52006PC0594

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios {SEC(2006) 1291} {SEC(2006) 1292} /* COM/2006/0594 final - COD 2006/0196 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 18.10.2006

COM(2006) 594 final

2006/0196 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios

(presentada por la Comisión) {SEC(2006) 1291}{SEC(2006) 1292}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO

Dentro del proceso de conciliar los objetivos paralelos de alcanzar la liberalización gradual y controlada del mercado postal y garantizar de forma duradera la prestación del servicio universal, según lo previsto por el Consejo en su Resolución de 7 de febrero de 1994, relativa al desarrollo de los servicios postales comunitarios[1], la Directiva «Postal»[2] fija un calendario para la adopción de decisiones orientadas a una mayor liberalización de los mercados postales. El artículo 7 de esa Directiva establece lo siguiente:

- la Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado de una propuesta que confirme, en su caso, la fecha de 2009 para la plena realización del mercado interior postal o determine cualquier otra fase.

- la propuesta de la Comisión se basará en un estudio prospectivo que evaluará, para cada Estado miembro, las repercusiones en el servicio universal de la plena realización del mercado interior postal en 2009.

La presente propuesta se basa en las conclusiones del estudio prospectivo sobre el impacto en el servicio universal de la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009[3] , según lo establecido en la Directiva Postal, así como en un informe de evaluación de impacto[4] y un informe sobre la aplicación de la Directiva Postal[5], que hace un análisis pormenorizado del sector. En esos documentos puede hallarse información más detallada sobre el contexto y las motivaciones de la presente propuesta, que se esbozan en los apartados siguientes.

2. PROPUESTA DE LA COMISIÓN

2.1. Aspectos jurídicos

2.1.1. Principio de subsidiariedad

La propuesta persigue los objetivos de lograr un mercado interior de servicios postales -merced a la eliminación de los derechos especiales y exclusivos en el sector postal-, garantizar un mismo nivel de servicios universales a todos los usuarios de todos los países de la UEM y fijar principios armonizados para la regulación de los servicios postales en una situación de mercado liberalizado, al objeto de reducir otros obstáculos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior.

Los Estados miembros no pueden lograr por sí solos suficientemente estos objetivos. El ejemplo más evidente es el hecho de que muchos Estados miembros conserven monopolios de distinto alcance para la prestación de determinados servicios postales, con el propósito de financiar el servicio universal, al tiempo que otros han eliminado íntegra o parcialmente los monopolios de servicios o tienen la firme intención de hacerlo así antes de 2009.

Estos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción que se contempla, a nivel comunitario, por lo que la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado CE.

2.1.2. Proporcionalidad

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

La presente propuesta de modificación de Directiva sigue estableciendo un marco normativo general, y no un conjunto de disposiciones detalladas para la regulación del sector.

En aras del principio de proporcionalidad, la propuesta ofrece a los Estados miembros diversas opciones sobre la mejor forma de alcanzar los objetivos perseguidos:

- los métodos de financiación propuestos en el artículo 7 permiten a los Estados miembros elegir entre una gran variedad de opciones, en lugar de imponer una solución única;

- el acceso a la red se aborda en la propuesta de nuevo artículo 11 bis y deja en manos de los Estados miembros la decisión sobre la necesidad de establecer nuevas normas por lo que atañe a ciertos elementos de la infraestructura o los servicios postales, así como a las partes de la red correspondientes a la clasificación y entrega;

- se propone eliminar la obligación de supervisar las subvenciones cruzadas mediante normas específicas al sector, según prevé el actual artículo 12, sexto guión, y dejar que sean los Estados miembros quienes regulen este aspecto;

- no se propone crear nuevos órganos que coordinen las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación.

3. ELEMENTOS DE LA PROPUESTA

3.1. Confirmación del calendario de apertura del mercado establecido en la Directiva, basándose en las conclusiones del estudio prospectivo sobre el impacto en el servicio universal de la plena apertura del mercado interior de servicios postales en 2009

El estudio prospectivo llega a la conclusión de que la realización de un mercado interior de servicios postales en todos los Estados miembros en 2009 es compatible con el mantenimiento de un servicio universal de elevada calidad, y confirma la plena apertura del mercado para el 1 de enero de 2009.

La confirmación de 2009 como fecha de culminación del mercado interior de servicios postales traerá consigo las ventajas de un aumento de la competencia, que se traducirán en la mejora de los niveles de servicio, en términos de calidad, precios y opciones disponibles para los usuarios, y la liberación del potencial de crecimiento y de creación de empleo del sector. Constituye, por otro lado, una respuesta necesaria y proporcionada a las necesidades de los usuarios y de la economía europea en sentido amplio.

Al objeto de preservar la cohesión territorial y social, y habida cuenta de que los Estados miembros pueden adaptar algunos rasgos específicos del servicio a la demanda local, aprovechando la flexibilidad que ofrece la Directiva Postal, resulta oportuno mantener íntegramente el servicio universal y las correspondientes obligaciones de calidad que establece la citada Directiva.

Así, la presente propuesta establece un nuevo artículo 7, que, en su párrafo primero, prohíbe a los Estados miembros conceder o mantener derechos especiales y exclusivos en el sector postal.

3.2. Medidas complementarias y de acompañamiento para la salvaguarda del servicio universal

El estudio prospectivo identifica una serie de medidas de acompañamiento o de apoyo, a escala comunitaria y nacional, que los Estados miembros pueden adoptar con el fin de salvaguardar el servicio universal, si fuera necesario. Algunas de esas medidas son de carácter normativo, otras son medidas de mercado, pero todas responden al propósito de facilitar y/o salvaguardar la prestación del servicio universal en condiciones de viabilidad económica en un mercado competitivo. Se considera que estas medidas bastan para lograr la apertura del mercado en todos los Estados miembros.

Se han determinado también salvaguardas adicionales, mediante mecanismos específicos de financiación, que sirvan para compensar, si resulta necesario y proporcionado, el coste antieconómico de prestar el servicio universal, por medios menos falseadores del mercado interior que el mantenimiento de monopolios.

Algunas de las medidas reguladoras cuyo objetivo es salvaguardar el servicio universal ya figuran en la vigente Directiva Postal, como son la adaptación de la prestación del servicio universal a las necesidades de los usuarios, dentro de los límites de la Directiva Postal; la imposición de obligaciones de servicio a los operadores autorizados; la intervención de las autoridades de reglamentación para garantizar la competencia; y, en su caso, la introducción del acceso a las partes de la red correspondientes a la clasificación y entrega. Las medidas reguladoras de apoyo adicionales que se consideran necesarias a escala comunitaria se han recogido en la presente propuesta.

Por su parte, compete a los Estados miembros decidir por lo que atañe a las medidas referidas al funcionamiento del mercado o no comprendidas en el marco comunitario. Como indican el estudio prospectivo y los estudios sectoriales, entre esas medidas pueden figurar las destinadas a lograr mayor eficiencia, que deban adoptar los proveedores del servicio universal históricos, la diversificación de las fuentes de ingresos de éstos y las dirigidas a incrementar el volumen.

