52006PC0486

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/84/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas /* COM/2006/0486 final - CNS 2006/0165 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 8.9.2006

COM(2006) 486 final

2006/0165 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 92/84/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Motivación y objetivos de la propuesta

En la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se establecen los tipos impositivos mínimos para cada categoría de producto. De conformidad con su artículo 8, la Comisión debe realizar revisiones periódicas y elaborar un informe y, en su caso, una propuesta, que servirán de base al Consejo para examinar los tipos impositivos establecidos en la citada Directiva.

Según las conclusiones del informe de la Comisión, presentado el 26 de mayo de 2004, es necesaria una mayor convergencia de los tipos del impuesto especial en los diferentes Estados miembros a fin de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior, en particular, ante la posibilidad de falseamiento de la competencia y de fraude. Sin embargo, este informe no se complementó con una propuesta, sino que su propósito fue fomentar el debate en el Consejo, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social.

A raíz de estos debates, el Consejo pidió a la Comisión, el 12 de abril de 2005, que presentase «una propuesta destinada a ajustar los tipos mínimos del impuesto especial con objeto de evitar un descenso del valor real de los tipos mínimos de la Comunidad, estableciendo periodos transitorios y excepciones para aquellos Estados miembros que tengan dificultades para elevar sus tipos; la Comisión debería asimismo tener debidamente en cuenta la sensibilidad política general de esta cuestión especial.»

Tras haber analizado la situación, la Comisión propone que la Directiva 92/84/CEE se modifique:

- revalorizando los tipos mínimos aplicados al alcohol, los productos intermedios y la cerveza con objeto de reflejar la inflación registrada entre 1993 y 2005, del orden del 31 %, con efecto a partir del 1 de enero de 2008;

- concediendo, con carácter excepcional, periodos transitorios hasta el 1 de enero de 2010 para aquellos Estados miembros a los que pueda resultarles difícil incrementar sus tipos nacionales el 1 de enero de 2008 para ajustarlos a los mínimos revalorizados; estos periodos transitorios estarían determinados por los esfuerzos requeridos de los Estados miembros afectados;

- haciendo que el procedimiento de revisión previsto en el artículo 8 de la Directiva sea más flexible y menos oneroso y prolongando su periodicidad, de dos a cuatro años.

El objetivo principal de la revalorización de los tipos mínimos es restablecer su valor real de 1992. El incremento de los tipos mínimos a fin de tener en cuenta la inflación no provoca, por definición, un incremento del valor real. Por otra parte, si los tipos mínimos específicos no se mantienen ajustados a la inflación, puede producirse una erosión de su valor real. Por consiguiente, es necesario proceder al incremento de los tipos mínimos a fin de mantener el nivel de los tipos acordado por el Consejo en 1992, como requisito mínimo para garantizar el funcionamiento de un mercado interior sin fronteras fiscales.

Cabe observar que las categorías de bebidas alcohólicas para las cuales se acordaron en 1992 tipos mínimos positivos del impuesto especial y que, por lo tanto, están sujetas a la revalorización son la cerveza, los productos intermedios y el alcohol. El tipo mínimo fijado para el vino es cero y, por lo tanto, no procede revalorizarlo.

- Contexto general

El marco comunitario relativo al impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se encuentra establecido en dos directivas. En la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se establecen las definiciones comunes de los productos sujetos al gravamen y se especifican el método para el cálculo del impuesto y los criterios con arreglo a los cuales determinados productos pueden disfrutar de exenciones o tipos reducidos. En la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se establecen los tipos impositivos mínimos para cada categoría de producto. La presente propuesta se refiere únicamente a la Directiva 92/84/CEE del Consejo relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 92/84/CEE debe procederse a una revisión periódica.

En virtud de esta disposición, el 13 de septiembre de 1995 se publicó el primer informe de la Comisión. Sin embargo, no estuvo acompañado de ninguna propuesta sino que se limitó a señalar algunas dificultades.

El segundo informe de la Comisión se presentó el 26 de mayo de 2004 tras un amplio proceso de consulta en el que participaron organismos nacionales, representantes empresariales y grupos de interés. En él se concluyó que era necesaria una mayor convergencia entre los tipos del impuesto especial aplicados en los distintos Estados miembros, con el fin de reducir el falseamiento de la competencia y el fraude. Sin embargo, habida cuenta de la gran discrepancia entre los Estados miembros en cuanto a los niveles apropiados de los tipos mínimos, y dado que cualquier cambio requeriría un acuerdo unánime, la Comisión no formuló entonces ninguna propuesta. En cambio, manifestó su deseo de iniciar un amplio debate en el Consejo, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social, a tenor de cuyos resultados la Comisión decidiría acerca de la pertinencia de presentar o no propuestas sobre al menos algunas de las cuestiones planteadas en el informe.

