52005PC0006




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 19.1.2005

COM(2005) 6 final

2005/0003 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO

relativa a la lucha contra la delincuencia organizada

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante la década transcurrida, los grupos de delincuencia organizada han construido importantes redes internacionales y han obtenido grandes beneficios. Se han creado fortunas gracias al tráfico ilícito de drogas y de seres humanos y, en particular, de mujeres y niños, al comercio ilícito de armas y municiones, a la falsificación y la piratería de productos, y en general, mediante fraudes a escala internacional[1]. Grandes capitales procedentes de estos delitos son blanqueados y reinyectados en la economía. La delincuencia organizada ha experimentado pues un desarrollo considerable.

La Unión Europea ha sido la punta de lanza de la lucha contra la delincuencia organizada desde el Tratado de Ámsterdam y el Consejo Europeo de Ámsterdam de los días 16 y 17 de junio de 1997, que adoptó el primer Plan de acción de lucha contra la delincuencia organizada.

En 1998, el Consejo adoptó una Acción común sobre la participación en una organización delictiva[2]. En la actualidad, es sin embargo necesario dotar a la Unión de un texto más vinculante y ambicioso con el objetivo de operar una verdadera aproximación de las legislaciones penales de los Estados miembros y mejorar la cooperación para luchar más eficazmente contra la delincuencia organizada mediante, entre otras medios, la armonización de los umbrales mínimos de las sanciones penales.

El Consejo Europeo, reunido en Viena en el mes de diciembre de 1998, y habida cuenta de las nuevas posibilidades ofrecidas por el Tratado de Ámsterdam, solicitaba ya un refuerzo de la acción realizada por la Unión Europea contra la delincuencia organizada.

Según el apartado 6 de las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, "las personas tienen derecho a esperar que la Unión afronte la amenaza que para su libertad y sus derechos civiles constituye la delincuencia. Para contrarrestar esta amenaza se precisa un esfuerzo común que prevenga y combata la delincuencia y las organizaciones delictivas en toda la Unión. Es necesaria la movilización conjunta de los recursos policiales y judiciales para garantizar que en toda la Unión no exista lugar alguno donde puedan ocultarse los delincuentes o los beneficios del delito”. El apartado 40 añade que "El Consejo Europeo está firmemente resuelto a que se refuerce la lucha contra la delincuencia organizada y transnacional grave…".

Además, la estrategia de la Unión Europea para el próximo milenio sobre la prevención y el control de la delincuencia organizada (2000/C 124/01) indica que la actividad de ésta es dinámica por naturaleza y no se limita a unas estructuras rígidas. Ha dado muestras de su capacidad para adoptar una apariencia emprendedora y comercial y de su capacidad para adaptarse con gran flexibilidad a los cambios en las fuerzas y situaciones de mercado. Por lo general, los grupos delictivos organizados no encuentran límites en las fronteras nacionales y con frecuencia forman asociaciones dentro y fuera del territorio de la Unión, tanto con individuos como con otras redes, para cometer uno o varios delitos. Estos grupos parecen actuar cada vez más tanto en el mercado legal como en el ilegal, recurriendo a especialistas y a estructuras empresariales legales para llevar a cabo sus actividades delictivas. Además, se están aprovechando de la libre circulación de capitales, mercancías, personas y servicios en la Unión Europea. La creciente complejidad de numerosas organizaciones delictivas les permite aprovechar las lagunas jurídicas y las diferencias entre Estados miembros, explotando las anomalías de los distintos regímenes. Aunque parece que la amenaza que representan los grupos delictivos que se encuentran fuera del territorio de la Unión está aumentando, son los grupos originarios de Europa y que operan en todo el continente, compuestos principalmente por nacionales y residentes de la Unión Europea, los que parecen plantear la amenaza mayor. Estos grupos están reforzando sus contactos delictivos internacionales y proponiéndose como objetivo infiltrarse en las estructuras sociales y económicas de la sociedad europea, por ejemplo, mediante el blanqueo de capitales, el tráfico de drogas y los delitos económicos. Parecen capaces de operar fácil y eficazmente, tanto en Europa como en otras partes del mundo, satisfaciendo la demanda ilegal mediante la adquisición y suministro de bienes y servicios de todo tipo, desde drogas y armas a vehículos robados y blanqueo de capitales. Sus esfuerzos combinados para tratar de influir y obstaculizar la aplicación de las leyes y los sistemas judiciales ilustran el alcance y la capacidad profesional de estas organizaciones delictivas. Esta situación requiere una respuesta enérgica y coordinada de todos los Estados miembros.