Con arreglo a la propuesta de marco postal de la UE, los Estados miembros podrán seleccionar entre las diferentes medidas aquellas que consideren más apropiadas para salvaguardar el servicio universal en el nuevo entorno de mercado.

3.2.1. Otras medidas económicamente ventajosas para garantizar el servicio universal (artículos 3 y 6)

El artículo 4 de la Directiva Postal se decanta por que la prestación del servicio universal tenga lugar mediante la designación previa obligatoria de uno o varios proveedores de dicho servicio. El aumento de la competencia y de las opciones en el mercado hace que pueda haber otras formas igualmente efectivas de garantizar la prestación del servicio universal. La presente propuesta prevé, mediante modificaciones de los artículos 4 y 3.3, que los Estados miembros tengan la posibilidad de seleccionar los mecanismos que consideren más eficientes y apropiados para garantizar la viabilidad del servicio universal, sin olvidar el cumplimiento de los principios de objetividad, transparencia, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado.

Estos mecanismos pueden facilitar la prestación del servicio universal o de partes de ese servicio, por ejemplo, confiando en las fuerzas del mercado o permitiendo que los Estados miembros identifiquen respecto a qué servicios o regiones el servicio universal no queda garantizado por las fuerzas del mercado, y prestando tales servicios de forma que resulte económicamente ventajosa, a través de la adjudicación de contratos públicos.

En consonancia con la mayor flexibilidad que otorga a los Estados miembros, de modo que puedan garantizar la prestación del servicio universal por otros medios distintos de la designación previa del proveedor o proveedores de dicho servicio, la presente propuesta establece, mediante una modificación del artículo 6, que los Estados miembros podrán decidir la mejor manera de garantizar que la información sobre los servicios universales llegue a conocimiento del público.

3.2.2. Consolidación y aclaración del principio según el cual el precio del servicio universal debe orientarse al coste (artículo 12, segundo guión, y artículo 2, apartado 20)

El principio de que el precio de los servicios debe orientarse al coste se ha traducido de diversas maneras en las diferentes versiones lingüísticas de la Directiva 97/67/CE, lo que puede dar lugar a diferentes interpretaciones. La utilización del concepto de «orientado al coste», en las versiones lingüísticas en las que ello no es así actualmente, coadyuvará a la aplicación uniforme de ese principio. Por otra parte, el principio según el cual los precios deben favorecer un aumento de la eficiencia contribuirá a una aplicación más eficaz de esta disposición, en beneficio de los usuarios. El artículo 12, segundo guión, de la Directiva Postal autoriza a los Estados miembros a apartarse del principio según el cual los precios de los servicios universales deben orientarse al coste, mediante la adopción de una tarifa nacional única que se aplique con independencia de la distancia y de los costes de otros servicios, con el fin de garantizar mejor la cohesión social y territorial.

Según se desprende de los estudios sectoriales realizados, la obligación de aplicar una tarifa única en condiciones de total competitividad puede desembocar en un aumento de los costes de ciertos servicios y poner en riesgo su viabilidad, puesto que el proveedor del servicio universal corre el peligro de perder actividades rentables allí donde exista presión competitiva. Esos mismos estudios indican que previsiblemente los proveedores del servicio universal mantendrán la tarifa única para un número importante de servicios tras la plena apertura del mercado.

En consecuencia, los Estados miembros deben limitar su intervención reguladora dirigida a garantizar que la prestación del servicio universal sea financieramente viable. Ofreciendo a los proveedores del servicio universal la flexibilidad necesaria para actuar frente a la competencia, los posibles riesgos en cuanto al equilibrio financiero del servicio universal serán limitados. Es por ello que la presente propuesta establece, mediante una modificación del artículo 12, segundo guión, que los Estados miembros deben limitar la tarifa única a los envíos (destinados al territorio nacional o a la UE) cuya tarifa se fije por unidad (por ejemplo, los abonados a través de sellos postales), mayormente utilizados por los consumidores y las pequeñas empresas y en relación con los cuales se prevé una competencia limitada. En el artículo 2, apartado 20, figura una definición de tarifa por unidad.

La modificación propuesta establece también la posibilidad de que los Estados miembros impongan tarifas únicas siempre que estén en juego otros intereses públicos legítimos, como, por ejemplo, en aquellos casos en que los servicios postales se utilicen para la distribución de prensa por no existir otras vías. Este aspecto se detalla en el considerando 24.

3.2.3. Financiación del servicio universal (artículo 7)

En ciertos casos, tras la adopción de medidas adicionales dirigidas a salvaguardar el servicio universal, puede aún ser necesario financiar los costes residuales de la prestación del servicio universal en algunos Estados miembros. Mediante un nuevo artículo 7, la presente propuesta aclara de qué alternativas disponen los Estados miembros en los casos en que el servicio universal precise financiación externa.

Los Estados miembros deben poder decidir qué método de financiación se adapta mejor a su propia situación, atendiendo siempre a la necesidad de evitar distorsiones desproporcionadas del funcionamiento del mercado interior.

Las posibilidades de financiación que enuncia el nuevo artículo 7 son la compensación pública, a través de subvenciones directas (apartado 3), o financiación indirecta mediante procedimientos de contratación pública (apartado 2). Dado que ya existe un corpus detallado de normas y de jurisprudencia comunitarias que regulan la contratación pública y la compensación pública por la prestación de servicios de interés económico general, que también se aplican al sector postal, no es necesario introducir nuevas disposiciones en esos ámbitos.

Por último, los apartados 3.b) y 4 del artículo 7, prevén aún la posibilidad, anteriormente establecida en el artículo 9 de la Directiva Postal, de crear un fondo de compensación que sirva para compensar la carga adicional que recae sobre el proveedor o proveedores del servicio universal por la prestación de este servicio. Hasta la fecha, la experiencia en lo que atañe al fondo de compensación como mecanismo de financiación del servicio postal universal es muy limitada. Sin embargo, ello no debe sorprender, ya que la amplitud de los servicios reservados aún existentes en la mayoría de los Estados miembros hace que constituyan claramente una fuente de financiación. Ahora bien, sin ese ámbito reservado, cabe prever que varios Estados miembros se replanteen la necesidad de un fondo de compensación, haciendo de éste una salvaguarda potencial que debe mantenerse. El artículo 7, apartados 3.b) y 4 prevé también la posibilidad de sufragar los posibles costes residuales netos del servicio universal por medio de un canon impuesto a los proveedores de servicios y/o a los usuarios.

3.3. Otras medidas contenidas en la propuesta

3.3.1. Autorización y concesión de licencias (artículo 9)

Los Estados miembros pueden seguir recurriendo a autorizaciones y licencias individuales siempre que esté justificado y resulte proporcional al objetivo perseguido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva Postal. No obstante, como destacaba el tercer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva Postal, es necesario armonizar más las condiciones que puedan establecerse y los principios aplicables a esas condiciones y procedimientos, de tal modo que se reduzcan los obstáculos injustificados a la prestación de servicios en el mercado interior.

La presente propuesta incluye una modificación del artículo 9, apartado 2, que introduce la siguiente relación de condiciones prohibidas, elaborada basándose en la experiencia práctica y en estudios sectoriales:

- La limitación del número de titulares de licencias. Esta medida ha sido aplicada en otras industrias de red en las que la duplicación de la infraestructura no es ni económica, ni material o socialmente deseable, motivos que no son extensivos al sector postal.