Se mantuvieron los consiguientes debates. Como resultado, el Consejo señaló en particular que existía una amplia convergencia de opiniones sobre el hecho de que deberían ajustarse los tipos mínimos del impuesto especial con objeto de compensar la inflación y restablecer su valor real. La Comisión ha calculado que, según los datos de Eurostat sobre el índice anual de variación del IAPC (Índice Armonizado de Precios de Consumo) entre 1993 y 2005, la tasa total de inflación para el conjunto de la UE correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2005 fue del orden del 31 %[1].

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

En la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se establecen los siguientes tipos impositivos mínimos, fijados en 1992 y aplicables a partir del 1 de enero de 1993, para cada categoría de producto:

Producto | Tipo expresado Por | Tipo mínimo actual |

Vino (tranquilo y espumoso) | Hl | 0 € |

Cerveza | hl / grado Plato o hl / grado de alcohol* | 0,748 € o 1,87 € |

Productos intermedios | Hl | 45 € |

Alcohol | hl de alcohol puro | 550 € |

* La Directiva concede a los Estados miembros la opción de aplicar el impuesto especial por grado Plato o grado de alcohol por volumen.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente propuesta es acorde con los principales objetivos y políticas de la Unión. Los incrementos de los tipos mínimos propuestos son necesarios a fin de mantener el nivel de los tipos que el Consejo acordó en 1992 como requisito mínimo para garantizar el correcto funcionamiento de un mercado interior sin fronteras fiscales. Hasta ahora, la fijación tan sólo de tipos mínimos ha permitido que los Estados miembros establezcan sus tipos nacionales a los niveles que consideran apropiados para sus circunstancias nacionales y para la integración de sus políticas nacionales, incluidos, en su caso, los objetivos sanitarios.

2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

- Consulta de las partes interesadas

El informe de la Comisión de 26 de mayo de 2004 trató de brindar al Consejo, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social la oportunidad de debatir las cuestiones planteadas. Tras los debates mantenidos entre los Estados miembros en el Consejo, éste presentó en abril de 2005 las siguientes conclusiones sobre el informe de la Comisión:

- Una amplia mayoría de Estados miembros cree que una mayor aproximación ayudaría a reducir las distorsiones de la competencia y el fraude, pero se expresaron reservas por lo que se refiere a la amplitud y a la dirección de dicha aproximación.

- No se ha alcanzado un consenso sobre la introducción de un tipo mínimo positivo para todas las bebidas alcohólicas. Doce Estados miembros se oponen firmemente a cualquier propuesta de introducir un tipo mínimo positivo para el vino.

- Existe una amplia convergencia de opiniones sobre la necesidad de ajustar los tipos del impuesto especial para compensar la inflación y restablecer su valor real.

- La gran mayoría de los Estados miembros no considera que los aspectos sanitarios y sociales deban ser determinantes para establecer los tipos.

El Consejo, en consecuencia, pidió a la Comisión que presentase «una propuesta destinada a ajustar los tipos mínimos del impuesto especial con objeto de evitar un descenso del valor real de los tipos mínimos de la Comunidad, estableciendo periodos transitorios y excepciones para aquellos Estados miembros que tengan dificultades para elevar sus tipos; la Comisión debería asimismo tener debidamente en cuenta la sensibilidad política general de esta cuestión especial.»

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Habida cuenta del alcance limitado de la presente propuesta, no ha sido necesario solicitar ni utilizar ningún asesoramiento técnico en particular.

- Evaluación de impacto

La finalidad de la propuesta es actualizar la Directiva 92/84/CEE vigente incrementando los tipos mínimos con objeto de restablecer el valor real acordado por el Consejo en 1992 como el mínimo necesario para garantizar el adecuado funcionamiento de un mercado interior sin fronteras fiscales.

La investigación llevada a cabo por la Comisión como preparación para su informe de 2004 no reveló ninguna nueva tendencia que, desde la perspectiva actual, pueda considerarse un argumento contra dicho ajuste.