Por último, en su comunicación de 29 de marzo de 2004 relativa a determinadas acciones que deben emprenderse en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, en particular, con el fin de mejorar los intercambios de información[3], la Comisión consideró que debe reforzarse el dispositivo de lucha contra la delincuencia organizada en la Unión Europea. Afirma que elaborará una Decisión marco que tendrá por objeto sustituir a la Acción común 98/733/JAI y cuyo texto deberá, en particular:

- establecer una aproximación efectiva en las definiciones de los tipos y de las sanciones relativas a las personas físicas y jurídicas;

- tipificar como delito específico la "dirección de una organización delictiva";

- definir, en su caso, circunstancias particulares agravantes (comisión de un delito relacionado con una organización delictiva) y atenuantes (posible disminución de la pena para los "arrepentidos");

- incluir disposiciones que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales y la coordinación de su acción.

Este "reformateado" de la Acción común sobre la participación en una organización delictiva en una Decisión marco permitirá establecer un cierto paralelismo necesario en la lucha contra los grupos delictivos, ya se trate de las organizaciones terroristas o de la delincuencia organizada.

Por otra parte, el nuevo texto tiene en cuenta los parámetros que han cambiado desde 1998:

- El Tratado de Ámsterdam, posterior al Tratado de Maastricht, introdujo nuevos instrumentos más eficaces que "la Acción común": la Decisión marco constituye a partir de ahora el instrumento adecuado para proceder a una aproximación de las legislaciones penales en la Unión en este ámbito.

- La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, llamada "Convención de Palermo"[4] , enumera los tipos vinculados a la participación en un grupo delictivo organizado. Dicha Convención fue aprobada por la Comunidad europea el 21 de mayo de 2004.

- La Decisión marco 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo[5] constituye un elemento de referencia que debe tenerse en cuenta. Este texto define al "grupo terrorista" inspirándose en la definición de "organización delictiva" establecida en la Acción común 98/733/JAI, pero constituye un instrumento mucho más completo[6].

Artículo 1 (definiciones)

El primer párrafo del artículo 1 retoma en parte la definición de “organización delictiva" que figura en el primer párrafo del artículo 1 de la Acción común 98/733/JAI.

Se trata de una asociación estructurada, de más de dos personas, establecida durante cierto periodo de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o una pena más grave.

Como se indica en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, el objetivo de la organización consiste en obtener una ventaja financiera u otro beneficio de orden material. Se mantiene la idea según la cual la tipificación de la participación en un grupo delictivo organizado supone que el objetivo perseguido es cometer un "delito grave". El criterio elegido, como en la Acción común, es el delito punible con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.

Este método se considera preferible al establecimiento de una lista de los delitos en cuestión. El límite de cuatro años de encarcelamiento corresponde también al fijado por la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. Del mismo modo, el objetivo de la organización, que es obtener un beneficio económico u otro beneficio de orden material, corresponde a los criterios establecidos por la Convención de las Naciones Unidas.

Según la letra b) del artículo 2 de dicha Convención, por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.

Por otra parte, no se ha considerado útil incluir en la presente Decisión marco el segundo párrafo del artículo 1 de la Acción común, que contempla los delitos sobre los que es competente Europol, ya que el límite máximo de la pena de encarcelamiento es también aplicable a éstos. El mantenimiento de este límite parece necesario. El abandono de esta condición para incluir todos los delitos previstos por el Convenio Europol ampliaría considerablemente el concepto de organización delictiva con el riesgo de reducir el alcance del concepto. El concepto de organización delictiva debe, en efecto, seguir vinculado al concepto de delito grave. Esto se atiene perfectamente a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

En cambio, el texto recoge la definición de la organización estructurada que se incluye en el artículo 2 de la Decisión marco 2002/475/JAI. Se entiende por "organización estructurada" un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Artículo 2 ( delitos relativos a la participación en una organización delictiva)

El artículo 2 impone a los Estados miembros la obligación de tipificar las distintas formas de participación en una organización delictiva.

