso y los documentos que la acompañen irán debidamente fechados y firmados. Esta declaración deberá redactarse en la misma lengua que las instrucciones de uso, y contendrá los siguientes elementos: - referencias de la Directiva, - nombre, apellidos y dirección del fabricante o de su mandatario establecido en la Comunidad (se indicará la razón social y dirección completa; si se trata de un mandatario, se consignará también la razón social del fabricante o constructor), - descripción del componente de interoperabilidad (marca, tipo, etc.), - indicación del procedimiento seguido para declarar la conformidad o la idoneidad para el uso (artículo 13), - todas las descripciones pertinentes a las que se ajuste el componente de interoperabilidad y, en particular, las condiciones de utilización, - nombre y dirección del organismo u organismos notificados que hayan intervenido en el procedimiento seguido para la conformidad o la idoneidad para el uso, y fecha del certificado de inspección, en el que, en su caso, figurarán el período y las condiciones de validez de dicho certificado, - en su caso, la referencia de las especificaciones europeas, - identificación del signatario apoderado del fabricante o de su mandatario establecido en la Comunidad. ⎢ 2001/16/CE ANEXO V DECLARACIÓN DE VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE ? nuevo La declaración «CE» de verificación y los documentos que la acompañen deberán ir debidamente fechados y firmados. Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el expediente técnico, y contendrá los siguientes elementos: - referencias de la Directiva, - nombre y dirección de la entidad contratante, ? el fabricante ⎪, o de sus mandatarios establecidos en la Comunidad (se indicará la razón social y dirección completa; en caso de que se trate de un mandatario, se consignará también la razón social de la entidad contratante ? o el fabricante ⎪), - breve descripción del subsistema, - nombre y dirección del organismo notificado que ha efectuado la verificación «CE» prevista en el artículo 18, - referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico, - todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que debe cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o condiciones de explotación, - si es provisional, el período de validez de la declaración «CE», - identificación del signatario. ⎢ 2001/16/CE ANEXO VIPROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS 1. INTRODUCCIÓN ⎢ 96/48/CE y 2001/16/CE ? nuevo La verificación «CE» es el procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica, a petición de la entidad contratante, ? el fabricante ⎪ o de sus mandatarios establecidos en la Comunidad, que un subsistema es: - conforme a lo dispuesto en la Directiva, - conforme a las demás disposiciones reglamentarias de aplicación en cumplimiento del Tratado, y puede ser puesto en servicio. 2. ETAPAS La verificación del subsistema abarca las siguientes etapas: - diseño global, - fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto, - ensayos del subsistema acabado. 3. CERTIFICACIÓN El organismo notificado responsable de la verificación «CE» expedirá el certificado de conformidad destinado a la entidad contratante ? el fabricante ⎪ o de sus mandatarios establecidos en la Comunidad, que, a su vez, expedirán la declaración «CE» de verificación destinada a la autoridad de tutela del Estado miembro en que el subsistema vaya a ser implantado o explotado. 4. EXPEDIENTE TÉCNICO El expediente técnico adjunto a la declaración de verificación deberá estructurarse del siguiente modo: - para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación de excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de los hormigones, - para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, actas de funcionamiento y mantenimiento, etc., - lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el artículo 3, incorporados al subsistema, - copias de las declaraciones «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de que deben estar provistos los citados componentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por organismos notificados sobre la base de las especificaciones técnicas comunes, - certificado del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes, visado por el citado organismo y donde se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecución de las obras y que no se hayan retirado; el certificado irá acompañado, asimismo, de los informes de visitas y auditorías que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misión, según se indica en los puntos 5.3 y 5.4. 