Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Versión codificada) /* COM/2006/0670 final - COD 2006/0225 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 9.11.2006 COM(2006) 670 final 2006/0225 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Versión codificada) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió, pues, dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacando la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 74/321/CEE del Consejo, de 25 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 75/321/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo III de la Directiva codificada. 75/321/CEE (adaptado) 2006/0225 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95 , Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6], Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 75/321/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas[7], ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva. (2) La Directiva 75/321/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE[9], y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo al dispositivo de dirección. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva. (3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II, 75/321/CEE HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. Se entiende por tractor (agrícola o forestal), cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes. 82/890/CEE Apartado 1 del art. 1 (adaptado) 97/54/CE Art. 1 2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/h . 75/321/CEE (adaptado) Artículo 2 Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional de un tractor por motivos referentes al dispositivo de dirección si éste cumpliere las prescripciones que figuran en el anexo I . Artículo 3 Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la circulación o el uso de tractores por motivos referentes al dispositivo de dirección, si éste cumpliere las prescripciones que figuran en el anexo I . Artículo 4 Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I , se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 2003/37/CE . Artículo 5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 6 1. Queda derogada la Directiva 75/321/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II. 2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III. Artículo 7 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del […]. 75/321/CEE Art. 6 Artículo 8 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente 75/321/CEE 88/411/CEE Art. 1 98/39/CE Art. 1 ANEXO I 1. DEFINICIONES 1.1. Dispositivo de dirección Por «dispositivo de dirección» se entiende el dispositivo completo cuya función es modificar la dirección de la marcha del tractor. El dispositivo de dirección podrá constar de: - el mando, - la transmisión, - las ruedas directrices, - en su caso, un dispositivo especial para producir la energía auxiliar o la energía independiente. 1.1.1. Mando Por «mando» se entiende la pieza directamente accionada por el conductor para dirigir el tractor. 1.1.2. Transmisión Por «transmisión» se entiende el conjunto de elementos comprendidos entre el mando y las ruedas directrices, a excepción de los dispositivos especiales mencionados en el punto 1.1.4. La transmisión puede ser mecánica, hidráulica, neumática, eléctrica o combinada. 1.1.3. Ruedas directrices Por «ruedas directrices» se entiende: - las ruedas cuya dirección con respecto al tractor pueda ser modificada, directa o indirectamente, para conseguir el cambio de dirección de la marcha del tractor, - las ruedas de los tractores articulados, - las ruedas de los tractores en los que el cambio de dirección se obtenga mediante la diferencia de velocidad de las ruedas de un mismo eje. Las ruedas autodirectrices no se considerarán ruedas directrices. 1.1.4. Dispositivo especial Por «dispositivo especial» se entiende la parte del dispositivo de dirección que produce la energía auxiliar o independiente. La energía auxiliar y la energía independiente pueden producirse mediante un sistema mecánico, hidráulico, neumático, eléctrico o combinado (por ejemplo, por medio de una bomba de aceite, una bomba de aire, un acumulador, etc.). 1.2. Diferentes categorías de dispositivos de dirección 1.2.1. Según el origen de la energía que se precise para hacer girar las ruedas directrices, se distinguen las siguientes categorías de dispositivos de dirección: 1.2.1.1. dirección manual , en la que dicha energía es suministrada exclusivamente por la energía muscular del conductor; 1.2.1.2. dirección asistida , en la que dicha energía es suministrada por la energía muscular del conductor y los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4; Los dispositivos de dirección en los que, en condiciones normales, la energía es suministrada únicamente por los dispositivos especiales a los que se hace referencia en el punto 1.1.4, pero que permiten, en caso de fallo de dichos dispositivos especiales, utilizar la energía muscular del conductor para dirigir el tractor, se considerarán una «dirección asistida»; 1.2.1.3. servodirección , en la que dicha energía es suministrada exclusivamente por los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4. 