18.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 422/3


Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 12 de julio de 2021 — Grand Production d.o.o. / GO4YU GmbH y otros

(Asunto C-423/21)

(2021/C 422/04)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: Grand Production d.o.o.

Recurridas en casación: GO4YU GmbH, DH, GO4YU d.o.o., MTEL Austria GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el concepto de «comunicación al público» que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE (1) en el sentido de que la realiza el operador directo (en este caso, no establecido en la Unión) de una plataforma de streaming que:

decide él solo acerca del contenido y del fundido en negro de las emisiones televisivas que distribuye y lo realiza técnicamente;

posee en exclusiva los derechos como administrador de la plataforma de streaming;

puede influir en qué programas de televisión puede recibir el usuario final a través del servicio, pero sin poder influir en el contenido de los programas,

y es el único punto de control a los efectos de determinar qué programas y contenidos se pueden ver en qué momento y en qué territorios,

si, en esa situación,

se facilita al usuario acceso no solo a contenidos de emisiones cuya utilización en línea ha sido autorizada por los respectivos titulares de derechos, sino también a contenidos protegidos que no han sido objeto de la correspondiente adquisición de derechos, y

el operador directo de la plataforma de streaming tiene conocimiento de que su servicio también permite al cliente final recibir contenidos protegidos sin el consentimiento de los titulares de derechos mediante el uso de servicios VPN que simulan que la dirección IP y la terminal del cliente final se encuentran en zonas para las que consta el consentimiento del titular de derechos, si bien

la recepción de contenidos protegidos a través de la plataforma de streaming sin el consentimiento del titular de derechos fue efectivamente posible durante varias semanas, incluso sin un túnel VPN?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el concepto de «comunicación al público» que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que también la realizan los terceros (en este caso, establecidos en la Unión) vinculados contractualmente o en virtud del Derecho de sociedades con el operador de una plataforma como el descrito en la primera cuestión prejudicial, que, sin tener ellos mismos influencia en el fundido en negro y en los programas y contenidos de las emisiones disponibles en la plataforma de streaming:

hacen publicidad de la plataforma de streaming del operador y de sus servicios, o

celebran con los clientes suscripciones de prueba que expiran automáticamente transcurridos quince días, o

asisten a los clientes de la plataforma de streaming en calidad de servicio de atención al cliente, u

ofrecen en su sitio web suscripciones de pago para la plataforma de streaming del operador directo y posteriormente actúan como contraparte contractual de los clientes y como destinatarios de los pagos, siendo diseñadas las suscripciones de pago de tal manera que la indicación expresa de que determinados programas no están disponibles solo se facilita si, en el momento de la contratación, el cliente señala expresamente que desea ver esos programas, pero no se produce esa indicación de antemano cuando los clientes no lo señalan o no preguntan en concreto?

3)

¿Deben interpretarse los artículos 2, letras a) y e), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, (2) en el sentido de que, en caso de que se invoque una violación de los derechos de autor o derechos afines garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la pretensión, como el principio de territorialidad se opone a la facultad de cognición de los órganos jurisdiccionales nacionales respecto de los actos de violación cometidos en el extranjero, dicho órgano jurisdiccional solo es competente para resolver acerca del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece, o puede (o debe) ese órgano jurisdiccional pronunciarse también sobre hechos cometidos, según lo alegado del autor cuyos derechos han sido violados, fuera de dicho territorio (a escala mundial)?


(1)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1),