5. VIGILANCIA 5.1. La vigilancia «CE» tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del subsistema. 5.2. El organismo notificado encargado de verificar la realización deberá tener acceso permanente a las obras, talleres de fabricación, zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, a las instalaciones de ensayo y, en general, a todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su función. La entidad contratante, ? el fabricante ⎪ o de sus mandatarios establecidos en la Comunidad, deberán remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos pertinentes y, en particular, los planos de ejecución y la documentación técnica del subsistema. 5.3. El organismo notificado que verifique la realización llevará a cabo auditorías periódicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en la Directiva, y presentará con ocasión de las mismas un informe de auditoría a los profesionales encargados de la realización. Podrá exigir ser convocado en determinadas fases de la obra. 5.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo aviso las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá efectuar auditorías completas o parciales. Facilitará un informe de la visita y, en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales encargados de la realización. 6. PRESENTACIÓN El expediente completo a que se refiere el punto 4 se presentará, en apoyo del certificado de conformidad expedido por el organismo notificado encargado de la verificación del subsistema en condiciones de funcionamiento, ante la entidad contratante, ? el fabricante ⎪ o de sus mandatarios establecidos en la Comunidad. El expediente se adjuntará a la declaración «CE» de verificación que la entidad contratante ? o el fabricante ⎪ remitirán a la autoridad de tutela del Estado miembro de que se trate. La entidad contratante conservará una copia del expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros que lo soliciten. 7. PUBLICACIÓN Todos los organismos notificados publicarán con carácter periódico la información pertinente relacionada con: - las solicitudes de verificación «CE» recibidas, - los certificados de conformidad expedidos, - los certificados de conformidad denegados. 8. LENGUA Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos de verificación «CE» se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecida la entidad contratante ? el fabricante ⎪ o de sus mandatarios establecidos en la Comunidad, o en una lengua aceptada por ésta. ANEXO VII CRITERIOS MÍNIMOS QUE TENDRÁN EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS 1. El organismo, su director y el personal encargado de las verificaciones no podrán intervenir, ni directamente ni en calidad de mandatarios, en el diseño, fabricación, construcción, comercialización o mantenimiento de los componentes de interoperabilidad o subsistemas ni en su explotación. Esta circunstancia no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el fabricante o el constructor y el organismo. 2. El organismo y el personal encargado del control deberán llevar a cabo las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica, y estar libres de toda presión e incentivo, en particular de tipo económico, que pueda influir en su juicio o en los resultados de su control, especialmente si tales presiones e incentivos emanan de personas o grupos de personas interesados en el resultado de las verificaciones. ⎢ 2004/50/CE Art. 1, ap 22 y Art. 2, ap 20 En particular, el organismo y el personal encargado de las verificaciones deberán gozar de independencia funcional tanto de las autoridades designadas para expedir las autorizaciones de entrada en servicio, en el marco de la presente Directiva, las licencias, en el marco de la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias[30], y los certificados de seguridad, en el marco de la Directiva 2004/49/CE, como de las entidades a cargo de las investigaciones en caso de accidente. ⎢ 2001/16/CE 3. El organismo deberá disponer del personal y poseer los medios necesarios para cumplir debidamente las labores técnicas y administrativas relacionadas con la realización de las verificaciones; deberá tener acceso asimismo al material necesario para las verificaciones excepcionales. 