1.3. Fuerza sobre el mando Por «fuerza sobre el mando» se entiende la fuerza ejercida por el conductor sobre el mando para dirigir el tractor. 2. PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y COMPROBACIÓN 2.1. Prescripción general 2.1.1. El dispositivo de dirección deberá garantizar una conducción fácil y segura del tractor, y cumplir las prescripciones particulares mencionadas en el punto 2.2. 2.2. Prescripciones particulares 2.2.1. Mando 2.2.1.1. El mando deberá ser cómodo de manejar y fácil de asir; deberá estar concebido de modo que permita un giro progresivo. El sentido del movimiento del mando deberá corresponder al cambio deseado de la dirección del tractor. 2.2.1.2. La fuerza sobre el mando, necesaria para describir en el momento del giro un círculo de 12 metros de radio viniendo de la línea tangente, no deberá sobrepasar 25 daN. En los dispositivos de dirección asistida no integrados a otros dispositivos , en caso de que falle la energía auxiliar, la fuerza sobre el mando no deberá sobrepasar 60 daN. 2.2.1.3. Para comprobar la prescripción que figura en el punto 2.2.1.2, se hará describir al tractor, en una carretera seca, plana y con buena adherencia, una espiral a una velocidad de 10 kilómetros por hora, partiendo de una línea recta. Se anotará la fuerza sobre el mando hasta el momento en que el mando pase por la posición correspondiente a la inscripción del tractor en un círculo de 12 metros de radio. La duración de la maniobra (tiempo transcurrido entre el momento en que el mando comienza a ser accionado y aquél en que alcanza la posición de medición) no deberá ser superior a 5 segundos en los casos normales y a 8 segundos en caso de que falle el dispositivo especial. Se deberá efectuar un giro a la derecha y otro a la izquierda. Durante la prueba, el tractor deberá estar cargado con su peso total técnicamente admisible, de modo que la distribución de ese peso entre los ejes y la presión de los neumáticos corresponda a las indicaciones suministradas por el fabricante. 2.2.2. Transmisión 2.2.2.1. Los dispositivos de dirección no deberán llevar ni transmisiones eléctricas ni transmisiones exclusivamente neumáticas. 2.2.2.2. Las transmisiones deberán concebirse de modo que respondan a las exigencias que se produzcan durante el funcionamiento. Dichas transmisiones deberán ser de fácil acceso para el mantenimiento o comprobación. 2.2.2.3. Cuando no se trate de dispositivos de transmisión exclusivamente hidraúlicos, la conducción del tractor deberá estar asegurada incluso en caso de que fallen los órganos de transmisión hidráulica o neumática. 2.2.2.4. Los dispositivos de dirección con órganos de transmisión exclusivamente hidráulicos, y sus dispositivos especiales mencionados en el punto 1.1.4, deberán cumplir las condiciones siguientes: 2.2.2.4.1. uno o varios dispositivos limitadores de presión deberán proteger el conjunto o una parte del circuito contra un exceso de presión; 2.2.2.4.2. los dispositivos limitadores de presión deberán ajustarse de forma que no sobrepasen la presión T igual a la presión máxima de funcionamiento indicada por el fabricante; 2.2.2.4.3. las canalizaciones tendrán unas características y dimensiones tales que puedan resistir cuatro veces la presión T (presión de ajuste de los limitadores de presión) y deberán situarse en lugares protegidos, de forma que los riesgos de rotura por choque o por sacudida se reduzcan al mínimo y los riesgos de rotura por rozamiento puedan considerarse despreciables. 2.2.3. Ruedas directrices 2.2.3.1. Todas las ruedas podrán ser ruedas directrices. 2.2.4. Dispositivos especiales 2.2.4.1. Los dispositivos especiales mencionados en el punto 1.1.4, que se utilicen en las categorías de dirección definidas en los puntos 1.2.1.2 y 1.2.1.3, se admitirán si cumplen las condiciones siguientes. 2.2.4.1.1. Si el tractor está equipado con dispositivos de dirección asistida definida en el punto 1.2.1.2, la conducción del tractor deberá poder efectuarse incluso en caso de que fallen los dispositivos especiales, como ya se señala en el punto 2.2.1.2. Cuando una dirección asistida no disponga de su propia fuente de energía, deberá tener un depósito de energía. Este depósito podrá ser sustituido por un dispositivo autónomo que garantice de forma prioritaria la alimentación de energía de la dirección con respecto a los demás sistemas conectados a la fuente de energía común. