16.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 390/47


Recurso interpuesto el 4 de octubre de 2020 — Malacalza Investimenti/BCE

(Asunto T-612/20)

(2020/C 390/64)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Malacalza Investimenti Srl (Génova, Italia) (representantes: M. Condinanzi y L. Boggio, abogados)

Demandada: Banco Central Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule y declare nulas y sin efecto las decisiones impugnadas, previa determinación de su ilegalidad.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la decisión del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo de 1 de enero de 2019, ECB-SSM-2019-ITCAR-11, dirigida a Banca Carige S.p.A., Consejo de Administración y Comisión de Auditoría, adoptada sobre la base de un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, con arreglo al artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de conformidad con los artículos 69 octodecies, 70 y 98 del Decreto Legislativo n.o 385, de 1 de septiembre de 1993 («TUB»), por los que se transpone el artículo 29 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, de disolver los órganos de administración y control de Banca Carige S.p.A., con domicilio social en Génova, y de sustituirlos, respectivamente, por tres comisarios extraordinarios y por un comité de supervisión integrado por tres miembros, así como las sucesivas decisiones de prórroga de la administración extraordinaria.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, en la infracción de los artículos 28 y 29 de la Directiva 2014/59/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), y en la infracción de los artículos 69 octodecies y siguientes del Decreto Legislativo n.o 385, de 1 de septiembre de 1993 (TUB).

A este respecto, se alega que la medida de administración extraordinaria manifiestamente va más allá de lo necesario y es desproporcionada.

2.

Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación (art. 296 TFUE), en la infracción del art. 33 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO 2014, L 141, p. 1), y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A este respecto, se alega que la elección de la medida de administración extraordinaria no está motivada en cuanto concierne a la graduación de las posibles medidas.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 29, última frase, de la Directiva 2014/59/UE y en la violación del principio de buen funcionamiento de la administración pública, así como en la falta de motivación en ambos casos.

A este respecto, se alega que el nombramiento efectuado, en la medida en que confía la administración extraordinaria y temporal a dos de los anteriores miembros del consejo de administración, que, además, ocupaban los cargos de presidente y administrador delegado del consejo de administración disuelto, no tiene en cuenta un posible conflicto de intereses.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 70 del TUB, en la medida en que la disolución de los órganos sociales puede ser adoptada en los supuestos expresamente previstos en esta disposición.

5.

Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 29 de la Directiva sobre Reestructuración y Resolución Bancarias y del artículo 71 del TUB.

A este respecto, se alega la falta o el defecto de motivación respecto a la existencia de un conflicto de intereses.

6.

Sexto motivo, basado en el incumplimiento de las normas relativas a los derechos de los accionistas contenidas en la normativa de la Unión Europea, en concreto en la Directiva (UE) 2017/1132, y en el Código Civil italiano, también en la medida en que constituyen la aplicación de los principios fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos en materia de protección de la propiedad, libertad de la iniciativa económica privada y autodeterminación del ciudadano en sus elecciones personales.

A este respecto, se alega que, en la medida en que las sociedades bancarias se rigen por nomas específicas, que tienen en cuenta las particularidades de la actividad desarrollada y las características propias del mercado de referencia, la normativa de la Unión Europea y la nacional confieren al socio, en cuanto titular de una posición jurídica protegida, una serie de derechos en los que la medida impugnada incide de manera tan negativa que conduce a su sustancial e íntegra ablación.