52006PC0221

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a una posición comunitaria en torno a la Decisión nº [c/2005] del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, instituido con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, por la que se modifica el anexo del Acuerdo /* COM/2006/0221 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 19.5.2006

COM(2006) 221 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a una posición comunitaria en torno a la Decisión nº [c/2005] del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, instituido con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, por la que se modifica el anexo del Acuerdo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 1 de junio de 2002 entró en vigor el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo. El artículo 21 del Acuerdo instituye un Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza que es responsable de la gestión y de la correcta aplicación del Acuerdo.

Inclusión de nueva legislación comunitaria en el Anexo del Acuerdo

El artículo 1, apartado 2, del Acuerdo establece la aplicación en Suiza de la legislación comunitaria especificada en el anexo del Acuerdo. El artículo 23, apartado 4, del Acuerdo dispone que, para integrar en este último las modificaciones introducidas en la legislación en cuestión, sobre una base de reciprocidad si así procede, el Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza podrá, bien adoptar una decisión por la que se revise el anexo, bien, en caso necesario, proponer la revisión de las disposiciones del propio Acuerdo.

Desde la firma del Acuerdo en 1999, se ha introducido en la Comunidad todo un conjunto de nuevas normas en el sector de la seguridad aérea. Durante la tercera reunión del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, celebrada en Berna el 3 de diciembre de 2004, se acordó que, en principio, Suiza incorporaría el acervo relativo a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA): el Reglamento (CE) nº 1592/2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, los Reglamentos (CE) nº 1643/2003 y 1701/2003, que modifican dicho Reglamento, y el Reglamento (CE) nº 104/2004 sobre la sala de recursos de la EASA.

Este Acuerdo supuso la culminación de dos años de negociaciones con las autoridades suizas acerca de las modalidades de participación de Suiza en la EASA. En estrecha colaboración con los Estados miembros, incluso en los preparativos de las reuniones del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza celebrados en 2003 y 2004, la Comisión propugnó y alcanzó la solución que se refleja en el proyecto de decisión del Comité mixto adjunto a la presente propuesta. Los principales aspectos de esta solución son los siguientes: 1) Suiza deberá efectuar su aportación financiera conforme a las normas de la OACI (y no conforme a las normas del EEE, más favorables); 2) Suiza carecerá de derecho de voto en el Consejo de Administración; 3) Suiza aplicará el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades así como las disposiciones de control financiero establecidas en 2004 en el marco de las negociaciones para la participación suiza en la Agencia Europea de Medio Ambiente; 4) habiendo aceptado que, en lo tocante a la legislación sobre seguridad, las instituciones comunitarias tendrían autoridad directa sobre su territorio («principio de pilar único»), Suiza puede participar como observadora en el Comité del Reglamento (CE) nº 1592/2002 previa declaración unilateral del Consejo (similar a la declaración unilateral del Consejo emitida por éste en 2002 en relación con la participación suiza en el Comité de competencia de la aviación y en el Comité de acceso al mercado). Estos aspectos, junto con otras cuestiones de carácter meramente técnico, quedan plasmados en el anexo de la decisión del Comité mixto sobre la que la Comunidad debe ahora pronunciarse oficialmente.

Procede observar que, con ocasión de la reunión del Comité mixto de aviación CE-Suiza celebrada el 25 de noviembre de 2005, se acordó que, de forma paralela al procedimiento que desembocaría en la incorporación del mencionado paquete relativo a la EASA, se incorporarían también al anexo del Acuerdo CE-Suiza sobre transporte aéreo, mediante decisión independiente del Comité mixto de aviación, los actos técnicos elaborados en el sector de la seguridad aérea (el Reglamento (CE) nº 1702/2003, sobre la certificación de la aeronavegabilidad, el Reglamento (CE) nº 2042/2003, sobre la certificación del mantenimiento, y el Reglamento (CE) nº 381/2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 1702/2003 y el Reglamento (CE) n° 488/2005 relativo a las tasas e ingresos). La posición comunitaria sobre el presente proyecto de decisión del Comité mixto ha de ser adoptada por la Comisión.

POSICIÓN DE LA COMUNIDAD SOBRE LA DECISIÓN C/2005

La Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza, establece en su artículo 3 que la posición de la Comunidad respecto a las decisiones del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza que sólo consistan en extender actos legislativos comunitarios a Suiza, a reserva de que se realicen los ajustes técnicos necesarios, debe ser determinada por la Comisión[1]. En lo que respecta a las demás decisiones del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, la posición comunitaria será establecida por el Consejo por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión[2]. Habida cuenta de que la solución escogida no puede considerarse un mero ajuste técnico, corresponde al Consejo adoptar la posición comunitaria sobre la presente decisión del Comité mixto de aviación, a partir de la presente propuesta de la Comisión.

