29.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 326/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 8 de junio de 2022 — XXX / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides

(Asunto C-374/22)

(2022/C 326/14)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: XXX

Recurrida: Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides

Cuestiones prejudiciales

1)

«Los artículos 2, letra j), y 23 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, (1) ¿deben interpretarse en el sentido de que son aplicables al progenitor de dos niños nacidos en Bélgica y a los que se ha reconocido el estatuto de refugiados en ese país, pese a que el artículo 2, letra j), antes citado precisa que una persona se considerará miembro de la familia del beneficiario de protección internacional a efectos de la citada Directiva “siempre que la familia existiera ya en el país de origen”?»

2)

«Habida cuenta de los considerandos 18, 19 y 38 de la Directiva 2011/95/UE, la circunstancia, invocada por la parte recurrente en la vista, de que sus hijos se hallan en situación de dependencia con respecto a ella y de que el interés superior de sus hijos exige, en su opinión, reconocerle la protección internacional, ¿implica que el concepto de miembros de la familia del beneficiario de protección internacional a que se refiere la citada Directiva se amplíe a una familia que no existía en el país de origen?»

3)

«En caso de respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones prejudiciales, ¿puede producir efecto directo el artículo 23 de la Directiva 2011/95/UE, que no ha sido transpuesto al Derecho belga para contemplar la expedición de un título de residencia o la concesión de protección internacional al progenitor de unos niños a los que se ha reconocido el estatuto de refugiados en Bélgica y que nacieron en ese país?»

4)

«En caso de respuesta afirmativa, a falta de transposición del artículo 23 de la Directiva 2011/95/UE, ¿confiere dicho precepto al progenitor de unos niños a los que se ha reconocido el estatuto de refugiados en Bélgica y que nacieron en ese país el derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35, tales como la expedición de un permiso de residencia que le faculte para residir legalmente en Bélgica con su familia o el derecho a obtener la protección internacional, aun cuando ese progenitor no cumpla individualmente las condiciones necesarias para acogerse a dicha protección?»

5)

«A un Estado miembro que no ha adaptado su Derecho nacional para que los miembros de la familia —en el sentido del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95/UE o respecto de los cuales existen circunstancias particulares de dependencia— del beneficiario del estatuto de protección internacional puedan solicitar ciertas prestaciones si no cumplen individualmente las condiciones para acogerse al mismo estatuto, ¿le exige el efecto útil del artículo 23 de la Directiva 2011/95/UE, en relación con los artículos 7, 18 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los considerandos 18, 19 y 38 de dicha Directiva, que reconozca a dichos miembros de la familia el derecho a obtener un estatuto de refugiado derivado para que puedan solicitar las referidas prestaciones con el fin de mantener la unidad familiar?»

6)

«A un Estado miembro que no ha adaptado su Derecho nacional para que los progenitores de un refugiado al que se ha reconocido tal estatuto puedan disfrutar de las prestaciones mencionadas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95/UE, ¿le exige el artículo 23 de la Directiva, en relación con los artículos 7, 18 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los considerandos 18, 19 y 38 de esa Directiva, permitir que a dichos progenitores se les reconozca el estatuto de protección internacional derivada con el fin de dar al interés superior del niño una consideración primordial y garantizar la efectividad del estatuto de refugiado del niño?»


(1)  DO 2011, L 337, p. 9.