En él se tipifican algunas formas de participación que no habían sido previstas expresamente por la Acción común 98/733/JAI pero que, con una formulación idéntica o similar en lo esencial, figuran en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Así pues, cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para tipificar el hecho de dirigir una organización delictiva. Además, cada Estado miembro deberá considerar como delito el comportamiento de toda persona que, de una manera intencionada, participa activamente en las actividades delictivas de la organización o bien en otras actividades de la misma, sea proporcionando información o medios materiales, reclutando nuevos miembros o mediante cualquier forma de financiación de estas actividades, consciente de que dicha participación supone contribuir a la realización de las actividades delictivas de esta organización.

Artículo 3 (sanciones)

El artículo 3 se refiere a las sanciones. Persigue alcanzar una verdadera armonización de las legislaciones penales en la Unión.

Contrariamente a la Acción común, que comprometía a los Estados miembros únicamente a prever sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, es necesario ir más lejos y fijar mínimos para las penas privativas de libertad en función de los distintos grados de participación en la organización delictiva.

El apartado 1 fija las penas aplicadas a los delitos vinculados a la participación en una organización delictiva de acuerdo con el método del “mínimo máximo” empleado hasta ahora en la Decisión marco: por el hecho de dirigir una organización delictiva, la pena privativa de libertad máxima no debe ser inferior a 10 años. Para los otros delitos, la pena privativa de libertad máxima no debe ser inferior a 5 años.

El apartado 2 prevé una agravación de la pena en una serie de delitos cometidos en el marco de una organización delictiva.

Este apartado contempla los actos de participación en una organización delictiva consistentes en cuanto tales en la comisión de delitos y no otros actos que pueden adoptar distintas formas: creación, dirección, reclutamiento, ayuda material o financiera. Tiene por objetivo prever penas más severas para los delitos graves cuando éstos se cometen en el marco de una organización estructurada que actúa de manera concertada. Hace hincapié en la particular peligrosidad de la comisión del delito en estas circunstancias.

Así pues, se prevé que los Estados miembros deban adoptar las medidas necesarias para que los delitos contemplados en el artículo 1, siempre que estén ligados a la participación en una organización delictiva, sean punibles con penas privativas de libertad más severas que las previstas por el Derecho nacional para tales delitos , excepto en el caso de que las penas previstas ya sean las penas máximas posibles en virtud del Derecho nacional (apartado 1).

Se trata de un tipo de circunstancia agravante que consiste en tener en cuenta, en la represión de la comisión de delitos graves, la peligrosidad particular de los individuos que actúan en el marco de una organización delictiva, ya se trate de una asociación de tipo "mafioso" o de una banda organizada.

Este método de agravación de la pena se recoge, por otra parte, en la Decisión marco 2002/475/JAI relativa a la lucha contra el terrorismo pero, en el caso de éste, la pena es más severa para una serie de delitos, mientras que en el caso presente la circunstancia agravante se aplica a todos los delitos cuando el período de encarcelamiento es de al menos cuatro años.

Artículo 4 (circunstancias específicas)

El artículo 4, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativa a las personas que colaboran con el proceso judicial en la lucha contra la delincuencia internacional organizada, hace referencia a beneficios específicos para quienes rompan sus vínculos con una organización delictiva y proporcionen información útil a las autoridades administrativas o judiciales.