4. El personal encargado de los controles deberá poseer: - una buena formación técnica y profesional, - conocimientos satisfactorios de las disposiciones relativas a los controles que realiza y una práctica suficiente en dichos controles, - la aptitud necesaria para redactar los certificados, las actas y los informes en que se plasmarán los controles efectuados. 5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de cada agente no dependerá del número de controles que efectúe ni de los resultados de éstos. 6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado, en virtud de la legislación nacional, o que los controles los lleve a cabo directamente el Estado miembro. 7. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional en todo lo que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en el que desempeña su actividad) en el marco de la presente Directiva o de cualquier norma de Derecho interno por la que ésta se aplique. ∫ nuevo ANEXO VIII EXPEDIENTE DE PRESENTACIÓN DE UNA EXCEPCIÓN Cuando presenten una solicitud de excepción, los Estados miembros deberán aportar los siguientes documentos: 82. Una carta oficial en la que comuniquen a la Comisión la excepción prevista 83. Un expediente, adjunto a dicha carta, que incluya al menos: 84. una descripción de las obras, bienes y servicios sujetos a la excepción, precisándose las fechas clave, situación geográfica, así como el ámbito funcional y técnico, 85. una referencia precisa a las ETI (o sus partes) con respecto a las cuales se solicita la excepción, 86. una referencia precisa y pormenores de las disposiciones alternativas que serán aplicadas, 87. en las solicitudes realizadas en virtud del artículo 7, letra a), justificación del estado avanzado de desarrollo del proyecto, 88. justificación de la excepción, incluidas las principales razones de carácter técnico, económico, comercial, operativo y/o administrativo, 89. cualquier otro elemento que justifique la solicitud de excepción, 90. descripción de las medidas que el Estado miembro prevé adoptar para fomentar la interoperabilidad final del proyecto; si se trata de una excepción menor, esta última descripción no será necesaria. La documentación deberá proporcionarse en papel, y también en forma de archivo electrónico. Ello permitirá su distribución entre los miembros del Comité. ⎡ ANEXO IX Parte A Directivas derogadas, con sus modificaciones(a las que se hace referencia en el artículo 31) Directiva 96/48/CE del Consejo (DO L 235 de 17.09.1996, p. 6) | Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 110 de 20.04.2001, p. 1) | Reglamento (CE) nº 1882/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) | Solamente el punto 60 del anexo III | Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.04.2004) | Parte B Plazos de incorporación al ordenamiento jurídico nacional(conforme al artículo 31) Directiva | Fecha límite de transposición | 96/48/CE | 8 de junio de 1999 | 2001/16/CE | 20 de abril de 2003 | 2004/50/CE | 30 de abril de 2006 | ______________ ANEXO X Tabla de correspondencias Directiva 96/48/CE | Directiva 2001/16/CE | Presente Directiva | Artículo 1, apartado 1 | Artículo 1, apartado 1 | Artículo 1, apartado 1 | Artículo 1, apartado 2 | Artículo 1, apartado 2 | Artículo 1, apartado 2 | - | Artículo 1, apartado 3 | Artículo 1, apartado 3 | Artículo 2, palabras introductorias | Artículo 2, palabras introductorias | Artículo 2, palabras introductorias | Artículo 2, letras a) a l) | Artículo 2, letras a) a l) | Artículo 2, letras a) a l) | Artículo 2, letra n) | Artículo 2, letra m) | Artículo 2, letra m) | Artículo 2, letra o) | Artículo 2, letra n) | Artículo 2, letra n) | Artículo 2, letra m) | Artículo 