- La imposición simultánea de la obligación de participar en un mecanismo de reparto de los costes y de obligaciones de servicio universal o en materia de calidad, para iguales requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia. En las obligaciones de servicio universal, los costes antieconómicos se distribuyen entre varias empresas, mientras que en el fondo de compensación se impone a las empresas una tasa destinada a financiar los costes de ese tipo en que incurran las empresas, de modo que su aplicación conjunta no se justifica.

- La duplicación de condiciones que ya se apliquen a las empresas en virtud de otra legislación nacional no sectorial; ello reducirá los costes administrativos innecesarios de los proveedores del servicio postal.

- Condiciones técnicas u operativas desproporcionadas o injustificadas. Las condiciones cuya finalidad sea, por ejemplo, guardar la confidencialidad del correo o facilitar la devolución de correo erróneamente entregado seguirán siendo aceptables.

Estas prohibiciones no se refieren al proveedor o proveedores del servicio universal, que pueden estar sujetos a otro tipo de normas, puesto que pueden tener que alcanzar objetivos diferentes u operar en un marco jurídico diferente, como, por ejemplo, la propiedad pública.

3.3.2. Acceso a la infraestructura y los servicios postales esenciales (artículo 11bis)

Basándose en la experiencia de algunos Estados miembros, la presente propuesta introduce un nuevo artículo 11 bis, cuyo propósito es exigir a los Estados miembros que determinen si, en una situación en la que existan varios operadores, determinados elementos de la infraestructura o los servicios postales:

- pueden ser indispensables para la prestación de servicios efectuada por operadores dispuestos a competir con el proveedor o proveedores del servicio universal, o facilitarla notablemente; y/o

- benefician a los usuarios y consumidores, pues reducen el número de envíos erróneos o que no pueden ser reexpedidos al remitente, garantizando así la calidad general del correo y la salvaguarda de exigencias esenciales, en interés de todos los operadores y usuarios.

La situación jurídica y de mercado de estos elementos de la infraestructura o los servicios postales varía según los Estados miembros (p.ej., poseídos u ofrecidos exclusivamente por el proveedor del servicio universal, poseídos u ofrecidos por varios operadores), por lo que se propone limitar este requisito, de manera que los Estados miembros sólo deban adoptar una decisión fundada sobre la necesidad de normas y el alcance de éstas, el instrumento regulador apropiado y toda posible compensación que pueda ser necesaria.

El artículo 11 bis propuesto no modifica la regulación del acceso a las partes de la red correspondientes a la clasificación y entrega. A este respecto, los Estados miembros deben seguir cumpliendo el artículo 12, quinto guión, y, a la luz de las condiciones nacionales, introducir otras medidas que garanticen el acceso a la red postal pública en condiciones transparentes y no discriminatorias.

3.3.3. Supervisión para una competencia justa (artículo 12, sexto guión, y artículo 14)

En una situación de plena competitividad, los Estados miembros deben realizar la delicada tarea de ofrecer a los proveedores del servicio universal suficiente libertad para adaptarse a la competencia y, al mismo tiempo, garantizar una adecuada supervisión de la conducta del previsible operador dominante, a fin de garantizar una verdadera competencia.

Dicha tarea exigirá un análisis de las condiciones del mercado, medidas institucionales y la determinación de la capacidad de cada Estado miembro, por lo que se considera apropiado dejar a los Estados miembros la libertad de decidir los mecanismos de regulación específicos necesarios para el control del operador histórico, si bien manteniendo un mínimo común denominador. Esto justifica, de un lado, la eliminación del requisito impuesto a los Estados miembros de supervisar las subvenciones cruzadas a través de normas sectoriales específicas, y, de otro, el mantenimiento de las normas sobre la transparencia de las cuentas.

En lo que atañe a las subvenciones cruzadas, y la inexistencia de un ámbito reservado como fuente obvia de falseamiento de la competencia que justificaba las normas vigentes, la presente propuesta establece, mediante la eliminación del artículo 12, sexto guión, que corresponderá a los Estados miembros decidir la mejor forma de garantizar que la conducta del proveedor del servicio universal, que será a menudo operador dominante de un mercado, no genere distorsiones de la competencia. Los Estados miembros podrán establecer, a esos efectos, controles ex ante (según prevé la Directiva vigente) o confiar en la aplicación ex post de las normas de competencia, efectuada por las autoridades de competencia y/o las autoridades nacionales de reglamentación.

En relación con las normas sobre transparencia contable aplicables al proveedor o proveedores del servicio universal, la obligación (adaptada) de llevar una contabilidad de costes separada es aún necesaria durante la transición a un mercado competitivo. Las modificaciones del artículo 14 propuestas reflejan la nueva situación, en la que ya no existirá un ámbito reservado. Visto que las autoridades nacionales de reglamentación colaboran entre sí para el desarrollo de buenas prácticas y de enfoques comunes en este terreno (p.ej., a través del Comité de Reguladores Postales Europeos), no es preciso, con arreglo a los principios para una mejor legislación, introducir en la Directiva disposiciones más detalladas y estrictas sobre la imputación de costes.

3.3.4. Refuerzo de la protección del consumidor (artículo 12, primer guión, y artículos 19, 22 y 22 bis)

En consonancia con las disposiciones vigentes aplicables a otros ámbitos del sector servicios y a fin de proteger mejor al consumidor en un mercado en evolución, la presente propuesta prevé, mediante una modificación del artículo 19, que la aplicación de unos principios mínimos en relación con los procedimientos de reclamación no se limite al proveedor o proveedores del servicio universal.

Se protegen también más los intereses de los consumidores, merced a: 1) el aumento de la interoperatividad entre los operadores, gracias al acceso a determinados elementos de la infraestructura y los servicios, conforme a lo previsto en el nuevo artículo 11 bis , según se detalla más arriba; 2) la obligación de que las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de protección del consumidor cooperen entre sí, prevista en la propuesta de modificación del artículo 22, apartado 2; y 3) la aclaración de la función y las atribuciones de las autoridades nacionales de reglamentación en lo que atañe al control y la supervisión del servicio universal, a través del artículo 22, apartado 3, y del artículo 22 bis , apartado 1.

Por último, cabe señalar que dada la importancia que los servicios postales revisten para los invidentes y las personas con visión reducida, como consumidores de tales servicios, se propone confirmar, en el artículo 12, primer guión, que el proceso de apertura del mercado no debe ser un impedimento para la continuidad de prestación de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y las personas con visión reducida, introducidos por los Estados miembros en cumplimiento de obligaciones internacionales establecidas en el marco de la Unión Postal Universal.

3.3.5. Ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (artículo 21)

El Comité establecido por la Directiva Postal tiene la misión, por un lado, de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución, en particular en lo que atañe a la modificación del anexo I sobre los objetivos de calidad del servicio en relación con los servicios transfronterizos intracomunitarios, y, por otro, adoptar condiciones comunes para la evaluación de la calidad (artículo 16 de la Directiva).