El texto retoma los términos del artículo 6 de la Decisión marco 2002/475/JAI. Este artículo prevé medidas para intensificar la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley tal como se ha previsto en el artículo 26 del Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Por otra parte, la Recomendación nº 25 de la Estrategia de la Unión Europea para el próximo milenio sobre la prevención y control de la delincuencia organizada (2000/C 124/01) prevé la elaboración de un instrumento jurídico “sobre la posición y la protección de testigos y de personas que participen o que hayan participado en organizaciones delictivas y que estén dispuestas a cooperar en el proceso judicial proporcionando información útil a los fines de la investigación y la recogida de pruebas o información que pueda contribuir a privar a las organizaciones delictivas de sus recursos o de las ganancias de origen delictivo. La propuesta debe considerar entre otras cosas la posibilidad, en los casos adecuados, de reducir la pena del acusado que facilite una cooperación sustancial en tales casos.

Artículo 5 (responsabilidad de las personas jurídicas)

De acuerdo con el planteamiento de una serie de instrumentos jurídicos adoptados en la UE para combatir distintos tipos de delincuencia, conviene tipificar los casos en los que personas jurídicas se ven implicadas en la delincuencia organizada. A este respecto, la Recomendación nº 9 de la Estrategia de la Unión Europea para el próximo milenio sobre la prevención y control de la delincuencia organizada (2000/C 124/01) ruega a la Comisión que prepare una propuesta de instrumento relativo a la responsabilidad penal, civil y administrativa de las personas jurídicas implicadas en la delincuencia organizada

El artículo 5 contiene pues disposiciones que permiten considerar a una persona jurídica como responsable de los delitos o comportamientos previstos en el artículo 2, cuando estos delitos sean cometidos o estos comportamientos adoptados por cuenta de ésta por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica que ostente un cargo directivo (de hecho o derecho) en el seno de dicha persona jurídica. El término "responsabilidad" debe interpretarse en el sentido tanto de la responsabilidad penal como de la responsabilidad civil.

Además, según una práctica habitual, el apartado 2 prevé que una persona jurídica pueda ser considerada como responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una persona con responsabilidades de control haya hecho posible la comisión de delitos por cuenta de la persona jurídica. En el apartado 3 se indica que un proceso abierto contra una persona jurídica no excluye que se abra un proceso en paralelo contra una persona física.

Este artículo adopta los términos del artículo 7 de la Decisión marco 2002/475/JAI y no los del artículo 3 de la Acción común 98/733/JAI con el fin de copiar el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas del texto más reciente y realizar un paralelismo con el texto relativo a la lucha contra el terrorismo.

Artículo 6 (sanciones contra las personas jurídicas)

Deben preverse sanciones contra las personas jurídicas declaradas responsables de los delitos o comportamientos contemplados en el artículo 2. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben consistir como mínimo en multas de carácter penal o administrativo.

Se mencionan también otras sanciones habitualmente aplicables a las personas jurídicas.

Este artículo adopta los términos del artículo 8 de la Decisión marco 2002/475/JAI y no los del artículo 3 de la Acción común 98/733/JAI por las mismas razones citadas en el artículo anterior.

Artículo 7 ( competencia y coordinación de las actuaciones judiciales)

Se trata de un nuevo artículo con relación a la Acción común 98/733/JAI. Este artículo recoge algunos principios de la Decisión marco 2002/475/JAI.

Sin regular el conjunto de las cuestiones relativas a la competencia, el texto prevé sin embargo una norma mínima que consiste en que cada Estado miembro vele por que su competencia cubra al menos los casos en los cuales se cometió un delito contemplado en el artículo 2, total o parcialmente en su territorio, cualquiera que sea el lugar donde la organización delictiva tenga su base o ejerza sus actividades delictivas.

Si varios Estados miembros son competentes, deben cooperar y realizar consultas con el fin de coordinar su acción y decidir qué Estado miembro llevará a cabo las acciones judiciales contra los autores del delito. Para ello, deben servirse de Eurojust.

Se tendrán en cuenta, sucesivamente, los siguientes elementos para sumarse a ellas:

- ser el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido los hechos,

- ser el Estado miembro del que el autor sea nacional o residente,

- ser el Estado miembro de origen de las víctimas,

- ser el Estado miembro en el que se haya encontrado al autor.

