20.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/4


Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2020 — Ascenza Agro y Afrasa/Comisión

(Asunto T-77/20)

(2020/C 129/05)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Ascenza Agro, S. A. (Setúbal, Portugal) y Afrasa, S. A. (Paterna, Valencia) (representantes: K. Van Maldegem y P. Sellar, abogados, y V. McElwee, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Declare el recurso admisible y fundado.

Anule el acto impugnado (1).

Condene a la parte demandada a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan nueve motivos.

1.

Primer motivo, basado en un quebrantamiento sustancial de forma ya que la demandada no cumplió todos los requisitos obligatorios que establece el Reglamento de Ejecución n.o 844/2012 (2) (artículos 12 y 13) y adoptó el acto impugnado sobre la base de una evaluación de riesgos incompleta, por lo que el acto impugnado carece de la base científica completa legalmente exigida.

2.

Segundo motivo, basado en la violación del principio de transparencia en lo que atañe al primer demandante, dado que en ningún momento durante el procedimiento de renovación, se indicó al primer demandante que existieran inquietudes distintas de las comentadas durante el plazo de consultas públicas o planteadas en la solicitud de información adicional del artículo 13, apartado 3, del EFSA.

3.

Tercer motivo, basado en un quebrantamiento sustancial de forma ya que el acto impugnado se basa en dos Declaraciones de la EFSA, contrarias a un Informe de Revisión Inter Pares reglamentario de la EFSA y que el primer demandante no estaba en condiciones de aportar las observaciones científicas relativas a las inquietudes formuladas por la demandada.

4.

Cuarto motivo, basado en una violación del principio de cautela: el acto impugnado se basa en el principio de cautela, el cual, en lo tocante a la sustancia clorpirifos-metil fue aplicado de modo contrario a Derecho toda vez que el primer demandante había presentado un conjunto de datos relevantes que, tras ser analizados, dieron resultados negativos, por lo que dejaron sin efecto los requisitos del principio de cautela. Además, el principio de cautela únicamente puede aplicarse cuando se lleva a cabo y finaliza una evaluación de riesgo. En el presente asunto, sin embargo, no se finalizó la evaluación de riesgo y fue el propio principio de cautela el que constituyó la base de la conclusión de la evaluación de riesgo.

5.

Quinto motivo, basado en un error manifiesto de valoración ya que la demandante tomó en consideración un factor irrelevante para adoptar el acto impugnado. Este fue adoptado de conformidad con el procedimiento del Comité de reglamentación, que requería el voto de una mayoría cualificada del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. Debido a la inminente salida del Reino Unido de la Unión Europea («Brexit»), el Reino Unido no participó en la reunión del citado Comité celebrada el 6 de diciembre de 2019 y, en lugar de ello, delegó su voto en Finlandia. El representante del Reino Unido no participó al haber anunciado el Gobierno británico, al final del mes de agosto de 2019, una nueva política relativa a la asistencia del país a las reuniones de los Comités científicos de la Unión Europea. El hecho de que Finlandia —y por extensión la demandante— tomara en consideración la política motivada por el Brexit significa que en la adopción del acto impugnado se tomó en consideración un factor irrelevante.

6.

Sexto motivo, basado en una violación del principio de buena administración: la demandada y la EFSA estimaron que el clorpirifos-metil podría presentar consideraciones de salud y, a tal efecto, organizaron una reunión de expertos, a cuyo término se solicitó al Estado miembro ponente que llevara a cabo una investigación adicional que confirmara tales inquietudes. Como resultado de la investigación, se adoptó una decisión sobre la base de unos estudios no conformes y sin ofrecer al primer demandante la oportunidad de formular su postura.

7.

Séptimo motivo, basado en que la conclusión sobre la genotoxicidad carecía de fundamento jurídico: la demandada llegó a la conclusión de que el clorpirifos-metil podía resultar genotóxico basándose en una aplicación incorrecta contraria a Derecho de la extrapolación y del valor probatorio de las pruebas presentadas.

8.

Octavo motivo, basado en que la conclusión acerca de la neurotoxicidad en el desarrollo carece de fundamento jurídico: la demandada formuló inquietudes relativas a la neurotoxicidad del clorpirifos-metil en el desarrollo basadas en la extrapolación del clorpirifos-metil y de los organofosforados al clorpirifos-metil sin dar indicación alguna del modo y de la razón por la cual la extrapolación era apropiada desde el punto de vista legal y científico.

9.

Noveno motivo, basado en la infracción de las normas de clasificación como sustancias tóxicas para la reproducción de la categoría 1B: la demandada infringió las normas que contiene el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (3) al indicar que la clasificación del clorpirifos-metil como sustancia tóxica para la reproducción de la categoría 1B puede ser apropiada. En efecto, esa opinión se basó en una aplicación contraria a Derecho e infundada de la extrapolación.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/17 de la Comisión de 10 de enero 2020 por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa clorpirifos-metil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO 2020, L 7, p. 11).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO 2012, L 252, p. 26).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1).