Puesto que las funciones reguladoras de este Comité se refieren a la modificación de elementos de la Directiva no esenciales, procede hacer concordar las normas por las que se rige con el procedimiento regulador recientemente introducido por la Decisión del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[6], que dota al Parlamento Europeo de nuevos mecanismos para examinar tales medidas.

3.3.6. Autoridades nacionales de reglamentación (artículo 22)

La función de las autoridades nacionales de reglamentación seguirá siendo previsiblemente crucial, en particular en aquellos Estados miembros en los que la transición a una situación de competencia debe aún culminarse. Con miras a hacer más eficaz el funcionamiento de esas autoridades, y basándose en la experiencia de ámbitos similares regulados, así como en los debates del Comité Europeo de Reguladores Postales y en diversos estudios sectoriales, la presente propuesta introduce las siguientes modificaciones en el artículo 22:

- Separación estructural entre las funciones reguladoras y las actividades conexas a la propiedad o al control de un operador. Conforme al principio de separación de las funciones reguladora y operativa, los Estados miembros deben garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación, en particular por lo que respecta a las funciones conexas a la propiedad, en las que puede darse un verdadero conflicto de intereses en la Administración, de modo que quede garantizada la imparcialidad de sus decisiones. Esta obligación, que existe igualmente en otras industrias de red, no comporta necesariamente la creación de nuevas estructuras administrativas, pero exige una separación clara y permanente entre las funciones ejercidas por diferentes autoridades públicas (artículo 22, apartado 1).

- La transparencia en la asignación de funciones reguladoras y la cooperación entre las autoridades nacionales que ejerzan funciones reguladoras. Es frecuente que las funciones reguladoras estén ejercidas por diferentes autoridades nacionales, por lo que se propone exigir mayor transparencia, y, en consecuencia, claridad, en la asignación de sus correspondientes funciones. Dado que, a menudo, existe superposición de competencias entre las distintas autoridades responsables de la regulación del sector, la aplicación de las normas de competencia y la protección del consumidor, se propone imponer a dichas autoridades la obligación de cooperar para garantizar un mejor cumplimiento de sus funciones (artículo 22, apartados 1 y 2).

- Confirmación del derecho a recurrir las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación y de su validez temporal, a fin de garantizar claridad en el mercado durante el proceso de apertura, y sin perjuicio de la distribución de competencias de los Estados miembros dentro de sus sistemas judiciales nacionales, así como de los derechos que asisten a las personas físicas o jurídicas en virtud de la legislación nacional (artículo 22, apartado 3).

- Aumento de la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación de la UE, a fin de apoyar legalmente y dar ímpetu a la labor que actualmente realizan los órganos existentes, como el Comité Europeo de Reguladores Postales y el Comité de la Directiva Postal, de cara a promover las buenas prácticas y la armonización de las prácticas reguladoras en el mercado interior, sin que ello exija necesariamente la creación de nuevas estructuras administrativas (artículo 22, apartado 2).

3.3.7. Información a las autoridades nacionales de reglamentación (artículo 22 bis)

Las autoridades nacionales de reglamentación necesitan obtener información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente su cometido. El Comité Europeo de Reguladores Postales, los organismos de estadística y los estudios sectoriales han venido poniendo de relieve constantemente la falta de atribuciones específicas para recabar información de los operadores postales, lo que consideran un problema fundamental a la hora de hacer cumplir la Directiva y aplicar las disposiciones. La presente propuesta introduce un nuevo artículo 22 bis, que faculta a las autoridades nacionales de reglamentación para recabar información siempre que ello resulte proporcionado y justificado, por ejemplo, con fines estadísticos.

3.3.8. Examen e informe de la aplicación de la Directiva postal (artículo 23)

La presente propuesta mantiene la supervisión periódica de la aplicación de la Directiva y los informes al Parlamento y al Consejo, al objeto de poder detectar las posibles medidas reguladoras adicionales que puedan ser necesarias para garantizar el servicio universal y/o la apertura del mercado. Basándose en la experiencia, se propone modificar el artículo 23 a fin de ampliar la periodicidad del informe a tres años, en lugar de dos. Esa periodicidad tiene en cuenta el ritmo de evolución del mercado y los aspectos sociales de la aplicación de la Directiva, y constituye un marco temporal suficiente para posibles recomendaciones de medidas.

3.3.9. Eliminación de la disposición sobre expiración (artículos 26 y 27)

En consonancia con la decisión de eliminar los derechos exclusivos y especiales en 2009 (artículo 7, apartado 1), la presente propuesta establece la derogación de la actual disposición de expiración contenida en los artículos 26, apartado 2, y 27 de la Directiva Postal.

3.3.10. Coherencia y mejora de la regulación (artículos 1, 2, 9, 10, 11)

La presente propuesta introduce una serie de modificaciones destinadas a dotar a la Directiva Postal de mayor claridad y coherencia jurídica.

- artículo 1, segundo guión: la propuesta de modificación es coherente con la modificación introducida en el artículo 7 a fin de establecer que los servicios postales ya no pueden tener carácter reservado;

- artículo 2, apartado 6: la propuesta de modificación aclara el ámbito de aplicación de la Directiva y, en particular, especifica que la Directiva se refiere a todos los proveedores de servicios postales, y no sólo a los proveedores del servicio universal;

- artículo 2, apartado 8: la propuesta de modificación es coherente con la modificación introducida en el artículo 7, puesto que el concepto de publicidad directa sólo se ha utilizado en relación con los servicios que pueden ser de carácter reservado;

- artículo 9, apartado 5: la propuesta de modificación es coherente con la modificación introducida en el artículo 7, puesto que el concepto de publicidad directa sólo se ha utilizado en relación con los servicios que pueden ser de carácter reservado;

- título del capítulo 4: la propuesta de modificación del título del capítulo 4 es coherente con la modificación introducida en el artículo 7 a fin de reflejar el hecho de que la presente propuesta ya no establece diferencias entre servicios de carácter reservado y servicios no reservados;

- artículo 10: la propuesta de modificación refleja la nueva numeración del Tratado CE y el hecho de que la presente propuesta ya no establece diferencias entre servicios de carácter reservado y servicios no reservados;

- artículo 11: la propuesta de modificación refleja la nueva numeración del Tratado CE;

- artículo 12, quinto guión: se elimina el término «particulares», pues el hecho de que un cliente sea de carácter público o un particular es irrelevante y puede inducir a error;

- artículo 26, apartado 1: la propuesta de eliminación del artículo 26, apartado 1, es coherente con la modificación introducida en el artículo 7 a fin de reflejar que los servicios postales ya no pueden ser de carácter reservado y, por tanto, no es posible introducir medidas más flexibles.

Con el fin de facilitar que el marco normativo adaptado sea transpuesto de forma coherente, la Comisión tiene previsto supervisar y discutir con los Estados miembros la mejor manera de transponer, aplicar y hacer cumplir las nuevas disposiciones de la Directiva.

2006/0196 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión[7],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[8],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[9],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[10],

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, en su Resolución de 7 de febrero de 1994, relativa al desarrollo de los servicios postales comunitarios[11], señalaba como uno de los principales objetivos de la política comunitaria sobre los servicios postales la conciliación de la liberalización gradual y controlada del mercado postal y la garantía de la prestación duradera del servicio universal.