Sin embargo, este ajuste podría crear dificultades a algunos de los Estados miembros a los que se les exigiría incrementar sus tipos nacionales de manera sustancial y dentro de un plazo relativamente corto a fin de atenerse a los tipos mínimos revalorizados —véanse los cuadros 2, 3 y 4. Para compensar estas dificultades, la propuesta incluye una excepción que permite la fijación de periodos transitorios hasta el 1 de enero de 2010, determinados en cada caso por el esfuerzo que se exige a los Estados miembros respectivos. A tal efecto, se propone atenerse a un criterio objetivo, expresado como el incremento porcentual de los tipos nacionales vigentes necesario para ajustarlos a los nuevos tipos mínimos. Para aquellos Estados miembros a los que se exige incrementar sus tipos nacionales en más de un 10 % pero menos de un 20 %, se propone un periodo transitorio hasta el 1 de enero de 2009; para aquellos Estados miembros a los que se exige incrementar sus tipos nacionales en más de un 20 %, se propone un periodo transitorio hasta el 1 de enero de 2010 (véase el Resumen de la acción propuesta).

El impacto económico y social de la propuesta puede considerarse mínimo. Por ejemplo, en el caso de la cerveza, la consecuencia para Malta, Letonia, Alemania, Luxemburgo, la República Checa y Lituania sería que tendrían que incrementar su impuesto especial nacional en 0,01 € (un céntimo de euro) por cada medio litro de cerveza con un contenido de alcohol del 5 %, a más tardar el 1 de enero de 2010. Además, por lo que respecta a las PYME, existen ya disposiciones en virtud de las cuales las pequeñas empresas (fábricas de cerveza y destilerías) pueden beneficiarse de tipos reducidos[2]. No obstante, esta es una cuestión que incumbe a cada Estado miembro. Para el consumidor, y con los posteriores ajustes de los precios al por menor, este incremento representará probablemente menos que la tasa anual de inflación característica de la UE.

3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

La Comisión propone:

- Revalorizar los tipos mínimos aplicados al alcohol, los productos intermedios y la cerveza con objeto de reflejar la inflación registrada entre 1993 y 2005, que es del orden del 31 %, con efecto a partir del 1 de enero de 2008.

Según los datos de Eurostat sobre el índice anual de variación del IAPC (Índice Armonizado de Precios de Consumo) entre 1993 y 2005, la tasa total de inflación para el conjunto de la UE durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2005 es del orden del 31 %. Por lo tanto, la revalorización de los tipos mínimos resultante de la aplicación de este porcentaje de aumento es la siguiente:

CUADRO 1:

Producto | Tipo expresado por | Tipo mínimo actual | Tipo mínimo indexado a 31/12/2005 (tipo actual x 1,31) |

Vino (tranquilo y espumoso) | hl | 0 € | 0 € |

Cerveza | hl / grado Plato o hl / grado de alcohol | 0,748 € o 1,87 € | 0,98 € o 2,45 € |

Productos intermedios | hl | 45 € | 59 € |

Alcohol | hl de alcohol puro | 550 € | 720 € |

Se propone que los cambios entren en vigor el 1 de enero de 2008. Esto dará a los Estados miembros afectados tiempo suficiente para hacer los ajustes necesarios en el marco de sus procesos presupuestarios anuales.

- Conceder, con carácter excepcional, un periodo transitorio hasta el 1 de enero de 2010 para que aquellos Estados miembros que puedan tener dificultades para incrementar sus tipos nacionales antes del 1 de enero de 2008 se ajusten a los tipos mínimos revalorizados.

La mayoría de los Estados miembros aplica ya tipos nacionales que rebasan los mínimos revalorizados propuestos y, por consiguiente, no tendrá que adoptar ninguna medida. Sin embargo, diversos Estados miembros aplican actualmente tipos nacionales inferiores a los mínimos revalorizados propuestos y, por consiguiente, a éstos se les exigirá que incrementen sus tipos nacionales según figura a continuación:

CUADRO 2 - CERVEZA

Estado miembro | Tipo nacional actual € (1) (2) | incremento porcentual necesario para ajustarse al nuevo tipo mínimo 0,98 € Plato o 2,45 € contenido de alcohol |

Plato | Contenido de alcohol |

Malta | 0,746 | 31,3 % |

Letonia | 1,87 | 31 % |

Alemania | 0,787 | 24,5 % |

Luxemburgo | 0,7933 | 23,5 % |

República Checa | 0,81 | 20,9 % |

Lituania | 2,03 | 20,6 % |

España | 0,91 | 7,7 % |

CUADRO 3 – PRODUCTOS INTERMEDIOS

Estado miembro | Tipo nacional actual € (1) (2) | incremento porcentual necesario para ajustarse al nuevo tipo mínimo – 59€ |