2, letra o) | Artículo 2, letra o) | Artículo 2, letra p) | Artículo 2, letra p) | Artículo 2, letra p) | - | - | Artículo 2, letras q), r) y s) | Artículos 3, 4 y 5 | Artículos 3, 4 y 5 | Artículos 3, 4 y 5 | Artículo 6, apartados 1 a 8 | Artículo 6, apartados 1 a 8 | Artículo 6, apartados 1 a 8 | - | - | Artículo 6, apartado 9 | Artículos 7 a 9 | Artículos 7 a 9 | Artículos 7 a 9 | Artículo 10, apartados 1 a 3 | Artículo 10, apartados 1 a 3 | Artículo 10, apartados 1 a 3 | - | Artículo 10, apartado 6 | Artículo 10, apartado 4 | - | - | Artículo 10, apartado 5 | Artículos 11 a 13 | Artículos 11 a 13 | Artículos 11 a 13 | Artículo 14, apartados 1 a 5 | Artículo 14, apartados 1 a 5 | Artículo 14, apartados 1 a 5 | - | - | Artículo 14, apartados 6 a 9 | Artículos 15 y 16 | Artículos 15 y 16 | Artículos 15 y 16 | Artículo 17 | Artículo 17 | Artículo 17, apartados 1 y 2 | - | - | Artículo 17, apartado 3 | Artículo 18, apartados 1 a 3 | Artículo 18, apartados 1 a 3 | Artículo 18, apartados 1 a 3 | - | - | Artículo 18, apartados 4 y 5 | Artículos 19 y 20 | Artículos 19 y 20 | Artículos 19 y 20 | Artículo 21, apartados 1 a 4 | Artículo 21, apartados 1 a 4 | Artículo 21, apartados 1 a 4 | Artículo 21bis, apartado 1 | Artículos 22 | Artículo 22 | Artículo 21bis, apartado 2 | Artículo 21bis | Artículo 21 apartado 5 | Artículo 21ter | - | - | Artículo 21quater | Artículo 21ter | Artículo 21, apartado 6 | Artículo 22 | Artículo 26 | Artículo 26 | Artículo 22bis | Artículo 24 | Artículo 24, apartados 1 y 2 | - | - | Artículo 24, apartado 3 | - | Artículo 23 | Artículo 23 | - | Artículo 25 | Artículo 25 | Artículo 23 | Artículo 27 | Artículo 27 | Artículo 24 | Artículo 28 | Artículo 28 | Artículo 25 | Artículo 29 | Artículo 29 | Artículo 26 | Artículo 30 | Artículo 30 | Anexos I a VII | Anexos I a VII | Anexos I a VII | - | - | Anexos VIII a X | ________________ [1] DO C 89 E de 28.3.2000, p. 11. [2] DO C 204 de 18.07.2000, p. 13.. [3] DO C 317 de 06.11.2000, p. 22.. [4] Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2000 (DO C 59 de 23.2.2001, p. 106), Posición Común del Consejo de 10 de noviembre de 2000 (DO C 23 de 24.1.2001, p. 15) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2001. [5] DO L 235 de 17.09.1996, p. 6; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 ( DO L 164 de 30.04.2004, p. 114 ). [6] DO L 110 de 20.04.2001, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE. [7] DO no C 33 de 8. 2. 1991, p. 1. [8] DO no L 237 de 24. 8. 1991, p. 25. [9] DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40. [10] Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO no L 199 de 9. 8. 1993, p. 84), tal y como ha sido modificada por el Acta de adhesión de 1994. [11] Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (DO no L 220 de 30. 8. 1993, p. 23). [12] DO L 235 de 17.09.1996, p. 6; [13] Véanse las conclusiones del informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo aprobado el... [14] Orientaciones RTE 1996... [15] DO L 237 de 24.08.1991, p. 25. [16] Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199 de 9.8.1993, p. 84). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/4/CE (DO L 101 de 1.4.1998, p. 1). [17] Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (DO L 220 de 30.8.1993, p. 23). [18] DO L 184 de 17.07.1999, p. 23. [19] DO L 164 de 30.04.2004, p. 1. [20] DO L 225 de 12.08.1998, p. 27. [21] Directiva 2004/49/CE … [22] DO L 164 de 30.04.2004, p. 44. [23] DO L 75 de 15.03.2001, p. 29; Directiva modificada por la Decisión 2002/844/CE de la Comisión (DO L 289 de 26.10.2002, p. 30). [24] DO L 110 de 20.04.2001, p. 1. [25] DO L 164 de 30.04.2004, p. 114. [26] 24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva. [27] Fecha que figure en el artículo 27, apartado 1. [28] DO L 228 de 09.09.1996, p. 1; Decisión modificada por la Decisión nº 1346/2001/CE (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1). [29] DO L 228 de 09.09.1996, p. 1; Decisión modificada por la Decisión nº 1346/2001/CE (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1). [30] DO L 143 de 27.6.1995, p. 70; Directiva modificada por la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 26).