(2) La Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio[12], estableció un marco normativo para el sector postal a escala comunitaria, que contemplaba, entre otras cosas, medidas dirigidas a garantizar la prestación del servicio universal, límites máximos en cuanto a los servicios postales que los Estados miembros pueden reservar a su proveedor o proveedores del servicio universal con el fin de mantener dicho servicio, y que se irían reduciendo gradualmente, y un calendario para la toma de decisiones orientadas a una mayor apertura del mercado, con el propósito de crear un mercado único de servicios postales.

(3) El artículo 16 del Tratado CE destaca el lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como su papel en la promoción de la cohesión social y territorial. Establece, asimismo, que debe velarse por que dichos servicios se presten con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

(4) Las medidas que se adopten en este ámbito deben concebirse de modo que las funciones que el artículo 2 del Tratado CE asigna a la Comunidad, a saber, promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un alto nivel de empleo y de protección social, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros, constituyan objetivos a alcanzar.

(5) En sus conclusiones sobre la revisión intermedia de la estrategia de Lisboa, el Consejo Europeo de 22 y 23 de marzo de 2005 ratificó la importancia de culminar el mercado interior, como instrumento para favorecer el crecimiento y crear más y mejores empleos, y el destacado papel que los servicios de interés económico general han de desempeñar en una economía dinámica y competitiva. Estas conclusiones siguen siendo aplicables a los servicios postales, que constituyen un medio esencial de comunicación, comercio y cohesión social y territorial.

(6) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes, y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta ahora han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente.

(7) Según lo previsto en la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan, para cada Estado miembro, las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además un examen en profundidad del sector postal comunitario, que incluye el encargo de realizar estudios sobre la evolución económica, social y tecnológica del sector, y ha consultado extensamente a los interesados.

(8) Con arreglo al estudio prospectivo, el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin necesidad de que exista un sector reservado.

(9) La gradual apertura a la competencia de los mercados postales ha dotado a los proveedores del servicio universal de tiempo suficiente para realizar la necesaria modernización y adoptar las medidas de reestructuración precisas para garantizar su viabilidad a largo plazo en las nuevas condiciones de mercado, y ha permitido a los Estados miembros adaptar sus sistemas normativos a una situación de mayor apertura. Por otro lado, los Estados miembros pueden aprovechar la oportunidad que ofrece el plazo de transposición, así como el prolongado período necesario para la introducción de una verdadera competencia, para proseguir la modernización y reestructuración de los proveedores del servicio universal si fuera necesario.

(10) El estudio prospectivo indica que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente de cara a la financiación del servicio universal. En ese estudio se tiene en cuenta el interés de la Comunidad y de sus Estados miembros en la realización del mercado interior, y el potencial de éste para generar crecimiento y empleo, así como la necesidad de garantizar un servicio de interés económico general eficiente a todos los usuarios. Resulta oportuno, por tanto, ratificar la fecha de 1 de enero de 2009 como punto culminante de la realización del mercado interior de servicios postales.

(11) Son diversos los factores que inducen al cambio en el sector de los servicios postales, en particular la demanda y la evolución de las necesidades de los clientes, los cambios organizativos, la automatización y la introducción de nuevas tecnologías, los medios electrónicos de comunicación sustitutivos y la apertura del mercado.

(12) La plena apertura del mercado favorecerá la expansión del volumen global de los mercados postales; coadyuvará, además, al mantenimiento de empleo sostenible y de calidad en los proveedores de servicio universal, y facilitará la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes en el mercado y actividades económicas conexas. La presente Directiva se establece sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular las condiciones de empleo en el sector de los servicios postales.

(13) El aumento de la competitividad permitirá además al sector postal integrarse con otros métodos de comunicación y mejorar la calidad del servicio que presta a usuarios cada vez más exigentes.

(14) El desarrollo de los mercados de comunicaciones adyacentes ha incidido en diversa medida en las diferentes regiones de la Comunidad, los diferentes segmentos de población y el uso de los servicios postales. Es necesario preservar la cohesión territorial y social, y habida cuenta de que los Estados miembros pueden adaptar algunos rasgos específicos del servicio a la demanda local, aprovechando la flexibilidad que ofrece la Directiva 97/67/CE, resulta oportuno mantener íntegramente el servicio universal y las correspondientes obligaciones de calidad que establece la citada Directiva. A fin de velar por que la apertura del mercado siga beneficiando a todos los usuarios, en particular al consumidor y a las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros deben vigilar y supervisar la evolución del mercado. Deben adoptar las oportunas medidas reguladoras, conforme a lo establecido en la Directiva, para garantizar que las posibilidades de acceso a los servicios postales respondan aún a las necesidades de los usuarios, entre otras cosas, asegurando, en su caso, la prestación de un número mínimo de servicios en un mismo punto de acceso.

(15) La Directiva 97/67/CE establecía que la prestación del servicio universal había de hacerse preferentemente mediante designación de proveedores de dicho servicio. El aumento de la competencia y de la oferta hace oportuno que los Estados miembros dispongan de más flexibilidad a la hora de decidir el mecanismo más eficiente y apropiado para garantizar la prestación del servicio universal, con supeditación a los principios de objetividad, transparencia, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, necesarios para garantizar la libre prestación de servicios postales en el mercado interior. Los Estados miembros pueden adoptar uno o varios de los siguientes sistemas: prestación del servicio universal dejando actuar a las fuerzas del mercado, designación de una o varias empresas que ofrezcan distintos elementos del servicio universal o abarquen distintas partes del territorio, y contratación pública de los servicios.

(16) Es importante que los usuarios dispongan de información completa sobre los servicios universales prestados, y que las empresas que presten servicios postales estén informadas de los derechos y obligaciones del proveedor o los proveedores del servicio universal. Los Estados miembros deben velar por que los consumidores estén permanentemente informados de las características de los servicios específicos prestados, y las posibilidades de acceso a ellos. Ahora bien, en consonancia con la mayor flexibilidad de los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal por otros medios que no sea la designación de un proveedor o proveedores de dicho servicio, resulta oportuno otorgar a los Estados miembros flexibilidad para decidir cómo comunicar esa información al público.

(17) Vistos los estudios realizados y al objeto de aprovechar todo el potencial que ofrece el mercado interior de los servicios postales, procede acabar con el recurso a un sector reservado y a derechos especiales como medio de garantizar la financiación del servicio universal.

(18) En algunos Estados miembros, puede aún ser necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar explícitamente los posibles sistemas de garantizar la financiación del servicio universal, siempre que ello sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esos sistemas comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública y, siempre que las obligaciones de servicio universal comporten costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, compensación pública y reparto de costes entre los proveedores del servicio y /o los usuarios, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por la legislación comunitaria, como, por ejemplo, utilizar los beneficios derivados de otras actividades de los proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando sean compatibles con la presente Directiva.