Artículo 8 (protección y asistencia a las víctimas)

La Unión Europea concede una importancia particular a la protección y a la asistencia a las víctimas. El Consejo adoptó una Decisión marco, el 15 de marzo de 2001, sobre el estatuto de la víctima en el procedimiento penal. Además, la Comisión elaboró un Libro Verde relativo a la indemnización de las víctimas de la delincuencia.

En los asuntos de delincuencia organizada y, en particular, de la trata de seres humanos, conviene tomar medidas para que no sean necesaria la formulación de una denuncia o una declaración de la víctima para el enjuiciamiento. Existen numerosos casos de víctimas que tienen miedo de las represalias por parte de las organizaciones mafiosas sobre ellas mismas o sus familias.

Este artículo se atiene al espíritu del artículo 25 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional relativo a la concesión de asistencia y protección a las víctimas, así como a los artículos 6 a 8 del Protocolo adicional contra la trata de personas, en particular mujeres y niños.

Este artículo recoge el texto del artículo 10 de la Decisión marco 2002/475/JAI.

Artículo 9 ( derogación de disposiciones existentes)

Este artículo deroga la Acción común 98/733/JAI, que es sustituida por la presente Decisión marco y extrae las debidas consecuencias de la referencia a esta Acción común en las disposiciones aprobadas con arreglo al TUE y al TCE. La participación en una organización delictiva según lo dispuesto en la presente Decisión marco sustituye a las referencias en las disposiciones aprobadas en aplicación del Título VI del Tratado de la Unión Europea respecto de la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción común.

Artículo 10 (aplicación e informes)

El artículo 10 se refiere a la aplicación y al seguimiento de la presente Decisión marco. El apartado 1 prevé la fecha en la cual los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión marco.

El apartado 2 prevé que los Estados miembros comuniquen, en los mismos plazos, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, el texto de las disposiciones por el que se incorporan a su Derecho nacional las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. Sobre esta base, la Comisión presenta un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Decisión marco. Por último, el Consejo comprueba si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir la Decisión marco.

Artículo 11 (entrada en vigor)

2005/0003 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO

relativa a la lucha contra la delincuencia organizada

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 29, la letra e) del apartado 1 de su artículo 31, y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la propuesta de la Comisión[7],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[8],

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del programa de La Haya es mejorar las capacidades comunes de la Unión y de sus Estados miembros con el fin de luchar contra la delincuencia organizada transfronteriza. Este objetivo debe ser perseguido en particular mediante la armonización de las legislaciones[9]. La peligrosidad y el desarrollo de las organizaciones delictivas requieren una respuesta eficaz a las expectativas de los ciudadanos y a las necesidades de los Estados miembros por medio de un refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea. A este respecto, el punto 14 de las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 4 y 5 de noviembre de 2004 indica que los ciudadanos de Europa esperan de la Unión Europea que, sin dejar de garantizar el respeto de las libertades y los derechos fundamentales, adopte un enfoque común más eficaz de los problemas transfronterizos como la delincuencia organizada.

(2) En su comunicación de 29 de marzo de 2004 relativa a determinadas acciones que deben emprenderse en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, en particular, con el fin de mejorar los intercambios de información[10], la Comisión consideró que debe reforzarse el dispositivo de lucha contra la delincuencia organizada en la Unión Europea e indicaba que elaboraría una Decisión marco que tuviera por objeto sustituir a la Acción común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea[11].

(3) De acuerdo con el apartado 3.3.2 del programa de La Haya, la armonización del derecho penal material se refiere a los ámbitos que dependen de la delincuencia especialmente grave con una dimensión transfronteriza y se debe conceder la prioridad a los ámbitos de la delincuencia que se mencionan específicamente en los Tratados. Por tanto, debería armonizarse la definición de las delitos relativos a la participación en una organización delictiva en todos los Estados miembros. Por otra parte, deberían preverse penas y sanciones correspondientes a la gravedad de estos delitos contra las personas físicas y jurídicas que los cometan o sean responsables de los mismos.