Una vez adoptada la posición comunitaria, el Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza adoptará la decisión del Comité mixto de aviación mediante el procedimiento escrito contemplado en su reglamento interno.

Se solicita al Consejo que adopte la Decisión adjunta.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a una posición comunitaria en torno a la Decisión nº [c/2005] del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, instituido con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, por la que se modifica el anexo del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (2002/309/CE, Euratom) y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

1. El 1 de junio de 2002 entró en vigor el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

2. El artículo 21 del Acuerdo instituye un Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza que es responsable de la gestión y de la correcta aplicación del Acuerdo.

3. Desde la firma del Acuerdo se ha adoptado nueva legislación comunitaria pertinente para la aplicación del mismo.

4. El artículo 23, apartado 4, del Acuerdo establece que el Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza adoptará las decisiones de revisión del anexo del Acuerdo.

5. El artículo 3, apartado 3, de la Decisión del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (2002/309/CE, Euratom) establece que la posición de la Comunidad respecto a las decisiones del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza no mencionadas en su apartado 2 debe ser determinada por el Consejo por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión. Habida cuenta de que las adaptaciones mediante las que la nueva legislación va a incorporarse al Acuerdo constituyen mucho más que una mera serie de ajustes técnicos, corresponde al Consejo adoptar la posición comunitaria sobre el presente proyecto de decisión del Comité mixto.

DECIDE:

Artículo 1

La posición de la Comunidad Europea en el Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza instituido con arreglo al artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, relativa a la modificación del anexo del Acuerdo, se basará en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La declaración sobre la participación de Suiza en los comités, contenida en el Acta final del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza firmado el 21 de junio de 1999 y aprobado por el Consejo el 4 de abril de 2002 queda complementada con una declaración sobre la participación de Suiza en el comité instituido por el Reglamento (CE) nº 1592/2002. Esa declaración se publicará junto con la decisión del Comité mixto en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

Propuesta de

DECLARACIÓN DEL CONSEJO

que acompaña a la adopción de una posición comunitaria en torno a la Decisión nº [c/2005] del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, instituido con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, por la que se modifica el anexo del Acuerdo

El Consejo de la Unión Europea conviene en que la declaración sobre la participación de Suiza en los comités, contenida en el Acta final del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo, firmado el 21 de junio de 1999 y aprobado por el Consejo el 4 de abril de 2002, puede en lo sucesivo considerarse provista de un inciso adicional que indica «- El Comité instituido por el Reglamento (CE) nº 1592/2002 ».

ANEXO

.

DECISIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA Nº [c/2005]

de […] de 2006

por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo 1

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo se modificará con arreglo a lo indicado en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión y su anexo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Compendio oficial de la legislación federal suiza . Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a su adopción.

Hecho en Bruselas,

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación comunitaria

El Jefe de la Delegación Suiza

ANEXO de la DECISIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA Nº c/2005

.

1. Se añade el texto siguiente en el punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo:

«Nº 1592/2002

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»).

La Agencia ejercerá también en Suiza las facultades que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las facultades decisorias que le confieren el artículo 10, apartados 2, 4 y 6, el artículo 16, apartado 4, el artículo 29, apartado 3, inciso i), el artículo 31, apartado 3, el artículo 32, apartado 5, y el artículo 53, apartado 4, del Reglamento.

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 54 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en dicha disposición no se entenderán como aplicables a Suiza.

Ninguna disposición del Reglamento deberá interpretarse en el sentido de que confiere a la EASA la potestad de actuar en nombre de Suiza en el marco de acuerdos internacionales con fines distintos de contribuir al cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de esos acuerdos.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se leerán con las siguientes adaptaciones:

a) El artículo 9 se modifica como sigue:

i) En el apartado 1, se insertan las palabras «o Suiza» después de las palabras «la Comunidad».

ii) En el apartado 2, letra a), se insertan las palabras «o Suiza» después de las palabras «la Comunidad».

iii) En el artículo 9, se suprimen el apartado 2, letra b) y el apartado 2, letra c).

iv) Se inserta el nuevo apartado 3 siguiente:

«Cuando la Comunidad entable negociaciones con un tercer país a fin de celebrar un acuerdo en virtud del cual un Estado miembro o la Agencia puedan expedir certificados basados en los certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, hará todo lo posible por obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con el tercer país en cuestión.