(19) A la hora de determinar a qué empresas puede exigírseles que hagan aportaciones a un fondo de compensación, los Estados miembros deben valorar si los servicios que prestan esas empresas pueden considerarse, desde la óptica del usuario, sustitutivos del servicio universal, atendiendo a los rasgos de tales servicios, incluido su valor añadido, y la finalidad a que se destinan. Para considerarse sustitutivos, los servicios no deben tener necesariamente todos los rasgos del servicio universal, como son la entrega diaria o la cobertura de alcance nacional. En aras del principio de proporcionalidad, a la hora de determinar en un Estado miembro la contribución de tales empresas a los costes de la prestación del servicio universal, dicho Estado miembro debe aplicar criterios transparentes y no discriminatorios, como puede ser la cuota de esas empresas en las actividades comprendidas en el ámbito del servicio universal en ese Estado miembro.

(20) Todo mecanismo de financiación al que se recurra debe seguir respondiendo a los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad que establece la Directiva 97/67/CE, y toda decisión que se adopte en este terreno ha de basarse en criterios transparentes, objetivos y verificables. En particular, el coste neto del servicio universal ha de calcularse, bajo la responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación, como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como son las ventajas de mercado de que goza una empresa designada para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes.

(21) Los Estados miembros deben estar facultados para aplicar procedimientos de autorización y concesión de licencias individuales siempre que resulte justificado y proporcional al objetivo perseguido. No obstante, tal y como se indica en el tercer Informe sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE, es necesario armonizar más las condiciones que pueden establecerse, a fin de reducir los obstáculos injustificados a la prestación de servicios en el mercado interior. En este sentido, los Estados miembros deben poder, por ejemplo, permitir que las empresas elijan entre la obligación de prestar un servicio o la de contribuir financieramente a los costes de ese servicio prestado por otra empresa, pero no debe ya autorizarse el establecimiento simultáneo de la obligación de hacer aportaciones a un mecanismo de reparto y la imposición de prestar servicio universal o de requisitos de calidad, ya que la finalidad es la misma. Asimismo, resulta oportuno especificar que algunas de las disposiciones sobre autorización y concesión de licencias no deben aplicarse a los proveedores del servicio universal designados.

(22) Si varias empresas de servicios postales ofrecen servicios de los considerados universales, procede exigir a todos los Estados miembros que evalúen si algunos elementos de la infraestructura postal o determinados servicios generalmente prestados por los proveedores del servicio universal deben estar abiertos a otros operadores que ofrezcan servicios similares, con el fin de favorecer una competencia real y/o de proteger a los usuarios y los consumidores garantizando la calidad global del servicio postal. Dado que la situación jurídica y de mercado de los citados elementos o servicios varía según los Estados miembros, resulta oportuno exigir a los Estados miembros únicamente que adopten una decisión fundada sobre la necesidad, el alcance y la forma del instrumento de regulación, incluido, en su caso, sobre el reparto de costes. Esta disposición no obsta para que los Estados miembros puedan adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal pública en condiciones de transparencia y no discriminación.

(23) Dada la importancia que los servicios postales revisten para los invidentes y las personas con visión reducida, resulta oportuno ratificar que el proceso de apertura del mercado no debe ser un impedimento para la continuidad de prestación de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida, introducidos por los Estados miembros en cumplimiento de obligaciones internacionales al respecto.

(24) En condiciones de plena competencia, es importante, para el equilibrio financiero del servicio universal y a fin de limitar las distorsiones del mercado, desviarse del principio de que los precios reflejen las condiciones y los costes comerciales normales sólo con fines de protección del interés público. Este objetivo se alcanza permitiendo a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos cuyo precio se fija por unidad, esto es, el servicio que más frecuentemente utilizan los consumidores y las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden también mantener tarifas únicas para algunos otros envíos por razones de interés público, como puede ser el acceso a la cultura y la cohesión regional y social.

(25) En la regulación de las condiciones en que deba operar el proveedor del servicio universal histórico en una situación de plena competencia hay que tener en cuenta las particularidades nacionales, por lo que resulta oportuno permitir que los Estados miembros decidan la mejor forma de supervisar las subvenciones cruzadas.

(26) De cara a la transición hacia un mercado plenamente competitivo, resulta oportuno seguir exigiendo a los Estados miembros que mantengan la obligación de que los proveedores del servicio universal lleven cuentas separadas y transparentes, con las necesarias adaptaciones. Merced a esta obligación, las autoridades nacionales de reglamentación, las autoridades de competencia y la Comisión dispondrán de la información necesaria para adoptar decisiones en relación con el servicio universal y vigilar la equidad de las condiciones del mercado hasta el momento en que la competencia sea una realidad. La cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación con vistas a seguir estableciendo indicadores y directrices en este ámbito contribuirá a la aplicación armonizada de estas disposiciones.

(27) En consonancia con las disposiciones vigentes en otros ámbitos del sector servicios y al objeto de proteger mejor al consumidor, procede que la aplicación de unos principios mínimos en relación con los procedimientos de reclamación no se limite a los proveedores del servicio universal. A fin de aumentar la eficacia de los procedimientos de tramitación de reclamaciones, resulta oportuno que la presente Directiva promueva el recurso a procedimientos extrajudiciales, según especifican la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo[13], y la Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo[14]. Los intereses de los consumidores también se verán favorecidos por un aumento de la interoperatividad entre los operadores, como consecuencia del acceso a ciertos elementos de la infraestructura y ciertos servicios, y por la obligación de cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de protección del consumidor.

(28) Procede adaptar la disposición sobre las competencias de ejecución, a fin de reflejar las modificaciones introducidas en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[15].

(29) La función de las autoridades nacionales de reglamentación seguirá siendo previsiblemente crucial, en particular en aquellos Estados miembros en los que la transición a una situación de competencia debe aún culminarse. De conformidad con el principio de separación de las funciones reguladoras y las funciones operativas, los Estados miembros deben garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad con respecto a las normas de los Estados miembros que regulan el régimen de la propiedad establecido en el artículo 295 del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de su misión.

(30) Es frecuente que las funciones reguladoras estén ejercidas por diferentes autoridades nacionales, por lo que resulta oportuno introducir mayor transparencia en la asignación de funciones, y exigir a las diferentes autoridades responsables de la reglamentación del sector, de la aplicación de las normas de competencia y de protección del consumidor que cooperen con el fin de garantizar un eficaz desempeño de sus funciones.

(31) Todo destinatario de una decisión de las autoridades nacionales de reglamentación debe tener derecho a recurrir ante un órgano independiente de esa autoridad. Este órgano puede ser un tribunal. Este procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la distribución de competencias en el seno de los sistemas judiciales nacionales y de los derechos que asisten a las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho nacional. Hasta tanto no concluyan esos procedimientos, es necesario garantizar la validez temporal de las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar la seguridad jurídica y de mercado.

(32) Las autoridades nacionales de reglamentación deben coordinar sus actuaciones, cuando proceda, con las autoridades de reglamentación de otros Estados miembros y con la Comisión, en el desempeño de las competencias que les incumben en virtud de la presente Directiva. Ello favorecerá el desarrollo del mercado interior de servicios postales y la aplicación coherente de lo dispuesto en la presente Directiva en todos los Estados miembros, en particular en aquellos aspectos en los que la normativa nacional de transposición de la normativa comunitaria otorgue a las autoridades nacionales de reglamentación notables poderes discrecionales en la aplicación de las pertinentes normas. Esta cooperación puede tener lugar, entre otras formas, a través del Comité establecido por la Directiva 97/67/CE o de un grupo integrado por reguladores europeos. Debe corresponder a los Estados miembros decidir qué órganos se consideran autoridades nacionales de reglamentación a efectos de la presente Directiva.