(4) Conviene prever una tipificación específica de la "dirección de una organización delictiva" e incluir disposiciones con el objetivo de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y la coordinación de su actuación por medio de Eurojust.

(5) El Consejo adoptó la Decisión marco 2001/221/JAI, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal[12]. Dado que las víctimas de delitos cometidos en el marco de las organizaciones delictivas son especialmente vulnerables, deben adoptarse medidas específicas para ellas.

(6) La Unión debe completar el importante trabajo realizado por las organizaciones internacionales, en particular la Convención de las Naciones Unidas denominada "Convención de Palermo"[13] que fue aprobada mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional[14].

(7) Dado que los objetivos de la acción considerada no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, sin embargo, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TCE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(8) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 6 y 49.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Definiciones

A los fines de la presente Decisión marco, se entenderá por "organización delictiva" una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto periodo de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Se entenderá por “organización estructurada” una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Artículo 2

Delitos relativos a la participación en una organización delictiva

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito:

1. el hecho de dirigir una organización delictiva

2. la conducta de toda persona que, de manera intencionada y a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de la organización o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en las actividades ilícitas de la organización a la que se refiere el artículo 1 aun cuando dicha persona no participe en la comisión propiamente dicha de los delitos en cuestión y aun cuando los delitos en cuestión no se cometan, o bien en otras actividades de la organización, incluido el suministro de información o de medios materiales, reclutando a nuevos participantes, así como en toda forma de financiación de sus actividades a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva de esta organización.

Artículo 3

Sanciones

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el delito contemplado en la letra a) del artículo 2 sea punible con una pena privativa de libertad máxima de al menos 10 años y para que los delitos previstos en las letra b) del artículo 2 sean punibles con una pena privativa de libertad máxima de al menos a 5 años.

2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las delitos a los que se hace mención en el artículo 1, cometidos en el marco de una organización delictiva, sean punibles con penas privativas de libertad superiores a las previstas por el Derecho nacional para tales delitos , excepto cuando las penas previstas ya sean las penas máximas posibles en virtud del Derecho nacional.

Artículo 4

Circunstancias específicas

Todos los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que las penas previstas en el artículo 3 puedan reducirse si el autor del delito:

3. abandona sus actividades delictivas, y

4. proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que éstas no habrían podido obtener de otra forma, y que les ayude a:

5. impedir o atenuar los efectos del delito;

6. identificar o procesar a los otros autores del delito;

7. encontrar pruebas

8. privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas, o

9. impedir que se cometan otros delitos previstos en el artículo 2.

Artículo 5

Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en el artículo 2, cuando estos delitos sean cometidos por cuenta de éstas por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

10. un poder de representación de dicha persona jurídica;

11. una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

12. una autoridad para efectuar un control en el seno de dicha persona jurídica.

Sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 1, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa uno de los delitos mencionados en el artículo 2 por cuenta de la persona jurídica.

2. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 2.

Artículo 6

Sanciones contra las personas jurídicas

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5 sea sancionada con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y, en su caso, otras sanciones, en particular:

13. medidas de exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

14. medidas de prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

15. sometimiento a vigilancia judicial;

16. medida judicial de liquidación;

17. cierre temporal o permanente del establecimientos que se haya utilizado para cometer el delito.

Artículo 7

Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos mencionados en el artículo 2 que se cometan, total o parcialmente, en su territorio, independientemente del lugar en que la organización delictiva tenga su base o ejerza sus actividades delictivas.

Cuando uno de los delitos mencionados en el artículo 2 sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros implicados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra los autores del delito con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un solo Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir, cuando sea posible, a Eurojust.

Se tendrán en cuenta sucesivamente los siguientes elementos para sumarse a ellas:

18. ser el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido los hechos,

19. ser el Estado miembro del que el autor sea nacional o residente,

20. ser el Estado miembro de origen de las víctimas,

21. ser el Estado miembro en el que se haya encontrado al autor.

Artículo 8

Protección y asistencia a las víctimas

1. Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere la presente Decisión marco no dependan de la formulación de denuncia o acusación por una persona que haya sido víctima de tales delitos, al menos si los hechos se cometieron en el territorio de un Estado miembro.