A su vez, Suiza se comprometerá a celebrar con terceros países acuerdos correspondientes a los de la Comunidad».

b) En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a) del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales suizos con pleno disfrute de sus derechos cívicos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.»

c) En el artículo 21 se añade el texto siguiente:

«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas que figura como anexo A del presente Anexo».

d) Al final del apartado 2 del artículo 28, se inserta el texto siguiente:

«Suiza participará plenamente en el Consejo de administración, donde tendrá los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto.»

e) En el artículo 48 se añade el apartado siguiente:

«8. Suiza participará en la contribución financiera mencionada en el apartado 1, letra a), con arreglo a la fórmula siguiente:

S (0,2/100) + S [1 - (a+b) 0,2/100] c/C

Donde:

S = la parte del presupuesto de la Agencia no cubierto por las tasas e ingresos indicados en el apartado 1, letras b) y c)

a = el número de Estados asociados

b = el número de Estados miembros de la UE

c = la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI

C = la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.»

f) En el artículo 50 se añade el texto siguiente:

«Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.»

g) El anexo II del Reglamento CE nº 1592/2002 se amplía para incluir las aeronaves siguientes como productos del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii) del Reglamento (CE) nº 1702/2003 de la Comisión:

A/c - [HB IDJ] – tipo CL600-2B19

A/c - [HB-IGM] – tipo Gulfstream G-V-SP

A/c - [HB-IIS, HB-IIY, HB-IMJ, HB-IVL, HB-IVZ, HB-JES] – tipo Gulfstream G-V

A/c - [HB-IBX, HB-IKR, HB-IMY, HB-ITF, HB-IWY] – tipo Gulfstream G-IV

A/c - [HB-XJF, HB-ZCW, HB-ZDF, HB-ZDO] – tipo MD 900

2. A raíz de la inclusión mencionada en el apartado 1 del presente anexo, se añade el texto siguiente en el punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo:

«Nº 1643/2003

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 1592/2002 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.»

3. A raíz de la inclusión mencionada en el apartado 2 del presente anexo, se añade el texto siguiente en el punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo:

«Nº 1701/2003

Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.»

4. A raíz de la inclusión mencionada en el apartado 3 del presente anexo, se añade el texto siguiente en el punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo:

«Nº 104/2004

Reglamento de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.»

ANEXO A del Anexo de la Decisión nº [c/2005] del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo del presente Tratado.

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 1

Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación.

Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de las Comunidades serán inviolables.

Artículo 3

Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

Artículo 5

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 6

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 7

1. Los presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

2. No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado anterior.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 8

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a) de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b) de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 9

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 11

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 12

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:

a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b) ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c) gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e) gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 13

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.

Artículo 14

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de su Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.

Artículo 16

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 17

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.

Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.

Artículo 19

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 20

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 21

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 22

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones anteriores también se aplicarán al Instituto Monetario Europeo. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

Apéndice al anexo A Disposiciones de aplicación en Suiza del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades

1. Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2. Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluida) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido suizo (IVA). En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal de IVA de la Administración Federal de Contribuciones los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3. Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 13 del Protocolo, Suiza exonerará según los principios de su Derecho interno a los funcionarios y otros agentes de la Agencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969 (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1), de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Comunidad Europea y sujetos en beneficio de ésta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 a efectos de la aplicación del artículo 14 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia, ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968 (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1) y las demás disposiciones de Derecho comunitario que establecen condiciones de trabajo.

ANEXO B del Anexo de la Decisión nº [c/2005] del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza Control financiero de los participantes suizos en las actividades de la Agencia Europea de Seguridad Aérea

ARTÍCULO 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo y a los contratos o convenios celebrados así como a las decisiones adoptadas en aplicación de éstos.

ARTÍCULO 2

Auditorías

1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 y en los reglamentos financieros adoptados por el Consejo de Administración de la Agencia, en el Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de agentes de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2. Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas por ellas autorizadas tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a toda información, incluida la presentada en formato electrónico, que resulte necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3. El Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas gozará de los mismos derechos que la Comisión.

4. Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5. Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

ARTÍCULO 3

Controles sobre el terreno

1. En virtud de la presente Decisión, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles e inspecciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996.

2. Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y efectuados por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por éste, instancias a las que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles e inspecciones a fin de que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

3. Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles e inspecciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4. Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o una inspección sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, cuanta ayuda necesiten para el desempeño de sus tareas de control e inspección sobre el terreno.

5. La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución del control o la inspección sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles e inspecciones.

ARTÍCULO 4

Información y consulta

1. A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2. Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

ARTÍCULO 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Agencia o la Comisión podrán imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, y (CE, Euratom) n° 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

ARTÍCULO 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

[1] Véase, como ejemplo anterior, la Decisión nº 1/2004 del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, de 6 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, DO L 151 de 30.4.2004, p. 1, y su corrección de errores en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 1.

[2] Véase, como ejemplo anterior, la Decisión nº 3/2004 del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, de 22.de abril de 2004, por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, DO L 151 de 30.4.2004, p. 9, y su corrección de errores en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 7.