(33) Las autoridades nacionales de reglamentación necesitan obtener información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente su cometido. La información solicitada ha de ser conmensurada y no imponer a las empresas una carga excesiva. También la Comisión puede precisar recopilar esa información, a fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria.

(34) Con el fin de mantener al Parlamento Europeo y al Consejo informados de la evolución del mercado interior de servicios postales, la Comisión debe presentar periódicamente informes a esas instituciones sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE.

(35) Al objeto de ratificar el marco normativo del sector, es preciso eliminar la fecha de expiración de la Directiva 97/67/CE.

(36) Dado que los objetivos de la acción contemplada, a saber, la realización de un mercado interior de servicios postales, la garantía de un mismo nivel de servicios universales para todos los usuarios y el establecimiento de principios armonizados para la regulación de los servicios postales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(37) Procede modificar la Directiva 97/67/CE en consecuencia.

(38) La presente Directiva guarda coherencia con otros actos comunitarios aplicables al sector de los servicios. En caso de entrar en conflicto con lo dispuesto en otro acto comunitario, en particular con la Directiva [2006/../CE] relativa a la prestación de servicios en el mercado interior, la presente Directiva y sus disposiciones serán prevalentes y plenamente aplicables al sector postal.

(39) La presente Directiva se establece sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Tratado en materia de competencia y libre prestación de servicios. Si los mecanismos de financiación comportan ayudas otorgadas por un Estado miembro o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, según lo establecido en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, la presente Directiva se establece sin perjuicio de la obligación que incumbe a los Estados miembros de cumplir las disposiciones sobre ayudas estatales establecidas en el Tratado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 97/67/CE del siguiente modo:

1. En el artículo 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«-las condiciones aplicables a la prestación de servicios postales;»

2. El artículo 2 se modifica del siguiente modo:

3. El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. «envío postal»: el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Incluirá, aparte de los envíos de correspondencia, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas, así como los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial»

4. Se suprime el apartado 8.

5. Se añade el siguiente apartado:

«20. «servicios prestados según tarifa por unidad»: servicios postales cuyo precio figure en las condiciones generales de los proveedores del servicio universal aplicables al transporte de envíos postales individuales.»

6. En el párrafo primero del artículo 3, apartado 3, el texto introductorio se sustituye por el siguiente texto:

«Los Estados miembros velarán por que el servicio universal esté garantizado todos los días laborables, y por lo menos cinco días por semana, excepto en circunstancias o condiciones geográficas consideradas excepcionales por las autoridades nacionales de reglamentación, y por que incluya, como mínimo:»

7. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por que la prestación del servicio universal esté garantizada y notificarán a la Comisión las medidas que adopten en cumplimiento de esa obligación. Se informará al Comité establecido en el artículo 21, que deberá seguir la evolución de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal.

2. Los Estados miembros podrán designar a una o más empresas como proveedores del servicio universal para la totalidad o una parte del territorio nacional, y para distintos elementos del servicio universal. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo a la legislación comunitaria, los derechos y obligaciones que se les asignen, que darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de prestación del servicio universal se basen en los principios de objetividad, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, y que la designación de empresas como proveedores del servicio universal sea limitada en el tiempo. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores del servicio universal que designen.»

8. En el artículo 5, apartado 2, la expresión «artículos 36 y 56» se sustituye por la expresión «artículos 30 y 46».

9. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios y las empresas de servicios postales dispongan periódicamente de información suficientemente precisa y actualizada sobre las características de los servicios universales ofrecidos, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el modo en que se comunique la información que ha de hacerse pública según lo dispuesto en el párrafo primero.»

10. El título del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 3

Financiación de los servicios universales»

11. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para la implantación y prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado CE.

2. Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación con arreglo a las normas sobre contratación pública que sean de aplicación.

3. Si un Estado miembro considera que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto y representan una carga financiera desleal para el proveedor o los proveedores del servicio universal, podrá:

a) Introducir un mecanismo destinado a compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos.

b) Repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y/o los usuarios.

4. Si el coste neto se reparte según lo previsto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio y/o a los usuarios, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Sólo podrán financiarse de esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3.

5. Los Estados miembros velarán por la observancia de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al establecer el fondo de compensación y fijar el nivel de las aportaciones financieras a que se refieren los apartados 3 y 4. Las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 3 y 4 se basarán en criterios objetivos, verificables y de público conocimiento.»

12. El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 4

Condiciones aplicables en relación con la prestación de servicios postales y el acceso a la red »

13. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. En relación con los servicios no comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales.

2. En relación con los servicios comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y garantizar la prestación del servicio universal.

La concesión de autorizaciones podrá:

- supeditarse, en su caso, a obligaciones de servicio universal;

- si procede, conllevar la imposición de requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes;

- supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7.

Salvo en el caso de las empresas que hayan sido designadas proveedores del servicio universal conforme a lo establecido en el artículo 4, las autorizaciones no podrán:

- limitarse en número;

- imponer a un proveedor obligaciones de servicio universal y, al mismo tiempo, la obligación de efectuar aportaciones financieras a un mecanismo de reparto de costes, para iguales requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia;

- duplicar condiciones que ya se apliquen a las empresas en virtud de otra legislación nacional no específica al sector;

- imponer otras condiciones técnicas u operativas que no sean las necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Directiva.

3. Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser transparentes, asequibles, no discriminatorios, conmensurados, precisos y claros, se harán públicos de antemano y se basarán en criterios objetivos. Los Estados miembros garantizarán que las razones para denegar una autorización total o parcialmente le sean comunicadas al solicitante, y establecerán un procedimiento de recurso.»

14. El apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el siguiente texto:

«1. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95 del Tratado, adoptarán las medidas necesarias para la armonización de los procedimientos a que se refiere el artículo 9 aplicables en relación con la oferta comercial al público de los servicios postales.»

15. En el artículo 11, la expresión «apartado 2 del artículo 57 y a los artículos 66 y 100 a» se sustituye por la expresión «artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95».

16. Se añade el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios y/o favorecer una competencia real, y a la luz de las condiciones nacionales, los Estados miembros velarán por que las condiciones de acceso a los siguientes elementos de la infraestructura o los servicios postales sean transparentes y no discriminatorias: sistema de código postal, base de datos de direcciones, apartados postales, buzones de recogida y distribución, información sobre el cambio de dirección, servicio de reexpedición, servicio de devolución al remitente.»