2. Además de las medidas previstas en la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, sobre el estatuto de la víctima en el procedimiento penal[15], los Estados miembros tomarán, en caso necesario, todas las medidas posibles para garantizar una adecuada asistencia a la familia de la víctima en el marco del procedimiento penal.

Artículo 9

Derogación de disposiciones existentes

Queda derogada por la presente la Acción común 98/733/JAI. La referencia a la participación en una organización delictiva según lo dispuesto en la presente Decisión marco substituye a las referencias a la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción común antes citada en las disposiciones aprobadas en aplicación del Título VI del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 10

Aplicación e informes

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco a más tardar el (…).

2. Los Estados miembros transmitirán, a más tardar el (…), a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, el texto de las disposiciones por el que se incorporan en su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión marco les impone. Tomando como base un informe elaborado a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, antes del (…), si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el [… ]

Por el Consejo

El Presidente

[1] Es, sin embargo, difícil evaluar de manera exacta la delincuencia organizada, ya que los Estados miembros no publican sistemáticamente datos basados en una definición común.

[2] DO L 351 de 29.12.1998, p.1. Este texto entiende por organización delictiva una “asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años como mínimo o con una pena aún más severa, con independencia de que esos delitos constituyan un fin en sí mismos o un medio de obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento de la autoridad pública”.

[3] COM(2004) 221.

[4] Se trata de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional adoptada mediante la Resolución A/RES/55/25, de 15 de noviembre de 2000, en la 55ª Asamblea General de las Naciones Unidas. Dado que el 40º instrumento de ratificación de esta Convención fue depositado ante la Secretaría General de Naciones Unidas el 1 de julio de 2003, la Convención entró en vigor el 29 de septiembre de 2003.

[5] DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

[6] La Decisión marco 2002/475/JAI tipifica como delito la dirección de un grupo terrorista y las distintas formas de participación en las actividades de un grupo terrorista (ya se trate de suministro de información o de medios materiales, o también de cualquier forma de financiación de las actividades del grupo terrorista), prevé la inducción, la complicidad y, en la mayoría de los casos, la tentativa de estos distintos delitos. En cuanto a las penas, introduce el principio de "circunstancia agravante" al establecer que los "delitos de terrorismo" y algunos otros vinculados al terrorismo deben implicar penas privativas de libertad más severas que las previstas por el Derecho nacional cuando se cometen fuera de un contexto terrorista, fija el mínimo de las penas privativas de libertad máximas en 15 años por dirigir un grupo terrorista y en 8 años por participar en un grupo terrorista, enumera una serie de sanciones de que pueden ser reos las personas jurídicas (en particular, las medidas de exclusión de una ventaja o de una ayuda pública, la prohibición del desempeño de actividades comerciales, el sometimiento a vigilancia judicial, la liquidación y el cierre de establecimiento), prevé un sistema de "arrepentidos" integrando las circunstancias particulares que permiten a los Estados miembros reducir las penas de cárcel cuando el terrorista renuncie a sus actividades y proporcione alguna información a las autoridades administrativas o judiciales. Por último, este texto establece normas de competencia jurisdiccional y disposiciones para facilitar la coordinación entre los Estados miembros y la centralización de las actuaciones judiciales.

[7] DO C [] de [], p. [].

[8] DO C [] de [], p. [].

[9] Anexo 1 de las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 4 y 5 de noviembre de 2004 (Introducción punto 6).

[10] COM(2004) 221.

[11] DO L 351, 29.12.1998, p. 1.

[12] DO L 82 de 22.3.2001, p.1.

[13] La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional fue adoptada mediante la Resolución A/RES/55/25, de 15 de noviembre de 2000, en la 55a Asamblea General de las Naciones Unidas. Dado que el 1 de julio de 2003 se depositó el 40º instrumento de ratificación de esta Convención ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, la Convención entró en vigor el 29 de septiembre de 2003.

[14] DO L 261 de 6.8.2004, p. 69.

[15] DO L 82 de 22.3.2001, p.1.