27.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 247/35


Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2020 — EVH/Comisión

(Asunto T-312/20)

(2020/C 247/47)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: EVH GmbH [Halle (Saale), Alemania] (representantes: I. Zenke y T. Heymann, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la demandada, de 26 de febrero de 2019, por la que se declara que la concentración «RWE/E.ON Assets», asunto M.8871 (DO 2020, C 111, p. 1) es compatible con el mercado interior.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la decisión de autorización adolece de vicios de forma.

La demandante alega que la concentración M.8871, autorizada en la decisión impugnada, fue separada erróneamente de la fusión uniforme de conjunto de RWE AG (RWE) y de E.ON SE (E.ON). La operación en su conjunto comprende, además de la adquisición de assets de producción de E.ON por parte de RWE (asunto M.8871), también la adquisición de una participación del 16,67 % en E.ON por parte de RWE y la transmisión de una participación del 76,8 % en la filial de RWE, innogy SE, a E.ON (asunto M.8870).

Aduce que se vulneraron los derechos de participación de la demandante, ya que la demandada, si bien admitió las alegaciones de obstaculización de la competencia por la concentración, no las analizó en cuanto a su contenido en el procedimiento y en la decisión, ni hizo una apreciación adecuada de ellas.

Indica que la demandada motivó su decisión de manera tardía e insuficiente.

2.

Segundo motivo, basado en que la demandada no investigó suficientemente los hechos y, si lo hubiese hecho, debería haber incoado un procedimiento de fase II.

La demandante señala que el análisis del incremento del peso en el mercado de RWE se produjo únicamente teniendo en cuenta la cantidad de energía eléctrica y la capacidad, sin realizar el examen pormenorizado propio que es necesario de otros indicadores adicionales, tales como la desaparición del competidor directo E.ON, el indicador residual supply index (RSI) que expresa el carácter imprescindible de un suministrador para cubrir la demanda o el grado de concentración del mercado.

Sin tener adecuadamente en cuenta los ciclos de inversión a largo plazo del sector de la energía, la demandada tomó en consideración el período histórico y también el pronóstico para apreciar los efectos de la concentración como un período de tiempo demasiado corto.

Alega que el peso en el mercado se determinó de manera errónea, ya que no se valoró el extenso entrelazado de RWE y E.ON en el mercado de la energía, sino que se compensaron capacidades procedentes de la reverse-carve-out (escisión inversa) del asunto M.8870.

En general, el examen se limita de manera ilegal al presente, por lo que no tiene en cuenta los efectos para los próximos años (por ejemplo, mediante la creciente producción de electricidad ecológica y el fin de la producción de carbón), de modo que la demandada no puede apreciar si existe riesgo de que se obstaculice la competencia de manera duradera.

3.

Tercer motivo, basado en que la demandada hizo una calificación manifiestamente errónea en cuanto al fondo de la fusión y la declaró compatible con la competencia, entre otros debido al carácter insuficiente de sus investigaciones.

La demandante aduce que la demandada incurrió en error al no apreciar la circunstancia de que E.ON desaparece de manera duradera como competidora de RWE.

Alega que la demandante no tuvo en cuenta que la división de las fases de generación de valor añadido del sector energético acordada entre E.ON y RWE, que guarda relación en cuanto al fondo con la fusión global, supone una restricción de la competencia y es incompatible con el artículo 101 TFUE.

Señala que la demandada considera erróneamente que el aumento del peso de RWE en el mercado primario de ventas no implica riesgos.

Por último, aduce que la decisión también es errónea, al no tener en cuenta los efectos perjudiciales para la competencia, que se derivan de la desaparición de E.ON como empresa competidora en la producción y el comercio mayorista de energía eléctrica procedente de energías renovables y en la prestación de servicios auxiliares, como la energía de ajustes.