17. El artículo 12 se modifica del siguiente modo:

18. El primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«- los precios serán asequibles y posibilitarán a todos los usuarios el acceso a los servicios prestados; los Estados miembros podrán mantener o introducir servicios postales gratuitos para las personas invidentes o de visión reducida;»

19. El segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«- los precios se orientarán al coste y perseguirán un aumento de la eficiencia; siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o en relación con los territorios de otros Estados miembros, por lo que atañe a los servicios prestados según tarifa por unidad y a otro tipo de envíos;»

20. La última frase del quinto guión se sustituye por el texto siguiente:

«Tales tarifas se propondrán también a los clientes que efectúen envíos en condiciones similares.»

21. Se suprime el sexto guión.

22. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de los proveedores del servicio universal se efectúe conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

2. Los proveedores del servicio universal llevarán en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas, de modo que se diferencie claramente entre los servicios y productos que reciben compensación financiera por los costes netos del servicio universal, o que contribuyen a ella, y los demás servicios y productos. Esta contabilidad separada permitirá a los Estados miembros calcular el coste neto del servicio universal. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los sistemas contables a que se refiere el apartado 2 imputarán los costes de la siguiente manera:

a) los costes que puedan ser imputados directamente a un servicio o producto concreto se imputarán a dicho servicio o producto;

b) los costes comunes, es decir, los que no puedan imputarse directamente a un servicio o producto en concreto, se imputarán como sigue:

i) siempre que sea posible, los costes comunes se imputarán sobre la base de un análisis directo de su origen;

ii) cuando no sea posible efectuar un análisis directo, las categorías de costes comunes se imputarán sobre la base de un vínculo indirecto con otra categoría o grupos de categorías de costes para los que sea posible efectuar una asignación o imputación directa; la vinculación indirecta se basará en estructuras de costes comparables;

iii) cuando no pueda realizarse una imputación directa o indirecta de los costes, la categoría de costes se imputará sobre la base de un factor de imputación general, calculado hallando el cociente entre todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente a cada uno de los servicios universales y todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente a los demás servicios.

4. Podrán aplicarse otros sistemas de contabilidad de costes siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el apartado 2 y que hayan sido aprobados por la autoridad nacional de reglamentación. Deberá informarse a la Comisión antes de su aplicación.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que un órgano competente, independiente del proveedor del servicio universal, compruebe que se observa alguno de los sistemas de contabilidad de costes descritos en los apartados 3 ó 4. Los Estados miembros velarán por que se publique periódicamente una declaración sobre dicha observancia.

6. La autoridad nacional de reglamentación dispondrá de información, suficientemente detallada, sobre los sistemas de contabilidad de costes que apliquen los proveedores del servicio universal, y la remitirá a la Comisión cuando ésta así lo solicite.

7. Previa solicitud, se pondrá a disposición de la autoridad nacional de reglamentación y de la Comisión, con carácter confidencial, información contable detallada obtenida de los citados sistemas.

8. Cuando un determinado Estado miembro no haya implantado un mecanismo para la financiación de la prestación del servicio universal, conforme a lo autorizado en el artículo 7, y siempre que la autoridad nacional de reglamentación considere que ninguno de los proveedores del servicio universal designados en ese Estado miembro recibe ayuda publica, encubierta o de otro modo, y que existe plena competencia en el mercado, dicha autoridad podrá disponer que no se aplique lo exigido en el presente artículo. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión antes de adoptar esa decisión.»

23. El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios postales establezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que intervenga más de un operador).

Los Estados miembros adoptarán medidas para conseguir que los procedimientos a que se refiere el párrafo primero permitan resolver los litigios de manera equitativa y en un plazo razonable, previendo la existencia, cuando ello se justifique, de un sistema de reembolso y/o indemnización.

Los Estados miembros promoverán el desarrollo de sistemas extrajudiciales para la resolución de litigios entre las empresas de servicios postales y los consumidores.

Sin perjuicio de otras posibilidades de recurso previstas en la legislación nacional y comunitaria, los Estados miembros velarán por que los usuarios, actuando de forma individual o, cuando así lo permita el Derecho nacional, conjuntamente con las organizaciones que representen los intereses de los usuarios y/o de los consumidores, puedan someter a la autoridad nacional competente los casos en que las reclamaciones de los usuarios ante las empresas que presten servicios dentro del ámbito del servicio universal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros velarán por que los proveedores del servicio universal y, en su caso, las empresas que presten servicios dentro del ámbito del servicio universal, publiquen, junto con el informe anual sobre el control de su actividad, información que indique el número de reclamaciones y la forma en que fueron tramitadas.»

24. El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo21

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 bis y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.»

25. El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1. Cada Estado miembro designará una o más autoridades nacionales de reglamentación para el sector postal, jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de los operadores postales. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de empresas de servicios postales velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora y las actividades conexas a la propiedad o al control.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades nacionales de reglamentación que hayan designado para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros darán a conocer públicamente las funciones que competan a las autoridades nacionales de reglamentación por medios de fácil acceso, en particular cuando tales funciones se asignen a más de un órgano. Los Estados miembros velarán por que, siempre que proceda, las citadas autoridades y las autoridades nacionales responsables de aplicar las normas de competencia y de consumo se consulten y cooperen en los asuntos de interés común.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán como misión, en especial, garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, en particular estableciendo procedimientos de supervisión y de regulación dirigidos a garantizar la prestación del servicio universal. Asimismo podrán tener como misión garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de competencia en el sector postal.

Las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el desempeño de sus funciones y se prestarán ayuda recíproca a efectos de facilitar la aplicación de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros velarán por que existan a nivel nacional mecanismos eficaces a través de los cuales cualquier usuario o empresa de servicios postales afectados por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Hasta tanto no se resuelva dicho recurso, la decisión de las autoridades nacionales de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que el órgano de recurso decida en contrario.»

26. A continuación del artículo 22, se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 9 BIS

Aportación de información»

27. Se añade el artículo 22 bis siguiente:

«Artículo 22 bis

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios postales faciliten toda la información, tal como información financiera e información sobre la prestación del servicio universal, que resulte necesaria a los siguientes efectos:

a) con el fin de que las autoridades nacionales de reglamentación se cercioren de la observancia de lo dispuesto en la presente Directiva, o de las decisiones adoptadas al amparo de ésta;

b) con fines estadísticos claramente definidos.

2. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información prontamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá ser conmensurada con el cumplimiento de su misión. La autoridad nacional de reglamentación deberá motivar su petición de información.»

28. El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Cada tres años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales, laborales y los aspectos económicos, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.»

29. Se suprime el artículo 26.

30. Se suprime el artículo 27.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO C 48 de 16.2.1994, p. 3.

[2] Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14), modificada por la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad (DO L 176 de 5.7.2002, p. 21).

[3] COM(2006) 596.

[4] SEC(2006) 1291.

[5] COM(2006) 595.

[6] Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DOJ L 184 de 17.7.1999, p. 23), según ha sido modificada por Decisión 2006/512/CE del Consejo de 17 de julio de 2006 (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[7] DO C […] de […], p. […].

[8] DO C […] de […], p. […].

[9] DO C […] de […], p. […].

[10] DO C […] de […], p. […].

[11] DO C 48 de 16.2.1994, p. 3.

[12] DO C 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[13] DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

[14] DO L 109 de 4.4.2001, p. 56.

[15] DO L 184, 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200, de 22.7.2006), p.11).