Grecia | 45,00 | 31 % |

Chipre | 45,89 | 28,5 % |

Malta | 46,57 | 26,6 % |

Portugal | 54,57 | 8,1 % |

España | 55,53 | 6,2 % |

CUADRO 4 - ALCOHOL

Estado miembro | Tipo nacional actual € (1) (2) | incremento porcentual necesario para ajustarse al nuevo tipo mínimo – 720€ |

Chipre | 610,71 | 17,9 % |

Eslovenia | 695,14 | 3,6 % |

Notas a pie de página :

(1) Para los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, los tipos de cambio utilizados son los publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea – C 244 de 4.10.2005.

(2) Los tipos nacionales de los Estados miembros son los notificados en enero de 2006.

Se ha de observar, sin embargo, que no todos los Estados miembros mencionados tendrán necesariamente dificultades en incrementar sus tipos nacionales para ajustarlos a los mínimos revalorizados en la fecha en que éstos entrarán en vigor, el 1 de enero de 2008. Por consiguiente, no se propone conceder periodos transitorios cuando los incrementos necesarios para cumplir los tipos mínimos revalorizados sean inferiores a 10 % y para los cuales se conceda ya un plazo suficiente, a saber, entre la aprobación de la propuesta y su entrada en vigor. De este modo, en los Estados miembros correspondientes (España, Portugal, y Eslovenia), los incrementos necesarios de los tipos nacionales deberán entrar en vigor el 1 de enero de 2008 a más tardar. Sin embargo, para aquellos Estados miembros que tendrían que incrementar sus tipos nacionales en más de un 10 %, se proponen periodos transitorios que se extienden hasta el 1 de enero de 2010. En concreto, para aquellos Estados miembros a los que se exige incrementar sus tipos nacionales en más de un 10 % pero en menos de un 20 %, se propone un periodo transitorio hasta el 1 de enero de 2009; para aquellos a los que se exige incrementar sus tipos nacionales en más de un 20 %, se propone un periodo transitorio hasta el 1 de enero de 2010.

- Hacer que el procedimiento de revisión previsto en el artículo 8 de la Directiva sea más flexible y menos oneroso y ampliar el periodo objeto de la revisión, de dos a cuatro años.

Conviene hacer que el procedimiento de revisión sea más flexible y menos oneroso, en particular permitiendo que la Comisión juzgue si está justificado o no elaborar un informe. Además, un periodo de dos años es demasiado corto para realizar el necesario examen en profundidad del funcionamiento del mercado interior y otros aspectos que deben tenerse en cuenta en el informe de la Comisión y adquirir la perspectiva que permita evaluar los cambios en la legislación de los Estados miembros. Para evaluar todos estos aspectos, un periodo de cuatro años sería más apropiado que el de dos años que se aplica actualmente.

- Base jurídica

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93.

- Principio de subsidiariedad

La propuesta es competencia compartida entre la Comunidad y los Estados miembros. Por lo tanto, se aplica el principio de subsidiariedad. Habida cuenta del objetivo de la propuesta de Directiva de modificación, que es incrementar los tipos mínimos para restablecer el valor real que el Consejo acordó en 1992 como mínimo necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior sin fronteras fiscales, es necesario un planteamiento comunitario.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

La Directiva incrementa los tipos mínimos a fin de restablecer su valor real acordado por el Consejo en 1992 como mínimo necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior sin fronteras fiscales. Es necesario, por lo tanto, un planteamiento comunitario. Por encima de esos tipos mínimos, los Estados miembros pueden fijar libremente los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas a los niveles que consideren apropiados en función de sus circunstancias nacionales.

- Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: Directiva

No serían adecuados otros medios ya que la naturaleza de la propuesta consiste en modificar determinados artículos de la Directiva 92/84/CEE vigente. Por lo tanto, es apropiado que el instrumento propuesto sea una Directiva que modifique la Directiva 92/84/CEE.

4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La adopción de la propuesta no tendrá repercusiones presupuestarias.

5) INFORMACIÓN ADICIONAL

- Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta dará lugar a la modificación y no a la derogación de la normativa vigente.