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 76/432/CEE relativa al frenado, cuando exista una conexión hidráulica entre el dispositivo de dirección hidráulico y el dispositivo de frenado hidráulico y los dos se alimenten de la misma fuente de energía, el esfuerzo para accionar el dispositivo de dirección no deberá sobrepasar 40 daN en caso de fallo de uno o de los dos sistemas. Si la energía utilizada es de aire comprimido, el depósito de aire comprimido deberá estar protegido por una válvula de cierre sin retorno. Cuando la energía, en condiciones normales, sea suministrada únicamente por los dispositivos especiales mencionados en el punto 1.1.4, la dirección asistida deberá estar provista de una señal óptica o acústica que actúe cuando, en caso de fallo de los dispositivos especiales, la fuerza para accionar los mandos sobrepase 25 daN. 2.2.4.1.2. Cuando el tractor esté equipado con dispositivos de servodirección, definidos en el punto 1.2.1.3, que se admitirán si tienen una transmisión exclusivamente hidráulica, deberá ser posible efectuar, en caso de que fallen el dispositivo especial o el motor, con ayuda de un dispositivo especial auxiliar, las dos maniobras descritas en el punto 2.2.1.3. El dispositivo especial auxiliar podrá ser un depósito de aire comprimido o de gas comprimido. Se podrá utilizar una bomba de aceite o un compresor como dispositivo especial auxiliar, si su puesta en marcha está ligada al movimiento de las ruedas del tractor y si es imposible desembragarlo. En el caso de que fallase el dispositivo especial, una señal óptica o acústica deberá indicarlo. 2.2.4.1.2.1. Si el dispositivo especial es neumático, deberá estar equipado con un depósito de aire comprimido protegido por una válvula de cierre sin retorno. La capacidad de este depósito de aire comprimido deberá estar calculada de tal forma que sea posible efectuar al menos siete giros completos (de un tope al otro), antes de que la presión del depósito descienda a la mitad de su presión de funcionamiento; la prueba deberá realizarse sin que las ruedas directrices estén apoyadas en el suelo. ______________ ANEXO II Parte A Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas(contempladas en el artículo 6) Directiva 75/321/CEE del Consejo (DO L 147 de 9.6.1975, p. 24) | Directiva 82/890/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 45) | únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/321/CEE | Directiva 88/411/CEE de la Comisión (DO L 200 de 26.7.1988, p. 30) | Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24) | únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1 de la Directiva 75/321/CEE | Directiva 98/39/CE de la Comisión (DO L 170 de 16.6.1998, p. 15) | Parte B Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación(contemplados en el artículo 6) Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación | Directiva 75/321/CEE | 21 de noviembre de 1976 | __ | Directiva 82/890/CEE | 21 de junio de 1984 | __ | Directiva 88/411/CE | 30 de septiembre de 1998 | (1) | Directiva 97/54/CE | 22 de septiembre de 1998 | 23 de septiembre de 1998 | Directiva 98/39/CE | 30 de abril de 1999 | (2) | (1) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 88/411/CEE 1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán: - denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional, - ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, cuando el dispositivo de dirección de este tipo de tractor o de estos tractores responda a las prescripciones de la presente Directiva. 2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros: - no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuyo dispositivo de dirección no responda a las prescripciones de la presente Directiva, - podrán denegar la homologación de alcance de un tipo de tractor cuyo dispositivo de dirección no responda a las prescripciones de la presente Directiva. (2) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/39/CE 1. A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán: - ni denegar a un tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional, - ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si dichos tractores cumplen los requisitos de la Directiva 75/321/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. 2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros: - no podrán seguir concediendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 75/321/CEE en su versión modificada por la presente Directiva, - podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 75/321/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. ______________ ANEXO III Tabla de correspondencias Directiva 75/321/CEE | Presente Directiva | Artículos 1 – 4 | Artículos 1 – 4 | Artículo 5, apartado 1 | __ | Artículo 5, apartado 2 | Artículo 5 | __ | Artículo 6 | __ | Artículo 7 | Artículo 6 | Artículo 8 | anexo | anexo I | __ | anexo II | __ | anexo III | ______________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase parte A del anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Parte A del anexo II de la presente propuesta. [5] DO C de , p. . [6] DO C de , p. . [7] DO L 147 de 9.6.1975, p. 24. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/39/CE de la Comisión (DO L 170 de 16.6.1998, p. 15). [8] Véase anexo II, parte A. [9] DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/67/CE de la Comisión (DO L 273 de 19.10.2005, p. 17).