11.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 383/51


Recurso de casación interpuesto el 20 de septiembre de 2019 por Sony Optiarc, Inc, Sony Optiarc America, Inc contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 12 de julio de 2019 en el asunto T-763/15, Sony Optiarc, Sony Optiarc America/Comisión

(Asunto C-698/19 P)

(2019/C 383/60)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Sony Optiarc, Inc, Sony Optiarc America, Inc (en lo sucesivo, «Sony o recurrentes») (representantes: N. Levy, avocat, R. Snelders, avocat, E.M. Kelly, Solicitor)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Estime las pretensiones formuladas en primera instancia.

Condene a la Comisión a cargar con las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de primera instancia.

Con carácter subsidiario, para el caso de que el estado de los autos no permita al Tribunal de Justicia adoptar una resolución, solicitan al Tribunal de Justicia que:

Devuelva el asunto al Tribunal General.

Reserve la decisión sobre las costas de los procedimientos de primera instancia y de casación.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las recurrentes invocan cuatro motivos.

Primer motivo: Las recurrentes alegan que el Tribunal General ha incurrido en error al sustituir el razonamiento de la Decisión (Decisión de la Comisión en el asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos) por la suya propia.

La Decisión se fundamenta en la alegación de que las recurrentes participaron en «varias infracciones separadas» que podían haber sido caracterizadas como una infracción única y continuada. El Tribunal General ha aceptado que no todos los contactos individuales alegados en la Decisión habían sido probados.

Los contactos que no han sido probados no pueden constituir infracciones del artículo 101 TFUE, apartado 1. No obstante, el Tribunal General ha confirmado la afirmación hecha en la Decisión de que se trataba de una infracción única y continuada basándose en que esos contactos no probados formaban parte de un total de «pruebas e indicios que podían tenerse en cuenta considerándolos un conjunto» en el que la Comisión podía basarse. Al sustituir el razonamiento de la Decisión por la suya propia, el Tribunal General ha incurrido en error de Derecho.

Segundo motivo: Alega que el Tribunal General ha incurrido en error de Derecho al estimar la alegación de participación en una infracción única y continuada basada en un número de contactos más restringido que los que se habían identificado en la Decisión.

El Tribunal General ha incurrido en error al considerar que Sony Optiarc había participado en la supuesta infracción de manera continuada entre el 25 de julio de 2007 y el 29 de octubre de 2008, pese a aceptar que hubo un período de unos cinco meses respecto del que la Comisión no había probado ningún contacto contrario a la competencia que involucrara a Sony Optiarc.

El razonamiento del Tribunal General es inconsistente en sí mismo, al aceptar que no existen contactos probados que incluyeran a Sony Optiarc durante un período de cinco meses aproximadamente, pero afirmar que «el período más largo sin que se produjeran contactos es de tan solo tres meses» y que «el período transcurrido entre la mayoría de los contactos era de solo un mes».

Tercer motivo: Las recurrentes invocan que el Tribunal General ha incurrido en error de Derecho al tratar una infracción única y continuada como consistente necesariamente en una serie de infracciones separadas.

El Tribunal General ha incurrido en error al no declarar que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de Sony Optiarc, pese a que la Comisión había afirmado en la Decisión —sin que figurara en el pliego de cargos— que la conducta imputada no solo era constitutiva de una infracción única y continuada, sino además de varias infracciones separadas.

El Tribunal General ha incurrido en error al afirmar que la Comisión había motivado adecuadamente su afirmación de que Sony Optiarc había cometido varias infracciones separadas.

Cuarto motivo: El Tribunal General ha incurrido en error de Derecho, ha violado los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad y ha incumplido su deber de motivación, al mantener la multa impuesta a Sony Optiarc sobre la base de los mismos rendimientos que constituyeron la base para la multa separada impuesta a Quanta

El Tribunal General ha violado el principio, derivado de las Directrices para el cálculo de las multas, de que el valor de las ventas debe «reflejar la importancia económica de la infracción» y el «peso relativo de cada empresa en la infracción» y ha violado los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

El Tribunal General ha incumplido su obligación de motivación, ya que no ha tratado adecuadamente la alegación de que se había inflado la importancia económica de la infracción debido a haberse contado determinados hechos por duplicado.

El Tribunal General ha incurrido en error de Derecho al desestimar la alegación de las recurrentes de que la Comisión no había justificado el hecho de apartarse de su práctica seguida anteriormente.