- Tabla de correspondencias

La mayoría de los Estados miembros no tendrá que adoptar ninguna medida para dar cumplimiento a la Directiva, puesto que sus tipos nacionales respetan ya los mínimos revalorizados. Sin embargo, varios Estados miembros tendrán que incrementar sus tipos nacionales para que se atengan a los tipos mínimos revalorizados. Ahora bien, en aras de la buena administración, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones naciones por las que se transponga la Directiva a fin de confirmar su acatamiento de los mínimos revalorizados.

2006/0165 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 92/84/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Considerando lo siguiente:

1. En la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas[6] se especifican los tipos mínimos del impuesto especial, de conformidad con los cuales los Estados miembros están facultados para fijar sus tipos nacionales a los niveles que consideren apropiados para la realización de sus objetivos políticos nacionales, incluidos los relacionados con la salud.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Directiva, se han examinado los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

3. En el primer informe de la Comisión sobre el tema, de 13 de septiembre de 1995[7], se señalaron determinadas dificultades, lo cual dio lugar a un proceso de consulta en el que participaron organismos nacionales, representantes empresariales y grupos de interés.

4. Estas consultas sirvieron de base para un segundo informe de la Comisión[8], que se presentó el 26 de mayo de 2004. En él se concluía que era necesaria una mayor convergencia de los tipos del impuesto especial en los diferentes Estados miembros a fin de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior, en particular, ante la posibilidad de falseamiento de la competencia y de fraude.

5. A este respecto, es necesario compensar la disminución del valor real de los tipos mínimos comunitarios del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Por lo tanto, deben incrementarse los tipos mínimos en consonancia con la inflación.

6. Para mitigar las dificultades que puedan encontrar aquellos Estados miembros que deban incrementar sustancialmente sus tipos nacionales con el fin de acatar los nuevos mínimos, conviene prever periodos transitorios.

7. Es asimismo necesario flexibilizar y simplificar el procedimiento de revisión periódica, así como ajustar la frecuencia con la que debe realizarse. El periodo actual de dos años es demasiado corto para evaluar adecuadamente los cambios en la legislación de los Estados miembros. Las revisiones deben realizarse cada cuatro años.

8. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 92/84/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/84/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

El 1 de enero de 2008, a más tardar, los Estados miembros aplicarán los tipos mínimos del impuesto especial de conformidad con las normas establecidas en la presente Directiva.»

(2) En el artículo 3, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A partir del 1 de enero de 2008, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol y sobre el alcohol contenido en las bebidas alcohólicas distintas de las mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 será de 720 euros por hectolitro de alcohol puro.»

(3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 4

A partir del 1 de enero de 2008, el tipo mínimo del impuesto especial sobre los productos intermedios será de 59 euros por hectolitro de producto.»

(4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 6

A partir del 1 de enero de 2008, el tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza será uno de los siguientes, en referencia al producto acabado:

(a) - 0,98 euros por hectolitro/grado Plato, o bien de

(b) - 2,45 euros por hectolitro/grado de alcohol.»

(5) Se inserta el artículo 7 bis siguiente:

« Artículo 7 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros en los que el tipo del impuesto especial vigente a 31 de diciembre de 2007 requiera un incremento de al menos el 10 % para alcanzar los mínimos establecidos en los artículos 3, 4 y 6 podrán aplazar la aplicación de los tipos mínimos del impuesto especial hasta el 1 de enero de 2009. En los casos en que se requiera un incremento de al menos el 20 %, la aplicación de los tipos mínimos del impuesto especial podrá aplazarse hasta el 1 de enero de 2010.»

(6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 8

Cada cuatro años, y por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión examinará los tipos del impuesto especial establecidos en la presente Directiva. Cuando proceda, adoptará un informe o una propuesta. El Consejo, de conformidad con el artículo 93 del Tratado, adoptará las medidas necesarias.»

Artículo 2Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

[1] La serie auténtica del IAPC empieza con el índice de 1997. Los datos anteriores a 1997 están basados en IAPC aproximados. Se han utilizado los siguientes índices anuales de variación del IAPC: 1993: 3,4 %; 1994: 2,8 %; 1995: 2,8 %; 1996: 2,4 %; 1997: 1,7 %; 1998: 1,3 %; 1999: 1,2 %; 2000: 1,9 %; 2001: 2,2 %; 2002: 2,1 %; 2003: 2,0 %; 2004: 2,0 %; 2005: 2,1 %.

[2] DO L 316 de 31.10.1992, p. 21. Artículos 4 y 22 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

[3] DO C […] […], p. […].

[4] DO C […] […], p. […].

[5] DO C […] […], p. […].

[6] DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.

[7] COM(1995) 285.

[8] COM(2004) 223.